Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 56
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución1a./J. 41/2000
Número de registro6967
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. La sentencia pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 149/91, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"CUARTO. Los agravios hechos valer por M.d.C.P. de Candia, por conducto de su apoderado, son fundados por las siguientes razones: La recurrente alega como agravios que la sentencia que impugna viola lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, por indebida aplicación de los preceptos 2944 y 2953 del Código Civil y falta de aplicación de los diversos 426, 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles, estos últimos ordenamientos para el Distrito Federal, en virtud de que su motivación es ‘infundada, inoperante y contraria a la ley’, pues al parecer de la promovente, es injustificado que el Juez de Distrito considere que no procede la ejecución en vía de apremio del contrato de transacción, que exhibió como fundatorio de su acción, en el juicio natural, por no ser cosa juzgada y no haberse homologado, ya que la ley no establece estos requisitos, y a la transacción le da la categoría de cosa juzgada, en términos del numeral 2953 del código sustantivo civil; el contrato de transacción fue ratificado ante el Juez de primera instancia con la única finalidad de autentificar las firmas y evitar una eventual nulidad del mismo; por lo cual, concluye la inconforme, también es incorrecto que el J.F. estime que no procede la vía de apremio porque en el convenio sólo se da por terminado el contrato de arrendamiento, pues la arrendadora, en dicho contrato, se obligó a entregar el inmueble en la fecha fijada y el mismo es ejecutable, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 533 de la ley procesal civil. De la sentencia recurrida se observa que el Juez de amparo consideró que los conceptos de violación aducidos por M.d.C.P. de Candia eran infundados, porque a su parecer, al señalar el artículo 2953 del Código Civil para el Distrito Federal ‘que la transacción equivale a cosa juzgada, en realidad está señalándose que tiene fuerza de un contrato y que obliga a las partes a lo estipulado’, por lo cual, según esa autoridad, no procedía la vía de apremio en virtud que del contenido de las cláusulas del convenio de origen deducía que las partes sólo dieron por terminado el contrato de arrendamiento que las unía, la arrendadora le concedió a la inquilina doce meses para desocupar el inmueble y que esta última se obligó a desocuparlo y entregarlo, pero no se advertía que en caso de incumplimiento ‘la convención extrajudicial había de considerarse como cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, y que con base en esas características, pudiera pedirse su ejecución en la vía de apremio, para compeler a la inquilina al cumplimiento forzado de su compromiso.’. Ahora bien, tomando en consideración que el Juez de Distrito no precisa el porqué estima que el artículo 2953 del código sustantivo civil, al estipular que la transacción tiene la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, respecto de las partes ‘en realidad está señalándose que tiene fuerza de un contrato y que obliga a las partes a lo estipulado’; así como que relacionado el contenido del citado precepto, con el del diverso 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que con meridiana claridad dispone que el capítulo de ejecución de sentencia comprende a las transacciones, entre otros; se deduce, que al otorgarle la calidad de cosa juzgada el Código Civil, al contrato de transacción, no lo hace con la única finalidad de precisar que es una fuente de derechos y obligaciones, como lo consideró el J.F., sino que tal circunstancia obedece a la propia naturaleza de ese contrato, que de conformidad con el artículo 2944 del último ordenamiento citado, es la de terminar una controversia presente o prevenir una futura. Toda vez que de conformidad con el título décimo sexto de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, apartado en que ese ordenamiento sustantivo regula los contratos de transacción, la transacción es un contrato por el cual, las partes haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminada una controversia presente o previenen una futura (artículo 2944), contrato que como requisito de forma deberá celebrarse por escrito cuando tenga como finalidad prevenir controversias futuras y el interés del negocio exceda de doscientos pesos (artículo 2945), y que en relación a las partes, tendrá el efecto y sujeción de cosa juzgada (artículo 2953). De lo anterior se desprende que mediante el documento referido, M.d.C.P. de Candia le concedió a M.G.M. un plazo de doce meses para desocupar el inmueble que alquila y que esta última, a su vez, se comprometió a desocupar ese bien, al término del mismo; en tal virtud, tal y como lo aduce la inconforme, el convenio referido se ajusta a lo dispuesto por el artículo 2944 del Código Civil vigente en esta ciudad, y por ello, debe concedérsele la calidad de contrato de transacción, lo que se corrobora con el contenido del segundo párrafo de dicho contrato, en el que las partes expresaron su voluntad de celebrar un contrato de esa naturaleza al manifestar: ‘Que en vía de transacción y de acuerdo a lo establecido en los artículos 2944, 2945 y 2953 del Código Civil para el Distrito Federal, hemos celebrado el convenio que a continuación transcribimos, con la finalidad de prevenir una controversia futura, mismo que pedimos sea aprobado por su Señoría previa ratificación de contenido y firmas ante la presencia judicial.’. Por otro lado, visto que le asiste la razón a la impetrante al señalar que de conformidad con los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la sección primera del capítulo quinto del título séptimo de ese ordenamiento, el que regula la procedencia de la vía de apremio, le es aplicable a la ejecución de los contratos de transacción, ya sea celebrados en forma judicial o extrajudicial, porque la ley no hace distinción, los contratos de transacción no requieren de la declaración del órgano jurisdiccional, de que tienen la calidad de cosa juzgada, porque tal calidad les es concedida en forma expresa por el artículo 2953 del Código Civil para el Distrito Federal, ni de que se celebren en un juicio o que pongan fin a un procedimiento arbitral, para su validez y ejecución, de conformidad con el artículo 2944 del citado ordenamiento y del diverso 533 del código procesal civil; y siendo correcta la aseveración de la inconforme, de que al haberse ratificado el contrato de mérito, se corroboró la autenticidad de las firmas que lo calzan, se deduce que resulta equivocada la premisa de que partió el Juez de amparo para fundar su resolución de negarle a la quejosa la protección de la Justicia Federal que solicitó, pues contrariamente a lo estimado por esa autoridad, la interlocutoria señalada como acto reclamado por la amparista, viola en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que al tener la naturaleza de un contrato de transacción, el documento exhibido como base de la pretensión de la impetrante, y tal contrato, contrariamente a lo considerado por la Sala responsable y por el J.F., sí se encuentra regido, para su ejecución, por lo dispuesto por la ley procesal civil para la ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 533 del citado ordenamiento, contrato que tampoco requiere para su validez que se celebre en juicio, ni que ponga fin al procedimiento arbitral, ni que sea elevado a la calidad de cosa juzgada por el órgano jurisdiccional ante el que se ratificó."


