Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 124
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución2a./J. 4/2001
Número de registro6994
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones de las ejecutorias de las que derivan dichos criterios, por lo que a continuación se transcriben.


El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostiene la jurisprudencia VIII.3o. J/2, publicada en la página 949 del Tomo XI, enero de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. EL APERCIBIMIENTO GENÉRICO QUE CONTIENE, VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.-El apercibimiento que en forma genérica se hace, en ejercicio de las facultades de comprobación, de que se procederá de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación, si el visitado no otorga las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria, se oponga a la práctica de la misma, no ponga a disposición la contabilidad, o que no proporcione los informes y documentos que se le soliciten, constituye un acto de autoridad que obliga al gobernado a que dé cumplimiento a un mandato, y por lo tanto, constituye un acto de molestia que debe estar debidamente fundado en los preceptos legales que sustentan esas obligaciones y que establecen las consecuencias de su incumplimiento, pues de lo contrario, de omitirse ese fundamento, se viola la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional."


La referida jurisprudencia se emitió con motivo de lo resuelto en las revisiones fiscales números 226/98, 79/98, 168/99 y 446/99, y el amparo directo número 681/98, cuyas ejecutorias, en la parte que interesa, son del siguiente tenor literal.


Revisión fiscal 226/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, y de las autoridades demandadas, resuelta el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho:


"QUINTO.-Los agravios que expresa el recurrente resultan ser infundados.-En efecto, consta en autos que con fecha 17 de julio de 1996, el administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila, ordenó la práctica de una visita domiciliaria al contribuyente G.H. de la Mora Esquivias, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se encuentra afecto como sujeto directo y responsable solidario en materia del impuesto sobre la renta e impuesto al activo, por el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994; apoyándose para ello en las facultades de comprobación que le conceden los artículos 42, fracción III, del C.F. de la Federación, y 111, apartado B, fracciones IV y XXVI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, la autoridad administrativa autorizó para llevar a cabo la visita domiciliaria, a personal adscrito a dicha administración, designando los nombres y cargos correspondientes y por último, apercibió al causante para que en caso de que no diera a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria, se opusiera a la práctica de la misma, no pusiera a su disposición la contabilidad o no proporcionara los informes, datos y documentos que se le soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación.-De igual forma, se advierte que los visitadores designados dieron a conocer al contribuyente los hechos u omisiones detectados en la visita domiciliaria, mediante la última acta parcial de fecha 20 de marzo de 1997, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que presentara documentos, libros o registros que desvirtuaran los hechos consignados en dicha acta, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción IV, del C.F. de la Federación. Posteriormente, mediante acta final de auditoría se hicieron constar las pruebas que ofreció el causante y los hechos acontecidos en la visita domiciliaria, y con fecha 30 de junio de 1997, una vez valoradas las pruebas y argumentos aducidos por el contribuyente para desvirtuar las irregularidades detectadas en la visita domiciliaria, la autoridad administrativa determinó un crédito fiscal en su contra, por la cantidad de $1’640,313.20. Por escrito presentado ante la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación el 7 de noviembre de 1997, el contribuyente G.H. de la Mora Esquivias, interpuso juicio de nulidad y entre otros conceptos de anulación hizo valer la indebida fundamentación y motivación de la resolución que determinó el crédito fiscal, porque la orden de visita domiciliaria contiene un apercibimiento en el que no se le hizo saber el precepto legal que sería aplicable en caso de desobediencia del mismo; por su parte, la Sala responsable en su sentencia declaró la nulidad lisa y llana, porque consideró que el apercibimiento era ilegal al no encontrarse fundado en los preceptos que preveían como infracción las conductas aludidas en ese documento y en consecuencia la orden de visita era un acto viciado que como tal engendraba la nulidad de todo lo actuado desde su origen.-Ahora bien, puntualizado lo anterior, debe decirse que la autoridad recurrente esencialmente alega que la sentencia de la S.F. le causa agravio porque dicha autoridad omitió tomar en consideración que la orden de visita domiciliaria cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 16 constitucional; 38, fracción III y 43 del C.F. de la Federación, puesto que se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se señaló el objeto de la misma, los preceptos legales aplicables al caso y los de la competencia de la autoridad que la suscribió, así como la expresión de circunstancias que se tomaron en cuenta para emitirla; y el hecho de que en el apercibimiento del que se duele el actor, se hubiere omitido citar el dispositivo legal en el cual se contenga en forma concreta y específica la sanción por un determinado incumplimiento de su parte a lo requerido por los visitadores durante una visita domiciliaria, no causa agravios al causante, pues sólo se trata de un acto secundario que no es una consecuencia inmediata del objeto de la visita, es decir, es un acto futuro e incierto que cuando ocurriera, hasta entonces la autoridad se encontraría obligada a citar el motivo y fundamento de la sanción correspondiente.-Los anteriores argumentos se estiman infundados, pues aun cuando la orden de visita domiciliaria se hizo constar por escrito, en donde se señala la autoridad que la emitió, se expresa su objeto o propósito, así como ostenta la firma del funcionario competente y el nombre de la persona a quien va dirigida y se indica el lugar donde debía efectuarse y el nombre de la persona o personas que la debían llevar a cabo; sin embargo, también es verdad que en el mismo documento se realizó un apercibimiento al causante en el que se omitió precisar el precepto legal que prevenía la infracción de las conductas del actor, en el caso de que no diera a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden, o se opusiera a la práctica de la visita, así como que no pusiera a su disposición todos los elementos que integraban la contabilidad. No se opone a lo anterior el argumento de la recurrente, en el sentido de que el apercibimiento constituye una manifestación de la autoridad que debe considerarse de carácter secundario y que ninguna relevancia tiene con el objeto principal e inmediato de la orden de visita como lo es que la autoridad administrativa ejerciera sus facultades de comprobación de disposiciones fiscales por medio del dictado de esa orden; pues debe tenerse en cuenta, que en el mismo documento se apercibió al causante para que otorgara todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden, o en su caso se procedería conforme a lo dispuesto en el C.F. de la Federación, y como tal apercibimiento forma parte integrante del acto emitido por la autoridad, por ende, debía contener las disposiciones legales en que se apoyaba para dictar ese apercibimiento, y que a la vez permitiera conocer al contribuyente las sanciones que en su caso podrían imponerse por su incumplimiento, de tal manera que al no haberlo hecho así la autoridad administrativa, con ello causa agravios al causante; ante todo porque contrario a la estimación de la recurrente, el apercibimiento no puede considerarse como un acto secundario de la autoridad, en virtud de que se encuentra incluido en la propia orden de visita domiciliaria, por ello resultaba necesario que ésta reuniera las formalidades exigidas por el artículo 16 constitucional para su dictado, entre las que se encuentran que el acto esté debidamente fundado y motivado, y no basta que se precise el objeto o propósito de la visita, toda vez que la orden constituye un todo en el que debía mencionarse el precepto legal que servía de apoyo a la autoridad para emitir ese apercibimiento y las consecuencias del incumplimiento.-En este mismo orden de ideas, cabe puntualizar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que cita el recurrente en su primer agravio, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicado en la página 310 del T.X., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro de: ‘APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.’; porque aun cuando en dicho criterio se hace una distinción entre el simple apercibimiento que produce sólo una llamada de atención o advertencia y el apercibimiento como acto de molestia, en el que se previene con la aplicación de una medida disciplinaria ante el incumplimiento de una determinación de la autoridad, y se establece también que el simple apercibimiento no constituye un acto de molestia; sin embargo, en la especie el apercibimiento que se le hizo al contribuyente en la orden domiciliaria, no constituye una simple advertencia o llamada de atención, como pretende hacerlo valer la autoridad recurrente, pues en la orden de visita, se le imponen al causante, actor en el juicio de nulidad, determinadas obligaciones como son el de otorgar todas las facilidades necesarias a los visitadores y que proporcionara la documentación que éstos requirieran para la práctica de la visita domiciliaria y se le apercibió y constriñó, para que diera cumplimiento a ese mandato de autoridad, de manera que si era desobedecido, se procedería en su contra de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación; lo que constituye circunstancias que ponen de relieve que el apercibimiento que se hizo en esos términos, no implica una simple llamada de atención, sino que produce las consecuencias de constreñir, coaccionar u obligar a los contribuyentes a que cumplan con ese mandamiento de autoridad; y la ilegalidad de dicho apercibimiento estriba, como correctamente lo estimó la S.F., en que la autoridad no le previno o hizo saber al obligado, cuál era el o los artículos específicos del C.F. de la Federación que contemplan las consecuencias o sanciones que se le aplicarían en caso de desobediencia o incumplimiento; y ante tales circunstancias, resulta evidente que el mencionado acto de autoridad carece de una correcta fundamentación y motivación, por lo tanto, debe decirse que no tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a que se ha hecho alusión, y en cambio resulta aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribió con anterioridad.-De igual forma, en relación con la tesis que cita la recurrente bajo el rubro de: ‘MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’; cabe decir, que tampoco tiene aplicación en la especie toda vez que dicho criterio se refiere al caso de aplicación de una norma reclamada en el juicio de amparo, situación que no tiene relevancia ni se equipara con la cuantía planteada en esta revisión.-Tampoco le asiste la razón a la recurrente, al sostener que el apercibimiento es un acto futuro e incierto y que en caso de que sucediera, sería el momento en que la autoridad estuviera obligada a citar el motivo y fundamento de la sanción que correspondiera; pues en este aspecto cabe decir, que los actos futuros son aquellos que aún no se han realizado y no existe una certeza clara y fundada de que se realicen, empero, en la especie tal circunstancia no se actualiza, porque el acto de autoridad ya fue dictado en esa orden de visita domiciliaria, y a lo que se refiere la inconforme, son a los efectos que pudiera acarrear ese apercibimiento, en el sentido de que en el supuesto de que el contribuyente incurriera en alguna de las conductas señaladas en el mismo, entonces la obligación de fundar y motivar se establecería en la sanción, lo cual resulta ser un acto independiente de la orden de visita domiciliaria; por consiguiente, contrario a lo estimado por la recurrente, cabe concluir que en la propia orden emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal debieron citarse los fundamentos legales que apoyaran el dictado del apercibimiento impugnado, para que el causante estuviera en posibilidades de conocer las consecuencias de su incumplimiento.-Por otra parte, se alega que el apercibimiento de mérito, se hizo como una advertencia o prevención que da a conocer al contribuyente las consecuencias que se generarían de no acatar una obligación que le impone la propia ley y por ende no constituye un acto de molestia; afirmaciones las anteriores que se estiman infundadas, si se toma en consideración que el apercibimiento es una comunicación, una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato autoritario, de manera que si éste es desobedecido, la medida con que se amenaza a aquel a quien se dirige dicho mandato, habrá de realizarse; y si en la especie se encuentra demostrado que al contribuyente se le apercibió para que otorgara todas las facilidades necesarias a los visitadores y proporcionara la documentación que éstos requirieran para la práctica de la visita domiciliaria, y que en caso contrario se actuaría conforme a las disposiciones del C.F. de la Federación, es inconcuso que no se le hizo solamente una advertencia, además de que concretamente tampoco se expresaron los preceptos legales que prevenían las obligaciones del causante y las consecuencias de su incumplimiento; a lo que habría de añadir, que si bien en el artículo 45 del C.F. de la Federación el visitado tiene la obligación de permitir a los visitadores designados, el acceso al lugar objeto de la visita, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales; sin embargo, también es verdad que dicho precepto no fue citado por la autoridad administrativa en apoyo del apercibimiento dictado, y por tanto esas obligaciones las desconocía el contribuyente, motivo por el cual tampoco puede estimarse que únicamente se realizó una advertencia o prevención de las consecuencias que se generarían por no acatar las obligaciones que impone la ley, en virtud de que a la autoridad le corresponde fundamentar los actos de molestia que emite en contra de los gobernados, y por esa circunstancia debieron darse a conocer los preceptos legales que prevenían las obligaciones del causante y las consecuencias de su incumplimiento, y al no haberlo hecho así el administrador local de Auditoría Fiscal, con ello causó agravios al contribuyente.-Por otro lado, y con relación a la falta de análisis de los argumentos vertidos en la contestación de la demanda de nulidad, cabe mencionar que la responsable en forma acertada consideró que al ser suficiente el agravio de la falta de fundamentación de la orden de visita domiciliaria por las razones expresadas con anterioridad, con ello se declaraba la nulidad lisa y llana de la resolución combatida en el juicio de nulidad y, por ende, resultaba innecesario entrar al estudio y resolución del resto de los conceptos anulatorios aducidos por la parte actora, ya que no conducirían a que se variara el sentido de la resolución; pues lo anterior lleva a concluir, que si bien el Tribunal Fiscal no menciona los argumentos de la contestación a la demanda, esgrimidos por la autoridad hacendaria, sin embargo, tal circunstancia no le irroga agravio alguno a dicha autoridad, toda vez que cuando se alegan violaciones formales como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de legalidad por la falta de fundamentación de la orden de visita domiciliaria, y tales inconformidades resultan ser fundadas, es de explorado derecho que no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan porque las mismas serán objeto del nuevo acto que emita la autoridad a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior ... En mérito de lo anterior, y al no conculcarse agravio alguno en perjuicio de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa, que declaró la nulidad de la resolución combatida en el juicio de nulidad."


Revisión fiscal 79/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, resuelta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


"CUARTO.- ... Las argumentaciones que conforman el primer agravio vertido por el administrador recurrente resultan infundadas, en atención a las siguientes consideraciones.-Como se aprecia de la orden de visita domiciliaria número RIM510065/97, contenida en el oficio número 324-A-II-6-E-23863, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, se fundó y motivó lo relativo al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad que la emitió, sin embargo, se advierte que el apercibimiento contenido en el párrafo final del oficio constitutivo de la orden de visita, no se encuentra debidamente fundado ni motivado, tal como se estableció en la sentencia recurrida, pues tal omisión del apercibimiento, constituye un acto de autoridad, de ahí que contrariamente a lo estimado en el agravio que se analiza, dicho apercibimiento sí debería estar fundado y motivado, ya que así lo exige para todo acto autoritario el artículo 16 constitucional, máxime porque es del todo desacertado lo que se manifiesta acerca de que el apercibimiento en modo alguno constituye un acto de molestia, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que el apercibimiento multicitado se encuentra comprendido en la propia orden de visita y, como lo estimó la Sala, es un mecanismo tendiente a coaccionar o constreñir al causante para que éste observara las distintas conductas descritas en el oficio citado en la parte en que se hizo tal apercibimiento y permitiera la práctica de la visita domiciliaria, de ahí que sea incorrecta la consideración de la autoridad recurrente en el sentido de que es factible desvincular el acto de autoridad, esto es, la orden en sí misma considerada, del apercibimiento.-Lo apuntado es así, pues al margen de lo que ya se señaló, se aprecia que las conductas cuya observancia, acorde al que (sic) se dejó asentado en el apercibimiento, debía voluntariamente realizar en el curso de la visita, el contribuyente, se refieren precisamente a obligaciones que son solamente a cargo de éste, relacionadas con el deber a su cargo, de prestar a los visitadores las facilidades necesarias para el desahogo de la visita, obligaciones estas, a que se alude en el tercer párrafo de la hoja dos del oficio en que se contiene la orden de visita, en los términos siguientes: ‘Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas; así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de sus operaciones; así como proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Así mismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores.’.-Por virtud de lo considerado, es obvio que el acto del apercibimiento está íntimamente vinculado con el objeto o propósito de la visita domiciliaria, puesto que aquél a su vez tiene como fin el de coaccionar o compeler al contribuyente a que éste cumpliera con las obligaciones que se le señalaron en el párrafo tercero de la hoja dos del oficio en cuestión, en los términos puntualizados, evitando así la oposición del causante a la práctica de la visita, es decir, que se buscó con el apercibimiento constreñir al visitado a que no incurriera en el incumplimiento de tales obligaciones, por lo cual no se puede separar dicho apercibimiento de la orden misma, de tal modo que se aprecie aquél como un acto aislado.-Por consiguiente, contrario a lo afirmado en el primer agravio en examen, es inconcuso que sí es un acto de molestia el apercibimiento en mención, pues el mismo implica una afectación al gobernado por cuanto que se le coacciona a que lleve a cabo la realización de las mencionadas obligaciones, bajo el supuesto de que en caso de no efectuarlas voluntariamente ‘se procedería de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación’.-Consecuentemente, si el acto de molestia es aquel que implica una afectación en los derechos del gobernado, es evidente que el apercibimiento de que se trata constituye un acto de esa naturaleza al compeler al contribuyente la realización de unas determinadas conductas, relativas a dar a las autoridades hacendarias todas las facilidades para el cumplimiento de la orden de visita, poniendo todos los elementos que integran su contabilidad y proporcionar todos los datos e informes que se le requieran, etcétera, bajo el supuesto de que, de no hacerlo, se le aplicaría lo dispuesto en el citado código tributario.-Por otra parte, por la circunstancia de que las consecuencias del apercibimiento se estimaran futuras e inciertas, no puede considerarse que no era necesario que estuviera fundado y motivado dicho apercibimiento, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, todo acto de molestia debe estar fundado y motivado, lo que establece el artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación. Por esto es evidente que el apercibimiento de mérito debió fundarse y motivarse, lo que en modo alguno aconteció, debido precisamente a que en la especie se incurrió en la parte de la orden de visita donde se hizo el mencionado apercibimiento, en la omisión de establecer en qué disposición o disposiciones legales se contemplan las obligaciones que supuestamente debió acatar el visitado, así como en cuáles se previenen las sanciones que se le aplicarían en caso de incumplimiento, se dejó al contribuyente en estado de indefensión ante la incertidumbre, pues desconoció tanto qué sanciones se le aplicarían, como los fundamentos de las obligaciones que, según se le apercibió, se encontraba constreñido a realizar.-Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia número doscientos sesenta, consultable en la página ciento setenta y cinco del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, que expresa: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’.-Es inexacto lo afirmado por el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, acerca de que el multirreferido apercibimiento viene a ser una simple advertencia que por ello no perjudica a su destinatario, esto es, al contribuyente actor; pues este colegiado considera que en el acto del apercibimiento, como se advierte de su lectura, la autoridad fiscalizadora omitió especificar al contribuyente los preceptos que señalan las consecuencias de no observar esas conductas.-Esto es así, pues del texto del apercibimiento se advierte que ahí en modo alguno se especifica tanto qué preceptos son los que previenen las obligaciones que estaba constreñido legalmente el visitado a acatar, como cuáles sanciones legales se le aplicarían en el evento de no observar las conductas de mérito, es decir, que no se indicó en qué disposición o disposiciones legales están establecidas abstractamente las hipótesis relativas a las conductas cuya realización, se apercibió al causante, debía éste llevar a cabo, esto es: dar a los visitadores las facilidades para el cumplimiento de la orden; no oponerse a la práctica de la visita o a su desarrollo; poner a su disposición todos los elementos que integran su contabilidad y proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación.-Ahora bien, aunque estas obligaciones se encuentran previstas en la ley, específicamente en el artículo 45 y demás relativos del C.F. de la Federación; sin embargo, no debe perderse de vista que de cualquier forma existe la obligación a cargo de las autoridades respectivas que emitieron en el caso la orden de visita cuestionada, de expresar el precepto o preceptos legales en que se contemplen en abstracto esos supuestos, para de esa manera dar debido cumplimiento a las exigencias de fundamentación y motivación exigidas para todo acto autoritario en el artículo 16 de la Carta Magna, mismos requisitos formales que se encuentran reproducidos en el artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación, por cuanto que este último numeral secundario estatuye, en lo conducente, que los actos administrativos deben encontrarse fundados así como motivados.-Por tanto, no puede estimarse que el apercibimiento decretado en la orden de visita domiciliaria sea una simple advertencia, como lo pretende el recurrente y por lo mismo no resulta aplicable la tesis que se invoca bajo el rubro siguiente: ‘APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.’, cuyo texto se encuentra transcrito en el primer agravio a estudio, pues aparece que en dicho criterio se tomó en cuenta lo relativo a que en el caso que motivó la formación de tal precedente, se advirtió al contribuyente apercibido sobre obligaciones que impone la ley a los contribuyentes, lo que no ocurre en este asunto, pues se advierte que en el apercibimiento hecho en la especie, constituye un acto de molestia, en el que le fueron señaladas sus obligaciones como sujeto visitado, pero no se especificaron ni fundaron las posibles consecuencias legales.-Por el contrario, en el caso cobra exacta aplicación, la tesis de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, invocada por la S.F. a quo en la sentencia recurrida, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LII, Tercera Parte, página 61, mismo precedente citado, en el que se basó, además de otras, el dictado del fallo que se revisa, en que precisamente se establece el criterio de que un apercibimiento, como acto de autoridad que es, produce las consecuencias de constreñir, coaccionar u obligar al gobernado que aparece como su destinatario, a que dé cumplimiento a un mandato autoritario, por lo que el acto de apercibimiento en modo alguno se limita a hacer una simple llamada de atención, sino que impone conductas a quien está dirigido, que éste está obligado a cumplir, so pena de sufrir la sanción. Por lo tanto, evidentemente resulta necesario que el mencionado apercibimiento satisfaga los requisitos de que se funde y motive.-La tesis antes precisada literalmente dice: ‘APERCIBIMIENTOS COMO ACTOS DE AUTORIDAD. DEBE CITARSE EL ORDENAMIENTO EN QUE SE APOYAN.-Si un oficio de la autoridad administrativa impone deberes a la quejosa y la apercibe con sancionarla en caso de desacato, se constituirá un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Todo «apercibimiento» es una comunicación, una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato autoritario, de manera que si éste es desobedecido, la medida con que se amenaza a aquel a quien se dirige dicho mandato, habrá de realizarse. La citada resolución no se limita, consecuentemente, a ser una simple llamada de atención para que la quejosa se ajuste a los reglamentos en vigor, sino que, como antes se dice, configura un acuerdo que dicha quejosa está obligada a cumplir, so pena de sufrir la sanción, que viene a ser, por consiguiente, un acto inminente, condicionado al no acatamiento del mandato en cuestión, por lo que resulta necesario que el mencionado mandato mencione el ordenamiento legal en que se apoya, a fin de que el afectado esté en aptitud de deducir si la citada sanción es violatoria de las disposiciones establecidas en el referido ordenamiento o si por el contrario se apega a él, en cuyo caso debe combatir el ordenamiento mismo. Es pues correcta la determinación del J. a quo en el sentido de que no debe estimarse improcedente un juicio por el hecho de que no se reclame un ordenamiento que la quejosa ignoraba que le hubiese sido aplicado.’. ... En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar el fallo que se revisa.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 248 del C.F. de la Federación, 104, fracción I-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Se confirma la sentencia recurrida, dictada el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio de nulidad registrado con el número estadístico 2065/97, promovido por Fumigación Profesional Orvi, S.A. de C.V. y pronunciada por la Sala Regional Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, y que decretó la nulidad de la resolución combatida, misma que quedó precisada debidamente en el resultando segundo de esta ejecutoria."


