Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 251
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución2a./J. 5/2001
Número de registro6996
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los antecedentes que se derivan del juicio de amparo en revisión RT. 536/97, interpuesto por el quejoso J.A.M., del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son los siguientes:


a) J.A.M. presentó demanda de amparo, de la que correspondió conocer a la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, señalando como actos reclamados dos acuerdos dictados por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 190/96 y su acumulado 115/96, proveídos que se refirieron a que la Junta responsable no tuvo por admitidos los hechos a los demandados, sin tomar en cuenta que no se suscitó controversia y, por tanto, en opinión del actor, la Junta no debió admitir las pruebas ofrecidas por la parte demandada.


b) La J. de Distrito desechó de plano la demanda de garantías y contra ese proveído el promovente interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer y resolver, por razón de turno, al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuya ejecutoria correspondiente a la sesión celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, determinó:


"... En otro orden de ideas, el segundo agravio es fundado pero inoperante, pues aun cuando es cierto que en el amparo indirecto que promovió ante la J. de Distrito, también señaló como acto reclamado el acuerdo dictado por la Junta responsable en la audiencia de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en el cual reserva el acuerdo sobre la admisión de pruebas y su desahogo, calificándolo el quejoso de ilegal por infringir el principio de inmediatez y de economía procesal; y que de tal acto la J. de Distrito omitió hacer pronunciamiento, de donde deviene lo fundado del agravio; sin embargo, el mismo es inoperante, habida cuenta que también es improcedente el juicio de amparo indirecto por lo que hace al acto que reclama el quejoso, consistente en la reserva decretada por la Junta responsable de acordar sobre la admisión y desahogo de pruebas, por caer en la hipótesis normativa prevista en el artículo 159, fracción III, que prevé que pueden reclamarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas, en relación con la fracción XI de dicho numeral del dispositivo legal en cita, según la cual se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso en los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de los Tribunales de Circuito; de lo que se sigue que la reserva de acordar sobre la admisión y desahogo de pruebas, constituye una violación procesal que puede afectar las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y evidentemente que tiene analogía con lo previsto en las fracciones del artículo 159 en comento, concretamente las marcadas con los numerales III y XI de la Ley de Amparo, lo que hace improcedente el juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción XVIII, del mismo ordenamiento legal.-Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis visible en la página 318, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, que textualmente dice: ‘OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA JUNTA SE RESERVA ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-Si al concluir la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia a que se refiere el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable se reserva el acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, ello constituye un acto de imposible reparación susceptible de ser reclamado en amparo indirecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que tal proceder de la autoridad jurisdiccional laboral responsable, contraviene lo establecido por el artículo 880, fracción IV, de la ley en comento, que obliga a las Juntas a resolver inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche, al concluir el ofrecimiento de pruebas, y pugna así mismo, con los principios procesales establecidos en el artículo 685 de la invocada ley, consistentes en la obligación que tienen las Juntas de Conciliación y Arbitraje de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, violándose en consecuencia en perjuicio de cualquiera de las partes en el juicio laboral, la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, de obtener una justicia pronta y expedita.’; pues considera este tribunal que la reserva decretada por la autoridad responsable para proveer sobre la admisión y desahogo de pruebas, no se trata del acto a que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, puesto que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación y, por el contrario, tal acto es impugnable en amparo directo por referirse precisamente a puntos relacionados con la admisión o desechamiento de pruebas, lo que sitúa al acto dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, así como del 161 de la misma; por tanto, con apoyo en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo y ante la posible contradicción de criterios, remítanse en su oportunidad los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos correspondientes.-En consecuencia, procede confirmar el acuerdo que se revisa, aunque por razones diversas, en esta resolución."


II. Del toca relativo al amparo en revisión 147/90 hecho valer por el quejoso, M.C.H., contra la sentencia pronunciada por la J. Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, que negó el amparo respecto de los actos reclamados, consistentes en los acuerdos emitidos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa misma entidad federativa durante las etapas procesales correspondientes a la audiencia trifásica del juicio laboral 759/89/1, celebrada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, a propósito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito resolvió, durante la sesión celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, en lo conducente:


"... En cambio, como lo aduce el recurrente, el hecho de que la Junta responsable se haya reservado, al concluir la audiencia celebrada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, el acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, sí constituye un acto de imposible reparación susceptible de ser reclamado en amparo indirecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, contra lo estimado por la J. a quo en el fallo sujeto a revisión, toda vez que tal proceder de la autoridad jurisdiccional laboral responsable, contraviene lo establecido en el artículo 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a las Juntas a resolver inmediatamente sobre las pruebas que admitan y las que desechen, al concluir el ofrecimiento de pruebas, y pugna asimismo, con los principios procesales establecidos en el artículo 685 de la ley en comento, consistentes en la obligación que tienen las Juntas de Conciliación y Arbitraje de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, violándose en consecuencia en perjuicio del quejoso, la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, de obtener una justicia pronta y expedita; siendo inexacto que esa omisión sólo sea impugnable a través del juicio de amparo directo, en caso de que las defensas de la quejosa se vean afectadas con la determinación de la autoridad responsable, al tenor de lo dispuesto por los artículos 158 y 159, fracciones III y XI de la Ley de Amparo, ya que en la especie no se está reclamando la no admisión de las pruebas ofrecidas por el actor, sino exclusivamente la falta de acuerdo sobre el particular.-En consecuencia, procede modificar la sentencia que se revisa y conceder el amparo solicitado, para el único efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acuerdo dictado al concluir la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia celebrada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, en la parte en que se reservó acordar sobre la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes, y en su lugar dicte otro en el que resuelva inmediatamente lo que en derecho proceda sobre las pruebas ofrecidas y continúe el procedimiento por sus trámites legales."


III. Del expediente relativo a la improcedencia laboral 262/90, se desprenden los datos que a continuación se destacan:


a) J.R.R. acudió al juicio de amparo para impugnar los acuerdos dictados por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, durante la celebración de la audiencia de ley llevada a cabo el veintidós de junio de mil novecientos noventa, en los autos del expediente laboral 170/90/3, por virtud del cual, entre otras providencias, la Junta se reservó la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes.


b) De ese juicio de amparo correspondió conocer al J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí quien desechó de plano la demanda respectiva. Contra ese proveído el promovente interpuso recurso de revisión, radicado en el Primer Tribunal Colegiado con residencia en esa localidad, resuelto durante la sesión efectuada el treinta de agosto de mil novecientos noventa, de acuerdo con los términos siguientes, en lo que interesa:


"TERCERO.-Dada la estrecha relación que existe entre los argumentos que se contienen en los distintos apartados de agravios, se procederá al estudio conjunto de los mismos, los cuales resultan fundados.-En efecto, según se advierte del capítulo de acto reclamado de la demanda de amparo, la parte quejosa reclama el acuerdo dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí del veintidós de junio del año en curso, dentro del expediente laboral 170/90/3, mediante el cual dicho tribunal de trabajo se reservó la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes.-Ahora bien, el J. a quo consideró que, en la especie, existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo y desechó de plano la demanda de garantías, estimando que el quejoso reclama que la autoridad responsable no recibió conforme a la ley las pruebas que ofreció y que esto constituye una violación al procedimiento que sólo podrá reclamarse a través de un juicio de amparo directo en contra del laudo respectivo, en los términos de los artículos 159, fracción III y 161 de la propia ley de la materia.-En opinión de este Primer Tribunal Colegiado, no es correcta la consideración del J. de Distrito, pues el quejoso no reclama que la autoridad responsable no le recibiera conforme a la ley las pruebas que ofreció, sino la circunstancia de que dicha Junta responsable no acordó inmediatamente sobre la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes, reservándose hacerlo en su oportunidad y no en la audiencia en que las mismas pruebas se ofrecieron.-En esta virtud, es evidente que no se está en el caso de violación de procedimiento que contempla el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no se está impugnando la indebida recepción de las pruebas sino, como ya se dijo, la falta de acuerdo inmediato sobre la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes en la controversia del que deriva el acto reclamado, surtiéndose la hipótesis del artículo 114, fracción IV, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, conforme al cual, el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.-En este orden de ideas, debe concluirse en el sentido de que es el caso de revocar la resolución recurrida y ordenar al J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, que admita a trámite la demanda de amparo promovida por J.R.R. por conducto de C.R.R.H., en su carácter de apoderado, sin perjuicio, desde luego, de su facultad para desecharla por diverso motivo notorio e indudable de improcedencia."


CUARTO.-Para que se dé la contradicción de tesis es necesario que dos o más Tribunales Colegiados de Circuito examinen un mismo problema y sostengan criterios divergentes, tal como se explica en la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 69, Tomo II, correspondiente a agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO.-Del análisis de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito, esta Segunda Sala determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es menester precisar sus elementos esenciales.