De la anterior ejecutoria se emitió la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII-Junio

"Página: 453


"TRANSACCIÓN, CONTRATOS DE, CELEBRADOS EN FORMA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL. TIENEN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VIA DE APREMIO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la sección primera del capítulo V, del título séptimo de ese ordenamiento, que regula la procedencia de la vía de apremio, contrariamente a lo aducido por el Juez de Distrito, sí es aplicable a la ejecución de los contratos de transacción, ya sean celebrados en forma judicial o extrajudicial, porque la citada ley adjetiva no hace distinción; por otro lado, los mencionados contratos no requieren de la declaración del órgano jurisdiccional, de que tienen la calidad de cosa juzgada, porque tal calidad se las concede expresamente el artículo 2953 del Código Civil, y tampoco es necesario que se celebre en un juicio o que pongan fin a un procedimiento arbitral, por su validez y ejecución, de conformidad con los numerales 2944 y 533 de los ordenamientos sustantivo y adjetivo citados.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 149/91. M.d.C.P. de Candia. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.C.C.. Secretario: A.J.P.N.."


QUINTO. La sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1722/93, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"CUARTO. En virtud de que los agravios aducidos guardan estrecha relación entre sí, se estudiarán conjuntamente, los que expresan que la sentencia que se revisa vulneró el artículo 149 de la Ley de Amparo, ya que, se afirma, la autoridad responsable reconoció el acto reclamado y anexó copia del auto impugnado en el que se declaró infundado el recurso de queja por estimar que las transacciones debían hacerse en escritura pública o judicialmente para que pudieran ejecutarse por la vía de apremio; que en la demanda de garantías expresamente se señalaron los artículos vulnerados, por lo que claramente se demostró el acto reclamado el que es violatorio en sí mismo, ya que la litis se fijó para establecer si la vía de apremio era procedente o no, en el contrato de transacción. Son infundados los argumentos expuestos en virtud de que como correctamente lo sostuvo la J.F., el quejoso tenía la carga de la prueba de demostrar que el contrato de transacción constaba en escritura pública o judicialmente en autos para que fuera procedente la vía de apremio, mediante la cual se hiciera efectivo el contrato referido que ahora pretende la recurrente hacer valer. En efecto, conforme al artículo 500 del capítulo V, denominado ‘De la vía de apremio’, sección I ‘De la ejecución de sentencias’, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, procede la vía de apremio a instancia de parte, cuando se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, así como respecto de la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos que emita; y el párrafo final del artículo 501 del mismo cuerpo legal, precisa que la ejecución de los convenios celebrados en juicio la hará el Juez del conocimiento, siempre y cuando consten en escritura pública o judicialmente en autos; hipótesis que no se actualizan en el caso a estudio, en virtud de que de acuerdo con lo que manifiesta la recurrente, el contrato de transacción se celebró en forma particular y directa con la hoy tercera perjudicada, ya que no expresa se haya hecho su celebración ante alguna autoridad judicial, la Procuraduría Federal del Consumidor, o que constara en escritura pública. Así es, en la demanda de garantías el quejoso afirmó en el primer apartado del ‘capítulo de hechos’ que el treinta de enero de mil novecientos noventa y uno celebró contrato de transacción con la hoy tercera perjudicada, respecto del local número 31 ubicado en la calle de Hacienda de la