Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 67
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resolución1a./J. 4/2001
Número de registro7021
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El antes Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, el amparo en revisión 161/80, promovido por ... en cuyo asunto el acto reclamado en la demanda de garantías se hizo consistir en el auto de formal prisión, el citado Tribunal Colegiado en su ejecutoria, en la parte relativa que a nuestro estudio interesa, sostiene lo siguiente:


"TERCERO.-Los agravios expresados por la parte recurrente, resultan sustancialmente fundados.-En efecto, como en ellos se alega, aunque es cierto que de autos aparece que se está tramitando el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución incidental que no tuvo por desvanecidos los datos del auto de formal prisión, por el contrario de lo que estimó el J. de Distrito, lo que se resuelva en definitiva en esa apelación, relativa al incidente de libertad por desvanecimiento de datos, promovido, no entraña examen sobre la legalidad o ilegalidad, en su caso, del auto de formal prisión en sí mismo, sino que el examen de este último, corresponde a la apelación como recurso ordinario o bien, al juicio de amparo cuando sea ésta la vía elegida por el interesado para imponerlo, en tanto que, el incidente mencionado, tiene como finalidad establecer si nuevos datos constituyen prueba plena indubitable capaz de desvanecer los que sirvieron de fundamento para dictar la formal prisión, por lo que, la tramitación de la apuntada apelación interpuesta en contra de la resolución que negó la procedencia del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, como no puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar los fundamentos que sirvieron de base para decretar la formal prisión reclamada, ello hace que no se surta la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, como lo señala con error la sentencia recurrida; y, por tal motivo, no debió haberse sobreseído en el juicio y al haber estimado lo contrario el J. Federal, causó el agravio correspondiente. Consecuentemente, lo que procede es revocar el sobreseimiento recurrido, y con apoyo en lo establecido por la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, entrar al estudio del fondo del asunto, con base en los conceptos de violación que se esgrimen en la demanda de amparo."


La anterior resolución dio origen a la tesis siguiente:


Tesis aislada.


"Séptima Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 145-150 Sexta Parte

"Página: 314


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AMPARO PROCEDENTE CONTRA EL, AUN CUANDO ESTÉ TRAMITÁNDOSE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS PROMOVIDO POR EL QUEJOSO.-Aunque de autos aparezca que se está tramitando el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución incidental que no tuvo por desvanecidos los datos que sirvieron de base para decretar el auto de formal prisión, como lo que se resuelva en definitiva en esa apelación, relativa al incidente de libertad por desvanecimiento de datos, promovido, no entraña examen sobre la legalidad o ilegalidad, en su caso, del auto de formal prisión, en tanto que, lo que se decida en esa apelación tendrá como finalidad establecer si nuevos datos desvanecen los que sirvieron de fundamento para dictar la formal prisión, de ello resulta que, respecto al auto de bien preso que se reclame, no se surta la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la resolución que se dicte al decidirse la apuntada apelación, no puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar los fundamentos que sirvieron de base para decretar la formal prisión combatida.


"TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 161/80. 28 de noviembre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.N.H..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 91/98, pendiente de resolver en Primera S..


"En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro: ‘AMPARO, PROCEDE CONTRA AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AUN CUANDO ESTÉ TRAMITÁNDOSE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS PROMOVIDO POR EL QUEJOSO.’."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el dos de mayo de mil novecientos noventa el amparo en revisión 46/90, promovido por ... al resolver el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres el amparo en revisión 48/93, promovido por ... y al resolver el primero de julio de mil novecientos noventa y siete el amparo en revisión 130/97, promovido por ... sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


a) Amparo en revisión 46/90:


"SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir y hacer consideración alguna respecto de la resolución reclamada y de los agravios aducidos en su contra, toda vez que en el presente caso se advierte una causal de improcedencia, la cual este tribunal de oficio la hará valer, aun cuando no haya sido señalada por alguna de las partes, en virtud de que la procedencia del juicio de garantías es un presupuesto procesal de orden público y de examen previo, según lo dispone la jurisprudencia número 158, visible en la página 202, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las S.s, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, cuya voz es: ‘IMPROCEDENCIA.’.-En efecto, de los autos que integran el cuaderno de amparo, destaca la resolución de veinticuatro de enero del presente año, emitida por el J. Sexto de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, mediante la cual resolvió el incidente de libertad por desvanecimiento de datos promovido por C.G.B. de León, en su carácter de defensor particular de ... a quienes se les instruye el proceso penal número 355/89, por considerarlos presuntos responsables en la comisión del delito de despojo de inmueble. En dicha sentencia, se declaró improcedente el referido incidente, dejando subsistente para todos los efectos legales el auto de formal prisión dictado por esa misma autoridad en contra de los presuntos responsables (fojas 17 y 18).-Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Amparo, establece: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. ...’.-Como puede advertirse, en dicha fracción se manifiesta el principio de definitividad del juicio de amparo. En efecto, tal principio instituye como causa de improcedencia del juicio constitucional, la existencia y promoción simultáneas del recurso o medio ordinario y la acción de amparo. Así es, mientras que en las fracciones XIII y XV del mencionado precepto, tal principio se traduce en la obligación que tiene el quejoso de agotar previamente los medios ordinarios de impugnación del acto reclamado, en la fracción XIV ya no implica dicha obligación, sino que se alude a las circunstancias de que la promoción del recurso o medio de defensa ordinario contra el acto reclamado y que esté pendiente de resolución, excluye la procedencia del juicio de garantías. En este orden de ideas, las consecuencias que se derivan de las dos maneras de realización concreta del principio de definitividad del juicio de amparo, en cuanto a las excepciones legales y jurisprudenciales a él, son también distintas; pues si bien es cierto que en materia penal en los casos previstos por la ley, la exigencia de la previa promoción del medio legal de impugnación del acto reclamado no opera, tratándose de la existencia legal procesal simultánea de algún medio de defensa y la acción de amparo, tal excepción no existe.-En conclusión, cuando el principio de definitividad del juicio de garantías se manifiesta en la exigencia u obligación para el agraviado de promover previamente los recursos ordinarios del acto que reclama, en materia penal, y en los casos previstos concretamente por la ley, la causa de improcedencia que se deriva de su inobservancia, sufre notorias salvedades; sin embargo, si la improcedencia de la acción de amparo emana de que éste y alguna defensa legal coexisten en cuanto a su iniciación y sustanciación procesales, las mencionadas salvedades no tienen lugar.-De esta forma, si los presuntos responsables como ya se dijo, por conducto de su defensor particular promovieron el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, el cual fue declarado improcedente el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y, advirtiéndose que dicha resolución es apelable en el efecto devolutivo, según lo establece el artículo 476 del Código de Procedimientos Penales del Estado, es evidente que el citado incidente se encuentra sub júdice, pues de la copia certificada de la sentencia de referencia, no se desprende que la misma haya causado ejecutoria, circunstancia que de haberse actualizado, corresponde a los propios promoventes demostrar que la misma tiene tal carácter.-Por consiguiente, si la sentencia recurrida fue emitida el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se analizó la constitucionalidad del auto de formal prisión decretado a los amparistas, quienes interpusieron en su contra el presente recurso de revisión, al haber ejercitado los propios presuntos responsables el incidente de libertad por desvanecimiento de datos ante el J. del proceso, es indudable que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Así es, si bien es cierto que el referido incidente no entraña examen sobre la legalidad del auto de formal prisión en sí mismo y, por ende, no son materia de análisis en el propio incidente los requisitos de fondo y forma que debe satisfacer aquel proveído, pues dicho procedimiento no dispone otra finalidad que establecer si nuevos datos constituyen prueba plena indubitable capaz de desvanecer las que sirvieron como fundamento a aquella resolución, también es cierto que el mismo constituye un medio de defensa legal que en caso de resultar procedente dejaría insubsistente el auto de formal prisión, pues precisamente para ese efecto fue promovido, mismo que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías materia de la revisión, lo que es suficiente para estimar que se acredita la causal de improcedencia de mérito; además, de resolverse el juicio constitucional en análisis, podrían presentarse sentencias contradictorias, situación que pretende evitar el principio de definitividad del juicio de amparo. Por consiguiente, debe sobreseerse en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.-En tales condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia antes señalada, debe revocarse la sentencia recurrida y decretarse el sobreseimiento, respecto de los actos reclamados del J. Sexto de lo Penal del Primer Distrito del Estado, agente del Ministerio Público adscrito a dicha autoridad y del director de la Policía Judicial del Estado."


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


Tesis aislada.


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990

"Página: 549


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CUANDO TAMBIÉN SE INTERPONE INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS.-El artículo 73 de la Ley de Amparo, establece: ‘El juicio de amparo es improcedente ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.’. Como puede advertirse, en dicha fracción se manifiesta el principio de definitividad del juicio de amparo. El mencionado principio instituye como causa de improcedencia la existencia y promoción del recurso o medio ordinario y la acción de amparo. Así es, mientras que en las fracciones XIII y XV del referido precepto, tal principio se traduce en la obligación que tiene el peticionario de garantías de agotar previamente los medios de impugnación del acto reclamado, en la fracción XIV ya no implica dicha obligación, sino que se alude a las circunstancias de que la promoción del recurso o medio de defensa ordinario contra el acto combatido y que esté pendiente de resolución, excluye la procedencia del juicio de garantías. En este orden de ideas, las consecuencias que se derivan de las dos maneras de realización contra el principio en mención, en cuanto a las excepciones legales y jurisprudenciales, son también distintas; pues si bien es cierto que en materia penal, en los casos previstos por la ley, la exigencia de la previa promoción del recurso ordinario del acto reclamado no opera, tratándose de la existencia legal procesal simultánea de algún medio de defensa y la acción de amparo, tal excepción no existe. Por consiguiente, si después de emitida la sentencia sujeta a revisión, en donde se analizó la constitucionalidad del auto de formal prisión decretado a los amparistas, éstos ejercieron el incidente de libertad por desvanecimiento de datos ante el J. del proceso, es indudable que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, aun cuando el referido incidente no entraña examen sobre la legalidad del auto de formal prisión en sí mismo y, por ende, no son materia de análisis los requisitos de fondo y de forma que debe satisfacer ese mandamiento judicial, puesto que la finalidad de dicho procedimiento estriba en establecer si nuevos datos constituyen prueba plena indubitable capaz de desvanecer los que sirvieron como fundamento a la resolución que decretó el auto de formal prisión, cabe señalar que, el incidente en cuestión constituye un medio de defensa legal que de resultar procedente dejaría insubsistente el acto reclamado, lo que es suficiente para estimar que se acredita la causal de improcedencia de mérito; además, de resolverse en el juicio constitucional que nos ocupa, podrían presentarse sentencias contradictorias, situación que pretende evitar el principio de definitividad del juicio de amparo.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 46/90. 2 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.S.. Secretario: Á.T.Z..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 91/98, pendiente de resolver en Primera S.."


