Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 295
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resolución2a./J. 18/2001
Número de registro7171
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 410/2000, promovido por M.R.C. viuda de M., por su propio derecho y en representación de sus menores hijos I., M.L. y A.G., todos de apellidos M.C., así como por R.M.C., en ejecutoria de cinco de enero del año dos mil, en relación con el tema de la prescripción de las acciones ejercidas por los beneficiarios del trabajador en los casos derivados de la muerte natural, especialmente en relación con el pago de la prima de antigüedad, en la parte que interesa expuso lo siguiente:


"CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones.-Son infundados aquellos motivos de inconformidad en los que el representante legal de los quejosos manifiesta que la Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con el diverso artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo que la Junta responsable para resolver como lo hizo, en el sentido de declarar operante la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en lugar de hacer aplicación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, debió haber aplicado el 519, que establece la prescripción en dos años de las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; lo anterior es infundado, en razón de que la ley al respecto es muy clara y señala precisamente que cuando se trata de muerte por riesgos de trabajo, la prescripción de las acciones de los beneficiarios operará en dos años, como una excepción a la regla general del ejercicio de las acciones laborales enmarcadas en el artículo 516 de la misma ley, y si el legislador quiso diferenciar la prescripción en ese sentido, es obvio que excluyó de la excepción a las acciones derivadas de la muerte natural, para establecer únicamente como una excepción a las acciones de los beneficiarios deducidas por la muerte debido a riesgos de trabajo, de ahí que la Junta responsable estaba impedida para hacer aplicación de una disposición expresa de la ley, que no encuadra en la hipótesis de las acciones ejercidas.-Lo anterior hace aplicable la tesis aislada que invoca el representante de los quejosos, bajo la voz de: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA, A LOS BENEFICIARIOS (PRESCRIPCIÓN).’, en la que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que en los artículos 516 y 517 no se encuentra regulado en forma expresa el término de prescripción para exigir los beneficiarios el pago de la prima de antigüedad como consecuencia de la muerte del trabajador, a que se refiere el artículo 162, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, y que por tal motivo en forma análoga debe aplicarse el artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el término de dos años para que opere la prescripción de las acciones de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, lo cual no coincide con el criterio de este Tribunal Colegiado, toda vez que, si el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo establece la regla general de un año para la prescripción de las acciones laborales, y es categórico este artículo al señalar como regla general para la prescripción de las acciones laborales el término de un año, ya que las excepciones a dicho término se encuentran contempladas en los artículos 517, 518 y 519 de la citada Ley Federal del Trabajo, y si entre esas excepciones no se encuentra la relativa a la prescripción de las acciones que deduzcan los beneficiarios respecto al reclamo del importe de treinta días de salario por cada año de servicio que laboró el trabajador el pago del importe de cien días de salario correspondientes a gastos funerarios de conformidad con la cláusula 62, fracción II, inciso a), párrafo cuarto, el pago de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, así como el fondo de ahorro, cuando la muerte del trabajador fue producida por una causa natural o enfermedad no profesional, es obvio que la prescripción para ejercer estas acciones debe enmarcarse en la regla general que prevé el artículo 516 ya citado, y no aplicar por analogía o por mayoría de razón una regla que el legislador no precisó.-Cabe hacer notar que sostener el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis que se menciona en los conceptos de violación, implicaría modificar todos los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, para la operación de la prescripción, como por ejemplo, el término para reclamar el aguinaldo, vacaciones o incluso el despido injustificado del que pudiera ser objeto un trabajador.-Esto es, tratándose de aguinaldo y vacaciones, el término prescriptivo sería de un año, y si se aplicara la tesis del referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se ampliaría a dos años.-Por otra parte, si se ejerciera la acción de indemnización constitucional y salarios caídos, con motivo del despido que en vida haya sufrido un trabajador, cuyo término para la prescripción, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, es de dos meses, también tendría que ampliarse a dos años, lo que es incorrecto, ya que lo procedente sería, en ese caso, si el trabajador es despedido de manea injustificada y muere antes de los dos meses señalados, los beneficiarios si pretenden ejercer la acción de que se trata, deben hacerlo en el señalado término de dos meses y no en el de dos años.-Consecuentemente, como en el caso respecto de las acciones ejercidas por la parte quejosa, en cuanto a la prescripción, no están previstos los términos de manera expresa, debe estarse al término genérico de un año que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.-El aludido criterio del mencionado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dice lo siguiente: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA, A LOS BENEFICIARIOS (PRESCRIPCIÓN).