Huerta número 130, en la colonia Rinconada Coapa, en la delegación Tlalpan, de esta Ciudad. Así las cosas, se advierte que ese convenio de transacción se celebró en forma privada, sin que interviniera en el mismo ninguna autoridad jurisdiccional o a través de escritura pública como quedó precisado de acuerdo a la ley procesal vigente. Luego entonces, al no haberse llevado a cabo ese contrato dentro de un juicio y por ende no haber intervenido en su celebración el órgano jurisdiccional competente, o en las hipótesis legales aludidas, ya que no obra en autos constancia alguna al respecto, no puede obligarse al contratante incumplido a acatarlo en la vía de apremio, ya que ese contrato privado no tiene el carácter o alcance de sentencia ejecutoria, o que traiga aparejada ejecución. Por consiguiente, es correcta la consideración del J.F. respecto a que el entonces quejoso debió demostrar que el referido contrato de transacción constaba en escritura pública o judicialmente en autos, para que procediera su ejecución, y al no haberlo hecho así, no podía pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. No es óbice a la anterior consideración, que el entonces quejoso haya ‘expuesto’ los artículos que se le vulneraron y que con la copia certificada de la sentencia reclamada se demostraba la inconstitucionalidad del acto reclamado, como lo manifiesta el recurrente en sus agravios, puesto que la mera citación de un precepto legal que se dice infringido y la existencia del acto reclamado, no son suficientes para demostrar su inconstitucionalidad, toda vez que es mediante la exposición de los razonamientos lógico-jurídicos, que se combaten los fundamentos del acto reclamado o contra la ausencia de ellos y pongan de manifiesto que dicho acto es contrario a la ley o a la interpretación jurídica de la misma. Por lo que respecta a la afirmación de que el acto reclamado es violatorio en sí mismo, es inatendible porque no señala las causas por las cuales arribó a esa conclusión; esto es, dichas afirmaciones de la recurrente son genéricas, y ante tales imprecisiones este tribunal está impedido para hacer un análisis general del acto reclamado. No pasa desapercibido para este tribunal que analizado minuciosamente el expediente relativo al juicio de amparo respectivo, no consta se haya exhibido el contrato de transacción que menciona la recurrente ni que lo hubiere remitido la responsable con su informe justificado, y por ello tampoco puede comprobar su real o verdadera naturaleza."


De la anterior ejecutoria se emitió la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII-Diciembre

"Página: 984


"TRANSACCIÓN. CONVENIO PRIVADO DE. IMPROCEDENCIA DE SU EJECUCIÓN EN VIA DE APREMIO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que regula la ejecución de sentencias en la vía de apremio, ésta procede a instancia de parte, únicamente cuando se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio, así como respecto de la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos que emita; y el párrafo final del artículo 501 del mismo ordenamiento legal precisa que la ejecución de los convenios celebrados en juicio la hará el Juez del conocimiento, siempre y cuando conste en escritura pública o judicialmente en autos. En consecuencia, para que proceda la vía de apremio en la ejecución de un convenio privado celebrado en forma particular, sin que interviniera ninguna autoridad de las citadas o en escritura pública, no puede obligarse a la parte que no lo haya cumplido a acatarlo en la vía de apremio, ya que ese contrato privado no tiene el carácter o alcance de sentencia ejecutoria o que traiga aparejada ejecución.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 1722/93. Inmobiliaria Cuemanco, S.A. 29 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.I.D.. Secretaria: M. del Carmen León Herrerías."


