Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 248
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución1a./J. 39/2001
Número de registro2831
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo número 2825/97, interpuesto por ... consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el ahora quejoso.-En efecto, en principio debe establecerse que este Tribunal Colegiado aprecia que la S. responsable tomó en consideración las pruebas que integran el sumario, entre las que destacan: a) Declaración de R.H.C.; b) Deposado de L.L.C.C.; c) Declaraciones de los policías P.P. y D. y R.M.M.; d) Deposado de P.F.M.; e) Declaraciones de L.C.V. y G.E.C.; f) Inspección ocular practicada en el lugar de los hechos; g) Fe ministerial de Volkswagen Sedan, modelo 1973, color blanco, placas 196-HYV; h) Declaración del quejoso ... a las que correctamente les otorgó valor probatorio de acuerdo a los principios que para ello establecen los artículos 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y que son aptos para acreditar, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, los elementos del tipo penal del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 367 y 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal del peticionario del amparo en su comisión, en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 13 del código sustantivo.-En virtud de que esos elementos de prueba son eficaces para demostrar, sin duda alguna, que el cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, el impetrante de garantías se introdujo junto con otros tres individuos a la negociación denominada Jalisco 2000, S.A. de C.V., ubicada en la calle F.R. número 87, colonia Obrera, portando todos armas de fuego, dirigiéndose uno de los sujetos a las mesas donde estaban los clientes, quedándose otros dos en la puerta para vigilar, siendo que el ahora quejoso con la pistola que portaba ejerció violencia moral sobre los pasivos R.H.C. y L.L.C.C., pues los amagó con la misma, disminuyendo así sus posibilidades de defensa, para desapoderarlos de la cantidad de mil quinientos pesos que había en la caja registradora y de diversas alhajas que llevaban, sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de esos bienes muebles conforme a la ley, ajustando así el ahora quejoso su conducta al injusto agravado que legalmente se le reprocha, toda vez que siendo imputable no operó en su favor alguna causa de licitud o inculpabilidad.-En este orden de ideas, no le asiste la razón al peticionario de garantías en el primer concepto de violación que hace valer, pues no es verdad que la S. responsable haya rebasado las conclusiones acusatorias formuladas por el agente del Ministerio Público, en virtud de que éste después de relatar los medios de convicción que integran el proceso, de valorarlos conforme a los principios establecidos en el código adjetivo y de demostrar los elementos del tipo penal básico de acuerdo a lo previsto por el numeral 122 de la misma legislación, al acreditar la agravante prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, estableció: ‘Cabe hacer notar a su Señoría que en el presente caso nos encontramos en presencia de un tipo complementado agravado, toda vez que el hoy inculpado ... al desplegar su conducta típica, se adecuó a lo establecido por el artículo 371, párrafo tercero (hipótesis de cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos sin importar el monto de lo robado a través de la violencia), del Código Penal vigente para el Distrito Federal, ya que de autos se desprende: Que el día y hora de los hechos el hoy inculpado en compañía de tres sujetos desconocidos y prófugos hasta el momento, se presentó en el interior de la negociación denominada Jalisco 2000, ubicada en la calle de F.R. número 87, colonia Obrera, lugar en donde mediante la violencia moral, consistente en amagar a los ofendidos R.H.C. y L.L.C.C. con pistolas y así amenazarlos con un mal presente e inmediato capaz de intimidarlos y de esta forma disminuir la posibilidad de defensa de dichos ofendidos, procediendo a desapoderarlos de sus pertenencias, así como de la cantidad de $1,500.00 pesos en efectivo, producto de la venta del día de dicha negociación, conducta que desplegó sin derecho y sin consentimiento de quien podía darlo con arreglo a la ley ...’, transcripción que permite concluir que el representante social, con razonamiento lógico-jurídico comprobó que en el caso se actualizaba la calificativa en comento, toda vez que el peticionario del amparo perpetró el delito de robo conjuntamente con otros tres sujetos a través de la violencia moral, ya que el mismo amagó con la pistola que portaba a los pasivos, desapoderándolos de mil quinientos pesos y de diversas alhajas que llevaban; por tanto, contrariamente a lo que sostiene, el órgano persecutor sí determinó su acusación, por lo que no es verdad que el ad quem haya suplido sus deficiencias y el hecho de que tanto el agente del Ministerio Público en sus conclusiones, como la autoridad responsable al acreditar la agravante que nos ocupa en la sentencia reclamada, hayan establecido que el amago de que fueron víctimas los denunciantes disminuyó sus posibilidades de defensa, agregando el ad quem que esa violencia además puso a los pasivos en clara desventaja, no le irroga perjuicio alguno al disconforme, pues el exceso en que incurrieron al demostrar la citada calificativa (ya que lo único que debieron haber hecho es comprobar la violencia moral ejercida en los ofendidos), al introducir cuestiones que pertenecen a otra hipótesis también contemplada por el párrafo tercero del artículo 371 en comento, como más adelante se analizará, no puede ser considerado violatorio de garantías, porque al final de cuentas ese razonamiento resulta ser acertado, por no apartarse de la realidad, lo cierto es que ambos, tanto el Ministerio Público acusador como el ad quem, estimaron legalmente que la agravante de referencia se encontraba demostrada con los medios de prueba que informan el sumario, por haber participado en el robo más de dos sujetos y por haberse utilizado como medio para perpetrar tal ilícito la violencia moral, adecuándose así el actuar del quejoso a la misma, razón suficiente para estimar legal el fallo reclamado.-Finalmente, no le asiste la razón al ahora quejoso en su afirmación de que el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal sea un delito autónomo, pues el mismo conforma un tipo penal complementado, ya que agrega a la descripción típica de robo genérico, la pluralidad de los sujetos intervinientes y los específicos medios comisivos que señala, al que se asocia una punibilidad agravada e independiente con respecto a la prevista por el delito de robo genérico, sin embargo, tal punibilidad no es parte integrante del tipo y sólo de los elementos de éste se puede o no derivar su autonomía con respecto a otro; cabe hacer alusión a la tesis de jurisprudencia sostenida por este tribunal que es del tenor siguiente: ‘ROBO. EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL NO CONTEMPLA UN TIPO PENAL ESPECIAL O AUTÓNOMO, SINO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El citado párrafo, que establece: «Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.», agrega al tipo penal de robo genérico, la pluralidad de los sujetos intervinientes y los específicos medios comisivos que señala, conformando así un tipo penal complementado al que se asocia (sin importar el valor de lo robado) una punibilidad agravada e independiente con respecto a la prevista para el delito de robo genérico. Sin embargo, esta autonomía no autoriza a considerar a dicho tipo penal como un nuevo tipo especial o autónomo, cuenta habida de que tal punibilidad no es parte integrante del tipo y sólo de los elementos de éste se puede o no derivar su autonomía con respecto a otro; por tanto, la relación excluyente entre la punibilidad del tipo básico de robo y la del tipo complementado en comento, únicamente demuestra la autonomía de estas punibilidades, pero no la de este último tipo penal. La anterior distinción es trascendente, pues si se considera que el referido tercer párrafo del artículo 371 prevé un tipo especial o autónomo, y por éste acusa el Ministerio Público, la no acreditación en sentencia de alguna de las circunstancias que contempla, llevaría a la conclusión de que se está en presencia de una conducta enteramente atípica y no de un robo genérico.’.-El segundo motivo de inconformidad que se arguye es infundado; en primer lugar, se considera necesario transcribir el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, que dice: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’.-Ahora bien, una correcta interpretación del párrafo transcrito permite concluir, en primer lugar, que para que se surta la agravante que se analiza, deben intervenir en el ilícito de robo dos o más sujetos (activo plurisubjetivo), sin importar el monto de lo robado.-Con posterioridad, el párrafo que se analiza contempla tres medios comisivos distintos, a través de los cuales debe ser perpetrada la conducta antisocial y surtiéndose solamente uno de ellos, debe tenerse por demostrada la agravante contemplada, pues están alternativamente conformados por existir entre ellos una conjunción disyuntiva ‘o’, esto es, que el robo se cometa a través de: a) la violencia; b) la acechanza; o c) cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja.-Es decir, la frase ‘que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja’, sólo califica en el párrafo que se examina a ‘cualquier otra circunstancia’, pues si la intención del legislador hubiera sido que la frase en primer término mencionada calificara a los tres medios comisivos en cita (violencia, acechanza o cualquier otra circunstancia), la redacción hubiera sido otra; en primer lugar, era necesario poner una coma después de ‘cualquier otra circunstancia’, para que esta frase quedara separada de las características que se describen enseguida y así, estas últimas abarcaran los tres medios precisados; finalmente, los verbos que la conforman ‘disminuya’ y ‘ponga’ era indispensable que hubieran sido conjugados en plural y no en singular, como se hizo, pues son tres supuestos, no uno sólo, es decir, se debió haber redactado parte del párrafo de la siguiente manera: ‘... a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la pongan en condiciones de desventaja ...’; luego, al no existir esta última redacción en el párrafo que se estudia, debe concluirse que aquella exigencia (que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja), solamente debe demostrarse, para que se surta la agravante en comento, cuando el hecho delictivo se realice a través de otro medio y no por la violencia o la acechanza, siendo que para que estas últimas se demuestren y se actualice la aludida calificativa, sólo hay que atender a su concepto jurídico o legal.-En este orden de ideas, debe decirse que la S. responsable realizó una equivocada interpretación del párrafo que nos ocupa, al haber afirmado que para que se surta la agravante analizada es indispensable que la violencia moral utilizada por el activo, no sólo disminuya las posibilidades de defensa de la víctima, sino que además la ponga en condiciones de desventaja, aseverando que ambas oraciones están unidas por una conjunción copulativa ‘y’, lo que no es exacto, pues las mismas están enlazadas por una conjunción disyuntiva ‘o’; además, ya quedó precisado que lo anterior sólo califica a ‘cualquier otra circunstancia’.-Sin embargo, esta interpretación errónea no es suficiente para estimar que, en el caso, la S. responsable condenó al ahora quejoso por un delito inexistente, vulnerando la garantía de exacta aplicación de la ley prevista por el numeral 14 de la Carta Magna, toda vez que demostrado está en el proceso y así lo apreció el ad quem que el disconforme para cometer el ilícito de robo, junto con los otros tres sujetos, lo hizo mediante la violencia moral, pues amagó con un arma a los pasivos, lo cual es suficiente para encuadrar perfectamente la conducta del ahora quejoso en el párrafo en cita, es decir, en el fallo reclamado se aplicó un artículo exactamente aplicable al caso, sin que sea obstáculo el hecho de que además la S. responsable haya concluido que la violencia moral ejercida disminuyó las posibilidades de defensa de los pasivos y los puso en clara desventaja, pues como ya se precisó, esa conclusión no se aparta de la realidad, pues el hecho de que se amenace a la víctima con un arma de fuego, la que siendo utilizada puede incluso privar de la vida a alguien, obvio es que haya disminuido las posibilidades de defensa del ofendido, si éste no se encuentra armado, como ocurre en la especie, lo cual también lo pone en clara desventaja; luego entonces, la sentencia reclamada no puede ser considerada como violatoria de garantías.-El tercer concepto de violación que se hace valer corre la misma suerte que el anterior porque las contradicciones en que incurrieron los denunciantes al ampliar su declaración, en primer lugar no afectan la esencia de los hechos, por tanto, las mismas no son suficientes para restarles eficacia probatoria; en segundo, los ofendidos son contestes al emitir sus primigenios deposados ante el representante social, los que deben prevalecer, en base al principio de inmediatez procesal, por haberse efectuado con mayor cercanía a los hechos, sin posibilidad de reflexión o aleccionamiento alguno, atestos en los que coincidieron en afirmar que el día de los hechos, a la negociación en que se encontraban, entraron cuatro individuos portando armas de fuego, dirigiéndose uno de ellos a las mesas donde estaban los clientes, otros dos se quedaron vigilando en la puerta, en tanto el impetrante del amparo se acercó a los pasivos amagándolos ‘con una pistola’, apoderándose de esta forma de mil quinientos pesos que había en la caja registradora y de diversas alhajas que los ofendidos llevaban.-Por otra parte, aunque si bien es cierto L.L.C. aseveró vía ampliación y a pregunta expresa: ‘... que junto con su primo estaban haciendo cuentas de dinero y fue cuando llegó el sujeto, que aparentemente traía una arma abajo de la chamarra, que nunca la vio’, en tanto R.H. manifestó sí haber visto la pistola que portaba el ahora quejoso al cometer el hecho delictuoso, ello no es suficiente para desestimar sus declaraciones, pues ambas debidamente adminiculadas y corroboradas con el atesto de P.F., permiten integrar la prueba circunstancial de eficacia plena y concluir que el peticionario del amparo para perpetrar el robo, ejerció violencia moral sobre los pasivos al amagarlos con un arma de fuego.-En otro orden de ideas, resulta irrelevante que L.L. no haya manifestado que el peticionario del amparo se encontraba enyesado de una de sus manos y que el diverso ofendido haya afirmado que la mano derecha era la que se encontraba enyesada y no la izquierda, pues además de que esto último no afecta la sustancia de los hechos, adversamente a lo que se sostiene en el concepto de violación que se contesta, lo cierto es que ambos reconocieron plenamente al peticionario del amparo como uno de los partícipes del evento, lo que sostuvieron aun en la diligencia de careos; por tanto, el valor que les concedió el ad quem a sus declaraciones, no contraviene lo dispuesto por el numeral 255 del código adjetivo.-Finalmente, no existe razón jurídica para desestimar la declaración de P.F.M., pues aunque si bien es cierto que el mismo manifestó laborar como valet parking en la negociación Jalisco 2000, lo cual obviamente debe realizar afuera de la negociación, tal afirmación no es suficiente para concluir que no le constan los hechos, dado que precisamente por ello, según lo aseveró ministerialmente, es que se percató que entraron a esa sociedad mercantil cuatro sujetos armados, relatando lo acontecido en forma similar a lo descrito por los pasivos en sus respectivas declaraciones, lo cual es apto para establecer adversamente a lo que se esgrime, que el citado P.F. fue testigo presencial de los hechos; luego entonces, fue correcto que su atesto haya sido considerado por el tribunal de apelación.-El cuarto motivo de inconformidad que se aduce es infundado porque, en primer lugar, aunque es verdad que el tribunal de alzada, al restarle eficacia probatoria a los testimonios de L.C.V. y G.E.C., fundamentó su razonamiento en el numeral 275 del código procedimental, sin embargo, se aprecia que lo anterior es un mero error mecanográfico, pues el numeral aplicable es el 255 de la misma legislación, lo que no es suficiente para estimar la sentencia reclamada violatoria de garantías.-Por otra parte, debe precisarse, contrariamente a lo que se aduce, que los testigos de descargo sí incurren en contradicción, pues ambos al ampliar su declaración aseveraron que en el vehículo del que se dio fe ministerial, iban junto con el quejoso a Tepito, cuando éste fue detenido por policías preventivos, y que esto sucedió aproximadamente a las siete horas con treinta minutos, siendo que la esposa del disconforme y este último al declarar ministerialmente afirmaron que lo anterior aconteció a las veintiuna horas y tanto la primera como la segunda hora relatadas no coinciden con la diversa en que sucedieron los hechos (veintidós horas con cuarenta y cinco minutos), además de que ésta no fue la única razón por lo que la S. responsable desestimó tanto la declaración del impetrante de garantías como la de los testigos de descargo, toda vez que también se argumentó acertadamente que sus dichos no eran suficientes para desvirtuar las firmes imputaciones que en contra del ahora quejoso realizaron L.L.C.C., R.H.C. y P.F.M., quienes fueron coincidentes en señalar que el disconforme fue detenido por agentes de la Policía Judicial instantes después de haber cometido la conducta antisocial atribuida al ahora quejoso, luego entonces, estuvo en lo justo el ad quem al haber desestimado las declaraciones de este último y de los testigos de cargo, por ser evidentemente maniobras defensistas creadas para evadir la responsabilidad del impetrante de garantías en la comisión del injusto que legalmente se le reprocha.-Ahora bien, es verdad que el policía R.M.M., al ampliar su deposado, afirmó no haber participado en la detención del peticionario del amparo, sin embargo, esta circunstancia no es apta, como pretende el ahora quejoso, para restarle credibilidad al diverso deposado del policía aprehensor R.P. y D., quien precisó, aun en ampliación de declaración, que él había capturado al disconforme, describiendo la forma en que lo anterior aconteció, siendo inexacto que la declaración de éste y la del ofendido R.H.C. se encuentren contradichas, lo que resulta inexacto, en virtud de que las mismas se complementan, toda vez que el pasivo a preguntas expresas afirmó: ‘que cuando el de la voz sale por la puerta del estacionamiento, ve que van saliendo los sujetos’, que ‘aproximadamente transcurren ocho o diez segundos desde que sale y encuentra a la patrulla’, y después de que solicita auxilio a R.P. y D., éste ‘se percata que salen cuatro individuos corriendo por diferentes lados y procede a asegurar’ al ahora quejoso, luego entonces, fue legal que la S. responsable haya otorgado eficacia probatoria a las declaraciones del denunciante y del policía aprehensor.-Finalmente, la circunstancia de que al ahora quejoso no se le haya encontrado alguna arma de fuego o algún objeto producto del apoderamiento, no es idóneo para estimar que el mismo no intervino en la comisión del injusto agravado que se le imputa, pues por la mecánica de los hechos bien pudo deshacerse de los mismos en el tiempo que transcurrió desde el momento en que cometió el ilícito, al diverso en el que fue capturado, o bien, haberlas entregado a sus copartícipes en ese lapso.-El penúltimo concepto de violación que se hace valer es inoperante, ya que aunque si bien es cierto que el J. de primer grado y la S. responsable no desvirtuaron con razonamientos lógico-jurídicos las conclusiones de inculpabilidad formuladas por el defensor del ahora quejoso, ello no le irroga perjuicio alguno, toda vez que en dichas conclusiones hace valer los mismos argumentos que como conceptos de violación aduce en los incisos c) y d) del considerando que antecede, los cuales fueron analizados por este órgano de control constitucional, al darles contestación, estimando que éstos resultan infundados, es decir, aun examinados, se llega a la conclusión de que, en la especie, las pruebas que informan el proceso valoradas jurídicamente, son aptas para acreditar los elementos del tipo penal del delito de robo calificado y la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, por tanto, a ningún fin práctico conduciría el que se le concediera el amparo solicitado para el único efecto de que la autoridad responsable diere puntual contestación a las referidas conclusiones.-La anterior determinación encuentra apoyo en la jurisprudencia número 170, visible en la página 114 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’.-El último motivo de inconformidad que se esgrime es infundado, porque carece de certeza que en el caso se surta el supuesto previsto por el numeral 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dice: ‘En caso de duda debe absolverse. ...’; porque además de que las pruebas que informan el proceso, como correctamente lo estimó la S. responsable, son aptas para integrar la prueba circunstancial que demuestra la responsabilidad penal del impetrante de garantías en la perpetración del delito de robo calificado, no se advierte en la sentencia reclamada que exista por parte del ad quem, indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, que es en lo que consiste la duda sino, por el contrario, está claramente determinada por dicha autoridad la responsabilidad del hoy quejoso en la conducta antisocial en comento.-Además de que, si se toma en consideración que el J. de la causa al valorar las pruebas, respetó las normas procesales aplicables a los principios de la lógica, ello basta para considerar legal su fallo, no siendo dable en esta vía el considerar si debió haber dudado en torno a la intervención del acusado en el ilícito que se le atribuye, pues tal estado de duda es una cuestión subjetiva y privativa de las autoridades de instancia; se considera necesario hacer alusión a la tesis jurisprudencial número 138 sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 78 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que literalmente dice: ‘DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la «indeterminación» y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el J. natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la «duda», reservada exclusivamente al J. natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que «en caso de duda debe absolverse».’.-En cuanto al capítulo de la individualización de las penas, este Tribunal Colegiado aprecia que el ad quem se ajustó a lo contemplado por los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que tomó en cuenta la extensión del daño causado, el móvil del evento y las circunstancias personales de ... quien dijo tener veintitrés años de edad, con instrucción tercer año de primaria, ocupación pintor de vehículos, con ingreso aproximado de dos mil pesos mensuales, que no es afecto a bebidas embriagantes, ni a drogas o enervantes, que no cuenta con ingresos anteriores a prisión, por lo que fue considerado delincuente primario, todo lo cual le permitió al ad quem estimarle un grado de culpabilidad mínimo, imponiéndole cinco años de prisión y un día multa, equivalente a veintiséis pesos con cuarenta y cinco centavos, sustituible esta última en caso de insolvencia por una jornada de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, penas que son congruentes con el grado de culpabilidad apreciado.-Finalmente, fue ajustado a derecho que se haya condenado al ahora quejoso a la reparación del año, consistente en pagar al representante legal de Jalisco 2000, S.A. de C.V., la cantidad de mil quinientos pesos, por ser acorde dicha suma a las constancias de autos.-Así las cosas, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer y no apreciándose deficiencia de la queja que suplir en su favor, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso ... Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76, 76 bis, fracción II, 77, 78, 158, 184 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama de la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.-N.."