En efecto, el punto a dilucidar estriba en determinar si, como lo sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el acuerdo mediante el cual la Junta responsable reserva acordar sobre la admisión de las pruebas y su desahogo es impugnable a través del juicio de amparo directo, al encuadrar en las hipótesis a que se refiere el artículo 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, como una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, condicionado a que resulte adverso a los intereses del quejoso; o bien, como lo estima el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, contra ese tipo de proveídos procede el amparo indirecto o biinstancial, habida cuenta que ocasiona un perjuicio de imposible reparación que vulnera derechos sustantivos del gobernado, en particular, la garantía de obtener una administración de justicia pronta, completa e imparcial establecida por el numeral 17 constitucional, además de contravenir los principios tutelados por el precepto 685 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la obligación de la Junta de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso, con independencia del imperativo a que se contrae la fracción IV del numeral 880 del propio código obrero, por cuanto a que concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben resolver inmediatamente acerca de las pruebas ofrecidas por las partes; en atención a ello, concluye que se satisface el extremo previsto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, para dar lugar a la promoción del amparo indirecto contra los acuerdos de reserva en cuestión.


De lo anterior se advierte que los órganos colegiados contendientes se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, la procedencia de la vía de amparo tratándose del acuerdo que reserva acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, pues mientras uno afirma que es materia del juicio de garantías directo o uniinstancial, otro sostiene lo contrario, que es el indirecto o biinstancial; por lo cual es evidente que arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes.


Al igual se actualiza el otro requisito orientado a que la diferencia de los criterios se refleja en las consideraciones que rigen las ejecutorias respectivas, tan es así que uno de ellos considera que el acto reclamado constituye una violación procesal que, en caso de trascender al resultado del fallo, hará nacer el derecho a ejercitar la vía extraordinaria de impugnación, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley de Amparo; en contraste, el otro órgano participante determinó que la afectación de garantías acusada se torna, en esos casos, como de imposible reparación; por tanto, ello hace procedente el amparo indirecto conforme a la fracción IV del numeral 114 del mismo ordenamiento en consulta.


Asimismo, la disparidad de criterios se hace manifiesta más aún, porque ambos tribunales parten del análisis de los mismos elementos, es decir, acerca de calificar al acto reclamado que reserva acordar sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes y su eventual desahogo, como de imposible reparación o no, sobre la base de la interpretación de diversos preceptos de la Ley de Amparo, para de ello depender la procedencia de la vía extraordinaria de impugnación.


Por tanto, habrá de definir entonces si las determinaciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que aparecen señaladas como autoridades responsables en los juicios de amparo de los cuales derivaron las ejecutorias discrepantes que se analizan, constituyen violaciones de procedimiento que hacen procedente el juicio de amparo directo, o si lo conducente contra tales determinaciones es ocurrir al juicio constitucional a través de la vía indirecta.


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, en esencia, coincide con el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, el auto donde se reserva acordar sobre la admisión de pruebas, es un acto dentro de juicio impugnable en amparo directo como violación procesal, en su caso.


La anterior aseveración obedece a que el auto donde se reserva acordar sobre la admisión de pruebas constituye un acto intraprocesal, esto es, un acto dentro de juicio.


El juicio para efectos del amparo inicia con la presentación de la demanda y termina con la sentencia definitiva ejecutoriada o ejecutoria, de manera que todos los actos procesales verificados en el periodo comprendido entre esas dos actuaciones deben considerarse como "actos dentro de juicio".


Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, incisos a), b) y c), constitucional, 44, 46, 114, fracciones IV y V, 158 y 159 de la Ley de Amparo, se concluye que, por regla general, los "actos dentro de juicio" o "intraprocesales" son materia, en su caso, del amparo directo.


Los citados preceptos son los siguientes:


Artículo constitucional.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


Ley de Amparo.


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


De los preceptos transcritos se desprende que, por regla general, la vía de amparo directo es la idónea para impugnar violaciones al procedimiento cometidas por tribunales del trabajo, entre otros, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


Desde diverso aspecto, como una excepción a lo anterior, existen actos intraprocesales que son reclamables en amparo indirecto.