SEXTO. Por razón de método, debe advertirse en principio, si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto del Primer Circuito en Materia Civil.


Previamente al estudio de la cuestión planteada debe decirse que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dichos preceptos regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por "tesis" debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el juzgador en la solución de un negocio jurídico.


De igual modo, se ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar qué tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen la tesis sustentada por los órganos jurisdiccionales.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas. De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 120 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 178, que a la letra dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


SÉPTIMO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito atento a las siguientes consideraciones:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 149/91 sostuvo el criterio referente a que, de conformidad con los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la procedencia de la vía de apremio, le es aplicable a la ejecución de los contratos de transacción, ya sean celebrados en forma judicial o extrajudicial, porque la ley no hace distinción; los contratos de transacción no requieren de la declaración del órgano jurisdiccional, de que tienen la calidad de cosa juzgada, porque tal calidad les es concedida en forma expresa por el artículo 2953 del Código Civil para el Distrito Federal, ni de que se celebren en un juicio o que pongan fin a un procedimiento arbitral, para su validez y ejecución, de conformidad con el artículo 2944 del citado ordenamiento y del diverso 533 del código procesal civil; en razón de que al tener la naturaleza de un contrato de transacción, el documento exhibido como base de la pretensión sí se encuentra regido, para su ejecución, por lo dispuesto por la ley procesal civil para la ejecución de sentencias, de conformidad con el artículo 533 del citado ordenamiento, contrato que tampoco requiere para su validez que se celebre en juicio, ni que ponga fin al procedimiento arbitral, ni que sea elevado a la calidad de cosa juzgada por el órgano jurisdiccional ante el que se ratificó.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1722/93, sostuvo el criterio referente a que, conforme al artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, procede la vía de apremio a instancia de parte, cuando se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, así como respecto de la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos que emita; y el párrafo final del artículo 501 del mismo cuerpo legal, precisa que la ejecución de los convenios celebrados en juicio la hará el Juez del conocimiento, siempre y cuando consten en escritura pública o judicialmente en autos; hipótesis que no se actualizan en el caso a estudio, en virtud de que su celebración no se efectuó ante alguna autoridad judicial, o que constara en escritura pública, al no haberse llevado a cabo ese contrato dentro de un juicio y por ende no haber intervenido en su celebración el órgano jurisdiccional competente, o en las hipótesis legales aludidas, no puede obligarse al contratante incumplido a acatarlo en la vía de apremio, ya que ese contrato privado no tiene el carácter o alcance de sentencia ejecutoria, o que traiga aparejada ejecución.


En primer término son de transcribir los artículos conducentes del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dicen:


"Título décimo sexto


"De las transacciones


"Artículo 2,944. La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura."


"Artículo 2,950. Será nula la transacción que verse:


"I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;


"II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;


"III. Sobre sucesión futura;


"IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;


".S. el derecho de recibir alimentos."


"Artículo 2,953. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley."


"Artículo 2,954. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad."


"Artículo 2,958. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados."


"Artículo 2,962. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otras cosas convengan las partes."


Así también son de transcribir los artículos conducentes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que son del tenor siguiente:


"Artículo 500. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.


"Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de laudos emitidos por dicha procuraduría."


"Artículo 501. La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el Juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.


"La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del Juez que conozca del principal.


"La ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por el Juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos."


"Artículo 502. Cuando las transacciones o los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el Juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio."


"Artículo 533. Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales."


Como se desprende del contenido del artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.


Del artículo 2953 del mismo código, se verifica que la transacción tiene respecto de las partes la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.


Por su parte, del contenido del artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la vía de apremio procede a instancia de parte y siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio.


El artículo 501 del mismo ordenamiento, previene que la ejecución de los convenios celebrados en juicio lo hará el Juez que conozca del negocio, pero no procede la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.


Finalmente, el numeral 533 del ordenamiento en cita, señala que todo lo dispuesto respecto de las sentencias, comprende las transacciones.


Ahora bien, la transacción deriva del latín transactio, transactionis, derivado de transactus, participio de transigere, significa "hacer pasar a través de", "concluir un negocio".


Por su parte, los medios de apremio se definen como el acto judicial por medio del cual el Juez constriñe u obliga a alguna de las partes para que ejecute algo o se abstenga de hacerlo.