El propio tribunal, al resolver con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo número 897/98, interpuesto por ... consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer resultan infundados unos e inatendibles otros.-Previamente al estudio del acto reclamado, es dable establecer que no puede impugnarse en esta vía como infracción procesal propiamente dicha, la detención hecha al quejoso, puesto que en el juicio de amparo directo sólo son impugnables las violaciones procedimentales cometidas durante el procedimiento judicial y la detención es un acto que no ocurre en el referido procedimiento judicial. Y en tal sentido no resulta dable su estudio en este juicio, sino sólo de manera indirecta, cuando se alega una indebida valoración de la confesión derivada de una retención indebida.-Apoya lo expuesto la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, dictada por este Tribunal Colegiado, Novena Época, T.V., agosto de 1997, página 710, cuyo texto es: ‘DETENCIÓN ILEGAL. NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.-Una interpretación sistemática de los artículos 158 y 160 de la Ley de Amparo, permite arribar a la conclusión de que únicamente las violaciones procedimentales cometidas durante el procedimiento judicial propiamente dicho, el cual presupone la intervención del órgano jurisdiccional, pueden ser impugnables en la vía del juicio de amparo directo; por tanto, la detención ilegal del quejoso por los elementos policiacos y su indebida retención por el Ministerio Público, realizadas, respectivamente, antes y durante la fase de averiguación previa, son inatendibles en dicha vía debido a que no ocurren en el referido procedimiento judicial. Lo anterior, con independencia de que a los servidores públicos que en tales actos intervinieron, se les pueda fincar responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el artículo 193, párrafo último, del Código Federal de Procedimientos Penales.’.-Ahora bien, no obstante que el quejoso no aduce concepto de violación específico contra las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, respecto a la comprobación de los elementos del tipo del delito y la responsabilidad penal, este tribunal advierte que son correctas las consideraciones de la S. responsable con base en las que tiene por acreditadas tales penas.-En efecto, la S. responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, y por demostrada la responsabilidad penal de ... en su comisión como coautor, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal, ya que de los elementos de convicción que relacionó y valoró en términos de los artículos 246, 250, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, entre los que destacan la declaración del denunciante H.M.J.; declaraciones de los testigos de capacidad económica G.M.J. y J.A.B.; las declaraciones de los policías remitentes R.M.R. y J.H.C., así como su nota de remisión y fe de la misma; fe ministerial de la navaja afecta a la causa; dictamen oficial en materia de valuación y la declaración del procesado ... se desprende que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las doce horas con veinte minutos, el pasivo H.M.J., caminaba solo por la calle de Peñón esquina con Tenochtitlán de la colonia M., D.C., en el momento que es interceptado por el activo ... quien portaba una navaja fedatada en autos, mismo que era acompañado por cuatro sujetos desconocidos, el activo ... amagó al pasivo con la navaja que portaba, colocándosela en las costillas del lado izquierdo, al tiempo que le dijo que sacara todo lo que traía, desapoderándolo de una cangurera en la que portaba la cantidad de ocho mil doscientos pesos en efectivo, una esclava de oro valuada en la cantidad de tres mil quinientos pesos; asimismo, los acompañantes del activo desapoderaron al pasivo de un teléfono celular valuado pericialmente en la cantidad de novecientos pesos, objetos muebles de los cuales se apoderó el activo; al retirarse el activo y sus acompañantes pasó por el lugar una patrulla de seguridad pública y el pasivo le solicitó auxilio, logrando detener al activo ... evidenciándose de los hechos narrados, el nexo causal entre la conducta desplegada por el activo y el detrimento en el patrimonio del pasivo; de donde en el caso, la S. responsable consideró que la conducta del activo era encuadrable al tipo penal mencionado y al acreditarse que el hoy quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación o inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.-También estuvo en lo justo la autoridad responsable al tener por acreditada la calificativa prevista en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal, misma por la que acusó el Ministerio Público en su pliego acusatorio, ya que de los elementos de prueba en que se fundó la autoridad responsable, se desprende que para cometer el delito de robo, el hoy quejoso y otros sujetos ejercieron violencia moral sobre el ofendido al ser amagado precisamente por el ahora quejoso con una navaja que éste llevaba, y amenazarlo con causarle un mal en su persona, con lo que vencieron su resistencia, lo que se corrobora con las declaraciones del ofendido de mérito, las que se adminiculan con lo depuesto por los policías remitentes y la fe de la navaja afecta a la causa.-Ahora bien, respecto a la calificativa del artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal, es pertinente sólo dejar señalado respecto a la violencia como medio comisivo, el criterio de este Tribunal Colegiado que es el siguiente: ‘ROBO CALIFICADO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO.-La calificativa prevista en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, contempla, además del activo plurisubjetivo, disyuntivamente tres medios comisivos que son: a) la violencia; b) la acechanza; o c) cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja; lo que se traduce en que la frase «que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja», sólo rige para «cualquier otra circunstancia», mas no para la violencia ni la acechanza, pues si la intención del legislador hubiera sido que la frase en mención calificara a los tres medios comisivos en cita, gramaticalmente en la redacción hubiera sido necesario colocar una coma después de «cualquier otra circunstancia», para que esta frase quedara separada de las características que se describen enseguida y así, estas últimas abarcaran los tres medios precisados; y, que los verbos que la conforman, «disminuya» y «ponga» hubieran sido conjugados en plural, por ser tres y no uno los medios comisivos, es decir, se debió haber redactado el párrafo de referencia de la siguiente manera: «... a través de la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia, que disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la pongan en condiciones de desventaja ...»; luego, para que se actualice así la violencia como medio comisivo en esta calificativa, sólo hay que atender a su concepto legal.’.-Por otra parte, atento las consideraciones anteriores es que resulta infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que se viola en su perjuicio el contenido de las fracciones III y XIV del artículo 160 de la Ley de Amparo, porque la sentencia reclamada se funda en su confesión, la cual fue obtenida tras una prolongada detención, además de que no fue careado con quienes depusieron en su contra. Toda vez que no son ciertas dichas afirmaciones, pues de los autos del proceso y de la propia sentencia reclamada, se advierte que el quejoso ... fue careado debidamente con el denunciante H.M.J., diligencia que se observa a fojas veinte y treinta y uno de la causa, así como en las páginas doce y trece de esta resolución; por otra parte, no es cierto que la S. de apelación haya tenido por comprobados los elementos del tipo del delito a estudio y la plena responsabilidad del acusado en su comisión, y que haya tomado como base la confesión del encausado, sino que como correctamente ya lo estimó la S. responsable al contestar el agravio del inculpado en el mismo sentido, agravio que consideró infundado, porque no es cierto que haya existido una declaración confesoria por parte del sentenciado, pues si bien es cierto que éste se ubica en circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de los hechos, niega la imputación que obra en su contra, por lo que no existe declaración confesoria de éste, observándose que el a quo, para acreditar los elementos del tipo, no sólo se basa en la declaración del inculpado, ya que hace un análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que obran en autos, y toma en cuenta principalmente la imputación del denunciante la cual enlaza con los testigos de capacidad económica, las declaraciones de los policías remitentes y la fe ministerial de la navaja afecta a la causa; asimismo, tiene por demostrada la plena responsabilidad del procesado, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, esto es, se fundó en el cúmulo de constancias sumariales, las cuales constituyeron indicios suficientes que enlazados en forma natural y lógica al apreciarlos integraron en su conjunto la prueba circunstancial con valor convictivo pleno.-Así también, la S. responsable al pronunciar el fallo reclamado, para los efectos de la individualización de la pena impuesta al hoy quejoso, no violó garantías al tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de robo calificado, la forma de comisión, el daño causado, así como las circunstancias personales del sentenciado, todo lo cual la llevó a concluir correctamente que presentaba al examen judicial un grado de culpabilidad entre el mínimo y el medio, más cercano al primero, y de acuerdo a ello le impuso por el delito de robo calificado cinco años, siete meses y quince días de prisión, así como sesenta y dos días multa, equivalentes a un mil cuatrocientos un pesos, veinte centavos, penas tanto la privativa de libertad como la pecuniaria que resultan congruentes con el grado de culpabilidad estimado y con lo dispuesto por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal.-En tales condiciones, siendo infundados los conceptos de violación expresados, debe negarse la protección constitucional solicitada por el quejoso.-Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama de la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.-N.."


El mismo tribunal, al resolver con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo número 801/98, interpuesto por ... y ... consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son infundados.-En efecto, y contrariamente a lo afirmado por los quejosos, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo; que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento de los hoy quejosos en el sentido de que la sentencia que constituye el acto reclamado no está motivado.-La S. responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de las pruebas, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el párrafo tercero del artículo 371, ambos del Código Penal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales y por demostrada la responsabilidad penal de ... y ... en su comisión como coautores, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción que relacionó de los que destacan las declaraciones del denunciante J.J.O.N., de los policías remitentes L.L.M. y H.E.B.R., de J.C.H.S., apoderado legal de la compañía Continental de Alimentos, S.A. de C.V. y de los propios quejosos ... y ... fe de vehículo, mercancía y navaja, se desprende que el día diez de julio de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos, cuando el ofendido J.J.O.N. se encontraba repartiendo mercancía consistente en productos ‘Wonder’ a bordo de la camioneta marca Chevrolet, tipo V., modelo mil novecientos ochenta y dos, placas de circulación 1662-AKA, misma que estaba estacionada sobre las calles de Aconcagua casi esquina con Monte Everest, en la colonia Palestina, después de haber repartido el producto a un cliente, al regresar al vehículo fue interceptado por un sujeto quien lo amagó con una pistola diciéndole ‘abre la puerta hijo de pinche madre’; que al abrir la puerta lo empujó uno de los sujetos hacia el interior del vehículo, llegando en ese momento ... quien lo amagó con una navaja diciéndole que ‘aflojara toda la maleta’ sustrayéndole de la bolsa del pantalón la cantidad de ochenta pesos, mientras que ... se quedó en la puerta echando aguas, apoderándose así de diversas charolas que contenían pan, objetos de los que se hicieron sin derecho y sin consentimiento de quien conforme a la ley podía disponer de ellos, siendo que en esos momentos pasaban por el lugar los tripulantes de una patrulla de la Policía Judicial logrando el aseguramiento de dos de ellos, vulnerándose así el bien jurídico protegido que era el patrimonio del ofendido; de donde en el caso, el J. responsable consideró que la conducta de los activos era encuadrable al tipo previsto en las normas penales mencionadas y al acreditarse que los hoy quejosos tuvieron conocimiento y voluntad del resultado típico producido y dado que no aparece demostrada alguna causa de justificación o inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.-También estuvo en lo justo la autoridad responsable al tener por acreditada la calificativa prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, misma por la que acusó el Ministerio Público en su pliego acusatorio con las declaraciones de J.J.O.N. y de los policías judiciales remitentes L.L.M. y H.E.B.R., pruebas estas de las que se desprende que los quejosos, junto con otro sujeto actualmente prófugo, cometieron el delito de robo a través de la violencia como acertadamente lo dijo la S. responsable, disminuyendo la posibilidad de defensa del ofendido y lo pusieron en nivel de desventaja al ser amagado primero con una pistola y después con una navaja fedatada en autos, por lo que resulta ser una apreciación subjetiva de los quejosos el que no se acreditara la violencia, atento a que el ofendido estuvo en posibilidad de pedir auxilio a unos agentes de la Policía Judicial que pasaban por el lugar, toda vez que como ya se dijo obran pruebas suficientes en que se funda la autoridad responsable para acreditar dicha calificativa, siendo pertinente señalar que el citado párrafo del artículo 371 contiene diversas hipótesis de comisión, por lo que basta que se acredite como en el caso la violencia moral que ejercieron sobre el pasivo para tenerla por integrada. Siendo aplicable al caso el criterio sustentado por este tribunal en la tesis TC011040.9 PE1: ‘ROBO CALIFICADO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO.-La calificativa prevista en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, contempla, además del activo plurisubjetivo, disyuntivamente tres medios comisivos que son: a) la violencia; b) la acechanza; o c) cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja; lo que se traduce en que la frase «que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja», sólo rige para «cualquier otra circunstancia», mas no para la violencia ni la acechanza, pues si la intención del legislador hubiera sido que la frase en mención calificara a los tres medios comisivos en cita, gramaticalmente en la redacción hubiera sido necesario colocar una coma después de «cualquier otra circunstancia», para que esta frase quedara separada de las características que se describen enseguida y así, estas últimas abarcaran los tres medios precisados; y, que los verbos que la conforman, «disminuya» y «ponga» hubieran sido conjugados en plural, por ser tres y no uno los medios comisivos, es decir, se debió haber redactado el párrafo de referencia de la siguiente manera: «... a través de la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia, que disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la pongan en condiciones de desventaja ...»; luego, para que se actualice así la violencia como medio comisivo en esta calificativa, sólo hay que atender a su concepto legal.’.-No le asiste la razón a los quejosos al afirmar que las pruebas que obran en el proceso no son suficientes para demostrar su responsabilidad en la comisión del delito materia de su condena, pues contrariamente a tal afirmación y como ya se dijo con anterioridad, dichas pruebas, mismas en que se apoya la S. responsable y a las que correctamente concedió fuerza probatoria en términos de los artículos 194, 250, 255, 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales, son aptas y suficientes para demostrar a plenitud su coautoría en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal, toda vez que de su enlace en forma natural y lógico se llega de la verdad conocida a la que se busca hasta integrar la prueba circunstancial de eficacia plena a que se refiere el citado artículo 261 del código adjetivo antes citado, en el que tan atinadamente se fundó la autoridad responsable para fincar la responsabilidad de ... y ... La S. responsable, al pronunciar el fallo reclamado para los efectos de la individualización de la pena impuesta a los hoy quejosos, justamente tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de robo, la forma de comisión, el daño causado, así como las circunstancias personales de los sentenciados, todo lo cual lo llevó a concluir correctamente que presentaban al examen judicial un grado de culpabilidad ‘equidistante entre el mínimo y el medio’ y de acuerdo a ello les impuso siete años, seis meses y doscientos cincuenta días multa equivalentes a siete mil quinientos pesos, respecto de ... y siete mil ciento cuarenta y dos pesos, por lo que ve a ... penas tanto la privativa de libertad como la pecuniaria que resultan congruentes con el grado de peligrosidad estimado y con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal aplicable, toda vez que son las equidistantes entre la mínima y la media previstas por este precepto.-Por lo que ve a lo afirmado por los quejosos en sus conceptos de violación, respecto a que el grado de culpabilidad debió ser el mínimo en virtud de haberse recuperado los objetos robados y de que no se efectuó daño físico en la persona del ofendido, debe decirse que no es sólo en base a ello que se determina el grado de culpabilidad, sino como ya se precisó, tomando en cuenta todas las circunstancias a que se refieren los artículos 61 y 62 del Código Penal, como lo fue en el caso.-En tales condiciones, siendo infundados los conceptos de violación expresados, debe negarse la protección constitucional solicitada por los quejosos.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción primera del artículo 1o., 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción primera, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... y ... contra el acto que reclaman de la Décima S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.-N.."


