Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Enero de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 54/2000-ss)

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TERCERÍA EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLA, LA JUNTA SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA TENER A LA VISTA Y TOMAR EN CUENTA, DE OFICIO, LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Enero de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 54/2000-ss)

TERCERÍA EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLA, LA JUNTA SE ENCUENTRA LEGALMENTE FACULTADA PARA TENER A LA VISTA Y TOMAR EN CUENTA, DE OFICIO, LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.-

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 475/96, 533/98 y 783/98, en lo que interesa, consideró respectivamente:

Amparo directo 475/96:

TERCERO.-

En primer término, alega la quejosa Yolanda Aglaee Reaza Arriaga que la Junta señalada como autoridad responsable, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que indebidamente declaró improcedente la tercería excluyente de dominio, con el argumento de que no se aportó el acta que se levantó con motivo del embargo del vehículo materia de la tercería, citando como apoyo de dicha consideración, una tesis que dice sustentó el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de garantías 251/84, el día siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, empero dicha tesis no aparece publicada en ninguna fuente oficial, que de existir, la Junta la aplicó en forma indebida, toda vez que el demandado tercerista no objetó la factura del vehículo, que se aportó como prueba y por lo mismo, la Junta debió tener por cierto que el vehículo a que se refiere dicha factura es el mismo que fue embargado en el juicio laboral, pues de haberse objetado dicho documento, entonces el objetante debió acreditar que el vehículo que amparaba la factura, no es el mismo que fue embargado en el procedimiento laboral.-

No le asiste la razón a la quejosa Yolanda Aglaee Reaza Arriaga, pues no es verdad que la Junta señalada como autoridad responsable, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, violó en su perjuicio las garantías individuales que cita en sus motivos de inconformidad, al haber declarado improcedente la tercería excluyente de dominio, que promovió con la finalidad de obtener el levantamiento del embargo del automóvil marca Ford, modelo 1991, serie AL94HA21868, con placas de circulación DUB-2172, que dice se practicó en el juicio laboral 8/105/95, toda vez que dicha autoridad responsable estuvo en lo correcto al considerar que la promovente de la tercería, ahora quejosa, debió exhibir a dicha tercería, el acta que se levantó con motivo del embargo practicado en el aludido juicio laboral, pues en efecto, la aportación de tal documento resultaba indispensable para acreditar que efectivamente el vehículo automotor descrito con anterioridad y al cual se refiere la factura que en copia certificada exhibió la tercerista, aquí quejosa, al incidente de tercería, es el mismo que se embargó en el juicio laboral de referencia; sin que el (sic) importe en contrario que la factura en cuestión, no haya sido objetada por la parte demandada, pues ello de ninguna manera acredita el extremo de mérito, pues los documentos sólo se valoran en función de su contenido; tampoco importa el hecho de que la tercería se haya tramitado en la vía incidental y guarde relación con el expediente laboral ya antes mencionado, pues en dicho incidente se decide una controversia de sustantividad propia y surgida entre las partes a propósito de un interés distinto al que es materia del juicio principal, aunado a que en los términos del artículo 977, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las tercerías se tramitarán por cuerda separada, por lo que si la promovente de dicha tercería, debía comprobar algún hecho en dicho procedimiento con actuaciones que obran en el juicio principal, era necesario que las exhibiera en el mismo, o bien, que solicitara su compulsa; empero, al no hacerlo resulta indiscutible que la Junta del conocimiento se encontró imposibilitada para decretar la procedencia de la tercería; resultando intrascendente que la tesis del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que citó en apoyo de su consideración, no aparezca publicada en alguna fuente oficial, pues independientemente de esto, los argumentos que vertió dicha autoridad responsable se estiman correctos y por lo mismo, no se conculcaron en perjuicio de la peticionaria del amparo sus garantías individuales.-

Por otro lado, también alega la inconforme que de la resolución reclamada se advierte la parcialidad con que procedió la autoridad del conocimiento, a favor del tercerista demandado, Jesús Mario Méndez Corral, pues mientras que a ella le impuso la carga procesal de acreditar el extremo antes expuesto, a dicho demandado le reconoció personalidad tanto a él como a su apoderado, sin que lo hubieran acreditado.-

Al respecto debe decírsele a la quejosa que su alegación deviene intrascendente, puesto que la intervención que se le dio al demandado tercerista Jesús Mario Méndez Corral, como a su apoderado en la audiencia, fue porqu...

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