b) Amparo en revisión 48/93:


"TERCERO.-Son infundados los agravios.-El artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, establece como causal de improcedencia del juicio de garantías, el hecho de estarse tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio legal de defensa promovido por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.-En el presente caso tal precepto fundó el sobreseimiento recurrido, porque de la copia certificada de constancias remitida por la autoridad responsable, aparece que el ahora quejoso está tramitando ante los tribunales ordinarios un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, que puede tener por efecto nulificar el acto reclamado.-Por tanto, aun cuando afirme el inconforme que a través del aludido incidente no se está atacando el auto de formal prisión dictado en su contra, que es lo que se reclama mediante el juicio de garantías, sino que dicho procedimiento incidental se promovió porque las nuevas pruebas aportadas han desvanecido los datos que con antelación existían para decretar la prisión preventiva y por tanto el fallo que se pronuncie en ese incidente no tiene los mismos efectos que produce la sentencia de amparo; este órgano colegiado en oposición a lo alegado, considera que si bien es cierta la no interposición de un recurso o medio de defensa en los que se analicen las legalidades del auto de formal prisión reclamado, no menos cierto es también que la disposición legal básica del sobreseimiento que ha sido transcrita se refiere a todo medio de defensa legal que pueda tener los efectos especificados; y es indudable que el incidente en cuestión, que en la especie ha sido promovido porque según el ahora recurrente se han desvanecido los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable su responsabilidad en la comisión del mismo, y el cual se encuentra pendiente de resolución, tiene por efecto que ya no se pueda restringir su libertad personal, esto es, se nulifica la prisión preventiva.-Consiguientemente, es inobjetable que, en base a lo apuntado, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un medio de defensa ordinario que al promoverse y estarse tramitando, constituye una causa de improcedencia del juicio de amparo que se interponga contra un auto de formal prisión.-El criterio expuesto ya fue sustentado por este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos en sesión de dos de mayo de mil novecientos noventa, el toca 46/90 relativo al juicio de amparo 2357/87, promovido por ... citándose además los sustentados por la H. Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis visibles en las páginas 3183 y 634 de los Tomos LIX y XCIX, correspondientes a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son, respectivamente: ‘LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN EN CASO DE.’ (se transcribe), y ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL (RECURSOS PENDIENTES).’ (se reproduce su texto).-En las relacionadas consideraciones, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar el fallo recurrido."


c) Amparo en revisión 130/97:


"CUARTO.-Este Tribunal Colegiado estima que resulta innecesario el análisis de los agravios hechos valer por la autoridad responsable, J. Quinto de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado y agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en la entidad, por lo que respecta a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal emitido por el juzgador de su adscripción en favor del coprocesado y quejoso ... pues el fiscal federal de referencia, con posterioridad a la emisión de sus conceptos de agravios, allegó un escrito en el que se hace valer por parte del querellante a quien representa como parte ofendida (fojas 92, 93 y 94), la actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, misma que es de orden público y de estudio preferente, en términos del último párrafo de la fracción XVIII del precepto mencionado.-En efecto, existe en el toca que se analiza, copia certificada de diversas constancias y actuaciones judiciales relativas a la causa penal número 276/96, instruida en contra de ... por el delito de abuso de confianza. Entre ellas se cuenta con el escrito presentado ante la responsable el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis por G.M.C., en carácter de defensor particular del procesado de referencia, donde con fundamento en lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Procedimientos Penales de la entidad ocurrió promoviendo incidente no especificado, solicitando el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, argumentando sustancialmente que de las constancias de autos no se desprendía que éste hubiese tenido participación alguna en el ilícito de referencia. Dicha incidencia se admitió a trámite mediante proveído de primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y previas las secuelas legales se resolvió el mismo el primero de abril del año que transcurre, estimándolo improcedente y desechando de plano el sobreseimiento solicitado, bajo el argumento sustancial de que no se estaba en los supuestos a que se refiere el artículo 369, fracciones VI y VII, del código procesal penal vigente en el Estado, que establecen: ‘VI. Que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.’. Inconformes con este fallo, el procesado y su defensor interpusieron en su contra el recurso de apelación, mismo que se admitió a trámite mediante proveído de diez de abril del presente año, en su solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las constancias necesarias para su debida sustanciación. Bajo este orden de ideas se hace imprescindible precisar que el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, es del tenor siguiente: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.’.-En consecuencia, si la demanda de garantías que se revisa se presentó por el quejoso el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, y en la misma fecha también presentó el escrito en donde estaba promoviendo el incidente no especificado de que se habla, si después de emitida la resolución sujeta a revisión, en donde se analizó la constitucionalidad del auto de formal prisión reclamado, que fue el veinte de enero del presente año, se resolvió también la referida incidencia el primero de abril de dicho año, y a pesar de que se le concedió el amparo y protección constitucional solicitado se inconformó con la resolución que resolvió el incidente, interponiendo para ello el recurso de apelación correspondiente y éste se le admitió a trámite, es indudable que se actualiza la causal de improcedencia de referencia, pues el citado incidente sí entrañará el examen sobre la legalidad del auto de formal prisión decretado en contra del inculpado, ya que la finalidad del mismo estriba en establecer si el inculpado tuvo o no participación en el delito que se le imputa y si existen o no pruebas fehacientes de su inocencia, por lo que en esas condiciones tal incidente constituye un medio de defensa legal que de resultar procedente dejaría insubsistente el acto reclamado, lo cual es suficiente para estimar que se acredita la causal de improcedencia de mérito. Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 46/90, por unanimidad de votos, el dos de mayo de mil novecientos noventa.-En las relacionadas consideraciones y dado lo infundado de los motivos de agravio hechos valer por el amparista ... y en virtud de la actualización de la causa de improcedencia contenida en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que hace al diverso quejoso ... lo que procede es confirmar la resolución en revisión en lo que respecta al primero y revocar la concesión y sobreseer en el juicio de garantías en lo tocante al segundo, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


QUINTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, el amparo en revisión 218/92 promovido por ... así como al resolver el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, el amparo en revisión 639/92, promovido por ... en la parte que a nuestro estudio interesa, sostuvo lo siguiente:


a) Amparo en revisión 218/92:


"ÚNICO.-No habrán de transcribirse la parte considerativa ni los agravios expresados, pues no serán objeto de estudio merced de la causal de improcedencia que en el particular se actualiza y cuyo estudio es de orden preferente y oficioso, de conformidad con lo estatuido por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.-Para así sostenerlo, conviene puntualizar que con fecha veintiséis de febrero del presente año, los hoy inconformes promovieron el juicio de garantías cuya sentencia es materia del presente recurso, en el que reclamaron el auto de formal prisión dictado en su contra por el J. de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, dentro del proceso penal número 155/91, como presuntos responsables en la comisión del delito de robo de frutos en agravio de E.M.H. y de A.A.L., previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción III y 391, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado; asimismo, impugnaron la ejecución de dicho proveído.-De las copias certificadas deducidas del juicio penal generador de los actos reclamados que acompañó el J. responsable a su informe justificado, se advierte que la defensora de los aludidos peticionarios, con fecha veinte de enero del año en curso, promovió en favor de éstos incidente de libertad por desvanecimiento de datos, el cual fue admitido por proveído de fecha veintisiete del mismo mes y año, en el que se señalaron las once horas del día veintisiete de febrero siguiente para que tuviera verificativo la audiencia incidental respectiva; cabiendo aclarar que entre dichas constancias no existe alguna acerca de que se hubiere dictado la interlocutoria que resuelva dicha incidencia.-Para constatar lo anterior, se pasa a transcribir la demanda incidental en cuestión, así como el acuerdo que recayó a su admisión.-Dicha demanda en lo conducente dice: ‘D.E.G.L. promoviendo dentro de los presentes autos, en mi calidad de defensora particular de los procesados ... relativos al delito de robo de cosecha que se les imputa a mis mencionados defensos en agravio de E.M.H.; ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: Que vengo por medio del presente a promover incidente de desvanecimiento de datos en relación al ilícito imputado a mis defensos y al efecto manifiesto: ... Por lo expuesto y fundado a usted ciudadano J. con todo respeto pido se sirva: I.T. por presentada con este ocurso formulando de mi parte incidente de desvanecimiento de datos en favor de mis defensos, por los motivos y causas legales en él expresados.-II. Citar al Ministerio Público conforme a derecho en el presente incidente de desvanecimiento de datos.-III. Tener por fundada mi petición en los artículos 378, fracción I, 380, 381 y 383, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.-IV. Citar o señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental correspondiente.-V. Previos los trámites de ley en su oportunidad emitir resolución en el sentido de que se concede la libertad a mis defensos.’.-El auto de que se trata dice: ‘Tepeaca, Puebla, a 27 veintisiete de enero de 1992 mil novecientos noventa y dos.-Agréguese el pedimento y escrito de cuenta para que surta sus efectos legales procedentes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, 165, 378, fracción I, 380, 381 y 383, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; por cuanto hace al pedimento de cuenta, como lo solicita E.N.H. a través de la representante social, expídasele las copias que solicita previa toma de razón y recibo que quede en autos, teniéndose por autorizado para que las reciba J.M.J., quien deberá comparecer debidamente identificado; por cuanto hace al escrito de D.E.G.L., se tiene a la promovente promoviendo incidente de desvanecimiento de datos, en favor de sus defensos ... en tal virtud, se admite el mismo y con fundamento, se dice, se señalan las 11:00 once horas del día 27 veintisiete de febrero del año en curso, a efecto de tener verificativo la celebración de la audiencia incidental a la cual deberá asistir tanto la defensa como el Ministerio Público. N. y cúmplase.’.-Ahora bien, debe destacarse que el incidente de desvanecimiento de datos es un medio legal previsto por el artículo 378 de la ley procesal penal del Estado, que tiene por objeto que el inculpado obtenga su libertad en virtud de que se encuentre demostrado que las pruebas que sirvieron de base para la demostración del cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado, en términos del artículo 19 de la Ley Fundamental, quedaron anuladas por otras posteriores; de esta suerte, es inconcuso que dicho incidente es una institución jurídica tendiente a dejar sin efecto el auto de formal prisión, por lo que una vez intentado y encontrándose pendiente de resolver, es inaceptable que pueda reclamarse dicho proveído preventivo de la libertad a través del juicio de garantías, por estarse en presencia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.-En la especie, como se tiene visto, la acción constitucional se ejercitó el día veintisiete de febrero del año en curso, cuando aún se encontraba tramitando y pendiente de resolver la petición de desvanecimiento de datos planteada por los quejosos, aquí recurrentes, a través de su defensora, con fecha veinte de enero del mismo año y cuya audiencia incidental fue fijada para las once horas del veintisiete de febrero último, es decir, un día después del en que se promovió el juicio de amparo; razón por la que éste resulta improcedente atento a las consideraciones vertidas con antelación.-En las condiciones apuntadas, se impone revocar la sentencia materia de la revisión en la que se negó la protección constitucional solicitada, y decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, acorde con lo establecido en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. Sobreseimiento que se hace extensivo a los actos de ejecución impugnados en acatamiento a la tesis jurisprudencial número 1812, visible a fojas 2912 y 2913, Segunda Parte, relativa a S. y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-1988, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’ (se reproduce su texto)."