-Es cierto que el artículo 516 de la ley laboral, señala en forma genérica el término de un año para que prescriban las acciones de trabajo, y el diverso 517, precisa las acciones que se exceptúan de dicho término; o sea, que dentro de estos preceptos no se encuentra regulado en forma expresa el término de prescripción para exigir los beneficiarios el pago de la prima de antigüedad, como consecuencia de la muerte de el trabajador, a que se refiere el artículo 162, fracción V, de la ley laboral; sin embargo, tomando en cuenta los principios generales de derecho, de justicia social y de los que animan a los ordenamientos a que se refiere el artículo 17 de la ley que nos ocupa, el caso a estudio debe considerarse regulado no sólo analógicamente por el artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el término de dos años para que opere la prescripción de las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte del trabajador por riesgo de el trabajo, sino también por mayoría de razón, para dar cumplimiento al precitado artículo 162, fracción V, de la ley de la materia; como consecuencia, si ésta es omisa en cuanto establecer el término para la prescripción de las acciones de los beneficiarios para reclamar el pago de la prima de antigüedad por muerte del trabajador, debe decirse que, por las razones antes precisadas, debe establecerse en dos años conforme al artículo 519, fracción II, de la ley laboral.’.-Como en el caso, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sustenta criterio contrario al anterior, lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer.-Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que literalmente dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo «tesis» que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.’.-Igualmente es infundado el argumento del impetrante en cuanto a que la Junta responsable debió haber excluido de la prescripción declarada la acción reclamada vinculada con la prima de antigüedad, lo anterior, como ya se dijo, es infundado en razón de que, si bien es cierto que la prima de antigüedad es un derecho irrenunciable, como lo son todos los derechos que la Ley Federal del Trabajo otorga a los trabajadores, no es menos cierto que, al igual que aquellos derechos, la prima de antigüedad está sometida para su ejercicio a las reglas que sobre prescripción establece la ley de la materia, misma que se ubica en la disposición contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues no hay disposición expresa al respecto que marque una excepción, por tanto, donde la ley no distingue el juzgador no puede distinguir, de ahí lo infundado de lo pretendido por el quejoso.-Es aplicable al caso, la jurisprudencia publicada en la página 256 del Tomo V, Séptima Época, Cuarta Sala del Apéndice 1995 al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PRESCRIPCIÓN.-La prima de antigüedad es un derecho irrenunciable como lo son todos los que la Ley Federal del Trabajo otorga a los trabajadores; pero la acción para deducirlo, está sometida a las normas que sobre prescripción establece la ley de la materia.’.-Igualmente es infundado el concepto de violación que hace valer el impetrante, en el sentido de que la Junta responsable no debió declarar procedente la excepción de la prescripción interpuesta por la demandada, en razón de que, según asegura, se interpuso esa excepción de prescripción en forma genérica sobre todas las prestaciones reclamadas, lo cual hace inconducente ese planteamiento; lo anterior es inexacto, toda vez que la demandada Comisión Federal de Electricidad al dar contestación a la demanda, opuso la excepción de prescripción en cada uno de los incisos relativos a las prestaciones reclamadas por los beneficiarios del extinto trabajador I.M.P., refiriéndose a cada uno de ellos en cuanto al tiempo transcurrido entre la muerte del extrabajador y la fecha en que se ejercieron las acciones, lo que fue resuelto por la Junta responsable en forma congruente en el laudo atacado de inconstitucional, tal y como se puede apreciar, respectivamente, a folios 63 a 69 y 262 a 264.-De la misma forma, es infundado el cuarto concepto de violación en que se afirma que la Junta responsable interpretó en forma errónea los artículos 1o., 2o., 18 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, por no considerar las finalidades de los preceptos indicados, en cuanto a la aplicación de las normas laborales y la duda sobre su interpretación, aduciendo que si la ley no es explícita respecto al ejercicio de las acciones de los beneficiarios, en ese caso, la Junta responsable debió haber aplicado la norma más favorable al trabajador; lo anterior es infundado dado que no existe duda al respecto en cuanto a que la ley dispone que solamente tratándose de acciones derivadas de la muerte de un trabajador por riesgo de trabajo, se aplicará el artículo 519, fracción II, como una excepción a la regla general contenida en el artículo 516, ambos de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que no había necesidad de interpretar la norma jurídica a favor de los beneficiarios del trabajador cuando la ley no hace esa distinción.-Por último, es inexacto que se violen los derechos de los quejosos contenidos en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, por haberse dejado de aplicar los artículos 1o., 2o., 18, 115 y 519, en relación con los diversos artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo el impetrante que ninguna disposición legal regula el término prescriptivo sobre las acciones que puedan hacer valer los beneficiarios, sino única y exclusivamente el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo en su apartado segundo; lo anterior es infundado, dado que el solo hecho de que la Junta responsable haya fundamentado su resolución en el artículo 516 de la misma, no hace incongruente el laudo, sino por el contrario, fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, ajustándose a las acciones y excepciones opuestas y fundándola en una disposición legalmente aplicable al caso.-Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal." (fojas 24 vuelta a la 28 vuelta del presente toca).


