Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 714
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución2a./J. 40/2001
Número de registro2840
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: V.N.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto del año dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido en la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda S. el siete de mayo del dos mil uno, el Dr. M. de J.A.E., C. General de Compilación y Sistematización de Tesis, remitió el expediente donde se advierte la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo directo 517/2000, el cual dio origen a la tesis: "PRUEBA CONFESIONAL. ES INDEBIDO EXIGIR A LOS ABSOLVENTES QUE SE IDENTIFIQUEN." y el amparo directo 10326/99, que dio origen a la tesis: "CONFESIONAL. APLICACIÓN, POR ANALOGÍA, DEL ARTÍCULO 815, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.".


Dicho escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


"Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis. Oficio número CGCST-A-96-05-01.-México, D.F., a 4 de mayo de 2001.-Señor Ministro G.I.O.M., presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presente: Distinguido señor Ministro: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o., inciso h), del Reglamento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, y toda vez que compete a esa Segunda S. de este Alto Tribunal resolver las contradicciones de tesis en materias laboral y administrativa que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo ordenado por el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito enviar a usted expediente donde se advierte una posible contradicción de esta índole. Lo anterior, a fin de que, si así lo estima pertinente, proceda a formular su denuncia y esa S. resuelva lo conducente, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.-Atentamente.-Dr. M. de J.A.E.. C. General."


SEGUNDO.-Por acuerdo de once de mayo del año dos mil uno, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, correspondiéndole el número 42/2001-SS y previno a los presidentes de los Tribunales Colegiados citados para que remitieran copias debidamente certificadas de las ejecutorias aludidas, en las que se sostienen las tesis en posible contradicción.


Por oficio número 3060, de veintinueve de mayo del año dos mil uno, la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito remitió al presidente de esta Segunda S. copia certificada de la ejecutoria dictada por ese tribunal en el expediente DT. 517/2000, promovido por Cementos de México Núñez, S.A. de C.V.


El procurador general de la República no formuló pedimento.


Por proveído de fecha veintiséis de junio del año dos mil uno, se turnó el presente asunto a la ponencia del Ministro J.D.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en términos del punto tercero transitorio del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, puesto que el presente asunto ingresó con anterioridad a la vigencia del citado acuerdo, además de que el tema sobre el que tratan las ejecutorias de las cuales deriva dicha denuncia, corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta S..


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, puesto que fue efectuada por el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra legitimado para ello.


TERCERO.-El criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el juicio de amparo directo DT. 10326/99, promovido por E.G.L., tiene los siguientes antecedentes:


a) Por escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, E.G.L. demandó de Banco Internacional, S.A., Grupo Financiero Bital, Institución de Banca Múltiple, el pago de distintas prestaciones laborales.


b) Señaló como hechos:


1. Que ingresó a laborar para la demandada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, como jefe de promotores; 2. Que aproximadamente a las once treinta horas del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, E.H., quien desempeñaba funciones de dirección y administración dentro de la empresa demandada, le dijo que: "por reclamar por las instalaciones quedas despedido de este trabajo".


c) La parte actora ofreció como pruebas:


1. La confesional a cargo de la demandada; 2. La confesional para hechos propios a cargo de E.H.; 3. Testimonial a cargo de J.N.C., G.S.N. y J.M.O.; 4. Instrumental pública de actuaciones; y, 5. P. legal y humana.


d) Por su parte, la demandada ofreció las siguientes pruebas:


1. La confesional a cargo de E.G.L.(.a quien se le declaró fíctamente confeso en audiencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por no haberse identificado); 2. Documental consistente en recibo de honorarios 0101 por la cantidad de $62,840.00; 3. Instrumental pública de actuaciones; y, 4. P. legal y humana.


e) En la audiencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, previa aclaración de la demanda por parte del actor en relación con el pago de prima de antigüedad, la empresa demandada contestó la demanda negando las prestaciones reclamadas por el actor, pues dijo que no existió relación laboral, ya que entre la empresa demandada y el actor sólo hubo relación civil debido a la celebración de contrato verbal de prestación de servicios profesionales; controvirtió los hechos y expuso excepciones y defensas.


f) En la audiencia celebrada el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha señalada para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, la Junta acordó tener por celebrada la audiencia para los efectos legales consiguientes y concedió un término de tres días al actor, E.G.L., para que se identificara a satisfacción de la propia Junta con credencial fehaciente y, en caso de no hacerlo, lo tendría por confeso de las posiciones relativas.


g) Posteriormente, por auto del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Junta señaló:


"En relación con lo solicitado respecto del apercibimiento decretado en audiencia del 19 de septiembre de 1997, y toda vez que la demandada solicitó que el actor se identificara, ya que existía duda de la identidad del actor y de que esta Junta tiene la obligación, en caso de duda, de solicitar a los comparecientes y demás personas que intervengan en las audiencias se identifiquen a satisfacción de ésta, y encontrándose en autos datos que hacen dudar de que quien compareció a la audiencia confesional (sic) no es el actor, ya que existe una carta poder a fojas 4 de autos en donde aparece la firma del actor E.G.L., que de ninguna manera se parece a la firma que estampó el actor el día y hora de la celebración de la audiencia confesional (sic) a su cargo, se le hace efectivo el apercibimiento y con fundamento en el reglamento interior de la Junta, que faculta a la misma a solicitar que se identifiquen aquellos que intervienen en las audiencias, aplicando por analogía el artículo 815, frac. (sic) II de la ley laboral, y tomando en cuenta la petición de la parte interesada, toda vez que habiendo transcurrido con exceso el término concedido al actor sin que el mismo se haya identificado, se le declara fíctamente confeso de las posiciones formuladas por la demandada en audiencia de 19 de septiembre del presente año, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar."


h) Con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el sentido de absolver a Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas y acciones intentadas por E.G.L., puesto que estimó que el actor no probó sus acciones.


i) Inconforme con el laudo anterior, E.G.L. promovió demanda de garantías de la que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictó ejecutoria en el toca DT. 13447/98, en el sentido de conceder el amparo y protección solicitados para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, emitiera otro en el que valorara nuevamente las pruebas ofrecidas por la parte demandada, consistentes en la testimonial a cargo de J.L.C. y Ó.G.C.R., así como el diverso recibo de honorarios exhibido en el juicio.


j) En cumplimiento de dicha ejecutoria, el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad responsable dictó un segundo laudo en el que condenó a Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, a pagar a E.G.L. la cantidad de $1’475,708.60, por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, sin perjuicio de los que se generaran hasta la ejecutoria del fallo, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, prima dominical y tiempo extra.


k) Inconforme con tal laudo, Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, promovió juicio de amparo del que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que, por ejecutoria del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con número de toca DT. 3566/99, concedió el amparo y protección solicitados para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que valorara debidamente la confesión ficta del actor.


l) En cumplimiento de lo anterior, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un nuevo laudo en el que consideró que en la materia del amparo, del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la parte demandada (Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital), en especial la confesional ficta a cargo del actor E.G.L., declarado fíctamente confeso de las posiciones formuladas por la demandada en audiencia del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dedujo que, con dicha prueba, Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, acreditó la existencia de un contrato verbal de carácter meramente civil y de prestación de servicios por honorarios, celebrado entre Ó.C.R., como representante de la empresa demandada y el actor, contrato acordado en las oficinas de Asesoría y Desarrollo Laboral, ubicadas en Paseo de la Reforma 293, tercer piso, colonia C., en esta ciudad, el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo con el cual, E.G.L. prestó sus servicios profesionales y por honorarios para torneo de fútbol rápido, apartado de canchas de fútbol soccer y pago de arbitraje en las instalaciones del deportivo E.M., en la Escuela Superior de Educación Física; que, además, en dicho contrato de prestación de servicios se pactó como pago único la cantidad de $62,840.00 en una sola exhibición, por concepto de honorarios, cantidad que fue cubierta al actor el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis y de la que se expidió recibo de honorarios con número de folio 0101 el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


m) A dicha prueba confesional ficta, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje le concedió valor probatorio al considerar que no existió prueba en contrario a favor del actor que desvirtuara su valor; por tanto, con dicha prueba, aunada a la instrumental de actuaciones y a la presuncional legal y humana, la Junta en comento consideró que la parte demandada acreditó sus excepciones y tuvo por no probados los presupuestos de la acción intentada; en consecuencia, absolvió a Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, del cumplimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones que le reclamó E.G.L. en el escrito de demanda.


n) Inconforme con el laudo anterior, E.G.L. promovió juicio de amparo del que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que, por ejecutoria del once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca DT. 10326/99, negó el amparo al quejoso.