El propio tribunal, al resolver con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo número 1533/98, interpuesto por ... consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son infundados.-En efecto, y contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el caso se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que posteriormente al ejercicio de la acción penal por el delito de robo, se le tomó al indiciado declaración preparatoria dentro del término constitucional, se le decretó formal prisión por el delito citado; durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas pertinentes ofrecidas por las partes; cerrada la instrucción y previa acusación del Ministerio Público se dictó sentencia por la que se condenó a ... por el delito de robo calificado.-Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo; que el asunto que nos ocupa se encuadra en los preceptos de las normas que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento del hoy quejoso en el sentido de que la sentencia que constituye el acto reclamado no está motivada.-Por otra parte, la autoridad señalada como responsable, sin vulnerar los principios reveladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367, en relación con el 371, ambos del Código Penal, en términos del artículos 122 del Código de Procedimientos Penales, y por demostrada la responsabilidad penal de ... en su comisión como coautor, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción que relacionó, de los que destacan las declaraciones de los denunciantes R.T. de Á., D.R.R., G.P.I., M.C.M., A.C.N., S.S.M., V.I.C., V.G.C., N.G.O., E.A.C., Ó.S.L.G. y A.G.R., de los testigos de propiedad y capacidad económica B.G.R. y A.H.L., el agente de la Policía Judicial P.V.J. y R.L.S., de los menores ... y ... y del quejoso ... fe de objetos, billetes, fotografías, cartera y relojes, se desprende que el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, cuando E.A.C. conducía un microbús del servicio público de pasajeros de la ruta tres, al circular por la lateral del Circuito Interior, a la altura de San Cosme, abordó dicho microbús el hoy quejoso ... en compañía de los menores ... y ... y de otro sujeto desconocido, distribuyéndose a lo largo del microbús, portando el sujeto desconocido un arma de fuego, el inculpado un desarmador y uno de los menores una navaja, cuando de improviso el que portaba el arma le dijo a los pasajeros que se trataba de un asalto, que entregaran todas sus pertenencias, procediendo el inculpado, así como los menores, a apoderarse sin derecho y sin consentimiento de quien conforme a la ley podía darlo, del dinero en efectivo y diversos objetos, tales como cuatro relojes de pulso, una chamarra, una bolsa de mano y de un monedero, para después darse a la fuga, para posteriormente ser asegurados el hoy quejoso y los dos menores por elementos de la Policía Judicial; vulnerándose así al bien jurídico protegido que era el patrimonio de los ofendidos, de donde en el caso, la J. responsable consideró que la autoría del activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada y al acreditarse que el hoy quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y dado que no aparece demostrada alguna causa de justificación o inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.-La J. señalada como autoridad responsable, correctamente tuvo por acreditadas las calificativas previstas en la fracción VII del artículo 381 y párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, mismas que fueron materia de la acusación del Ministerio Público, ya que los elementos de prueba en que se fundó, tales como las declaraciones de R.T. de Á., D.R.R., G.P.I., M.C.M., A.C.N., S.S.M., V.I.C., V.G.C. y N.G.O., el chofer del microbús, E.A.C., Ó.S.L.G. y A.G.R., del propio quejoso y de los menores de edad que lo acompañaban, así como de la fe del microbús, se desprende que la conducta ilícita imputada al quejoso se cometió estando las víctimas en un transporte de servicio público, como lo es el microbús marca Chevrolet, modelo mil novecientos noventa y tres, número 0030694, perteneciente a la ruta 3, actuando el activo junto con otro sujeto, actualmente prófugo y dos menores de edad, quienes a través de la violencia, como acertadamente lo dijo la J. responsable, al ser amagados primero con una pistola y después con un desarmador y una navaja, amenazándolos con un daño grave e inmediato, ya que el sujeto prófugo cortó cartucho y apuntó a la sien de uno de los pasajeros, siendo inexacta la afirmación del quejoso, que el Ministerio Público en sus conclusiones no precisara a qué violencia se refería, toda vez que de la simple lectura del pliego acusatorio se advierte que claramente precisó que los activos utilizaron la violencia moral al amagar a los pasivos con las armas que portaban, y si bien el citado párrafo tercero del artículo 371 contiene diversas hipótesis de comisión, basta que se acredite, como en el caso, la violencia moral que ejercieron sobre los pasivos, hipótesis materia de la acusación para tenerla por integrada. Siendo aplicable al caso el criterio sustentado por este tribunal en la tesis TC011040.9 PE1: ‘ROBO CALIFICADO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO.-La calificativa prevista en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, contempla además del activo plurisubjetivo, disyuntivamente tres medios comisivos que son: a) la violencia; b) la acechanza; o c) cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja; lo que se traduce en que la frase «que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja», sólo rige para «cualquier otra circunstancia», mas no para la violencia ni la acechanza, pues si la intención del legislador hubiera sido que la frase en mención calificara a los tres medios comisivos en cita, gramaticalmente en la redacción hubiera sido necesario colocar una coma después de «cualquier otra circunstancia», para que esta frase quedara separada de las características que se describen enseguida y así, estas últimas abarcaran los tres medios precisados; y, que los verbos que la conforman, «disminuya» y «ponga» hubieran sido conjugados en plural, por ser tres y no uno los medios comisivos, es decir, se debió haber redactado el párrafo de referencia de la siguiente manera: «... a través de la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia, que disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la pongan en condiciones de desventaja ...»; luego, para que se actualice así la violencia como medio comisivo en esta calificativa, sólo hay que atender a su concepto legal.’.-Así también debe decirse que si bien es cierto que en el evento intervinieron dos menores de edad y que del sujeto que se encuentra prófugo no se sabe su edad, al respecto debe decirse que de acuerdo a lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal de Justicia al resolver la contradicción de tesis 79/97, resuelta el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, la que por ende tiene carácter obligatorio, el hecho de que participen menores en los hechos en nada afecta o impide que al hoy quejoso le sea aplicada la calificativa prevista en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal, siendo irrelevante que el hecho típico de la conducta del menor al infringir las leyes penales, lo hagan acreedor a un tratamiento especial en los consejos para menores infractores, ya que tal extremo sólo atañe al menor, pero ello no impide que la calificativa pueda ser aplicada a los mayores de edad participantes.-Así, al efecto, la tesis en cita dispone: ‘ROBO. EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA SU CONFIGURACIÓN, NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN TODOS LOS SUJETOS ACTIVOS.-El artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos activos que intervengan en la perpetración del delito. La circunstancia de que uno de ellos sea menor, y por ende inimputable, es una situación diversa que sólo a éste atañe, lo que no impide que se acredite la existencia de la pluralidad de los sujetos activos exigidas por el precepto, en cuanto a que es inconcuso que el menor actuó como sujeto activo. De lo contrario, bastaría que un mayor de edad, a efecto de aprovecharse de la situación legal del menor, cometiera en concurrencia con éste el ilícito previsto en el párrafo mencionado, eludiendo de esta manera la aplicación de la penalidad en él establecida, lo que legalmente es inadmisible, en cuanto quedó acreditada la pluralidad de sujetos activos exigida por el numeral.’.-Ahora bien, tampoco le asiste razón al inculpado, al señalar que ambas calificativas en comento no pueden coexistir pues se recalificaría la conducta, toda vez que se trata de modalidades diversas que protegen bienes jurídicos distintos y, por ende, independientes entre sí por lo cual no pueden coexistir.-No le asiste razón al quejoso al afirmar que operó en su favor la causa de exclusión del delito, prevista en la fracción primera del artículo 15 del Código Penal, pues no se acreditó que actuara como lo hizo constreñido por las amenazas de su coautor que le apuntaba con un arma de fuego, y sí, por el contrario y como ya se dijo, está plenamente demostrado que su voluntad fue encaminada a la lesión del bien protegido, toda vez que obran las declaraciones de los pasajeros y chofer del microbús, quienes en todo momento lo señalan como uno de los sujetos que libremente participó en el evento, al decir que los cuatro sujetos del sexo masculino abordaron el microbús en un mismo punto y se fueron colocando en posiciones estratégicas a manera de controlar a todo el pasaje, pues el sujeto que portaba el arma de fuego se quedó al frente de la unidad, dos más a lo largo del pasillo y el cuarto en la puerta trasera del microbús, y después de que el sujeto que portaba el arma de fuego dijo que se trataba de un asalto, los otros tres procedieron a desapoderar de inmediato a los pasajeros de sus pertenencias, sin que se advierta de sus declaraciones, como acertadamente lo señala la J. responsable, que el sujeto que portaba el arma de fuego desplegara amenaza alguna contra el quejoso o de los menores de edad; además de que en el momento en que fue detenido se le encontró en poder de un desarmador con el que amagó a los pasajeros, lo que concurre a acreditar, como bien se asienta en la sentencia impugnada, que no sólo tenía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho, sino el dolo con el que actuó.-Tampoco le asiste razón al quejoso al afirmar que las pruebas que obran en el proceso no son suficientes para demostrar su responsabilidad en la comisión del delito materia de su condena, pues contrariamente a tal afirmación y como ya se dijo con anterioridad, dichas pruebas, mismas en las que se apoya la J. responsable y a las que correctamente concedió fuerza probatoria en términos de los artículos 246, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, son aptas y suficientes para demostrar a plenitud la coautoría del peticionario del amparo en el delito que se le imputa en los términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal, toda vez que de su enlace en forma natural y lógica se llega de la verdad conocida a la que se busca hasta integrar la prueba circunstancial de eficacia plena, a que se refiere el citado artículo 261 del código adjetivo antes citado, en el que tan atinadamente se fundó la autoridad responsable para fincar la responsabilidad de ... Respecto a lo declarado por los denunciantes G.P.I., V.I.C., Ó.S.L. y D.R.R., debe decirse que fueron valorados acertadamente por la autoridad responsable, al ser tomados en cuenta como un indicio más que concurre a integrar la prueba circunstancial de eficacia demostrativa plena y de la que se desprende, como ya se dijo, la autoría del quejoso en el delito que se le imputa, así como las calificativas concurrentes, sin que en autos se aprecien elementos que lleven a estimar que se produjeron con mendacidad, que sean inhábiles y si bien este tribunal advierte que todos ellos, al ampliar su declaración ante la J. instructora dijeron no identificar a ... como uno de los cuatro sujetos que los asaltaron el día del evento, debe decirse que correctamente el juzgador no les otorgó valor probatorio al considerar tales asertos como una retractación a su inicial imputación, no sólo no justificada sino contrariada con lo declarado ante el representante social, declaraciones estas que por su cercanía a los hechos y siguiendo el principio de inmediatez procesal es a las que acertadamente se les otorga valor probatorio, pues además se encuentran corroboradas con lo declarado por los demás denunciantes R.T. de Á., M.C.M., A.C.N., S.S.M., V.G.C., N.G.O., E.A.C. y A.G.R. y de los policías captores, así como con la propia aceptación del peticionario de garantías de haber estado en el microbús asaltado por él y los menores que lo acompañaban, así como el sujeto que se dio a la fuga. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 323, visible a fojas 689 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Sexta Época, Segunda Parte, Tomo I, que a la letra dice: ‘TESTIGOS, RETRACTACIÓN DE.-Las retractaciones de los testigos sólo se admiten en el enjuiciamiento penal cuando, además de fundarse tales retractaciones, están demostrados los fundamentos o los motivos invocados para justificarlas.’.-Así también la J. responsable, al pronunciar el fallo reclamado para los efectos de la individualización de la pena impuesta al hoy quejoso, no violó garantías al tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de robo, la forma de comisión, el daño causado, así como las circunstancias personales del sentenciado, todo lo cual la llevó a concluir correctamente que presentaba al examen judicial un grado de culpabilidad ‘mínimo’ y de acuerdo a ello le impuso por el delito de robo calificado cinco años de prisión y un día multa, equivalente a veintidós pesos con sesenta centavos de acuerdo al salario mínimo vigente al ocurrir los hechos, pena que correctamente fue aumentada con tres días más de prisión por la calificativa de estar las víctimas a bordo de un vehículo de transporte público, penas tanto la privativa de libertad como la pecuniaria que resultan congruentes con el grado de culpabilidad estimado y con lo dispuesto con el párrafo III del artículo 371 y párrafo primero del artículo 381 del Código Penal aplicables, toda vez que son las penas mínimas en dichos preceptos.-En tales condiciones, siendo infundados los conceptos de violación expresados, debe negarse la protección constitucional solicitada por el quejoso.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama de la J. Vigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.-N.."


El propio tribunal, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo en revisión número 1745/98, interpuesto por ... consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son infundados.-En efecto, y contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la autoridad señalada como responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, y por demostrada la responsabilidad penal de ... en su comisión como coautor, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción que relacionó, de los que destacan las declaraciones del denunciante M.Á.T.G., de los policías remitentes F.H.M. y F.B.V., de los testigos de propiedad y capacidad económica E.T.S. y R.G.M. ... del menor ... y del quejoso ... nota de remisión, fe de objetos e informe de policía judicial suscrita por F.C.H., se desprende que el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las cero horas, el hoy quejoso ... alias ‘El J.’ en compañía del menor ... alias ‘El Pinacate’, en la calle J.S.G. esquina con R.H., en la colonia Compositores, interceptaron al ofendido M.Á.T.G. y después de amagarlo con una navaja la cual le pusieron a la altura de las costillas le dijeron ‘afloja o aquí te carga’, y al decirles que no llevaba dinero, uno de ellos lo sujetó de los brazos por la espalda, procediendo ... alias ‘El J.’, a esculcarle en los bolsillos, apoderándose sin derecho y sin consentimiento de quien conforme a la ley podía darlo, de treinta pesos, una gorra y un reloj de pulso, para después darse a la fuga, y posteriormente ser asegurados por elementos de la policía perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública, encontrándoseles en su poder los objetos robados, mismos de los que se dio fe, vulnerándose así el bien jurídico protegido que era el patrimonio del ofendido, de donde en el caso la S. responsable consideró que la autoría del activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada y al acreditarse que el hoy quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y dado que no aparece demostrada alguna causa de justificación o inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.-Este tribunal estima que también correctamente se tuvo por acreditada la calificativa prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, misma que fue materia de la acusación del Ministerio Público, ya que de los elementos de prueba en que se fundó, tales como las declaraciones del denunciante M.Á.T.G., de los policías remitentes F.H.M. y F.B.V., del propio quejoso ... del menor de edad ... alias ‘El Pinacate’, así como la fe de objetos, se desprende que la conducta ilícita imputada al quejoso se cometió actuando el activo junto con el menor de edad, quienes a través de la violencia moral, como acertadamente lo dijo la S. responsable, al ser amagado con una navaja, poniéndosela a la altura de las costillas para después sujetarlo de los brazos por la espalda, y así desapoderarlo de los objetos materia del delito, siendo inexacta la afirmación del quejoso, relativa a que la autoridad responsable no dijo qué tipo de violencia se acredita, toda vez que de la simple lectura de la sentencia reclamada, se advierte que clara y expresamente precisó que los activos utilizaron la violencia moral al amagar al pasivo con el arma que portaba uno de ellos, y si bien el citado párrafo tercero del artículo 371, contiene diversas hipótesis de comisión, basta que se acredite, como en el caso, la violencia moral que ejercieron sobre el pasivo, hipótesis materia de la acusación, para tenerla por integrada. Siendo aplicable al caso el criterio sustentado por este tribunal, en la tesis TC011040.9 PE1: ‘ROBO CALIFICADO, ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO.-La calificativa prevista en el tercer párrafo del artículo 371, del Código Penal para el Distrito Federal, contempla, además del activo plurisubjetivo, disyuntivamente tres medios comisivos que son: a) la violencia; b) la acechanza; o c) cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja; lo que se traduce en que la frase «que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja», sólo rige para «cualquier otra circunstancia», mas no para la violencia ni la acechanza, pues si la intención del legislador hubiera sido que la frase en mención calificara a los tres medios comisivos en cita, gramaticalmente en la redacción hubiera sido necesario colocar una coma después de «cualquier otra circunstancia», para que esta frase quedara separada de las características que se describen enseguida y así, estas últimas abarcaran los tres medios precisados; y, que los verbos que la conforman, «disminuya» y «ponga» hubieran sido conjugados en plural, por ser tres y no uno los medios comisivos, es decir, se debió haber redactado el párrafo de referencia de la siguiente manera: «... a través de la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia, que disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la pongan en condiciones de desventaja ...»; luego, para que se actualice así la violencia como medio comisivo en esta calificativa, sólo hay que atender a su concepto legal.’.-Así también, debe decirse que si bien es cierto que en el evento intervino un menor de edad, al respecto y de acuerdo a lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal de Justicia al resolver la contradicción de tesis 79/97, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, la que por ende tiene carácter obligatorio, el hecho de que participen menores en los hechos en nada afecta o impide que al hoy quejoso le sea aplicada la calificación prevista en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal, siendo irrelevante que el hecho típico de la conducta del menor al infringir las leyes penales, lo hagan acreedor a un tratamiento especial en los consejos para menores infractores, ya que tal extremo sólo atañe al menor, pero ello no impide que la calificativa pueda ser aplicada a los mayores de edad participantes.-Así, al efecto, la tesis en cita dispone: ‘ROBO. EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA SU CONFIGURACIÓN, NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN TODOS LOS SUJETOS ACTIVOS.-El artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos activos que intervengan en la perpetración del delito. La circunstancia de que uno de ellos sea menor, y por ende inimputable, es una situación diversa que sólo a éste atañe, lo que no impide que se acredite la existencia de pluralidad de los sujetos activos exigidas por el precepto, en cuanto a que es inconcuso que el menor actuó como sujeto activo. De lo contrario, bastaría que un mayor de edad, a efecto de aprovecharse de la situación legal del menor, cometiera en concurrencia con ésta el ilícito previsto en el párrafo mencionado, eludiendo de esta manera la aplicación de la penalidad en él establecida, lo que legalmente es inadmisible en cuanto quedó acreditada la pluralidad de sujetos activos exigida por el numeral.’.-Por otra parte, debe decirse que correctamente la S. señalada como autoridad responsable otorgó valor probatorio a la declaración del denunciante M.Á.T.G., pues la misma se encuentra adminiculada con otros elementos de convicción que la corroboran como son: la declaración de los policías aprehensores, del menor ... de los testigos de preexistencia, propiedad y falta posterior de lo robado, y del propio quejoso quien no sólo se ubica en circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrir los hechos, sino que los admite, por lo que dicha declaración fue valorada correctamente al ser tomada en cuenta como un indicio más que conviene a integrar la prueba circunstancial de eficacia plena. Siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 204, visible a fojas 429 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera S., que a la letra dice: ‘OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL.-Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobre manera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concedía crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducida al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.’.-Ahora bien, y por lo que ve a las declaraciones de los policías remitentes F.H.M. y F.B., debe decirse que también correctamente la autoridad responsable les asignó el valor probatorio que les corresponde, es decir, como un indicio más que conviene a integrar la prueba circunstancial de eficacia plena, toda vez que fueron presenciales de los hechos que narran, esto es, que intervinieron a petición del ofendido, quien les manifestó que acababa de ser desapoderado de sus pertenencias por dos sujetos del sexo masculino, los cuales caminaban por la calle J.G., aproximadamente a unos treinta metros de donde se encontraba éste, sujetos que al percatarse de su presencia pretendieron correr, logrando darles alcance y asegurarlos, encontrándoles en su poder los objetos robados.-Respecto a lo argumentado por el quejoso en sus conceptos de violación de que la autoridad responsable debió otorgarle valor probatorio a su negativa, debe decirse que correctamente la S. dijo que de las declaraciones del procesado se advertía que no sólo no negó la imputación que obraba en su contra, sino que, por el contrario, además de ubicarse en circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, aceptó que en compañía de un sujeto menor de edad, desapoderaron al pasivo de sus pertenencias, por lo que correctamente la S. responsable le asignó el valor probatorio que le corresponde a dicha declaración, estimándola como una confesión calificada y tomar de ésta la parte que lo perjudicaba por encontrarse plenamente corroborada, y aun admitiendo que fuera cierto lo afirmado por el encausado de que el menor de edad era quien portaba la navaja y quien desapoderó al ofendido de sus pertenencias, tal situación no lo releva de responsabilidad, antes al contrario y como bien se asienta en la sentencia reclamada, debe responder a título de coautor, pues tanto el inculpado como el menor de edad llevaron a cabo actos que revelan el condominio del evento, sin que se requiera que ambos participantes ejecuten la totalidad de los actos para llegar a esa conclusión, pues basta el consentimiento de cada uno de ellos para la comisión del delito, que se desprende de su actuación para estimarlo como fue coautor.-Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial de este tribunal J/5/9a., que a la letra dice: ‘COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CONDOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.-Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (condominio funcional del hecho); tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio.’.-Por lo que ve a la imputación del menor ... alias ‘El Pinacate’ copartícipe del encausado, debe decirse que contrariamente a lo que se afirma en los conceptos de violación, dicha testimonial fue valorada correctamente al ser tomada en cuenta como un indicio más que conviene a integrar la prueba circunstancial de eficacia demostrativa plena y de la que se desprende, como ya se dijo, la coautoría del peticionario de garantías en el delito que se le imputa, sin que por otra parte este tribunal advierte que dicho testigo culpe exclusivamente al encausado, sino al contrario admite su participación en los hechos, además que lo declarado por él, como ya se dijo, se encuentra corroborado con las demás pruebas que obran dentro del proceso, como fueron las declaraciones del ofendido M.Á.T.G., de los policías captores, y lo declarado por el propio quejoso.-Por otra parte, debe decirse que es inexacta la afirmación del quejoso, en cuanto a que el Ministerio Público en sus conclusiones no analizó su participación, toda vez que de la simple lectura del pliego acusatorio, se advierte que claramente precisó la intervención de ... alias ‘El J.’ en términos del párrafo III del artículo 13 del Código Penal, fundándose para ello en ‘todo el cúmulo probatorio que fue analizado en el apartado I de la presente acusación ministerial’, de donde se advierte que la autoridad responsable no rebasó la acusación del Ministerio Público.-Así también, la S. responsable al pronunciar el fallo reclamado, para los efectos de la individualización de la pena impuesta al hoy quejoso, no violó garantías al tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de robo, la forma de comisión, el daño causado, así como las circunstancias personales del sentenciado, todo lo cual la llevó a concluir correctamente que presentaba al examen judicial un grado de culpabilidad mínimo y de acuerdo a ello le impuso por el delito de robo cinco años de prisión y un día multa, equivalente a veintiséis pesos con cuarenta y cinco centavos, penas tanto la privativa de libertad como la pecuniaria que resultan congruentes con el grado de culpabilidad estimado con lo dispuesto por el párrafo III del artículo 371 del Código Penal aplicables, toda vez que son las penas mínimas previstas en dicho precepto.-En tales condiciones, siendo infundados los conceptos de violación expresados, debe negarse la protección constitucional solicitada por el quejoso.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama de la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.-N.."


