Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 76
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución1a./J. 38/2000
Número de registro6868
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La resolución pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil número 6355/98, promovido por Turbinas y Equipos Industriales, S. de C.V., hoy S.H., S. de C.V., fallado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente dice:


"CUARTO. Son suficientemente fundados los conceptos de violación expresados por la sociedad quejosa, los cuales serán analizados de manera conjunta, atendiendo a la estrecha vinculación que guardan entre sí. En efecto, le asiste la razón a la sociedad quejosa al manifestar que la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado resulta violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, puesto que, tal como lo manifiesta, resultó ilegal que el ad quem haya condenado a la empresa demandada en el juicio natural, a pagar los intereses moratorios exclusivamente al interés legal del 6% (seis por ciento) anual, por considerar que las siglas ‘CPP’ no tienen significación alguna, atendiendo a la literalidad de los títulos de crédito. Además de que la sentencia combatida resulta incongruente, toda vez que en la parte considerativa originalmente se establece que el interés moratorio a pagar debe cuantificarse al 15% (quince por ciento) anual, que es el monto acordado por las partes después de las siglas ‘CPP’, que según la consideración de la responsable no significa nada; sin embargo, al momento de modificar los puntos resolutivos de la sentencia de primer grado, específicamente en el marcado con el numeral tercero, condena exclusivamente a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios a razón del seis por ciento anual (interés legal), lo cual evidencia la violación lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Son fundados los argumentos antes referidos, ya que de los títulos de crédito exhibidos como documentos base de la acción, se evidencia que los contendientes acordaron bilateralmente que la falta de pago de los títulos causaría un interés moratorio al tipo de ‘CPP + 15 puntos porcentuales’. En el caso que nos ocupa, los títulos de crédito que se reclaman son de aquellos denominados pagarés, los cuales se regulan por las disposiciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por considerarse cosas mercantiles en términos del artículo primero de tal ordenamiento. Por otro lado, en el artículo 2o. de tal ordenamiento, se establece lo siguiente: ‘Art. 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto: II. Por la legislación mercantil general; en su defecto: III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos: IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.’. En el caso que nos ocupa, en términos de la fracción III del artículo 2o. antes transcrito, los títulos de crédito se rigen por los usos bancarios y mercantiles, lo cual significa que si las partes en el texto de los pagarés base de la acción acordaron, de común acuerdo, que la falta de pago oportuno de los mismos traería consigo la generación de intereses moratorios al tipo del ‘CPP + 15 puntos porcentuales’, tal acuerdo de voluntades debe entenderse en el sentido de que las partes pactaron, de mutuo acuerdo, que el interés moratorio, por falta de pago oportuno, se determinará acorde con el costo porcentual promedio de captación determinado mensualmente por el Banco de México más quince puntos porcentuales. Lo anterior es así, tomando en consideración que conforme a los usos bancarios y mercantiles, se encuentra establecido que el ‘CPP’ no tiene otra significación que la que se ha referido, motivo por el cual si la fracción III del artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que los actos mercantiles se deben de regir por los usos bancarios y mercantiles, es ilegal que el tribunal responsable haya determinado que las siglas ‘CPP’ no tenían significación alguna y que, por ello, el pago de los intereses moratorios tenía que realizarse exclusivamente al monto del 15% (quince por ciento) anual, según la parte considerativa de su fallo, para concluir finalmente en el resolutivo tercero que debería de ser al interés legal del 6% (seis por ciento) anual. Se debe de resaltar que para arribar a la conclusión anterior, se debe de tomar en cuenta que en la época actual, acorde con las publicaciones que día con día realizan los distintos medios de información masiva (prensa, radio, televisión, etcétera), es del dominio público el significado de las siglas ‘CPP’, además de que en los usos bancarios y comerciales se utilizan cotidianamente las mismas para representar al costo porcentual promedio de captación, motivo por el cual al tener la empresa demandada, hoy tercera perjudicada, el carácter de comerciante, con mucha mayor razón tenía la obligación de conocer y entender que tales siglas significan el costo porcentual promedio de captación determinado y publicado, mes con mes, a través del Diario Oficial de la Federación, por el Banco de México. Por tanto, si la máxima ley de los contratos es la voluntad de las partes, y en términos del artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles, como la que nos ocupa, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, si en los pagarés base de la acción la demandada se comprometió a pagar un interés moratorio conforme al del costo porcentual promedio de captación más quince puntos porcentuales, ello implica que al haber incumplido la demandada con la obligación de pago a su cargo, los intereses moratorios se debían cuantificar al monto acordado por las partes en el pagaré. Acorde con lo anterior, se debe concluir que fue ilegal el proceder del tribunal de alzada al condenar a la empresa demandada exclusivamente al pago de los intereses moratorios que serían cuantificados al interés legal del 6% (seis por ciento) anual, pues la condena sobre tal aspecto debió imponerla conforme al costo porcentual promedio de captación más quince puntos porcentuales mensuales. En las relatadas condiciones y a efecto de reparar la violación constitucional en que incurrió la Sala responsable, lo que procede es conceder a la quejosa la protección constitucional que impetra."