Las consideraciones de dicha resolución, en las partes que interesan, son las siguientes:


"TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Alega el quejoso, en primer término, que la Junta responsable al momento de dictar el laudo que se combate se basó en la confesional del actor, que fue declarada ilegalmente como confesión ficta, la cual carecía de valor probatorio porque en el acuerdo de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la Junta omitió fundar y motivar el apercibimiento hecho al actor para que en un término de tres días se identificara y, en caso de no hacerlo, se le tendría por fíctamente confeso de las posiciones que le fueron articuladas y que la Junta, en el acuerdo de dieciséis de octubre del año citado, señaló que: ‘... toda vez que la demandada solicitó que el actor se identificara, ya que existía duda sobre su identidad ...’, lo que es inexacto, en virtud de que la demandada no solicitó que el actor se identificara, por lo que indebidamente la Junta aplicó por analogía el artículo 815, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, precepto que sólo es aplicable a la prueba testimonial; además de que dicha confesional no debe tenerse como ficta porque el actor, hoy quejoso, sí acudió al desahogo de dicha prueba y contestó las posiciones formuladas.-Lo anterior es infundado, porque de las constancias de autos aparece que en la audiencia celebrada el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha señalada para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, la Junta acordó: ‘Se tiene por celebrada la audiencia confesional del actor ofrecida por la demandada y la ratificación de contenido y firma a cargo del actor, al tenor de las posiciones y preguntas formuladas en la presente acta y las cuales fueron calificadas de legales por esta Junta, para los efectos legales a que haya lugar.-Se le concede el término de 3 (tres) días al actor para que se identifique a satisfacción de esta Junta con credencial fehaciente y, en caso de no hacerlo, se le tendrá por fíctamente confeso de las posiciones contenidas en dicha acta.-N..’ (fojas 96 vuelta).-Y aunque, efectivamente, la autoridad responsable no apoyó su proceder en precepto legal alguno, sí se encuentra la motivación en el hecho de solicitar la identificación del actor ‘a satisfacción de esta Junta con credencial fehaciente’, por lo que, independientemente de que en el acuerdo posterior de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, conste que: ‘En relación con lo solicitado respecto del apercibimiento decretado en audiencia del 19 de septiembre de 1997, y toda vez que la demandada solicitó que el actor se identificara, ya que existía duda de la identidad del actor y de que esta Junta tiene la obligación, en caso de duda, de solicitar a los comparecientes y demás personas que intervengan en las audiencias se identifiquen a satisfacción de ésta y encontrándose en autos datos que hacen dudar de que quien compareció a la audiencia confesional no es el actor, ya que existe una carta poder a fojas 4 de autos en donde aparece la firma del actor E.G.L., que de ninguna manera se parece a la firma que estampó el actor el día y hora de la celebración de la audiencia confesional a su cargo, se le hace efectivo el apercibimiento, y con fundamento en el reglamento interior de la Junta, que faculta a la misma a solicitar que se identifiquen aquellos que intervienen en las audiencias, aplicando por analogía el artículo 815, fracción II, de la ley laboral y tomando en cuenta la petición de la parte interesada, toda vez que habiendo transcurrido con exceso el término concedido al actor sin que el mismo se haya identificado, se le declara fíctamente confeso de las posiciones formuladas por la demandada en audiencia de 19 de septiembre del presente año, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.’ (fojas 99 vuelta), lo cierto es que el apercibimiento decretado al actor en la audiencia celebrada el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, no es violatorio de las garantías individuales del hoy quejoso, pues no se apoyó en la solicitud de la parte demandada, aunque lo haya mencionado en el diverso acuerdo de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete en el que hizo efectivo el apercibimiento, sino en la satisfacción de la propia, responsable, la cual está facultada para apreciar los hechos en conciencia y, por ende, valoró en consecuencia la confesión ficta del actor en el laudo impugnado; lo que no es contrario a derecho si se toma en cuenta que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: ‘Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.’. Por lo que tal facultad de apreciar los hechos en conciencia, permite a la Junta, a su vez, tratándose de la prueba confesional, aplicar por analogía el artículo 815, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: ... II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello.’, pues la Junta puede requerir que se identifique quien va a observar posiciones o rendir declaración ante ella, lo que no es violatorio de garantías individuales, porque su actuación encuentra apoyo en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’; y acorde con el principio general de derecho, en el sentido de que la autoridad tiene la obligación de identificar a las partes, en el caso concreto, al que absolverá posiciones para la certeza jurídica de sus declaraciones.-Por otra parte, es infundado el argumento que vierte el quejoso en su primer concepto de violación, en el que señala que la Junta emitió un laudo incongruente contraviniendo lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que absolvió a la demandada, basándose únicamente en la confesional ficta del actor, hoy quejoso.-Sobre el particular, la Junta consideró: (transcribe sin que sea necesario reproducirlo).-De lo que se advierte que es infundada la apreciación del hoy quejoso, porque, como lo consideró la autoridad responsable en el laudo impugnado, no existe prueba en contrario que desvirtúe el resultado de la confesión ficta del actor, pues de los elementos de convicción ofrecidos por él, aparece que la confesional del banco demandado no le favoreció (foja 90); desistió de la confesional para hechos propios a cargo de E.H. (foja 107); de la testimonial de J.N.C., G.S.N. y J.M.O. (foja 92); y le fue desechada la inspección (fojas 87 vuelta). En tal virtud, la Junta responsable en forma correcta concluyó que no existía prueba en contrario que desvirtuara la presunción derivada del resultado de la confesión ficta del actor.-En consecuencia, lo que procede es negar el amparo, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo." (fojas 19 a 22 del expediente).


Con motivo de este asunto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito elaboró la tesis I.6o.T.63 L, publicada en la página 982, Tomo XI, correspondiente a enero de 2000, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:


"CONFESIONAL. APLICACIÓN, POR ANALOGÍA, DEL ARTÍCULO 815, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: ‘Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.’; la facultad de apreciar los hechos en conciencia, permite a la Junta, en el caso de la prueba confesional, aplicar por analogía el artículo 815, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: ... II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello.’; por tanto, si la Junta requiere a quien va a absolver posiciones o rendir declaración, que se identifique, no incurre en violación de garantías individuales, acorde con la obligación que tiene la autoridad de identificar a las partes, en el caso concreto, al que absolverá posiciones, para tener certeza jurídica de identidad, lo que es acorde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo que dice: ‘A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’."


CUARTO.-Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo DT. 517/2000, promovido por Cementos de México Núñez, S.A. de C.V., fallado el treinta de agosto del año dos mil, tiene los siguientes antecedentes:


a) Por escrito presentado ante la Junta Especial Siete de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, D.J.G.G. y otros nueve trabajadores, a través de su apoderado, promovieron juicio laboral en contra de Cementos de México Núñez, S.A. de C.V., H.R.P.L. y R.P. Lozada, de quienes reclamaron diferentes prestaciones de orden laboral.


b) Señalaron como hechos:


1. Los actores en el juicio laboral fueron contratados por la empresa demandada en las fechas y para realizar las funciones siguientes: A) D.J.G.G., dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, machetero; B.I.G.J., dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ayudante; C.M.G.M., dos de enero de mil novecientos noventa y siete, chofer de camioneta; D) V.G.R., dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, machetero; D) J.H.A., dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, chofer; E) A.J.C., tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ayudante; F) J.M.C., dos de mayo de mil novecientos noventa y tres, ayudante; G.L.M.C., diez de enero de mil novecientos noventa y ocho, chofer de Kenworth; H) M.Á.S.J., dos de enero de mil novecientos noventa y siete, machetero; e, I) J.V.C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, machetero; cuyo horario de labores era de las siete a las diecinueve horas de lunes a sábado, en las instalaciones de la empresa demandada.


2. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, los actores fueron despedidos de su trabajo por H.R.P.L., quien les manifestó que ya no los necesitaba.


c) Cementos de México Núñez, S.A. de C.V., por conducto de su representante, A.N.R., dio contestación a la demanda anterior negando el despido de los actores y señaló que las prestaciones reclamadas ya se habían pagado, y en cuanto a los hechos, precisó fechas de contratación, puestos y salarios de cada uno de los actores y opuso las siguientes excepciones:


1. Excepción de pago respecto de las horas extras laboradas; 2. Defensa de falta de acción y derecho para la reclamación de salarios caídos.


d) En el mismo momento de la contestación de demanda, Cementos de México Núñez, S.A. de C.V., requirió a los actores para que se reincorporaran a su empleo en las condiciones y términos en que lo venían desempeñando.


e) Posteriormente, el apoderado de los actores, en uso de las facultades otorgadas en las cartas poder respectivas, desistió de las acciones y reclamaciones en contra de H.R.P.L. y R.P. Lozada.


f) La parte actora ofreció, entre otras pruebas, las confesionales de la persona moral demandada Cementos Mexicanos Núñez, S.A. de C.V., de A.N.R. y de H.R.P. Lozada.


g) En audiencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, relativa a las confesionales ofrecidas por la parte actora a cargo de A.N.R. y H.R.P. Lozada, los absolventes respondieron en forma negativa a todas las posiciones y debido a la petición de la parte actora, la Junta responsable requirió a los absolventes para que en el término de tres días hábiles exhibieran documento oficial de identificación, apercibidos que en caso contrario se les sancionaría con la declaratoria de confesos fíctamente, en atención a que: "con el carácter con el que comparecieron y proporcionaron sus generales y con el que de acuerdo a autos (sic) se desprende tienen para con la empresa, existe el temor fundado de suplantación de personas de acuerdo al principio de equidad y seguridad jurídica procesal".


