Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 97
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución1a./J. 37/2000
Número de registro6851
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 35/96, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"TERCERO.-La sentencia combatida descansa en las siguientes consideraciones: ‘I.-Esta Primera S. Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. es competente para conocer y decidir este asunto, de conformidad con lo preceptuado expresamente por los artículos 29, fracción II, inciso a) y 41-D, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 91 y 104 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos jurídicos de aplicación en la entidad.-II.-El recurso de apelación tiene, en cuanto a sus efectos y alcances jurídicos, como finalidad esencial confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida, en base a los conceptos de agravio que para el particular se externen.-III.-El estudio y análisis de los agravios formulados por el C. Licenciado C.R.F.B., en relación con las constancias que integran los autos del caso, conduce a la conclusión de que son fundados los mismos, causa por la que procede revocar la sentencia de primera instancia, materia de la impugnación.-En su inconformidad el agravista alega la violación de los artículos 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito; 1o. y 640 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 2893 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Código Civil para el Estado de S.; 14, 25, 527 y 528 del Código de Procedimientos Civiles; 3o., 75, fracción XIV, 76, 1049 y 1050 del Código de Comercio y 14 de la Constitución General de la República, porque a su juicio es ilegal la decisión del juzgador primiinstancial que declaró improcedente la vía hipotecaria ejercitada para lograr la solvencia de las prestaciones demandadas. El recurrente desarrolla sus agravios de acuerdo a las argumentaciones de orden fáctico y legal que consigna en el memorial de inconformidades, presentado el doce de septiembre del año en curso, que en este apartado se dan por reproducidas.-A juicio de esta Primera S. Regional, son esencialmente fundados los conceptos de agravio que externa el señor licenciado C.R.F.B., en virtud de que le asiste la razón cuando alega la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la vía hipotecaria ejercitada por Banco Nacional de México, S., quebrantó las prevenciones instituidas por los artículos 14 de la Carta Fundamental de la Unión; 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito; 1o. y 340 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 2893 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Código Civil para el Estado de S.; 14, 25, 527 y 528 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad; 3o., 75, fracción XIV, 76, 1049 y 1050 del Código de Comercio; debido a que esta S. comparte la concepción del inconforme a la vez que rechaza la del J. primiinstancial, porque sin dejar de reconocer que el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria exhibido con la demanda, constituye en esencia un acto de comercio, según las prescripciones de los artículos 3o., fracción II y 75, fracción XIV, del Código de Comercio, y que en términos del artículo 1050 del propio ordenamiento jurídico, cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza mercantil y para la otra naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, lo cierto y definitivo es que estas circunstancias no limitan o constriñen a las instituciones de crédito a seguir únicamente los juicios o las vías que previene el Código de Comercio para lograr la solventación de los créditos incumplidos por sus deudores, y por el contrario, están a plenitud facultados para utilizar, como lo hizo en el caso concreto la accionante, la vía civil que corresponda precisamente a consecuencia de que así lo establece el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, sobre todo cuando en tratándose de hacer efectivos los derechos generados por una hipoteca no se discute la naturaleza jurídica de la obligación principal garantizada por aquélla, ni se ejercita la acción personal que del derecho de crédito deriva, sino que lo que se intenta es una acción real que concierne a la garantía constituida de manera accesoria a la obligación principal, cuya realización privilegiada encuentra a plenitud actualidad en el procedimiento civil, donde se previene el juicio hipotecario como una forma de hacer efectivos los derechos reales de persecución de la cosa dada en garantía. Es por esa razón, y no por otra, por la que el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que sólo cuando las obligaciones derivadas de este tipo de actos jurídicos, no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, se regirán por las normas enumeradas en el artículo 2o. de esta ley; esto es, las normas relativas al derecho comercial, pero cuando sí puedan ejercitarse separadamente, como ocurre en el caso de la hipoteca, el artículo 1o. preinvocado, dispone que se rijan por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil del acto, como lo sería en el caso el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.; sin perjuicio de que, como se aprecia del contenido expreso del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito en el sentido de que: «Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.»; queda implícita la idea que se viene exponiendo, al obtenerse en dichas normas, lógica y naturalmente que, si se va a intentar la acción de pago de pesos, habrá de ejercitarse la acción personal derivada del crédito y acudirse a la vía ejecutiva mercantil exhibiendo el título de crédito que corresponda, en el caso de la primera legislación; o el contrato y la certificación contable que exige el artículo 68 del segundo ordenamiento; mientras que si se va a demandar la nulidad o la inexistencia del contrato principal, habrá de promoverse un juicio ordinario mercantil; pero si lo pretendido es la realización de la hipoteca, deberá entablarse el juicio hipotecario, que es precisamente el que en tal caso corresponde en términos del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito; que por no estar reglamentado en ninguna ley mercantil, tendrá que seguirse conforme a las prevenciones instituidas por el código local de procedimientos civiles.-Sobre este particular el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, se pronunció en el sentido de: «JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO.-El artículo 640 del Código de Comercio, dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial. Ahora bien, esta ley especial que resulta ser la Ley de Instituciones de Crédito, no contiene disposición alguna que limite a las referidas instituciones de crédito a la tramitación de los procedimientos regulados exclusivamente por el Código de Comercio, sino que por el contrario, en su artículo 72 las autoriza para ejercitar sus acciones, ya sea en el juicio ejecutivo mercantil, en el ordinario, o bien en el que en su caso corresponda; por lo que la regla general establecida en el artículo 1050 del Código de Comercio, que dispone que cuando para una de las partes un acto tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que se derive, se regirá conforme a las leyes mercantiles, no puede servir de único apoyo legal para impedirles que acudan al juicio hipotecario.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.-A. directo 498/95. L.E.P.A. y otra. 7 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.. Secretario: R.P.L..-A. directo 22/95. B., S. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.. Secretaria: M.d.R.P.R..».-Bajo esta perspectiva, es obvia, tanto como lo que más pudiera serlo, la afectación a la esfera atributiva de derechos que resiente la parte accionante, en cuya reparación procede la revocación de la sentencia del a quo que declaró la improcedencia de la vía hipotecaria, por lo que se deja insubsistente dicha decisión, y por el contrario, se declara procedente la vía hipotecaria ejercitada en el caso de la especie, misma circunstancia que de conformidad con lo preceptuado expresamente por el artículo 388, fracción II, del código local de procedimientos civiles, obliga a esta Primera S. Regional a definir, con plenitud de jurisdicción, los demás presupuestos procesales imprescindibles para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y en su caso a decidir el fondo sustancial debatido.-Definido esto, tal y como se dejó puntualizado, procede ahora el análisis de los diversos presupuestos procesales necesarios para que el procedimiento tenga existencia jurídica y validez formal, entre los que la personalidad reviste primordial importancia, a grado tal que debe ser analizada en cualquier estado del pleito, a condición de que no haya sido resuelta previamente por decisión consentida y firme, precisamente porque es impropio concebir la existencia de una representación donde no existe, como en efecto no existe en el caso concreto.-Así es, en el análisis de las constancias del procedimiento revela sobremanera que no se dan las condiciones imprescindiblemente necesarias para concluir satisfecho el presupuesto procesal relativo a la personalidad de la parte actora, básicamente a virtud de que la documental consistente en la copia fotostática de la escritura pública número 30,085, pasada el doce de abril de mil novecientos noventa y tres, en el protocolo a cargo del señor licenciado J.M.G.d.C.L., titular de la Notaría Pública 136 de la Ciudad de México, Distrito Federal, es total y definitivamente ineficaz para acreditar la legal constitución del mandato que se dice otorgado por Banco Nacional de México, S., a C.R.F.B., y por lo mismo, también ineficaz para justificar el precitado presupuesto procedimental. En efecto, sin dejar de reconocer que el examen del documento precitado descubre que ante la presencia del señor licenciado J.M.G.d.C.L., comparecieron los representantes de la institución bancaria que opera bajo la denominación de Banco Nacional de México, S., a otorgar poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, entre otros, al C. Licenciado C.R.F.B., lo cierto y definitivo es que la copia fotostática del instrumento en el que se hizo constar el precitado mandato, no aparece firmada ni autorizada por el señor licenciado J.M.C., notario público número 17 de esta ciudad, que se dice lo certificó; de manera que, como documento simple y sin autentificación ninguna, no puede generar la certeza real y efectiva de la validez de los asentamientos en él contenido ni de que coincidan exactamente sus términos con el original de la escritura o la copia auténtica de donde se obtuvo la copia del caso; en razón de lo cual, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 1292 y 1293 del Código de Comercio, la señalada documental carece de eficacia demostrativa de la personalidad y de las facultades de la parte actora para accionar por medio de su aparente representante jurídico, a cuya consecuencia se impone declarar como en efecto se declara, que ante las circunstancias precisadas no se acreditó un presupuesto procesal imprescindiblemente esencial y necesario para la existencia jurídica y validez formal del juicio, como lo es la personalidad y facultades del señor licenciado C.R.F.B. para accionar en nombre y representación de Banco Nacional de México, S., lo que a la vez conduce a la abstención de esta Primera S. Regional de resolver el fondo del asunto, quedando circunscrita la decisión de éste seguido a la absolución de la demandada únicamente de la instancia, no así de las prestaciones que le son reclamadas, debido a que respecto de ellas, se reserva el derecho a Banco Nacional de México, S., para que lo ejercite en la vía y forma que de acuerdo a la ley corresponda.