CUARTO.-Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 2107/85 (DT. 54/86), promovido por R.T.C. y otros, con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y seis, en relación con el tema de la prescripción del pago de la prima de antigüedad reclamada por los beneficiarios del trabajador en los casos derivados de muerte natural, en la parte conducente estableció lo siguiente:


"CUARTO.-Resulta fundado el anterior concepto de violación.-Ciertamente, sostiene la parte quejosa que el laudo de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación de Arbitraje, resulta violatorio en su perjuicio de los artículos 162, fracción V, 501 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, porque indebidamente la autoridad responsable declaró prescrita la acción de pago de la prima de antigüedad, absolviendo de su satisfacción a los demandados, fundándose para ello en el artículo 516 de la ley laboral, invocado por la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón, precepto que estima resulta inaplicable, ya que dicha Junta debió haber resuelto por analogía jurídica conforme al artículo 519 de la ley de la materia, que señala dos años para la prescripción de las acciones de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador por riesgos de trabajo.-En efecto, la parte actora demandó de Hilos Cadena, S.A. de C.V. y de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama de Algodón, el cumplimiento del Contrato Ley para la Industria Textil del Ramo del Algodón y sus Mixturas y Reglas Generales de Modernización y, como consecuencia, el pago de la prima de antigüedad que en vida generó como derecho la trabajadora I.B.T., y que ahora corresponde a sus beneficiarios, ascendiendo a la cantidad de noventa y tres mil novecientos dieciocho pesos con ochenta y seis centavos.-De las constancias que integran el juicio laboral, a fojas 4 se encuentra agregada la copia certificada del acta de defunción de la trabajadora I.B.T., de la cual se desprende que falleció el día quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos; por otra parte, a fojas 1 se encuentra la promoción presentada con fecha julio catorce de mil novecientos ochenta y tres, por el Comité Ejecutivo del S.F.M. de Obreros de la Fábrica de Hilos para C.C., S.A. de C.V., donde dan a conocer a la autoridad responsable el fallecimiento de la trabajadora; de igual forma, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, la parte actora promovió ante la Junta responsable, haciéndole saber que con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos había fallecido I.B.T..-Ahora bien, la Junta responsable determinó que era procedente la excepción de prescripción hecha valer por la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón, toda vez que la parte actora no había ejercitado su acción dentro del término de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la trabajadora había fallecido el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, siendo el catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres, en que el S.F.M. lo hizo del conocimiento de la propia Junta, añadiendo que fue hasta el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, cuando la parte actora demandó el pago de la prima de antigüedad, por lo que lógicamente, de la fecha en que falleció la trabajadora a cuando promueve el sindicato antes mencionado, o a la fecha en que demandó la actora, ya había transcurrido con exceso el término de un año a que se refiere el artículo 516 de la ley laboral y, como consecuencia, se encontraba prescrita la acción ejercitada.-Es cierto que el artículo 516 señala en forma genérica el término de un año para que prescriban las acciones de trabajo y el 517 precisa las acciones que se exceptúan de dicho término; o sea, que dentro de estos preceptos no se encuentra regulado en forma expresa el término de prescripción para exigir los beneficiarios el pago de la prima de antigüedad como consecuencia de la muerte del trabajador, a que se refiere el artículo 162, fracción V, de la ley laboral; por tanto, resulta incuestionable, en virtud de que es principio general de derecho, de justicia social y de los que animan a los ordenamientos a que se refiere el artículo 17 de la ley que nos ocupa, que el caso a estudio se considere regulado no solamente por analogía con relación al artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el término de dos años para que opere la prescripción de las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, sino también, por mayoría de razón, para dar cumplimiento al precitado artículo 162, fracción V, de la ley de la materia; como consecuencia, si ésta es omisa en cuanto a establecer el término para la prescripción de las acciones de los beneficiarios para reclamar el pago de la prima de antigüedad por muerte del trabajador, debe decirse que por las antes precisadas, debe establecerse en dos años conforme al artículo 519, fracción II, de la ley laboral. Por ello, atendiendo a las consideraciones anteriores, es dable concluir que sí fue ejercitada en tiempo la acción laboral por la parte actora, de suerte que de no haberlo considerado así la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el laudo que se le reclama, conculcó en perjuicio de la quejosa los derechos públicos individuales consagrados por los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, de ahí que proceda concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que pronunció dentro del juicio laboral 421/83, y dicte otro en su lugar, en el que determine inoperante la excepción de prescripción alegada, decidiendo lo que en derecho proceda.-En resumen, atendiendo al principio fundamental que rige en materia laboral, de estar siempre a lo más favorable al trabajador, principio que recoge el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, si bien es verdad que ésta no es explícita en el señalamiento del término en que prescribe la acción del beneficiario para reclamar el pago de la prima de antigüedad generada por el trabajador fallecido, debe estarse no a la regla general que deriva de lo dispuesto por el artículo 516 de la invocada ley, sino a las reglas especiales que norman circunstancias asimilables al aspecto en comento, por virtud de que la norma especial excluye de su aplicación a la general. Por ello, una visión que no rompe con el objetivo de justicia social perseguido, es armonizar los artículos 17, 162, fracción V y 519, fracción II, que ante la inobjetable circunstancia de contemplar cuestiones análogas, como es la presencia del deceso del trabajador y la existencia de beneficiarios, resultan de aplicación en la especie, con exclusión de la norma genérica a que se refiere el artículo 516 de la ley laboral." (foja 37 vuelta a 39 vuelta de este toca).


QUINTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar previamente si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicamente discrepantes y, que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Cobra vigencia sobre tal particular la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a tal criterio se procede a verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es necesario destacar tanto las similitudes existentes como las diferencias relevantes en el conocimiento de los asuntos de que se ocupó cada Tribunal Colegiado contendiente.


Los aspectos comunes a los asuntos en que se dictaron las resoluciones que se suponen contrarias, radican en lo siguiente:


1. Se trata de demandas laborales instadas por los beneficiarios de los trabajadores.


2. En ambos casos los trabajadores fallecieron por muerte natural y no por riesgo de trabajo.


3. En ambos casos los beneficiarios plantearon la reclamación del pago de la prima de antigüedad que estimaron procedía en su favor, después de haber transcurrido más de un año del fallecimiento de los trabajadores.


Precisadas las similitudes relevantes, ahora conviene referirse a las diferencias específicas.


En el caso, la discrepancia en que incurrieron los tribunales contendientes radica en que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, establece que la prescripción de las acciones ejercidas por los beneficiarios del trabajador, cuando ésta tiene lugar por una causa natural o enfermedad no profesional, entre otras, la del pago de prima de antigüedad, al no estar previsto tal supuesto de manera específica, debe enmarcarse en la regla general que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, que la reclamación tendrá que presentarse dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente al en que ocurrió el deceso, pues de otra manera fenecerá el derecho a reclamar la prima de antigüedad .


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito afirma que en los casos en que se reclama el pago de la prima de antigüedad, como consecuencia de la muerte del trabajador, a que se refiere el artículo 162, fracción V, de la ley laboral, por ser omisa tal ley en cuanto a establecer el término de la prescripción para reclamar el pago de tal prima, en ese supuesto, ésta debe ser de dos años, acorde con lo dispuesto por el artículo 519, fracción II, de la ley en comento, atendiendo a los principios generales de derecho, de justicia social y por mayoría de razón.


De lo reseñado se concluye que sí existe un punto en el que discrepan ambos tribunales y que el punto de contradicción radica en determinar si la prescripción del pago de la prima de antigüedad por parte de los beneficiarios de un trabajador, que fallece por muerte natural o por un riesgo no profesional, se rige por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la regla general de un año, o si atendiendo a los principios generales de derecho, de justicia social y por mayoría de razón, debe aplicarse el término de dos años previsto en el artículo 519 de la ley en cita.