h) Posteriormente, por auto de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Junta responsable tuvo a los demandados por identificados, debido a que por escrito del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve exhibieron cartas de residencia con fotografía, expedidas por la Asociación de Colonos del Fraccionamiento Lomas Atizapán, A.C., en papel membreteado con sello y firma del presidente, vicepresidente y del tesorero encargado de actas y acuerdos, sin que procediera declararlos confesos, como lo solicitaron los actores; sin embargo, a continuación, la Junta responsable anotó: "... se dice, se aclara que se deja sin efecto lo anterior acordado ..." y con la finalidad de proveer respecto de las manifestaciones del apoderado de los actores, quien objetó las documentales identificatorias de los actores y señaló la posible suplantación de los demandados, la Junta se reservó a dictar lo conducente.


i) Más adelante, mediante proveído del once de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Junta señaló que:


"... así como a la reserva decretada por esa Junta mediante acuerdo de fecha veintisiete de mayo del año en curso, al respecto esta Junta pasa a acordar lo conducente, en principio y toda vez que de autos no se desprende que los confesantes (sic) A.N.R. y H.R.P. Lozada hallan (sic) cumplido con el requerimiento hecho por esta Junta en fecha (sic) trece de mayo del año en curso, en los términos ordenados por acuerdo de esa misma fecha, en consecuencia a los mismos se les hacen efectivos los apercibimientos decretados en dicho proveído y en consecuencia se le (sic) tiene por fíctamente confesos de las posiciones que se le (sic) formularon en la audiencia respectiva y que esta Junta calificó de procedentes y de legales."


j) La Junta Especial Siete de Conciliación y Arbitraje del Estado de México dictó laudo el diecisiete de marzo del año dos mil, en el expediente 11/99, resolviendo que la parte actora acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones, en tanto que la demandada justificó en parte sus defensas y excepciones, condenando al demandado a pagar a los actores diversas prestaciones.


k) Para llegar a dicha determinación, la Junta del conocimiento estimó, entre otros aspectos, al valorar las pruebas, que al demandado H.R.P. Lozada se le tuvo por confeso fíctamente, en virtud de que no se identificó con documento oficial ante ella, probanza a la que le otorgó valor probatorio pleno, pues tal extremo lo confirmó con la inspección mediante la cual se acreditan las condiciones de trabajo a que aluden los actores, resultando cierto el despido.


l) En contra de esta última resolución, H.R.P.L., por su propio derecho, y A.N.R., en representación de Cementos México Núñez, S.A. de C.V., promovieron juicio de garantías, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el cual lo registró con el número DT. 517/2000 y, previos los trámites legales, dictó resolución el treinta de agosto del año dos mil otorgando el amparo a la empresa quejosa.


Las consideraciones de dicha resolución, en las partes que interesan, son las siguientes:


"SÉPTIMO.-Tomando en cuenta su relación con los motivos de inconformidad, se estima necesario detallar la información siguiente: Los actores ofrecieron, entre otras pruebas, la confesión a cargo de Cementos de México Núñez, S.A. de C.V., y para hechos propios e incluso como demandados físicos, de A.N.R. y H.R.P. Lozada (foja 54); la Junta señaló para recibirlas el 21 (veintiuno) de abril de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), pero en esa ocasión fue exhibido el certificado médico agregado a fojas noventa y uno, en cuyos términos el apoderado legal de éstos acreditó que padecían un proceso gastroinfeccioso originado por salmonella y e. coli, ameritando reposo absoluto durante diez días.-La autoridad estimó justificada la ausencia de los absolventes y señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el trece de mayo posterior (fojas 92 a la 94).-El día indicado, A.N.R. manifestó como datos de identificación general, llamarse como se mencionó; ser originaria de la Ciudad de México; de veintisiete años de edad, casada, dedicada al hogar, con estudios hasta la escuela preparatoria; su domicilio estaba ubicado en la avenida R.C. número dieciocho, en Lomas de Atizapán, pero antes de que contestara las posiciones destinadas al representante legal de la sociedad anónima, el apoderado de la parte actora solicitó que se le requiriera para identificarse a satisfacción de la Junta, porque indicó que su ocupación es la de ama de casa (hogar) y ello se contrapone a las constancias de autos, donde aparece como representante legal de la empresa y ante el temor fundado de que la compareciente no fuera la persona cuyo nombre ostentaba, hizo dicha solicitud con apoyo en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo y, en caso de no cumplir la absolvente, debería declararse fíctamente confesa.-No obstante lo anterior, la multicitada A.N.R. contestó los planteamientos dirigidos a la persona moral.-Enseguida, el apoderado de los trabajadores ratificó las posiciones articuladas el veintiuno de abril anterior, a la tantas veces mencionada A.N., pero como demandada física, de las cuales fue desechada por insidiosa la número seis, las demás fueron contestadas negativamente, incluso otra dictada en ese acto, relativa a que D.J.G.G. percibía $450.00 a la semana (fojas 100 vuelta y 101).-Llegado el momento de recibir la confesión de H.R.P. Lozada, éste manifestó llamarse como quedó escrito; ser originario del Distrito Federal; de veintisiete años de edad, casado, de ocupación comerciante, con estudios hasta la escuela preparatoria; su domicilio se localizaba en la avenida R.C.1., colonia Lomas de Atizapán, e igual que con A.N.R., el abogado de los accionantes ratificó los planteamientos formulados con anterioridad y solicitó requerirlo para identificarse a satisfacción de la Junta; después el absolvente respondió en forma negativa todas las posiciones, menos la seis, que fue desechada.-En atención a las peticiones de la parte actora, la autoridad requirió a los dos absolventes para que en el término de tres días hábiles exhibieran documento oficial, apercibidos de que en caso contrario se les declararía confesos fíctamente, en atención a que con el carácter que comparecieron y proporcionaron sus generales y con el que de acuerdo a autos se desprende tienen para con la empresa, existe el temor fundado de suplantación de personas de acuerdo al principio de equidad y seguridad jurídica procesal, asentando la media filiación de cada uno de ellos (fojas 100 vuelta y 101).-Mediante promoción depositada en la oficialía de partes de la Junta el dieciocho de mayo de la anualidad anterior a ésta, los multirreferidos declarantes depositaron las cartas de residencia con fotografía de ellos, agregadas a fojas 105 y 106, expedidas por la Asociación de Colonos del Fraccionamiento Lomas de Atizapán, A.C., en papel membretado con sello y firma del presidente, del vicepresidente y del tesorero encargado de actas y acuerdos, haciendo constar que viven desde hace más de cinco años en el domicilio que informaron en sus datos de identificación general.-En ese mismo escrito señalaron que su credencial de elector estaba en trámite de reposición por extravío (foja 104).-En el acuerdo emitido en la audiencia de veintisiete de mayo en cita, la actuante los tuvo por identificados en tiempo, en términos de las constancias aludidas, para los efectos legales a que hubiera lugar, lo cual sería tomado en consideración al resolver; en consecuencia, no procedía declararlos confesos, como lo solicitaron los actores, pero enseguida se anotó: ‘... se dice, se declara que se deja sin efecto lo anteriormente acordado ...’ y con la finalidad de proveer respecto de las manifestaciones del apoderado de los actores, quien objetó las documentales de mérito, al presumirlas elaboradas unilateralmente e, incluso, ante la posible suplantación de los demandados, se reservó a dictar lo conducente (foja 107 vuelta).-El primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, los absolventes en cita llevaron también a la oficialía de partes correspondiente el escrito con un anexo obtenidos, al parecer vía fax, presentando sus licencias de automovilistas, expedidas el veintiocho de mayo de esa anualidad, solicitando el señalamiento de día y hora para exhibirlas en original y al respecto, una vez que la secretaría de la Junta dio cuenta con la promoción de mérito, el día once del sexto mes la autoridad proveyó: ‘... ténganse por hechas las manifestaciones que vierten las partes en la presente actuación, así como las contenidas en el escrito con el que la secretaría da cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar, y en atención a las mismas, así como a la reserva decretada por esta Junta mediante acuerdo de fecha veintisiete de mayo del año en curso al respecto esta Junta pasa a acordar lo conducente, en principio y toda vez que de autos no se desprende que los confesantes A.N.R. y H.R.P.L. hayan cumplido con el requerimiento hecho por esta Junta en fecha trece de mayo del año en curso, en los términos ordenados por acuerdo de esa misma fecha, en consecuencia, a los mismos se les hacen efectivos los apercibimientos decretados en dicho proveído y en consecuencia se les tiene por fíctamente confesos de las posiciones que se les formularon en la audiencia respectiva y que esta Junta calificó de procedentes y de legales.’ (fojas 111 vuelta).-OCTAVO.-Inconformes con la determinación constitutiva del acto reclamado, H.R.P.L. y A.N.R., esta última en representación de Cementos de México Núñez, S.A. de C.V., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, imputando a la Junta responsable y al presidente de la misma, vulneración a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, perpetrada a través del desacato a los numerales 17, 685, 786, 787, 788, 789, 790, 813, 814 y 815 de la Ley Federal del Trabajo.-Los conceptos que se tienen por formulados únicamente en representación de Cementos de México Núñez, S.A. de C.V., a través de A.N.R. son, en esencia, los siguientes: 1. Mediante acuerdo de 11 de junio de 1999, H.R.P. Lozada y la propia A.N.R., fueron declarados fíctamente confesos, sin fundamento aplicable, pues la autoridad los requirió para identificarse a través de documento oficial, pese a que la parte actora no lo solicitó así, ni argumentó el temor de una posible suplantación de persona tomado en cuenta por la responsable; además, manifestaron el hecho de encontrarse en trámite, desde el 13 de mayo de 1999, sus credenciales de elector, de lo cual nada se proveyó; aunado a esto, exhibieron copia simple de dos documentos de la categoría requerida; no obstante, en auto de 27 de mayo de 1999, la Junta revocó su determinación, pues primero los declaró identificados y enseguida insertando un ‘se dice’ dejó sin efectos la actuación e hizo efectivo el apercibimiento, sin atender a sus diversas promociones, es decir, al hecho de encontrarse acreditada la personalidad de la representante legal de la sociedad anónima y a los documentos con fotografía y firma expedidos por la asociación de colonos de un fraccionamiento, en que se aprecia la correspondencia entre sus rasgos físicos y los de las personas comparecientes al desahogo de la prueba de posiciones, siendo lo anterior suficiente para discernir si se estaba o no en presencia de la mencionada suplantación de personas.-2. También aduce la peticionaria que la confesión ficta sólo tiene lugar cuando el absolvente no comparece a la audiencia, lo cual no sucedió, pues fue desahogada la prueba, en cuyas circunstancias fue infundado el anunciar el estimarlos confesos si no se identificaban en los términos exigidos, pues en ninguna disposición legal se encuentra previsto así y el no llevar a cabo el examen de los autos en detalle, principalmente el acuerdo de 26 de mayo de 1999, trascendió al laudo, pues debió desestimarse la prueba en comento.-3. No fue agotado el principio de exhaustividad, pues en el fallo no se tomaron en cuenta la totalidad de las constancias de autos, como son las antes mencionadas y, de hacerlo, la conclusión habría sido diferente en beneficio de la demandada, al concluir que no hubo suplantación de persona, ni la alegaron los actores.-Los planteamientos antes detallados se estudian en forma conjunta, como lo permite lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de Amparo, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, en la cual se atribuye una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción IV del artículo 79 de la ley inmediatamente antes citada, argumentos que son de análisis preferente porque de ser fundados darían lugar a reponer el procedimiento y tornarían innecesario el estudio del fondo del asunto.-A su vez, dispone el numeral 161 del mismo ordenamiento, que podrán reclamarse en amparo directo los laudos o resoluciones, siempre y cuando pongan fin al juicio, empero, no es dable preparar la afectación porque no existe recurso ordinario, según el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo y no lo exige el numeral 158 de aquella legislación, siempre y cuando sea evidente su trascendencia al fallo.-En lo relativo a A.N.R., el planteamiento es infundado, porque el hecho de haberla declarado fíctamente confesa, en su carácter de demandada física, pese a haber comparecido con oportunidad a absolver posiciones, no influyó en el laudo, en el cual la responsable estimó este medio de convicción carente de eficacia probatoria, pues aun teniendo como cierta en esa forma la existencia del vínculo laboral que ésta negó, la presunción quedó desvirtuada a través de la respuesta a la demanda, vertida por la persona moral, aceptando la contratación de los actores.-La inconformidad es fundada pero inoperante, respecto a H.R.P.L., a quien se le imputó el despido, porque, como lo aduce la sociedad anónima, fue declarado confeso en forma ilegal ante la inexistencia de fundamento aplicable para exigirle identificarse mediante documento, pues no se encuentra previsto así en el título catorce ‘Derecho procesal del trabajo’, capítulo XII ‘De las pruebas’, sección segunda ‘De la confesional’, que corresponde a los artículos 786 al 794 de la ley de la materia, particularmente en el 790, en cuyas siete fracciones se detallan las normas a observar en el desahogo de este elemento de convicción, sin exigir, ni prever, como sucede en el caso de la testimonial (artículo 815, fracción II), al tratarse de personas extrañas al procedimiento, la necesidad de que los absolventes se identifiquen cuando así lo pidan las partes, a diferencia de los demandados físicos, en especial el absolvente para hechos propios, quien necesariamente le era conocido a los accionantes, si le atribuyeron el despido; por tanto, era inconfundible, suprimiendo esta circunstancia, la posibilidad de que fuera otro quien acudiera a la audiencia y se hiciera pasar por él.-También asiste la razón a la patronal, en cuanto indica que los enjuiciantes no pidieron identificación oficial pues, en efecto, no fue así, ni atribuyeron en un inicio la multicitada ‘suplantación de persona’ al nombrado confesante para hechos propios, sino a A.N.R., porque desde la perspectiva de ellos, era incompatible el carácter de representante legal de la negociación, si estaba dedicada a su hogar, según lo manifestó en sus datos de identificación general, pero la Junta indebidamente hizo extensivo ese señalamiento a las dos personas.-Igualmente, es cierto que el tantas veces mencionado R.P.L. exhibió la constancia de vecindad expedida por la Asociación de Colonos del Fraccionamiento Lomas de Atizapán, A.C., agregada a fojas 105, en la cual aparece su fotografía, y ese documento colocaba a la autoridad en condiciones de constatar que la persona acreditada en esos términos, es la misma que acudió a contestar posiciones en la audiencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve e, incluso, el 27 de mayo posterior (foja 107 vuelta) se le tuvo por identificado y en forma ilegal la Junta revocó su determinación el 11 de junio siguiente, pues no le está permitido hacerlo, según el párrafo segundo del artículo 686 de la ley aplicable; sin embargo, considerando insatisfecho el requerimiento de trece de mayo anterior lo declaró fíctamente confeso (foja 111 vuelta), lo cual trascendió al fallo porque, como se dijo, a tal elemento, no desvirtuada como prueba en contrario, se le concedió eficacia para estimar cierto que tenía facultades de mando sobre los empleados y en representación del patrón, el 17 de diciembre de 1998, decidió dejar de ‘percibir’ los servicios personales y subordinados de éstos.-No obstante lo anterior, a nada práctico llevaría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad reponga el procedimiento y elimine las actuaciones ilegalmente practicadas, porque subsistiría el sentido de la determinación.-Ciertamente, al plantear la litis, luego de examinar la oferta de empleo, la Junta estimó que no operaba la reversión de la carga de la prueba, excepto en lo vinculado a L.M.C., porque en cuanto a los demás actores, la empleadora controvirtió la categoría y el salario, consecuentemente, soportó la obligación de acreditar la inexistencia del despido, lo cual no logró a través de la confesión de D.J.G.G. e I.G.J., únicos a quienes formuló posiciones; de su testimonial, declarada desierta; de la inspección, pues fue comprobada la falsedad de los documentos exhibidos durante la misma; ni de las actuaciones del juicio y la presuncional en su doble aspecto.-Lo anterior es así, porque a la confesión ficta de mérito, robustecida con la inspección ofrecida por su contraparte, se le concedió valor probatorio para estimar cierto el despido, pero a los trabajadores no les correspondía satisfacer esa carga, en consecuencia, aun suprimiendo esas consideraciones, como se dijo, subsistiría la obligación de acreditar las excepciones y las defensas, lo cual no logró.-En cambio, es fundado el concepto en lo relativo a L.M.C., porque en lo tocante al mismo, sí hubo reversión de la carga de la prueba, por tanto, éste debía comprobar la separación de la actividad sin causa justificada y ello se estimó cierto a través de la confesión ficta ilegalmente decretada, según quedó descrito, lo cual no habría sucedido de actuar la autoridad con estricto apego a la buena fe, que como tribunal de conciencia le caracteriza y está obligada a observar; sin embargo, ello no amerita reponer el procedimiento, pues para restituir al quejoso en el goce de la garantía vulnerada basta con que la Junta, al resolver, deje de tomar en cuenta la confesión ficta del multicitado H.R.P. Lozada. ... Acreditada parcialmente la vulneración a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, procede conceder a A.N.P., en representación de Cementos de México Núñez, S.A. de C.V., el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que la Junta deje insubsistente el acto combatido y pronuncie uno nuevo, en el cual deje intocado lo resuelto en cuanto a D.J.G.G., I.G.J., M.G.M., V.G.R., J.H.A., A.J.C., J. y L., de apellidos M.C., M.Á.S.J. y J.V.C.; pero en lo tocante a L.M.C., tome en cuenta las contestaciones de H.R.P. Lozada a las posiciones que le fueron atribuidas y con plenitud de jurisdicción se pronuncie como corresponda." (fojas 26 a 62).


El anterior asunto dio origen a la tesis II.T.191 L, publicada en la página 1784, T.X., correspondiente a febrero de dos mil uno, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"PRUEBA CONFESIONAL. ES INDEBIDO EXIGIR A LOS ABSOLVENTES QUE SE IDENTIFIQUEN.-Si la Junta declara confeso precisamente al absolvente a quien se le atribuyó el despido, sustentada en que omitió identificarse a través de algún documento, dicha conclusión es indebida, porque los artículos 786 al 794 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas disposiciones regulan a la prueba de este género, no prevén ese requisito, e incluso, el numeral 790 establece los lineamientos vinculados con su desahogo, pero no mencionan la exigencia aludida, como acontece con la testimonial (precepto 815, fracción II), relativa a personas extrañas al juicio."