-Particularmente importante resulta dejar puntualizado, que no constituyó obstáculo para analizar y definir los conceptos de agravios externados por el C. Licenciado C.R.F.B., el hecho de que carezca de facultades para accionar en nombre y representación de Banco Nacional de México, S., básicamente porque en el auto radicatorio le fue reconocida de manera provisional la personalidad, por lo que debe estimarse que ese reconocimiento provisional lo legitimó para accionar durante el desenvolvimiento del procedimiento, hasta expresar los agravios de esta alzada, pero bajo circunstancia alguna puede implicar que por haberse reconocido en el auto de radicación la personalidad, no deba estudiarse y resolverse la cuestión relativa a la personalidad como presupuesto procesal o inclusive a consecuencia del planteamiento de la excepción correspondiente, pues de no ser así, bastaría que en el auto de radicación se reconociera la legitimación o cualquier otro presupuesto del juicio para hacer nugatorio el derecho de defensa de la demandada y para impedir al juzgador el abordamiento del estudio oficioso de los presupuestos procesales, debido precisamente a que no es tal el efecto que genera el reconocimiento provisional que se deriva de la radicación de la demanda y el reconocimiento de la legitimación procesal.-Sobre la base de que en el caso de la especie se ejercitó una acción de naturaleza condenatoria, que ha resultado adversa a los intereses jurídicos de Banco Nacional de México, S., con fundamento en los artículos 89, último párrafo, en relación con el diverso 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se le condena a pagar a favor de D.A.A. las costas causadas con el trámite de este juicio en segunda instancia, previa su regulación.’.-CUARTO.-Como conceptos de violación se expresaron ... QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra.-En efecto, aduce la parte quejosa que el tribunal de alzada transgredió sus garantías individuales al analizar de oficio la personalidad, toda vez que se ha sustentado la tesis en el sentido de que una vez admitida ésta por el J., sin que sea impugnada por la contraria mediante la excepción correspondiente, no puede desconocerse ni por el propio juzgador ni por el tribunal de alzada.-Agrega que la falta de personalidad siempre se ha considerado como una excepción, por lo que debió oponerse a la contestación de la demanda, lo cual no se hizo, y que tampoco fue motivo de agravio en la alzada, por lo que en su concepto aun cuando la ley prevé que se pueda objetar el poder presentado para acreditar la personalidad, ello no significa que pueda hacerse en todo tiempo y en cualquier estado del juicio por tratarse de un término perentorio.-Insiste en que si la parte demandada no opuso la falta de personalidad del actor, el tribunal responsable carecía de facultades para resolver sobre este punto. Que al hacerlo, contravino los artículos 3o. y 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que el recurso de apelación tiene por objeto que se confirme, revoque o modifique la sentencia, en los puntos relativos a los agravios.-Que así, la responsable sólo debió pronunciarse respecto de las cuestiones sometidas a su decisión en los agravios, ya que es al J. de primera instancia a quien corresponde, de oficio, examinar la personalidad de los litigantes, lo cual debe hacer al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, mientras que su objeción debe hacerse a través de las excepciones y recursos que prevé la ley, puesto que de otro modo carecería de firmeza y seguridad el procedimiento.-Pues bien, los anteriores argumentos son infundados por lo siguiente: En primer término debe precisarse que si bien el J. de primera instancia debe examinar de oficio el escrito de demanda, para determinar si está o no debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor, conforme a lo ordenado por el artículo 233 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., también es verdad que tal y como lo consideró el tribunal responsable, esta decisión no es definitiva.-Ello es así, en virtud de que la admisión de la personalidad en el auto de radicación, no trae como consecuencia la firmeza de dicha determinación, puesto que el artículo 48 del mismo ordenamiento dispone que el demandado podrá denunciar al J. y hacer valer como excepciones, los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, sin perjuicio de que éstas también puedan hacerse valer de oficio por el juzgador.-Lo anterior implica que el juzgador no sólo está obligado a analizar nuevamente en la sentencia los presupuestos procesales, entre los que estimó que se encontraba la personalidad, cuando se opongan como excepción, sino que puede estudiarlos aun de oficio.-Ahora bien, aun cuando al referirse a las facultades para analizar de oficio los presupuestos procesales, en principio se entiende que esta facultad se encuentra reservada al J. de primera instancia, mientras que el tribunal de alzada sólo puede proceder a su estudio si se le proporcionan las bases para establecerse cuáles de esos presupuestos dejaron de cumplirse, sin embargo, en el caso concreto, el tribunal responsable tenía la facultad de pronunciarse con relación a la personalidad de la actora.-Lo anterior se afirma, porque debe tenerse en consideración que el J. de primera instancia se concretó a analizar el aspecto relativo a la procedencia de la vía hipotecaria, por lo que si el tribunal responsable consideró que era de revocarse esta sentencia, es evidente que al reasumir su jurisdicción, previo al estudio del fondo del asunto, estaba obligado a analizar si se cumplían o no los requisitos procesales para que el juicio tuviera existencia jurídica y validez formal, puesto que el J. de primera instancia no lo hizo.-De esta manera, contrariamente a lo que consideran los quejosos, la S. responsable estuvo en lo correcto, al proceder de oficio, al estudio de la personalidad de la actora en la sentencia reclamada.-Por otra parte, resulta igualmente infundado el diverso argumento de la quejosa relativo a que no podía analizarse nuevamente la personalidad, ya que ello estaba resuelto en sentencia y que, por tanto, si esta sentencia no se impugnó, esta determinación fue consentida por las partes y no podía ser materia de análisis en segunda instancia porque precluyó el derecho para analizarla nuevamente, puesto que como quedó establecido anteriormente, el J. de primera instancia no se pronunció acerca de la personalidad sino que se concretó a estudiar la procedencia de la vía hipotecaria intentada.-En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que se dictó una sentencia incongruente, toda vez que se resolvió respecto de acciones no deducidas, como lo es la personalidad.-Este concepto de violación resulta infundado, ya que como se vio, no sólo puede abordarse el análisis de este aspecto cuando se opone como excepción la falta de personalidad, sino que el juzgador está facultado para analizarla aun de oficio.-En cuanto a que la sentencia no está emitida en términos de los artículos 388, fracción VI, en concordancia con los artículos 337 y 338, fracción VII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., porque lo lógico es que cuando el J. encuentre deficiente la personalidad debe tenerse como viciada la representación y no admitirse los agravios, este argumento es inoperante, pues la justificación que invocó el tribunal responsable para analizar dichos agravios fue en el sentido de que no constituía un obstáculo para ello, que el compareciente careciera de facultades para representar a Banco Nacional de México, S., en virtud de que en el auto radicatorio le había sido reconocida provisionalmente la personalidad y ello lo legitimaba para accionar durante el desenvolvimiento del proceso hasta la expresión de los agravios y, esta consideración no la destruye la quejosa, sino que se limita a afirmar lo contrario, esto es, que lo lógico es que de encontrarse deficiente la personalidad, no debieron admitirse los agravios expresados, pero nada dice en contra del reconocimiento provisional a que aludió el tribunal responsable.-Esto, independientemente de que en párrafos precedentes quedó establecido que es correcta la consideración de la responsable acerca de que el reconocimiento de la personalidad en el auto admisorio es provisional, en tanto que se encuentra sujeta a que el juzgador la analice de nueva cuenta al emitir sentencia.-Por lo que se refiere a que la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que es ineficaz el documento exhibido para acreditar la personalidad, contraviene lo dispuesto en el artículo 324, fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., toda vez que en su opinión dicha documental hace prueba plena porque no fue impugnada, este argumento resulta igualmente infundado, ya que como se dijo, aun cuando la personalidad no se impugne, el juzgador se encuentra facultado para analizarla aun de oficio.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, por conducto de su representante C.R.F.B., en contra del acto que reclamó de la Primera S. Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de S., precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


