Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 160
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución1a./J. 28/2001
Número de registro2824
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los amparos directos 294/98 y 244/98 promovidos, respectivamente, por los quejosos ... resueltos el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, sustenta lo siguiente:


A. directo 294/98:


"CUARTO.-Son esencialmente fundados los anteriores conceptos de violación.-De acuerdo con las pruebas que obran en autos, se condenó a ... por existir pruebas suficientes para demostrar los elementos del tipo del delito de actos deshonestos y la plena responsabilidad penal del activo en su comisión, ya que de acuerdo a la misma confesión del sentenciado, el día tres de junio de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las ocho quince de la mañana, en una de las calles de la colonia Del Valle de la ciudad de Durango, sin consentimiento de la menor ... ejecutó en ella un acto sexual tocándole los glúteos sin el propósito de llegar a la cópula.-Por ello se le impuso una pena privativa de libertad de (3) tres años (6) seis meses de prisión y multa por la cantidad de quinientos sesenta y dos pesos, que fue confirmada en apelación por el tribunal de alzada.-En sus conceptos de violación sostiene el quejoso que debió suplirse la deficiencia de la queja, porque no obstante que confesó la comisión del delito, no se le redujo la pena en una tercera parte, como lo dispone el artículo 67 del Código Penal.-En primer término, debe señalarse que en cuanto a los elementos del tipo imputado y la plena responsabilidad penal del inculpado en su comisión, no se expresan argumentos en su contra, pues de acuerdo a las constancias de autos, como la misma confesión del activo se encuentran plenamente acreditados dichos extremos; de ahí que el mismo quejoso no impugne esta parte de la sentencia reclamada y, en relación a la misma, no se advierte deficiencia de la queja que suplir.-El artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango textualmente dispone: ‘Artículo 67. Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, especialmente en el caso de que el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrá el J., según la naturaleza del delito, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondiera conforme a este código.-Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el J. podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme a este código.-La sentencia que reduzca la pena deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entre tanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo.’.-De acuerdo con el párrafo segundo de dicho artículo, la potestad para otorgar el beneficio de la reducción de la pena, es suficiente con que se vierta confesión en los tres diversos momentos que señala, sin especificar sobre si se trata de una confesión divisible o no.-En la especie, el J. de primera instancia, cuyos razonamientos confirmó el tribunal de apelación, expuso que la plena responsabilidad penal del inculpado se demostró con la propia confesión que hizo ante el representante social y que ratificara en preparatoria, y con valor probatorio de acuerdo con el artículo 297 del código procesal penal del mismo Estado.-De ahí pues que si la declaración del inculpado fue suficiente para acreditar su plena responsabilidad, y el J. de primera instancia ni la responsable motivan los argumentos jurídicos por los cuales no era aplicable dicha reducción, lo que implica que la sentencia no cumplió con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, sin que sea óbice para ello, el que no se hayan formulado agravios al respecto por parte del reo, pues de acuerdo al artículo 350 del código adjetivo citado debió suplir la deficiencia de dichos agravios, acorde a dicho precepto legal que textualmente dispone: ‘Artículo 350. En el caso de que el Ministerio Público omitiere expresar agravios dentro del término señalado en el artículo anterior, o los expresare omitiendo alguno o algunos de los requisitos señalados en el propio artículo, el tribunal declarará desierto el recurso. Pero si es el defensor o el procesado quienes omitieren la expresión de agravios, o los expresaren deficientemente por no contener el escrito respectivo, los requisitos de la parte final del artículo anterior, el tribunal podrá suplir la deficiencia de ellos en la sentencia.’.-En los mismos términos debe resolverse respecto a la imposición de la retención, pues también el J. de primera instancia, al condenar y señalar la pena privativa de libertad, dispuso que era en calidad de retención hasta por una mitad más de su duración, pero no citó el fundamento legal para ello, y sin que el tribunal de alzada haya subsanado tal omisión.-En los anteriores términos, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al quejoso para efectos de que la responsable, dejando intocada la parte del tipo y la plena responsabilidad penal del inculpado, se ocupe de la pena privativa de libertad y señale si existe fundamento para la retención, hasta por una mitad de la pena de prisión, y también exponga la motivación mediante la cual determine la aplicación o no, en ejercicio de su potestad, de la reducción de la misma pena privativa de libertad; hecho lo cual resuelva, en relación únicamente a esa parte de la sentencia, lo conducente."