QUINTO.-El objeto de la presente denuncia consiste en determinar si al resolver el amparo directo DT. 10326/99, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al fallar el amparo directo DT. 517/2000, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual.


Para estar en posibilidad de decidir la denuncia de contradicción, es necesario tener presente que la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página 22 de la Gaceta 58, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así como el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, visible a fojas 77, T.X., abril de 2001, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En la especie, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el tercer considerando de la sentencia que pronunció al resolver el amparo directo DT. 10326/99, sostuvo, en esencia, que contrariamente a lo expresado por la parte quejosa en los conceptos de violación, si bien la Junta responsable no citó fundamento alguno para ello, lo cierto es que el acuerdo tomado por dicha responsable en la audiencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, consistente en el apercibimiento al actor para que se identificara a satisfacción de la propia Junta dentro del plazo de tres días, y en caso de omisión, lo tendría fíctamente confeso de las posiciones formuladas, tiene la motivación suficiente, pues según el Tribunal Colegiado, aun cuando tal acuerdo tiene como apoyo la solicitud de la demandada de que se identificara el compareciente a la absolución de posiciones, debido a que tenía duda en la identidad del actor, el diverso proveído del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, donde hizo efectivo el apercibimiento decretado con antelación y se tuvo por fíctamente confeso al actor, la motivación consiste en la identificación del actor a satisfacción de la propia responsable.


Luego, debido a que, según dijo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Junta responsable está facultada para apreciar los hechos en conciencia, al hacerlo así en relación con la confesión ficta del actor, es correcto, pues tratándose de la prueba confesional, la responsable puede aplicar por analogía el artículo 815, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, requiriendo al absolvente que se identifique, sin que ello se considere violatorio de garantías, porque tal actuar se funda en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, que señala la aplicación, a falta de disposición expresa de la ley, de los principios generales de la Constitución, de la propia Ley Federal del Trabajo, de sus reglamentos, de los principios generales del derecho, los de justicia social, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; por ello, acorde con el principio general de derecho de que la autoridad está obligada a identificar a las partes, la determinación examinada es exacta, concluyó el Tribunal Colegiado.


Finalmente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró correcta la estimación de la Junta responsable al afirmar en el laudo reclamado que no existía prueba en contrario que desvirtuara el resultado de la confesión ficta del actor, debido a que ninguno de los elementos de convicción ofrecidos por aquél le favoreció, según lo destacó de manera concreta el propio Tribunal Colegiado en la ejecutoria que se examina.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo DT. 517/2000, sostuvo sustancialmente lo siguiente:


"Que la confesión ficta de H.R.P. Lozada fue infundada, porque no existe dispositivo aplicable cuya hipótesis normativa prevea la exigencia de la identificación del absolvente, ya que en ninguno de los preceptos que integran el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, y en especial del artículo 790 que detalla las normas aplicables en el desahogo de la confesional, se establece la exigencia señalada, como sí sucede en cambio con la prueba testimonial, artículo 815, fracción II, de la propia ley, máxime que, en el caso, el absolvente para hechos propios necesariamente era conocido por los accionantes al atribuirle el despido, suprimiendo esta circunstancia la posibilidad de que fuera otro el que acudiera a la audiencia correspondiente."


Ahora bien, el primero de los elementos citados en la jurisprudencia 22/92 transcrita sí se da, y para ponerlo de manifiesto es pertinente precisar las cuestiones jurídicas esencialmente iguales que fueron materia de análisis en las sentencias que se denuncian como divergentes y que son:


a) Los dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios en juicios de amparo directo, en los que se reclamaron actos de la misma naturaleza y contenido, esto es, en el amparo directo DT. 10326/99, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se reclamó el laudo pronunciado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad. En el amparo directo DT. 517/2000, fallado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, se reclamó el laudo de la Junta Especial Siete de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.


b) En ambos casos se advirtió que los actos reclamados derivaron de las resoluciones a los juicios promovidos por trabajadores con motivo del despido de su fuente de trabajo.


c) En ambos asuntos, ya dentro del periodo probatorio, las Juntas tuvieron como fíctamente confesa de las posiciones relativas a los absolventes, al no haberse identificado, debido a que la propia Junta tuvo duda en relación con su identidad, en atención a lo manifestado por la oferente de la prueba en ese aspecto.


De lo anterior se observa que los dos asuntos se suscitaron con motivo de los laudos pronunciados en juicios laborales en los que se alegó el despido de los actores y en los que, entre otras pruebas, las partes ofrecieron la confesional a cargo de su contraparte, además de que en el desahogo de dicha prueba las absolventes, en lo que interesa, no se identificaron dentro del plazo que les otorgó la responsable.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes, como son:


a) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la Junta responsable actuó correctamente al declarar fíctamente confeso al absolvente por no haberse identificado, en virtud de que está facultada para apreciar los hechos en conciencia, pues tratándose de la prueba confesional, puede aplicar por analogía el artículo 815, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, requiriendo al absolvente que se identifique, sin que ello se considere violatorio de garantías, porque tal actuar se funda en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo que señala la aplicación, a falta de disposición expresa de la ley, de los principios generales de la Constitución, de la propia Ley Federal del Trabajo, de sus reglamentos, de los principios generales del derecho, los de justicia social, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; por ello, acorde con el principio general de derecho de que la autoridad está obligada a identificar a las partes, la determinación examinada es jurídica.


b) En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito estimó que la declaratoria de confesión ficta de absoluciones a cargo del demandado físico realizada por la Junta es incorrecta, porque no existe dispositivo aplicable cuya hipótesis normativa prevea la exigencia de la identificación del absolvente, ya que en ninguno de los preceptos que integran el título catorce de la Ley Federal del Trabajo y en especial del artículo 790 que detalla las normas aplicables en el desahogo de la confesional, se establece la exigencia señalada, como sucede con la prueba testimonial, artículo 815, fracción II, de la propia ley, en relación con la necesidad de que los absolventes se identifiquen cuando así lo pidan las partes, tratándose de personas extrañas al procedimiento, máxime que, en el caso, el absolvente para hechos propios necesariamente era conocido por los accionantes al atribuirle el despido, suprimiendo esta circunstancia la posibilidad de que fuera otro el que acudiera a la audiencia correspondiente.


Consecuentemente, resulta claro que en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, de tal suerte que, como se dijo con antelación, la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia 22/92 sí se actualiza.


Igualmente se surte el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento y las tesis antes relatadas.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito también se actualiza, puesto que en ambas sentencias se examinaron los mismos preceptos de la Ley Federal del Trabajo para, finalmente, concluir cada uno en diversos sentidos.


En este orden, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que prevé la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, así como lo señalado por el Pleno, se hace menester analizar los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, Sexto Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


SEXTO.-Como quedó precisado en el considerando que antecede, el punto discrepante que se sustentó en las sentencias de amparo y tesis pronunciadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, consiste en que mientras un Tribunal Colegiado considera que la declaratoria de confesión ficta de absoluciones ante la falta de identificación del absolvente es correcta, pues tratándose de la prueba confesional, la Junta puede aplicar por analogía el artículo 815, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, requiriendo al absolvente que se identifique, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la propia ley, el otro Tribunal Colegiado considera incorrecta tal declaratoria, porque dice que no existe dispositivo aplicable cuya hipótesis normativa prevea la exigencia de la identificación del absolvente, como sucede con la prueba testimonial, artículo 815, fracción II, de la propia ley, toda vez que el absolvente para hechos propios necesariamente es conocido por la oferente de la prueba.


Así, el punto central de la contradicción de criterios consiste en dilucidar si la Junta de Conciliación y Arbitraje puede aplicar por analogía el artículo 815, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la prueba testimonial, requiriendo al absolvente que se identifique cuando así lo pidan las partes ante la duda sobre su identidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la propia ley o, por el contrario, ante la inexistencia de dispositivo que así lo establezca, tal exigencia no resulta jurídica.


Cabe aclarar que si bien, en la especie, la confesión ficta de los absolventes no corresponde a la misma parte en el juicio (puesto que en el amparo directo DT. 10326/99, dictado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se trató del actor y en el amparo directo DT. 517/2000, fallado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, fueron los demandados), lo cierto es que el problema jurídico a dilucidar es el mismo, ya que en ambos casos la confesión ficta derivó de la duda que la Junta tuvo en relación con la identidad del absolvente, esto es, versaron sobre una misma cuestión procesal, independientemente de la existencia de situaciones circunstanciales diversas que no influyen sobre la determinación del criterio jurídico correspondiente.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis 2a. III/95, visible a fojas 55, Tomo I, abril de 1995, Novena Época, sustentada por esta Segunda S. del Máximo Tribunal, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES.-La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una S. del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una S. del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso."