b) Amparo en revisión 639/92:


"CUARTO.-Por cuestión de método, se abordará en primer término el agravio hecho valer por la autoridad responsable, aquí recurrente, en el que alega una causa de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, mismo que es infundado.-Tal se reduce sintéticamente a que es improcedente el amparo promovido por los quejosos ... todos de apellidos ... en el que reclamaron el auto de formal prisión dictado en su contra, dado que en la causa penal de origen impugnaron éste mediante el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, el que fue resuelto el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y notificado antes de que ejercitaran la acción constitucional; de suerte que si se sujetaron a las resultas de dicha incidencia y la interlocutoria que decide ésta es recurrible en apelación, entonces previo al presente juicio de garantías debieron agotar este recurso.-Sobre el particular, debe decirse que es cierto que en la hipótesis en que el juicio de amparo se instaura en contra del auto de bien preso y se encuentra tramitando un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, y que obliga a decretar el sobreseimiento, puesto que, es claro que al resolverse este medio de defensa legal se podría revocar dicho proveído. Así justamente lo ha sustentado este órgano colegiado en la tesis obtenida al fallar con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos y por unanimidad de votos el amparo en revisión número 218/92, promovido por ... que dice: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL, SI SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER EL INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS.’ (se transcribe).-Sin embargo, una vez dictada la resolución en el incidente de que se trata, el afectado está en aptitud de reclamar el auto privativo de libertad a través del amparo indirecto, sin que se actualice ninguna causal de improcedencia. Esto es así, porque como se sostuvo en la tesis antes mencionada, el incidente de mérito tiene como finalidad el que el inculpado obtenga su libertad si demuestra que las pruebas que sirvieron de base para decretar en su contra el auto de formal prisión quedaron anuladas por otras posteriores; de modo que, en la interlocutoria que se pronuncie únicamente se examinará si tales datos de cargo fueron o no desvanecidos, mas no si éstos habían sido suficientes para tener por acreditados los extremos del artículo 19 constitucional, esto es, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.-Siendo así, en la especie, como en el incidente de libertad que propusieron los reclamantes no pudo analizarse si en el auto que resolvió su situación jurídica se colmaron las exigencias del precepto constitucional en comento, es inconcuso que ese estudio pueda efectuarse en el juicio de amparo, máxime que la resolución del incidente no puede sustituir procesalmente hablando al auto de formal prisión.-Lo anterior no acontece cuando el auto de término de que se trata es apelado, porque en este caso la materia de ese medio de impugnación es el examen de la materialidad del ilícito y la probable responsabilidad; consecuentemente, al emitirse la resolución de alzada respectiva, ésta sí vendría a sustituir procesalmente al proveído recurrido y, por tanto, la acción constitucional tendría forzosamente que enderezarse en contra de la aludida resolución de segundo grado.-En suma, es infundado que al plantearse un incidente de libertad por desvanecimiento de datos y se pronuncie la resolución correspondiente, el procesado esté obligado a recurrirla para que esté en posibilidad de formular posteriormente la demanda de amparo en contra del auto de bien preso; siendo que las diversas tesis del Tribunal Colegiado invocadas en el escrito de agravios para apoyar este argumento, no son aplicables, cuenta habida a que aluden al supuesto en que se combate en el juicio de garantías la resolución que niegue la libertad dentro del incidente en cuestión y entonces debe observarse previamente el principio de definitividad, lo que no ocurre en el particular, ya que como se vio es otro el acto de molestia reclamado.-En las condiciones apuntadas, al no estar acreditada la causal de improcedencia alegada, se colige que el J. de amparo estuvo en lo correcto al ocuparse del fondo de la controversia constitucional."


La tesis que sustenta el Tribunal Colegiado en cuestión, es la siguiente:


Tesis aislada.


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, agosto de 1993

"Página: 360


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL, SI SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER EL INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS.-El incidente de libertad por desvanecimiento de datos es un medio de defensa previsto por el artículo 378 de la ley procesal penal del Estado de Puebla, que tiene por objeto que el inculpado obtenga su libertad si demuestra que las pruebas que sirvieron de base para justificar el cuerpo del delito o su probable responsabilidad, en términos del artículo 19 de la Ley Fundamental, quedaron anuladas por otras posteriores, de esta suerte, es inconcuso que dicho incidente tendiente a dejar sin efecto al auto de formal prisión, por lo que una vez intentado y encontrándose pendiente de resolver, es inaceptable que pueda reclamarse dicho proveído preventivo de libertad a través del juicio de garantías, por estarse en presencia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 639/92. 19 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretario: C.F.R..