Las ejecutorias transcritas dieron origen a la tesis que dice:


"ROBO CALIFICADO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO.-La calificativa prevista en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, contempla, además del activo plurisubjetivo, disyuntivamente tres medios comisivos que son: a) la violencia; b) la acechanza; o c) cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja; lo que se traduce en que la frase ‘que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja’, sólo rige para ‘cualquier otra circunstancia’, mas no para la violencia ni la acechanza, pues si la intención del legislador hubiera sido que la frase en mención calificara a los tres medios comisivos en cita, gramaticalmente en la redacción hubiera sido necesario colocar una coma después de ‘cualquier otra circunstancia’, para que esta frase quedara separada de las características que se describen enseguida y así, estas últimas abarcaran los tres medios precisados; y, que los verbos que la conforman, ‘disminuya’ y ‘ponga’ hubieran sido conjugados en plural, por ser tres y no uno los medios comisivos, es decir, se debió haber redactado el párrafo de referencia de la siguiente manera: ‘... a través de la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia, que disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la pongan en condiciones de desventaja ...’; luego, para que se actualice así la violencia como medio comisivo en esta calificativa, sólo hay que atender a su concepto legal."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2030/99, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, promovido por ... resolvió:


"SEXTO.-El primer concepto de violación que esgrime el quejoso resulta inatendible; parcialmente fundado el segundo e infundados el resto de los motivos de inconformidad que se hacen valer.-En efecto, por razón de orden, este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo establecido en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debería proceder primero a examinar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el quejoso ... en su primer motivo de inconformidad pues, en términos de los preceptos en cita, en el juicio de amparo directo no es necesario llamar a juicio como responsables a las autoridades intervinientes en el proceso legislativo que haya dado origen a la ley o precepto legal cuestionados; sin embargo, dado el sentido en el que se resolverá la presente ejecutoria, resulta improcedente abordar el análisis de la constitucionalidad del artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal, de acuerdo con las siguientes consideraciones.-Así es, siendo parcialmente fundado el segundo motivo de inconformidad que hace valer el quejoso, este órgano colegiado, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para dictar la sentencia que se reclama, en la que consideró a ... y su cosentenciado penalmente responsables en la comisión del delito de robo específico (especial cualificado), previsto y sancionado por los artículos 367 y 371, párrafo tercero, del Código Penal, tomó en consideración diversos medios de prueba, entre los que destacan: La declaración ministerial del denunciante M.M.P. quien, en síntesis, manifestó que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las diez horas su jefe inmediato le ordenó que fuera a cambiar quinientos dólares, para llevarlos al domicilio del señor R.C., ubicado en Buenavista, esquina con Managua, en la colonia L., por lo que fue a cambiar ese dinero al centro comercial Plaza L., que se encuentra sobre las avenidas Politécnico y Montevideo; que a cambio de los dólares, recibió la cantidad de $5,035.00 (cinco mil treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) en billetes de cien y doscientos pesos, un billete de veinte pesos y cambio, por lo que guardó ese dinero en las bolsas de su pantalón; que entonces se dirigía caminando al domicilio mencionado y cuando le faltaban unos diez metros para llegar, se le acercaron dos sujetos del sexo masculino por la espalda, uno de los cuales ... le puso una navaja de muelle con la mano derecha en el cuello del lado derecho, al mismo tiempo que le decía que aflojara el dinero que llevaba, mientras el segundo sujeto ... se le acercó de frente y le dijo que no se hiciera pendejo y que aflojara el dinero; que el declarante sacó el dinero de la bolsa delantera de su pantalón y le dio al que lo amagaba la cantidad de $5,020.00 (cinco mil veinte pesos 00/100 M.N.) al hombre que lo amagaba, mientras ... le quitaba de la cintura su bíper de la marca M. Ersa México, con número de serie 584BYG34QK, de color negro, así como el celular de la misma marca Star Tac, de color negro, modelo 8600 (22413462349), ambos propiedad de la empresa para la que prestaba sus servicios; que entonces dichos sujetos intentaron darse a la fuga, pero en ese momento el declarante le gritó al policía bancario e industrial que se encontraba de guardia en el domicilio al que se dirigía, a quien le dijo que lo acababan de asaltar, por lo que de inmediato el policía siguió a los sujetos y el declarante corrió también tras ellos; que en ese momento pasó la patrulla número 01813 de la Secretaría de Seguridad Pública, a la que le hizo señas de lo sucedido, por lo que de inmediato se dieron a la persecución de los rateros; que el primer policía al que pidió auxilio, logró detener a quien dijo llamarse ... mismo que tenía en su poder el bíper y el celular, mientras los policías preventivos lograban el aseguramiento de ... a quien se le encontró en poder de la cantidad de $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.), ya que al correr tiró unos billetes y la navaja, la cual el declarante ignora dónde quedó. Al ampliar su declaración ante el J. de la causa, a preguntas de las partes, en lo conducente, respondió que su jefe inmediato es el señor R.C., mismo que le ordenó que fuera a cambiar el dinero; que la distancia que había entre el lugar donde cambió los dólares y el domicilio de su jefe era como de una cuadra; que fue el sujeto de apellido ... quien lo amagó del cuello y lo abordó del lado derecho, que el otro hombre llegó del lado izquierdo, ambos de frente; que cuando le hizo entrega del dinero a ... tenía la navaja en las manos; que mientras ... le quitaba el bíper no se percató qué hacía el otro sujeto, pero la navaja continuaba en su cuello, es decir ... lo seguía amagando con ella; que como a diez pasos vio cuando este hombre tiró el dinero y la navaja, la cual aventó a uno de los policías; que no se percató finalmente qué sucedió con la navaja.-La declaración ministerial del agente de la Policía Bancaria e Industrial Ó.H.B. quien, en lo conducente, manifestó que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se encontraba comisionado en la Sociedad de Compositores y Autores de Música, en la casa del señor R.C., ubicada en Buenavista número 230, en la colonia L.; que aproximadamente a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, estaba en la banqueta, junto a la puerta del domicilio antes mencionado, cuando escuchó que gritaban en la calle de Managua y como se le hizo una voz conocida, se acercó a la esquina y vio que dos sujetos jaloneaban a un trabajador de la casa de nombre M.M.P., quien al ver al declarante le gritó que lo estaban robando, por lo que los individuos echaron a correr; que entonces M. corrió tras los sujetos y en ese momento pasó la patrulla número 01813 de la Secretaría de Seguridad Pública a cuyos tripulantes les señaló a los rateros y mientras los patrulleros fueron tras uno de ellos, el declarante detuvo a unos diez metros al de nombre ... quien tenía en su poder un celular y un radiolocalizador; que unos cinco metros adelante, los tripulantes de la patrulla detuvieron al segundo de los sujetos, quien respondió al nombre de ... a quien se le encontró en las manos la cantidad de $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.), en veintiún billetes de doscientos pesos y cinco de cien pesos; que a M.M. lo conocía desde hace seis meses y que en varias ocasiones había visto que traía en la cintura un bíper y un celular; que cuando detuvo a ... el otro tenía en su poder un cuchillo con el cual lo quiso agredir, pero como la patrulla lo auxilió, ese hombre corrió y el declarante no sabe qué paso con la navaja. Al ampliar su declaración ante el J. del proceso, a preguntas de las partes, en lo conducente, respondió que había como quince metros de distancia del lugar donde el emitente se encontraba al lugar en que los dos sujetos jaloneaban al denunciante; que cuando detuvo al sujeto de apellido ... le encontró el bíper y el celular, en tanto, el denunciante corrió tras la patrulla para alcanzar al otro sujeto; que no se percató cuántas personas de la patrulla 01813 detuvieron al otro hombre; que lo único que vio es que estaban jaloneando al denunciante y después se echaron a correr los individuos sobre la calle de Managua; que no había gente por el lugar cuando sucedieron los hechos; que no se percató quién le encontró el dinero al sujeto de apellido ... y tampoco se dio cuenta de cuántos oficiales lo detuvieron; que entre el pantalón y la camisa portaba el sujeto de apellido ... el cuchillo con el que trató de agredirlo, ello de tal forma que abrió la navaja y se la aventó al dicente; que era una navaja verde de las normales de muelle y que estaba a dos metros y medio o tres cuando se la aventó; que cuando el individuo le aventó la navaja no había nadie junto a él.-La declaración ministerial del policía preventivo G.H.M. quien, en síntesis, manifestó que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, circulaba con su pareja G.L. de Santiago por la calle Buenavista, casi esquina con Managua, en la colonia L., cuando se percató de que a una distancia como de diez metros, dos sujetos del sexo masculino, que ahora sabe responden a los nombres de ... y ... estaban jaloneando al que dijo llamarse M.M.P.; que al notar la presencia de la patrulla echaron a correr sobre la calle de Managua y detrás de ellos también corrieron el denunciante y un policía bancario e industrial; que ellos se fueron a seguir a uno de los sujetos, pues el policía bancario había logrado ya la detención de ... quien tenía en su poder un radiolocalizador y un teléfono celular; que a unos cinco metros lograron detener a ... a quien le encontraron en las manos la cantidad de $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.), en veintiún billetes de doscientos y cinco de cien pesos, mismos que M. reconoció como propiedad de la Sociedad Nacional de Compositores. Al ampliar su declaración ante el J. de instancia, respondió a las preguntas formuladas, en lo conducente, que cuando le encontraron el bíper y el celular al sujeto éste no dijo nada (sic); que se logró detener a ... sujetándolo, pero aparte del dinero no se le encontró algo más; que en el lugar del jaloneo no vio más gente que la que intervino.-La declaración ministerial del agente de la Secretaría de Seguridad Pública G.L. de Santiago, quien se condujo en similares términos que el agente G.H. Maldonado.-La declaración ministerial de J.A.O. y Segura, apoderado de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, quien manifestó que M.M.P. es empleado de su representada y los objetos y dinero materia del robo son propiedad de la misma; asimismo, exhibió la factura original del celular y del bíper y agregó que M. puede llevar consigo la cantidad de dinero que le robaron y aún más, ya que es un empleado de suma confianza.-La fe que dio el Ministerio Público respecto de las facturas números 055103-WT y BI-006820, que amparan la propiedad de un bíper y un celular, respectivamente, en favor de la Sociedad de Autores y Compositores de Música. Así como la fe que se dio respecto de veintiún billetes de doscientos pesos y cinco billetes de cien pesos; de un teléfono celular de la marca M., modelo Star Tac 80140LNBDA, con una pila de repuesto en buen estado de conservación, y de un radiolocalizador de la misma marca, número de serie 0134090, en buen estado de conservación, ambos de color negro.-El dictamen en materia de valuación suscrito por los peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que señalaron que el valor intrínseco del celular y del localizador fedatado, asciende en total a la cantidad de $3,400.00 (tres mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).-La declaración ministerial del cosentenciado del quejoso ... quien manifestó que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas, caminaba por las calles de Buenavista y Managua, en la colonia Industrial, ya que trabaja para una empresa de mensajería denominada Deblin que se ubica en la colonia A.; que estuvo entregando varios paquetes de lentes por dicha colonia, cuando vio que varios sujetos corrían por dicho lugar, por lo que se hizo a un lado al ver que pasaban varias patrullas, cuando sin saber el motivo lo detuvieron, manifestándole que era un sospechoso; que de pronto se acercó un sujeto del sexo masculino de nombre M.M.P., quien lo acusaba de haberle robado dinero, un bíper y un celular, lo cual no era cierto, pues cuando fue detenido, el mencionado sujeto tenía en la cintura su celular y su bíper; que también subieron a la patrulla a otra persona de nombre ... a quien vio entonces por primera vez; que no es cierto que anduvieran juntos, pues el declarante siempre anda solo y en ese momento se encontraba trabajando. Al rendir su declaración preparatoria ante el J. de la causa, manifestó que era injusto pagar por algo que no hizo, que en esos momentos había entregado unos paquetes de lentes para dirigirse a la empresa y fue cuando varios sujetos comenzaron a correr. Luego, al ampliar su declaración, manifestó que fue el policía bancario quien lo detuvo; que eran dos o tres personas las que corrían; que posteriormente su hermano le dijo que un amigo lo había visto.-Lo que por su parte declaró ante el Ministerio Público el aquí quejoso ... en el sentido de que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas, caminaba por las calles de Buenavista y Managua en la colonia L., ya que quedó de verse con una amiga de nombre S. a la cual iba a llevar a almorzar al Vips de Montevideo; que como quedaron de verse en esa esquina, estaba recargado, cuando vio que a una distancia de diez metros, cinco sujetos jaloneaban al que ahora sabe responde al nombre de M.M.P., pero como esos individuos corrían hacia diferentes puntos, varios policías corrieron tras ellos, pero como confundieron al declarante, lo subieron a la patrulla sin explicarle el motivo; que fue hasta la agencia investigadora en donde se enteró que lo acusaban de robo; que también subieron a la patrulla a otra persona de nombre ... a quien no conocía. Al rendir su declaración preparatoria ante la autoridad judicial, manifestó, en síntesis, que fue a ver a su suegro ... quien trabaja en las instalaciones del Servicio de Transporte Colectivo, ubicadas en la avenida Ticomán y luego se dirigió a ver a esa persona; que el señor que lo acusó tenía su teléfono y radiolocalizador en la cintura; a preguntas de las partes, en lo conducente, respondió que estuvo de quince a veinte minutos sobre la calle de Managua; que cuando se percató que los sujetos jaloneaban al denunciante, cruzó la calle para alejarse; que señaló que lo confundieron porque el señor que tenía el teléfono decía que él era el ratero. Finalmente, en vía de ampliación, señaló que la persona que lo detuvo fue el policía bancario en compañía de la persona que lo acusa; que al detenerlo realizó dos disparos y con palabras altisonantes le dijo que se tirara al piso y, enseguida, lo empezaron a golpear; que en ningún momento le encontraron aparatos ya que de haberlos traído se habrían roto de las patadas y los golpes; que no tiene necesidad del teléfono ya que su papá tiene uno, siendo muy rara la vez que lo usa.