Y, también por analogía, la tesis 2a. LXXVIII/95, visible a fojas 372, T.I., septiembre de 1995, Novena Época, sustentada por esta Segunda S. del Alto Tribunal, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


Ahora bien, para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer, debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 2o., 17, 18, 685, 686, 776, 777, 786, 788, 789, 790, 794, 875 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente.


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley. ..."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional. ..."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. ..."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. ..."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"(F. de E., D.O. 30 de enero de 1980)

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. ...


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. ...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"...


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"(F. de E., D.O. 30 de enero de 1980)

"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"(Reformado D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se desprende que en ellos se establece que las normas laborales tienden al equilibrio entre trabajadores y patrones, por lo que ante la falta de disposición expresa en la Ley Federal del Trabajo, se considerarán sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución General, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.


En cuanto al proceso laboral, la Ley Federal del Trabajo señala que las Juntas deben tomar las medidas necesarias para lograr la economía y sencillez del proceso, el que se seguirá conforme lo establece la propia ley, en donde serán admisibles, entre otras pruebas, la confesional.


Aunado a lo anterior, en los preceptos señalados la Ley Federal del Trabajo dispone que la confesión puede ser expresa o ficta, la primera se actualiza ante la afirmación del absolvente al contestar las posiciones y, la segunda, ante la falta de comparecencia del absolvente o ante su negativa a responder las posiciones formuladas.


Así también, de los preceptos transcritos destaca que el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se inicia con la presentación de la demanda ante la Junta; previo acuerdo del Pleno o la Junta Especial correspondiente, será señalado el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; previa la etapa conciliatoria y si las partes no llegaren a un acuerdo, se tendrán por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones, en la cual, entre otras normas a seguir, el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios; expuesta aquélla, el demandado procederá a dar su contestación en la que, en su caso, expondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que no son propios, pudiendo agregar las explicaciones convenientes.


Posteriormente, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, éstas son desahogadas.


Finalmente, de los dispositivos transcritos se advierten, en lo relativo, las reglas que rigen la absolución de posiciones para hechos propios.


De lo anterior puede concluirse que en el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se distinguen diversas etapas que, aunque interrelacionadas entre sí, tienen finalidades diversas.


Así, los hechos afirmados en la etapa de demanda y excepciones constituyen, en principio, la materia de la litis, pues en ella se fijan sus términos, los que serán objeto de prueba.


Lo anterior significa, por regla general, que no pueden considerarse como hechos fehacientes los que se afirman en la demanda o en la contestación, toda vez que están sujetos a prueba, aunque la Ley Federal del Trabajo considera como confesión expresa y espontánea de las partes, las manifestaciones que perjudiquen al emitente, contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba.


Conforme a lo dispuesto por las normas que rigen a la prueba en el proceso laboral, si una parte ofrece la confesional a cargo de la otra y ésta no comparece a absolver las posiciones que se le articulan, o se niega a contestarlas, se configura la confesión ficta, pero de dichas normas no se desprende expresamente que haya confesión ficta cuando el absolvente omite identificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, si lo pide la oferente ante la duda sobre su identidad, como sucedió en los casos materia de la contradicción; por tanto, para llegar a determinar el criterio que debe prevalecer, se estima pertinente realizar la interpretación de las disposiciones que la rigen a la luz de los principios generales del derecho y aspectos teleológicos que los regulan.


Debido a que tampoco existe norma expresa que establezca el supuesto en el cual la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda requerir al absolvente para que se identifique, ante la duda de la parte contraria sobre su identidad, en la especie, se presenta la posibilidad de aplicar por analogía el precepto que regula una hipótesis similar, puesto que así lo autoriza la Ley Federal del Trabajo en el artículo 17 antes transcrito, máxime que tal dispositivo fue el fundamento de uno de los Tribunales Colegiados cuyo criterio es materia de la presente contradicción de tesis, para la aplicación por analogía del artículo 815, fracción II, de la propia ley, que norma la identificación del testigo ante la Junta cuando así lo pidan las partes, de la siguiente forma:


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"...


"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello."


Ahora bien, para poder decidir sobre su aplicación, se hace necesario precisar los supuestos en los que la aplicación analógica jurídica puede actualizarse.


Para ello, se estima conveniente señalar lo siguiente.


La palabra "analogía" proviene originalmente del griego y significa "proporción", "semejanza"; conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "Del latín analogía y éste del griego ... proporción, semejanza f. Relación de semejanza entre cosas distintas. ... Der. Método por el que una regla de ley o de derecho se extiende, por semejanza, a casos no comprendidos en ella. Razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes. ..." (página 134, vigésima primera edición, tomo I, 1992).


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, emitido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define a la analogía jurídica como:


"... la que aparece dentro del complejo proceso de aplicación del derecho, se manifiesta particularmente, en la sentencia jurisdiccional cuando se trata de aplicar una norma general a un caso concreto no previsto. La aplicación analógica es un medio a través del cual el intérprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico. ... La analogía jurídica es pues un procedimiento de integración del derecho." (página 161, E.P., S.A. y Universidad Nacional Autónoma de México, décima edición, 1997).


En relación con el tema, la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia sostuvo de manera reiterada los criterios que a continuación se transcriben.


Tesis visible a fojas 218, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, Séptima Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL.-Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales ubi eadem ratio, eadem dispositio. La Tercera S. de la Suprema Corte considera que es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma enumerativa, o de leyes penales; pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el J. acudir siempre que no sea posible resolver una controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por lo tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación."


Tesis visible a foja 37, V. XV, Primera Parte, Sexta Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"ANALOGÍA. APLICACIÓN DE LA LEY POR.-Lógica y jurídicamente la base de sustentación de este principio no puede ser otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos, ya que las lagunas de la ley deben ser colmadas con el fundamento preciso de que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho."


Así como la tesis visible a foja 970, Tomo XCIX, Quinta Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"LEYES, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS. (PRUEBA).-Conforme al principio de aplicación de la ley por analogía, un precepto legal no sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, sino también a aquellos en los que existen iguales razones para tal aplicación. Por tanto, si el hecho materia de la prueba es el mismo en dos distintos casos y la finalidad de esa prueba también coincide, es indudable que el medio probatorio que la ley fije para hacer la demostración en un caso, es el que debe seguirse también en el otro."


De lo anterior deriva que la analogía es la relación de semejanza entre cosas distintas, la cual permite extender a una los predicados de la otra; pero, para poder discernir dichas semejanzas en situaciones diferentes cuya causa no está prevista en la norma, el J. debe tener presente las peculiaridades de los casos en común con la hipótesis normativa cuya aplicación se pretende, puesto que cuando el legislador dicta la norma de derecho con un sentido abstracto, a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los individuos y hacer posible la convivencia social, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma, presenta frecuentemente dificultades, bien porque ciertos matices del hecho enjuiciado le hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, bien porque el legislador no haya previsto el caso, dando lugar a las lagunas de la ley, pues es evidente que en la complejidad de la vida humana se presentan casos no sólo imprevistos, sino imprevisibles.


Así, en el campo del derecho, se recurre a la interpretación analógica ante la inexistencia de ley expresa aplicable al problema debatido, lo que se funda en el principio de que siendo las situaciones análogas es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, que establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra y esta aplicación analógica se manifiesta particularmente cuando el juzgador trata de aplicar una norma general a un caso no previsto expresamente; por ello, la aplicación analógica es un medio a través del cual el J. puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden legal.


Por tal motivo, el razonamiento analógico es uno de los medios hermenéuticos de que dispone el juzgador para colmar las lagunas del derecho; por consiguiente, la analogía es un procedimiento de integración del derecho, en donde el caso no previsto es similar a los casos regulados en aquella norma que constituye la razón suficiente de su regulación específica.


El fundamento de la analogía radica en la existencia de la misma razón legal; por tanto, la extensión de la norma al caso analógico no previsto sólo se justifica si éste es contemplado por la misma ratio legis, de donde deriva el principio general de derecho que reza: "Donde existe la misma razón, debe haber la misma regulación", lo cual, además, es un imperativo de la equidad.


Ahora bien, ante tal evento se hace necesario acudir a la ratio legis de las disposiciones que regulan el caso a estudio.


En relación con los artículos 2o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén el equilibrio de fuerzas económicas y la aplicación por analogía de las disposiciones y principios señalados, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se precisó lo siguiente.


"... Las finalidades de la legislación del trabajo señaladas en los artículos 2o. y 3o., se resumen en las siguientes: la finalidad suprema de todo ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, y por tratarse del derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es el ideario que forjaron los Constituyentes de 1917 en el artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el trabajo es un derecho y un deber sociales, que no es un artículo de comercio, porque se trata de la energía humana del trabajo, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"...


"El artículo 17 señala cuáles son las fuentes formales del derecho del trabajo: el derecho del trabajo del siglo pasado era un capítulo del derecho privado civil y mercantil, pero el nuestro, desde el año en que se promulgó la Constitución vigente, conquistó su autonomía como una rama jurídica independiente. Por otra parte, nuestro derecho del trabajo tiene su fuente en el artículo 123 constitucional, lo que le da el rango de un ordenamiento reglamentario de la Constitución. Partiendo de estas ideas, se reconocen como fuentes del derecho del trabajo: la Constitución, las leyes del trabajo y sus reglamentos, los tratados internacionales debidamente aprobados; los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, de conformidad con la fórmula del artículo 14 de la Constitución, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. ..."