CUARTO. Por su parte, al pronunciarse en el juicio de amparo directo civil número 743/88, promovido por el Banco Obrero, S., con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene:


"V.S. infundados los conceptos de violación que expone la sociedad quejosa por conducto de su representante legal, los cuales se estudian en conjunto debido a la estrecha relación que existe entre los argumentos que esgrime en los mismos. Por principio, debe determinarse que no es procedente considerar que la tesis relacionada de jurisprudencia que transcribe la responsable no sea aplicable al caso, dado que aunque se reproduce íntegramente, su finalidad es resaltar su primera parte, en la que se establece cuál es el criterio que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto al principio de literalidad, por lo que resulta intrascendente en este caso que la tesis aludida haga referencia a otras situaciones diversas a las que se refiere el presente asunto; ahora bien, si se toma como base que nuestro Máximo Tribunal establece que la literalidad de un título de crédito es para precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado, sin necesidad de recurrir a otras fuentes, así como también que esto es explicable, ya que si todo documento de este tipo trae incorporado un derecho, lo menos que puede pedirse es que éste se establezca en términos claros y precisos, resulta evidente que la Sala responsable estuvo en lo correcto al determinar que en el caso no era procedente la condena al pago de intereses moratorios en la forma que lo pretendía la hoy quejosa, dado que no puede hablarse de que se hayan pactado en forma clara y precisa en el texto del pagaré base de la acción, toda vez que de ninguna forma puede estimarse que las letras ‘CPP’ sean suficientes para ser consideradas como sinónimo del costo porcentual promedio de captación que fija el Banco de México, por el simple hecho de que éste las utilice en las publicaciones que emite para dar a conocer las tasas de interés, así como porque la amparista sea un banco y necesariamente por eso se esté en presencia de una operación bancaria, en virtud de que estos hechos, lejos de desvirtuar lo considerado, lo corroboran, al inferirse que se tiene que recurrir a otras fuentes, como son las publicaciones referidas para determinar el alcance de las abreviaturas que se anotaron en el título de crédito, con lo cual queda demostrado que, contrariamente a lo que asevera la solicitante de amparo, de la simple lectura del pagaré no es posible determinar en forma clara y precisa los intereses moratorios pactados. Por otra parte, con relación al argumento de la quejosa de que aun suponiendo sin conceder que las abreviaturas en comento no fueran suficientes para los fines pretendidos en ella, la responsable debió condenar a su contraparte a razón del 13% x 1.5 anual, debe establecerse que tal argumento tampoco es admisible, ya que estas cifras junto con las letras varias veces referidas integran una fórmula, la cual conforma un todo, que obviamente no puede hacerse efectiva ni valedera con tan sólo una de sus partes, por lo que resulta infundado el argumento cuestionado. Finalmente, también debe establecerse igual determinación con respecto a que la resolución reclamada sea incongruente por haber condenado a los ahora terceros perjudicados al pago de intereses legales, en primer lugar, porque esa condena de la Sala obedeció al hecho de que la amparista en la parte final del segundo agravio que sometió a la consideración de aquélla, manifestó que en última instancia se debió condenar a su contraparte al pago de intereses moratorios legales, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Comercio; en segundo término, porque tal condena es acertada, dado que si se toma en cuenta que en la demanda original se reclamaron intereses moratorios y la Sala determinó que la forma de precisarlos se debió tener por no puesta, lo menos que podía resolverse era la procedencia de esa condena, porque así lo establece el precepto legal anotado, sin que por esto se pueda estimar que se contraviene el principio de literalidad de los títulos de crédito, en virtud de que la consideración de la responsable no tiene apoyo en el contenido del documento base de la acción, sino en lo establecido por la ley. En consecuencia, habiendo sido declarados infundados los conceptos de violación que esgrimió la quejosa, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal."