La ejecutoria de referencia dio lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, abril de 1996

"Tesis: V.2o.24 C

"Página: 435


"PERSONALIDAD. ESTUDIO OFICIOSO DE LA, EN LA APELACIÓN.-Cuando el tribunal responsable revoca la sentencia de primera instancia que se concretó a analizar la procedencia de la vía, reasume su jurisdicción, por lo que, previo al estudio del fondo del asunto, está obligado a examinar si se cumplen o no los requisitos procesales para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, si omitió hacerlo el a quo, de ahí que, en este supuesto, la S. responsable está facultada para proceder de oficio al estudio de la personalidad de la actora en la sentencia reclamada.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


"A. directo 35/96. Banco Nacional de México, S. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.. Secretaria: M.d.R.P.R.."


TERCERO.-La sentencia pronunciada el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil número 299/98, en la parte que interesa es del tenor literal siguiente:


"SEGUNDO.-La sentencia reclamada se apoya en lo siguiente: ‘III.-Son fundados los alegatos que expone la parte apelante en los agravios segundo y tercero del libelo impugnatorio, en lo atinente a que indebidamente el a quo concluyó que la actora carece de legitimación activa, por haber expedido los cheques en favor de una diversa persona moral denominada AUMSA que son las siglas de Automotores Unidos de México, S., y no de Unión de Avicultores de Los Mochis, S., y que tampoco aparece que AUMSA le haya endosado los títulos a la actora; razonamientos que esta resolutora estima erróneos, en virtud de considerar que la accionante sí tiene legitimación activa en la causa para promover la acción ejecutiva, en razón de que detenidamente apreciado el acervo convictivo, se concluye que las siglas contenidas en los cheques, efectivamente corresponden a la persona moral actora, pues como bien lo alega el apelante, las siglas de su representada concuerdan con las de los documentos base de la acción, aun cuando en dos de ellos, los números 867877 y 867879, se hubiere asentado AUMSA en vez de UAMSA, circunstancia que no puede dar pie a entender que se refieran al nombre de la empresa automotriz que cita el reo, aun cuando fuesen las mismas letras de su supuesta razón social, pues ello no puede sino considerarse un simple error mecanográfico, es decir, que en dichos dos títulos equivocadamente se asentó primero la «A» que la «U», que significa avicultores no automotores, como erróneamente lo pensó el de origen en el fallo controvertido, al declarar incurriendo en un notable exceso -que los cheques todos ellos- habían sido librados en favor de Automotores Unidos de México, S., y no de la parte actora, lo cual para la ad quem deviene del todo desatinado por no tener fundamento fáctico suficiente para haber resuelto en tal sentido, puesto que -se repite, son solamente dos títulos los que contenían dichas siglas AUMSA-, mismos que ni aun así debió considerarse se libraron en favor de aquella pretendida empresa para considerar a la actora carente de legitimación activa, toda vez que no se evidenció que el ejecutado tuviese relación comercial alguna con ella como se verá en su momento oportuno; siendo también erróneo que el de origen haya considerado a Unión de Avicultores de Los Mochis, S., como una persona moral extraña al juicio por no aparecer endosados en su favor los títulos, emergiendo infundado e ilógico tal razonamiento, dado que la actora se presentó ostentándose como el primer tenedor o beneficiario original, no como endosatario en propiedad, debiendo tener en cuenta el jurisdicente que en la especie obran otros siete cheques cuya tenencia en favor del accionante no puede ser cuestionada, a lo que se suma la existencia probada por el ejecutante de un contrato celebrado entre los litigantes, que da para pensar que entre ellos existían relaciones comerciales, según se aceptó por el reo en el punto 8 de su escrito contestatorio, siendo dable colegir que por resultar más accesible el nombre de la actora en siglas, así fue asentado en los referidos cheques, tomándose la primera letra de cada una de las palabras que lo conforman, integrándose de tal manera UAMSA, que significa Unión de Avicultores de Los Mochis, Sociedad Anónima; por todo lo anterior, debe concluirse que existe legitimación activa en la actora, debiendo por consecuencia revocarse la sentencia venida en alzada y dictarse otra en su lugar conforme a derecho proceda. Consecuentemente, esta colegiada con la plenitud de jurisdicción que la ley de la materia le confiere y por no existir la figura del reenvío, se avoca al análisis de la litis que le fue planteada al de primera instancia, donde se tiene que ya se resolvieron la excepción de incompetencia por declinatoria y la de falta de legitimación activa, habiéndose considerado fundada la primera e improcedente la segunda por las razones apuntadas con antelación, quedando pendiente de estudiar las demás que se indican en el libelo contestatorio, iniciando la S. su examen con la expuesta en el inciso c), que consiste en no estar obligada la parte reo a pagar los cheques que se le reclaman por haberlos reportado extraviados a la institución librada, defensa que se estima a todas luces improcedente, en principio, por no haber sido probado tal hecho, pues con el sello que se asentó al reverso de los títulos de marras no se acredita lo alegado, toda vez que del mismo no se desprende que se hubiese puesto la razón mencionada por el demandado, esto es, de haber sido devueltos por haberse reportado extraviados, sino por la razón 5B, clave que esta colegiada desconoce en su significado, sin que desde luego bastare el solo dicho del reo para evidenciar el extremo en cuestión, que debió ser probado fehacientemente en autos, de donde se tiene que debe estarse a lo aceptado por el actor, en el sentido de que los multicitados cheques fueron devueltos por una causa imputable al librador, lo que se corrobora con el reverso del cheque número 8867865 que en copia fotostática certificada obra agregado a foja 33 del toca en estudio; en cuanto a lo alegado por el reo en el sentido de que los títulos de crédito fueron elaborados en favor de AUMSA que significa -según el demandado- Automotores Unidos de México, S., al haberle solicitado la compra de dos vehículos, documentos que fueron sustraídos de su escritorio, desconociendo quién o quiénes fueron los responsables del robo, presumiendo el demandado que los choferes de la actora fueron los que realizaron dicho delito y que ellos se los entregaron a los abogados de la accionante, quienes ahora le reclaman su pago mediante el sub júdice; el alegato carece de todo apoyo y de toda lógica, en virtud de que no se evidenció en juicio la existencia de la agencia de autos que menciona el reo, quien tampoco dejó probado que haya presentado ante autoridad competente denuncia alguna de robo de los cambiales de mérito, al tiempo que tampoco patentizó que tuviese alguna relación comercial el demandado con la referida agencia; resultando también inatendible por inverosímil lo aducido por el reo en el sentido de que con el sello asentado al reverso de las documentales base de la acción, se prueba que se habían extraviado, puesto que -como se asentó con antelación- el significado de la clave 5B es desconocida para esta S.; ahora, se tiene que el demandado bien pudo haber notificado al banco librado en forma unilateral que se le extraviaron o robaron los cambiales y este último, sin más exigencias, haber negado el pago en base a tal razón, circunstancia que de ninguna manera exime a E.L.C. de responder de la obligación cambiaria asumida al firmar los cheques base de la acción, habida cuenta que en términos del artículo 183 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el librador siempre es responsable del pago del cheque, en la inteligencia de que para dar soporte a una negativa como la pretendida por el reo, era menester que hubiese comprobado que la tenencia de los títulos por el beneficiario carece de legitimidad, extremo no satisfecho desde el momento en que según se anticipó, el ejecutado no probó lo alegado de su