-Sin embargo, del estudio de las constancias relacionadas, valoradas conforme lo hizo la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por los artículos 245, 246, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a juicio de este Tribunal Colegiado, se advierte que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos subjetivos públicos del quejoso, en la parte en que lo consideró penalmente responsable en la comisión del delito de robo específico (especial cualificado), de acuerdo con el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, cometido por dos o más personas, a través de la violencia, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima, sin importar el monto de lo robado, porque de conformidad con tales datos, el delito que se actualiza es el de robo calificado cometido con violencia moral, a que se refieren los artículos 367, en relación con el 372 y 373, párrafo tercero, del código sustantivo en cita.-En efecto, el material probatorio existente, al que la S. responsable concedió eficacia probatoria, a juicio de este órgano colegiado, no es conducente para demostrar que la violencia moral ejercida por el aquí quejoso y otro sujeto, en contra del denunciante, haya sido el tipo de violencia específica que se requiere acreditar como elemento propio del tipo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, que a la letra dice: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. ...’.-Ello es así, en virtud de que si bien de la declaración del denunciante M.M.P., se advierte que para desapoderarlo de cierta cantidad de dinero, los ahora quejosos lo amagaron con una supuesta navaja, también es cierto que de esta circunstancia no se desprende de manera clara que se haya ejercido en contra del ofendido la aludida violencia específica del tipo en comento, sino tan sólo aquella que era necesaria para vencer la resistencia del pasivo y lograr el apoderamiento, dado que la amenaza del arma punzocortante empleada no representó un riesgo grave para el ofendido ni se tradujo en lesión física alguna.-En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad judicial responsable debió tener por acreditado el ilícito de robo calificado, de conformidad con los artículos 367, 372 y 373, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, así como imponer las penas adecuadas al mismo; ello porque al considerar acreditado este delito y no aquel por el que fue dictado en su contra auto de formal prisión y por el que el Ministerio Público precisó su acusación, no se violan garantías dado que, en primer lugar, subsiste la acusación del representante social común respecto del injusto, pero con una forma de realización distinta y de menor entidad delictiva, por lo que no se varía la clasificación del delito ni se rebasan los límites de la acusación; en segundo, porque la acreditación del tipo en comento, lejos de agraviar al quejoso, le beneficia, en tanto determina la imposición de una pena significativamente menor; y, por último, porque de subsistir el fallo de condena en los términos en que lo emitió la S. responsable, se violaría el artículo 14 de la Constitución General de la República, toda vez que se sentenciaría al quejoso por un delito diverso al que realmente se encuentra acreditado. En apoyo a lo expuesto, por identidad jurídica sustancial, es pertinente citar el criterio sustentado por la entonces Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página novecientos ochenta y uno, Tomo LI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: ‘DELITO. CLASIFICACIÓN DEL. EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Si el Ministerio Público acusa por el delito de homicidio simple y en la sentencia de segunda instancia, se impone pena por el delito de homicidio por imprudencia, se condena al reo por el delito acusado por el Ministerio Público, pero considerándolo con una gravedad menor; por lo cual, no puede decirse que el fallo haya cambiado la clasificación del hecho delictuoso, ni que hubiese rebasado los límites marcados en las conclusiones respectivas, y lejos de agraviarse al quejoso, se le favorece.’; así como la jurisprudencia número 121 publicada en la página sesenta y ocho, Primera Parte, Tomo II del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: ‘DELITO, CLASIFICACIÓN DEL.-Para que la clasificación del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión, pueda variarse en la sentencia, es requisito indispensable que se trate de los mismos hechos delictuosos.’; además de que sobre este aspecto cobra aplicación el artículo 160, fracción XVI, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: ‘No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal.’.-Sentado lo anterior, debe decirse que la sentencia reclamada es legal en cuanto que, para su emisión, la S. responsable valoró correctamente las pruebas existentes, en relación con los artículos 122 y 125 del mismo ordenamiento, de cuya lógica y jurídica relación, se puede arribar al conocimiento de que el aquí quejoso ... en compañía de otro sujeto, esto es, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal, de manera consciente y voluntaria, el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, en Buenavista, esquina con Managua, en la colonia L. de esta ciudad, desapoderaron a M.M.P. de un celular y radiolocalizador de la marca M., valuados por peritos oficiales en la cantidad de $3,400.00 (tres mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), así como de la cantidad de $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.) en efectivo, sin derecho y sin el consentimiento de quien podía otorgarlo con arreglo a la ley. Conducta que realizaron bajo la circunstancia agravante de haberse cometido a través de la violencia moral, pues para lograr su ilícito propósito amagaron a su víctima con una navaja; lo anterior, en perjuicio del bien jurídico que la norma protege que es el patrimonio de las personas, en el caso, de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, quien acreditó ser propietaria del numerario y objetos materia del delito.-En este orden de ideas, resulta infundado el segundo motivo de inconformidad que hace valer el quejoso, en la parte en que afirma que no se acreditaron los elementos del delito de robo, ni su responsabilidad, así como que no se demostró la circunstancia calificativa de violencia, pues del correcto análisis de las pruebas existentes puede concluirse, como se expuso en el párrafo precedente, la demostración de los elementos del tipo del delito de robo calificado por haberse cometido con violencia moral, así como la plena responsabilidad penal del peticionario del amparo en su comisión, pues para ello, contrariamente a lo que afirma en su tercer motivo de inconformidad, existe la imputación directa y categórica que hiciera en su contra el denunciante M.M.P., quien identificó a ... como uno de los dos sujetos que lo desapoderaron de sus pertenencias y dinero que llevaba, en particular, del celular y radiolocalizador; señalamiento que se vio confirmado con lo depuesto por el agente de la Policía Bancaria e Industrial Ó.H.B., quien manifestó haber realizado la detención material del aquí quejoso y aseguró haber encontrado en su poder los mencionados aparatos, así como con lo depuesto por los policías preventivos G.H.M. y G.L. de Santiago, quienes lograron el aseguramiento del acusado ... quien tenía en su poder la cantidad de cuatro mil setecientos pesos, parte del dinero que llevaba el pasivo del delito. Y si bien es cierto que a estos agentes de seguridad no les consta el momento preciso del apoderamiento, sí fueron testigos de que en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del ilícito, el quejoso y su cosentenciado jaloneaban a la víctima, a quien le prestaron inmediato auxilio para lograr detener a los agresores, lo cual efectivamente sucedió y, en este sentido, sus deposados son fundamentales en cuanto les consta que los implicados tenían en su poder objetos y dinero que el denunciante llevaba consigo.-Ahora bien, las anteriores declaraciones tienen desde luego eficacia probatoria, tal como lo estimó la responsable, en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, pues fueron rendidas por personas mayores de edad, en pleno uso de sus facultades, desde una postura imparcial, pues no existe indicio alguno de que tuvieran algún motivo de odio o rencor en contra del quejoso para declarar como lo hicieron, respecto de hechos que les constan y, además, no se advierte que hubieren declarado por fuerza o miedo, engaño, error o soborno; de ahí que sus deposados sean absolutamente conducentes para demostrar todos y cada uno de los elementos del tipo del delito y su circunstancia agravante pues, en este aspecto, también coincidieron el pasivo y el policía bancario e industrial, mismos que refirieron que el acusado ... tenía en la mano una navaja, la cual no se encontró, además de que el mismo quejoso, según lo afirmó la víctima, profirió palabras altisonantes en su contra, con la finalidad de que entregara sus pertenencias. Así también, debe decirse que los deposados existentes resultan adecuados para confirmar que el denunciante tenía en su poder el teléfono celular y el radiolocalizador de los que se dio fe en actuaciones, no sólo por el valor probatorio que tienen los testimonios aludidos, sino también por la simple circunstancia de que, según el acervo probatorio ... fue encontrado en poder de dichos objetos cuando los mismos eran propiedad de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, de acuerdo con lo declarado por el apoderado de dicha asociación y tal como se desprende de las facturas números 055103-WT y BI-006820, de las que también dio fe el representante social.-Ahora bien, tampoco asiste la razón al inconforme cuando afirma para demostrar que tuvo consigo los objetos materia del apoderamiento, debióse haber desahogado una pericial en dactiloscopía pues, dado que esa circunstancia fue susceptible de ser objetivamente apreciada por los principales testigos de cargo, no se requería la intervención de experto alguno para esclarecerla.-Finalmente, en cuanto al tercer concepto de violación que se hace valer, resulta del todo inexacto que la negativa del peticionario de garantías se encuentre confirmada con lo depuesto por los testigos de descargo, pues éstos lo único que confirman es la versión defensista de ... en el sentido de que se encontraba en el lugar de los hechos esperando a una amiga, pero tales declaraciones carecen de eficacia para desvirtuar las imputaciones existentes, porque ninguno de los testigos ofrecidos por el acusado estuvieron presentes en el lugar de los hechos en el momento en que se ejecutó la conducta ilícita que se le atribuye.-De igual forma, es evidentemente irrelevante el argumento del quejoso, cuando afirma en su cuarto motivo de inconformidad que, en todo caso, lo que se acreditó fue la perpetración de una tentativa de robo, pues el artículo 369 del Código Penal establece que el robo se entiende consumado desde el momento en que el activo tiene en su poder la cosa robada, al margen de que la abandone o lo desapoderen de ella, que es justamente lo que en el caso sucedió, en tanto el ahora quejoso y su coacusado, al tener en su poder el dinero y pertenencias de la víctima, intentaron darse a la fuga, pero es evidente que cuando lo hicieron ya habían consumado la conducta típica consistente en apoderarse de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento y que, además, al ser un delito de consumación instantánea, el bien jurídico que la norma protege sufrió una afectación en el preciso instante de la ejecución de la acción ilícita.-Lo hasta aquí expuesto necesariamente incidirá en el aspecto punitivo del delito, de acuerdo con el índice de culpabilidad que la S. responsable estimó al sentenciado correctamente como mínimo, con apoyo en los numerales 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, al tomar en consideración, en prudente uso de su arbitrio judicial, las circunstancias exteriores de ejecución del delito que ya fueron precisadas, así como las particulares de su autor, entre ellas, que ... manifestó ser de veinticinco años de edad, casado, con instrucción de bachillerato y de ocupación ayudante general de impermeabilizaciones y acabados, además, sin ingresos previos a prisión. Sin que en este punto pase desapercibido el hecho de que el quejoso alegue, en su quinto concepto de violación, que no existió una adecuada individualización de la pena pues, como se ve, al haber sido estimado con un grado de culpabilidad mínimo, no puede existir violación alguna a sus garantías.-En consecuencia, en cumplimiento de la presente ejecutoria de amparo, la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá aplicar la pena correspondiente que en abstracto establece el artículo 370, párrafo segundo, del Código Penal, que establece una pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a ciento ochenta días multa, si el monto de lo robado excede de cien veces el salario mínimo vigente, pero no de quinientas, tomando en consideración que en el caso, los activos del delito se apoderaron de una cantidad en efectivo que asciende a los $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.) y de un celular y radiolocalizador que fueron valuados en $3,400.00 (tres mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); penas que deberá aumentar en la proporción que corresponda, por la circunstancia calificativa de violencia moral, en términos del artículo 372 del mismo ordenamiento; pero, desde luego, tomando en consideración que el índice de culpabilidad del quejoso se encuentra ya determinado como mínimo.-Por otra parte, cabe mencionar que la condena a la reparación del daño, contrariamente a lo afirmado por el quejoso en su quinto y último conceptos de violación, se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de una pena pública a cargo del reo, que fue así solicitada por el órgano acusador y que se encuentra prevista en los artículos 30, 31 y 34 del código en comento; la cual correctamente se tuvo por satisfecha al haber sido recuperados los objetos que fueron materia del delito, circunstancia esta que no resulta incongruente con la propia condena y, menos aún, causa perjuicio alguno al peticionario del amparo.-Finalmente, la orden de amonestación decretada también resulta legal por ser una determinación inherente a los efectos de toda sentencia condenatoria en términos de los artículos 42 del código punitivo en consulta y 577 de la ley procesal penal aplicable.-Así las cosas, lo procedente es conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente el fallo reclamado y dicte una nueva sentencia, en la que tenga por no acreditado el ilícito de robo especial cualificado, previsto y sancionado por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal y, además, elimine las penas que por el mismo impuso; y, en su lugar, acorde al grado de culpabilidad mínimo del acusado, le imponga la pena condigna al delito de robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con los artículos 370, segundo párrafo, 372 y 373, párrafo tercero, del mismo ordenamiento. En la inteligencia de que con plenitud de jurisdicción deberá resolver, en su caso, respecto de la procedencia o improcedencia de alguno de los sustitutivos penales y beneficios a que se refieren los artículos 70 y 90 del código punitivo en consulta.-Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se sobresee en este juicio de amparo directo, respecto del J. Quinto Penal del Distrito Federal, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.-SEGUNDO.-Para el único efecto que se indica en la parte final del considerando sexto de la misma, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama de la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que fue precisado en el resultando primero de esta resolución.-N.."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 2438/99, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, promovido por ... resolvió:


"SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación que en primer y tercer lugar hace valer el quejoso y parcialmente fundado el segundo de ellos.-Así es, contrariamente a lo que argumenta el peticionario del amparo en su primer motivo de inconformidad, la sentencia impugnada que lo consideró penalmente responsable en la comisión del delito de robo, cumple con los requisitos formales relativos a una adecuada motivación, pues precisamente en el considerando séptimo de la misma, la Octava S. responsable se ocupó de dar contestación a los agravios expresados en la alzada por la defensora oficial quien, en tal carácter, formuló agravios en favor del aquí quejoso, de manera que en este aspecto, la sentencia que se reclama no es violatoria de la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Ahora bien, siendo parcialmente fundado el segundo motivo de inconformidad que hace valer el quejoso, este órgano colegiado, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para dictar la sentencia que se reclama, en la que consideró a ... y su cosentenciado penalmente responsables en la comisión del delito de robo específico (especial cualificado), previsto y sancionado por los artículos 367 y 371, párrafo tercero, del Código Penal, tomó en consideración diversos medios de prueba, entre los que destacan: La declaración ministerial del denunciante M.M.P. quien, en síntesis, manifestó que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las diez horas su jefe inmediato le ordenó que fuera a cambiar quinientos dólares, para llevarlos al domicilio del señor R.C., ubicado en Buenavista, esquina con Managua, en la colonia L., por lo que fue a cambiar ese dinero al centro comercial Plaza L., que se encuentra sobre las avenidas Politécnico y Montevideo; que a cambio de los dólares, recibió la cantidad de $5,035.00 (cinco mil treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) en billetes de cien y doscientos pesos, un billete de veinte pesos y cambio, por lo que guardó ese dinero en las bolsas de su pantalón; que entonces se dirigía caminando al domicilio mencionado y cuando le faltaban unos diez metros para llegar, se le acercaron dos sujetos del sexo masculino por la espalda, uno de los cuales ... le puso una navaja de muelle con la mano derecha en el cuello del lado derecho, al mismo tiempo que le decía que aflojara el dinero que llevaba, mientras el segundo sujeto ... se le acercó de frente y le dijo que no se hiciera pendejo y que aflojara el dinero; que el declarante sacó el dinero de la bolsa delantera de su pantalón y le dio al que lo amagaba la cantidad de $5,020.00 (cinco mil veinte pesos 00/100 M.N.) al hombre que lo amagaba, mientras ... le quitaba de la cintura su bíper de la marca M. Ersa México, con número de serie 584BYG34QK, de color negro, así como el celular de la misma marca Star Tac, de color negro, modelo 8600 (22413462349), ambos propiedad de la empresa para la que prestaba sus servicios; que entonces dichos sujetos intentaron darse a la fuga, pero en ese momento el declarante le gritó al policía bancario e industrial que se encontraba de guardia en el domicilio al que se dirigía, a quien le dijo que lo acababan de asaltar, por lo que de inmediato el policía siguió a los sujetos y el declarante corrió también tras ellos; que en ese momento pasó la patrulla número 01813 de la Secretaría de Seguridad Pública, a la que le hizo señas de lo sucedido, por lo que de inmediato se dieron a la persecución de los rateros; que el primer policía al que pidió auxilio, logró detener a quien dijo llamarse ... mismo que tenía en su poder el bíper y el celular, mientras los policías preventivos lograban el aseguramiento de ... a quien se le encontró en poder de la cantidad de $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.), ya que al correr tiró unos billetes y la navaja, la cual el declarante ignora dónde quedó. Al ampliar su declaración ante el J. de la causa, a preguntas de las partes, en lo conducente, respondió que su jefe inmediato es el señor R.C., mismo que le ordenó que fuera a cambiar el dinero; que la distancia que había entre el lugar donde cambió los dólares y el domicilio de su jefe era como de una cuadra; que fue el sujeto de apellido ... quien lo amagó del cuello y lo abordó del lado derecho, que el otro hombre llegó del lado izquierdo, ambos de frente; que cuando le hizo entrega del dinero a ... tenía la navaja en las manos; que mientras ... le quitaba el bíper no se percató qué hacía el otro sujeto, pero la navaja continuaba en su cuello, es decir ... lo seguía amagando con ella; que como a diez pasos vio cuando este hombre tiró el dinero y la navaja, la cual aventó a uno de los policías; que no se percató finalmente qué sucedió con la navaja.-La declaración ministerial del agente de la Policía Bancaria e Industrial Ó.H.B. quien, en lo conducente, manifestó que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se encontraba comisionado en la Sociedad de Compositores y Autores de Música, en la casa del señor R.C., ubicada en Buenavista número 230, en la colonia L.; que aproximadamente a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, estaba en la banqueta, junto a la puerta del domicilio antes mencionado, cuando escuchó que gritaban en la calle de Managua y como se le hizo una voz conocida, se acercó a la esquina y vio que dos sujetos jaloneaban a un trabajador de la casa de nombre M.M.P., quien al ver al declarante le gritó que lo estaban robando, por lo que los individuos echaron a correr; que entonces M. corrió tras los sujetos y en ese momento pasó la patrulla número 01813 de la Secretaría de Seguridad Pública a cuyos tripulantes les señaló a los rateros y mientras los patrulleros fueron tras uno de ellos, el declarante detuvo a unos diez metros al de nombre ... quien tenía en su poder un celular y un radiolocalizador; que unos cinco metros adelante, los tripulantes de la patrulla detuvieron al segundo de los sujetos, quien respondió al nombre de ... a quien se le encontró en las manos la cantidad de $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.), en veintiún billetes de doscientos pesos y cinco de cien pesos; que a M.M. lo conocía desde hace seis meses y que en varias ocasiones había visto que traía en la cintura un bíper y un celular; que cuando detuvo a ... el otro tenía en su poder un cuchillo con el cual lo quiso agredir, pero como la patrulla lo auxilió, ese hombre corrió y el declarante no sabe qué paso con la navaja. Al ampliar su declaración ante el J. del proceso, a preguntas de las partes, en lo conducente, respondió que había como quince metros de distancia del lugar donde el emitente se encontraba al lugar en que los dos sujetos jaloneaban al denunciante; que cuando detuvo al sujeto de apellido ... le encontró el bíper y el celular, en tanto, el denunciante corrió tras la patrulla para alcanzar al otro sujeto; que no se percató cuántas personas de la patrulla 01813 detuvieron al otro hombre; que lo único que vio es que estaban jaloneando al denunciante y después se echaron a correr los individuos sobre la calle de Managua; que no había gente por el lugar cuando sucedieron los hechos; que no se percató quién le encontró el dinero al sujeto de apellido ... y tampoco se dio cuenta de cuántos oficiales lo detuvieron; que entre el pantalón y la camisa portaba el sujeto de apellido ... el cuchillo con el que trató de agredirlo, ello de tal forma que abrió la navaja y se la aventó al dicente; que era una navaja verde de las normales de muelle y que estaba a dos metros y medio o tres cuando se la aventó; que cuando el individuo le aventó la navaja no había nadie junto a él.-La declaración ministerial del policía preventivo G.H.M. quien, en síntesis, manifestó que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, circulaba con su pareja G.L. de Santiago por la calle Buenavista, casi esquina con Managua, en la colonia L., cuando se percató de que a una distancia como de diez metros, dos sujetos del sexo masculino, que ahora sabe responden a los nombres de ... y ... estaban jaloneando al que dijo llamarse M.M.P.; que al notar la presencia de la patrulla echaron a correr sobre la calle de Managua y detrás de ellos también corrieron el denunciante y un policía bancario e industrial; que ellos se fueron a seguir a uno de los sujetos, pues el policía bancario había logrado ya la detención de ... quien tenía en su poder un radiolocalizador y un teléfono celular; que a unos cinco metros lograron detener a ... a quien le encontraron en las manos la cantidad de $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.), en veintiún billetes de doscientos y cinco de cien pesos, mismos que M. reconoció como propiedad de la Sociedad Nacional de Compositores. Al ampliar su declaración ante el J. de instancia, respondió a las preguntas formuladas, en lo conducente, que cuando le encontraron el bíper y el celular al sujeto éste no dijo nada (sic); que se logró detener a ... sujetándolo, pero aparte del dinero no se le encontró algo más; que en el lugar del jaloneo no vio más gente que la que intervino.-La declaración ministerial del agente de la Secretaría de Seguridad Pública G.L. de Santiago, quien se condujo en similares términos que el agente G.H. Maldonado.-La declaración ministerial de J.A.O. y Segura, apoderado de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, quien manifestó que M.M.P. es empleado de su representada y los objetos y dinero materia del robo son propiedad de la misma; asimismo, exhibió la factura original del celular y del bíper y agregó que M. puede llevar consigo la cantidad de dinero que le robaron y aún más, ya que es un empleado de suma confianza.-La fe que dio el Ministerio Público respecto de las facturas números 055103-WT y BI-006820, que amparan la propiedad de un bíper y un celular, respectivamente, en favor de la Sociedad de Autores y Compositores de Música. Así como la fe que se dio respecto de veintiún billetes de doscientos pesos y cinco billetes de cien pesos; de un teléfono celular de la marca M., modelo Star Tac 80140LNBDA, con una pila de repuesto en buen estado de conservación, y de un radiolocalizador de la misma marca, número de serie 0134090, en buen estado de conservación, ambos de color negro.-El dictamen en materia de valuación suscrito por los peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que señalaron que el valor intrínseco del celular y del localizador fedatado, asciende en total a la cantidad de $3,400.00 (tres mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).-La declaración ministerial del quejoso ... quien manifestó que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas, caminaba por las calles de Buenavista y Managua, en la colonia Industrial, ya que trabaja para una empresa de mensajería denominada Deblin que se ubica en la colonia A.; que estuvo entregando varios paquetes de lentes por dicha colonia, cuando vio que varios sujetos corrían por dicho lugar, por lo que se hizo a un lado al ver que pasaban varias patrullas, cuando sin saber el motivo lo detuvieron, manifestándole que era un sospechoso; que de pronto se acercó un sujeto del sexo masculino de nombre M.M.P., quien lo acusaba de haberle robado dinero, un bíper y un celular, lo cual no era cierto, pues cuando fue detenido, el mencionado sujeto tenía en la cintura su celular y su bíper; que también subieron a la patrulla a otra persona de nombre ... a quien vio entonces por primera vez; que no es cierto que anduvieran juntos, pues el declarante siempre anda solo y en ese momento se encontraba trabajando. Al rendir su declaración preparatoria ante el J. de la causa, manifestó que era injusto pagar por algo que no hizo, que en esos momentos había entregado unos paquetes de lentes para dirigirse a la empresa y fue cuando varios sujetos comenzaron a correr. Luego, al ampliar su declaración, manifestó que fue el policía bancario quien lo detuvo; que eran dos o tres personas las que corrían; que posteriormente su hermano le dijo que un amigo lo había visto.-Lo que por su parte declaró ante el Ministerio Público su cosentenciado ... en el sentido de que el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas, caminaba por las calles de Buenavista y Managua en la colonia L., ya que quedó de verse con una amiga de nombre S. a la cual iba a llevar a almorzar al Vips de Montevideo; que como quedaron de verse en esa esquina, estaba recargado, cuando vio que a una distancia de diez metros, cinco sujetos jaloneaban al que ahora sabe responde al nombre de M.M.P., pero como esos individuos corrían hacia diferentes puntos, varios policías corrieron tras ellos, pero como confundieron al declarante, lo subieron a la patrulla sin explicarle el motivo; que fue hasta la agencia investigadora en donde se enteró que lo acusaban de robo; que también subieron a la patrulla a otra persona de nombre ... a quien no conocía. Al rendir su declaración preparatoria ante la autoridad judicial, manifestó, en síntesis, que fue a ver a su suegro ... quien trabaja en las instalaciones del Servicio de Transporte Colectivo, ubicadas en la avenida Ticomán y luego se dirigió a ver a esa persona; que el señor que lo acusó tenía su teléfono y radiolocalizador en la cintura; a preguntas de las partes, en lo conducente, respondió que estuvo de quince a veinte minutos sobre la calle de Managua; que cuando se percató que los sujetos jaloneaban al denunciante, cruzó la calle para alejarse; que señaló que lo confundieron porque el señor que tenía el teléfono decía que él era el ratero. Finalmente, en vía de ampliación, señaló que la persona que lo detuvo fue el policía bancario en compañía de la persona que lo acusa; que al detenerlo realizó dos disparos y con palabras altisonantes le dijo que se tirara al piso y, enseguida, lo empezaron a golpear; que en ningún momento le encontraron aparatos ya que de haberlos traído se habrían roto de las patadas y los golpes; que no tiene necesidad del teléfono ya que su papá tiene uno, siendo muy rara la vez que lo usa.-Sin embargo, del estudio de las constancias relacionadas, valoradas conforme lo hizo la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por los artículos 245, 246, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a juicio de este Tribunal Colegiado, se advierte que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos subjetivos públicos del quejoso, en la parte en que lo consideró penalmente responsable en la comisión del delito de robo específico (especial cualificado), de acuerdo con el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, cometido por dos o más personas, a través de la violencia, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima, sin importar el monto de lo robado, porque de conformidad con tales datos, el delito que se actualiza es el de robo calificado cometido con violencia moral, a que se refieren los artículos 367, en relación con el 372 y 373, párrafo tercero, del código sustantivo en cita.-En efecto, el material probatorio existente, al que la S. responsable concedió eficacia probatoria, a juicio de este órgano colegiado, no es conducente para demostrar que la violencia moral ejercida por el aquí quejoso y otro sujeto, en contra del denunciante, haya sido el tipo de violencia específica que se requiere acreditar como elemento propio del tipo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, que a la letra dice: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. ...’.-Ello es así, en virtud de que si bien de la declaración del denunciante M.M.P., se advierte que para desapoderarlo de cierta cantidad de dinero, los ahora quejosos lo amagaron con una navaja, también es cierto que de esta circunstancia no se desprende de manera clara que se haya ejercido en contra del ofendido la aludida violencia específica del tipo en comento, sino tan sólo aquella que era necesaria para vencer la resistencia del pasivo y lograr el apoderamiento, dado que la amenaza del arma punzocortante empleada no representó un riesgo grave para el ofendido ni se tradujo en lesión física alguna.-En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad judicial responsable debió tener por acreditado el ilícito de robo calificado, de conformidad con los artículos 367, 372 y 373, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, así como imponer las penas adecuadas al mismo; ello porque al considerar acreditado este delito y no aquel por el que fue dictado en su contra auto de formal prisión y por el que el Ministerio Público precisó su acusación, no se violan garantías dado que, en primer lugar, subsiste la acusación del representante social común respecto del injusto, pero con una forma de realización distinta y de menor entidad delictiva, por lo que no se varía la clasificación del delito ni se rebasan los límites de la acusación; en segundo, porque la acreditación del tipo en comento, lejos de agraviar al quejoso, le beneficia, en tanto determina la imposición de una pena significativamente menor; y, por último, porque de subsistir el fallo de condena en los términos en que lo emitió la S. responsable, se violaría el artículo 14 de la Constitución General de la República, toda vez que se sentenciaría al quejoso por un delito diverso al que realmente se encuentra acreditado. En apoyo a lo expuesto, por identidad jurídica sustancial, es pertinente citar el criterio sustentado por la entonces Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página novecientos ochenta y uno, Tomo LI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: ‘DELITO, CLASIFICACIÓN DEL. EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Si el Ministerio Público acusa por el delito de homicidio simple y en la sentencia de segunda instancia, se impone pena por el delito de homicidio por imprudencia, se condena al reo por el delito acusado por el Ministerio Público, pero considerándolo con una gravedad menor; por lo cual, no puede decirse que el fallo haya cambiado la clasificación del hecho delictuoso, ni que hubiese rebasado los límites marcados en las conclusiones respectivas, y lejos de agraviarse al quejoso, se le favorece.’; así como la jurisprudencia número 121 publicada en la página sesenta y ocho, Primera Parte, Tomo II del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: ‘DELITO, CLASIFICACIÓN DEL.-Para que la clasificación del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión, pueda variarse en la sentencia, es requisito indispensable que se trate de los mismos hechos delictuosos.’; además de que sobre este aspecto cobra aplicación el artículo 160, fracción XVI, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: ‘No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal.’.-Sentado lo anterior, debe decirse que la sentencia reclamada es legal en cuanto que, para su emisión, la S. responsable valoró correctamente las pruebas existentes, en relación con los artículos 122 y 125 del mismo ordenamiento, de cuya lógica y jurídica relación, se puede arribar al conocimiento de que el aquí quejoso ... en compañía de otro sujeto, esto es, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal, de manera consciente y voluntaria, el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, en Buenavista, esquina con Managua, en la colonia L. de esta ciudad, desapoderaron a M.M.P. de un celular y radiolocalizador de la marca M., valuados por peritos oficiales en la cantidad de $3,400.00 (tres mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), así como de la cantidad de $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.) en efectivo, sin derecho y sin el consentimiento de quien podía otorgarlo con arreglo a la ley. Conducta que realizaron bajo la circunstancia agravante de haberse cometido a través de la violencia moral, pues para lograr su ilícito propósito amagaron a su víctima con una navaja; lo anterior, en perjuicio del bien jurídico que la norma protege que es el patrimonio de las personas, en el caso, de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, quien acreditó ser propietaria del numerario y objetos materia del delito.-En este orden de ideas, resulta infundado el segundo motivo de inconformidad que hace valer el quejoso, en la parte en que afirma que las pruebas existentes son insuficientes para tener por acreditados los elementos del delito de robo y su responsabilidad en la comisión del mismo, pues del correcto análisis de las pruebas aportadas puede concluirse, como se expuso en el párrafo precedente, la demostración de los elementos del tipo del delito de robo calificado por haberse cometido con violencia moral, así como la plena responsabilidad penal del peticionario del amparo en su comisión, pues para ello se cuenta con la imputación directa y categórica que hiciera en su contra el denunciante M.M.P., quien identificó a ... como uno de los dos sujetos que lo desapoderaron de sus pertenencias y dinero que llevaba, en particular, de la cantidad de cuatro mil setecientos pesos; señalamiento que se vio confirmado con lo depuesto por el agente de la Policía Bancaria e Industrial Ó.H.B., quien manifestó haber visto cuando el implicado jaloneaba al ofendido, así como con lo depuesto por los policías preventivos G.H.M. y G.L. de Santiago, quienes lograron el aseguramiento del acusado ... mismo que tenía en su poder la cantidad de cuatro mil setecientos pesos, parte del dinero que llevaba el pasivo del delito. Declaraciones las anteriores que tienen desde luego eficacia probatoria, tal como lo estimó la responsable, en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, pues fueron rendidas por personas mayores de edad, en pleno uso de sus facultades, desde una postura imparcial, pues no existe indicio alguno de que tuvieran algún motivo de odio o rencor en contra del quejoso para declarar como lo hicieron, respecto de hechos que les constan y, además, no se advierte que hubieren declarado por fuerza o miedo, engaño, error o soborno. Y estos elementos, aunados a la fe ministerial que se dio respecto de los objetos y dinero, así como al testimonio del apoderado de la empresa ofendida y a las facturas que exhibió, son suficientes para integrar en contra del quejoso la prueba circunstancial con plena eficacia convictiva, de acuerdo con la jurisprudencia número 359, publicada en la foja 195 del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.’.-Lo hasta aquí expuesto, necesariamente incidirá en el aspecto punitivo del delito, de acuerdo con el índice de culpabilidad que la S. responsable estimó al sentenciado, correctamente, como mínimo, con apoyo en los numerales 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, al tomar en consideración, en prudente uso de su arbitrio judicial, las circunstancias exteriores de ejecución del delito que ya fueron precisadas, así como las particulares de su autor, entre ellas, que ... manifestó ser de veinticinco años de edad, casado, con instrucción secundaria y de ocupación mensajero, además, sin ingresos previos a prisión. En este sentido, cabe advertir que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso en su tercer concepto de violación, al haber sido estimado con un grado de culpabilidad mínimo, no puede existir violación alguna a sus garantías.-En consecuencia, en cumplimiento de la presente ejecutoria de amparo, la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá aplicar la pena correspondiente que en abstracto establece el artículo 370, párrafo segundo, del Código Penal, que establece una pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a ciento ochenta días multa, si el monto de lo robado excede de cien veces el salario mínimo vigente, pero no de quinientas, tomando en consideración que, en el caso, los activos del delito se apoderaron de una cantidad en efectivo que asciende a los $4,700.00 (cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.) y de un celular y radiolocalizador que fueron valuados en $3,400.00 (tres mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); penas que deberá aumentar en la proporción que corresponda, por la circunstancia calificativa de violencia moral, en términos del artículo 372 del mismo ordenamiento; pero, desde luego, tomando en consideración que el índice de culpabilidad del quejoso se encuentra ya determinado como mínimo.-Por otra parte, cabe mencionar que la condena a la reparación del daño se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de una pena pública a cargo del reo, que fue así solicitada por el órgano acusador y que se encuentra prevista en los artículos 30, 31 y 34 del código en comento; la cual correctamente se tuvo por satisfecha al haber sido recuperados los objetos que fueron materia del delito.-Finalmente, la orden de amonestación decretada también resulta legal por ser una determinación inherente a los efectos de toda sentencia condenatoria en términos de los artículos 42 del código punitivo en consulta y 577 de la ley procesal penal aplicable.-Así las cosas, lo procedente es conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente el fallo reclamado y dicte una nueva sentencia, en la que tenga por no acreditado el ilícito de robo especial cualificado, previsto y sancionado por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal y, además, elimine las penas que por el mismo impuso; y en su lugar, acorde al grado de culpabilidad mínimo del acusado, le imponga la pena condigna al delito de robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con los artículos 370, segundo párrafo, 372 y 373, párrafo tercero, del mismo ordenamiento. En la inteligencia de que con plenitud de jurisdicción deberá resolver, en su caso, respecto de la procedencia o improcedencia de alguno de los sustitutivos penales y beneficios a que se refieren los artículos 70 y 90 del código punitivo en consulta.-Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen al J. Quinto Penal del Distrito Federal, al no haber sido reclamados por vicios propios, en términos de la jurisprudencia número 101 del Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 66 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.-Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías.’.-Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Para el único efecto que se indica en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama de la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia y del J. Quinto Penal, ambos del Distrito Federal, que fueron precisados en el resultando primero de esta resolución.-N.."