Revisión fiscal 168/99, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, resuelta el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.


"QUINTO.-Los agravios que expresa el recurrente resultan ser infundados.-En efecto, consta en autos que con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el administrador local de Auditoría Fiscal Número 15 de Torreón, Coahuila, emitió la orden de verificación número 32A-SAT-R2-L15-D-1-3044, dirigida a la contribuyente C.B.D.S., con el propósito de ejercitar las facultades de comprobación, para determinar la legal importación o tenencia de un vehículo de procedencia extranjera, apoyándose para ello en las facultades de comprobación que le conceden los artículos 18, 60, 144, fracciones II, VII, X, XII, y XXX, y 151 de la Ley Aduanera; 42, fracción VI, del C.F. de la Federación; asimismo, la autoridad administrativa autorizó para llevar a cabo la verificación a personal adscrito a dicha administración, designando los nombres y cargos correspondientes y por último, apercibió al causante para que en caso de que no diera a los verificadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden o se opusiera a la práctica de la misma, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación.-De igual forma, se advierte que los verificadores designados dieron a conocer al actor los hechos u omisiones detectados en la práctica de la visita, haciéndole saber que con ese acto se iniciaba el procedimiento administrativo en materia aduanera, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que presentara pruebas y alegatos, y con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad administrativa determinó un crédito fiscal en su contra por la cantidad de $17,934.86. Por escrito presentado ante la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, la contribuyente C.B.D.S., interpuso juicio de nulidad y entre otros conceptos de anulación hizo valer la indebida fundamentación y motivación de la resolución que determinó el crédito fiscal, porque la orden de verificación contiene un apercibimiento en el que no se le hizo saber el precepto legal que sería aplicable en caso de desobediencia del mismo; por su parte, la Sala responsable en su sentencia, declaró la nulidad lisa y llana, porque consideró que el apercibimiento era ilegal al no encontrarse fundado en los preceptos que preveían como infracción las conductas aludidas en ese documento, y en consecuencia la orden de verificación era un acto viciado que como tal engendraba la nulidad de todo lo actuado desde su origen.-Ahora bien, puntualizado lo anterior, debe decirse que la autoridad recurrente esencialmente alega que la sentencia de la S.F. le causa agravio porque dicha autoridad omitió tomar en consideración que la orden de verificación cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del C.F. de la Federación, puesto que se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se señaló el objeto de la misma, los preceptos legales aplicables al caso y los de la competencia de la autoridad que la suscribió, así como la expresión de circunstancias que se tomaron en cuenta para emitirla; y el hecho de que en el apercibimiento del que se duele la actora, se hubiere omitido citar el dispositivo legal en el cual se contenga en forma concreta y específica la sanción por un determinado incumplimiento de su parte a lo requerido por los verificadores, no causa agravios al causante, pues sólo se trata de un acto secundario que no es una consecuencia inmediata del objeto de la verificación.-Los anteriores argumentos se estiman infundados, pues aun cuando la orden de verificación se hizo constar por escrito, en donde se señala la autoridad que la emitió, se expresa su objeto o propósito, así como ostenta la firma del funcionario competente y el nombre de la persona a quien va dirigida y se indica el lugar donde debía efectuarse y el nombre de la persona o personas que la debían llevar a cabo; sin embargo, también es verdad que en el mismo documento se realizó un apercibimiento en el que se omitió precisar el precepto legal que prevenía la infracción de las conductas del actor, en el caso de que no diera a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de esa orden o se opusiera a la práctica de la misma, puesto que únicamente la autoridad se concretó a manifestar que se procedería de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación, sin expresar ningún fundamento legal en el que se apoyara, a fin de que el actor pudiera estar en aptitud de deducir si la omisión de alguna de esas conductas era motivo de infracción y cuál precepto legal disponía alguna sanción; luego entonces, tal como lo consideró la responsable, debe decirse que el apercibimiento resulta ilegal, por no encontrarse fundado, máxime que se trata de un acto de autoridad que constituye una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato, por lo cual debe contener el ordenamiento en que se apoya y el precepto legal que establece la sanción correspondiente.-Tiene aplicación al caso, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LII, Tercera Parte, página 61, bajo el rubro de: ‘APERCIBIMIENTOS COMO ACTOS DE AUTORIDAD. DEBE CITARSE EL ORDENAMIENTO EN QUE SE APOYAN.-Si un oficio de la autoridad administrativa impone deberes a la quejosa y la apercibe con sancionarla en caso de desacato, se constituirá un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Todo «apercibimiento» es una comunicación, una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato autoritario, de manera que si éste es desobedecido, la medida con que se amenaza a aquel a quien se dirige dicho mandato, habrá de realizarse. La citada resolución no se limita, consecuentemente, a ser una simple llamada de atención para que la quejosa se ajuste a los reglamentos en vigor, sino que, como antes se dice, configura un acuerdo que dicha quejosa está obligada a cumplir, so pena de sufrir la sanción, que viene a ser, por consiguiente, un acto inminente, condicionado al no acatamiento del mandato en cuestión, por lo que resulta necesario que el mencionado mandato mencione el ordenamiento legal en que se apoya, a fin de que el afectado esté en aptitud de deducir si la citada sanción es violatoria de las disposiciones establecidas en el referido ordenamiento o si por el contrario se apega a él, en cuyo caso debe combatir el ordenamiento mismo. Es pues correcta la determinación del J. a quo en el sentido de que no debe estimarse improcedente un juicio por el hecho de que no se reclame un ordenamiento que la quejosa ignoraba que le hubiese sido aplicado.’.-No se opone a lo anterior, el argumento de la recurrente, en el sentido de que el apercibimiento constituye una manifestación de la autoridad que debe considerarse de carácter secundario y que ninguna relevancia tiene con el objeto principal e inmediato de la orden de verificación como lo es que la autoridad administrativa ejerciera sus facultades de comprobación de disposiciones fiscales por medio del dictado de esa orden, pues debe tenerse en cuenta que en el mismo documento se apercibió a la causante para que otorgara todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden, o en su caso se procedería conforme a lo dispuesto en el C.F. de la Federación, y como tal apercibimiento forma parte integrante del acto emitido por la autoridad, por ende debía contener las disposiciones legales en que se apoyaba para dictar ese apercibimiento, y que a la vez permitiera conocer al actor las sanciones que en su caso podrían imponerse por su incumplimiento, de tal manera que al no haberlo hecho así la autoridad administrativa, con ello causa agravios a la causante; ante todo porque contrario a la estimación de la recurrente, el apercibimiento no puede considerarse como un acto secundario de la autoridad, en virtud de que se encuentra incluido en la propia orden de verificación, por ello resultaba necesario que ésta reuniera las formalidades exigidas por el artículo 16 constitucional para su dictado, entre las que se encuentran que el acto esté debidamente fundado y motivado, y no basta que se precise el objeto o propósito de la visita, toda vez que la orden constituye un todo en el que debía mencionarse el precepto legal que servía de apoyo a la autoridad para emitir ese apercibimiento y las consecuencias del incumplimiento.-En este mismo orden de ideas, cabe puntualizar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que cita el recurrente en su primer agravio, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicado en la página 310 del T.X., de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro de: ‘APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.’; porque aun cuando en dicho criterio se hace una distinción entre el simple apercibimiento que produce sólo una llamada de atención o advertencia y el apercibimiento como acto de molestia, en el que se previene con la aplicación de una medida disciplinaria ante el incumplimiento de una determinación de la autoridad, y se establece también que el simple apercibimiento no constituye un acto de molestia; sin embargo, en la especie el apercibimiento que se le hizo al actor en la orden de verificación, no constituye una simple advertencia o llamada de atención, como pretende hacerlo valer la autoridad recurrente, pues en la orden de verificación, se le imponen a la causante, actora en el juicio de nulidad, determinadas obligaciones como son la de otorgar todas las facilidades necesarias a los visitadores, y se le apercibió y constriñó para que diera cumplimiento a ese mandato de autoridad, de manera que si era desobedecido, se procedería en su contra de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación; lo que constituye circunstancias que ponen de relieve que el apercibimiento que se hizo en esos términos, no implica una simple llamada de atención sino que produce las consecuencias de constreñir, coaccionar u obligar a los contribuyentes a que cumplan con ese mandamiento de autoridad; y la ilegalidad de dicho apercibimiento estriba, como correctamente lo estimó la S.F., en que la autoridad no le previno o hizo saber a la obligada, cuál era el o los artículos específicos del C.F. de la Federación que contemplan las consecuencias o sanciones que se le aplicarían en caso de desobediencia o incumplimiento; y ante tales circunstancias, resulta evidente que el mencionado acto de autoridad carece de una correcta fundamentación y motivación, por lo tanto, debe decirse que no tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a que se ha hecho alusión, y en cambio resulta aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribió con anterioridad.-De igual forma, en relación con la tesis que cita la recurrente bajo el rubro de: ‘MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’; cabe decir que tampoco tiene aplicación en la especie, toda vez que dicho criterio se refiere al caso de aplicación de una norma reclamada en el juicio de amparo, situación que no tiene relevancia ni se equipara con la cuestión planteada en esta revisión.-Tampoco le asiste la razón a la recurrente, al sostener que el apercibimiento es un acto futuro e incierto y que en caso de que sucediera, sería el momento en que la autoridad estuviera obligada a citar el motivo y fundamento de la sanción que correspondiera; pues en este aspecto cabe decir que los actos futuros son aquellos que aún no se han realizado y no existe una certeza clara y fundada de que se realicen, empero, en la especie tal circunstancia no se actualiza, porque el acto de autoridad ya fue dictado en esa orden de visita domiciliaria, y a lo que se refiere la inconforme, son los efectos que pudiera acarrear ese apercibimiento, en el sentido de que en el supuesto de que la contribuyente incurriera en alguna de las conductas señaladas en el mismo, entonces la obligación de fundar y motivar se establecería en la sanción, lo cual resulta ser un acto independiente de la orden de visita domiciliaria; por consiguiente, contrario a lo estimado por la recurrente, cabe concluir que en la propia orden emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal debieron citarse los fundamentos legales que apoyaran el dictado del apercibimiento impugnado, para que la actora estuviera en posibilidades de conocer las consecuencias de su incumplimiento.-Por otra parte, se alega que el apercibimiento de mérito, se hizo como una advertencia o prevención que da a conocer a la contribuyente las consecuencias que se generarían de no acatar una obligación que le impone la propia ley y por ende no constituye un acto de molestia; afirmaciones las anteriores que se estiman infundadas, si se toma en consideración que el apercibimiento es una comunicación, una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato autoritario, de manera que si éste es desobedecido, la medida con que se amenaza a aquel a quien se dirige dicho mandato, habrá de realizarse; si en la especie se encuentra demostrado que al actor se le apercibió para que otorgara todas las facilidades necesarias a los verificadores, y que en caso contrario se actuaría conforme a las disposiciones del C.F. de la Federación, es inconcuso que no se le hizo solamente una advertencia, además de que concretamente tampoco se expresaron los preceptos legales que prevenían las obligaciones del causante y las consecuencias de su incumplimiento ... En mérito de lo anterior, y al no conculcarse agravio alguno en perjuicio de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa, que declaró la nulidad de la resolución combatida en el juicio de nulidad.-Igual criterio se sustentó por este Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar en sesión plenaria del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la revisión fiscal número 149/99, promovida por J.E.M.H., en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades, en contra de la resolución de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad número 655/98, promovido por Ó.V.L.."


Revisión fiscal 446/99, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades demandadas, resuelta el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