"Amparo en revisión 218/92. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretario: C.F.R..


"Octava Época, Tomo X-Agosto, página 527.


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 91/98, pendiente de resolver en Primera S.."


SEXTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVI/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 49, enero de 1992, página 90."


SÉPTIMO.-Como cuestión previa, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Al respecto, es aplicable el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte y que a continuación se transcribe:


Tesis de jurisprudencia.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie y a la luz de los extremos antes mencionados, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo siguiente:


a) En cuanto al primer elemento, de la resolución y criterio emitidos por el ahora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional determinó que aun cuando se encuentre tramitándose el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recaída al incidente de desvanecimiento de datos, ello no hace que se surta la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, respecto del juicio de garantías en el que se reclame el auto de formal prisión. Lo anterior porque en el citado incidente se estudian cuestiones relacionadas con el desvanecimiento de los elementos probatorios aportados en el proceso, en tanto que en el juicio de amparo se analizan cuestiones relacionadas con la legalidad o ilegalidad del auto de formal prisión.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 46/90 y 48/93, sostuvo que el juicio constitucional en el que se reclame el auto de formal prisión es improcedente en aquellos casos en que se haga valer el incidente de desvanecimiento de datos, pues el mismo constituye un medio de defensa ordinario que al promoverse y estarse tramitando hace que se surta la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


Ese mismo tribunal, al resolver el amparo en revisión 130/97, se refirió a la improcedencia del juicio de amparo cuando se encuentra sub júdice el incidente no especificado previsto en el artículo 480 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León; de donde se desprende que por lo que respecta a esa ejecutoria, no aborda la misma problemática que en las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, por lo que no deberá tomarse en cuenta para resolver la presente contradicción de criterios.


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 218/92 y 639/92, considera que el juicio de garantías en el que se reclama el auto de formal prisión es improcedente de acuerdo a la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se esté tramitando un incidente de desvanecimiento de datos, puesto que al resolverse este medio de defensa podría revocarse dicho proveído.


La situación descrita evidencia que, salvo lo asentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/97, los tres Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones discrepantes en cuanto a un mismo problema, es decir, a la procedencia del juicio constitucional en contra del auto de formal prisión, en aquellos casos en que se encuentra sub júdice el incidente de desvanecimiento de datos, lo cual lleva a estimar acreditado el primer elemento de la contradicción de tesis denunciada.


b) En cuanto al segundo elemento que exige la jurisprudencia, se aprecia que los diferentes criterios se contienen en los considerandos de las sentencias respectivas; y por último.


c) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que en todos los casos, salvo lo asentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/97, se analizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, al plantearse la hipótesis de la impugnación del auto de formal prisión por esa vía, encontrándose sub júdice el incidente de desvanecimiento de datos.


A su vez, las legislaciones que en materia de procedimientos penales analizan cada uno de los tribunales contendientes -correspondientes a los Estados de Oaxaca, Nuevo León y Puebla- coinciden sustancialmente con el tratamiento que brindan al incidente de desvanecimiento de datos, según quedará plenamente acreditado más adelante, razón por la cual puede concluirse que se presenta una identidad de elementos de estudio.


En consecuencia, queda de manifiesto que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual consiste en determinar si es procedente o no el juicio de amparo en contra del auto de formal prisión, cuando se encuentra en trámite el incidente de libertad por desvanecimiento de datos.


OCTAVO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S., que coincide sustancialmente con el adoptado por los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito y Primero del Sexto Circuito, en el sentido de que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra del auto de formal prisión, cuando se encuentra en trámite el incidente de desvanecimiento de datos, por los motivos y razonamientos que a continuación se explican.


El incidente de libertad por desvanecimiento de datos se encuentra previsto en diversos ordenamientos procesales de orden federal y estatal; sin embargo, para resolver la presente contradicción se tomarán en cuenta las disposiciones legales aplicables de los códigos procesales penales de los Estados de Oaxaca y Nuevo León, así como en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, con base en los cuales se interpusieron los incidentes en cada uno de los casos concretos planteados.


De acuerdo con los ordenamientos antes mencionados, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos es un procedimiento encaminado a determinar, ante los tribunales ordinarios, si las pruebas allegadas con posterioridad al auto de formal prisión anulan o destruyen de manera directa y plena las pruebas que sirvieron de base para dictarlo. Así lo confirman los artículos 294 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, 482 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León y 378 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla:


a) Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca:


"Artículo 294. La libertad por desvanecimiento de datos para procesar procede en los casos siguientes:


"I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo del delito;


"II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerandos (sic) en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable."


b) Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León:


"Artículo 482. En consecuencia, la libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:


"I. Cuando en el curso del proceso aparezcan pruebas indubitables que desvanezcan las que sirvieron para comprobar los elementos del tipo; y


"II. Cuando sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido, por prueba indubitable, los señalados en el auto de formal prisión, para tener al detenido como presunto responsable."


c) Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla:


"Artículo 378. La libertad por desvanecimiento de datos, procede en los casos siguientes:


"I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de reclusión preventiva, aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo penal; y,


"II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieran aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerandos (sic) en el auto de reclusión preventiva para tener al procesado como probable responsable."