Conforme a lo anterior, se estima que en el caso sí existe contradicción de tesis porque:


a) Los Tribunales Colegiados resolvieron negocios sometidos a su potestad, donde examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicamente discrepantes, es decir, ambos abordaron el tema de la prescripción de la acción del pago de la prima de antigüedad reclamada por los beneficiarios de un trabajador fallecido por muerte natural o un riesgo no profesional y arribaron a conclusiones distintas.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales analizaron la prescripción del derecho de los beneficiarios de un trabajador fallecido por muerte natural o riesgo no profesional, en relación con el pago de la prima de antigüedad.


Puntualizado lo anterior, corresponde ahora resolver la contradicción que ha quedado precisada, esto es, determinar cuál es el término de la prescripción del pago de la prima de antigüedad, reclamado por los beneficiarios de un trabajador cuyo fallecimiento tuvo su origen en una causa natural o un riesgo no profesional.


En sus orígenes, la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, en su título séptimo, ya contenía un capítulo relativo a la prescripción, abarcando tal capítulo del artículo 328 al 333, de los cuales se transcriben sólo los que interesan para la resolución de la presente contradicción, los que eran del tenor siguiente:


"Título séptimo.-De las prescripciones.-Art. 328. Las acciones que nazcan de esta ley o del contrato de trabajo, sea colectivo o individual, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.-Art. 329. Prescriben en un mes: I. Las acciones para la nulidad del contrato celebrado por error, dolo o intimidación; II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente o enfermedades; III. Las acciones que concede a los trabajadores la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal; IV. Las acciones de los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, y V. Las acciones de los patrones para hacer deducciones en los salarios de los trabajadores por errores que éstos cometan.-En el caso de la fracción I, cuando se trate de intimidación, el término para la prescripción correrá desde el momento en que la intimidación cese.-En el caso de la fracción II, correrá el término para la prescripción desde que el trabajador quede en posibilidad de desempeñar las actividades propias de su puesto.-En el caso de la fracción III, el término para la prescripción correrá desde el momento de la separación.-En el caso de la fracción IV, comenzará a correr desde que se dé causa para la separación o sean conocidas las faltas.-Por lo que respecta a deducciones, el término para la prescripción correrá desde el momento en que se hayan probado suficientemente los errores cometidos por el trabajador, de acuerdo con las estipulaciones contractuales.-Art. 330. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad, provenientes de accidentes o enfermedades profesionales; II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos en accidentes de trabajo, para reclamar la indemnización correspondiente, y III. Las acciones para ejecutar las resoluciones de las Juntas.-La prescripción en los casos de las fracciones anteriores, correrá, respectivamente: Desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída; desde la fecha de la muerte del trabajador; o desde que la Junta haya dictado resolución definitiva. ..."


Por su parte, en la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del año de mil novecientos setenta, en su título X se contempla la figura de la "prescripción", de cuyos preceptos interesa para la resolución de la presente contradicción, lo dispuesto por los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que de manera textual disponen lo siguiente:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


"Artículo 517. Prescriben en un mes:


"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


Del texto de los preceptos legales de la Ley Federal del Trabajo se desprende lo siguiente:


1. En el artículo 516 se contiene el término genérico de prescripción de las acciones laborales, estableciéndose el término de un año, haciendo la salvedad tal precepto de las acciones que se consignan en los artículos posteriores, es decir, del artículo 517 al artículo 519.


2. El artículo 517 hace referencia a la prescripción de un mes, la cual opera básicamente en dos casos:


a) Respecto de las acciones de los patrones para efectuar descuentos en sus salarios, y


b) Por lo que hace a las acciones de los trabajadores para separarse de su trabajo.


3. El artículo 518 se refiere a la prescripción de dos meses, que como se manifestó con antelación, constituye una novedad de la ley de mil novecientos setenta y se refiere de manera específica a la separación del trabajador de la fuente de trabajo, por parte del patrón.