"QUINTO.-Los agravios que expresa el recurrente resultan ser infundados.-En efecto, consta en autos que con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, el administrador local de Auditoría Fiscal Número 15 de Torreón, Coahuila, ordenó la práctica de una visita domiciliaria al contribuyente A.L.P., con el propósito de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, en relación con la obligación de expedir comprobantes por las actividades que realiza; apoyándose para ello, en las facultades de comprobación que le conceden los artículos 42, fracción V y 49 del C.F. de la Federación; asimismo, la autoridad administrativa autorizó para llevar a cabo la visita domiciliaria, a personal adscrito a dicha administración, designando los nombres y cargos correspondientes y por último, apercibió al causante para que en caso de que no diera a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria, se opusiera a la práctica de la misma, no pusiera a su disposición la contabilidad o no proporcionara los informes, datos y documentos que se le soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación.-De igual forma, se advierte que los visitadores designados dieron a conocer al contribuyente, los hechos u omisiones detectados en la visita domiciliaria, mediante el acta de visita de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, una vez terminada la diligencia, la que fue leída y explicado su contenido y alcance a Y.P.A. en su carácter de encargada, la cual firmó, la autoridad administrativa determinó un crédito fiscal en su contra, por la cantidad de seis mil quinientos once pesos. Por escrito presentado ante la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el contribuyente A.L.P., interpuso juicio de nulidad y entre otros conceptos de anulación, hizo valer la indebida fundamentación y motivación de la resolución que determinó el crédito fiscal, porque la orden de visita domiciliaria contiene un apercibimiento en el que no se le hizo saber el precepto legal que sería aplicable en caso de desobediencia del mismo; por su parte, la Sala responsable en su sentencia declaró la nulidad lisa y llana, porque consideró que el apercibimiento era ilegal, al no encontrarse fundado en los preceptos que preveían como infracción las conductas aludidas en ese documento y, en consecuencia, la orden de visita era un acto viciado que como tal engendraba la nulidad de todo lo actuado desde su origen.-Ahora bien, puntualizado lo anterior, debe decirse que la autoridad recurrente esencialmente alega que la sentencia de la S.F. le causa agravio, porque dicha autoridad omitió tomar en consideración que la orden de visita domiciliaria cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 16 constitucional; 38, fracción III y 43 del C.F. de la Federación, puesto que se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se señaló el objeto de la misma, los preceptos legales aplicables al caso y los de la competencia de la autoridad que la suscribió, así como la expresión de circunstancias que se tomaron en cuenta para emitirla; y el hecho de que en el apercibimiento del que se duele el actor, se hubiere omitido citar el dispositivo legal en el cual se contenga en forma concreta y específica la sanción por un determinado incumplimiento de su parte, a lo requerido por los visitadores durante una visita domiciliaria, no causa agravios al causante, pues sólo se trata de un acto secundario que no es una consecuencia inmediata del objeto de la visita, es decir, es un acto futuro e incierto que cuando ocurriera, hasta entonces la autoridad se encontraría obligada a citar el motivo y fundamento de la sanción correspondiente.-Los anteriores argumentos se estiman infundados, pues aun cuando la orden de visita domiciliaria se hizo constar por escrito, en donde se señala la autoridad que la emitió, se expresa su objeto o propósito, así como ostenta la firma del funcionario competente y el nombre de la persona a quien va dirigida y se indica el lugar donde debía efectuarse y el nombre de la persona o personas que la debían llevar a cabo; sin embargo, también es verdad que en el mismo documento se realizó un apercibimiento al causante en el que se omitió precisar el precepto legal que prevenía la infracción de las conductas del actor, en el caso de que no diera a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden, o se opusiera a la práctica de la visita, así como que no pusiera a su disposición todos los elementos que integraban la contabilidad o no proporcionara al personal autorizado los informes, datos y documentos que solicitaran para el ejercicio de las facultades de comprobación, puesto que únicamente la autoridad se concretó a manifestar que se procedería de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación, sin expresar ningún fundamento legal en el que se apoyara, a fin de que el causante pudiera estar en aptitud de deducir si la omisión de alguna de esas conductas era motivo de infracción y cuál precepto legal disponía alguna sanción; luego entonces, tal como lo consideró la responsable, debe decirse que el apercibimiento resulta ilegal, por no encontrarse fundado, máxime que se trata de un acto de autoridad que constituye una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato, por lo cual debe contener el ordenamiento en que se apoya y el precepto legal que establece la sanción correspondiente.-Tiene aplicación al caso, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LII, Tercera Parte, página 61, bajo el rubro de: ‘APERCIBIMIENTOS COMO ACTOS DE AUTORIDAD. DEBE CITARSE EL ORDENAMIENTO EN QUE SE APOYAN.-Si un oficio de la autoridad administrativa impone deberes a la quejosa y la apercibe con sancionarla en caso de desacato, se constituirá un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Todo «apercibimiento» es una comunicación, una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato autoritario, de manera que si éste es desobedecido, la medida con que se amenaza a aquel a quien se dirige dicho mandato, habrá de realizarse. La citada resolución no se limita, consecuentemente, a ser una simple llamada de atención para que la quejosa se ajuste a los reglamentos en vigor, sino que, como antes se dice, configura un acuerdo que dicha quejosa está obligada a cumplir, so pena de sufrir la sanción que viene a ser, por consiguiente, un acto inminente, condicionado al no acatamiento del mandato en cuestión, por lo que resulta necesario que el mencionado mandato mencione el ordenamiento legal en que se apoye, a fin de que el afectado esté en aptitud de deducir si la citada sanción es violatoria de las disposiciones establecidas en el referido ordenamiento o si por el contrario se apega a él, en cuyo caso debe combatir el ordenamiento mismo. Es pues correcta la determinación del J. a quo en el sentido de que no debe estimarse improcedente un juicio por el hecho de que no se reclame un ordenamiento que la quejosa ignoraba que le hubiese sido aplicado.’.-No se opone a lo anterior el argumento de la recurrente, en el sentido de que el apercibimiento constituye una manifestación de la autoridad que debe considerarse de carácter secundario y que ninguna relevancia tiene con el objeto principal e inmediato de la orden de visita como lo es que la autoridad administrativa ejerciera sus facultades de comprobación de disposiciones fiscales por medio del dictado de esa orden; pues debe tenerse en cuenta, que en el mismo documento se apercibió al causante para que otorgara todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden, o en su caso se procedería conforme a lo dispuesto en el C.F. de la Federación, y como tal apercibimiento forma parte integrante del acto emitido por la autoridad, por ende debía contener las disposiciones legales en que se apoyaba para dictar ese apercibimiento, y que a la vez permitiera conocer al contribuyente las sanciones que en su caso podrían imponerse por su incumplimiento, de tal manera que al no haberlo hecho así la autoridad administrativa, con ello causa agravios al causante, ante todo porque contrario a la estimación de la recurrente, el apercibimiento no puede considerarse como un acto secundario de la autoridad, en virtud de que se encuentra incluido en la propia orden de visita domiciliaria, por ello resultaba necesario que ésta reuniera las formalidades exigidas por el artículo 16 constitucional para su dictado, entre las que se encuentran que el acto esté debidamente fundado y motivado, y no basta que se precise el objeto o propósito de la visita, toda vez que la orden constituye un todo en el que debía mencionarse el precepto legal que servía de apoyo a la autoridad para emitir ese apercibimiento y las consecuencias del incumplimiento.-En este mismo orden de ideas, cabe puntualizar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que cita el recurrente en su primer agravio, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicado en la página 310 del T.X., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro de: ‘APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.’; porque aun cuando en dicho criterio se hace una distinción entre el simple apercibimiento que produce sólo una llamada de atención o advertencia y el apercibimiento como acto de molestia, en el que se previene con la aplicación de una medida disciplinaria ante el incumplimiento de una determinación de la autoridad, y se establece también que el simple apercibimiento no constituye un acto de molestia; sin embargo, en la especie el apercibimiento que se le hizo a la contribuyente en la orden domiciliaria, no constituye una simple advertencia o llamada de atención, como pretende hacerlo valer la autoridad recurrente, pues en la orden de visita se le imponen al causante, actor en el juicio de nulidad, determinadas obligaciones como son la de otorgar todas las facilidades necesarias a los visitadores y que proporcionaran la documentación que éstos requirieran para la práctica de la visita domiciliaria, y se le apercibió y constriñó para que diera cumplimiento a ese mandato de autoridad, de manera que si era desobedecido, se procedería en su contra de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación; lo que constituyen circunstancias que ponen de relieve que el apercibimiento que se hizo en esos términos, no implica una simple llamada de atención, sino que produce las consecuencias de constreñir, coaccionar u obligar a los contribuyentes a que cumplan con ese mandamiento de autoridad; y la ilegalidad de dicho apercibimiento estriba, como correctamente lo estimó la S.F., en que la autoridad no le previno o hizo saber al obligado, cuál era el o los artículos específicos del C.F. de la Federación que contemplan las consecuencias o sanciones que se le aplicarían en caso de desobediencia o incumplimiento; y ante tales circunstancias, resulta evidente que el mencionado acto de autoridad carece de una correcta fundamentación y motivación, por lo tanto, debe decirse que no tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a que se ha hecho alusión, y en cambio resulta aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribió con anterioridad.-De igual forma, en relación con la tesis que cita la recurrente bajo el rubro de: ‘MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’; cabe decir que tampoco tiene aplicación en la especie, toda vez que dicho criterio se refiere al caso de aplicación de una norma reclamada en el juicio de amparo, situación que no tiene relevancia ni se equipara con la cuantía planteada en esta revisión.-Tampoco le asiste la razón a la recurrente, al sostener que el apercibimiento es un acto futuro e incierto y que en caso de que sucediera, sería el momento en que la autoridad estuviera obligada a citar el motivo y fundamento de la sanción que correspondiera; pues en este aspecto cabe decir, que los actos futuros son aquellos que aún no se han realizado y no existe una certeza clara y fundada de que se realicen, empero, en la especie tal circunstancia no se actualiza, porque el acto de autoridad ya fue dictado en esa orden de visita domiciliaria, y a lo que se refiere la inconforme, son los efectos que pudiera acarrear ese apercibimiento, en el sentido de que en el supuesto de que el contribuyente incurriera en alguna de las conductas señaladas en el mismo, entonces la obligación de fundar y motivar se establecerían en la sanción, lo cual resulta ser un acto independiente de la orden de visita domiciliaria; por consiguiente, contrario a lo estimado por la recurrente, cabe concluir que en la propia orden emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal debieron citarse los fundamentos legales que apoyaran el dictado del apercibimiento impugnado, para que el causante estuviera en posibilidades de conocer las consecuencias de su incumplimiento.-Por otra parte, se alega que el apercibimiento de mérito, se hizo como una advertencia o prevención que da a conocer al contribuyente las consecuencias que se generarían de no acatar una obligación que le impone la propia ley y por ende no constituye un acto de molestia; afirmaciones las anteriores que se estiman infundadas, si se toma en consideración que el apercibimiento es una comunicación, una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato autoritario, de manera que si éste es desobedecido, la medida con que se amenaza a aquel a quien se dirige dicho mandato, habrá de realizarse; y si en la especie se encuentra demostrado que al contribuyente se le apercibió para que otorgara todas las facilidades necesarias a los visitadores y proporcionara la documentación que éstos requirieran para la práctica de la visita domiciliaria, y que en caso contrario se actuaría conforme a las disposiciones del C.F. de la Federación, es inconcuso que no se le hizo solamente una advertencia, además de que concretamente tampoco se expresaron los preceptos legales que prevenían las obligaciones del causante y las consecuencias de su incumplimiento; a lo que habría de añadir, que si bien en el artículo 45 del C.F. de la Federación, el visitado tiene la obligación de permitir a los visitadores designados, el acceso al lugar objeto de la visita, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales; sin embargo, también es verdad que dicho precepto no fue citado por la autoridad administrativa en apoyo del apercibimiento dictado, y por tanto esas obligaciones las desconocía el contribuyente, motivo por el cual tampoco puede estimarse que únicamente se realizó una advertencia o prevención de las consecuencias que se generarían por no acatar las obligaciones que impone la ley, en virtud de que a la autoridad le corresponde fundamentar los actos de molestia que emite en contra de los gobernados, y por esa circunstancia debieron darse a conocer los preceptos legales que prevenían las obligaciones del causante y las consecuencias de su incumplimiento, y al no haberlo hecho así el administrador local de Auditoría Fiscal, con ello causó agravios al contribuyente.-Por otro lado, y con relación a la falta de análisis de los argumentos vertidos en la contestación de la demanda de nulidad, cabe mencionar que la responsable en forma acertada consideró que al ser suficiente el agravio de la falta de fundamentación de la orden de visita domiciliaria por las razones expresadas con anterioridad, con ello se declaraba la nulidad lisa y llana de la resolución combatida en el juicio de nulidad, y por ende resultaba innecesario entrar al estudio y resolución del resto de los conceptos anulatorios aducidos por la parte actora, ya que no conducirían a que se variara el sentido de la resolución; pues lo anterior lleva a concluir, que si bien el Tribunal Fiscal no menciona los argumentos de la contestación a la demanda, esgrimidos por la autoridad hacendaria, sin embargo, tal circunstancia no le irroga agravio alguno a dicha autoridad, toda vez que cuando se alegan violaciones formales como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de legalidad por la falta de fundamentación de la orden de visita domiciliaria, y tales inconformidades resultan ser fundadas, es de explorado derecho, que no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan porque las mismas serán objeto del nuevo acto que emita la autoridad a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior ... En mérito de lo anterior y al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa que declaró la nulidad de la resolución combatida respecto de las multas determinadas, con apoyo en el artículo 84, fracción VI, del C.F. de la Federación."


Amparo directo 681/98, promovido por Transportes Mara, S.A. de C.V., resuelto el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.