parte. Lo aducido como excepción en el punto 9 nueve del libelo contestatorio, es parcialmente procedente, toda vez que efectivamente los cheques números 8867865, 8867877 y 8867879 fueron presentados para su pago fuera del término de los 15 quince días indicado en la fracción I del artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por ser pagaderos en el lugar de su expedición, que es M., Sinaloa, siendo irrelevante el hecho de que la parte actora los haya presentado para su pago en Los Mochis, Sinaloa, toda vez que en aquella ciudad hizo los depósitos en una sucursal de B., S., donde tiene una cuenta, institución que fue la encargada de presentarlos para su cobro al banco librado por medio de una de sus sucursales, en base al convenio de intercambio de remesas que tienen celebrado entre ellos, según se desprende del sello asentado al reverso de los títulos de crédito, no debiendo perderse de vista que este tipo de instituciones bancarias cuentan con redes electrónicas que en momento dado les facilita el saber si tiene o no fondos el librador, o si los cheques se encuentran reportados extraviados o robados, por ello se dice que es intrascendente -para la pretensión indemnizatoria del actor- el haberse presentado para su cobro en lugar distinto al indicado en los propios títulos, sin que con ello se entienda que el plazo de presentación para su cobro sea mayor de 15 quince días como se dijo con antelación; por lo anterior debe absolverse al demandado del reclamo del 20% veinte por ciento únicamente de los tres cambiales supracitados. Resueltas las excepciones opuestas por el reo, necesario es declarar procedente la vía y la acción ejecutiva mercantil intentadas por el actor, en virtud de fundarse en documentales que traen aparejada ejecución, las que contienen deuda cierta, líquida y exigible, de acuerdo a los artículos 1o., 5o., 17, 150, 151, 152, 157, 175, 176, 179, 181, fracción IX, 182, 185, 190, 193 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aunado al hecho de tener las cambiales valor probatorio preconstituido, adminiculadas con la testimonial ofrecida por la reo y por la cual debe pronunciarse sentencia de remate para efecto de condenar a la parte demandada a pagar a la actora dentro del término de cinco días contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, la cantidad de $152,154.10 (ciento cincuenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos 10/100 moneda nacional), más intereses legales vencidos y por vencerse, los que se liquidarán mediante el incidente respectivo, así como el 20% veinte por ciento de los cheques que ostentan como fecha de su libramiento el mes de agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco, o sea los números 8867879, 8867885, 8867886, 8867888, 8867889 (sic), 88867891 y 8867892, indemnización legal que asciende a la cantidad de $20,227.68 (veinte mil doscientos veintisiete pesos 68/100 moneda nacional), en la inteligencia que de no verificarse el cumplimiento voluntario dentro del plazo indicado, se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago al actor. Por lo asentado con antelación, ocioso es analizar el primer reproche que hace valer el apelante en su ocurso impugnatorio. Vista la eficacia operativa del segundo y tercer agravios, es procedente revocar la sentencia venida en alzada y dictar otra en su lugar en los términos precisados con antelación, condenando a la parte reo al pago de las costas de primera instancia de acuerdo a lo indicado en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.’.-TERCERO.-El quejoso formuló los siguientes conceptos de violación ... CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso.-Por razón de orden, se analizarán subsecuentemente cada uno de ellos.-Para una mejor comprensión del asunto, es preciso señalar que el quejoso E.L.C., fue demandado en la vía ejecutiva mercantil por el pago de pesos, ante el J. Mixto de Primera Instancia en Huatabampo, S., dentro del juicio radicado bajo el número 667/95, que promovió en su contra el licenciado A.R.M., en su carácter de apoderado general de la Unión de Avicultores de Los Mochis, Sociedad Anónima de Capital Variable.-Al producir su contestación, el demandado hoy quejoso, hizo valer entre otras, la excepción de incompetencia por declinatoria, misma que en interlocutoria de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, la declaró procedente el J. de origen, turnando los autos al J. Tercero del ramo civil en esta ciudad de M., Sinaloa, quien aceptó y reconoció la competencia para conocer del citado juicio, habiéndolo registrado bajo el número 1550/96 de su índice respectivo.-Seguido el juicio por sus trámites legales, el J. primario dictó sentencia con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual declaró la no procedencia de la vía ejecutiva mercantil, dejando a salvo los derechos de la Unión de Avicultores de Los Mochis, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera.-No conforme con esa resolución, la parte actora en el juicio natural interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, bajo el toca número 938/97, dentro del cual pronunció resolución de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que revocó la sentencia declarando procedente la vía y la acción ejecutiva mercantil ejercitada por la actora, condenando al demandado a pagar la cantidad reclamada y las consecuencias legales, siendo esta resolución la materia del acto reclamado, por parte del quejoso E.L. Castelo.-Ahora bien, por ser la personalidad de las partes un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser preferente, en tal virtud se analizará en primer término el segundo concepto de violación que hace valer el quejoso, en el que externa que la S. responsable en la resolución materia del acto reclamado, antes de entrar al fondo del asunto, esto es, a la procedencia de la vía y de la acción intentada por la parte actora, así como la valoración de las pruebas, debió haber analizado si se encontraba justificada la personalidad del promovente, toda vez que demandó, ostentándose como apoderado general de la Unión de Avicultores de Los Mochis, Sociedad Anónima de Capital Variable, y no como simple endosatario en procuración, por lo cual, sigue diciendo el quejoso, la S. estaba obligada a examinar de oficio la personalidad de la parte actora, previamente a abocarse al análisis de la litis planteada, agregando que de haber cumplido la responsable con ese presupuesto procesal, se hubiera percatado que el poder con el que compareció a juicio el licenciado A.R.M., cuenta con irregularidades en su otorgamiento, señalando para el efecto las que consideró pertinentes para que la S. responsable declarara la falta de personalidad; en ese contexto, debe decirse que la falta de personalidad en el actor, debe ser materia de excepción que tiene el efecto de impedir el curso de la acción y por tanto debe ser interpuesta por el demandado al contestar la demanda, pero en el presente asunto, el demandado, hoy quejoso, en ninguna parte de su contestación de demanda, ni durante el juicio respectivo mediante la interposición del incidente adecuado, impugnó la personalidad de su contraria, ni mucho menos fue motivo de agravio en la apelación contra la sentencia definitiva, cuando el J. de la causa consideró al apoderado de la actora con facultades para demandar a su nombre, por lo tanto, la S. de apelación no pudo haberla analizado en forma oficiosa, tomando en consideración que el recurso de apelación en los juicios mercantiles, es cerrado o estricto, de acuerdo al artículo 1342 del Código de Comercio, en que deben resolverse únicamente las cuestiones sometidas a su decisión, vía los agravios que expresen las partes en tal sentido, de tal manera que la S. responsable no estaba facultada legalmente para ocuparse de una excepción que no fue propuesta por el demandado y como consecuencia de ello, tampoco este Tribunal Colegiado de Circuito puede abordar el estudio de dicha personalidad, dada la técnica del juicio de amparo, pues en tales circunstancias se convertiría en forma indebida el juicio de garantías en una tercera instancia, de ahí que este concepto de violación resulte infundado y sea motivo para negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.