4. El artículo 519 contiene los casos en los que la prescripción opera en el término de dos años y son los siguientes:


a) Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo.


b) Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo.


c) Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


5. Como se puede apreciar, tanto en la ley anterior, como en la vigente, se contiene la figura de la prescripción, con la salvedad de que en la ley vigente se introdujo la prescripción de dos meses que no se contemplaba en la ley de mil novecientos treinta y uno, relativa a las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


6. Es asimismo relevante observar que en ninguna de las dos legislaciones laborales se contempla un supuesto de prescripción específica para el pago de prima de antigüedad, ni de las prestaciones derivadas de muerte natural, pues sólo se alude al caso de fallecimiento por riesgo de trabajo.


En relación con la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, se estima lógica la omisión, ya que la prestación consistente en el pago de la prima de antigüedad surgió a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, sin embargo, esta prestación ya venía siendo contemplada en los contratos colectivos de trabajo y lo único que hizo el legislador fue incorporar tal prestación a la ley.


Al efecto es ilustrativa la tesis cuyos datos de localización y texto se transcriben a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 127-132 Quinta Parte

"Página: 52


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO LA ESTABLECIÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931.-Si la relación de trabajo entre patrón y trabajadores concluyó antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en la que entró en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, carecen de derecho los trabajadores para exigir el pago de prima de antigüedad, por ser ésta una prestación nueva, creada por el ordenamiento que actualmente se encuentra vigente, el cual no es aplicable a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1931."


Para la resolución de la presente contradicción, se hace necesario precisar que en el caso que nos ocupa debe ser entendida la prescripción como la pérdida del derecho, por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor al no ejercitar el derecho correspondiente.


En términos generales la doctrina ha definido a la prescripción de acciones, como el modo de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale asimismo la ley.


El Diccionario de la Real Academia especifica que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla poseído con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes. También dice que significa concluir o extinguir una carga, obligación o deuda por el transcurso de cierto tiempo.


El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca; y nada más justo que aquél a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, en virtud de prescripción.


La prescripción fue instituida desde la época de los romanos como un medio de adquirir derechos o bien de extinguir obligaciones. Tal figura tiene como finalidad dar certeza a todo acto jurídico, puesto que no es posible permitir al acreedor el ejercicio de una acción o derecho en cualquier tiempo, sino que precisamente para dar certeza jurídica a un acto se hizo necesario establecer límites de tiempo para el ejercicio de tal derecho, estableciéndose como sanción, ante la falta de ejercicio del mismo dentro de un tiempo determinado, la extinción de ese derecho.


Atendiendo a lo antes precisado, podemos definir a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el simple transcurso del tiempo. Desde luego, en el primer supuesto se trata de la prescripción adquisitiva, y en el segundo de la prescripción negativa o extintiva, la cual comprende tanto la instancia como la pretensión, considerándose como la sanción al abandono de un derecho.


Cobra vigencia sobre el particular, en lo conducente, la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, cuyos datos de localización y texto se transcriben a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: VI, Quinta Parte

"Página: 17


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.-Caducidad y prescripción son nociones diversas, pues mientras la primera consiste en la pérdida del derecho por no haber realizado el acreedor determinados actos que la ley o el contrato en que se haya originado establezca, la segunda es también la pérdida del derecho, pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor al no ejercitar tal derecho."


En la materia laboral, como se ha visto, la Ley Federal del Trabajo, al igual que la mayoría de los cuerpos de leyes, contiene dentro de sí un apartado relativo a la figura de la "prescripción", a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a los actos por ella regulados y en el caso específico es el artículo 516 y siguientes los que se refieren a la prescripción negativa, o sea, la de las acciones de trabajo.


Desde luego es imposible que en su texto se contemplen todos y cada uno de los supuestos de conflicto que puedan surgir de la relación existente entre trabajador y patrón o inclusive de los beneficiarios de aquél con el patrón, es por ello que en el apartado a que se ha hecho mérito, como se dijo con anterioridad, se contienen casos específicos de prescripción (artículo 517 de un mes, 518 dos meses y 519 dos años), pero los supuestos no contenidos en tales preceptos consecuentemente se tendrán que encuadrar en el precepto que establece la regla genérica de prescripción, que es de un año (artículo 516).


De la interpretación armónica de los artículos antes señalados se llega a la conclusión de que la prescripción del pago de la prima de antigüedad ejercido por los beneficiarios de un trabajador que falleció por muerte natural o por riesgos no profesionales, por no contemplarse dentro de los supuestos específicos de prescripción, necesariamente tendrá que ajustarse a la regla genérica de un año, contenida en el artículo 516 del referido ordenamiento legal, ya que si el legislador no incorporó tal supuesto dentro de los específicos, es inconcuso que el mismo debe encuadrarse dentro de la regla general.