"QUINTO.-Previo al análisis de los conceptos de violación expuestos por la amparista, es conveniente precisar los antecedentes del caso.-Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, el administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la contribuyente Transportes Mara, S.A. de C.V., con el propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se encuentra afecto como sujeto directo y responsable solidario en materia del impuesto sobre la renta e impuesto al activo, por el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, apoyándose para ello en las facultades de comprobación que le conceden los artículos 42, fracción III, del C.F. de la Federación, y 95, segundo párrafo, apartado B, fracciones IV y XXIV y apartado E, punto 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado, en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1996; asimismo, la autoridad administrativa autorizó para llevar a cabo la visita domiciliaria, a personal adscrito a dicha administración, designando los nombres y cargos correspondientes y por último, apercibió a la empresa contribuyente, para que en caso de que no diera a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria; se opusiera a la práctica de la misma; no pusiera a su disposición la contabilidad, o no proporcionara los informes, datos y documentos que se le soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación.-De igual forma, se advierte que los visitadores designados dieron a conocer a la contribuyente, los hechos u omisiones detectados en la visita domiciliaria, mediante la última acta parcial, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que presentara documentos, libros o registros que desvirtuaran los hechos consignados en dicha acta, en términos de los dispuesto por el artículo 46, fracción IV, del C.F. de la Federación.-La autoridad administrativa señaló, en la liquidación número 31663 de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que la contribuyente visitada no desvirtuó las irregularidades consignadas en la última acta parcial, pues no ejerció en su favor el derecho concedido en el citado artículo 46, fracción IV, del ordenamiento legal referido, determinando la autoridad fiscal, mediante oficio 31663 de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, un crédito en cantidad de $989,392.45, por concepto de impuesto sobre la renta, más los recargos y multas correspondientes, así como el reparto de utilidades a los trabajadores de la empresa contribuyente.-Por escrito presentado ante la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la actora interpuso juicio de nulidad y entre otros conceptos de anulación, hizo valer la indebida fundamentación y motivación de la resolución que determinó el crédito fiscal, porque la orden de visita domiciliaria contiene un apercibimiento en el que no se le hizo saber el precepto legal que sería aplicable en caso de desobediencia del mismo; por su parte, la Sala responsable en su sentencia, declaró infundado este concepto de nulidad señalando que no se generó la ilegalidad expresada por la empresa actora, en cuanto a la falta de fundamentación del referido apercibimiento, considerando la Sala responsable que el crédito no fue determinado por haberse actualizado alguna de las hipótesis previstas en el apercibimiento que se incluyó en la orden de visita, sino por el incumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la contribuyente, añadiendo que el apercibimiento en comento no afecta la esfera jurídica de la actora, porque la determinación del crédito fiscal, no se sustenta en dicho apercibimiento, y por ende, no trasciende al sentido de la liquidación impugnada en el juicio de nulidad, al tratarse solamente de una medida de advertencia o prevención que se da a conocer a los contribuyentes.-SEXTO.-Los conceptos de nulidad (sic) de la empresa quejosa Transportes Mara, S.A. de C.V., son en una parte infundados y en otra sustancialmente fundados para otorgar el amparo que solicita.-En principio, cabe señalar que la sentencia que ahora se combate se emitió en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tercer Tribunal Colegiado, en la revisión fiscal 62/98, en la cual se revocó la sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, para el efecto de que la Sala responsable emitiera otra resolución en la que declarara infundado el concepto de anulación de la actora, referente a la falta de competencia por circunscripción territorial de la autoridad demandada, examinando los demás conceptos de anulación expuestos por la actora, resolviendo con libertad de jurisdicción lo correspondiente en derecho.-Ahora bien, puntualizado lo anterior, en primer lugar se analizarán los conceptos de violación de la quejosa, relacionados con los diversos conceptos de anulación que se examinaron en el nuevo fallo. Sobre el particular, cabe señalar que no le asiste la razón a la amparista al argumentar que la Sala responsable violó lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, porque dejó de aplicar la jurisprudencia que invocó en el primer concepto de agravio de la demanda de nulidad, sustentada por el S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lleva por rubro: ‘COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA.’, ya que en el caso, y contrariamente a lo argumentado, la Sala responsable resolvió correctamente que era infundado el alegato de la incompetencia de la autoridad demandada, para emitir la orden de visita domiciliaria y la liquidación 31663, planteado por la actora, pues como señaló, no era necesario que se emitiera el acuerdo delegatorio de facultades a que se refiere el artículo 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, para que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón resultara competente para emitir órdenes de visita y determinar créditos, como el contenido en la liquidación 31663 mencionada, pues tales facultades se encuentran conferidas de manera expresa en el citado Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el artículo 95, segundo párrafo, apartado B; y cuyo reglamento fue expedido por el Ejecutivo Federal, en el ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Luego, si la jurisprudencia invocada por la actora ante la Sala responsable, se refiere a que todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado para ello, expresando el acuerdo que otorgue tal legitimación; y la referida jurisprudencia que invoca se refiere a los casos en que existiendo un acuerdo, éste debe de citarlo en el acto de autoridad; debe señalarse que dicha situación no acontece en la especie, pues la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón para llevar a cabo sus funciones, está en el referido Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el artículo 95, segundo párrafo, apartado B.-En efecto, el presidente de la República, en ejercicio de su facultad reglamentaria, prevista en la fracción I del artículo 89 constitucional, emitió el mencionado reglamento interior, en el cual se contemplan las facultades de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, siendo innecesario por ello, la existencia de un acuerdo previo delegatorio de facultades, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, pues como ya se dijo, dicha delegación de facultades proviene directamente del titular de Poder Ejecutivo, quien en uso de sus facultades reglamentarias, concedidas por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, proveyó en la esfera administrativa a través del citado reglamento interior, las facultades de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal para llevar a cabo sus funciones, mismas que es de hacer notar, derivan de la ley, de ahí que es ella misma, y no la voluntad de los funcionarios titulares del ramo, la que autoriza que determinadas facultades se otorguen a otros funcionarios; lo que equivale a que sea la propia ley el origen de la competencia delegada.-En ese contexto, la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, está en el mencionado reglamento interior y no en un acuerdo; de ahí que la jurisprudencia invocada por el actor, no es aplicable en la especie, pues como antes se apuntó, tal jurisprudencia se refiere a los casos en que, existiendo un acuerdo delegatorio de facultades, la autoridad administrativa es omisa en citarlo; circunstancia que no aconteció, acorde a las consideraciones que han quedado expuestas.-Se corrobora lo anterior, con la ejecutoria que transcribe la quejosa en su demanda de amparo, referente a la jurisprudencia cuya inaplicabilidad al caso en particular se sostiene, dictada en el amparo directo 1102/95, promovido por S.A.G.Z., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 339; pues se advierte que en aquella situación existía un acuerdo delegatorio de facultades de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, emitido por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que no fue citado como fundamento por la autoridad emisora del acto de molestia; lo cual evidentemente se trata de cuestiones diversas, como anteriormente quedó expuesto.-Además de que dicha ejecutoria es relativa a la Contraloría Interna de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, diversa dependencia (Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón), cuya competencia analizó la S.F., lo cual corrobora que en la especie nos encontramos ante situaciones distintas, por lo que en ese contexto, la Sala responsable no violó lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, pues la jurisprudencia invocada por la quejosa es inaplicable al caso en particular.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tesis I.4o.A.780 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV-Noviembre, página 424, que literalmente dice: ‘COMPETENCIA, FUNDAMENTACIÓN DE LA. CUÁNDO EXISTE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE CITAR EL ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES.-Si bien es cierto que el secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con facultades expresamente conferidas por la ley, también lo es que tales facultades pueden ser delegadas a órganos inferiores existentes dentro de esa secretaría, delegación que es susceptible de realizarse mediante la ley orgánica, el reglamento interior o un acuerdo del titular, y sólo en este último supuesto surge, por parte de la autoridad hacendaria, la obligación de citar el acuerdo del titular y la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual le fueron delegadas dichas facultades.’.-No pasa desapercibido para este órgano colegiado, que la Sala responsable no expone ninguna razón para dejar de aplicar la jurisprudencia que invocó la actora en su demanda de nulidad; sin embargo, a nada práctico conduciría otorgar el amparo para el efecto de que la S.F. expresara las consideraciones al respecto, pues como ha quedado puntualizado, la jurisprudencia en comento no es aplicable al caso particular.-Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la quejosa al afirmar que es incorrecto que la S.F. haya declarado infundado el argumento que expuso, en el sentido de que, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, apartado B, fracción IV, del mencionado Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, no está facultado para designar a personal adscrito que actúe sin su participación para ejercer las facultades previstas en el numeral indicado; al respecto, no le asiste la razón a la amparista, ya que, tal y como lo resolvió la Sala responsable, el administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón, sí estaba facultado para designar en la orden de visita, al personal que en la misma se precisó, y que sin participación del administrador, ejerciera las actuaciones previstas en el precepto legal en comento, pues el referido dispositivo legal faculta al funcionario mencionado, para ordenar y practicar los actos que en tales dispositivos se especifican designando el administrador al personal que los lleve a cabo, pues es inexacto lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el precepto legal exija que el funcionario en comento deba, conjuntamente, ordenar y practicar las facultades conferidas en dicho numeral, afirmando incorrectamente la quejosa, que debe ser de manera personalísima; pues al respecto cabe decir que esto no se desprende del precepto legal en comento, lo cual además se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 95 en comento, en donde se precisa que los administradores serán asistidos por el personal que requiera para satisfacer las necesidades del servicio, por lo que es errónea la afirmación de la quejosa, en la cual señala que el administrador tiene que actuar conjuntamente con el personal designado sino que, debe entenderse que el administrador sí está facultado, tanto para ordenar, como para practicar, en forma conjunta o separada del personal que designe, para llevar a cabo los actos previstos en el mencionado precepto legal, para satisfacer las necesidades del servicio. Por lo tanto, al resolver en estos términos la S.F., no incurre en las violaciones alegadas por la amparista.-No obstante lo anterior, resulta fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado lo expresado por la amparista, en el sentido de que incorrectamente la Sala responsable consideró que el apercibimiento contenido en la orden de visita domiciliaria de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, no le ocasionaba ningún perjuicio en su esfera jurídica; al respecto cabe considerar que le asiste la razón a la promovente cuando señala que el referido apercibimiento sí le ocasiona perjuicio pues se le dejó en estado de indefensión al no fundarse y motivarse el mismo, ya que no estuvo en aptitud de saber qué sanciones se le aplicarían en caso de no acatar las órdenes especificadas, pues en la orden de visita domiciliaria en comento, se realizó un apercibimiento a la contribuyente en el que se omitió precisar el dispositivo legal que prevenía la infracción de las conductas de la actora, en el caso de que no diera a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden, o se opusiera a la práctica de la visita, así como que no pusiera a su disposición todos los elementos que integraban la contabilidad o no proporcionara al personal autorizado los informes, datos y documentos que solicitaran para el ejercicio de las facultades de comprobación, puesto que únicamente la autoridad se concretó a manifestar que se procedería de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación, sin expresar ningún fundamento legal en el que se apoyara, a fin de que la contribuyente pudiera estar en aptitud de deducir si la omisión de alguna de esas conductas era motivo de infracción y cuál precepto legal disponía alguna sanción; luego entonces, debe decirse que el apercibimiento resulta ilegal por no encontrarse fundado y por ende sí afecta la esfera jurídica de la promovente, máxime que se trata de un acto de autoridad que constituye una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato.-Tiene aplicación al caso, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LII, Tercera Parte, página 61, que literalmente señala: ‘APERCIBIMIENTOS COMO ACTOS DE AUTORIDAD. DEBE CITARSE EL ORDENAMIENTO EN QUE SE APOYAN.-Si un oficio de la autoridad administrativa impone deberes a la quejosa y la apercibe con sancionarla en caso de desacato, se constituirá un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Todo «apercibimiento» es una comunicación, una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato autoritario, de manera que si éste es desobedecido, la medida con que se amenaza a aquel a quien se dirige dicho mandato, habrá de realizarse. La citada resolución no se limita, consecuentemente, a ser una simple llamada de atención para que la quejosa se ajuste a los reglamentos en vigor, sino que, como antes se dice, configura un acuerdo que dicha quejosa está obligada a cumplir, so pena de sufrir la sanción, que viene a ser, por consiguiente, un acto inminente, condicionado al no acatamiento del mandato en cuestión, por lo que resulta necesario que el mencionado mandato mencione el ordenamiento legal en que se apoya, a fin de que el afectado esté en aptitud de deducir si la citada sanción es violatoria de las disposiciones establecidas en el referido ordenamiento o si por el contrario se apega a él, en cuyo caso debe combatir el ordenamiento mismo. Es pues correcta la determinación del J. a quo en el sentido de que no debe estimarse improcedente un juicio por el hecho de que no se reclame un ordenamiento que la quejosa ignoraba que le hubiese sido aplicado.’.-Además, contrario a lo sostenido por la S.F., el apercibimiento sí trasciende a la resolución impugnada toda vez que el mismo se encuentra contenido en la propia orden de visita y no puede desvincularse de la liquidación combatida en el juicio de nulidad al tratarse de obligaciones que se imponen para la práctica de la visita, que en la especie culminó con la determinación del crédito, porque el apercibimiento no puede considerarse como un acto que no trascienda al sentido de la resolución impugnada, en virtud de que se encuentra incluido en la propia orden de visita domiciliaria, que forma parte del procedimiento de fiscalización, que en la especie culminó con la determinación de un crédito fiscal, por ello resultaba necesario que dicha orden de visita reuniera las formalidades exigidas por el artículo 16 constitucional para su dictado, entre las que se encuentran que el acto esté debidamente fundado y motivado, pues al constituir la orden, el acto con el que se inicia el referido procedimiento de fiscalización, en ese sentido es que trasciende al sentido de la resolución impugnada en el juicio de nulidad.-Además, como acertadamente lo expresa la quejosa, en la especie el apercibimiento que se le hizo en la orden de visita domiciliaria, no constituye una simple advertencia o reiteración de obligación, como inexactamente considera la S.F., ya que se le imponen a la contribuyente, actora en el juicio de nulidad, determinadas obligaciones como son la de otorgar todas las facilidades necesarias a los visitadores, y que proporcionara la documentación que éstos requirieran para la práctica de la visita domiciliaria, y se le apercibió y constriñó para que diera cumplimiento a ese mandato de autoridad, de manera que si era desobedecido, se procedería en su contra de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación; lo que constituye circunstancias que ponen de relieve que el apercibimiento que se hizo en esos términos, no implica una simple llamada de atención, sino que produce las consecuencias de constreñir, coaccionar u obligar a los contribuyentes a que cumplan con ese mandamiento de autoridad; y la ilegalidad de dicho apercibimiento estriba en que la autoridad no le previno o hizo saber al obligado, cuál era el o los artículos específicos del C.F. de la Federación que contemplan las consecuencias o sanciones que se le aplicarían en caso de desobediencia o incumplimiento; y ante tales circunstancias, resulta evidente que el mencionado acto de autoridad sí resulta violatorio de garantías, por lo que al no considerarlo así la Sala responsable, ocasionó el consiguiente agravio a la promovente.-Por consiguiente, al resultar ilegal la orden de visita mencionada, de cuya realización deriva la liquidación 31663 impugnada en el juicio de nulidad, al constituir dicha orden un acto viciado, no puede engendrar efecto jurídico alguno en perjuicio de la promovente, por lo cual dicha orden y todo el procedimiento desarrollado hasta el pronunciamiento de la liquidación impugnada, es nulo, dado que se encuentra viciado desde su origen, pues no puede estimarse que se han iniciado las facultades de la autoridad demandada, ya que éstas se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente y en este caso dicho acto lo fue la orden de visita ilegal, lo que acarrea que no deben considerarse legales las consecuencias, esto es, la liquidación impugnada, configurándose en la especie la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 238 del C.F. de la Federación, pues la autoridad demandada dejó de aplicar las disposiciones aplicables en el acto primigenio de su actuación, donde encuentra su origen el procedimiento de fiscalización por virtud del cual fueron determinadas las contribuciones a cargo de la actora.-Resulta aplicable al presente caso, la tesis jurisprudencial No. 881, sustentada por el S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, páginas 676 y 677, que literalmente dice: ‘ORDEN DE AUDITORÍA. LA SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA SU NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS.-El procedimiento de auditoría encuentra su origen en la orden de visita que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la auditoría fiscal en que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la auditoría. Por tanto, si la nulidad de la resolución fiscal impugnada se suscitó a consecuencia de que la orden de auditoría que la antecedió contiene vicios, por haberse dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o por haberse dejado de aplicar las debidas, tal nulidad debe ser lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del C.F. de la Federación, ya que al ser nula la orden de visita es nulo todo el procedimiento de fiscalización desde su origen y, en estas circunstancias, válidamente puede decirse que la autoridad fiscal no ha iniciado sus facultades de comprobación, pues éstas se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente a fin de comprobar si ha cumplido con las disposiciones fiscales, como lo señala el artículo 42 del citado cuerpo legal. Luego, la ilegalidad en la orden de auditoría impide que la nulidad se declare para efectos, como si se tratara de vicios en el procedimiento de fiscalización, puesto que tal decisión sólo puede justificarse ante un procedimiento que jurídicamente se inició, pero no respecto de aquel que no llegó a instaurarse por haber estado viciado desde su origen.’.-Asimismo, es aplicable la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., marzo de 1994, página 408, que dice: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA. PRODUCE SU NULIDAD LISA Y LLANA.-Si la S.F. declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con apoyo en los artículos 237 y 238, fracción IV, y 239, fracción II, del C.F. de la Federación, tal determinación es correcta, si se toma en consideración que la omisión de expresar en la orden de visita las obligaciones fiscales que van a verificarse se traducen en una violación al artículo 16 constitucional; orden que además constituye un acto primigenio a la visita domiciliaria y al acta respectiva, cuya ilegalidad invalida todos los actos subsecuentes. También debe considerarse correcta la nulidad lisa y llana decretada por la Sala, y no la nulidad para efectos que pretende la autoridad inconforme, con apoyo en la fracción III del artículo 239 del C.F. de la Federación, ya que de acuerdo a este precepto legal no se deben fijar efectos cuando se trate de facultades discrecionales, y es claro que la facultad para emitir una orden de visita es discrecional, emanada del imperativo consignado en el artículo 16 constitucional, que dice que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido las disposiciones fiscales. La anterior conclusión no está en desacuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 239 del C.F. que dice: «El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V del artículo 238 de este código.». Las fracciones que interesan en el caso son la II y la III. La primera de éstas determina que una resolución es ilegal, por omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso. En asuntos como el que nos ocupa no se comete la violación formal al dictarse la resolución impugnada sino en la orden de visita, de manera que no se está en el supuesto de la fracción II aludida. Asimismo, la violación directa al artículo 16 constitucional se dio en la orden de visita y no en el procedimiento respectivo y, por ende, tampoco se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción III del artículo invocado que dice «Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestra alguna de las siguientes causales: ... III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de resolución impugnada.». Lo anterior es así, pues la orden de visita no se produce durante la secuela del procedimiento, ya que es la orden la que en todo caso da lugar a que se forme ese procedimiento, previsto y regulado por los artículos 44, 45, 46 y 47, y demás relativos del C.F. Federal, en cuyas disposiciones se contemplan las reglas y requisitos que deben contener las visitas así como el procedimiento a seguir para culminarlas en un acta final; de manera que al no quedar comprendida como un «vicio del procedimiento», la violación relativa no encuadra en las fracciones II y III del pluricitado artículo 238, por lo que la Sala no tenía porqué ordenar que se repusiera la emisión de tal orden. Sin embargo, lo antes dicho no significa que la nulidad de que se trata restrinja el imperio de la autoridad para emitir otra orden de visita en uso de sus propias atribuciones pero en un nuevo acto, ya que es criterio reiterado que cuando una orden de visita no reúne las formalidades constitucionales no se puede impedir a la autoridad que emita las que considere necesarias; pero eso sí, independientemente de la que fue declarada nula.’.-Consecuente con lo anterior, lo que procede es conceder a la empresa quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia combatida, y emita otra en la cual analice y declare fundado el sexto concepto de anulación planteado por la actora, relativo a la ilegalidad del apercibimiento referido, ajustándose a los lineamientos marcados en esta ejecutoria, y hecho lo anterior, proceda a declarar la nulidad lisa y llana en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV, del citado C.F., y de acuerdo a las consideraciones expuestas."


El S. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostiene la tesis que con el número VIII.2o.40 A, aparece publicada en la página 1176 del T.V.II, octubre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"ORDEN DE VERIFICACIÓN FISCAL. APERCIBIMIENTO GENÉRICO. MULTA QUE NO SE ORIGINA CON MOTIVO DE ÉSTE.-El apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, sin especificar qué medidas de apremio son las que se impondrían en caso de que el visitado no otorgara las facilidades necesarias para el desarrollo de la misma, o se opusiera; no se considera violatorio de garantías, por no citar el precepto del ordenamiento legal que prevé tales medidas de apremio, ni puede tal consideración llevar a determinar, que la multa que se imponga al contribuyente por el incumplimiento de diversas obligaciones verificadas durante la visita, carece de sustento jurídico, si no existe una relación entre ese apercibimiento y la multa impuesta, tampoco puede estimarse como una consecuencia directa y necesaria del apercibimiento señalado, si ésta se impuso con fundamento en situaciones y hechos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, consistentes en que el contribuyente no expidió los comprobantes fiscales a que estaba obligado en su negocio, conducta que se encuentra sancionada por el artículo 83 del C.F. de la Federación, y que constituye una hipótesis diversa que no guarda vinculación con el apercibimiento genérico."


El criterio sostenido en la tesis antes transcrita, se formó al resolver dicho cuerpo colegiado la revisión fiscal número 285/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades, resuelto el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y la revisión fiscal número 153/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades, resuelta el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, las cuales en la parte que interesa, son del siguiente tenor literal:


Revisión fiscal 285/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, y de otras autoridades demandadas, resuelta el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