Según C., la palabra apremio procede del verbo latino premer, oprimir, apretar, y significa tanto como compeler al litigante a practicar algún acto.


La transacción, considerada desde el punto de vista del derecho procesal, es una de las formas anómalas de terminar el proceso. Las transacciones, por lo tanto, son equiparadas por el derecho sustantivo y por el procesal, a las sentencias ejecutorias. La doctrina relativa a ellas, en cuanto a su naturaleza intrínseca, efectos, validez y requisitos en su formación, corresponde al derecho civil y no al procesal.


E., ha definido la transacción como "un contrato voluntario en que se conviene y ajustan los litigantes acerca de algún punto dudoso o litigioso, decidiéndolo a su voluntad".


En el Código de N. se define como "un contrato por el cual las partes ponen término a un litigio ya nacido, o previenen un litigio por nacer". Por tanto, el carácter específico de la transacción, es el de que acabe un pleito o lo prevenga, haciendo una reciprocidad de sacrificios o concesiones por ambas partes, y no cabe duda que ese sacrificio recíproco es indispensable para que pueda decirse que exista una transacción; de lo anterior se desprende que no porque las partes que intervengan en un contrato y traten, al celebrarlo, de evitar dificultades ulteriores, celebran un contrato de transacción.


La transacción es un contrato consensual, bilateral, a título oneroso, cuyo objeto es poner fin a un litigio ya existente o prevenir uno futuro. Dicho objeto se realiza por medio de concesiones recíprocas que se hacen las dos partes contratantes, sacrificando cada una de ellas algo de sus derechos o pretensiones. Los jurisconsultos están conformes en que es nota característica de la transacción el animus de transigir, la voluntad de concluir el litigio, de evitarlo mediante dichos sacrificios. Las transacciones que tienen por objeto prevenir un juicio futuro han de constar por escrito.


Las transacciones pueden celebrarse dentro del juicio o fuera de él. En este último caso no constituyen actos procesales, sino hasta que son denunciadas al Juez de los autos para los efectos consiguientes.


Precisado lo anterior, es de señalar que el contrato de transacción tiene como características, la reciprocidad de concesiones que las partes se hagan para terminar una controversia presente o prevenir una futura, lo cual constituye un elemento esencial de dicho contrato, y tal reciprocidad de concesiones debe derivar del texto mismo del acuerdo de voluntades de las partes.


En la transacción, la reciprocidad de las concesiones es un atributo de existencia del contrato, en ausencia del cual, no es posible concebirlo o estructurarlo jurídicamente; en otros términos, el consentimiento, como elemento esencial de tales contratos, debe manifestarse para que exista transacción, en el sentido de que una parte haga determinada concesión a la otra, a cambio de la que esta última a su vez, le otorgue, estando animadas dichas manifestaciones del deseo de terminar una controversia presente o prevenir una futura.


Es además esencial de la transacción, que sea un contrato bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones, que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes.


El carácter bilateral del contrato se presenta así como otro elemento o atributo esencial, cuya falta impide que se estructure la transacción, y por lo mismo, ésta no puede concebirse como un contrato unilateral en el que sólo una de las partes se obliga.


La transacción es considerada como un contrato oneroso que se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no esté expresamente previsto para ella; y la renuncia general de derechos por virtud de la misma, sólo puede extenderse a los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído; por lo que, cuando una de las partes deja de cumplir con ella, la otra tendrá el derecho de exigir su cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno y en otros casos, el pago de daños y perjuicios.


Por tanto, la transacción debe ser onerosa, no gratuita, de manera que los que transijan se den, retengan o prometan algo, sin lo cual no sería transacción, sino renuncia, y expresen de una manera clara, o terminante, sobre qué cosas o derechos recae tal transacción, puesto que uno de los requisitos esenciales de los contratos, es el mutuo consentimiento de los contratantes, el que debe manifestarse claramente.


La transacción requiere para su existencia, la incertidumbre en cuanto a los derechos disputados o que pueden disputarse, y que la misma desprenda consentimiento, que es el alma o esencia de los contratos, pues precisamente el objeto de la transacción es el de realizar un fin de comprobación jurídica, o sea, establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, más o menos dudosos o disputados, bien sea desde el punto de vista estrictamente jurídico o porque así se estimen en el ánimo de los contratantes.