-Al caso tiene aplicación el criterio sustentado por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 69 del tomo 47, Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘PERSONALIDAD, FALTA DE. NO PUEDE SER ALEGADA EN EL JUICIO DE AMPARO SI NO FUE IMPUGNADA EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe).-En el primer concepto de violación el quejoso aduce que la S. determinó indebidamente que existe por parte de la actora una legitimación activa para demandar, y que además, no debió pronunciar una nueva sentencia, porque correspondía al J. primario hacerla y que indebidamente afirma la S., en base a puras presunciones, que los cheques fueron devueltos por insuficiencia de fondos sin que la parte actora lo haya acreditado, por lo que no debió estudiar la litis sin tener los datos necesarios; que por otra parte, no existe la fracción IX del artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que por lo tanto, desconoce el quejoso el fundamento legal en que se haya basado la S. para dictar su sentencia; que existe contradicción en la resolución de la S. en razón de que, por una parte, dice que los cheques fueron presentados para su pago fuera del término de quince días señalado por la ley y, por otra, acepta que no fueron presentados para su pago en el lugar de expedición que es M.; que respecto al fundamento en el artículo 193 en que descansa la sentencia de la S., es falso que la causa por la que no fueron pagados los cheques haya sido imputable al librador.-A ese respecto, son infundados los anteriores argumentos que como primer concepto de violación vierte el quejoso, en atención a que la S. responsable en forma muy clara, en el considerando tercero de la resolución que constituye el acto reclamado, expresó los motivos por los que consideró que la accionante, hoy tercera perjudicada, sí tiene legitimación activa para promover la acción ejecutiva, arribando a esa conclusión del estudio razonado de las pruebas que integran el sumario, de las que se desprendió que únicamente en dos de los documentos base de la acción se asentaron equivocadamente las siglas de la Unión de Avicultores de Los Mochis, Sociedad Anónima, consistiendo el error en colocar la letra ‘A’ en primer término, en lugar de la ‘U’, cuando en los restantes siete documentos se asentaron correctamente las siglas de la empresa demandante, lo cual provocó que se declararan fundados los agravios expresados por la actora apelante, sin que sea correcto lo afirmado por el hoy quejoso, en el sentido de que la S. argumentó que todos los documentos se encontraban redactados en favor de una empresa cuyas primeras letras de su razón social, no correspondían a la demandante, pues como ya se dijo, siete de los documentos tienen correctamente señaladas las abreviaturas de la empresa actora y solamente dos de esos fundatorios de la acción presentan el error mecanográfico a que ya se hizo referencia; por otra parte, también resulta infundado el argumento del quejoso en el sentido de que los cheques que sirvieron de fundamento de la acción, indebidamente haya considerado la S. que fueron devueltos por insuficiencia de fondos sin haber quedado acreditada esa circunstancia, toda vez que lo cierto fue que la responsable, al examinar la excepción opuesta por el hoy quejoso al contestar la demanda, en el sentido de que no estaba obligado a pagar los cheques que se le reclaman por haberlos reportado extraviados a la institución librada, tal defensa fue estimada improcedente por no haber probado el demandado, hoy quejoso, ese hecho, pues al reverso de los documentos la institución crediticia no asentó esa razón, sino que en el cheque número 8867865 que en copia certificada obra a fojas 33 del toca respectivo, se razonó su devolución sin pago por falta de fondos suficientes y en los restantes ocho documentos por la causa que corresponde a la clave 5B, que supuestamente corresponde a un extravío alegado por el quejoso, que en todo caso debió haber probado en autos, por lo que se tuvo por cierto lo manifestado por el actor en el sentido de que los cheques fueron devueltos por una causa imputable al librador; en cuanto al argumento del quejoso de que la fracción IX del artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no existe y que ante esa situación no está debidamente fundada la sentencia, igualmente resulta infundado en razón de que es muy patente que si la S. responsable, al afirmar que los cheques fueron impagados por una causa imputable al girador, es obvio que se está refiriendo a la fracción I del artículo 181 ya mencionado; de la misma forma es infundado y por lo tanto inatendible el argumento del quejoso, en el sentido de que la S. responsable se fundamentó en el artículo 193, para manifestar que los cheques no se cubrieron por una causa imputable al librador, porque el quejoso no expresa ningún razonamiento para contradecir esa afirmación de la S..-Por último, el concepto de violación marcado como tercero en el libelo de garantías, también resulta infundado, toda vez que es inexacto que la carga de la prueba correspondía al actor para acreditar que los cheques habían sido rechazados por la institución de crédito por carecer de fondos o por otra causa imputable al girador, pues basta con que el documento sea presentado al banco en los plazos señalados por el artículo 181 de la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito y no pagado, para que se genere la acción cambiaria directa en contra del librador, a no ser que éste pruebe que durante el término de presentación tuvo fondos suficientes en poder del librado y que el cheque (s) dejó de pagarse por causa ajena al librador, según lo dispone el artículo 191, fracción III de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de ahí que, si el quejoso alega que los cheques no fueron pagados por haberse extraviado el talonario de los mismos, esa circunstancia debió haberla probado en autos, tal y como lo sostiene la S. responsable para que se acreditara que no fueron pagados por la institución crediticia por causas ajenas a su voluntad y que además conservó fondos suficientes durante el plazo de presentación de los documentos para su pago, y no, como lo afirma, que la carga probatoria correspondía al actor para que aquél demostrara que los cheques no fueron pagados por una causa imputable al librador, pues de cualquier forma éste es responsable del pago de los cheques según lo dispone el artículo 183 de la ley en cita, ya sea que se haya devuelto por una causa imputable a él o por cualquier otra, pues la única diferencia sería el pago de la indemnización a que alude el artículo 193 de la misma ley, respecto de la cual fue declarado absuelto el hoy quejoso en cuanto a los cheques 8867865, 8867877, 8867879, que fueron presentados para su pago fuera del término de los quince días indicados por la fracción I del artículo 181 de la multicitada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-En consecuencia, al no advertirse alguna violación manifiesta en contra del quejoso que lo haya dejado sin defensa, en que deba hacerse aplicación de la suplencia en la deficiencia de los conceptos de violación, en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., máxime de que se trata de un juicio de amparo en materia civil, que por su naturaleza jurídica es de estricto derecho, por lo tanto, debe negarse el amparo solicitado por resultar infundados sus conceptos de violación.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.L.C., contra el acto que reclamó de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, el cual quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO.-La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formula el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, del Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en M., Sinaloa, órgano colegiado que resolvió por mayoría de votos el amparo directo 299/98, al cual se hizo referencia en el considerando tercero de este fallo; cuyo criterio, se aduce, se encuentra en contradicción con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, S., al resolver el amparo directo 35/96, citado en lo medular en el considerando segundo.