"SEXTO.-Son esencialmente fundados los anteriores agravios.-En el juicio de nulidad fiscal, Grupo Lujo División Fsat (sic) Food, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios números 324-A-II-6-A-2-24206, de (12) doce de febrero de (1997) mil novecientos noventa y siete, y 324-A-II-5-K-9766 de (30) treinta de mayo de (1997) mil novecientos noventa y siete, emitidas por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Torreón, mediante las cuales se determina un crédito fiscal a su cargo por la cantidad de ($5,000.00) cinco mil pesos y, se resuelve el recurso de revocación número 80/97, en virtud de que se emitió la orden de visita de verificación de expedición de comprobantes contenida en el oficio 324-A-II-6-E-23495, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete y, en la misma fecha fue levantada un acta administrativa a folios V.I.057/1001 a V.I.057/1005 y mediante oficio número 324-A-II-6-A-2-24206, se determinó el crédito fiscal citado con anterioridad; que al no estar conforme interpuso el recurso de revocación, el cual fue registrado bajo el número 80/97, y mediante resolución contenida en el oficio número 325-A-II-5-K-9766 se confirmó la resolución impugnada.-En el tercer concepto de nulidad reclamó el promovente, que en la orden de visita, en su parte final, se le hizo un apercibimiento que lo dejó en estado de indefensión, pues no se encuentra fundado.-La demandada dio contestación, y en relación a ese tercer concepto de nulidad, expuso, entre otros argumentos, que el apercibimiento constituyó una simple advertencia, que no causa agravio alguno al actor, de acuerdo con la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., marzo de 1994, página 310, cuyo rubro es: ‘APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.’.-La S.F. dictó sentencia, en la que consideró que sí era necesario citar el fundamento del apercibimiento, por lo que declaró la nulidad del oficio combatido.-En su primer concepto, la demandada reitera que en la especie debe aplicarse el criterio del Tribunal Colegiado citado, porque en éste se explican las razones por las cuales el apercibimiento genérico de imponer las medidas de apremio, no afecta el interés jurídico del actor.-En efecto, debe señalarse en la especie, que al expresarse en una orden de visita, por parte de la autoridad administrativa, el apercibimiento genérico de imponer medidas de apremio, sin especificar cuáles serían tales medidas en caso de incumplimiento, no constituye un acto de molestia, ya que no agravia al actor, pues la imposición de cumplir con sus obligaciones fiscales deriva precisamente de la ley, particularizadas en dicha orden. Así pues, es en la misma ley donde se prevén las consecuencias en caso de incumplimiento, y en ésta no se dispone el apercibimiento como una medida de apremio; en consecuencia tal apercibimiento no puede fundarse.-Además, la imposición en determinado momento de las medidas de apremio, sería la consecuencia que se genera de no acatar una obligación que impone la propia ley al particular, y del acto concreto de autoridad que señalara en específico la medida de apremio, la cual se aplicaría, como ya se mencionó, por el incumplimiento de determinada obligación y no como consecuencia del apercibimiento que se hubiese hecho, de manera gratuita, en la orden de visita.-Este tribunal comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, T.X., marzo de 1994, página 310, que textualmente dice: ‘APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.-Atendiendo al significado del vocablo «apercibir», éste significa advertir, amonestar, prevenir, preparar lo necesario para alguna cosa, observar o hacer saber a la persona requerida las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas. Si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita sólo es una advertencia, prevención que da a conocer a la contribuyente las consecuencias que se generan de no acatar una obligación que le impone la propia ley, este tipo de apercibimiento no puede deparar perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa porque se trata de una simple reiteración de una obligación que en caso de no acatarse ocasionaría una sanción que prevé la misma ley. Efectivamente, debe hacerse la distinción entre un apercibimiento como acto de molestia que puede ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado cuando trae implícita una amonestación ante incumplimiento de una decisión y no de una obligación, de un órgano del Estado y aquel apercibimiento simple que sólo constituye la reiteración de una obligación que le impone la propia ley al particular, que de no acatarla, advierte, como consecuencia la imposición de sanciones que prevé la misma ley en forma específica a esa obligación incumplida. Esto es, el apercibimiento puede constituir un acto de molestia y requiere de sustento legal si la finalidad de éste es obligar al particular a cumplir con un acto que surge no de la ley sino de una obligación que nace de una controversia o decisión. En la materia procesal el apercibimiento se utiliza como una medida disciplinaria que tiende a obligar a los contendientes en un juicio a acatar las decisiones del juzgador a efecto de obtener un debido cumplimiento de una resolución o de una decisión necesaria para proteger los intereses controvertidos o bien, incluso, para obtener la reparación del perjuicio que se ocasionó a otro sujeto con una determinada conducta que resultó, una vez analizada, ilegal. En cambio, el apercibimiento como una simple advertencia o información de las obligaciones que impone la ley al particular no puede constituir un acto de molestia, no depara perjuicio a la esfera jurídica del gobernado si independientemente de que se haga o no ese apercibimiento el sujeto está obligado a acatar una determinada conducta. Este apercibimiento realmente no requiere de sustento legal porque no está afectando la órbita jurídica del gobernado ya que además de que no va a generar una sanción por un incumplimiento de un no hacer, reitera la imposición de sanciones a infracciones previstas en el ordenamiento que se le aplica. Es decir, si el contribuyente cumple o no con ese apercibimiento que le advierte o le informa del contenido de la ley, no va a generar ese apercibimiento la efectividad de éste, sino sólo la aplicación de un precepto que sanciona o prevé el incumplimiento de determinada conducta. El apercibimiento como medida disciplinaria o acto de molestia va a importar una sanción no a una obligación o determinada conducta, sino a la simple desobediencia de cualquier decisión que no nace de la propia ley, sino de una apreciación del juzgador. Si bien el artículo 16 constitucional establece que todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente, el apercibimiento como una mera advertencia o reiteración de lo que señala la ley no genera la incompetencia del funcionario que lo emitió porque si bien el C.F. de la Federación ni el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevén el apercibimiento, también lo es que no le prohíbe advertirle el contenido de la ley, que en lugar de constituir un acto de molestia, implica un beneficio para el particular al darle a conocer las obligaciones que le impone la ley que se le está aplicando. Por ende, si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita sólo es una reiteración de una obligación del contribuyente, éste no puede generar en acto de molestia y en consecuencia no requiere de la fundamentación a que se refiere el artículo 16 constitucional, porque es un acto que no agravia de modo alguno a la quejosa, sino por el contrario, le beneficia porque le comunica una obligación y la sanción que tiene el incumplimiento a esa obligación específica que ya está calificada como infracción.’.-Así pues, es infundado lo que expone en sus alegatos la parte actora del juicio de origen, en el sentido de que si no se funda el apercibimiento, se imposibilita al contribuyente para conocer si en verdad le asiste el derecho y la razón a la autoridad administrativa, en cuanto a las obligaciones, salvedades o excepciones que la ley puede prever en su acto; pues se insiste, el incumplimiento de las obligaciones fiscales deriva de la propia ley, individualizada a través de la orden de visita emitida para constatar la verificación; y el cumplimiento de tales obligaciones fiscales, también se prevé en la ley, que sólo se concretan cuando se especifica la medida de apremio, como consecuencia de la inobservancia de la ley y no del apercibimiento que le haya hecho la autoridad.-En consecuencia, fue correcta la afirmación de la demandada del juicio fiscal, en el sentido de que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento; es decir, que si la autoridad administrativa le señaló al actor sus obligaciones fiscales, así como el fundamento legal para constatar el cumplimiento de las mismas, el contribuyente, por encontrarse preceptuado en el ordenamiento legal, debe conocer las consecuencias, tanto si se opone u obstaculiza el uso de las facultades de verificación de la autoridad visitadora, como si incumple con sus obligaciones fiscales.-En relación con el apercibimiento, debe señalarse que la autoridad no está obligada a realizar tal apercibimiento, pues como se sostiene en la tesis que se cita, dicha medida constituye una sola advertencia a favor del contribuyente, que en lugar de perjudicarle le beneficia, ya que le da a conocer las obligaciones que le impone la ley que se le está aplicando y sus probables consecuencias.-El apercibimiento que se contiene en la orden de visita a la letra dice: ‘... Queda apercibido que de no dar las facilidades necesarias para el cumplimiento de lo que establece la presente orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, oponerse a la práctica de la visita de verificación u obstaculizar la misma, no poner a disposición todos los elementos necesarios así como no proporcionar todos los datos e informes que le requiera el personal autorizado para el ejercicio de las facultades de comprobación sancionadas, se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación.’ (foja 74).-Como se advierte de lo antes transcrito, el apercibimiento constituye únicamente una advertencia, esto es, una prevención en la que la autoridad da a conocer al contribuyente las consecuencias que se generan, de no acatar una obligación que le impone la propia ley, por lo que el mismo no le depara perjuicio, pues constituye la reiteración de una obligación que le impone la propia ley (artículo 45 del C.F. de la Federación) que de no acatarla, advierte como consecuencia la imposición de sanciones que prevé la misma ley en forma específica.-Por las razones que la informan, apoya lo antes señalado la jurisprudencia número 36/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 156 y 157 del T.V., agosto 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que a la letra establece: ‘MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-Si en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una disposición que establece medidas de apremio de que el juzgador puede hacer uso para que se cumplan sus determinaciones, y de la resolución que se señala como acto de aplicación se advierte que sólo contiene un requerimiento en el que de manera genérica y no específica se indica que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el proveído respectivo, se hará uso de las medidas de apremio a que se refiere la norma reclamada, de ello se deduce que no se ha actualizado, en perjuicio del requerido, alguna de las hipótesis previstas por el precepto legal, por lo que ninguna afectación ocasiona a su interés jurídico y, en tales condiciones, al operar la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal.’.-Además, de todo lo expuesto, cabe mencionar que en el caso se trata de un acto que no es consecuencia inmediata respecto del objeto de la orden de visita, pues en todo caso, el incumplimiento se derivaría ya en la práctica de la auditoría y sería hasta entonces cuando la autoridad al imponer la sanción, estaría obligada a fundar la misma, esto es, con la orden de auditoría, la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación de las obligaciones fiscales y no una facultad sancionadora. Por lo que en el caso, se reitera, se trata únicamente de un apercibimiento decretado en forma genérica, cuenta habida que no especifica cuáles medios de apremio son los que serían impuestos en caso de desacato.-Asimismo, se insiste que este tribunal comparte el criterio de la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que se transcribió en párrafos precedentes y no la que cita el actor del juicio fiscal, porque la consecuencia de incumplir con las obligaciones fiscales o impedir que la autoridad administrativa ejerza sus facultades de comprobación, derivan de la ley y no del apercibimiento, como ya se dijo, sólo pone en conocimiento del contribuyente, la probable consecuencia del incumplimiento de su obligación.-En conclusión, si en el caso concreto, el oficio mediante el cual se impuso la multa y que constituyó la resolución impugnada en el juicio fiscal, no tiene vinculación alguna con el apercibimiento decretado en la orden de auditoría, acto primigenio del procedimiento de verificación, ya que tal apercibimiento se formuló para el supuesto en que el contribuyente visitado no otorgara las facilidades necesarias para el desarrollo de la visita o se opusiera a la práctica de la misma, y la multa objeto de impugnación en el juicio fiscal, se impuso con motivo de que en esa verificación se encontró que el visitado no cumplió con la obligación de expedir comprobantes fiscales por la actividad que realiza; por ende, carece de sustento jurídico la determinación de la responsable de anular la resolución impugnada, porque no se fundamentó el apercibimiento en la orden de visita, ya que además de ser genérico, no fue el origen de la multa cuya nulidad se pretende, pues como se mencionó, ésta derivó del resultado de la visita, al verificarse el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.-Así pues, el apercibimiento contenido en una orden de visita no puede considerarse violatorio de garantías, ni puede tal consideración llevar a determinar que la multa impuesta como consecuencia de la visita domiciliaria, también lo es, en virtud de que no hay una relación entre el apercibimiento y la sanción, ni ésta es una consecuencia directa y necesaria del apercibimiento pues se impuso con fundamento en situaciones y hechos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias y de los hechos que se consideró constituían infracciones a las disposiciones fiscales.-En igual sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al fallar la revisión fiscal toca número 153/98, visto en la misma sesión de Pleno (sic) de veinte de agosto del presente año.-Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar fundados los agravios y revocar la sentencia revisada y en vista de que el actor expuso diversos conceptos de nulidad, se ordena a la S.F. se aboque al conocimiento de los mismos en la resolución que emita en acatamiento a ésta.-Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 6/91, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 48, que textualmente dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituyen medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito «se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...», ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.’.-No pasan inadvertidos a este Tribunal Colegiado los alegatos formulados por el profesionista autorizado por la parte actora en el juicio de nulidad, los cuales se estiman improcedentes, toda vez que, el argumento correspondiente a que el promovente del presente recurso de revisión fiscal, carece de competencia territorial para actuar, cabe decir que, el administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, dio contestación a la demanda en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades demandadas, la que fue admitida por auto de seis de enero del año en curso y no fue impugnado en los términos del artículo 242 del C.F. de la Federación, como tampoco lo fue el auto de diecinueve de marzo del presente año, por el cual el Magistrado presidente de este tribunal, admitió el recurso de revisión interpuesto por el administrador mencionado, en los términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, de lo que se sigue que queda firme.-Por otro lado, el alegato se refiere a un recurso de revisión contenido en el oficio número 325-STA-R2-L15-(07)-1905, de seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, signado por el licenciado D.O.P., administrador local jurídico de Ingresos de Torreón, según texto que transcribe y, el presente medio de impugnación, está contenido en el oficio número 325-STA-R2-L15-(12)-2096, de seis de marzo del año que cursa, de manera tal que los alegatos en cuestión son inatendibles por aludir a un diverso recurso.-En el mismo orden de ideas, relativo a la improcedencia del recurso de revisión, con independencia de que el auto admisorio del mismo, quedó firme, según se dijo, se estima que el recurso es procedente en los términos del artículo 248, fracción III, incisos e) y f), del C.F. de la Federación, porque se impugna una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Se advierte también, que en los alegatos invoca los supuestos previstos en el artículo citado incisos a) a f), los que transcribe, por lo que procede decir que de estimar fundado uno de los supuestos por el cual sea procedente el medio de impugnación, resulta innecesario analizar el resto de las demás hipótesis.-En el presente negocio, el recurrente considera que se actualizan las hipótesis previstas por el citado artículo 248, fracción III, incisos e) y f), del C.F. de la Federación, por tratarse de la interpretación que debe darse al apercibimiento hecho en contra del contribuyente visitado, lo cual no es el objeto principal de la orden de visita emitida por la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades de comprobación, lo que de suyo, implica una interpretación de los artículos 38 y 43 del C.F. de la Federación, que prevén los requisitos de fundamentación y motivación del acto de autoridad.-En el mismo orden de ideas, se tiene que la redacción del artículo 248 en comento, es clara en cuanto a que cada una de las fracciones contemplan uno o varios supuestos de procedencia del recurso y su redacción actual prácticamente establece su procedencia en todos los casos en que se reclaman violaciones al procedimiento o cometidas en la sentencia, amén que se ajusta al principio de igualdad procesal, en razón de que el contribuyente tenía a su disposición en todos los casos el juicio de amparo, mientras que la autoridad sólo en algunas ocasiones el de revisión.-Además, se estima que el interés fiscal de la Federación, no se reduce exclusivamente al factor económico, sino también debe tomarse en cuenta el interés jurídico de que las normas sustantivas y procesales de naturaleza fiscal, sean interpretadas acorde a la finalidad buscada por el legislador, de ahí que el recurso de revisión se estime procedente y desde luego, no se comparte el criterio del S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, citado en los alegatos y, en relación a la interpretación del inciso f) del artículo en comento."


Revisión fiscal 153/98, promovida por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, y de otras autoridades, resuelta el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


"QUINTO.-Previamente al análisis de los agravios expresados por la autoridad recurrente, es pertinente establecer que el presente recurso de revisión resulta procedente, pues independientemente de la cuantía del asunto, en el caso se combate una resolución dictada por un órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como es la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila, además de que se invocaron violaciones cometidas en la propia resolución. Esto, acorde a lo establecido por el artículo 248, fracción III, incisos e) y f), del C.F. de la Federación, ya que en el caso se afecta el interés fiscal de la Federación, de prevalecer el criterio sustentado por la S.F. relativo a los apercibimientos en las órdenes de visita.-SEXTO.-Son esencialmente fundados los anteriores agravios.-En el juicio de nulidad fiscal, E.R.Á. por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-A-II-6-A-2-24470, de (06) seis de marzo de (1997) mil novecientos noventa y siete, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal Número 15 de Torreón, Coahuila, mediante el cual se le impuso una multa en cantidad de ($5,000.00) cinco mil pesos, en virtud de que con motivo de la visita domiciliaria que se practicó a su negociación, con giro de farmacia, se encontró que no cumple con la obligación de expedir comprobantes fiscales por la actividad que realiza.-En su primer concepto de nulidad reclamó el promovente, que en la orden de visita, en su parte final, se le hizo un apercibimiento que lo dejó en estado de indefensión, pues no se encuentra fundado.-La demandada dio contestación, y en relación a ese primer concepto de nulidad, expuso, entre otros argumentos, que el apercibimiento constituyó una simple advertencia, que no causa agravio alguno al actor, de acuerdo con la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., marzo de 1994, página 310, cuyo rubro es: ‘APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.’.-La S.F. dictó sentencia en la que consideró que sí era necesario citar el fundamento del apercibimiento, por lo que declaró la nulidad del oficio combatido.-En su primer agravio, la autoridad recurrente reitera que en la especie debe aplicarse el criterio del Tribunal Colegiado citado, porque en éste se explican las razones por las cuales el apercibimiento genérico de imponer las medidas de apremio, no afecta el interés jurídico del actor.-En efecto, debe señalarse en la especie, que al expresarse en una orden de visita, por parte de la autoridad administrativa, el apercibimiento genérico de imponer medidas de apremio, sin especificar cuáles serían tales medidas en caso de incumplimiento, no constituye un acto de molestia, ya que no agravia al actor, pues la imposición de cumplir con sus obligaciones fiscales deriva precisamente de la ley, particularizadas en dicha orden. Así pues, es en la misma ley donde se prevén las consecuencias en caso de incumplimiento, y en ésta no se dispone el apercibimiento como una medida de apremio, por lo tanto, tal apercibimiento no puede fundarse.-Además, la imposición en determinado momento de las medidas de apremio, sería la consecuencia que se genera de no acatar una obligación que impone la propia ley al particular, y del acto concreto de autoridad que señalara en específico la medida de apremio, la cual se aplicaría, como ya se mencionó, por el incumplimiento de determinada obligación y no como consecuencia del apercibimiento que se hubiese hecho de manera gratuita, en la orden de visita.-Este tribunal comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, T.X., marzo de 1994, página 310, que textualmente dice: ‘APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.-Atendiendo al significado del vocablo «apercibir», éste significa advertir, amonestar, prevenir, preparar lo necesario para alguna cosa, observar o hacer saber a la persona requerida las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas. Si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita sólo es una advertencia, prevención que da a conocer a la contribuyente las consecuencias que se generan de no acatar una obligación que le impone la propia ley, este tipo de apercibimiento no puede deparar perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa porque se trata de una simple reiteración de una obligación que en caso de no acatarse ocasionará una sanción que prevé la misma ley. Efectivamente, debe hacerse la distinción entre un apercibimiento como acto de molestia que puede ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado cuando trae implícita una amonestación ante incumplimiento de una decisión y no de una obligación, de un órgano del Estado y aquel apercibimiento simple que sólo constituye la reiteración de una obligación que le impone la propia ley al particular, que de no acatarla, advierte, como consecuencia la imposición de sanciones que prevé la misma ley en forma específica a esa obligación incumplida. Esto es, el apercibimiento puede constituir un acto de molestia y requiere de sustento legal si la finalidad de éste es obligar al particular a cumplir con un acto que surge no de la ley sino de una obligación que nace de una controversia o decisión. En la materia procesal el apercibimiento se utiliza como una medida disciplinaria que tiende a obligar a los contendientes en un juicio a acatar las decisiones del juzgador a efecto de obtener un debido cumplimiento de una resolución o de una decisión necesaria para proteger los intereses controvertidos o bien, incluso, para obtener la reparación del perjuicio que se ocasionó a otro sujeto con una determinada conducta que resultó una vez analizada, ilegal. En cambio, el apercibimiento como una simple advertencia o información de las obligaciones que impone la ley al particular no puede constituir un acto de molestia, no depara perjuicio a la esfera jurídica del gobernado si independientemente de que se haga o no ese apercibimiento el sujeto está obligado a acatar una determinada conducta. Este apercibimiento realmente no requiere de sustento legal porque no está afectando la órbita jurídica del gobernado ya que además de que no va a generar una sanción por un incumplimiento de un no hacer, reitera la imposición de sanciones a infracciones previstas en el ordenamiento que se le aplica. Es decir, si el contribuyente cumple o no con ese apercibimiento que le advierte o le informa del contenido de la ley, no va a generar ese apercibimiento la efectividad de éste, sino sólo la aplicación de un precepto que sanciona o prevé el incumplimiento de determinada conducta. El apercibimiento como medida disciplinaria o acto de molestia va a importar una sanción no a una obligación o determinada conducta, sino a la simple desobediencia de cualquier decisión que no nace de la propia ley, sino de una apreciación del juzgador. Si bien el artículo 16 constitucional establece que todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente, el apercibimiento como una mera advertencia o reiteración de lo que señala la ley no genera la incompetencia del funcionario que lo emitió porque si bien ni el C.F. de la Federación ni el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevén el apercibimiento, también lo es que no le prohíbe advertirle el contenido de la ley, que en lugar de constituir un acto de molestia, implica un beneficio para el particular al darle a conocer las obligaciones que le impone la ley que se le está aplicando. Por ende, si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita sólo es una reiteración de una obligación del contribuyente, éste no puede generar en acto de molestia y en consecuencia no requiere de la fundamentación a que se refiere el artículo 16 constitucional, porque es un acto que no agravia de modo alguno a la quejosa, sino por el contrario, le beneficia porque le comunica una obligación y la sanción que tiene el incumplimiento a esa obligación específica que ya está calificada como infracción.’.-Así pues, es infundado lo que expone en sus alegatos la parte actora del juicio de origen, en el sentido de que si no se funda el apercibimiento, se imposibilita al contribuyente para conocer si en verdad le asiste el derecho y la razón a la autoridad administrativa, en cuanto a las obligaciones, salvedades o excepciones que la ley puede prever en su acto; pues se insiste, el incumplimiento de las obligaciones fiscales deriva de la propia ley, individualizada a través de la orden de visita emitida para constatar la verificación y el cumplimiento de tales obligaciones fiscales, también se prevé en la ley, que sólo se concretan cuando se especifica la medida de apremio, como consecuencia de la inobservancia de la ley y no del apercibimiento que le haya hecho la autoridad.-En consecuencia, fue correcta la afirmación de la demandada del juicio fiscal, en el sentido de que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento; es decir, que si la autoridad administrativa le señaló al actor sus obligaciones fiscales, así como el fundamento legal para constatar el cumplimiento de las mismas, el contribuyente, por encontrarse preceptuado en el ordenamiento legal, debe conocer las consecuencias, tanto si se opone u obstaculiza el uso de las facultades de verificación de la autoridad visitadora, como si incumple con sus obligaciones fiscales.-Adujo también la actora del juicio fiscal, en la presente instancia, que el apercibimiento constituye un amedramiento (sic) al contribuyente que no puede pasar desapercibido y que por razón de jerarquía debe aplicarse la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Sexta Época, página 61, Volumen LII, de rubro: ‘APERCIBIMIENTOS COMO ACTOS DE AUTORIDAD. DEBE CITARSE EL ORDENAMIENTO EN QUE SE APOYAN.’.-En relación a que el apercibimiento constituye un amedramiento (sic), debe señalarse que la autoridad no está obligada a realizar tal apercibimiento, pues como se sostiene en la tesis que se cita, dicha medida constituye una sola advertencia a favor del contribuyente, que en lugar de perjudicarle le beneficia, ya que le da a conocer las obligaciones que le impone la ley que se le está aplicando y sus probables consecuencias.-El apercibimiento que se contiene en la orden de visita a la letra dice: ‘... Queda apercibido que de no dar las facilidades necesarias para el cumplimiento de lo que establece la presente orden de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, oponerse a la práctica de la visita de verificación u obstaculizar la misma, no poner a disposición todos los elementos necesarios, así como no proporcionar todos los datos e informes que le requiera el personal autorizado para el ejercicio de las facultades de comprobación mencionadas, se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación ...’.-Como se advierte de lo antes transcrito, el apercibimiento constituye únicamente una advertencia, esto es, una prevención en la que la autoridad da a conocer al contribuyente las consecuencias que se generan, de no acatar una obligación que le impone la propia ley, por lo que el mismo no le depara perjuicio, pues constituye la reiteración de una obligación que le impone la propia ley (artículo 45 del C.F. de la Federación) que de no acatarla, advierte como consecuencia la imposición de sanciones que prevé la misma ley en forma específica.-Por las razones que la informan, apoya lo antes señalado la jurisprudencia 36/97 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 156 y 157 del T.V., agosto 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que a la letra establece: ‘MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-Si en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una disposición que establece medidas de apremio de que el juzgador puede hacer uso para que se cumplan sus determinaciones, y de la resolución que se señala como acto de aplicación se advierte que sólo contiene un requerimiento en el que de manera genérica y no específica se indica que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el proveído respectivo, se hará uso de las medidas de apremio a que se refiere la norma reclamada, de ello se deduce que no se ha actualizado, en perjuicio del requerido, alguna de las hipótesis previstas por el precepto legal, por lo que ninguna afectación ocasiona a su interés jurídico y, en tales condiciones, al operar la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal.’.-Además, de todo lo expuesto, cabe mencionar, que en el caso se trata de un acto que no es consecuencia inmediata respecto del objeto de la orden de visita, pues en todo caso el incumplimiento se derivaría ya en la práctica de la auditoría y sería hasta entonces cuando la autoridad, al imponer la sanción, estaría obligada a fundar la misma, esto es, con la orden de auditoría, la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación de las obligaciones fiscales y no una facultad sancionadora. Por lo que en el caso, se reitera, se trata únicamente de un apercibimiento decretado en forma genérica, cuenta habida que no especifica cuáles medios de apremio son los que serían impuestos en caso de desacato.-Así mismo, se insiste que este tribunal comparte el criterio de la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que se transcribió en párrafos precedentes y no la que cita el actor del juicio fiscal, porque la consecuencia de incumplir con las obligaciones fiscales o impedir que la autoridad administrativa ejerza sus facultades de comprobación, derivan de la ley y no del apercibimiento, como ya se dijo, además sólo pone en conocimiento del contribuyente, la probable consecuencia del incumplimiento de su obligación.-En conclusión, si en el caso concreto, el oficio mediante el cual se impuso la multa y que constituyó la resolución impugnada en el juicio fiscal, no tiene vinculación alguna con el apercibimiento decretado en la orden de auditoría (acto primigenio del procedimiento de verificación), ya que tal apercibimiento se formuló para el supuesto en que el contribuyente visitado no otorgara las facilidades necesarias para el desarrollo de la visita o se opusiera a la práctica de la misma, y la multa objeto de impugnación en el juicio fiscal, se impuso con motivo de que en esa verificación se encontró que el visitado no cumplió con la obligación de expedir comprobantes fiscales por la actividad que realiza; por ende, carece de sustento jurídico la determinación de la responsable de anular la resolución impugnada, porque no se fundamentó el apercibimiento en la orden de visita, ya que además de ser genérico, no fue el origen de la multa cuya nulidad se pretende, pues como se mencionó, ésta derivó del resultado de la visita, al verificarse el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.-Así pues, el apercibimiento contenido en una orden de visita no puede considerarse violatorio de garantías, ni puede tal consideración llevar a determinar que la multa impuesta como consecuencia de la visita domiciliaria, también lo es, en virtud de que no hay una relación entre el apercibimiento y la sanción, ni ésta es una consecuencia directa y necesaria del apercibimiento pues se impuso con fundamento en situaciones y hechos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias y de los hechos que se consideró, constituían infracciones a las disposiciones fiscales.-El criterio sustentado en la presente ejecutoria, cambia el pronunciado por este tribunal federal, en la revisión fiscal número 955/97, promovido por el administrador local jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila, resuelto en sesión de (30) treinta de abril de (1998) mil novecientos noventa y ocho, en el que sostuvo que el apercibimiento emitido en la orden de auditoría, de aplicar las sanciones que establece el C.F. de la Federación si el contribuyente no da a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de tal orden, se opone a su práctica, o se niega a proporcionar los documentos y datos necesarios, configura un acuerdo que la contribuyente quejosa está obligada a cumplir, por tanto no constituye una simple llamada de atención, y resulta necesario que el aludido apercibimiento mencione los preceptos legales en que se apoya.-Se considera que el anterior criterio debe modificarse, en atención a los lineamientos otorgados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 36/97 antes transcrita, la cual se desarrolla y aclara con la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que también se transcribe en la presente ejecutoria.-Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar fundados los agravios y revocar la sentencia revisada. En vista de que el actor expuso diversos conceptos de nulidad, se ordena a la S.F. se aboque al conocimiento de los mismos en la resolución que emita en acatamiento a ésta.-Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 6/91, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 48, que textualmente dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito «se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...», ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.’."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene la tesis que aparece publicada en la página 310 del T.X., marzo de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES.-Atendiendo al significado del vocablo ‘apercibir’, éste significa advertir, amonestar, prevenir, preparar lo necesario para alguna cosa, observar o hacer saber a la persona requerida las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas. Si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita sólo es una advertencia, prevención que da a conocer a la contribuyente las consecuencias que se generan de no acatar una obligación que le impone la propia ley, este tipo de apercibimiento no puede deparar perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa porque se trata de una simple reiteración de una obligación que en caso de no acatarse ocasionará una sanción que prevé la misma ley. Efectivamente, debe hacerse la distinción entre un apercibimiento como acto de molestia que puede ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado cuando trae implícita una amonestación ante incumplimiento de una decisión y no de una obligación, de un órgano del Estado y aquel apercibimiento simple que sólo constituye la reiteración de una obligación que le impone la propia ley al particular, que de no acatarla, advierte, como consecuencia la imposición de sanciones que prevé la misma ley en forma específica a esa obligación incumplida. Esto es, el apercibimiento puede constituir un acto de molestia y requiere de sustento legal si la finalidad de éste es obligar al particular a cumplir con un acto que surge no de la ley sino de una obligación que nace de una controversia o decisión. En la materia procesal el apercibimiento se utiliza como una medida disciplinaria que tiende a obligar a los contendientes en un juicio a acatar las decisiones del juzgador a efecto de obtener un debido cumplimiento de una resolución o de una decisión necesaria para proteger los intereses controvertidos o bien, incluso, para obtener la reparación del perjuicio que se ocasionó a otro sujeto con una determinada conducta que resultó, una vez analizada, ilegal. En cambio, el apercibimiento como una simple advertencia o información de las obligaciones que impone la ley al particular no puede constituir un acto de molestia, no depara perjuicio a la esfera jurídica del gobernado si independientemente de que se haga o no ese apercibimiento el sujeto está obligado a acatar una determinada conducta. Este apercibimiento realmente no requiere de sustento legal porque no está afectando la órbita jurídica del gobernado ya que además de que no va a generar una sanción por un incumplimiento de un no hacer, reitera la imposición de sanciones a infracciones previstas en el ordenamiento que se le aplica. Es decir, si el contribuyente cumple o no con ese apercibimiento que le advierte o le informa del contenido de la ley, no va a generar ese apercibimiento la efectividad de éste, sino sólo la aplicación de un precepto que sanciona o prevé el incumplimiento de determinada conducta. El apercibimiento como medida disciplinaria o acto de molestia va a importar una sanción no a una obligación o determinada conducta, sino a la simple desobediencia de cualquier decisión que no nace de la propia ley, sino de una apreciación del juzgador. Si bien el artículo 16 constitucional establece que todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente, el apercibimiento como una mera advertencia o reiteración de lo que señala la ley no genera la incompetencia del funcionario que lo emitió porque si bien el C.F. de la Federación ni el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevén el apercibimiento, también lo es que no le prohíbe advertirle el contenido de la ley, que en lugar de constituir un acto de molestia, implica un beneficio para el particular al darle a conocer las obligaciones que le impone la ley que se le está aplicando. Por ende, si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita sólo es una reiteración de una obligación del contribuyente, éste no puede generar en acto de molestia y en consecuencia no requiere de la fundamentación a que se refiere el artículo 16 constitucional, porque es un acto que no agravia de modo alguno a la quejosa, sino por el contrario, le beneficia porque le comunica una obligación y la sanción que tiene el incumplimiento a esa obligación específica que ya está calificada como infracción."