No debe perderse de vista que si bien es cierto que en la materia del trabajo la interpretación de la ley debe realizarse en los términos más favorables al trabajador, acorde con el principio latino in dubio pro operario, regulado por los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la interpretación de la norma no puede tener alcances no contenidos dentro del texto de la ley, además de que no puede realizarse el análisis de un precepto de manera aislada, sino que su interpretación deberá hacerse de manera sistemática y contextualizada, conforme al criterio contenido en la tesis de esta Segunda Sala, cuyos datos de localización y texto se transcriben a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIII

"Página: 495


"INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-La función interpretativa del juzgador no se limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal. La interpretación ha de ir a desentrañar la intención normativa del precepto, del cual la letra no es siempre la expresión cabal del propósito del legislador. De ahí que sea obligatorio para el juzgador que interprete en forma sistemática la totalidad del ordenamiento y que no fraccione éste en forma que, por la aplicación servil de un precepto, se violara el sistema normativo estatuido en el ordenamiento legal."


Por tanto, para determinar cuál es el término para la prescripción de la acción de pago de la prima de antigüedad reclamada por beneficiarios de trabajadores que hubiesen fallecido por muerte natural o por un riesgo no profesional, se hace necesario realizar el análisis en su conjunto de los preceptos que regulan esa figura jurídica y no aplicar de manera aislada el precepto que contiene el término más amplio, so pretexto de aplicar un criterio apoyado en los principios generales del derecho, en la mayoría de razón y justicia social, sobre todo si se toma en consideración que en la Ley Federal del Trabajo, como se ha dicho, existe precepto expreso que regula la prescripción en general y sólo se excluyen de esa regla de aplicación los casos que en particular se mencionan en el propio texto de la ley, donde no se incluye el supuesto del pago de la prima de antigüedad.


Además, debe también tomarse en cuenta que en el caso que nos ocupa debió aplicarse el principio jurídico que establece que en donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción, ya que, se reitera, los casos de excepción a la regla general de prescripción de un año, se encuentran contenidos en el propio texto de la ley y por ello el juzgador de modo alguno puede incluir un supuesto no considerado por el legislador.


En ese estado de cosas, debe manifestarse que si la acción relativa al pago de la prima de antigüedad, por parte de los beneficiarios de algún trabajador que haya fallecido por muerte natural o por riesgo no profesional, no se encuentra dentro de las reglas especiales de prescripción, es indudable que tal acción estará sujeta a la regla genérica de un año, contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


No es obstáculo a la conclusión arribada, la consideración expuesta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de aplicar por mayoría de razón la regla de prescripción contemplada por el artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque éste es un supuesto distinto al que se refiere el juicio que decidió, esto es, el precepto anotado se refiere al supuesto en que el obrero pierde la vida a causa de un riesgo de trabajo, donde el empleador tiene una responsabilidad directa en el deceso, pues es él quien se beneficia directamente con el trabajo que le presta el obrero, por ello el legislador establece una protección más amplia en cuanto al plazo para que los beneficiarios reclamen los derechos derivados de la muerte, justificación que no puede hacerse extensiva ni aun por mayoría de razón al caso de que la muerte del trabajador sea por causas naturales o riesgo no profesional, ya que si el legislador hubiera querido darle un tratamiento especial o incluso igual al de la muerte por riesgo de trabajo, lo hubiera plasmado en el texto de la ley.


Desde luego debe hacerse hincapié que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en otra época, ya se había pronunciado en relación con el plazo a que se encuentra sujeta la prescripción de la reclamación del pago de prima de antigüedad, y al respecto emitió las tesis que se transcriben a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156 Quinta Parte