De la anterior ejecutoria, se estableció la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988

"Página: 737


"TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS. DEBEN SER CLAROS Y PRECISOS LOS DERECHOS INCORPORADOS. Si se toma como base que la Suprema Corte ha establecido el criterio de que la literalidad de un título de crédito es para precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado, sin necesidad de recurrir a otras fuentes, así como también que esto es explicable ya que si todo documento de este tipo trae incorporado un derecho, lo menos que puede pedirse es que éste se establezca en términos claros y precisos, resulta evidente que es correcto determinar que no es procedente la condena al pago de intereses moratorios si no se han pactado en forma clara y precisa en el texto del pagaré base de la acción, toda vez que en ninguna forma pueda estimarse que las letras ‘CPP’ sean suficientes para ser consideradas como sinónimo de costo porcentual promedio de captación que fija el Banco de México, por el simple hecho de que éste las utilice en las publicaciones que emite para dar a conocer las tasas de interés, así como porque el tenedor sea un banco y necesariamente por eso se esté en presencia de una operación bancaria.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 743/88. Banco Obrero, S. 7 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.V.M.."


QUINTO. En principio debe señalarse que es procedente que esta Primera Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun cuando en autos no conste la opinión del procurador general de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Sobre este particular, sirve de apoyo la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de publicación a la letra dicen:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVI/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.."


SEXTO. Por otra parte, cabe precisar que tampoco impide la resolución de la presente contradicción de criterios, el que el sostenido por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, no se haya reflejado en tesis alguna, puesto que el vocablo "tesis" que se emplea en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, como la expresión de un criterio respecto de un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos de su competencia, sin que sea necesario que el criterio sustentado en una sentencia deba exponerse de manera formal, mediante una redacción especial, con un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en el que se sustentó, esto es, mediante la publicación de una tesis, ni tampoco que deba constituir jurisprudencia obligatoria, conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución ni la ley reglamentaria correspondiente, exigen estos requisitos, por lo que basta con que se acredite que las resoluciones materia de la contradicción contengan criterios opuestos sobre una misma cuestión jurídica por los Tribunales Colegiados de Circuito para que proceda su resolución por esta Primera Sala.


Encuentra fundamento la anterior consideración, por razón de identidad, en la tesis aislada P. LIII/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de publicación a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G.."


Igualmente, es aplicable la jurisprudencia P. L/94 del mismo Pleno del Máximo Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de publicación a la letra dicen:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


SÉPTIMO. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí existe la contradicción de criterios denunciada entre lo sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito.


Empero, es conveniente establecer primero cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, es menester que exista, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos relativos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los exámenes de los mismos elementos.


La anterior interpretación, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la adoptó en la jurisprudencia 4a./J. 22/92, cuyos rubro, texto y datos de publicación a la letra dicen:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"...


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Hechas las anteriores precisiones, a continuación debe identificarse el aspecto de los criterios objeto de la presente contradicción de tesis que se ajusta a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia antes enunciada, para lo cual es de señalarse que de las ejecutorias parcialmente transcritas en el considerando tercero de esta ejecutoria, se desprenden los siguientes datos:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir su fallo el siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en el amparo directo número 743/88, sustentó el criterio de que la abreviatura "CPP", anotada en un título de crédito para identificar los intereses pactados, no puede ser considerada como sinónimo de costo porcentual promedio de captación, por el hecho de que el Banco de México las utilice en las publicaciones que emite para dar a conocer las tasas de interés, por lo que si estos últimos se pactaron con base en tal abreviatura, no es procedente la condena del pago de tales intereses, pues no se establecen en forma clara y precisa en el texto del documento base de la acción.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por su parte, al resolver el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo civil número 6355/98, estimó que las siglas "CPP", asentadas en los títulos de crédito, al pactar los intereses, representan el costo porcentual promedio de captación determinado por el Banco de México, en atención a los usos bancarios y mercantiles y por ser del dominio público tal significado.