Dicho criterio surgió al resolver el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el amparo directo número 2553/93, promovido por B.A.S. de la Fuente, en sesión del cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro; ejecutoria que, en la parte que interesa, es del siguiente tenor literal:


"SEXTO.- ... El tercer concepto de violación igualmente es infundado.-Argumenta la quejosa que es ilegal la actitud de la responsable al determinar que el apercibimiento que se contiene en la orden de visita respectiva es sólo una advertencia que no necesita de fundamento legal que lo prevea, ni tampoco infringe derecho alguno en perjuicio del particular, cuando el artículo 16 constitucional exige que todo acto de molestia en la esfera de derecho del gobernado debe estar emitido por autoridad competente que funde y motive legalmente su actuación, constituyendo el apercibimiento un acto de molestia que debe estar fundado en ley, por lo que, al no contar la autoridad emisora del apercibimiento con tal facultad, resulta ilegal este acto y, consecuentemente, es incompetente el funcionario que estableció este apercibimiento, además de que dicho acto tiene consecuencias que trascienden a la resolución impugnada (resolución liquidatoria de crédito), pues la orden de visita que contiene el apercibimiento es ilegal.-Atendiendo al significado del vocablo ‘apercibir’, tenemos que éste significa advertir, amonestar, prevenir, preparar lo necesario para alguna cosa, observar o hacer saber a la persona requerida las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas.-Luego, si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita sólo es una advertencia, prevención que da a conocer a la contribuyente las consecuencias que se generan de no acatar una obligación que le impone la propia ley, este tipo de apercibimiento no puede deparar perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa porque se trata de una simple reiteración de una obligación que en caso de no acatarse ocasionará una sanción que prevé la misma ley.-Efectivamente, debe hacerse la distinción entre un apercibimiento como acto de molestia que puede ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado cuando trae implícita una amonestación ante el incumplimiento de una decisión y no de una obligación, de un órgano del Estado y aquel apercibimiento simple que sólo constituye la reiteración de una obligación que le impone la propia ley al particular que de no acatarla, advierte, como consecuencia, la imposición de sanciones que prevé la misma ley en forma específica a esa obligación incumplida.-Esto es, el apercibimiento puede constituir un acto de molestia y requiere de sustento legal si la finalidad de éste es obligar al particular a cumplir con un acto que surge no de la ley sino de una obligación que nace de una controversia o decisión; en la materia procesal el apercibimiento se utiliza como una medida disciplinaria que tiende a obligar a los contendientes en un juicio a acatar las decisiones del juzgador a efecto de obtener un debido cumplimiento de una resolución o de una decisión necesaria para proteger los intereses controvertidos o bien, incluso, para obtener la reparación del perjuicio que se ocasionó a otro sujeto con una determinada conducta que resultó, una vez analizada, ilegal.-En cambio, el apercibimiento como una simple advertencia o información de las obligaciones que interpone la ley al particular no puede constituir un acto de molestia, ni deparar perjuicio a la esfera jurídica del gobernado si independientemente de que se haga o no ese apercibimiento el sujeto está obligado a acatar una determinada conducta. Este apercibimiento realmente no requiere de sustento legal porque no está afectando la órbita jurídica del gobernado ya que además de que no va a generar una sanción por un incumplimiento de un no hacer, reitera la imposición de sanciones a infracciones previstas en el ordenamiento que se le aplica. Es decir, si el contribuyente cumple o no con ese apercibimiento que le advierte o le informa del contenido de la ley, no va a generar ese apercibimiento la efectividad de éste, sino sólo la aplicación de un precepto que sanciona o prevé el incumplimiento de determinada conducta.-Por el contrario, el apercibimiento como medida disciplinaria o acto de molestia va a importar una sanción no a una obligación o determinada conducta, sino a la simple desobediencia de cualquier decisión que no nace de la propia ley, sino de una apreciación del juzgador.-Ahora bien, si bien el artículo 16 constitucional establece que todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente, pues en su parte conducente señala que: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’; el apercibimiento como una mera advertencia o reiteración de lo que señala la ley no genera la incompetencia del funcionario que lo emitió porque si bien ni el C.F. de la Federación ni el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevén el apercibimiento, también lo es que no le prohíbe advertirle el contenido de la ley, que en lugar de constituir un acto de molestia, implica un beneficio para el particular al darle a conocer las obligaciones que le impone la ley que se le está aplicando, como sucede en la especie.-Por ende, si el apercibimiento que se contiene en la orden de visita sólo es una reiteración de una obligación del contribuyente, éste no puede generar un acto de molestia y en consecuencia no requiere de la fundamentación a que se refiere el artículo 16 constitucional, porque es un acto que no agravia de modo alguno a la quejosa, sino por el contrario, como ya se estableció con anterioridad, le beneficia porque le comunica una obligación y la sanción que tiene el incumplimiento a esa obligación específica que ya está calificada como infracción.-En esta tesitura, es correcta la actuación de la S.F. responsable.-En las relacionadas condiciones, habiendo resultado inoperantes e infundados los conceptos de violación analizados procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada."


CUARTO.-En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94 en la página 35 de la Gaceta Número 83, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala, aprobada el trece de octubre de dos mil, visible en su publicación como tesis LXVII/98 en la página 587 del T.V.I, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre el mismo tema, ya que se ocupan de juicios de amparo directo y revisiones fiscales, derivados de juicios contencioso-administrativos iniciados con motivo de la impugnación de un crédito fiscal impuesto al particular por irregularidades observadas en la práctica de una visita domiciliaria, en donde se cuestiona si el apercibimiento genérico que le hace la autoridad hacendaria en la orden de auditoría (consistente en imponerle medidas de apremio, sin especificar cuáles serían éstas, para el caso de que no otorgara las facilidades necesarias para su desarrollo, se opusiera a su práctica o no proporcionara la información o la documentación que le fuera requerida, y en el cual tampoco se cita el precepto del C.F. de la Federación que prevé tales medidas de apremio, ni la sanción correspondiente por su incumplimiento) es o no violatorio de la garantía de legalidad; si debe o no considerarse como parte integrante de la orden de visita en donde se contiene y, en esas condiciones, si es necesario o no, que cumpla con las formalidades y requisitos previstos en el artículo 16 constitucional.


No es obstáculo a esta determinación, la circunstancia de que algunos de los criterios a examen hubieran sido sustentados al resolver juicios de amparo directo y otros, al fallar revisiones fiscales, dada la íntima conexión que guarda el tema que se presenta en ambas instancias, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 75, correspondiente a marzo de 1994, página 17, que literalmente expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL.-El régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de que se trata, partiendo del análisis de la misma cuestión jurídica, arriban a conclusiones discrepantes.


El S. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostiene la tesis de rubro: "ORDEN DE VERIFICACIÓN FISCAL. APERCIBIMIENTO GENÉRICO. MULTA QUE NO SE ORIGINA CON MOTIVO DE ÉSTE.", al resolver el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, las revisiones fiscales números 285/98 y 153/98, en donde determina que al expresarse en una orden de visita por parte de la autoridad administrativa, el apercibimiento genérico de imponer medidas de apremio, sin especificar cuáles serían tales medidas en caso de incumplimiento, no constituye un acto de molestia de los previstos en el artículo 16 constitucional, ya que no agravia al contribuyente, pues la imposición de cumplir con sus obligaciones fiscales deriva precisamente de la ley, aun cuando se particularicen en dicha orden. Así pues, agrega el citado órgano colegiado, es en la ley en donde se prevén las consecuencias en caso de incumplimiento y en ésta no se dispone el apercibimiento como una medida de apremio, en consecuencia, tal apercibimiento no puede fundarse, e insiste, que "... el incumplimiento de las obligaciones fiscales deriva de la propia ley, individualizada a través de la orden de visita emitida para constatar la verificación; y el cumplimiento de tales obligaciones fiscales, también se prevé en la ley, que sólo se concretan cuando se especifica la medida de apremio, como consecuencia de la inobservancia de la ley y no del apercibimiento que le haya hecho la autoridad.-En consecuencia, el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento; es decir, que si la autoridad administrativa le señaló al actor sus obligaciones fiscales, así como el fundamento legal para constatar el cumplimiento de las mismas, el contribuyente, por encontrarse preceptuado en el ordenamiento legal, debe conocer las consecuencias, tanto si se opone u obstaculiza el uso de las facultades de verificación de la autoridad visitadora, como si incumple con sus obligaciones fiscales.". Además, continúa el tribunal citado, en relación con el crédito fiscal materia del juicio de nulidad y antecedente de cada uno de los recursos de revisión fiscal de su conocimiento: "... en el caso se trata de un acto que no es consecuencia inmediata respecto del objeto de la orden de visita, pues en todo caso el incumplimiento se derivaría ya en la práctica de la auditoría y sería hasta entonces cuando la autoridad, al imponer la sanción, estaría obligada a fundar la misma, esto es, con la orden de auditoría, la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación de las obligaciones fiscales y no una facultad sancionadora ..." (páginas 210 vuelta, 211 y 212 vuelta del expediente en el que se actúa). Apoya su determinación en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 2a./J. 36/97, aparece publicada en las páginas 156 y 157 del T.V., agosto de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", y en el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual comparte, de rubro: "APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES."; y desestima el argumento de la parte actora en el juicio fiscal, en relación con la aplicación de la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Sexta Época, página 61, Volumen LII, de rubro: "APERCIBIMIENTOS COMO ACTOS DE AUTORIDAD. DEBE CITARSE EL ORDENAMIENTO EN QUE SE APOYAN.", porque, señala, el apercibimiento que se estudia no es un amedrentamiento; sino que sólo constituye una advertencia en favor del contribuyente, que le beneficia porque le da a conocer las obligaciones que le impone la ley que se le está aplicando y las consecuencia ante su incumplimiento.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo número 2553/93 (de donde deriva la tesis citada por el S. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en las revisiones fiscales números 285/98 y 153/98), distingue entre el apercibimiento que, en cumplimiento a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, requiere sustento legal por constituir un acto de molestia (dado que su finalidad es constreñir al particular a cumplir con una obligación que surge no de la ley, sino de una decisión judicial emitida como medida disciplinaria dentro de un proceso), del apercibimiento que no requiere un apoyo legal, por tratarse sólo de una simple advertencia o información de las obligaciones que le impone la ley al particular; y, partiendo de esta distinción, determina que no es violatorio de garantías el apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, consistente en la imposición de medidas de apremio, sin especificar cuáles serían éstas y sin precisar el artículo del C.F. de la Federación que las prevé, considerando, fundamentalmente, que dicho apercibimiento no es un acto de molestia, en los términos previstos en el artículo 16 constitucional, sino que únicamente constituye una advertencia que hace la autoridad hacendaria, al momento de notificar la orden de auditoría, mediante la cual da a conocer al contribuyente las consecuencias que se generarían de no acatar una obligación que le impone la ley de la materia (específicamente, dice el Tribunal Colegiado, el artículo 45 del C.F. de la Federación), consistentes en la imposición de alguna o algunas de las sanciones que prevé la propia ley en forma específica. Además, destaca el Tribunal Colegiado en mención, el oficio mediante el cual se impuso la multa y que constituyó la resolución impugnada en el juicio fiscal, no tiene vinculación alguna con el apercibimiento decretado en la orden de auditoría (acto primigenio del procedimiento de verificación), ya que tal apercibimiento se formuló para el caso de que el contribuyente no otorgara las facilidades necesarias para el desarrollo de la visita, para el caso de que se opusiera a su práctica, o para el caso de que no proporcionara la información o la documentación que le fueran requeridas; y, en cambio, la multa reclamada en el juicio de nulidad, se impuso con motivo de que en esa verificación se encontraron irregularidades en relación con el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo del visitado.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver las revisiones fiscales números 226/98, 79/98, 168/99, 446/99 y el amparo directo número 681/98, integra la jurisprudencia, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. EL APERCIBIMIENTO GENÉRICO QUE CONTIENE, VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.", y en cada una de las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión fiscal y en el juicio de amparo directo que se mencionan, contrario al criterio de los Tribunales Colegiados antes mencionados, determina que el apercibimiento que en forma genérica se hace en la orden de visita emitida en ejercicio de las facultades de comprobación (consistente en que se procederá de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación, si el visitado no otorga las facilidades necesarias para el cumplimiento de la citada orden de visita domiciliaria, si se opone a su práctica, si no pone a disposición la contabilidad o si no proporciona los informes o documentos que se le soliciten), no es una simple llamada de atención o advertencia, sino que produce consecuencias de obligar o constreñir al gobernado a que dé cumplimiento a un mandato de autoridad y su ilegalidad deriva de que no contiene la prevención o notificación al particular, de los preceptos específicos del código tributario que regulan las consecuencias o sanciones aplicables en caso de desobediencia, con el propósito de que el causante pudiera deducir si la omisión de alguna de esas conductas eran motivo de infracción y cuál precepto legal disponía una sanción; esto es, al tratarse de un acto autoritario de molestia, debe estar debidamente motivado y fundado en los preceptos legales que sustentan esas obligaciones y que establecen las consecuencias de su incumplimiento. Apoya su decisión, en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LII, página 61, de rubro: "APERCIBIMIENTOS COMO ACTOS DE AUTORIDAD. DEBE CITARSE EL ORDENAMIENTO EN QUE SE APOYAN.". Asimismo, dicho cuerpo colegiado resalta que el apercibimiento de que se trata no puede analizarse como un acto aislado, dado que se contiene en la orden de visita, la cual dio origen al procedimiento de verificación que culminó con la imposición de un crédito fiscal a cargo del contribuyente y, en esas condiciones, tal acto autoritario debe reunir los requisitos y las formalidades exigidas por el artículo 16 constitucional, sin que sea suficiente que la orden de auditoría señale su objeto o propósito, sino que debe considerarse como un todo; por lo que, además, es necesario que también precise el fundamento legal en que se apoye; y si en el caso contiene un apercibimiento, debe señalar el precepto que lo sustenta, así como las consecuencias a su incumplimiento. Además, sostiene que en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 2a./J. 36/97, aparece publicada en las páginas 156 y 157 del T.V., agosto de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", porque se refiere al caso de aplicación de una norma reclamada en el juicio de amparo, situación que no tiene relevancia ni se equipara con la cuestión planteada en los asuntos sometidos a su jurisdicción. Por último, afirma que no comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "APERCIBIMIENTO. DISTINCIÓN ENTRE EL APERCIBIMIENTO COMO ACTO DE MOLESTIA Y EL APERCIBIMIENTO COMO SIMPLE ADVERTENCIA O INFORMACIÓN DE OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY A LOS CONTRIBUYENTES."; porque aun cuando en dicho criterio se hace una distinción entre el simple apercibimiento que produce sólo una llamada de atención o advertencia y el apercibimiento como acto de molestia, en el que se previene con la aplicación de una medida disciplinaria ante el incumplimiento de una determinación de la autoridad, y se establece también que el simple apercibimiento no constituye un acto de molestia; sin embargo, en la especie el apercibimiento que se le hizo a la contribuyente en la orden de visita domiciliaria, no constituye una simple advertencia o llamada de atención, pues en la orden de visita se le impone al causante, actor en el juicio de nulidad, determinadas obligaciones como son el de otorgar todas las facilidades necesarias a los visitadores y que proporcionara la documentación que éstos requirieran para la práctica de la visita domiciliaria, y se le apercibió y constriñó para que diera cumplimiento a ese mandato de autoridad, de manera que si era desobedecido, se procedería en su contra de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación; lo que constituyen circunstancias que ponen de relieve que el apercibimiento que se hizo en esos términos, no implica una simple llamada de atención, sino que produce las consecuencias de constreñir, coaccionar u obligar a los contribuyentes a que cumplan con ese mandamiento de autoridad; y la ilegalidad de dicho apercibimiento estriba, en que la autoridad no le previno o hizo saber al obligado, cuál era el o los artículos específicos del C.F. de la Federación que contemplan las consecuencias o sanciones que se le aplicarían en caso de desobediencia o incumplimiento; y ante tales circunstancias, resulta evidente que el mencionado acto de autoridad carece de una correcta fundamentación y motivación.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios contenidos en las consideraciones de esas ejecutorias, se presenta en relación con los requisitos de debida fundamentación y motivación a que se refiere la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en función con el apercibimiento genérico contenido en la orden de visita domiciliaria.