Como ya se adelantó en relación con el tema en estudio, de los preceptos que regulan el procedimiento laboral ordinario y, en especial, la prueba confesional, no existe pronunciamiento específico del legislador, por tanto, a continuación se examinará dicho procedimiento y la naturaleza jurídica de las pruebas confesional y testimonial a la luz de los razonamientos exegéticos antes transcritos, para poder determinar si hay similitud entre ambas figuras procesales y, por tanto, si cabe la aplicación analógica, en su caso, de la hipótesis que rige a una de ellas (testimonial) en relación con la otra (confesional), en los puntos jurídicos a debate.


Sobre el procedimiento laboral, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se señaló lo siguiente:


"... Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho del trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido.


"La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios, que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella en alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse.


"...


"Es así como los principios del derecho social influyen sobre los principios del derecho procesal de carácter público, sin forzar su aplicación ni apartarse de los preceptos constitucionales, precisamente porque tienen el mismo objetivo; el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quien tenga derecho a ella, independientemente de los recursos de que disponga para obtenerla.


"...


"Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo, el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento.


"...


"Se acentúa también el principio de inmediatez, al requerirse la presencia física de las partes o de sus representantes en las audiencias que se celebren, puesto que su ausencia puede traerles consecuencias procesales adversas que, aun cuando son propias de todo proceso, en el laboral adquieren un significado especial. En efecto, sabemos que las Juntas son tribunales de conciencia, de integración y características predominantemente sociales y que su función se debe desarrollar con la participación de todos los interesados, especialmente si se toma en cuenta que en la conciliación, la superación voluntaria de las diferencias entre aquéllos, constituye parte esencial de sus atribuciones. Antes de fijarse y precisarse la litis, debe buscarse al acuerdo superando las controversias y alcanzar la solución justa por esta vía; para lograrlo, el principio de inmediatez constituye un buen punto de partida. ..."


De lo anterior, derivan varios principios procesales que deben tenerse presentes para el desarrollo del proceso laboral.


Dentro de los principios que rigen al derecho procesal en general y al laboral en particular, existe el de igualdad de las partes, ya que, en lo esencial, ambas gozan de iguales oportunidades para accionar y defenderse, aunque con las características tutelares que son propias del procedimiento laboral y que tienen por objeto otorgar a la clase trabajadora oportunidad de verdadera defensa.


Del mismo modo, en la parte de la exposición de motivos antes transcrita, el legislador estableció el principio de lealtad procesal, que impone a las partes obrar con buena fe en las actuaciones procesales. Así también, el principio de inmediación, que consiste en la proximidad o contacto que el juzgador tiene en relación con los elementos personales, bien sean las partes o con personas distintas, como peritos y testigos, de donde se deduce que el desahogo de la prueba debe practicarse en presencia del J., para que pueda apreciar directamente su mérito.


Una vez precisado lo anterior, se transcriben nuevamente los dispositivos que rigen las pruebas confesional y testimonial en la parte que interesa.


Prueba confesional.


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"(F. de E., D.O. 30 de enero de 1980)

"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"...


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


Prueba testimonial.


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; ..."


"(Reformado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"...


"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;


"...


"IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;


"V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;


"VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;


"VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;


"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y


"IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción."


De los preceptos antes transcritos se desprende que la confesión es el medio técnico dado por la ley a las partes, con el fin de obtener la declaración de la contraria sobre hechos que le son propios.


Los legitimados para absolver posiciones son cada una de las partes, puesto que así lo dispone el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, esto es, el actor y el demandado.


La prueba confesional tiene dos modalidades: la expresa y la ficta. La primera se actualiza, como se expuso anteriormente, cuando el absolvente contesta afirmativamente a las posiciones formuladas, o cuando reconoce los hechos relativos en las constancias o actuaciones del juicio, según se desprende de los artículos 790 y 794 de la ley en cita.


En cambio, la segunda existe cuando habiendo sido notificado el absolvente de la audiencia relativa, aquél no comparece a declarar o, habiendo comparecido, rehusa responder una posición o lo hace de manera evasiva (artículos 789 y 790, fracción VII, de dicha ley).


En relación con la testimonial, que se ubica entre las pruebas mediante personas, al igual que la confesional, y que la doctrina define como el medio probatorio que tiene por fin traer al proceso las declaraciones emitidas por personas físicas extrañas a él, con el objeto de narrar al juzgador hechos pasados percibidos por medio de sus sentidos o de los cuales han tenido conocimiento, pero a cuyas consecuencias jurídicas no se hallan vinculados en ese proceso; se distingue de la confesional en que mientras aquella prueba (testimonial) es rendida por terceras personas ajenas al juicio, la confesional es producida por las partes (actor o demandado).


Además, de lo dispuesto por el artículo 815, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la identificación del testigo en la audiencia de desahogo es una garantía para que la Junta y la contraparte del oferente conozcan la identidad de quien rendirá testimonio; de lo contrario, existiendo duda al respecto, se afectaría la certeza sobre los hechos declarados y habría desconfianza sobre la idoneidad del testigo, por lo que lo establecido en la disposición mencionada sobre la necesidad de la identificación puede ser parte importante para la certeza de la prueba.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/92, sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 19, tomo 53, mayo de 1992, Octava Época, compilada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL. NO PROCEDE SU SUSTITUCIÓN.-De lo dispuesto por los artículos 718, 813, fracciones II, IV y VI, 815, 818 y 884 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la identificación del testigo en el ofrecimiento de la probanza y la presentación de éste, no de otra persona, en la audiencia de desahogo, es una garantía para que las partes en el proceso conozcan la identidad de quien rendirá testimonio y se preparen oportunamente para combatir la eficacia de esta prueba, de allí que no deba admitirse la sustitución del testigo designado por el oferente de la prueba, pues de lo contrario se afectarían las posibilidades de defensa de las partes en el juicio distintas de su oferente, porque no les serían útiles las pruebas que, considerando la identidad de los testigos originalmente propuestos, hubiesen ofrecido en la audiencia de ley, ni el interrogatorio que en el mismo sentido hubieran preparado; a la vez, precisamente por desconocer previamente la identidad de quien va a rendir testimonio, no podrían formular con la anticipación suficiente el pliego de repreguntas ni allegar los datos para tacharlo, poniendo énfasis en los aspectos que revelarían su falta de idoneidad, su conocimiento parcial, indirecto o impreciso de los hechos, ni recabar las pruebas conducentes para acreditar sus demás objeciones al declarante cuando éste se niegue a reconocer el motivo de tacha o cuando ella derive de una calidad distinta."


Así, de las diferencias que hay entre ambas pruebas, según se desprende del análisis comparativo de las disposiciones que las rigen, se desprende lo siguiente.


Si bien ambas tienen en común que son declaraciones de personas, se distinguen en cuanto al objeto, la posición de los declarantes en el proceso y los efectos que producen sus declaraciones.


En cuanto al objeto, el de la confesión es siempre el reconocimiento de un hecho perjudicial al declarante; en cambio, el de la testimonial puede ser un hecho bien indiferente o bien perjudicial o favorable, a cualquiera de las partes.


En relación con la posición personal de los sujetos declarantes es también diferente, pues mientras en la confesión sólo están legitimados para absolver posiciones las partes, según se dijo líneas arriba, en la testimonial lo son terceros ajenos al proceso.


Por lo que respecta a los efectos jurídicos de la declaración, también es diferente. En la confesión, la declaración vincula al absolvente en el sentido de que le impone consecuencias desfavorables y, además, conforme a la Ley Federal del Trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligada a tener por acreditados esos hechos, como lo disponen los artículos 789 y 790, fracción VII, de dicha ley; en cambio, en el testimonio, lo declarado no beneficia ni perjudica al testigo respecto de los hechos sobre los cuales depone, es decir, es indiferente a las consecuencias jurídicas que esos hechos puedan producir en ese proceso.


Los criterios anteriores se encuentran destacados de manera particular en las siguientes tesis sustentadas por esta Segunda S. del Alto Tribunal, en relación con la confesión ficta.


Tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2000, visible a fojas 89, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN. TIENE EFICACIA PROBATORIA AUN CUANDO ÉSTE HAYA NEGADO EL DESPIDO Y OFRECIDO EL TRABAJO AL ACTOR.-Si la parte patronal citada para absolver posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confesa de las posiciones que le hubiere articulado el trabajador y que se hubieren calificado de legales, de manera que a través de este medio probatorio el trabajador puede, válidamente, demostrar que fue despedido, y si bien es cierto que existe criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta S. en el sentido de que la confesión ficta sólo tiene valor probatorio pleno cuando no está en contradicción con otra prueba fehaciente, no debe considerarse como tal la negativa del despido que hace el patrón al contestar la demanda junto con el ofrecimiento del trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, en virtud de que tales expresiones ni siquiera constituyen prueba, sino planteamientos de defensa que, desde el punto de vista procesal, tienen el efecto de arrojar la carga de la prueba del despido sobre el trabajador. Además, si para demostrar dicho despido, éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la prueba confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar el despido y ofrecer el trabajo, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones, para impedir el alcance probatorio de la confesional."