Conforme con lo anterior, debe concluirse que se dan los supuestos de la contradicción denunciada, toda vez que los diversos Tribunales Colegiados analizan un problema jurídico común, llegando ambos a criterios divergentes, ya que por una parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, arribó a la conclusión de que la abreviatura "CPP", tiene el mismo significado que el costo porcentual promedio de captación; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que, dado el principio de literalidad de un título de crédito, debe establecerse en forma clara y precisa en el pagaré el contenido y alcance del derecho consignado, y que por tanto, las letras "CPP" no deben ser consideradas como sinónimo del indicador económico de referencia, por el simple hecho de que el Banco de México las utilice en la publicación que emite para dar a conocer las tasas de interés.


Por lo tanto, es concluyente que en el caso a estudio se surten los presupuestos necesarios para estimar que ha surgido la contradicción de criterios, ya que de conformidad con la jurisprudencia número 4a./J. 22/92 supracitada, es indispensable que en los asuntos generadores de la contradicción de tesis: "... se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes ... en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas ...", lo que en la especie aconteció, conforme a lo razonado en los párrafos precedentes.


Precisada la materia de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente.


OCTAVO. Precisado el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer su criterio, coincidente en lo esencial, con el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


En primer término, se estima conveniente precisar que en los pagarés base de la acción en los juicios ejecutivos mercantiles de donde derivan los juicios de amparo directo en que fueron dictadas las ejecutorias materia de la presente contradicción de tesis, se estipuló que los intereses moratorios se calcularían conforme a la tasa denominada CPP.


A continuación, se impone establecer que el título de crédito denominado pagaré se encuentra regulado en los artículos 170 a 174, del capítulo III, intitulado "Del pagaré", de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


El artículo 174, párrafos primero y segundo, establece:


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.


"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal."


Conforme al precepto legal acabado de transcribir, los intereses moratorios que debe comprender el importe del pagaré se calculan de tres distintas maneras, a saber: 1) conforme al tipo estipulado para ellos en el pagaré; 2) a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y 3) en defecto de ambos, al tipo legal.


A fin de determinar en cuál de las tres anteriores formas de cálculo de los intereses moratorios encuadra la hipótesis en que, como acontece en los procedimientos de origen de los juicios de amparo de donde derivan las ejecutorias materia de la presente contradicción de tesis, en el pagaré base de la acción se estipula que los intereses moratorios se calcularían conforme a la tasa denominada CPP, es necesario traer a la vista el texto del artículo 5o. de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual a la letra dice:


"Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


El precepto legal transcrito consigna el principio de literalidad de los títulos de crédito, el cual la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió de la siguiente manera:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, XX

"Página: 235


"TÍTULOS DE CRÉDITO, FINALIDAD DE LA LITERALIDAD DE LOS. La literalidad de un título de crédito, como nota característica, es para precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado sin necesidad de recurrir a otras fuentes; pero si la letra de cambio no circula ni llega a manos de un tercero adquirente de buena fe, se pueden oponer al tenedor las mismas excepciones personales que tenga el obligado, siendo una de ellas, la de haber cubierto diversos abonos a cuenta de su importe, aunque no se hubiesen consignado en el texto mismo del documento, siempre que se acrediten en debida forma.


"Amparo directo 7166/57. R.D.S.. 2 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


Tesis relacionada con jurisprudencia 311/85.


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 87, Cuarta Parte

"Página: 41


"TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS. La literalidad de los títulos de crédito consiste en que éstos sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna con independencia de la relación causal, y el deudor puede, a modo de excepción, impugnar la naturaleza o contenido del documento, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Amparo directo 2246/75. R.G.E.. 26 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.M.G.."


Atendiendo la anterior definición del principio de literalidad de los títulos de crédito, es de concluirse que cuando en el pagaré se estipula que los intereses moratorios se calcularán conforme a la tasa denominada CPP, se está en presencia de la primera de las citadas formas de cálculo de los intereses moratorios, o sea, conforme al tipo estipulado para ello en el pagaré, pues si el referido principio de literalidad de los títulos de crédito consiste en que éstos sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna, es inconcuso que debe estarse a la expresión literal consignada en el pagaré.