En efecto, cabe recordar que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que los actos dentro de juicio con ejecución de imposible reparación para los efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sólo se presentan cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos, no así cuando sólo se afectan derechos adjetivos o procesales, tal y como se advierte de la jurisprudencia publicada en la página once de la Gaceta 56, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


En la jurisprudencia anterior se advierte que el Tribunal Pleno ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando, como consecuencia de ellos, se afecta de manera directa e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Constitución, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate y, precisamente por ello, en estos supuestos puede acudirse sin demora al amparo indirecto sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento ordinario pues, como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.


Del mismo modo el citado Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que los actos intraprocesales pueden generar una ejecución de imposible reparación que amerita su impugnación mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, cuando la afectación es de extrema gravedad y posee una trascendencia específica apreciable a través de los posibles alcances vinculatorios que se derivan del dictado de una sentencia que llegara a conceder el amparo.


Esto es, si el acto intraprocesal provoca una ejecución de imposible reparación en la persona, o en sus cosas, el amparo ante J. de Distrito debe proceder de inmediato y no es necesario esperar a reclamar dicho acto como una violación procesal hasta que se reclame la sentencia definitiva en amparo directo.


Otro punto que debe ser considerado, es el efecto vinculatorio de la sentencia de amparo.


Esto es, por regla general en las violaciones de procedimiento reclamables en amparo directo, la consecuencia de una sentencia que concede la protección es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en el vicio; sin embargo, hay casos como el de la excepción de falta de personalidad en el actor, en los cuales si llega a ser fundada la pretensión incidental, el efecto del amparo será el poner fin al juicio al quedar devastados los elementos de la acción.


Pues bien, si se presentan las características antes precisadas en el acto intraprocesal, resultará evidente que el juicio de amparo indirecto será procedente en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Al efecto conviene transcribir en las partes que interesa la ejecutoria del Tribunal Pleno, dictada en el amparo en revisión 6/95, promovido por G.S. Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, y otros.


(La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página setenta).