A. directo 244/98:


"CUARTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación, los cuales, en la medida que lo requieren, se suplen en su deficiente exposición, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A..-Los actos reclamados se hicieron consistir en la sentencia dictada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca número 564 PC/96, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la diversa sentencia dictada el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el proceso penal 240/94, seguido contra ... a quien se consideró penalmente responsable de los delitos de lesiones y daño en los bienes, cometidos en agravio de J.G.M.A.; como consecuencia, la orden de reaprehensión girada contra ... como consecuencia de la sentencia reclamada; y su ejecución.-Asiste la razón al quejoso, al afirmar que se infringió en su perjuicio el artículo 67 del Código Penal.-En efecto, el artículo de que se trata establece: ‘Artículo 67. Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, especialmente en el caso de que el inculpado pertenezca a un grupo étnico indigente, podrá el J., según la naturaleza del delito, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondiera conforme a este código.-Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el J. podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme a este código.-La sentencia que reduzca la pena deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entre tanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo.’.-De las constancias que integran el juicio penal de origen, destacan las siguientes: Declaración del ahora quejoso ... rendida ante el agente investigador del Ministerio Público de Ciudad Lerdo, Durango, en la que expuso: ‘... que el día del accidente el de la voz había salido de la cantina Guadalajara ya para dirigirme a mi casa; que prueba de ello es que el accidente ocurrió cerca de mi casa, pues cuando ya me dirigía a mi casa cerca de ahí donde fue el accidente hay una alcantarilla la cual está destapada y que le pusieron una llanta, que cuando yo me dirigía a mi casa, que al ver la alcantarilla y la llanta, quise evitar la llanta y me desvié y fue cuando me fui contra la tienda, que quise meter el freno pero pisé el acelerador y fue como sucedió el accidente ya que me impacté en la casa ...’ (foja 27).-Declaración preparatoria del propio peticionario del amparo, quien ante el J. P.o de P.a Instancia del Ramo Penal de G.P., Durango, manifestó: ‘... Que ratifica en todas y cada una de sus partes su declaración que rindió ante el agente investigador del Ministerio Público y reconoce la firma que la misma calza por ser puesta de su puño y letra y ser la que usa en todos sus negocios y que, efectivamente, al salir de la cantina denominada Guadalajara y ya cuando a bordo del vehículo se dirigía a su domicilio se encontraba en estado de ebriedad, ya que en dicha cantina se había tomado, aproximadamente, doce copas de brandy presidente y, en efecto, se sentía en bastante estado de ebriedad y que al llegar a su domicilio no encontró a su familia, pero un vecino le informó que habían salido al centro de la ciudad, y por ese motivo volvió a pasar por la calle de nombre A. por donde se encuentra la miscelánea propiedad del ofendido J.G.M.A., y como no encontró de nuevo a su familia se regresó de nueva cuenta a su domicilio, y que conducía el vehículo en cuestión a una velocidad de treinta a cuarenta kilómetros por hora, y para evitar una alcantarilla que se encuentra por la calle por la que circulaba y tapada con una llanta, la cual ya había advertido con anterioridad, puesto que es la calle por donde debe pasar para dirigirse a su domicilio, y como dice al tratar de evitarla y al pisar el freno se le resbaló el pie y pisó el acelerador debido al estado de embriaguez en que se encontraba y fue de tal manera que se impactó contra la finca propiedad del ofendido a la que causó daños y lesiones a éste ...’ (foja 35).-Como se advierte, tal como lo asevera el peticionario del amparo, al rendir su declaración preparatoria confesó espontáneamente los hechos que se le imputan, ratificando lo depuesto ante el representante social, lo que se adecua al segundo supuesto jurídico que establece el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Durango, sin que sea obstáculo que tal precepto contenga el enunciado ‘podrá el J.’, ya que ello no le impide a la autoridad responsable cumplir con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional y, como toda autoridad, la facultad discrecional ínsita en el precepto punitivo de que se trata, debe ejercitarse en función de un juicio de valoración en el que se aprecie si se cumplió con la confesión espontánea a que alude el numeral pluricitado, determinando de manera fundada y motivada la procedencia de la reducción de la pena.