Establecido lo anterior, a continuación debe definirse el significado de las siglas CPP, para lo cual es necesario traer a la vista el texto de los artículos 1o. y 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales a la letra dicen:


"Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. ..."


"Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto:


"II. Por la legislación mercantil general; en su defecto:


"III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos:


"IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."


Conforme al segundo de los preceptos legales transcritos, los títulos de crédito están regulados, en primer término, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las demás leyes especiales relativas; en segundo lugar, por la legislación mercantil; en tercer lugar, por los usos bancarios y mercantiles; y en cuarto lugar, por el Código Civil del Distrito Federal.


Ahora bien, ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni ninguna ley especial, ni mucho menos el Código de Comercio, definen el significado de las siglas CPP como forma de calcular los intereses moratorios pactados en un pagaré.


En cambio, en la tercera de las citadas regulaciones de los títulos de crédito, o sea por los usos bancarios y mercantiles, las siglas CPP sí están definidas, como se verá a continuación.


En efecto, las citadas siglas CPP objeto de la presente contradicción de tesis, constituyen un uso bancario o comercial, en términos del referido artículo 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, atento las siguientes consideraciones:


Primeramente es necesario tener en cuenta, en lo conducente, el resolutivo sexto y el considerando octavo que, por mayoría de diez votos contra el voto del M.J.V.C. y C., mediante ejecutoria de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/98 (del anatocismo).


Dicho resolutivo sexto a la letra dice:


"SEXTO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando octavo, en las tesis cuyos rubros son:


"A) ‘APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES.’


"B) ‘INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.’."


El citado considerando octavo, por su parte, en lo que interesa dice lo siguiente:


"OCTAVO. De la denuncia de contradicción, formulada por el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el tema enunciado como: ‘Intereses ¿son imprecisas o indeterminables las tasas de intereses variables en los contratos de apertura de crédito?’ ... Se colige de lo anterior, que el Estado mexicano ejerce la rectoría del sistema bancario nacional, a través del Banco de México ... en los contratos de apertura de crédito, el pacto de intereses se encuentra sujeto a la normatividad que al efecto emita el Banco de México, de conformidad con lo que dispone el precepto mencionado (artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito) y los artículos 3o., fracción I, 26 y 27 de la actual Ley del Banco de México ... En consecuencia de lo anterior, debe estimarse, conforme al principio de jerarquía normativa, que obliga a la aplicación de las normas jurídicas atendiendo al nivel especificado por la ley aplicable al caso concreto, que el derecho bancario tiene un sistema de interpretación cerrado y sólo a falta de norma aplicable ... podrá recurrirse ... a los usos bancarios y mercantiles ... como lo manda, incluso, el artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito, al disponer: ‘Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: ... II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles ...’. ... Para los fines de la presente resolución, importa destacar los índices o referentes que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias ... y que a continuación se señalan: ... CPP. Según el anexo número 13 de la Circular 2019/95 emitida por el Banco de México el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es la estimación referida al costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento-, de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a: depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario. Dicha estimación, el Banco de México la da a conocer mensualmente a través del Diario Oficial de la Federación, según resoluciones del propio banco, publicadas en ese diario los días 20 de octubre de mil novecientos ochenta y uno y 17 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Cabe mencionar, que según la Circular-Telefax 7/96 emitida por el Banco de México el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que modifica a la Circular 2019/95, se dispuso respecto al citado indicador, lo siguiente: ‘Por otra parte, para evitar trastornos tanto a las instituciones como a las personas que tengan celebradas operaciones referidas al costo porcentual promedio de captación (CPP), el Banco de México continuará dando a conocer dicha tasa de referencia a través del Diario Oficial de la Federación hasta el mes de diciembre del 2005, con la única variante de que, a partir del mes en curso, será publicada en algún día de los comprendidos del 21 al 25 de cada mes. En caso de ser inhábil este último, la publicación podrá realizarse el día hábil inmediato siguiente. El Banco de México estará dispuesto a considerar, a petición por escrito de esas instituciones, siempre y cuando exista una causa que así lo justifique, continuar publicando el CPP, por un periodo mayor al señalado en el párrafo anterior.’. De las anteriores precisiones, puede válidamente concluirse que el pacto de referentes o índices variables se encuentra permitido a través de las disposiciones correspondientes; por otro lado, se concluye también, que la remisión a instrumentos financieros no les resta precisión, pues si bien existe cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones a cargo de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento, es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato; lo único que resta por hacer, es aplicar los procedimientos de cálculo que señalan los contratos.-El banco no cuantifica arbitrariamente entre las tasas de referencia mencionadas en el contrato, sino que espera que los datos que la realidad objetiva arroja, indiquen cuál será la tasa de referencia que resultará base para la aplicable, para un periodo determinado, de conformidad con las reglas que, para estos efectos, los contratantes han establecido.-El deudor puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación en el momento en que se genera la obligación de pago, con recurrir a la mecánica del contrato de que se trate o, acudir al banco para obtener la información correspondiente. Sostener lo contrario llevaría a considerar que el establecimiento de fórmulas que, en ocasiones, resultan complicadas para cumplir con obligaciones de pago, provocaría que se estimaran contrarias a derecho, aun cuando con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos, se podría cumplir con la obligación. ...". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, páginas 237 a 262).