CUARTO.-Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver al amparo directo 2632/99-625, promovido por ... con fecha catorce de abril de dos mil, resolvió lo siguiente:


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, pero auxiliados en la suplencia de la queja.-Luego de examinar minuciosamente el fallo reclamado, así como los elementos de prueba en que se sustentó, este Tribunal Colegiado estima que la S. responsable no ajustó a derecho su actuación, cuando tuvo por comprobados los elementos integradores del tipo especial cualificado del delito de robo cometido por más de dos sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, que puso en condiciones de desventaja a la víctima, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión, pues del material probatorio se establece que el actual impetrante de garantías no efectuó actos ejecutivos que conforman la figura punible prevista en los artículos 367 y 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, atento a que aunque se demostró que la conducta del quejoso consistió en que conjuntamente con dos sujetos, a través de la violencia, se apoderó ilegalmente de una cartera, la que contenía dinero en efectivo, sin embargo, no obra en autos dato alguno del que se evidencie que se colocó en condición de desventaja a la víctima. Lo anterior se pone de manifiesto con el informe del policía judicial G.C.G., por el que ponía a disposición del representante social a ... y ... así como una cartera vino, en cuyo interior había mil seiscientos sesenta pesos, una cartera negra y una licencia de manejo a nombre de J.L.C.. Así como con el informe de los policías judiciales A.A.P., G.C.R. y J.L.R.. Obra también lo declarado por el policía judicial A.A.P., en el sentido de que ponía a disposición del representante social a ... y ... como probables responsables del delito de robo en agravio de Ó.T.H.; así como dos carteras de piel y mil seiscientos sesenta pesos; ratificaba su informe; así como el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a las catorce horas con cincuenta minutos, al caminar por las calles de Corregidora y C.M., en el centro de la ciudad, acompañado de G.C.R. y dos compañeros de la Policía Judicial, de los que no podía proporcionar sus nombres porque los conocía de vista, así como del jefe de grupo Ó.T.H., el que iba a una distancia aproximada de cinco metros por debajo de la banqueta, se percató que un individuo se le acercó de frente al mencionado jefe ‘hablando con éste’, momento en que otro individuo se le acercó por la espalda sujetándolo del cuello con el brazo derecho, en tanto que con el izquierdo le presionaba la parte posterior del mismo aplicándole ‘la llave china’, en tanto que otro sujeto le metía la mano a las bolsas de su pantalón sacándole su cartera, por lo que con sus compañeros detuvieron a dichos sujetos y recuperaron la cartera; los responsables de los hechos dijeron llamarse ... y ... a los que reconocía, al primero de ellos, como quien desapoderó al ofendido de su cartera y dinero en efectivo, al sacarla de la bolsa trasera derecha de su pantalón, al segundo como quien se acercó y habló con la víctima, en tanto que al tercero como quien le aplicó ‘la mencionada llave china’; también reconocía la cartera vino como de la que fue despojado su compañero, así como el dinero que llevaba en el interior. También obra el informe del policía judicial G.C.R., por el que ponía a disposición del representante social a ... y ... así como una cartera de piel vino, marca ‘P.R.’, con mil seiscientos sesenta pesos, una cartera de piel negra, marca ‘P.’ y una licencia para conducir a nombre de J.L.C., personas y objetos relacionados por el delito de robo en agravio de Ó.T.H.; ratificaba su anterior informe; a las catorce horas con cincuenta minutos, en las calles de Corregidora y C.M., fueron detenidas las mencionadas personas, ya que habían robado a su compañero Ó.T.H. su cartera y dinero en efectivo, percatándose de lo anterior, a una distancia aproximada de cinco metros, por lo que con A.A. y otros dos compañeros, de los que no podía proporcionar sus datos pues los conocía de vista, caminaba por la banqueta en forma dispersa y por debajo de ésta el jefe de grupo Ó.T.H., momento en el que fue interceptado de frente por ... quien le hablaba sin que pudiera oír lo que le decía por ‘el bullicio de la gente’, en tanto que ... lo tomó del cuello con su brazo derecho y con el izquierdo le presionaba la parte posterior del mismo aplicándole ‘la llave china’ inmovilizándolo, mientras que ... le sacaba de la bolsa derecha del pantalón su cartera vino, la que contenía mil seiscientos sesenta pesos, por lo que con sus compañeros detuvo a dichos individuos ... tenía en su poder la cartera y dinero; dichos individuos manifestaron que eran protegidos por un agente de la Policía Judicial apodado ‘El Jarocho’ quien les permitía robar dándole dinero; respecto a la cartera negra y licencia de conducir fueron entregadas por ... quien manifestó eran objetos de su propiedad. Así como la denuncia de Ó.T.H., en el sentido de que era jefe de grupo de la Policía Judicial del Distrito Federal; el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho, con cuatro agentes fue comisionado para efectuar un operativo ‘a pie a tierra’ para combatir el robo a transeúntes, por lo que se trasladó a diversas calles del centro de la ciudad; a las catorce horas con cincuenta minutos, con los cuatro agentes A.A.P., G.C.G., sin que conociera el nombre de los otros dos, caminaba por la calle de Corregidora, en el centro, al frente del grupo, pues sus compañeros lo hacían atrás de él ‘en forma estratégica’; al caminar por debajo de la banqueta de la referida calle, a cinco metros de C.M., fue interceptado de frente por ... quien le obstruyó el paso y preguntó por qué calles podía salir al metro Bellas Artes, momento en el que fue sujetado del cuello por otro individuo, aplicándole ‘la llave china’, pues le pasó uno de sus brazos por delante del cuello, en tanto que con el otro, le presionó la parte posterior del mismo, inmovilizándolo, a la vez que sentía que alguien le metía las manos en la bolsa de su pantalón y sacaba su cartera de la bolsa trasera, de la marca ‘P.R.’, vino, con valor de ciento cincuenta pesos, la que contenía mil seiscientos sesenta pesos, consistentes en un billete de quinientos pesos, cinco de doscientos pesos, uno de cien pesos y tres de veinte pesos; al ser desapoderado de sus pertenencias, sus compañeros ‘que caminaban atrás del de la voz’ detuvieron a ... y ... el quejoso tenía en su poder la mencionada cartera y dinero; dichos sujetos refirieron que se dedicaban de manera conjunta al robo de transeúntes, pues mientras ... interceptaba a las personas y los distraía preguntándoles ‘sobre supuestas calles’ ... los inmovilizaba y aplicaba ‘la llave china’, en tanto que ... les robaba sus pertenencias; al parecer, un agente de la Policía Judicial llamado ‘El Jarocho’ les brindaba protección mediante una cuota indeterminada; reconocía a ... como quien le preguntó por qué calle salía al metro Bellas Artes; a ... como quien le aplicó la ‘llave china’ y a ... quien tenía en su poder la cartera de piel vino con mil seiscientos sesenta pesos. Obra también lo referido por ... en el que negaba los hechos que se le imputaban y refirió que el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a las catorce horas, estaba en la calle de C.M., en compañía de ... y ... pues iban a comprar ropa para venderla en un puesto ambulante que tenía en la calle de Obreros, colonia M.; al caminar en la calle de C.M. fueron interceptados por seis agentes de la Policía Judicial, refiriéndoles que estaban detenidos por el robo cometido a un hermano de un agente de la Policía Judicial; enterado del informe de los policías A.A.P. y G.C.R., negaba que en unión de ... y ... se dedicara al robo de transeúntes, además de que lo establecido en dicho informe no era cierto, pues tenía un trabajo fijo en un puesto ambulante, en el que vendía ropa nueva y usada; tampoco era cierto que lo protegía un agente de la Policía Judicial, apodado ‘El Jarocho’; que conoció a ... desde hacía tres años, en un equipo de futból, en tanto que a ... desde hacía cuatro años, ya que vivían en la misma colonia y la relación con ambos era de trabajo y amistad; que ignoraba a quién pertenecían la cartera de piel vino marca ‘P.R.’ y mil seiscientos sesenta pesos, pues no los había visto; asimismo, desconocía la cartera de piel negra, marca ‘P.’; reconocía una licencia para conducir como de su propiedad; ignoraba el motivo por el que le imputaban el hecho delictuoso. Así como lo manifestado por ... quien negó los hechos que se le imputaban y dijo que el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a las catorce horas, estaba en la calle de C.M., en el centro de la ciudad, en compañía de ... y ... pues iban a comprar ropa, momento en el que fueron interceptados por seis agentes de la Policía Judicial, sin que les refirieran el motivo de su detención; en la agencia investigadora les manifestaron que eran responsables de un robo cometido a un transeúnte un día antes; no conocía al agente de la Policía Judicial apodado ‘El Jarocho’; era falso que ‘comande una banda de asaltantes a transeúntes’, en las calles del Centro Histórico; conoció a ... desde hacía cuatro años, en el deportivo de E.M., quien se dedicaba a manejar un taxi, en tanto que ... lo conocía desde hacía cinco años y se dedicaba al negocio de la compra y venta de ropa en un puesto semifijo, en la colonia M.; ignoraba quién era el propietario de la cartera vino, marca ‘P.R.’, así como de mil seiscientos sesenta pesos; desconocía la cartera de piel negra, marca ‘P.’, pero reconocía la licencia para conducir a nombre de ... la que éste entregó a los agentes de la Policía Judicial al solicitarle que se identificara; ignoraba por qué tanto el denunciante como los agentes de la Policía Judicial le imputaban los anteriores hechos. A lo que cabe adicionar la fe de una cartera de piel vino, marca ‘P.R.’, con seis compartimentos, la que contenía mil seiscientos sesenta pesos, en billetes de diferente denominación, uno de quinientos pesos, cinco de doscientos pesos, uno de cien pesos y tres de veinte pesos; así como una cartera de piel negra, marca ‘P.’, en cuyo interior había una licencia para conducir tipo ‘A’, a nombre de ... y el dictamen oficial de valuación, en el que se concluyó: ‘Una cartera para caballero de la marca P.R., fabricada en piel en color vino, mide 21 x 08 centímetros, con seis compartimentos, usada, su valor intrínseco $40.00.’. Y finalmente la propia declaración del quejoso ... quien negó haber cometido el ilícito que se le imputaba, pues fue detenido sin que mediara causa alguna.-Ahora bien, para que se configure el ilícito en comento es necesario que: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja ...’, pues tomando en consideración que por desventaja debe entenderse ‘mengua o perjuicio que se nota por comparación’, es decir, que el activo, por sus peculiaridades o por alguna circunstancia externa, lleve ventaja sobre el pasivo, ya sea por el número de personas que lo acompañan, por las armas que porte o el conocimiento que se tenga en el manejo de éstas o en el de alguna táctica de defensa o porque el pasivo sea una mujer o una persona incapaz física o mentalmente, lo que en el caso no ocurrió, pues el pasivo, en el momento en que fue interceptado y desapoderado de sus pertenencias, no estaba en condición de desventaja, puesto que aun cuando no podía precisar el momento en el que lo iban a interceptar para asaltarlo, esperaba que ello ocurriera, por el operativo que llevaba a cabo.-Por lo anterior, se considera que para la integración del tipo en estudio, no sólo se requería el apoderamiento de cosa ajena mueble, sin derecho ni consentimiento de quien conforme a la ley pudiera darlo, con la intervención de dos o más sujetos y a través de la violencia, sino que también requería que ésta pusiera en condiciones de desventaja a la víctima, lo que en el caso no aconteció, máxime que la S. responsable se concretó a decir: ‘... este cuerpo colegiado considera que el a quo actuó dentro del marco de la legalidad al establecer que precisamente esa violencia física que se ejerció en la persona del pasivo lo ponía en condiciones de desventaja, toda vez que no se refiere únicamente a la acechanza o cualquier otra hipótesis, ya que es alternativo también a la violencia, pues además de disminuir las posibilidades de defensa de la víctima, puede ser que también lo ponga en condiciones de desventaja ...’, por lo que no se actualizó uno de los elementos constitutivos del tipo penal del delito previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal; señalamientos todos que permiten concluir que en este aspecto se irroga perjuicio en detrimento de las garantías individuales del promovente de amparo.-Consecuentemente, al no acreditarse los elementos del tipo penal del delito de robo cometido por más de dos sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, que puso en condiciones de desventaja a la víctima, ni la plena responsabilidad penal de ... lo procedente es conceder a dicho impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó contra los actos de la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de este fallo.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 76 bis, fracción II, 77, 78, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 1o., fracción II, 34, 35 y 141, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Octava S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.-N.."


QUINTO.-Esta Primera S. realizará el análisis de la presente denuncia de contradicción de tesis y dictará la resolución que corresponda, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su anterior integración.


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


Asimismo, es posible hacer el estudio correspondiente a pesar de que sólo uno de los criterios sostenidos por los tribunales en desacuerdo integra jurisprudencia; lo anterior con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno visible a fojas treinta y cinco del tomo 83, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


SEXTO.-En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 22/92, sustentada por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


También es ilustrativa de lo expuesto, la tesis jurisprudencial 94/2000 de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, cuya sinopsis es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Tesis de jurisprudencia 94/2000. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre del año dos mil.


"Nota: Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 6/98 y 75/99-SS, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 217 y Tomo XI, mayo de 2000, página 60, respectivamente."


En el caso se cumplen los requisitos mencionados, ya que de los criterios sustentados en las ejecutorias transcritas, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 2825/97, 897/98, 801/98, 1533/98 y 1745/98, sostuvo la tesis jurisprudencial I.1o.P.J., publicada en la página 1001 del T.V., diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: I.1o.P.J.

"Página: 1001


"ROBO CALIFICADO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO.-La calificativa prevista en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, contempla, además del activo plurisubjetivo, disyuntivamente tres medios comisivos que son: a) la violencia; b) la acechanza; o c) cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja; lo que se traduce en que la frase ‘que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja’, sólo rige para ‘cualquier otra circunstancia’, mas no para la violencia ni la acechanza, pues si la intención del legislador hubiera sido que la frase en mención calificara a los tres medios comisivos en cita, gramaticalmente en la redacción hubiera sido necesario colocar una coma después de ‘cualquier otra circunstancia’, para que esta frase quedara separada de las características que se describen enseguida y así, estas últimas abarcaran los tres medios precisados; y, que los verbos que la conforman, ‘disminuya’ y ‘ponga’, hubieran sido conjugados en plural, por ser tres y no uno los medios comisivos, es decir, se debió haber redactado el párrafo de referencia de la siguiente manera: ‘... a través de la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia, que disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la pongan en condiciones de desventaja ...’; luego, para que se actualice así la violencia como medio comisivo en esta calificativa, sólo hay que atender a su concepto legal.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 2825/97. 16 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.O.. Secretaria: P.M.D.C..


"Amparo directo 897/98. 29 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.L.R.. Secretario: J.M.Y.C..


"Amparo directo 801/98. 18 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: S.L.G..


"Amparo directo 1533/98. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: S.L.G..


"Amparo directo 1745/98. 15 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: S.L.G.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, al emitir su resolución en los juicios de amparo directo relacionados, números 2030/99 y 2438/99, sustentó esencialmente el criterio que a continuación se transcribe:


"... a juicio de este Tribunal Colegiado, se advierte que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos subjetivos públicos del quejoso, en la parte en la que lo consideró penalmente responsable en la comisión del delito de robo específico (especial cualificado), de acuerdo con el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, cometido por dos o más personas, a través de la violencia, sin importar el monto de lo robado, porque de conformidad con tales datos, el delito que se actualiza es el de robo calificado, esto es, cometido por dos o más personas, a través de la violencia moral, a que se refieren los artículos 367, en relación con el 372 y 373, párrafo tercero, del código sustantivo en cita. En efecto, el material probatorio existente, al que la S. responsable concedió eficacia probatoria, a juicio de este órgano colegiado, no es conducente para demostrar que la violencia moral ejercida por el aquí quejoso y otro sujeto, en contra del denunciante, haya sido el tipo de violencia específica que se requiere acreditar como elemento propio del tipo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, que a la letra dice: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. ...’. Ello es así, en virtud de que si bien de las declaraciones del denunciante M.M.P., se advierte que para desapoderarlo de cierta cantidad de dinero, los ahora quejosos lo amagaron con una navaja, también es cierto que de esta circunstancia no se desprende de manera clara que se haya ejercido en contra del ofendido la aludida violencia específica del tipo en comento, sino tan sólo aquella que era necesaria para vencer la resistencia del pasivo y lograr el apoderamiento, dado que la amenaza del arma punzocortante empleada no representó un riesgo grave para el ofendido ni se tradujo en lesión física alguna."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el amparo directo número DP. 2632/99-625, sostuvo:


"... el actual impetrante de garantías no efectuó actos ejecutivos que conforman la figura punible prevista en los artículos 367 y 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, atento a que aunque se demostró que la conducta del quejoso consistió en que conjuntamente con dos sujetos, a través de la violencia, se apoderó ilegalmente de una cartera, la que contenía dinero en efectivo; sin embargo, no obra en autos dato alguno del que se evidencie que se colocó en condición de desventaja a la víctima ... Ahora bien, para que se configure el ilícito en comento es necesario que: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja ...’, pues tomando en consideración que por desventaja debe entenderse ‘mengua o perjuicio que se nota por comparación’, es decir, que el activo, por sus peculiaridades o por alguna circunstancia externa, lleve ventaja sobre el pasivo, ya sea por el número de personas que lo acompañan, por las armas que porte o el conocimiento que se tenga en el manejo de éstas o en el de alguna táctica de defensa o porque el pasivo sea una mujer o una persona incapaz física o mentalmente, lo que en el caso no ocurrió, pues el pasivo, en el momento en que fue interceptado y desapoderado de sus pertenencias, no estaba en condición de desventaja, puesto que aun cuando no podía precisar el momento en el que lo iban a interceptar para asaltarlo, esperaba que ello ocurriera, por el operativo que llevaba a cabo.-Por lo anterior, se considera que para la integración del tipo en estudio, no sólo se requería el apoderamiento de cosa ajena mueble, sin derecho ni consentimiento de quien conforme a la ley pudiera darlo, con la intervención de dos o más sujetos y a través de la violencia, sino que también requería que ésta pusiera en condiciones de desventaja a la víctima, lo que en el caso no aconteció ..."


De lo anterior se desprende que los tres Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, juicios de amparo directo promovidos en contra de sentencias penales en las que se estudió la conducta antisocial del quejoso, consistente en amagar al sujeto pasivo del ilícito mediante la utilización de armas prohibidas (de fuego o punzocortantes), en unión de una o más personas, con la finalidad de apoderarse de los objetos de valor que traen consigo los ofendidos, y específicamente analizaron si el medio comisivo de tal proceder configuró la violencia a que se refiere el delito de robo previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal; sin embargo, arribaron a conclusiones distintas, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la conducta desplegada por el agente fue correctamente ubicada por la autoridad responsable en el artículo citado, que dice: "Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. ...", toda vez que señaló el citado órgano colegiado, que la violencia a que se refiere dicho precepto es la prevista en la propia ley, concretamente la establecida en el diverso artículo 373 de la codificación penal sustantiva, consistente en: "La violencia a las personas se distingue en física y moral.-Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.-Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla.", la cual, para su acreditación no requiere que además se demuestre que se disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o que la ponga en condiciones de desventaja, en virtud de que, según el referido Tribunal Colegiado, de acuerdo a las reglas de redacción, la puntuación existente en la norma conducía a interpretar que estos últimos elementos únicamente se exigen cuando el medio comisivo del delito en estudio no es la violencia ni la acechanza, sino cuando lo constituye cualquier otra circunstancia; mientras que el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, estimaron que en la especie no se actualizó la "violencia específica", a que se refiere el delito de robo calificado en estudio, es decir, implícitamente realiza una interpretación extensiva de la norma, y exige que la violencia, además de reunir los extremos legales, debe disminuir las posibilidades de defensa de la víctima o ponerla en condiciones de desventaja, ya que, aducen estos últimos cuerpos colegiados, la circunstancia de amagar al ofendido con un arma punzocortante sólo constituye el medio necesario para vencer la resistencia del pasivo y lograr el apoderamiento, dado que la amenaza del arma empleada no representa un riesgo grave para el ofendido ni se traduce en lesión física alguna, configurándose exclusivamente la violencia moral, lo que en su caso, concluyen, implica que la conducta desplegada por el impetrante actualice el delito de robo con violencia, en términos de los artículos 367, 372 y 373, todos del Código Penal para el Distrito Federal.


En este punto de derecho se centra la contradicción de criterios, es decir, estriba en determinar cómo se debe interpretar el tipo de robo previsto en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal.


SÉPTIMO.-La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que establece esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la divergencia de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados deriva de la interpretación del párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, por tanto, es de importancia al caso reiterar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como misión esencial magnificar los valores y principios inminentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en expresión del derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la ley, toda vez que es precisamente en el ámbito del derecho penal, donde el contenido de sus normas se origina rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado.


En la reforma publicada el 13 de mayo de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, que adicionó el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, se creó el tipo especial de robo, atendiendo a la pluralidad de sujetos que intervienen en su comisión y actos y medios comisivos utilizados por los sujetos activos, como son la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia cuyo efecto sea la disminución de las posibilidades de defensa del pasivo o la desventaja en que tales medios lo colocan respecto de los coautores del delito, con el siguiente texto:


"Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.", dicho supuesto legal está subordinado al delito de robo, el cual se genera dentro del marco jurídico que está integrado en lo conducente por los siguientes numerales: 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373 y 374, todos del Código Penal para el Distrito Federal, los que son del siguiente texto:


"Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."


"Artículo 368. Se equiparan al robo y se castigarán como tal:


"I. El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y


"II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él.


"III. Derogada."


"Artículo 368 bis. Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario."


"Artículo 368 ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa."


"Artículo 369. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito."


"Artículo 369 bis. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito."


"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.


"Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.


"Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario."


"Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.


"En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.


"Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta."