-Luego, si se configura uno de los supuestos jurídicos del segundo párrafo del primero de los artículos transcritos, debe aplicarse en beneficio del quejoso dicho precepto legal, sin que se oponga a ello, que al confesar los hechos imputados pretenda atenuar su responsabilidad, puesto que la norma no condiciona el acceso al beneficio aludido, que deba admitir el hecho o hechos imputados en los términos que lo hace el órgano técnico persecutor, sino su finalidad es que el inculpado no eluda su responsabilidad.-Sobre lo expuesto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia VIII.2o. J/2, de este Tribunal Colegiado, visible en la página 468, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PENA, REDUCCIÓN DE LA. ES UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, MAS NO OMNÍMODA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).-Si bien es verdad que el beneficio de la reducción de la pena establecida por el párrafo segundo del artículo 67 del Código Penal en vigor para el Estado de Durango constituye una facultad potestativa del juzgador aplicarla o no, también lo es que dicha facultad no es omnímoda, esto es, en principio, no escapa a las reglas que rigen el arbitrio judicial en cuanto a la imposición de la pena y, por ende, debe estar adecuada y suficientemente fundada la resolución que niegue ese beneficio, es decir, el resolutor debe invocar las razones y fundamentos mediante los cuales llegue a la conclusión de que no opera a favor de la quejosa la reducción de la pena a fin de cumplir con el imperativo constitucional consagrado por el artículo 16 de la Carta Magna, máxime que en la especie la responsable ningún pronunciamiento hizo no obstante que le fue sometido a su potestad vía agravios, con motivo de la apelación que interpuso la quejosa en contra de la sentencia de primer grado.’.-Por otra parte, también es fundado el argumento de que la autoridad resolutora no razonó debidamente la negativa a otorgar la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 83 del Código Penal para el Estado de Durango.-El precepto legal de que se trata establece: ‘Artículo 83. Se confiere a los tribunales la facultad de suspender la ejecución de la pena de prisión, si concurren las siguientes circunstancias: I. Que el inculpado haya delinquido por primera vez; II. Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos; III. Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción judicial; IV. Que la duración de la pena no exceda de tres años; y V. Que haya pagado la reparación del daño y la multa.’.-En la sentencia reclamada, los Magistrados de la Sala Penal del conocimiento, en lo que interesa, sostuvieron lo siguiente: ‘... Asimismo, por lo que se refiere al agravio expresado por el defensor de oficio en el cual manifiesta que a su defenso no se le otorgó el beneficio previsto en el artículo 83 del Código Penal anexando en su escrito de expresión de agravios, una carta de recomendación para acreditar la buena conducta del acusado, a juicio de esta Sala el mismo resulta infundado e inoperante en razón de que la buena conducta de su defenso debió ser acreditada durante el proceso, ya que esta Sala considera que las mismas no son materia de estudio en este momento procesal en virtud de que no se trata de pruebas supervenientes.’ (sic) (foja 15 del toca).-Del artículo 83 transcrito, se advierte que el legislador estableció el otorgamiento de la sustitución condicional de la condena como facultad discrecional del J. que, encontrándose también regida por la garantía de legalidad, debe ejercitarse en función de un juicio de valoración en el que se aprecien las diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento, determinando de manera fundada y motivada la procedencia o improcedencia de la medida; por lo que no es dable jurídicamente negar la procedencia del beneficio en comento basándose en que la defensa del sentenciado ofreció extemporáneamente una carta de recomendación para acreditar la buena conducta de éste, ya que no es el único medio que existe para demostrar tal hecho, sino que se debe apreciar a la luz de los medios de prueba existentes en el sumario en relación con el procesado, su medio y las circunstancias del hecho punible; lo que igualmente debe observarse respecto de los demás requisitos previstos en la norma de referencia.-Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/98, sustentada por la P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 188 y 189, T.V., agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto: ‘PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PROCEDE LA SUSTITUCIÓN AUN CUANDO LA CONDENA SEA POR UN DELITO CALIFICADO COMO GRAVE.-De lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal Federal se desprende que la concesión o negativa de la sustitución de la pena entraña el ejercicio de una facultad discrecional para el J. que, encontrándose regida por la garantía de legalidad, como todo acto de autoridad, debe ejercitarla en función de un juicio de valoración en el que se aprecien las circunstancias de ejecución del delito y las peculiaridades del delincuente, determinando de manera fundada y motivada la procedencia o improcedencia de la medida, encontrándose limitado ese ejercicio sólo por la cuantía de la pena impuesta y por la circunstancia de que el sujeto haya sido previamente condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso que se persiga de oficio, pero no por el hecho de que el delito, cuya pena es materia de la sustitución, sea uno de los calificados como graves, de conformidad con lo que establece el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.’.-En las condiciones apuntadas, toda vez que la autoridad responsable infringió en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, en relación con los arábigos 67, párrafo segundo y 83, ambos del Código Penal para el Estado de Durango, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca 564 PC/96, y en su lugar dicte otra en la que analice de nueva cuenta, fundada y motivadamente, la procedibilidad de los beneficios contenidos en los preceptos legales indicados del código punitivo de Durango, quedando intocado el resto de la sentencia, ya que de su examen no se advierte queja deficiente que deba suplirse.-La concesión del amparo se hace extensiva respecto de la orden de reaprehensión y su ejecución reclamadas, ya que no se hacen valer propiamente vicios de éstas, sino que su constitucionalidad se hace depender de la sentencia considerada inconstitucional.-Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 103, publicada en la página 67, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe)."


TERCERO.-El P. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el amparo directo penal número 165/98, promovido por ... resuelto el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sustentó lo siguiente:


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso.-Como antecedentes del caso podemos señalar que la autoridad responsable, para tener por acreditados los elementos del delito de homicidio previsto por el artículo 254 del Código Penal de Durango, así como la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión, tomó en cuenta los siguientes medios de prueba: 1) Fe ministerial de cadáver practicada por el agente investigador del Ministerio Público, en la persona que en vida llevara el nombre de J.A.M., en la que hace constar tener a la vista a una persona del sexo masculino, que se trataba de un verdadero cadáver que presentaba las siguientes lesiones: un orificio de entrada producido por proyectil de arma de fuego en la cara anterior del cuello, sin orificio de salida; herida producida por instrumento punzocortante, localizada en la cara lateral izquierda del tórax a nivel del décimo espacio intercostal, así como heridas quirúrgicas, una en la cara anterior del cuello y otra en la cara lateral izquierda del tórax.-2) Declaraciones de los testigos de identificación de cadáver, J.A.A.M. y S.M.C., quienes manifestaron que corresponde a la persona que en vida respondió al nombre de J.A.M., dando como razón de su dicho, que el ahora occiso era hermano e hijo, respectivamente, de los comparecientes.-3) Certificado de autopsia practicado por los doctores A.C.G. y R.S.S., quienes concluyeron que la causa de muerte de J.A.M. fue shock hipovolémico, hemorragia interna producida por proyectil de arma de fuego e instrumento cortante.