"Página: 173


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE DESPIDO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN Y NO SE OBTIENE. PRESCRIPCIÓN.-La acción para reclamar el pago de la prima de antigüedad por despido nace como consecuencia del propio despido, por lo que la prescripción de la acción comienza a correr a partir del día siguiente a la separación del trabajador. Sin embargo, si éste demanda el cumplimiento del contrato o relación de trabajo, no es posible jurídicamente, que reclame la prima de antigüedad, pues el pago de la misma supone la extinción del contrato o relación de trabajo. Ahora bien, si el trabajador obtiene la reinstalación solicitada en virtud del laudo que se pronuncie, y posteriormente, en el juicio de garantías interpuesto por el patrón demandado, la Justicia Federal concede la protección para el efecto de que la Junta absuelva de la condena a reinstalar por haberse comprobado la justificación del despido, es a partir de la fecha en que se notifique al trabajador la ejecutoria que concedió la protección constitucional, cuando el actor está en posibilidad de reclamar el pago de la prima de antigüedad por despido, por lo que el término de un año que señala el artículo 516 de la ley laboral de 1970 comienza a correr desde la fecha últimamente citada."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 28 Séptima Parte

"Página: 67


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL.-El texto del artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo establece que las acciones que nacen de la propia ley o de los contratos de trabajo tienen un término de prescripción de un año, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley. El texto indicado significa que una vez intentada la acción en tiempo, sólo pueden reclamarse al través de ella los derechos generados durante el año inmediato anterior a la fecha de la presentación de la demanda en que tal acción se ejercita."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 163-168 Séptima Parte

"Página: 134


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, PRESCRIPCIÓN DEL TÉRMINO PARA RECLAMAR LA. INTERRUPCIÓN.-Tratándose de las prestaciones derivadas de la muerte de un trabajador, indudablemente que la fecha del fallecimiento del mismo marca el inicio del término prescriptorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por ser ese el momento a partir del cual se hace exigible la obligación del patrón de cubrir la indemnización. Pero también resulta incuestionable que tal término queda interrumpido con el pago que la empresa hace a los beneficiarios, pues es en esa ocasión cuando los mismos están en conocimiento de la cantidad que les es cubierta y por cuáles conceptos; de manera que si sólo se paga lo relativo a algunos de tales conceptos, como puede ser la indemnización por muerte del trabajador, por lo tanto, a partir de ese día están los beneficiarios en posibilidad de demandar por las prestaciones que estimaren omitidas, como es el caso de que se reclame el pago de la prima de antigüedad correspondiente; en consecuencia, hasta ese momento esta prestación se hace exigible y, al día siguiente, empieza nuevamente a contarse el término prescriptorio respectivo. Por ende, si los beneficiarios presentan su demanda en tiempo dentro de este nuevo término, se concluye que el razonamiento de la Junta al no estimarlo así, ‘en conciencia y a verdad sabida’, es en contra de la lógica que debe informarla."


En esa medida, como las reglas de prescripción son de aplicación estricta, porque como ya se explicó, tienen por objeto dar certidumbre a las partes de cuándo deben plantear sus reclamaciones, ello nos lleva a concluir que al no existir un plazo específico para reclamar el pago de prima de antigüedad, para el caso de que el trabajador fallezca por muerte natural, debe aplicarse la regla genérica de un año contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Acorde con las consideraciones anteriores debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se redacta en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo relativo a la figura de la prescripción, se desprende que el primero de ellos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los tres últimos preceptos citados. De esta manera, el numeral 517 refiere al término de un mes para la prescripción respecto de las acciones de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores y por lo que hace a las acciones de éstos para separarse de su trabajo; el artículo 518 establece el término de dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo; y, finalmente, el dispositivo 519 contempla la prescripción en el término de dos años de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo y para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios ante ellas celebrados. Ahora bien, atendiendo a la imposibilidad de que en la referida Ley Federal del Trabajo puedan contemplarse todos y cada uno de los supuestos que puedan surgir de la relación existente entre los trabajadores y los patrones o, incluso, de los beneficiarios de aquél con este último, puede arribarse a la conclusión de que aquellos casos no contenidos en los tres últimos numerales, tendrán que ubicarse en el artículo 516 que es el que establece el término de un año como regla genérica de prescripción. En esa tesitura, la acción de pago de la prima de antigüedad de un trabajador que fallece por muerte natural o por un riesgo no profesional, ejercida por sus beneficiarios, al no encuadrar en los supuestos establecidos por los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que son los que establecen los casos específicos de prescripción, debe situarse en la referida regla genérica de prescripción establecida en el numeral 516 de la propia ley, sin que sea dable estimar que conforme al principio in dubio pro operario, deba establecerse el término más amplio, apoyándose, además, en los principios generales del derecho, de mayoría de razón y de justicia social, pues el principio aplicable en la especie lo es aquel que establece que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente en este asunto el M.S.S.A.A..


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