La ejecutoria parcialmente transcrita evidencia que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya definió que uno de los usos bancarios y mercantiles autorizados por los artículos 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias, lo constituye el índice o referente económico identificado con la abreviatura CPP, que el anexo número 13 de la Circular 2019/95, emitida por el Banco de México el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, define como la estimación que esta institución bancaria da a conocer mensualmente a través del Diario Oficial de la Federación, sobre el costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento-, de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a: depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario.


Es decir, el Máximo Tribunal del país ya definió que la abreviatura CPP representa el costo porcentual promedio de captación determinado por el Banco de México.


Ahora bien, la anterior definición del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es suficiente para que esta Primera Sala resuelva la presente contradicción de tesis, determinando que la abreviatura CPP asentada en los títulos de crédito como el índice o referente para la fijación de los intereses pactados, basta para la procedencia de éstos, porque representa el costo porcentual promedio de captación determinado por el Banco de México, criterio este que coincide con el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Asimismo, precisa puntualizar que si en un título de crédito el monto de los intereses se pacta conforme al índice o referente CPP, cabe suponer que el deudor conocía el significado de éste, y consintió la aplicación de dicho indicador al suscribir el documento para fijar la tasa que regiría el pago de intereses. En efecto, si mediante la suscripción de un título de crédito el deudor se obliga a pagar al acreedor, además de la suma de dinero consignada en el documento, los intereses pactados, por lógica éstos deben ser calculados en su verdadero significado, alcances y consecuencias económicas y, en su caso, aprobados o modificados antes de que el deudor suscriba el título de crédito respectivo; por lo tanto, es inadmisible que el deudor desconozca o tenga dudas sobre el significado de la expresión CPP utilizada en el título de crédito para fijar el monto de los intereses, puesto que al mencionarse en el documento tal abreviatura, resulta evidente que el deudor quiso convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaran y que desde entonces conocía, en plenitud, la mecánica precisa para calcular su monto.


Además, es un hecho público y notorio que la estipulación de los intereses entre acreedores y deudores en los títulos de crédito conforme al índice o referente denominado costo porcentual promedio de captación, identificándose éste en el título de crédito relativo únicamente bajo la abreviatura CPP, constituye una práctica u operación común en México desde hace varios años.