-4) Denuncia formulada por M.S.M.C., del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la que expuso que era madre del ahora occiso, J.A.M.; que el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, se encontraba trabajando cuando, aproximadamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la noche, se presentó su hijo J.A.A. en su trabajo, manifestándole que acababa de balacear a su hermano J.A., el hoy denunciado; que al día siguiente, aproximadamente a las dos o tres de la tarde, falleció por la lesión que le produjo ... Que de los anteriores elementos de prueba, estimó la responsable, al ser valorados conjuntamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 296 del Código de Procedimientos Penales de Durango, surten efectos probatorios plenos para tener plena y legalmente comprobado que alguien el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las veintidós treinta horas causó las lesiones que quedaron precisadas en el certificado de autopsia de ley, en el cuerpo de J.A.M., que posteriormente le causaron la muerte, actualizándose así la figura típica de homicidio.-Asimismo, consideró la responsable que por lo que toca a la responsabilidad penal de ... en la comisión del delito de homicidio que se le imputa, se encuentra plenamente comprobada con los mismos medios de prueba que sirvieron de base para tener por acreditados los elementos que integran el tipo penal del delito de referencia, además del contenido de la declaración confesoria rendida por el propio sentenciado, la cual fue en los siguientes términos: Que el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las diez treinta horas de la noche, se dirigía a la casa de una tía que vive en la calle F.M. en la colonia R.J., en G.P., Dgo.; que al ir en la bicicleta y pasar por enfrente del domicilio donde vivía el hoy occiso, estaba afuera de dicho lugar una prima de dicho sujeto, de quien no recuerda su nombre, que únicamente sabe que le dicen la negra, por lo que entablaron conversación, diciéndole ella que se fueran a otro lugar y que al llegar a la esquina, en frente de la calle P., es decir, entre la calle F.M. y P., siguieron conversando, dándose cuenta que J.A. y otra persona que desconoce su nombre, se pararon enfrente de ellos; que el citado sujeto le empezó a hacer señas con las manos, dándole a entender que sí traía pistola y le decía ‘que puto si traes sácala’, al momento en que seguía haciendo señas con las manos; que el declarante no le hizo caso y de nueva cuenta le dijo ‘hijo de tu pinche madre si traes sácala’, por lo que la prima de J.A. le dijo que no le hiciera caso porque andaba muy drogado, que mejor se fueran de ahí, por lo que él se subió a su bicicleta, dando vuelta en la esquina, avanzando otros cien metros, y en dicho lugar le salió al paso el sujeto que estaba acompañando a J.A., cuando le estaba haciendo las señas de que sacara la pistola y se le abalanzó sobre su persona, tumbándolo de la bicicleta, dándose cuenta que atrás de él iba el hoy occiso J.A.; que ambos empezaron a agredirle y una vez que estaba tirado el declarante en el suelo, J.A. estaba inclinado como queriendo agredirle por la espalda, por lo que sacó la pistola que traía y tiró un balazo alcanzando a escuchar que se quejaba, y se fue hacia atrás, por lo que hizo nuevamente otros disparos, ya que el otro sujeto de quien desconoce su nombre seguía agrediéndole, quien también resultó lesionado, por lo que el declarante se asustó y salió corriendo; agregando que al momento en que estaba inclinado a sus espaldas, J.A. a su vez lo estaba agrediendo; que no es cierto que el sujeto que acompañaba al fallecido le haya pedido un cigarro o que hubiera tenido problemas con él, ya que a la primera persona a la que le disparó fue al hoy occiso, con quien tuvo el problema; que no es cierto que hubiere huido a bordo de la bicicleta, ya que se fue corriendo; que él traía la pistola y que si disparó fue porque le dio miedo, ya que dichos sujetos lo estaban agrediendo, teniendo el temor de que fueran a sacar algún filerillo o alguna otra arma, que la única arma que portaba era la pistola calibre 25 tipo escuadra de su propiedad; que únicamente actuó en defensa propia y que la prima del hoy occiso, J.A., sabe cómo sucedieron los hechos.