Así como la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/95, visible a fojas 179, T.I., noviembre de 1995, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.-De los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que las partes en el juicio laboral pueden válidamente ofrecer toda clase de pruebas, con tal de que se refieran a la litis y no sean contrarias a la moral o al derecho, para demostrar los hechos cuya carga les corresponde y que, inclusive, la autoridad tiene facultades para allegarse, de oficio, las que estime pertinentes para acceder a la verdad. Por tanto, cuando el trabajador demanda la efectividad de prestaciones extralegales que se apoyan en un contrato colectivo, pueden probar los términos de éste, no solamente exhibiendo dicho contrato o las cláusulas correspondientes, sino también con cualquier otro elemento probatorio, inclusive con la confesión ficta derivada de la incomparecencia del patrón demandado, si se rinde y aprecia conforme a las disposiciones legales."


Ahora bien, de la anterior comparación entre las pruebas en examen deriva que aun cuando existen circunstancias jurídicas y teleológicas que las diferencian, deben tenerse presente aspectos que son producto del entorno social y económico que inciden en la aplicación del derecho laboral y que influyen de manera destacada en el desarrollo de la prueba confesional.


Así es, en el dictamen emitido por la Cámara de Diputados el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, en relación con la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal a dicho órgano legislativo respecto de la Ley Federal del Trabajo vigente, en la parte que informa el asunto, se señaló:


"... Como acertadamente se señala en la exposición de motivos de la iniciativa, la legislación de trabajo promulgada en el año de 1931, cumplió eficientemente sus propósitos y su destino; fomentó el progreso de México, mejoró las relaciones obrero-patronales, hizo aplicable los principios laborales de la Constitución y elevó las condiciones de vida de la clase trabajadora.


"Sin embargo, con el transcurso de los años, a partir de 1931, nuevas formas de vida caracterizan al pueblo mexicano: el aumento demográfico sorprendente del país, la industrialización y mecanización, los avances científicos, el desarrollo de la infraestructura y otros múltiples factores socioeconómicos, han determinado una sorprendente transformación de la nación, misma que debía ser recogida por una nueva legislación laboral. Como afirmó el jefe del Estado en su V informe: ‘Tenemos una magnífica legislación laboral, de las más avanzadas del mundo, pero la queremos mejor, más justa, más dinámica.’ ..."


Aunado a lo anterior, en la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, respecto de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, vigente, se señaló que:


"... La economía contemporánea ha impuesto como una necesidad técnica la especialización de las empresas, pero es también frecuente que se organicen empresas subsidiarias para que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra. Como esta circunstancia ha redundado en perjuicio de los trabajadores, por cuanto sus condiciones de trabajo son inferiores a las de la empresa principal y porque las empresas filiales no siempre disponen de elementos suficientes para cumplir las obligaciones que derivan de las relaciones de trabajo, el artículo 15 establece la responsabilidad solidaria de las empresas, y dispone que las condiciones de los trabajadores que prestan sus servicios en la filial, deben ser iguales a las de los de la empresa que aprovecha la actividad de la filial.


"El crecimiento de la industria moderna obliga a numerosas empresas a crear sucursales, agencias u otras unidades semejantes, independientes las unas de las otras, pero sujetas todas a la administración general. Esta división ha impuesto en la vida moderna la necesidad de distinguir entre empresa y establecimiento. El proyecto recogió estas ideas en el artículo 16: la empresa es la unidad económica de producción de bienes o servicios, la organización total del trabajo y del capital bajo una sola dirección y para la realización de un fin, en tanto el establecimiento es una unidad técnica que como sucursal, agencia u otra semejante, disfruta de autonomía técnica, no obstante lo cual forma parte y contribuye a la realización de los fines de la empresa, considerada como la unidad superior. ..."


Lo anterior fue plasmado, entre otros, en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la ley en cita, en relación con la existencia de administradores, gerentes y demás personal que ejerce funciones de dirección o administración en la empresa, así como la necesidad en la existencia de sucursales, filiales e intermediarios, personas todas que son consideradas patrones, con base en las reglas que la propia Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


"Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


"Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón."


"(F. de E., D.O. 30 de abril de 1970)

"Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores."


"Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta ley y de los servicios prestados. ..."


De la interpretación sistemática y relacionada de lo antes transcrito se desprende que, ante el aumento demográfico del país y debido a la incidencia de factores económicos de manera directa en el crecimiento de la empresa como persona moral patrón, propició la intervención de personal administrativo e intermediarios que contratan y administran directamente la labor del trabajador en la empresa.


Así, debido a que en muchas ocasiones el trabajador no conoce al patrón o a sus representantes, la Ley Federal del Trabajo previó la salvedad de la obligación del trabajador como actor, en la precisión en la demanda del nombre del patrón o su representante o representantes, la razón social de la empresa en donde labora o laboró, imponiéndole, solamente, la obligación de designar el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó sus servicios o presta el trabajo, así como la actividad a la que se dedica el patrón, según se desprende de la lectura del artículo 712 de la ley federal en cita que, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. ..."


En esta virtud, en el proceso laboral las partes no siempre tienen conocimiento de la parte contraria que, en el caso, absuelve posiciones, pues resulta que ante la diversidad de situaciones laborales entre las fuerzas de trabajo, no es raro que los contendientes no se conozcan; por ello, la regla de la identificación del testigo es aplicable a la prueba confesional, pues la identificación del absolvente, ante la duda sobre su identidad, manifestada por la contraparte, constituye una garantía para conocer la identidad de quien depondrá; de lo contrario, existiendo duda al respecto, se afectaría la certeza sobre los hechos declarados y habría desconfianza sobre la idoneidad del deponente, por lo que lo establecido en la fracción II del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo sobre la necesidad de la identificación puede ser parte importante para la certeza de la prueba.


Es decir, el absolvente debe estar plenamente identificado porque de eso dependerán las consecuencias jurídicas que produzca la confesión, máxime que dicho medio probatorio versa sobre hechos propios del absolvente.


La absolución de posiciones debe ser hecha por la parte correspondiente "personalmente", o por el representante legal de la persona moral, administradores, directores, gerentes y, en general, las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa.


Lo anterior resuelve en su exacta medida el tema a debate, pues la aplicación analógica de la razón suficiente de la regulación específica de la identificación del testigo, que es la duda sobre su identidad, sí se actualiza en relación con la misma duda sobre la identidad de quien depone o depondrá en la prueba confesional; por tal motivo, en virtud de que los supuestos de la aplicación analógica jurídica de la disposición prevista por el artículo 815, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, se surten respecto de la duda sobre la identidad del absolvente en la prueba confesional, dicho dispositivo resulta aplicable al caso en examen, por así autorizarlo el artículo 17 de la propia ley.


Con lo anterior se cumplen, además, los principios de igualdad procesal de las partes, lealtad, buena fe e inmediación que rigen al proceso laboral, sin que en el caso se estime transgredido el principio de inmediatez, puesto que el juzgador necesita conocer exactamente la realidad del caso concreto que ante él se ventila para poder aplicar correctamente la norma legal que lo regula y declarar si los efectos jurídicos materiales que de ella deben deducirse y que constituirán el contenido de la cosa juzgada, están en estricta congruencia con la demanda y las defensas. Ese indispensable contacto con la realidad del caso sólo se obtiene mediante la eficacia probatoria, único camino para que el J. conozca los hechos que le permitan adoptar la decisión legal y justa para cada caso concreto.


Luego, con la identificación del absolvente en la audiencia de desahogo de la prueba confesional o dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 815, fracción II, de la ley en comento, la eficacia de la prueba confesional adquiere relevancia, pues la declaración depuesta liga al J. en cuanto tiene por acreditados los hechos sobre los cuales depone el absolvente.


Así, al existir la misma razón en ambos medios probatorios, debe hacerse la misma regulación.


Atento lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL ABSOLVENTE LE ES APLICABLE, ANALÓGICAMENTE, LA REGLA QUE SOBRE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS PREVÉ EL ARTÍCULO 815, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO EXISTA DUDA SOBRE SU IDENTIDAD.-Si bien es cierto que no existe norma expresa que establezca el supuesto por el que la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda requerir al absolvente de la prueba confesional para que se identifique ante la duda sobre su identidad, también lo es que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, ante la falta de disposición expresa en la ley se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes y ante ello es aplicable analógicamente el artículo 815, fracción II, de la propia ley, que prevé la identificación de los testigos en la audiencia de desahogo de la prueba relativa cuando lo soliciten las partes. Lo anterior es así, porque la identificación del absolvente, ante la duda sobre su identidad, constituye una garantía de seguridad, pues de existir indeterminación al respecto, se afectaría la certeza sobre los hechos declarados y habría desconfianza sobre la idoneidad del absolvente con graves consecuencias jurídicas que repercutirían en el resultado del juicio.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta S. y que se destaca en la parte final del último considerando.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito precisados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.M.A.G., por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el primero de los nombrados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 40/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 494.


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