Las dos últimas conclusiones encuentran apoyo, por analogía, en la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala hace suya, que a la letra dice:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 25


"APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. INTERESES EN UN CONTRATO DE. SI SE PACTA SU MONTO CONFORME AL SISTEMA PRIME RATE O LIBOR, CABE SUPONER QUE LOS CONTRATANTES CONOCÍAN SU SIGNIFICADO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo esencial del contrato de apertura de crédito simple es que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado para que éste utilice el crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidas, quedando obligado el deudor a restituir al acreedor las sumas de que disponga, con los intereses, prestaciones, gastos y condiciones que se estipulen. Ahora bien, el precepto de que se trata dispone que el acreditado pagará los intereses pactados y por lógica elemental los intereses que las partes acuerden deben ser discutidos, estudiados, calculados, analizados en su verdadero significado, alcances y consecuencias económicas y, en su caso, aprobados o modificados o rechazados antes de que el acreditado firme el contrato respectivo; por lo tanto, no puede admitirse que el acreditado hubiere tenido dudas concernientes a las expresiones prime rate o libor utilizadas en el contrato para fijar el monto de intereses ni tampoco que se trata de modismos extranjeros malintencionados que los bancos usan para gravar a sus deudores, puesto que al mencionarse en la escritura pública que contiene el contrato las expresiones prime rate y libor, resulta evidente que los contratantes quisieron convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaron y que desde entonces se conocía, en plenitud, la mecánica precisa para calcular su monto. Además es un hecho público y notorio que los préstamos en moneda extranjera representan una operación común y corriente en México desde hace varios años, y entre acreedores y deudores es tan común y natural hablar de préstamos en moneda extranjera y de tasas prime rate o libor, como podría serlo para los contadores hablar de ingreso bruto o neto.


"Amparo directo 4713/82. Promoteles El L., S. 11 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T.."


En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que cuando en un título de crédito se inserta la abreviatura CPP, para fijar el monto de los intereses pactados, dichas siglas tienen igual significado que el de costo porcentual promedio de captación y, en consecuencia, la literalidad de dicha abreviatura es suficiente para conocer el alcance del derecho de crédito que se contiene en el título de que se trata.


En efecto, si en un título de crédito el suscriptor se obliga a pagar intereses mediante el índice CPP, esta abreviatura en su sentido literal y para efectos mercantiles, no puede tener otro significado que el de costo porcentual promedio de captación y, por lo tanto, como ya se estableció, es posible determinar el alcance del derecho cambiario y el monto de los intereses que el deudor debe de pagar, ya que las partes deberán estar a lo que determine el Banco de México al publicar el costo porcentual promedio de captación, representado por la abreviatura que nos ocupa.


En esa tesitura, el criterio que debe de prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que a continuación se inserta en la siguiente tesis:


PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.-El artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estatuye que los títulos de crédito se regularán, en primer término, por dicha ley y por las demás leyes especiales relativas; en segundo lugar, por la legislación mercantil; en tercer lugar, por los usos bancarios y mercantiles; y, en cuarto lugar, por el Código Civil del Distrito Federal. Ahora bien, como ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni ley especial alguna y mucho menos el Código de Comercio definen el significado de las siglas CPP como forma de calcular los intereses moratorios pactados en un pagaré, tiene aplicación la tercera de las citadas regulaciones de los títulos de crédito, o sea, los usos bancarios y mercantiles, conforme a los cuales las siglas CPP ya están definidas, pues según lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que uno de los usos bancarios y mercantiles autorizados por los artículos 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias, lo constituye el índice o referente económico identificado con las citadas siglas, que el anexo número 13 de la Circular 2019/95 emitida por el Banco de México, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco define como la estimación que esta institución bancaria da a conocer mensualmente, a través del Diario Oficial de la Federación, sobre el costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento- de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario. En esa tesitura, cuando en un pagaré se pactan intereses consignando en el documento relativo las siglas CPP, esta abreviatura basta para que se entienda que los intereses fueron estipulados conforme al índice o indicador económico denominado costo porcentual promedio de captación, que mensualmente publica el Banco de México, resultando inadmisible que el deudor desconozca o tenga dudas sobre el significado de la expresión CPP utilizada en el título de crédito para fijar el monto de los intereses, puesto que al mencionarse en el documento tal abreviatura, resulta evidente que el deudor quiso convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaran y que conocía la mecánica para calcular su monto.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias de las que emanaron las tesis contradictorias, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito, y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.J.V.C. y C..


Nota: De la presente ejecutoria también derivó la tesis 1a. XLVII/2000, de rubro: "PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO CPP. PARA SU CÁLCULO DEBE ESTARSE A ESTAS SIGLAS, DADO EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 253.


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