"Artículo 372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicaran las reglas de la acumulación."


"Artículo 373. La violencia a las personas se distingue en física y moral.


"Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.


"Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla."


"Artículo 374. Para la imposición de la sanción se tendrá también el robo como hecho con violencia:


"I. Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y


"II. Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado."


A fin de pronunciar una debida interpretación de la norma objeto de análisis, resulta de importancia traer al contexto la exposición de motivos que dio origen a la reforma publicada el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación que, entre otros, adicionó el párrafo tercero al artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, y que en su parte conducente dice lo siguiente:


"Palacio Nacional, a 29 de noviembre de 1995.

"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México D.F., a 19 de marzo de 1996

"Iniciativa del Ejecutivo


"Ciudadanos secretarios de la honorable


"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


"Presentes.


"En el México de hoy, la sociedad reclama con vigor y energía que el Estado lleve a cabo con eficacia las tareas de garante de la seguridad pública, en particular aquellas relativas a la procuración e impartición de justicia para todos los mexicanos.


"Es indudable que en la actualidad se viven tiempos de grave deterioro en el campo de la seguridad pública y la procuración de justicia. En la capital de la República, la criminalidad refleja altos índices de crecimiento y sus formas de organización y actuación son cada vez más sofisticadas y violentas. Esta situación, que atenta sin lugar a dudas en contra del orden social, preocupa de sobremanera a todos los estratos de nuestra comunidad.


"En efecto, se vive una aguda sensación de que la impunidad prevalece por encima de la ley y de que la persecución de los delincuentes y la aplicación de las sanciones no han dado los resultados que demanda la sociedad, agredida por la delincuencia y preocupada por la creciente inseguridad.


"Ante estas circunstancias, es prioritario consolidar en México un verdadero y efectivo Estado de derecho, una nación en donde el respeto a las leyes sea la regla general y en donde su aplicación no admita excepciones o privilegios, un país en el que prevalezca la seguridad, se abata la impunidad y se procure e imparta la justicia a todo aquel que lo demande.


"La procuración de justicia debe satisfacer la exigencia de perseguir los delitos con eficacia y apego irrestricto al orden jurídico y a los derechos humanos. Para alcanzar este propósito es indispensable estimular entre los servidores públicos encargados de la procuración de justicia una cultura de cumplimiento estricto de la ley, así como contar con un marco legal adecuado que se acompañe de las reformas a las normas penales sustantivas y adjetivas que demandan la complejidad y dinamismo de nuestra realidad social.


"La ley debe proteger a los mexicanos honestos que diariamente luchan por el bienestar de sus familias. Es preciso facilitar el acceso de estos mexicanos a un sistema de procuración de justicia por el que se erradiquen, de una vez por todas, la impunidad derivada de los excesivos tecnicismos jurídicos y lagunas legales que sólo benefician a los infractores reincidentes.


"Es urgente superar la noción de un sistema penal que es sumamente riguroso con quien transgrede la ley por primera vez y que resulta fácil de evadir por el reincidente y, más aún, por la delincuencia organizada.


"Para los habitantes de la Ciudad de México, sede de los Poderes Federales, el problema de la seguridad pública y de la procuración de justicia se ha agudizado. En 1995, el promedio diario de los hechos denunciados como posiblemente constitutivos de delito, tuvo un incremento del 35.36% en relación con el año de 1994, y la incidencia de hechos denunciados de carácter patrimonial, como el robo de vehículos, a transeúntes, negocios, transportes, repartidores y a casas habitación, así como las lesiones dolosas, han tenido un crecimiento muy significativo y preocupante.


"De igual manera, se observa que la delincuencia recurre cada vez más a la violencia como medio para lograr su objetivo. Actualmente, en promedio diario se denuncian como cometidos con violencia 60 robos de vehículos, 25 a establecimientos mercantiles y 3 a casa habitación, lo que refleja el alto índice de inseguridad que se vive en la capital de la República. Esta situación es aún más grave si se considera que varios hechos delictivos son cometidos por algunos servidores públicos encargados de la seguridad pública y la procuración de justicia o con su complicidad.


"Es innegable que la solución del fenómeno delictivo exige la aplicación de medidas integrales que, entre otros aspectos, permitan la profesionalización de los servidores públicos y el mejoramiento de los servicios de procuración de justicia, mediante la modernización tecnológica y administrativa. Igualmente, es de mayor importancia otorgar al Ministerio Público y a sus órganos auxiliares los instrumentos jurídicos necesarios para lograr que la investigación y persecución de los delitos sea más eficaz, moderna, especializada, profesional y, particularmente, congruente con la realidad que enfrentamos los mexicanos.


"Se ha generado una delincuencia cada vez más organizada y sofisticada que motiva el incremento de conductas delictivas como el tráfico de armas, los asaltos bancarios, robos a repartidores de mercancías, los secuestros, el robo de vehículos y de casa habitación. En la comisión de estos delitos se percibe un aumento dramático del uso de la violencia. El combate de éste tipo de prácticas representa para las autoridades de procuración de justicia una prioridad de carácter fundamental.


"El Ejecutivo Federal a mi cargo, consciente de la preocupación de los habitantes del país por el considerable crecimiento de la inseguridad pública, reflejada en el alto número de delitos que diariamente se cometen y que lastiman seriamente la vida y la integridad física de varios individuos, así como el patrimonio de numerosas familias, durante el último año, ha sometido a la consideración de esa honorable soberanía diferentes iniciativas de reformas constitucionales y a leyes secundarias, con la finalidad de garantizar y hacer más eficiente la función de seguridad pública y así, crear las condiciones legales, institucionales y administrativas que aseguren a los individuos la debida protección de su integridad física y patrimonial.


"En virtud de las consideraciones anteriores, resulta prioritario actualizar la legislación penal y procesal penal, a través de reformas que garanticen a la sociedad la imposición del castigo que los delincuentes merecen y a las víctimas y ofendidos por los delitos la reparación de los daños y perjuicios que la comisión de éstos les hubiere causado; todo ello, en un marco de pleno respeto a los derechos humanos.


"La iniciativa que hoy someto a la consideración de esta honorable soberanía, contempla la reforma a diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con el objeto de adecuar sus normas para combatir el sensible incremento de conductas delictivas en la capital de la República.


"La iniciativa comprende los rubros relativos a la definición del delito continuado y las nuevas reglas para la aplicación de sanciones en estos casos, así como para la tentativa punible, el concurso real de delitos y los sustitutivos penales. Asimismo, se establece un nuevo tratamiento para los delitos de quebrantamiento de sanción, robo, lesiones, falsificación de documentos, delitos cometidos por y en contra de servidores públicos de procuración y administración de justicia y seguridad pública, comercio o tráfico ilícito de armas, así como medios de apremio.


"Debe destacarse la nueva regulación que se propone en caso de flagrancia y caso urgente, toda vez que la presente iniciativa transforma estos conceptos en instrumentos jurídicos que permitan la actuación eficiente del Ministerio Público para abatir la impunidad.


"Asimismo, es preciso hacer referencia especial a las reformas propuestas en materia de secuestro, hoy en día una de las conductas delictivas más aberrantes, que mayor impacto e indignación social han causado y respecto de las cuales la autoridad se encuentra en francas dificultades para combatirla con eficacia. ...


"...


"IV. Robo.


"El robo representa cerca del 70% de los hechos delictivos que se denuncian en el Distrito Federal. De ellos, poco más de la mitad son con violencia y cerca de la tercera parte comprende robos de cuantía menor a $5,000.00 pesos, cometidos principalmente en contra de transeúntes, camión repartidor y autopartes.


"Cotidianamente se cometen una considerable cantidad de robos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o bien, no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan fácilmente su libertad bajo caución, en virtud de que estos delitos no son considerados como graves por la ley, a pesar del grado de violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos.


"El sistema sancionador vigente para el caso del robo concede beneficios al delincuente, basados en criterios que estiman sólo el monto de lo robado, y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima.


"La iniciativa propone adicionar el artículo 371 del Código Penal con un párrafo, a fin de establecer una nueva forma para sancionar los robos que sean realizados por dos o más sujetos activos mediante la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja. Para estas conductas se establece una sanción de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa, sin importar el monto de lo robado.


"La adición busca sancionar severamente estos delitos que frecuentemente llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano. Bajo el supuesto que se propone, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia, se atiende a las circunstancias de ejecución del delito, a fin de imponer al delincuente sanciones considerables que inhiban su comisión.


"Asimismo, se propone imponer a los delincuentes, además de la pena de prisión, la prohibición de ir a lugar determinado o la vigilancia de la autoridad, cuyo quebrantamiento daría lugar a la imposición de penas más severas. De esta manera se tendrá una constante supervisión del delincuente para tratar de evitar que vuelva a delinquir. ..."


En las relacionadas condiciones debe decirse, en primer término que es incorrecta la interpretación que realizan el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito respecto del concepto violencia inserto en el precepto en estudio, toda vez que sin utilizar método de interpretación alguno, arriban a la conclusión de que el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal establece una "violencia específica", y la conducta consistente en amagar al sujeto pasivo del ilícito, mediante un arma punzocortante, sólo constituye violencia moral, pues, dicen, sólo actualiza el medio comisivo para consumar la conducta ilícita de mérito, sin embargo, esta circunstancia en forma alguna tiene como consecuencia lógica o jurídica que se exija que la calificativa de violencia, detallada en el diverso artículo 373 de la legislación penal aplicable, deba reunir, además de los requisitos previstos en el último precepto citado, las características de disminuir las posibilidades de defensa de la víctima o que se le ponga en condiciones de desventaja, toda vez que estas circunstancias personales del pasivo del ilícito sólo se requieren demostrar cuando el medio comisivo no sea la violencia o acechanza, sino cualquier otra circunstancia, tal como expresamente lo establece el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal en estudio, por las razones que a continuación se expondrán.


En efecto, esta Primera S. estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que el medio comisivo de violencia, en tratándose del tipo penal que nos ocupa, se configura exclusivamente en términos del precepto legal respectivo, artículos 373 y 374, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, sin embargo, el método de interpretación que utilizó para arribar a su conclusión no fue suficientemente soportado, en virtud de que una norma no puede interpretarse atendiendo únicamente a reglas de puntuación, toda vez que cuando se plantea un conflicto sobre la significación que deba asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición legal, debe acudir en principio a la interpretación auténtica, es decir, la elaborada por el propio legislador e, inclusive, es deber del tribunal servirse de todos los métodos, como se apuntó al inicio de este considerando, gramatical, lógico, sistemático o histórico, reconocidos por nuestro sistema jurídico en cuanto le puedan servir en sus tareas.


Se afirma lo anterior, en virtud de que atendiendo al método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenece, resulta válido concluir que el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal al aludir al concepto violencia, si bien en tal precepto no lo explica, no menos cierto es que el diverso artículo 373 de la misma legislación sí contiene la disposición expresa respectiva, la cual constituye la interpretación auténtica, es decir, la elaborada por el legislador, por lo cual la interpretación del artículo 371 en comento, al contener un caso especial, es procedente relacionarlo con la regla general prevista en el diverso numeral 373, ambos del Código Penal para el Distrito Federal; en consecuencia, el precepto en análisis no debe interpretarse extensivamente en el sentido de que para acreditar los elementos del delito de robo que nos ocupa (cuando sea cometido bajo el medio comisivo de violencia), además de exigir la acreditación de los elementos constitutivos de tal calificativa, deba también probarse que disminuyeron las posibilidades de defensa de la víctima o que se le puso en condiciones de desventaja, toda vez que, como se expuso con anterioridad, estas circunstancias personales del pasivo del ilícito sólo se requieren demostrar cuando el medio comisivo no sea la violencia o acechanza, sino cualquier otra circunstancia, tal y como expresamente lo establece el párrafo tercero del artículo 371 en estudio.


Esta conclusión se corrobora, además, con la exposición de motivos transcrita en párrafos precedentes, de la cual se desprende que el objetivo de la reforma no fue exigir mayores requisitos para la acreditación de la violencia en el tipo especial de robo que nos ocupa, sino que, por el contrario, dado el alto índice de hechos delictivos de esta naturaleza cometidos por dos o más personas y la facilidad con que los inculpados obtenían su libertad, pues este ilícito no era considerado como grave por la ley, la iniciativa propuso establecer sanciones más severas, creando un tipo especial, subordinado al de robo, pero atendiendo, en principio, a la pluralidad de activos, y adicionando otros medios comisivos, además de la violencia, para la integración del robo calificado, en virtud de que estos delitos llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano; así también se instó el calificarlo como grave, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia; luego, es evidente que ni de la interpretación histórica de la norma se puede arribar a la conclusión de que se creó un concepto de "violencia específica" con mayores requisitos que los ya previstos en la ley para la referida calificativa de violencia.


De lo expuesto en párrafos precedentes, esta Primera S. procede a realizar el análisis de los medios comisivos para la integración de la figura delictiva que nos ocupa.


El primer medio comisivo lo constituye la violencia, y para precisar este elemento debemos aplicar el método sistemático de interpretación de las normas y, por ende, remitirnos a la intención del legislador que ya se encuentra descrita por la propia ley en la codificación penal en consulta, que en su artículo 373 dispone que dicha calificativa radica en la fuerza física aplicada sobre la víctima para consumar el desapoderamiento, respecto de lo cual cabe apuntar que en el tipo en estudio, al igual que en tratándose del delito de robo con violencia genérico, queda descartada la fuerza en las cosas, sino únicamente la fuerza física en las personas, y también el tipo se puede integrar por el empleo de medios intimidatorios como son la amenaza de causar un daño a la vida o a la integridad corporal si no se hace entrega de la cosa, por ejemplo, cuando se amenaza con armas de fuego o de otra naturaleza, pues en este supuesto se actualiza la violencia moral.


Al respecto, resulta de importancia al caso tener en cuenta que esta Primera S. del Máximo Tribunal de Justicia de la nación ha sostenido que el Código Penal para el Distrito Federal y los que contengan preceptos iguales, limita la calificativa en el robo, a que la violencia se ejercite en la persona, con exclusión de las cosas, por lo que no se estimará robo violento el empleo de la fuerza en las cosas, tal y como lo sostiene en la jurisprudencia por contradicción número 16/98, que aparece publicada en el T.V.I, página 170, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 1998, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 1a./J. 16/98

"Página: 170


"ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA. SÓLO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA CUANDO SE EJERCE SOBRE LAS PERSONAS Y NO SOBRE LAS COSAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-Del concepto vertido por el legislador en la norma, en el sentido de que se entiende por violencia física en el robo, como calificativa de éste, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, se obtiene de manera inequívoca que dicha violencia es la que, al ejercerse en el sujeto pasivo, logra el aniquilamiento de su voluntad y, por tanto, integra la calificativa en cuestión; no así la fuerza física empleada para el apoderamiento que se ejerza sobre las cosas, la que, en su caso, de no constituir circunstancias inherentes a los medios de ejecución empleados para la realización de este ilícito y de configurar otro delito, motivará la aplicación de las reglas del concurso.


"Contradicción de tesis 88/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 25 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.R.D..


"Tesis de jurisprudencia 16/98. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Una segunda hipótesis es el empleo de la acechanza, la cual, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, deriva de acechar que proviene del latín assectari que significa ir al alcance de uno. Engaño o artificio para hacer daño a uno. Por lo que, en la especie, consiste en el ocultamiento para sorprender a la víctima, y así despojarla de sus propiedades, cuando la misma la utilizan o emplean una pluralidad de personas.


La tercera situación contemplada por el tipo se refiere a aquellas circunstancias, no precisadas en la ley, que son aptas para disminuir las posibilidades de defensa de la víctima o de ponerla en condiciones de desventaja, siempre que tales circunstancias no sean las de violencia o acechanza. Ahora bien, cabe preguntarse: además de la violencia y la acechanza ejecutada por dos o más personas en agravio de la víctima del robo ¿qué circunstancias disminuyen las posibilidades de defensa de la víctima y la ponen en condiciones de desventaja para impedir el atentado en su contra? En este punto la ley pretende dejar de ser casuista y pone en manos del juzgador apreciar las circunstancias que concurren en la comisión del robo (cuando no medie violencia ni acechanza), para determinar si las mismas disminuyen o no las posibilidades de defensa del ofendido o la pusieron en desventaja respecto de los autores del delito. Tales circunstancias pueden ser, a manera de ejemplo, la hora y el lugar en que se comete el robo, toda vez que no es lo mismo que el delito se ejecute de día que de noche; ni tampoco es igual que se realice en lugar aislado o poco transitado, a que se cometa en un sitio público y concurrido.


En este orden de ideas, resulta válido concluir que en el tipo especial de robo que nos ocupa, el medio comisivo de violencia se configura en términos del precepto legal respectivo, artículo 373 del Código Penal para el Distrito Federal, pues existe disposición expresa al respecto y ante ello resulta improcedente hacer la interpretación extensiva que implícitamente realizó el Segundo Tribunal Colegiado en las ejecutorias que han quedado transcritas en el considerando tercero de esta contradicción de tesis y en, consecuencia, cabe destacar por esta S. que es inconcuso que lo conducente es realizar la interpretación auténtica mediante el método sistemático porque hay normas expresas que sólo precisan complementarse atendiendo a la intención del legislador, para desentrañar como en el presente asunto, el significado específico que se hace al elemento violencia como medio comisivo del ilícito de robo, previsto y sancionado por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, y que resulta ser el que ya se encuentra establecido en el diverso numeral 373 de la citada codificación punitiva.


Atento a todo lo razonado, esta Primera S. considera que sobre el tema debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-En el tipo especial del delito de robo previsto en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, el medio comisivo de violencia se configura en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 373 del propio ordenamiento legal, que dice: "La violencia a las personas se distingue en física y moral.-Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.-Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla."; ahora bien, conforme a una interpretación auténtica mediante el método sistemático, resulta que no se debe exigir para la acreditación de los elementos del delito, cuando sea ejecutado bajo el medio comisivo de violencia, que además se tenga que probar la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima o que se le puso en condiciones de desventaja, en virtud de que estas situaciones personales sólo se requieren demostrar cuando el medio comisivo no sea la violencia o la acechanza, sino cualquier "otra circunstancia", pues interpretar lo contrario llevaría, en principio, a exigir para acreditar el citado medio comisivo, mayores requisitos que los previstos en la ley, y en segundo término, se contravendría la intención del legislador, quien, atendiendo a la exposición de motivos que dio origen al precepto en cita, buscó atenuar la impunidad derivada de los tecnicismos jurídicos y lagunas legales, y estableció una nueva forma para sancionar más severamente los robos, sin importar su monto, que sean realizados por dos o más sujetos activos generalmente a través de la violencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


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