Las consideraciones resumidas demuestran la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues partiendo de los mismos elementos, configurados por la emisión de un apercibimiento genérico (en el que no se especifica el precepto del C.F. de la Federación que prevé las medidas de apremio ni la sanción que ocasionaría su incumplimiento), contenido en una orden de visita domiciliaria (que inició un procedimiento de verificación, el cual culminó con un crédito fiscal a cargo del contribuyente), el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito considera que es un acto de molestia que debe estar debidamente fundado y motivado; que no puede ser considerado como un acto aislado, sino como parte integrante de la orden de auditoría que lo contiene y, en esas condiciones, debe reunir las formalidades y los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional; y los Tribunales Colegiados S. del Octavo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideran que dicho apercibimiento no es violatorio de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, pues no constituye un acto de molestia, sino únicamente una mera advertencia o señalamiento para el contribuyente de las obligaciones contenidas en el C.F. de la Federación (específicamente el artículo 45) que las prevé, así como la sanción específica que origina su incumplimiento; y, además, el crédito fiscal impugnado en el juicio contencioso administrativo, se encuentra desvinculado de dicho apercibimiento, pues aquél se impuso al contribuyente con motivo de las irregularidades observadas durante la auditoría, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo, y el apercibimiento contenido en la orden de verificación se emitió para el caso de que el contribuyente no otorgara las facilidades necesarias para el cumplimiento de la citada orden de visita domiciliaria, de que se opusiera a su práctica, de que no tuviera a disposición su contabilidad o en el supuesto de que no proporcionara los informes o documentos que le fueran solicitados.


QUINTO.-No resulta inadvertido para esta Segunda Sala, que el S. y el Tercer Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, se pronunciaron en relación con la aplicación a los casos sometidos a su jurisdicción, de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 2a./J. 36/97, aparece publicada en las páginas 156 y 157 del T.V., agosto de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.".


Asimismo, en relación con la discrepancia de criterios respecto de la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene presente la tesis sostenida por esta Segunda Sala, que con el número 2a. LXIX/99, aparece publicada en la página 503 del Tomo IX, mayo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA.-La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso, la interpretación de la jurisprudencia señalada, no constituye un punto de contradicción dado que, como a continuación se detalla, dicho criterio jurisprudencial se emitió con motivo de asuntos en los que se analizaron supuestos completamente diversos a los que constituyen los antecedentes de la presente contradicción.


Al efecto, conviene tener presente el texto de la referida jurisprudencia, así como el de la parte conducente de las consideraciones de las ejecutorias que la integran, por lo que a continuación se transcriben.


"MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-Si en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una disposición que establece medidas de apremio de que el juzgador puede hacer uso para que se cumplan sus determinaciones, y de la resolución que se señala como acto de aplicación se advierte que sólo contiene un requerimiento en el que de manera genérica y no específica se indica que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el proveído respectivo, se hará uso de las medidas de apremio a que se refiere la norma reclamada, de ello se deduce que no se ha actualizado, en perjuicio del requerido, alguna de las hipótesis previstas por el precepto legal, por lo que ninguna afectación ocasiona a su interés jurídico y, en tales condiciones, al operar la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, jurisprudencia número 2a./J. 36/97, página 156).


Para mayor claridad de lo hasta aquí expuesto, conviene transcribir la parte que interesa de las consideraciones contenidas en el primer asunto, de los que dieron origen a la jurisprudencia transcrita, resaltando que los siguientes asuntos resueltos, coinciden en lo sustancial. Dicho precedente es el amparo en revisión 2426/96, promovido por R.Z.S., resuelto el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos, ante la ausencia del señor M.M.A.G., siendo el ponente el señor M.S.S.A.A., y el secretario el licenciado R.L.H., y el texto referido, es el siguiente:


"CUARTO.-En el primer agravio, alega el recurrente que contrariamente a lo decidido por el J. a quo, no procede el sobreseimiento en el juicio, porque en este caso, lo que reclama es la inconstitucionalidad del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por cuanto establece como medida de apremio el arresto por un término superior al máximo constitucional y, por tanto, al tratarse de un caso en que se pretende afectar la libertad personal que prevé el artículo 22 de la Constitución Federal, se surten las normas contenidas en los artículos 17, 22, fracción II, 23 y 117 de la Ley de Amparo, que permiten ejercer la acción de amparo en cualquier tiempo.-Que por lo anterior, resultaba aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.’.-El agravio debe estimarse inoperante por las siguientes consideraciones: De las constancias de autos se desprende que el quejoso impugna en términos generales el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, a través del primer acto de aplicación que refiere, lo es el auto dictado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el J. Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, dentro del juicio ordinario mercantil 3115/95, promovido por J.F.M.A., en contra del quejoso. El auto referido dice así: ‘Por recibido el anterior escrito que suscribe el C.J.F.M.A., parte actora dentro de los autos que integran el expediente judicial número 3156/95, relativo al juicio ordinario mercantil y providencia precautoria de embargo que se promueve en contra de Industrias Zamher, S.A. y otro, en que se actúa; en relación a la solicitud planteada por el compareciente y antes de acordar lo que en derecho corresponda respecto a su solicitud, el suscrito tiene a bien ordenar se prevenga en forma personal a la parte codemandada R.Z.S., a fin de que dentro del término de -3- tres días haga entrega voluntaria al depositario judicial designado en autos por la parte actora, L.. S.M.H., de los bienes muebles embargados dentro del presente juicio, mediante diligencia actuarial de fecha -16- dieciséis de abril del año en curso, consistentes en: 1. Un clima central marca R. (sic), color crema con ventanillas a los lados. 2. Un clima marca York, color crema, oxidado de aproximadamente una y media toneladas. 3. Un clima sin marca visible color ostión de aproximadamente una y media toneladas. 4. Una antena parabólica con plato de señales de fibra de vidrio y aparato receptor sin marca visible. 5. Un mueble de madera de aproximadamente tres metros de alto por tres metros de largo y 90 centímetros de ancho aproximadamente, de lujo, al parecer de caoba color café con figuras esculpidas del mismo material y con una cubierta de mármol en la parte central. 6. Un juego de recibidor de -3- tres piezas tapizado en tela color crema con madera de color café, al parecer caoba. 7. Un automóvil marca Ford tipo (ilegible) color blanco, dos puertas, con placas de circulación (ilegible) 2255 del Estado de Nuevo León. Bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así se aplicarán en su contra los medios de apremio que establece la ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurra por desobediencia a un mandamiento de la autoridad en funciones, lo anterior de conformidad con los numerales 1079, fracción VIII, del Código de Comercio vigente en el país y el diverso artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente a la legislación mercantil.-N. personalmente. ...’.-El J. de Distrito estimó que en el caso, se actualizaba la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento, procedía sobreseer en el juicio de amparo, y para el efecto consideró que del análisis del auto impugnado, se desprendía que en él sólo se contiene una prevención al quejoso, de que en caso de no acatar el mandato judicial se empleará alguno de los medios de apremio contenidos en el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León y, que tratándose de amparo contra leyes, como sucede en la especie, es indispensable que el acto de aplicación sea actual y cause perjuicios al quejoso, lo que no sucede aún, ya que no se actualizó ninguno de los supuestos que contempla el precepto y, por tanto, el quejoso carece de interés jurídico para impugnar el precepto mencionado.-Como se colige de lo anterior, el agravio del recurrente resulta inoperante porque no impugna los razonamientos que sirvieron al J. a quo para estimar que carece de interés jurídico para impugnar el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, y sólo se concreta a reiterar argumentos que realizó en su demanda de amparo, en el sentido de que lo que reclama del citado precepto es que establece como medida de apremio el arresto por un término superior al máximo constitucional, y a afirmar que como en el caso se trata de la libertad personal que eventualmente podría restringirse de aplicarse la medida de apremio, el juicio de amparo puede intentarse en cualquier tiempo según las disposiciones que cita de la Ley de Amparo y tesis que invoca.-Resultan aplicables al caso las siguientes tesis: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.’.-No obstante lo anterior, cabe señalar que como bien lo sostuvo el juzgador de amparo, en el auto impugnado el J. responsable sólo establece una prevención para el quejoso anunciándole el uso de alguna medida de apremio, en el caso de que incumpla el mandato judicial, empero, sin especificar cuál será la aplicable, indeterminación que no puede estimarse como un acto de aplicación del citado precepto que como se verá contiene diversas hipótesis, máxime si se toma en consideración que el J. señalado como autoridad responsable, según criterio de este Alto Tribunal, tiene a su arbitrio, de acuerdo con la experiencia, la lógica y el buen sentido, tiene la facultad de determinar el medio que juzgue eficaz para compeler al cumplimiento de sus determinaciones, esto es, puede hacer uso de cualquiera de los medios de apremio que establece el precepto reclamado, y que son: ‘Artículo 42. Los Magistrados y los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio: I.M. de cien a quinientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia; II. Auxilio de la fuerza pública; III. Cateo por orden escrita; IV. Arresto hasta por quince días.-Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos legales.’.-Como se colige, el J. responsable está en aptitud, en caso de que se incumpla su determinación, de hacer uso de cualquiera de los medios antes transcritos, sin seguir un orden, y por ello, ante la indeterminación de la medida que utilizará, en caso de que el quejoso incumpla el mandato judicial, no puede estimarse que se actualiza alguno de los supuestos que prevé el precepto reclamado, y en consecuencia, el juicio de amparo resulta improcedente.-Por lo anterior, no puede estimarse, como lo sostiene el recurrente, que se actualice el supuesto de arresto contenido en la fracción IV, ni ningún otro de los que establece el precepto reclamado y, por tanto, no cobran aplicación al caso las normas de la Ley de Amparo y tesis que invoca.-Ahora bien, es cierto que el Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial, y no aislado como lo cita el recurrente, en el sentido de que la medida de apremio que establece el arresto, puede ser combatida tanto con motivo del proveído en que se apercibe con su imposición, como con motivo del auto en que se ordena hacerlo efectivo, sin embargo, del análisis de los precedentes que integran dicha jurisprudencia, se desprende que se refieren a casos diversos al que trata el juicio de amparo del que deriva esta revisión, porque en aquéllos en el auto reclamado sí apercibía al quejoso de manera precisa y categórica con imponerle como medida de apremio un arresto, constituyéndose en un acto concreto de aplicación de la norma en perjuicio del quejoso, lo cual no sucede en la especie, en que el auto reclamado sólo establece, como ya se dijo, de manera indeterminada, que en caso de incumplimiento al mando judicial, se le prevenía de que podía hacerse acreedor a alguna medida de apremio, razón por la cual no resulta aplicable, en la especie, el criterio jurisprudencial aludido, ni tampoco los artículos 17, 117, 22, fracción II, y 23 de la Ley de Amparo ..."


De la jurisprudencia y de la parte relativa de las consideraciones de la ejecutoria antes transcritas, se infiere que es correcta la apreciación del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en cuanto a que aquélla no resulta aplicable al caso concreto, pues no son iguales ni pueden equipararse los supuestos analizados en los recursos de revisión de amparo que originaron el criterio jurisprudencial, por una parte; y, por la otra, los estudiados en los recursos de revisión fiscal y juicios de amparo directo, en la medida de que en uno y otro casos, se emitieron dentro de procedimientos de diversa naturaleza (juicio civil, en el primer caso y en un procedimiento administrativo de verificación, en ejercicio de las facultades de comprobación, en el segundo supuesto); y, por lo tanto, produjeron diversas consecuencias de derecho.


En los juicios de amparo cuya resolución fue materia de estudio en los recursos de revisión que originaron la jurisprudencia que nos ocupa, se reclamó, entre otros actos, la inconstitucionalidad del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, por cuanto establece como medida de apremio el arresto por un término superior al máximo constitucional. El precepto se reclamó con motivo del primer acto de aplicación, que se hizo consistir en el acuerdo dictado en cada uno de los juicios ordinarios de los que derivan los amparos antes señalados, en donde el J. responsable apercibió a la entonces parte demandada de que, en el caso de que no realizara la conducta procesal ahí especificada, se aplicarían en su contra los medios de apremio que establece dicho precepto, pero no especificó ninguno.


Los Jueces de Distrito del conocimiento, determinaron sobreseer en cada uno de los juicios de amparo sometidos a su jurisdicción, por considerar que dentro del juicio ordinario no se había emitido un acto concreto de aplicación de la norma que se impugnó de inconstitucional, que trajera como consecuencia que se le causara un perjuicio al quejoso, puesto que el acuerdo que reclamaba como acto de aplicación sólo contenía el requerimiento hecho por el J. responsable para que éste realizara una determinada conducta dentro del proceso, apercibiéndolo para el caso de no hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del código adjetivo civil del Estado de Nuevo León; circunstancia que, a juicio de cada uno de los Jueces de Distrito del conocimiento, no era suficiente para la procedencia del juicio de garantías contra leyes con motivo de su aplicación, en virtud de que esos actos debían ser efectivos, ya que antes de que existiese el acto de aplicación del ordenamiento reclamado, éste no producía ninguna afectación en los intereses jurídicos del quejoso.


En cada uno de los recursos de revisión de que se trata, esta Segunda Sala determinó confirmar el sobreseimiento decretado, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que se trataba de un apercibimiento decretado en forma genérica, cuenta habida de que la autoridad responsable no especificó cuál o cuáles de los medios de apremio previstos en el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, les serían impuestos en caso de desacato y concluyó, en consecuencia, que dicho apercibimiento no constituía el acto de aplicación del precepto reclamado.


Las diferencias que originan que no resulte aplicable la jurisprudencia mencionada, a los asuntos de los que derivan los criterios divergentes, se pueden resumir en los siguientes aspectos.


En los juicios de amparo antecedentes de los recursos de revisión de los que deriva la jurisprudencia citada:


1. Se analizó el apercibimiento en el que se citó el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (que regula las medidas de apremio); pero no se precisó cuál de ellas se aplicaría.


2. Se determinó que dicho apercibimiento genérico fue emitido por un J. del orden común, en un proveído dictado dentro de los juicios ordinarios en materia civil, en donde eran partes cada uno de los quejosos.


3. Se consideró que el artículo 42 del código adjetivo del Estado de Nuevo León, constituye un instrumento de los Jueces y de tribunales, que tiene por objeto obligar al contumaz al cumplimiento de sus mandatos.


4. Se resolvió que en el caso concreto, no se aplicó a los quejosos, ni el arresto por un término superior al máximo constitucional que reclamaron, ni ninguna otra de las medidas de apremio previstas en el precepto reclamado, motivo por el cual se concluyó que dicho apercibimiento genérico no afectaba el interés jurídico de los quejosos, en tanto que no constituía el acto de aplicación de dicho precepto.


Ahora bien, ninguno de los aspectos antes relacionados se abordó en los juicios de amparo directo, ni en las revisiones fiscales de los que derivan los criterios materia de la presente contradicción y, además, se analizaron supuestos diversos que se pueden resumir en los que a continuación se sintetizan:


1. Se analizó el apercibimiento genérico en donde sólo se hizo referencia al C.F. de la Federación, pero en donde no se especificó alguno de sus preceptos.


2. Se determinó que el apercibimiento genérico fue dictado en una orden de visita, emitida por una autoridad administrativa: la autoridad hacendaria, en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


3. Se puntualizó que la orden de auditoría (en donde se contiene el apercibimiento genérico) dio inicio al procedimiento administrativo de verificación que culminó con la imposición de una sanción, consistente en un crédito fiscal a cargo del contribuyente, por irregularidades observadas en la práctica de la visita, en relación con el cumplimiento de obligaciones fiscales; y ese crédito fiscal fue materia de impugnación en los juicios de nulidad antecedentes de los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de criterios discrepantes.


4. El argumento en el que se adujo la afectación causada por el apercibimiento, se analizó en función de su vinculación con la orden de visita en la que se contiene y, en consecuencia, con los requisitos y formalidades que dicha orden de auditoría debe contener, conforme a lo ordenado en el artículo 16 constitucional.