"Amparo en revisión 6/95. G.S. Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros.-Considerando: ... TERCERO.-Del proemio de la demanda de amparo se advierte que A.Á.S., promovió el juicio en representación de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., J.M.S.V. y A.C.S.; asimismo, que en el auto de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el J. de Distrito la admitió únicamente respecto de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., e incluso en la sentencia se pronunció únicamente en relación a dicha quejosa; así como que el auto admisorio no fue objeto de impugnación por esa omisión.-Ante esa incongruencia de la sentencia, procede, oficiosamente, subsanar esa omisión teniendo en cuenta que la sentencia de amparo debe guardar el principio de congruencia que obliga al órgano jurisdiccional a realizar pronunciamiento sobre todos los actos reclamados, y a tener en cuenta a todas las personas que promovieron el juicio de garantías, lo que deriva de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, que establecen el alcance de la sentencia y que ésta debe ocuparse de los individuos que solicitaron la protección constitucional, así como los requisitos formales que la sentencia debe reunir.-Luego, a fin de subsanar la omisión de que se trata, debe tenerse como quejosos en el juicio de amparo, a J.M.S.V. y A.C.S., así como a G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., lo que se tomará en cuenta en la parte resolutiva de esta sentencia.-CUARTO.-Los agravios expresados por la parte recurrente, se estudian en forma conjunta atendiendo a la estrecha vinculación que guardan entre sí, y resultan fundados.-En efecto, de las copias certificadas de las actuaciones que obran en el expediente 156/94, relativo al juicio laboral promovido por L.A.Q., en contra de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., J.M.S.V. y A.C.S., a las que por su calidad de documento público se les otorga valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de esta última, se desprende, por un lado, que A.Á.S., entre otros, recibió la representación de A.C.S. y J.M.S.V., éste por sí y como representante legal de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., mediante cartas poder que aparecen suscritas por dos testigos, y que tal calidad les fue reconocida por la autoridad responsable tanto en diligencia del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, como en la resolución reclamada del cinco de septiembre de ese mismo año.-Al respecto, enseguida se transcribe, en el orden mencionado, la parte conducente de esas actuaciones: ‘... por la demandada comparece su apoderado A.Á.S., quien acredita su personalidad tanto como por los codemandados físicos, así como por la empresa demandada G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., en términos de las cartas poder que se exhiben, suscritas por los CC. A.C.S. y J.M.S.V., esta última en relación con el instrumento notarial No. 105, pasado ante la fe del notario número 16 de Guadalajara, Jalisco, licenciado M.R.M., del que solicita su devolución previa copia certificada que del mismo obre en autos. ... Se reconoce la personalidad del C.J.M.S.V., en su carácter de representante legal de la empresa G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., personalidad que acredita en términos del testimonio notarial número 105, pasado ante la fe del notario público 16, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, licenciado M.R.M., mismo que en copia certificada obra de fojas catorce a veintitrés inclusive de autos y que se relaciona con las dos cartas poder que obran a fojas doce y trece de autos, reconociéndose la personalidad de los CC. L.. A.Á.S. y demás profesionistas que se mencionan en las mismas, apoderados de los demandados A.C.S., J.M.S.V. y G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. Se les tiene dando contestación al escrito inicial de demanda en términos del escrito de ocho de abril de este año, constante en cinco fojas útiles ...’.-Las actuaciones de que se trata son claras en cuanto a que establecen, expresamente, que con los documentos exhibidos, el promovente del juicio de garantías, A.Á.S., acreditó la calidad que ostentó de representante legal de G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V., J.M.S.V. y A.C.S., por lo que si la autoridad responsable le reconoció esa calidad, este hecho es motivo suficiente para que esa representación se tenga por admitida en el juicio de amparo, pues el interesado demostró esa circunstancia con las constancias respectivas, lo que surte plenamente la hipótesis del artículo 13 de la Ley de Amparo.-En otro aspecto, se advierte que en el último párrafo del escrito de demanda de amparo, el promovente precisó que tenía acreditada la personalidad que ostentaba ante la autoridad responsable, en el expediente 156/94; de ahí que no es exacta la consideración de la sentencia, consistente en que el promovente no solicitó -en ningún momento- el reconocimiento de su personalidad en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo.-También es fundado el argumento del recurrente, en cuanto a que J.M.S.V., como administrador general de ‘G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V.’, tiene la administración y representación de esa persona moral, con facultades para otorgar poderes, de modo que al haber otorgado directamente la representación de la persona moral en favor del promovente del juicio de garantías, éste sí acreditó la calidad de apoderado de los quejosos.-Por último, es inoperante el agravio relativo a que el J. de Distrito debió requerirle para que subsanara la irregularidad o anomalía en torno a la personalidad que ostentó al promover el amparo.-La inoperancia deriva de que como se ha dejado expuesto con antelación, sí está acreditada la representación de la persona moral quejosa, en virtud de que la tiene reconocida ante la autoridad responsable y esto es suficiente para revocar en ese aspecto, el sentido de la sentencia recurrida.-QUINTO.-En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios expresados, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J., sin que obste para ello, la circunstancia de que la resolución reclamada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tenga la característica de un acto dentro de juicio que resuelve sobre un incidente de personalidad, declarándolo infundado y que respecto de ese tipo de actos, exista jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es improcedente, porque el criterio de la misma debe interrumpirse parcialmente, de acuerdo con las consideraciones siguientes: La jurisprudencia de que se trata, sustentada por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en la páginas cinco y seis, del T.V., del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo texto dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (la transcribe).-Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro de juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional.-La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes: a) Los actos procesales dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.-b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.-c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos.-d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.-Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto, en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo.-Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán.-Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis.-En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.-Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.-Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).’ (la transcribe).-‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’ (la transcribe).-El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo ‘adjetivo’ o ‘intraprocesal’, también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.-En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988).-Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.-Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas estas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.-Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.-Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera, de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto.-Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales puedan plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común.-En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable, y por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia, para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.-Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia.-Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto.-Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa.-Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio.-En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo.-Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio.-Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo, si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea, que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento.-Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos.-Asimismo debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos.-Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo.-Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.-En las narradas condiciones, al resultar fundados los agravios expresados por la parte recurrente, procede ocuparse de los conceptos de violación omitidos en la sentencia recurrida. ..."


De la anterior ejecutoria se derivaron las tesis plenarias CXXXIV/96 y CXXXV/96, que a continuación se transcriben, respectivamente:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas cinco y seis, del T.V., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


"AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-En la jurisprudencia que se interrumpe se establece la posibilidad de admitir un nuevo amparo directo por la parte que habiendo perdido la cuestión de personalidad, gana en cuanto al fondo, pese a que su contraparte obtuvo el amparo en contra de la sentencia definitiva; criterio que este Tribunal Pleno no puede seguir sosteniendo, porque es contrario al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y a los criterios que reiteradamente ha sustentado esta Suprema Corte, en el sentido de que en contra de los actos de ejecución de una sentencia de amparo es improcedente la acción constitucional. En efecto, si la autoridad responsable dicta una sentencia, laudo o resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la improcedencia del nuevo juicio de garantías se surte porque la causa prevista en la fracción II del invocado artículo 73 no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de una resolución dictada en ejecución de una sentencia de amparo. Esto es así, tomando en consideración que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el de personalidad, ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada y, respetar la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable."