Por lo tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia de probable divergencia de criterios.


QUINTO.-Por otra parte, debe señalarse que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun cuando de autos no conste la opinión del procurador general de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de A..


Sobre este particular, sirve de apoyo la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVI/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A., concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos."


SEXTO.-Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis y, en todo caso, precisar la discrepancia, es conveniente determinar cuál es el criterio que sustenta cada uno de los referidos órganos jurisdiccionales.


Así tenemos que al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, correspondió conocer del amparo directo 35/96, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, en contra de la Primera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de S.; y de la parte considerativa de la ejecutoria dictada en el amparo, se patentiza que la autoridad responsable, en la sentencia reclamada pronunciada al resolver el toca 1400/95, declaró insubsistente la de primera instancia, en que se estableció la improcedencia de la vía hipotecaria ejercida por la referida institución bancaria; y con fundamento en el artículo 388, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., con plenitud de jurisdicción, de oficio, abordó el estudio de los presupuestos procesales en el juicio, particularmente el de la personalidad del actor, considerando que ésta no quedó justificada con el testimonio notarial que para el efecto se exhibió.


Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:


a) Que si bien el J. de primera instancia debe examinar de oficio el escrito de demanda y determinar si se justifica o no la personalidad conforme al artículo 233 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., también lo es que esa decisión no es definitiva, ni trae como consecuencia la firmeza de dicha determinación, ya que el artículo 48 del mismo ordenamiento legal establece que el demandado puede denunciar al J. los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, sin perjuicio de que éstos también puedan hacerse valer de oficio por el juzgador; y,


b) Que el tribunal responsable tenía la facultad de pronunciarse con relación a la personalidad de la actora, dado que el J. de primera instancia se concretó a analizar el aspecto relativo a la procedencia de la vía hipotecaria y, al revocar esta sentencia, reasumió jurisdicción para, como lo hizo, analizar de oficio la personalidad, aunque no fuera impugnada por su contraparte en el juicio.


Por su parte, al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito tocó resolver el amparo directo 299/98, promovido por E.L.C., contra la sentencia de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, pronunciada en el toca 938/97, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, donde revocó la de primera instancia, en que se declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil, que en contra del referido quejoso opuso la persona moral Unión de Avicultores de Los Mochis, Sociedad Anónima; y en consecuencia, con plenitud de jurisdicción, por no existir la figura del reenvío, se avocó al análisis de la litis planteada en primera instancia, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre la personalidad del accionante del juicio de origen.


Por virtud del segundo concepto de violación planteado por el quejoso E.L.C., parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil, que trató sobre esa falta de pronunciamiento, el Tribunal Colegiado de referencia emitió consideraciones en el sentido siguiente:


a) La falta de personalidad en el actor, que tiende a impedir el curso de la acción, debe ser materia de excepción que se formule al contestar la demanda;


b) Si el demandado, al contestar la demanda o durante el juicio respectivo, no interpuso la excepción o el incidente adecuado, ni menos alegó como agravio en la apelación contra la sentencia definitiva, la cuestión de personalidad de su contraria, la S. responsable no pudo haberla analizado en forma oficiosa, porque en los juicios mercantiles, el recurso de apelación es cerrado o estricto de acuerdo con el artículo 1342 del Código de Comercio.


De las precisiones anteriormente realizadas se llega al convencimiento de que sí existe la contradicción de criterios entre los que sustentan, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, S. y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito con residencia en M., Sinaloa, pues de la confrontación de consideraciones de las ejecutorias, con el propósito de establecer el criterio a prevalecer, es menester determinar, si cuando el tribunal de apelación declara insubsistente o revoca la sentencia de primera instancia en que se establece la improcedencia de la vía, sin abordar el estudio sobre la procedencia o improcedencia de la acción:


Primero. ¿Puede hacer el estudio oficioso de la personalidad del actor, como lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito?; o bien,


Segundo. Ante la ausencia de la excepción de falta de personalidad o propuesta en el curso del juicio del incidente correspondiente o de agravio en la apelación sobre el particular ¿se encuentra impedido para abordar de oficio el estudio de la cuestión relativa, como lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito?


Es pertinente establecer desde ahora, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito no haya integrado jurisprudencia por reiteración conforme a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de A., ni que las consideraciones vertidas en la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, no se hayan formalizado en tesis, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de A., basta con que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la siguiente tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A., establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


Tampoco se soslaya que pudiera pensarse en la inexistencia de la contradicción, por el hecho de que el amparo directo 35/96 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en que el acto reclamado deriva de un juicio hipotecario, fue resuelto por el tribunal de amparo aplicando el artículo 48 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. que dice:


"Artículo 48. El demandado podrá denunciar al J. y hacer valer como excepciones, los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el J., sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos."


Mientras que el amparo directo 299/98 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se refiere a un juicio ejecutivo mercantil y el problema sustancial es resuelto por ese órgano colegiado interpretando el artículo 1342 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo."


En efecto, independientemente de la naturaleza mercantil y civil de uno u otros juicios, que dieron origen a las sentencias de amparo cuyos criterios se estima se encuentran en contradicción, y de que las disposiciones legales que los Tribunales Colegiados aplican para la resolución de los amparos literalmente sean distintas y no apliquen exactamente en cada caso concreto; de cualquier forma, uno y otro tribunal examinan la figura jurídica de la personalidad que constituye una instancia procesal vigente en el derecho civil, en amplio sentido y, por ende, común a ambas materias y sostienen criterios diversos, lo que actualiza la procedencia de la contradicción.


Es más, la naturaleza del problema, situación o figura jurídica analizados, es la que determinará materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer el criterio que deba prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia.


Lo anterior ya fue considerado por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/89, de donde emana la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: CLXXIV/89

"Página: 219


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de A., no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G.."


Por consiguiente, no basta la sola circunstancia de que las disposiciones legales en que se funden o interpreten los Tribunales Colegiados, sean distintas y no exactamente coincidentes, para estimar que no existe la contradicción de criterios, siempre que sus consideraciones encuentren sustento en diverso dispositivo legal, pues cuando como en el caso, se trata de examinar un punto de derecho controvertido, común a ambos juicios aunque no sean éstos de idéntica naturaleza (civil y mercantil), basta que se presente una oposición de criterios en torno a una misma figura jurídica.


SÉPTIMO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia su criterio, que coincide en lo esencial con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Debemos partir de la base de que la sentencia de primera instancia, que declara la improcedencia de la vía, en asuntos de naturaleza civil o mercantil, como los que dieron origen, respectivamente, a los juicios de amparo tramitados ante los Tribunales Colegiados de Circuito, que emitieron las sentencias de amparo con criterios contradictorios, no prejuzgan sobre la procedencia o improcedencia de las acciones, esto es, no pueden ocuparse del fondo de la litis planteada, pues ese pronunciamiento sólo podría hacerlo el órgano jurisdiccional correspondiente en la vía procedente; consideración que en los juicios ejecutivos mercantiles se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 1409 del Código de Comercio, que dice:


"Artículo 1409. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."


Mientras que en los juicios hipotecarios, como el que dio origen al juicio de amparo 35/96 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, encuentra apoyo en la fracción II del artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., que se lee como sigue:


"Artículo 340. En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas: ... II. Se decidirán previamente a la cuestión de fondo, las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento, y en caso de que alguna se declare procedente, el J. se abstendrá de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor."