La inaplicabilidad de la citada jurisprudencia de esta Segunda Sala se enfatiza, teniendo en consideración que en las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión de las que deriva, se estableció que el apercibimiento a que se refiere el artículo 42 del Código Procesal Civil para el Estado de Nuevo León reclamado en los respectivos juicios de amparo "... constituye un instrumento que obedece a la necesidad de que los Jueces o tribunales puedan hacer cumplir sus determinaciones y que tiene por objeto obligar al contumaz al cumplimiento de sus mandatos ..." y, en cambio, el S. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito que se apoya en la referida jurisprudencia, considera que el apercibimiento cuestionado en las revisiones fiscales sometidas a su conocimiento "... sólo constituyen una advertencia hecha al contribuyente; y que en el supuesto de la imposición de una sanción al particular, ésta no derivaría del referido apercibimiento, sino del incumplimiento de la ley que prevé las obligaciones fiscales a su cargo, así como las sanciones aplicables en el caso de su incumplimiento ..."; y, además, hace suyo el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual distingue entre el apercibimiento emitido como acto de molestia (que trae implícita una amonestación ante el incumplimiento de obligación que no surge de la ley, sino de una decisión de un órgano del Estado, emitida en un proceso, como medida disciplinaria, apercibimiento que, en cumplimiento a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, requiere sustento legal), del apercibimiento simple que sólo constituye la reiteración de una obligación que le impone la propia ley al particular, que de no acatarla, advierte como consecuencia la imposición de sanciones que prevé la misma ley en forma específica a esa obligación incumplida, situando en el segundo supuesto, al apercibimiento genérico emitido en la orden de visita.


Así pues, queda claro que no resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia de esta Segunda Sala antes mencionada, motivo por el cual no constituye materia de la contradicción.


SEXTO.-En los términos anotados en el considerando cuarto, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolverla, declarando el criterio que debe prevalecer.


Resulta importante señalar, que la divergencia de criterios se presenta en relación con dos cuestiones que se encuentran estrechamente vinculadas, de modo tal, que la solución de una de ellas incide en forma definitiva en la otra, por relacionarse con dos garantías previstas en el artículo 16 constitucional, a saber: la de debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, a que se refiere el primero de sus párrafos; y la de certeza jurídica, contenida en el décimo segundo párrafo del citado precepto.


Con tal propósito, se procede a destacar la materia de la contradicción, que se configura en los términos siguientes:


El apercibimiento emitido para el supuesto de que el contribuyente se oponga a la auditoría, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas, se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación, contenido en la orden de visita, al constreñir al particular a cumplir con un mandato, debe acatar los requisitos y las formalidades previstos en el artículo 16 constitucional; o, se considera como un acto secundario o aislado de la orden de visita, que únicamente constituye una simple advertencia que al particular le hace la autoridad hacendaria en el ejercicio de sus facultades de comprobación, en relación con las sanciones que le serían aplicables por el incumplimiento de sus deberes fiscales, a los que se encuentra obligado no por virtud del apercibimiento, sino por mandato directo de la ley de la materia; y, en esa medida, no requiere de reunir tales requisitos y formalidades, pues no afecta al contribuyente visitado.


Es importante resaltar, que los Tribunales Colegiados de que se trata, coinciden en que el apercibimiento genérico se contiene en una orden de auditoría; que ésta da origen al procedimiento de verificación iniciado por la autoridad hacendaria en ejercicio de sus facultades de comprobación; y, por último, que dicho procedimiento culminó con la determinación de un crédito fiscal a cargo del contribuyente visitado.


SÉPTIMO.-En relación con los requisitos que debe cumplir la orden de visita domiciliaria, conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.


"Artículo 16. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


Por lo que hace a las órdenes de visita domiciliaria, esta Segunda Sala ha establecido criterios jurisprudenciales en torno a los requisitos que deben contener, los que textualmente señalan:


"VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular." (Séptima Época, Segunda Sala, A. de 1995, Tomo III, página 126).


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.-De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del C.F. de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del C.F. de la Federación." (Octava Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 68, agosto de 1993, página 13).


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.-Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 333).


A continuación se transcribe, en lo conducente, lo resuelto en la contradicción de tesis 40/90, que dio como resultado la emisión de la jurisprudencia inmediata anterior.


"... De conformidad con el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa, podrá practicar visitas domiciliarias, para exigir, entre otras cosas, la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos.


"Dichas órdenes de visita para satisfacer las formalidades exigidas por dicho precepto deben contener los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia.


"La autoridad que emita la orden de inspección, en el caso que nos importa la de visita domiciliaria por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, debe precisar el objeto o propósito de la misma; así, este principio fue recogido por el artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación ... precepto que establece en lo conducente que debe estar fundado y motivado y expresar el objeto o propósito de que se trate.


"Para satisfacer con plenitud dichos requisitos ... es necesario que en la orden de visita se precisen de manera clara y por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden cerciorarse, pues ello permite que la persona visitada conozca en forma plena las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a la verificación de los renglones establecidos en la visita.


"El artículo 38, fracción III, del C.F. de la Federación no debe interpretarse en el sentido amplio y general ... Ya que el señalar con precisión el objeto o propósito de la visita, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, debe ser pleno pues sólo de esta manera se cumple debidamente con el requisito establecido en el artículo 16 constitucional en el sentido de que las visitas practicadas por las autoridades administrativas se deben sujetar a las formalidades previstas para los cateos, entre las que se encuentra, precisamente que en la orden se deben señalar los objetos que se buscan que en la especie sería señalar por su nombre los impuestos, de cuyo cumplimiento, las autoridades fiscales pretenden cerciorarse.


"Adoptar criterio contrario provocaría incertidumbre o inseguridad jurídica con notoria violación del dispositivo constitucional en comento, y además impediría al visitado estar en condición de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del C.F. de la Federación. ..."


Deriva de lo anterior, la importancia que reviste el hecho de que la orden de visita domiciliaria cumpla cabalmente con los requisitos y las formalidades previstos en el artículo 16 constitucional; así como la circunstancia de que se dé a conocer su contenido al gobernado visitado, para el debido cumplimiento a su garantía de seguridad jurídica.


Ahora bien, de los lineamientos que prevén las tesis jurisprudenciales transcritas, interpretativas del artículo 16 constitucional, en cuanto dicho dispositivo regula los requisitos y las formalidades que debe cumplir toda orden de visita expedida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación, se considera que, tratándose de visitas domiciliarias en materia fiscal, tal precepto refleja las facultades de comprobación como potestad del Estado, pero también, que esta actividad autoritaria debe ceñirse a ciertos requisitos, elementos o circunstancias que el propio Postulado Fundamental le marca.


En principio, se impone señalar que una visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que, para llevarse a cabo, debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito; emitida por autoridad competente; y, fundada y motivada; acto de molestia que, aplicado a la materia impositiva, adicionalmente debe contener los requisitos propios de la ley de la materia, así como las formalidades previstas para los cateos, esto es, expresar el nombre del visitado, lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de que se trata.


En esa tesitura, la tutela a la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una visita domiciliaria, permiten concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio (revisión de situación fiscal en ejercicio de la facultad comprobatoria), sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia (certidumbre de lo que se revisa); entonces, el apercibimiento que hace referencia a ese objeto de la orden de que se trate no debe ser general, vago o impreciso, sino que debe cumplir con los requisitos y con las formalidades exigidas por el artículo 16 constitucional; y, consecuentemente, debe ser preciso y determinado, para así dar seguridad al gobernado.


Además, resulta pertinente tener en cuenta el contenido del artículo 38 del C.F. de la Federación, que regula las facultades de comprobación que en materia fiscal se confieren a las autoridades hacendarias, el cual, a la letra, dispone:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


En este sentido, se insiste, al implicar la visita en el domicilio fiscal una intromisión al domicilio del particular, que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, la autoridad hacendaria debe, necesariamente, fundar y motivar el ejercicio de su facultad fiscalizadora y cumplir cabalmente con las formalidades consignadas en los preceptos transcritos, ello, se insiste, con el propósito de dar certeza jurídica respecto de la orden y práctica de una auditoría.


Así, resulta claro que las formalidades y los requisitos que debe cumplir una orden de visita, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, fueron establecidos así por el legislador para que el contribuyente visitado tuviera conocimiento cierto de que se realizaría una auditoría en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la orden de visita escrita, emitida por autoridad competente, en la que se especifique el funcionario que la emite; se funde y se motive el objeto de la visita y ostente la firma del emisor, con el propósito de que el particular conozca la importancia y las consecuencias de la orden de auditoría de que se trata.


Ahora, si en una visita domiciliaria emitida en los términos ordenados por los preceptos constitucional y legal que la rigen, la autoridad hacendaria, además, requiere al visitante en el sentido de que, en el caso de no dar las facilidades necesarias para el cumplimiento de lo que establece la orden de visita, de oponerse a la práctica de la auditoría u obstaculizarla, no poner a disposición todos los elementos necesarios así como no proporcionar todos los datos e informes que le requiera el personal autorizado para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias "... se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación ..."; y posteriormente, con motivo de la calificación de la auditoría, impone al gobernado una sanción con apoyo únicamente en el requerimiento genérico mencionado, es evidente que dicha sanción carece de sustento legal, toda vez que aquél se encuentra viciado al no estar debidamente fundado y motivado.


En este aspecto, resulta indispensable puntualizar, que la orden de visita así emitida se encuentra viciada únicamente por lo que hace al requerimiento genérico pues, si la auditoría en sí misma, cumple con lo ordenado en el décimo segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el artículo 38 del código tributario, es innegable que la práctica de la visita domiciliaria y sus consecuencias, subsisten por sus propios fundamentos.


En esas condiciones, resulta inaceptable la consideración del S. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, relativa a que no es ilegal el apercibimiento emitido para el caso de que el contribuyente visitado no otorgue las facilidades necesarias para el desarrollo de la visita, se oponga a su práctica o no proporcione la información o la documentación requeridas " ... se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación ...", pues como ya se dijo, dicho apercibimiento es un acto de autoridad y en esa medida, debe estar debidamente fundado y motivado, si es que la autoridad administrativa decide imponer una sanción con base en él.


En este sentido, es importante destacar, en relación con la afirmación del S. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito relativa a que el apercibimiento contenido en la orden de visita no afecta al contribuyente, toda vez que "... con la orden de auditoría, la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación de las obligaciones fiscales y no una facultad sancionadora ..." (fojas 212 vuelta del expediente en el que se actúa), que dicha conclusión no es acertada, dado que aun cuando la autoridad hacendaria emita la orden de visita en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y que ésta sea válida si cumple con los requisitos previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 16 constitucional y en el artículo 38 del C.F. de la Federación, ello no la exime (si es que decide, además, formular un requerimiento para el caso de que el visitado no dé las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden de auditoría, de que se oponga a la práctica de la visita, la obstaculice o de que no ponga a disposición de los visitadores, todos los elementos necesarios o de que no proporcione los datos o informes que le solicite el personal autorizado para la práctica de la visita), de cumplir en relación con dicho requerimiento, con las formalidades y los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Fundamental; por lo que si le es impuesta una sanción al particular con apoyo en el referido requerimiento genérico contenido en la orden de visita, es evidente que la referida sanción, carece de sustento.


Lo anterior, con apoyo en el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número P. LXII/98, aparece publicado en la página 56 del T.V.II, septiembre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto literal es el siguiente:


"FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.-La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional."


En este orden de ideas, el apercibimiento genérico para el supuesto de que el particular se oponga a la auditoría, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas, se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación, emitido en una orden de visita, como ya se dijo, carece de la debida fundamentación y motivación legales pues, como todo acto administrativo, cuando se dirige a los particulares, limitando su esfera jurídica, debe reunir los siguientes requisitos:


1. Ser emitido por autoridad competente.


2. Adoptar la forma escrita.


3. Contener fundamentación legal.


4. Encontrarse motivado.


Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que en su primer párrafo establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Esta parte del precepto constitucional, consagra a favor de los gobernados la garantía de legalidad y su eficacia reside en el hecho de que se protege todo el sistema de derecho objetivo desde la propia Carta Magna hasta el reglamento administrativo más minucioso.


La garantía de legalidad implícita en el párrafo transcrito del artículo 16 constitucional, condiciona a todo acto de molestia a la reunión de los requisitos de fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, por la que se entiende el acto o la serie de actos que provocan la molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado realizados por la autoridad competente, y deben no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste sea legal, es decir, fundado y motivado en una ley en su aspecto material, esto es, una disposición normativa general e impersonal, creadora y reguladora de situaciones abstractas.


La fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario, consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 constitucional deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en los bienes a que se refiere el artículo 16 constitucional, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:


1. Que el órgano del Estado del que provenga el acto esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo.


2. Que el propio acto se prevea en dicha norma.


3. Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan.


4. Que el acto derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.


La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal que lo funde, lo que significa que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley.


Esto es, para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas del caso para que éste se encuadre dentro de los supuestos abstractos previstos normativamente. La mención de esos motivos debe formularse precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su defensa.


Así lo sostuvo la Segunda Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en la página 52, Tomo III, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es el siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


El citado precepto constitucional, en la parte que se comenta, también contiene la garantía formal del mandamiento escrito, conforme a la cual, toda autoridad debe actuar con base en una orden escrita, sin que sea suficiente que ésta se emita para realizar algún acto de molestia en los bienes que menciona el artículo 16 constitucional, sino que es menester que se le comunique o se dé a conocer al particular afectado con la finalidad que el gobernado se entere de la fundamentación y motivación legales del hecho autoritario que lo afecte, así como de la autoridad de quien provenga.


Lo antes reseñado permite concluir que el artículo 16 constitucional, impone a las autoridades la obligación de respetar a favor de los particulares la garantía de seguridad jurídica, es decir, que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, precisando su fundamentación y su motivación, lo cual implica que la autoridad está obligada a mencionar las causas y los preceptos legales específicos que sustenten su actuación, como parte de las formalidades esenciales que exige el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna.


Ciertamente, a efecto de satisfacer la garantía de legalidad que se contiene en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, el apercibimiento emitido en una orden de visita, para el supuesto de que el contribuyente se oponga a la auditoría, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas "se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación", debe señalar con precisión, el precepto de tal ordenamiento que prevé la imposición de aquéllas, en el caso de que el particular incumpla con lo requerido y, además, la autoridad hacendaria debe hacer del conocimiento del gobernado, tal fundamentación y motivación, en la medida de que constituye un acto autoritario que lo constriñe a cumplir con un mandato.


Esta decisión se apoya, en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicado en la página 54 del Volumen CXXVIII, Tercera Parte, de la Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto, literalmente, es el siguiente:


"LEGALIDAD, GARANTÍA DE. ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. LA AUTORIDAD DEBE CITAR LOS PRECEPTOS CONCRETOS QUE SIRVEN DE APOYO A LOS ACTOS DE MOLESTIA.-Para cumplir la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, no es suficiente que la autoridad administrativa aluda globalmente a un cuerpo legal, para tratar de fundar en él los actos de molestia que emita, sino que es menester que en el mandamiento escrito respectivo cite los preceptos que le sirvan de apoyo."


Con base en la consideración precedente, resulta acertada la decisión del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, relativa a que el apercibimiento contenido en la orden de visita domiciliaria, debe necesariamente de precisar el precepto legal en el que se apoya, para no dejar al contribuyente en estado de indefensión, lo que no se logra si en forma genérica se le apercibe "... de que de no dar las facilidades necesarias para el cumplimiento de lo que establece la presente orden de visita ... de oponerse a la práctica de la visita de verificación u obstaculizar la misma, no poner a disposición todos los elementos necesarios así como no proporcionar todos los datos e informes que le requiera el personal autorizado para el ejercicio de las facultades de comprobación sancionadas, se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación ...", pues, contrario a lo que afirman los Tribunales Colegiados S. del Octavo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, tal determinación, se insiste, resulta conculcatoria del artículo 16 constitucional, en la medida en la que el particular visitado, si bien se encuentra obligado al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, desconoce cual de "las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación" con las que se le apercibe en la orden de auditoría, le serán aplicadas.


En este sentido, tampoco es acertada la conclusión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relativa a que el apercibimiento que nos ocupa "... realmente no requiere de sustento legal porque no está afectando la órbita jurídica del gobernado ...", pues constituye un mandato que constriñe al particular para que lo acate, lo que evidentemente constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad; y es por esta razón, que debe estar debidamente fundado y motivado, y en consecuencia, si la autoridad hacendaria impone una sanción con apoyo en este requerimiento, aquélla resulta ilegal por sustentarse en una actuación carente de fundamentación y motivación.


En este aspecto, resulta aplicable el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible en la página 61 de la Tercera Parte del tomo LII, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"APERCIBIMIENTOS COMO ACTOS DE AUTORIDAD. DEBE CITARSE EL ORDENAMIENTO EN QUE SE APOYAN.-Si un oficio de la autoridad administrativa impone deberes a la quejosa y la apercibe con sancionarla en caso de desacato, se constituirá un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Todo ‘apercibimiento’ es una comunicación, una forma de constreñir al gobernado para que dé cumplimiento a un mandato autoritario, de manera que si éste es desobedecido, la medida con que se amenaza a aquel a quien se dirige dicho mandato, habrá de realizarse. La citada resolución no se limita, consecuentemente, a ser una simple llamada de atención para que la quejosa se ajuste a los reglamentos en vigor, sino que, como antes se dice, configura un acuerdo que dicha quejosa está obligada a cumplir, so pena de sufrir la sanción, que viene a ser, por consiguiente, un acto inminente, condicionado al no acatamiento del mandato en cuestión, por lo que resulta necesario que el mencionado mandato mencione el ordenamiento legal en que se apoya, a fin de que el afectado esté en aptitud de deducir si la citada sanción es violatoria de las disposiciones establecidas en el referido ordenamiento o si por el contrario se apega a él, en cuyo caso debe combatir el ordenamiento mismo. Es pues correcta la determinación del J. a quo en el sentido de que no debe estimarse improcedente un juicio por el hecho de que no se reclame un ordenamiento que la quejosa ignoraba que le hubiese sido aplicado."


De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que resulta ilegal la sanción que se apoya en el apercibimiento de una medida de apremio, emitido en la orden de visita, para el caso de que el contribuyente visitado no otorgue las facilidades necesarias para el cumplimiento de la citada orden, se oponga a la práctica de la visita, la obstaculice, no proporcione todos los datos, informes o documentos que le sean requeridos; si en dicho apercibimiento, no se precisa el precepto del C.F. de la Federación en el que se apoya, subsistiendo todo lo actuado en la visita y su calificación, si es que la orden, en este aspecto, se emitió en estricto cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en el décimo segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en términos del artículo 38 del C.F. de la Federación.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia y que recoge en lo sustancial, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


-El apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, para el supuesto de que el contribuyente se oponga a la auditoría, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas, en el sentido de que "se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el C.F. de la Federación" no cumple con los presupuestos de fundamentación y motivación; en consecuencia, si la autoridad hacendaria decide sancionar al visitado, con base, únicamente, en el requerimiento efectuado en la orden de auditoría, dicha sanción carece de sustento, toda vez que el requerimiento genérico en el que se apoya, constituye un acto de autoridad (porque constriñe al gobernado a cumplir con un mandato), que infringe la garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en la medida en que la autoridad no le previno ni le hizo saber al particular, cuál era el precepto o los artículos específicos del C.F. de la Federación que regulan las consecuencias o sanciones aplicables en el caso de desobediencia o incumplimiento a lo requerido, sin que por tal motivo resulte ilegal la propia orden en sus demás aspectos ni por lo mismo la práctica y las consecuencias de la visita domiciliaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el S. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, frente al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala, contenido en la tesis que ha quedado redactada al final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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