Dicho en otras palabras, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no consiste en reconsiderar o revalorar las pruebas que favorezcan al inculpado, sino en anular aquellas que sirvieron para decretar la formal prisión, mediante la exhibición de otras posteriores, lo cual podría suceder, por ejemplo, si se demuestra la falsedad de los documentos o de los testigos que sirvieron de base para decretar el auto impugnado.


La naturaleza de este incidente ha quedado claramente establecida en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: II, Parte SCJN

"Tesis: 212

"Página: 120


"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS.-Por desvanecimiento de datos no debe entenderse que se recaben pruebas que favorezcan más o menos al inculpado, sino que aquellas que sirvieron para decretar la detención o prisión preventiva, están anuladas por otras posteriores, y si éstas no destruyen de modo directo las que sirvieron de base para decretar la formal prisión, aun cuando favorezcan al inculpado, deben ser materia de estudio en la sentencia definitiva y no pueden servir para considerar desvanecidos los fundamentos de hecho de la prisión motivada.


"Quinta Época:


"Amparo en revisión 807/30. 14 de agosto de 1930. Cinco votos.


"Amparo en revisión 1665/35. 25 de julio de 1936. Cinco votos.


"Amparo en revisión 2943/37. 27 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 8447/37. 2 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 8035/37. V.T.C.. 6 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos."


Lo anterior distingue plenamente al incidente de libertad por desvanecimiento de datos del juicio de amparo indirecto que se promueva en contra del auto de formal prisión, pues a pesar de que en ambas instituciones se analiza el mismo acto -el auto de formal prisión-, en el juicio de amparo se plantea un nuevo examen de todas las constancias procesales, a fin de determinar si existen indicios suficientes que demuestren el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del quejoso en la comisión del mismo, lo cual se traduce en un examen de legalidad del auto impugnado.


Una vez establecidos los diversos propósitos que persiguen tanto el incidente de libertad por desvanecimiento de datos como el amparo indirecto en contra del auto de formal prisión, conviene referirse a los efectos que pueden surtir las resoluciones que se dicten en ambas instituciones.


En cuanto al incidente que nos ocupa, como su propio nombre lo indica, su resolución favorable consiste en ordenar la libertad absoluta del inculpado por falta de elementos para procesar, según se desprende de los artículos 298 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, 486 del Estado de Nuevo León y 382 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla:


Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca:


"Artículo 298. La resolución que conceda la libertad por desvanecimiento de datos para proceder deja expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado, y la posibilidad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión o de sujeción a proceso, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento."


Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León:


"Artículo 486. La resolución que declare procedente este incidente, tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de méritos, quedando expedita la acción del Ministerio Público, para pedir de nuevo la aprehensión del inculpado si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión del mismo."


Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla:


"Artículo 382. La resolución que conceda la libertad por desvanecimiento de datos para procesar deja expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del acusado, y la posibilidad del J. para dictar nuevo auto de reclusión preventiva, si aparecieren posteriormente datos que le sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento."


En cuanto al juicio de amparo que se interponga en contra del auto de formal prisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto jurídico de la sentencia que lo otorgue será el de restituir al quejoso en el uso o goce de la garantía individual violada, lo que significa dejar sin efectos el acto reclamado al revocarlo, modificarlo o nulificarlo, ya sea de manera lisa y llana o para efectos. En el primer caso, es decir, si se trata de la nulidad lisa y llana, ésta deberá traer como consecuencia el otorgamiento de la inmediata libertad al quejoso, y si el amparo es otorgado para efectos, la autoridad responsable deberá dejar insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dictar una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o bien, en sentido diverso, otorgando la libertad al quejoso, con lo cual quedará cumplida la sentencia de amparo.


Sobre el particular, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: P./J. 59/96

"Página: 74


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.-Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas.


"Contradicción de tesis 20/95. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: H.R.P.. Secretarios: M.R.F. y A.H.H..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número 59/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis."


De ahí entonces que los efectos del amparo concedido en contra del auto de formal prisión puedan ser idénticos, o bien, resultar plenamente contradictorios con los que se obtengan en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos.


Es en este punto en donde resulta importante referirse a la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, misma que a continuación se transcribe:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado."


En los casos planteados en la presente contradicción de tesis, coetáneamente a la sustanciación del juicio de amparo en contra del auto de formal prisión, se estaba tramitando ante los tribunales ordinarios el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, que podía dejar sin efectos el acto reclamado.


En este sentido, tanto el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, como el amparo promovido contra el auto de formal prisión, persiguen el mismo fin, con la distinción de que en el primero de ellos se pretende anular con pruebas supervenientes aquellas que sirvieron de sustento al auto, en tanto que en el segundo caso se busca revalorar las constancias que obran en el expediente de la causa penal para determinar la legalidad o ilegalidad del auto que nos ocupa.