También resultan ilustrativas sobre el tema comentado, las siguientes tesis de la que fuera Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 58 Cuarta Parte

"Página: 102


"VÍA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.-No es verdad que los Jueces de primera instancia estén impedidos para estudiar oficiosamente la procedencia de la vía intentada por el actor toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio. Lo anterior es obvio porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. está impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que tiene carácter de orden público, porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deben tramitarse sumariamente sin permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio. En consecuencia, todo juzgador puede válidamente analizar la procedencia de la vía a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa.


"A. directo 6306/71. A.A.P.. 19 de octubre de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: E.M.U..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 25, pág. 41. A. directo 2338/70. L.S. de R.. 14 de enero de 1971. Unanimidad de 4 votos. Ponente: E.M.U.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 193-198, Cuarta Parte

"Página: 121


"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. DEBE ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA.-La procedencia de la vía es un presupuesto procesal que el J. de primer grado debe estudiar de oficio en todos los casos y, además, tratándose de un juicio ejecutivo mercantil, el propio juzgador tiene la obligación de determinar si los documentos fundatorios de la acción tienen el carácter de títulos ejecutivos, por desprenderse tal obligación del artículo 1409 del Código de Comercio, que dice: ‘Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.’


"A. directo 6926/82. C.P.G. y otra. 28 de febrero de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.A.G.."


Siguiendo con el tema de los presupuestos procesales, debemos considerar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que, en la primera instancia debe ser analizada de oficio la personalidad de las partes, por ser precisamente un presupuesto procesal; y que en la alzada también puede analizarse ese aspecto cuando es materia de agravio, todo ello aun cuando no se haya opuesto en el curso del juicio la excepción o planteado el incidente correspondiente.


El criterio de referencia fue plasmado en la tesis de jurisprudencia 3a./J. 2/94, de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica y lee como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 3a./J. 2/94

"Página: 15


"PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA.-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio. En consecuencia, debe ser analizada tanto de oficio en primera instancia, como en la alzada, cuando es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe, y sólo debe omitirse el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla.


"Contradicción de tesis 20/93. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito. 17 de enero de 1994. Cinco votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 2/94. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: presidente M.M.G., M.A.G., S.H.C.G., J.T.L.C. y C.S.M.."


A manera de aclaración, debe señalarse que dicha tesis de jurisprudencia no resuelve el problema jurídico sobre el cual versa la contradicción que nos ocupa, toda vez que las ejecutorias que sirvieron de base para su formación, se pronunciaron en los juicios de amparo directo números 308/92, promovido por B., Sociedad Nacional de Crédito, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y 1136/92, promovido por A.G.M. y coagraviados, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en contra de las definitivas dictadas en juicios ejecutivo y ordinario mercantil, respectivamente, donde la materia de apelación lo fueron sentencias de primera instancia, en que no se cuestionó la procedencia de la vía, se entró al estudio de fondo del negocio y se pronunció el a quo sobre la procedencia de la acción y, en la apelación, a través de los agravios se objetó la personalidad de la parte actora; mientras que en la especie, los criterios de los Tribunales Colegiados que originaron la contradicción, tienen como antecedente sentencias definitivas en que la materia de apelación fueron fallos de primera instancia que declaran la improcedencia de la vía, sin abordar desde luego el estudio de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la acción y no se plantean argumentos en la apelación en relación con la falta de personalidad de la parte actora.


Por otra parte, siguiendo con el tema que nos ocupa, cabe decir que si bien es cierto que, conforme al principio de congruencia consignado en el artículo 1327 del Código de Comercio, las sentencias deben ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, mismo imperativo que consagra el artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.; y que por otra parte, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar a través de los agravios, solamente las acciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primer grado, porque de lo contrario el fallo resultaría incongruente; también es verdad, que la interpretación sistemática de las disposiciones legales de referencia, en relación con todo el sistema al que pertenecen y la doctrina respectiva, conduce a estimar, que cuando en tales dispositivos se alude a las excepciones hechas valer oportunamente, debe entenderse que se refieren a las defensas o excepciones propiamente dichas, que sin tener el carácter de presupuestos procesales, tienen como finalidad la ineficacia definitiva de la acción o la suspensión temporal de sus efectos, tales como las relativas al pago, la prescripción, transacción, nulidad o rescisión del contrato, simulación o inexistencia, etcétera, pero no así a las que tienen relación con los presupuestos procesales, como es el caso de la personalidad, pues tal hipótesis sí puede ser examinada en la apelación aun cuando no se hubiere hecho valer oportunamente en la primera instancia.


En efecto, conforme a la doctrina de los presupuestos procesales, creada por los tratadistas alemanes, entre otros O.V.B., en su obra "La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales", traducida al español por M.Á.R.L., se establecieron las bases para que el proceso se contemple como una construcción científica, doctrina que fue institucionalizada y difundida por los italianos Chiovenda, Calamandrei, B., entre otros, y adoptada por nuestras legislaciones y la jurisprudencia de esta Suprema Corte; tales presupuestos pueden resumirse diciendo que son requisitos basados en la potestad de obrar de los sujetos, que permiten al J. hacer justicia, mediante la constitución y desarrollo del proceso, de lo cual se desprende que ordinariamente, para que éste exista, son requisitos sustanciales o presupuestos del mismo, los siguientes:


La presentación de una demanda formal y sustancialmente válida, por un sujeto de derecho (actor), ante un órgano jurisdiccional (J.), frente a otro sujeto de derecho (demandado). Todos estos sujetos deben tener capacidad. El J., capacidad general, constituida por la jurisdicción y capacidad especial, consistente en la competencia. Las partes, capacidad de ser tales (actor o demandado) y capacidad de obrar en juicio. Naturalmente, para que el proceso pueda llegar a su fin se requiere el impulso procesal, esto es, la actividad necesaria de las partes para que el proceso avance.


Ahora bien, como es sabido, en el desarrollo del proceso pueden intervenir las partes en sentido material, que son aquellas en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional y las partes en sentido formal, es decir, quienes actúan en juicio sin que recaigan en ellas, en lo personal, los efectos de la sentencia.


Para que a una persona pueda considerársele como parte en sentido formal (mandatario o apoderado general o especial, representante legal, endosatario en procuración, etc.), y pueda en consecuencia actuar válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material, es requisito sine qua non que acredite su personalidad a través de los medios que la ley establece, esto es, debe justificar que está investida de la capacidad o potestad correspondiente, pues en caso contrario, para efectos legales, la parte en sentido material, a la que pretendió representar, no habrá intervenido en la relación jurídica y, por ello, no puede considerarse configurada la trilogía jurisdiccional: actor, J. y demandado.


Ello provoca que si uno de los tres sujetos legalmente no ha tenido intervención en ella, el proceso que materialmente se hubiera desarrollado, debe considerarse nulo o inválido.


De todo lo anterior se desprende, que si bien, en las legislaciones de nuestro país los presupuestos procesales están catalogados como excepciones, en la medida que pueden oponerse como defensas al contestar la demanda, su naturaleza es diversa a la del resto de las excepciones.


Efectivamente, mientras que los presupuestos procesales son los requisitos sustanciales que le dan vida a la relación jurídica, de tal manera que al faltar uno de ellos ésta no existe, las demás excepciones, tales como el pago, la prescripción, la compensación, la dación en pago, la transacción, entre otras, incluso algunas excepciones dilatorias, como la falta de cumplimiento o la condición a que está sujeta la acción intentada, no son requisitos necesarios para la existencia de dicha relación jurídica. Así por ejemplo, si se opone la excepción de pago, independientemente que se demuestre o no haberlo efectuado, la relación jurídica habrá existido, precisamente porque aquélla no está vinculada a la existencia de ésta. En cambio, tratándose de una excepción relativa a uno de los presupuestos procesales, como la personalidad, en la hipótesis de que no se demuestre ésta, dicha relación, como se dijo, legalmente no existe, puesto que uno de los elementos sustanciales de la misma no ha tenido intervención en ella.