De lo anterior se advierte que al examinar los actos que dentro de juicio puedan tener una ejecución de imposible reparación, debe tomarse en cuenta también el efecto que dichos actos puedan tener para dar por terminado el juicio, esto es, cuando se devastan los elementos integrantes de la acción que en el caso, impedirían que se llegara al dictado del laudo.


Por exclusión, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza meramente adjetiva o procesal, cuyos efectos son exclusivamente formales, y que al presentarse se colocan en una posibilidad latente de desaparecer, o bien, resultan intrascendentes si es que se dicta una sentencia favorable al afectado.


La razón de ser de dichos derechos adjetivos o procesales encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del interesado al no alterarse algún derecho sustantivo y sin dejar huella alguna.


Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo crean la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia, en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para el resultado del fallo.


Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso.


Todo lo anterior deriva de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal; 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo.


Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis número 61 de la extinta Tercera Sala, que se publica en la página 39, del Tomo VI, Materia Común, de la compilación de 1995, cuyo texto es el siguiente:


"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE.-La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto."


En la especie, se concluye que el auto por el que se reserva acordar la admisión de pruebas, si bien es un acto verificado dentro del juicio, puede repararse a través de una sentencia favorable en el juicio y que por lo mismo no se ha consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate; tampoco se está en el caso que se afecten de modo directo e inmediato derechos sustantivos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, ni se trata de un acto que de concederse la protección federal a través de una sentencia de amparo, se tenga como consecuencia natural el poner fin al juicio.


A mayor abundamiento, el acto en estudio se identifica con las hipótesis de posibles violaciones procesales relacionadas con la interpretación conjunta de las fracciones III y IX del artículo 159 de la Ley de Amparo, es decir, es un caso análogo a aquél en donde al quejoso no se le reciban las pruebas ofrecidas o no se le reciban conforme a la ley.


Ahora bien, no pasa inadvertido que los artículos 685 y 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


De los citados preceptos se desprende que, aun cuando las Juntas están obligadas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso, y que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, concluido el ofrecimiento, deben resolver inmediatamente sobre las pruebas que admitan y las que desechen, lo cierto es que el auto donde se reserva la admisión de las pruebas no constituye un acto que en su caso afecte de manera irreversible algún derecho sustantivo fundamental en forma directa e inmediata, sino que, como se ha indicado, constituye un acto intraprocesal que se rige por la regla general relativa a que las violaciones de procedimiento son reclamables en amparo directo, pues aun cuando llegara a ser fundada tal violación, su efecto no pone fin al juicio, ni provoca una ejecución de imposible reparación.


Lo anteriormente aseverado también encuentra su apoyo, en lo conducente, en las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de votos, las contradicciones 65/98 y 106/98, sustentadas respectivamente, en el primer caso, por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo en Materia de Trabajo del mismo circuito, del doce de julio de dos mil y la diversa sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, siendo ponente el Ministro J.V.A.A..


Las jurisprudencias que derivaron de ambas contradicciones de tesis, se encuentran publicadas en las páginas 214, T.X., correspondiente a agosto de dos mil y 468, Tomo IX, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y nueve, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establecen lo siguiente:


"CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-El auto fundado en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que requiere a la demandada para que produzca por escrito su contestación, sin apercibimiento de que si no se hace así se tendrá por contestada en sentido afirmativo, es un acto en el juicio que no puede reclamarse en amparo indirecto, pues no es de imposible reparación, ya que tales actuaciones tienden a lograr la agilidad y brevedad del proceso, situación que únicamente se relaciona con las etapas del juicio y no con derechos sustantivos. Ello es así, pues aun cuando la demanda se tuviera por contestada en sentido afirmativo, todavía existe la posibilidad de que el demandado pueda obtener un laudo favorable al final del juicio, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del requerimiento de contestación escrita de la demanda, ya que la Junta deberá examinar si los hechos tenidos por ciertos justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas; en conclusión, la ejecución irreparable debe presentarse en forma tal, que la violación no pueda ser remediada con el dictado de un laudo favorable; por lo anterior, el amparo indirecto que en su caso se promueva, es improcedente en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el artículo 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


"DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN LABORAL. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-Siguiendo los razonamientos del Tribunal Pleno contenidos en la tesis de rubro ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, esta Segunda Sala advierte la analogía existente entre el incidente de desistimiento tácito de la acción a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo y el incidente de falta de personalidad en el actor. Dicha analogía se presenta porque, en ambos casos, de resultar fundados los incidentes, su efecto será dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la acción; además, en ambos supuestos, en caso de que prosperara la acción incidental, ello provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva, en ese orden de ideas y partiendo de la base que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en la especie, como caso de excepción, debe concluirse que la interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tácito de la acción genera una ejecución irreparable para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y por tales razones, en su contra procede el amparo indirecto."


No pasa por alto para la resolución de esta contradicción de tesis la existencia de la diversa de voz: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.", de la que se pudiera deducir que el tema que se analiza está resuelto, en la medida de que el acuerdo de reserva de admisión de pruebas no encuadra en dicha hipótesis.


En efecto, la jurisprudencia 6/94, visible en la página trece del tomo setenta y seis, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y cuatro de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, es del tenor siguiente:


"PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto."


La tesis transcrita se refiere a la forma en que pretendan recibirse o desahogarse las pruebas.


La recepción de una prueba o su desahogo son actos procesales posteriores a la admisión, y en el caso a estudio, se examina un momento anterior a la admisión, de ahí que el criterio sea inaplicable, pues la reserva de admisión de una prueba no se identifica con los momentos de recepción o desahogo.


Como una salvedad a lo anteriormente considerado, se encuentra la hipótesis relativa a que por virtud del auto de reserva de admisión de pruebas se paralizara el procedimiento laboral, pues en ese supuesto, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, incisos b) y c), constitucional y 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo antes transcritos, debe entenderse que se está en presencia de un acto en el juicio que tiene una ejecución de imposible reparación impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, al afectar de modo directo e inmediato el derecho sustantivo contenido en el artículo 17 constitucional.


En efecto, el artículo 17 constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


Del precepto transcrito se advierte que todo individuo tendrá derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita en los plazos y conforme a los términos que fijen las leyes.


Por su parte, del contenido de los artículos 107, fracción III, incisos a), b) y c), constitucional y 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo, antes transcritos, se advierte que por excepción es admisible el amparo indirecto contra resoluciones que carezcan de carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea en el juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio, después de concluido o que afectan a personas extrañas.


Establecido lo anterior y considerando que si con motivo del auto de reserva de admisión de pruebas hay una violación que paralice el procedimiento laboral, es incontrovertible que en ese supuesto se afecta de manera irremediable el derecho fundamental contenido en el artículo 17 constitucional, puesto que tal paralización impide la emisión del laudo correspondiente de manera pronta y, por lo tanto, también se impide que la administración de justicia tenga lugar en los plazos y términos que fije la ley laboral, ya que tal violación no quedaría reparada con el pronunciamiento de resolución alguna, por lo que ante tal hipótesis resultaría procedente el juicio de amparo indirecto, atento al contenido de la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página once, tomo cincuenta y seis, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Establecido lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que a continuación se menciona:


PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL AUTO QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, RESERVA ACORDAR SU ADMISIÓN Y SU EVENTUAL DESAHOGO, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.-El auto por el que se reserva acordar sobre la admisión de pruebas en el procedimiento laboral es impugnable en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46, 158 y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, en tanto que constituye un acto intraprocesal que no es irreparable, esto es, de aquellos a los que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la propia ley, ya que no infringe derecho sustantivo constitucional alguno de manera directa e inmediata; y, desde diverso aspecto, el efecto de la sentencia que llegara a conceder el amparo, tampoco sería el de destruir los elementos de la acción que impidiera el pronunciamiento de un laudo. Lo anterior, con la salvedad relativa a que si con la expedición del citado auto se llegara a paralizar el procedimiento laboral, en ese supuesto se estaría en presencia de un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, que afecta el derecho sustantivo del gobernado previsto en el artículo 17 constitucional, ya que tal paralización impediría la emisión del laudo correspondiente de manera pronta y, por tanto, se evitaría también que la administración de justicia tuviera lugar en los plazos y términos que fija la ley laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; remítase testimonio de esta resolución al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: Las tesis P. CXXXIV/96 y P. CXXXV/96, de rubros: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’)." y "AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, páginas 137 y 69, respectivamente.



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