De ahí entonces que si durante la tramitación del juicio de amparo el juzgador aprecia que se encuentra sub júdice el incidente de desvanecimiento de datos, no cabrá la menor duda de que se estará en presencia de la causal de improcedencia prevista en el numeral antes transcrito, mediante la cual se prohíbe la coexistencia de la acción constitucional con el medio de defensa legal por virtud del cual se combata el mismo acto y que pueda producir los mismos efectos, o más grave aún, efectos contradictorios; en el entendido de que ambas situaciones son precisamente las que pretende evitar el principio de definitividad consagrado en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


La causal de improcedencia antes mencionada resulta igualmente aplicable si el incidente de libertad de desvanecimiento de datos ya fue resuelto por el J. de la causa, pero la sentencia interlocutoria no ha causado estado por encontrarse pendiente de interponer o de resolver el recurso de apelación, toda vez que el mismo podría tener como consecuencia dejar sin efectos el auto de formal prisión, ajustándose al supuesto previsto en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


No obsta para lo anterior, el hecho de que en materia penal no opera el principio de definitividad en los casos previstos por la ley ordinaria, pues tal excepción no es aplicable tratándose precisamente de la tramitación simultánea de las dos figuras procesales que nos ocupan, las cuales se encuentran sub júdice y que, por tanto, podrían dar lugar a sentencias contradictorias entre sí.


En consecuencia, esta S. concluye que es improcedente el amparo promovido en contra del auto de formal prisión cuando se encuentra pendiente de resolución el incidente de libertad por desvanecimiento de datos.


Robustece la aseveración anterior la tesis aislada que a continuación se transcribe, misma que fue sustentada por la Primera S. durante la Quinta Época, que dice:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 3183


"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN EN CASO DE.-La fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de garantías es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, no sólo se refiere a recursos, sino a todo medio de defensa legal que pueda tener los efectos especificados. Ahora bien, si se recurre en amparo el auto de formal prisión y con posterioridad se promueve incidente de libertad, porque se han desvanecido los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, fundándose en el artículo 547, fracción I, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, ese incidente tiene por efecto que ya no pueda restringirse nuevamente la libertad del acusado porque estaría fuera de la excepción contenida en el artículo 551 del citado código; y para demostrar que el propio incidente tiene los efectos ya indicados, basta con tener presente el contenido de los artículos 546 y 547, en sus dos únicas fracciones y 551 del repetido código, en los cuales se ve claramente que las pruebas que se aportan para obtener la libertad del reo, por desvanecimiento de datos, deben ser bastantes para destruir las que sirvieron de fundamento para comprobar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del enjuiciado, precisamente en el auto de formal prisión, que es la base del procedimiento penal. En consecuencia, es improcedente el amparo que se promueve contra el auto de formal prisión.


"Amparo penal en revisión 132/39. 23 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.L.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por último, conviene precisar que si se promovió en primer lugar el incidente de libertad por desvanecimiento de datos y con posterioridad el amparo en contra del auto de formal prisión, cabe la posibilidad de que el juzgador de amparo aprecie de inicio la causal de improcedencia y deseche la demanda, sin menoscabo de que ello sólo se advierta durante la tramitación del juicio y proceda entonces a decretar el sobreseimiento del mismo, en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


En cambio, si se promovió primero el amparo indirecto y con posterioridad el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, la causal de improcedencia será superveniente y únicamente procederá el sobreseimiento del juicio de amparo, en términos del precepto legal antes citado.


En tales condiciones, y como se anunció, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. que a continuación se redacta, mismo que coincide en esencia con el sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito y Primero del Sexto Circuito, en los siguientes términos:


-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 294 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, 482 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León y 378 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos es un procedimiento encaminado a determinar ante los tribunales ordinarios si las pruebas allegadas con posterioridad al auto de formal prisión anulan o destruyen, de manera directa y plena, las pruebas que sirvieron de base para dictar dicho auto. Ahora bien, tal incidente se distingue del juicio de amparo indirecto que se promueve en contra del auto de formal prisión, porque en este último sólo se plantea un nuevo examen de las constancias procesales ya existentes y no de las allegadas con posterioridad, a fin de tener por acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso en la comisión de aquél, lo cual se traduce en un examen de legalidad del auto impugnado; sin embargo, aun cuando difieren respecto a la materia que en cada uno se examina, ambos medios de defensa podrán dejar sin efectos el auto de formal prisión, concediendo, en su caso, la inmediata libertad del reo, por lo que los efectos de la resolución recaída en ellos pueden ser idénticos, o bien, resultar plenamente contradictorios entre sí. En consecuencia, si se promueve el incidente de libertad por desvanecimiento de datos y con posterioridad el juicio de amparo, encontrándose sub júdice el primero, ya sea porque se encuentra en trámite la primera instancia, o bien, la apelación, podrá desecharse la demanda o sobreseerse en el juicio, en términos de lo previsto en los artículos 145 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, respectivamente, ambos en relación con el artículo 73, fracción XIV, del propio ordenamiento legal, toda vez que este último prohíbe la coexistencia de la acción constitucional con algún otro recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual se combata el mismo acto y se puedan producir los mismos efectos, o más grave aún, efectos contradictorios (en el entendido de que ambas situaciones son precisamente las que pretende evitar el principio de definitividad consagrado en el último precepto citado); y en el supuesto de que se promueva el amparo indirecto y con posterioridad el aludido incidente, encontrándose sub júdice el primero, la causal de improcedencia será superveniente y procederá el sobreseimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo; sin que obste a la anterior conclusión el hecho de que en materia penal no opere el principio de definitividad, pues dicha excepción no es aplicable tratándose precisamente de la tramitación simultánea de dos medios de defensa que se encuentran sub júdice y cuyas resoluciones, por tanto, podrían incluso dar lugar a sentencias contradictorias.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por el ahora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero del Cuarto Circuito y Primero del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, en los términos precisados en su último considerando.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el primer punto resolutivo.


N., y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J. de J.G.P.. Ausente el señor M.J.V.C. y C..


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