Así, la transacción no puede recaer sobre derechos u obligaciones perfectamente ciertos, válidos y exigibles, y tampoco puede tener lugar cuando a una de las partes se impone voluntariamente una carga que la ley estatuye, no con el ánimo de transigir respecto de derechos u obligaciones inciertos o disputables, sino con el propósito de hacer una liberalidad.


Esta característica del contrato en estudio, se desprende de su naturaleza misma, ya que la transacción supone necesariamente la existencia de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, a la vez que exige que las partes se hagan concesiones o sacrificios recíprocos, elementos que la doctrina ha considerado como esenciales para esta clase de contratos, o sea la de res dubia y las concesiones recíprocas, aun cuando el segundo elemento no se contenga expresamente en la definición que da la ley.


Por tanto, los sacrificios recíprocos resuelven una cuestión que puede parecer dudosa, pero en la que los sacrificios o concesiones se refieren siempre a los bienes o derechos sobre los cuales versa una discusión.


Es de señalar que en aquellas transacciones en las cuales una de las partes da a la otra alguna cosa que no es objeto de la disputa no hace sino verificar o reconocer los derechos de las partes, pero no los crea; es simplemente declarativa y no traslativa de esos mismos derechos, que constituyen la materia de la discusión, ya que se considera que tales derechos o bienes siempre han pertenecido a aquél en provecho del cual la transacción los consagra, y no que los haya adquirido de su adversario.


En cambio, cuando la transacción no tiene carácter declarativo, sino en lo que concierne a los derechos litigiosos respecto de los cuales se transige ella tendría el carácter traslativo en cuanto a los objetos ajenos a la discusión, y que una de las partes se obliga a dar a la otra; cosa que no anula la transacción en sí misma, pero que de todas maneras la mezcla o relaciona con otros contratos que deben regirse por las disposiciones específicas correspondientes y no por las que reglamentan la transacción, circunstancia que hace en ocasiones tan difícil distinguir la transacción de los demás pagos con que está mezclada y que implican la celebración de diversos contratos, sucediendo también con frecuencia, que una venta u otro contrato cualquiera, se disfrace bajo la forma de una transacción, siendo evidente que, en tales casos, las reglas particulares de este contrato no pueden ser aplicables; de todo lo cual se concluye que la facultad para transigir no implica la de enajenar, ya que aquélla sólo puede ser suficiente para que un apoderado efectúe a nombre de su mandante, una transacción pura y simple, pero de ninguna manera una transacción en que se mezclen verdaderas enajenaciones de bienes.


La transacción se identifica, en algunos puntos, con la sentencia ejecutoriada, y algunas veces las leyes conceden a la transacción la misma eficacia y autoridad que a la sentencia firme; pero de esto no se deduce que haya una identidad completa entre la transacción y la cosa juzgada. Una y otra tienen de común que no pueden ser reformadas, siempre que reúnan los requisitos legales necesarios para su validez, de suerte que ya no se puede promover juicio sobre las cuestiones que fueron dirimidas, ya que por una transacción, o bien por una sentencia, y si el litigio llegara a establecerse, el demandado podría oponer, tratándose de sentencias, la excepción de cosa juzgada, y tratándose de transacción, otra excepción muy semejante, que los autores llaman "excepción de transacción".


Consiguientemente, la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada, y cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen, están obligadas a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley, y su validez y cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de las partes; pero cuando dicho contrato es oneroso, la duda sobre circunstancias accidentales del mismo, debe resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses.


Así, la sentencia firme y la transacción son equiparables, porque ambas pueden ejecutarse en la vía de apremio, pero en tanto que la sentencia ejecutoriada sólo puede ser impugnada en cuanto se refiere a su validez, únicamente en los casos que permite la ley, la transacción, aunque esté aprobada judicialmente, puede ser rescindida y anulada, de la misma manera que en un contrato; así las reglas generales que rigen en materia contractual, son aplicables a las transacciones, en todo aquello que no está expresamente prevenido respecto de las mismas, y la ley especifica varios casos en que las transacciones son rescindibles o nulas.


Por consiguiente, si de la lectura de las cláusulas de un convenio, aparece que las partes se hubieran hecho recíprocas concesiones, es de estimarse que como la reciprocidad de las concesiones debe derivar del texto mismo del contrato de transacción, pues por ser un elemento de definición no puede buscarse a base de presunciones o hipótesis, dicho convenio sí tiene el carácter de una transacción, por lo que es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto del Primer Circuito en Materia Civil.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito, y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis número 79/98 como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.J.V.C. y C..



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