Todas estas consideraciones fueron hechas, en lo medular, por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/93, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 3a./J. 2/94 antes transcrita, del rubro: "PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA.".


En esa misma sentencia también se hizo referencia a la opinión del creador de la doctrina de los presupuestos procesales, plasmada en su ya mencionada obra "La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales", que es en los siguientes términos:


"Ni según el derecho romano, ni de acuerdo con el del R., ni conforme con el de cualquiera de los Estados alemanes, se precisa la iniciativa, la interpelación del demandado para poder considerar la falta de los presupuestos procesales. La validez de la relación procesal es una cuestión que no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, sólo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte, absolutos. No está permitido entablar una demanda que no indique la relación jurídica que se alega; el proceso tramitado ante una autoridad no judicial o ante un tribunal incompetente o no prorrogado, o por una parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado, o respecto de un derecho que no es privado, es, desde todo punto de vista, improcedente, nulo e inútil; el demandado puede admitirlo o no, según quiera; mas el tribunal no tiene que esperar a que el reo acuse el defecto; debe considerarlo siempre, cualquiera sea quien lo haya denunciado. Mas no como si estuviera obligado a un sistema policial de rastreo; no; se ha de estar a lo que las partes expongan, pero a ese material que se tiene a la vista se ha de aplicar, de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la relación jurídica procesal. Sólo en caso afirmativo, debe el J. aprobar el proceso y dejarlo seguir su curso. De consiguiente, el tribunal toma frente a la relación procesal una actitud cuya clase y modo no se diferencia mucho de la que asume frente a la materia en litigio. Tanto en éste como en aquélla, el J. niega su aprobación en caso de que el actor no suministre los puntos de apoyo suficientes para que sea posible considerar fundados los elementos propios de ellas; aquí como allá, se deja librado al demandado sacar a la luz los defectos excepcionales que se hallan ocultos bajo la superficie, por medio del oportuno recurso. Sólo se exterioriza la esencialísima diferencia entre ambas en que la constitución de la relación procesal no se lleva a cabo fuera del tribunal, como la sustancial, sino ante él y con su importante colaboración; de consiguiente, la relación procesal cuida, por sí misma, en su constitución, un factor que debe conducir a no abandonar todo a la iniciativa del demandado."


La adopción por parte de nuestras legislaciones, de la doctrina de referencia y el reconocimiento de la calidad de presupuestos procesales de las cuestiones vinculadas con la personalidad y por tanto de su naturaleza diferente al resto de las excepciones, se aprecia claramente, en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., del tratamiento que les da a tales cuestiones en su artículo 48, al imponer al J. la obligación de examinar de oficio la legitimación procesal de las partes, sin perjuicio de que el litigante pueda impugnarla cuando tenga razones para ello.


Congruente con lo anterior, la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente tesis jurisprudencial:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Volumen: Tomo IV, Parte SCJN

"Tesis: 312

"Página: 210


"PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión.


"Sexta Época:


"A. directo 2374/56. S.G.O.. 18 de septiembre de 1957. Cinco votos.


"A. directo 6314/58. V.P.. 17 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 5115/58. C.V.A. y coag. 21 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 2395/60. N.B. de C.. 12 de julio de 1962. Cinco votos.


"A. directo 4826/61. Algodonera y Aceitera de Monterrey, S. y coag. 26 de octubre de 1962. Unanimidad de cuatro votos."


Ahora bien, de acuerdo con el sistema procesal vigente en la legislación mercantil como civil en México, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia de primer grado que se reclamen en los agravios, ya que el recurso de apelación tiene por objeto que la S. confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, lo que impide a la S. la posibilidad de devolver los autos al inferior para subsanar omisiones de éste.


En efecto, la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la falta de reenvío en la apelación, dejó plasmado su criterio que ahora se recoge por este cuerpo colegiado, en la tesis que se localiza y lee como sigue:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Cuarta Parte, CXXIX

"Página: 29


"APELACIÓN, NO EXISTE REENVÍO EN LA.-La función jurisdiccional la ejercen los Tribunales Superiores de Justicia, considerándose, por ficción legal, que éstos delegan a los Jueces dicha función, entendiéndose asimismo que cuando las partes se alzan contra sus decisiones, se devuelve a aquéllos, con plenitud, la jurisdicción que habían delegado, significándose que, al resolver el tribunal de alzada la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de una manera integral, ya que, por razón de la naturaleza del recurso, no existe ni puede existir reenvío, porque, evidentemente, en la apelación no se decide para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución apelada, sino que, atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe asimismo llegar a corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar o revocar la resolución impugnada; razones por las cuales, con la sentencia definitiva que dicta el a quo, éste consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia.


"A. directo 7454/66. H.S.T.. 26 de marzo de 1968. 5 votos. Ponente: E.S.L..


"Quinta Época:


"Tomo CXXIX, pág. 40. A. directo 3267/55. M.S.S.. 4 de julio de 1956. 5 votos. Ponente: G.G.R.."


Así es, el principio procesal de la falta de reenvío en la apelación, deriva de lo dispuesto, en lo que atañe a la materia mercantil, en el artículo 1336 del Código de Comercio; y en lo relativo a la materia civil, conforme a la que se rigen los juicios hipotecarios, se sustrae en preceptos legales como el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., ya que en similares términos establecen que el recurso de apelación tiene por objeto el que el tribunal de alzada confirme, modifique o reforme o revoque la sentencia del inferior; por lo que cuando el tribunal de apelación considera que en forma incorrecta el J. natural decretó la improcedencia de la vía, ante la inexistencia del reenvío, debe avocarse con plenitud de jurisdicción al examen de la litis natural, pero ante todo de los presupuestos procesales como el relativo al de la personalidad, que como se dijo en párrafos precedentes, su estudio debe ser incluso de manera oficiosa, esto es, aunque no se haya planteado la excepción o el incidente que correspondan.


De todo lo hasta aquí expuesto se desprende, como se dijo, que es sustancialmente acertado el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el sentido de que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal de estudio preferente, sin el cual no puede iniciar ni desenvolverse válidamente el juicio y puede ser analizado de oficio, por el juzgador al pronunciar la sentencia de primera instancia o por el tribunal de apelación, cuando revoque la primera en que se declaró la improcedencia de la vía, aunque no sea impugnada esa falta de personalidad en el curso del procedimiento, ni constituya materia de agravio en la apelación, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe; sobre todo, porque como ya se dijo, no resulta procedente el reenvío en la apelación; sin embargo, el tribunal de alzada no podrá pronunciarse de oficio, cuando la cuestión relativa haya sido materia de un pronunciamiento firme en el juicio.


En virtud de todo lo anterior, la tesis que debe prevalecer y regir con el carácter de jurisprudencia, en los términos de los artículos 192, 195 y 197-A, de la Ley de A., es la sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial, con la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con el texto siguiente:


-Al ser la personalidad de las partes un presupuesto procesal de estudio preferente, sin el cual no puede iniciar ni desenvolverse válidamente el juicio, su análisis puede realizarse de oficio, por el juzgador al pronunciar la sentencia de primera instancia, o bien, ante la inexistencia del reenvío por el tribunal de apelación, cuando revoque la sentencia de primer grado en que se declaró la improcedencia de la vía, aunque no sea impugnada la falta de personalidad en el curso del procedimiento, ni constituya materia de agravio en la apelación, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe. Sin embargo, el tribunal de alzada no podrá pronunciarse de oficio, cuando la cuestión relativa haya sido materia de un pronunciamiento firme en el juicio.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 192 y 196 de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados del Quinto y Décimo Segundo Circuito, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer y regir con el carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondientes.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..



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