-Respecto a la citada declaración confesoria, la consideró la responsable como calificada divisible, por lo que se tomó en cuenta únicamente en lo que le perjudicaba, ya que el sentenciado no probó las circunstancias que lo benefician, por lo que se estimó que la misma surte efectos probatorios plenos conforme a lo dispuesto por los artículos 220, fracción I, 221 y 297 del Código de Procedimientos Penales, al estar plenamente comprobada la existencia del delito de homicidio; que la confesión fue hecha por persona no menor de dieciséis años en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral; que fue hecha ante el J. de la causa, en presencia de su defensor y que se trata de hechos propios y no existen datos que la hagan inverosímil; que, por el contrario, existen en contra las declaraciones rendidas por los testigos presenciales A.I.A.M. y J.A.A.M., quienes hacen imputaciones a ... como activo del delito, coincidiendo al sostener que dicho sujeto sacó la pistola de su cintura y le apuntó a G.D. (que acompañaba al fallecido), quien se encontraba tirado en el suelo, haciendo tres detonaciones con las cuales hirió a G., dándole dos en la pierna y otro en el hombro derecho, por lo que en esos momentos J.A. al agarrar a ... por la espalda sosteniéndole los brazos, este último efectuó otra detonación hiriendo a J.A. en el cuello, cayendo al suelo, por lo que ... agarró la bicicleta y huyó del lugar, declaraciones a las que les concedió pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales de Durango. Concluyendo la responsable que los anteriores medios de prueba, al ser valorados conjuntamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 296 del citado cuerpo legal, surten efectos probatorios plenos con los que quedó plena y legalmente comprobado que ... el día de los hechos, causó las lesiones en la persona que respondía al nombre de J.A.M., que horas después le causaron la muerte.-Afirma el amparista, que la sentencia combatida transgrede sus garantías individuales al haberlo considerado como responsable del delito de homicidio simple intencional, al no apreciar debidamente las circunstancias en que se cometió el delito, ya que si bien está probado que le disparó al hoy occiso, sin embargo, existen pruebas de que lo hizo en legítima defensa, toda vez que del certificado de autopsia practicado a la persona fallecida, se desprende que la víctima, aparte de la lesión inferida por el arma de fuego, presentó una lesión producida por instrumento punzocortante, por lo que es ilógico que el activo hubiere utilizado al mismo tiempo las dos armas, es decir, el arma de fuego y el instrumento punzocortante, lo que hace suponer la existencia de otra persona distinta a la del hoy quejoso que utilizó el instrumento punzocortante, así como que de los hechos acreditados en autos se desprende que intervinieron tres personas: el hoy occiso, otro individuo de nombre ... (de quien no se encuentra ningún dato de declaración o de lesiones que hubiere presentado), además de la intervención del hoy quejoso, quien en su declaración preparatoria manifestó que tanto el fallecido como su acompañante lo empezaron a agredir y al ver la superioridad numérica y el que sus agresores se encontraban en un estado de drogadicción y dispuestos a seguir atacándolo, el sentenciado sacó un arma de fuego que traía y disparó, defendiéndose de una agresión actual, violenta, sin derecho y con el riesgo de sufrir daños en su integridad física, incluso la muerte, máxime que el fallecido presentaba dos tipos de lesiones, lo que significa que alguno de sus agresores traía un instrumento punzocortante, que conforme a la mecánica de los hechos, era el compañero del hoy fallecido, quien no pudo lesionarse solo, en tanto que el amparista no pudo portar a su vez los dos tipos de armas, por lo que si alguno de ellos traía el arma, la podía utilizar en su contra.-Lo anterior es infundado, toda vez que, en contra de lo alegado, la excluyente de responsabilidad alegada no se encuentra en autos debidamente acreditada en la forma y términos que lo adujo el hoy quejoso, al rendir su declaración preparatoria, al sostener que obró en legítima defensa porque fue agredido por dos individuos, es decir, J.A. y su acompañante, lo que trajo como consecuencia que el activo produjera un disparo en contra del primero de dichos sujetos, que además efectuó posteriormente varios disparos (de los que se infiere fueron en contra de la otra persona a la que también lesionó), precisando que tal acción la efectuó porque además de la agresión de que fue objeto, le dio miedo de que trajeran un ‘filerillo’. Las anteriores afirmaciones exculpatorias del amparista no se encuentran debidamente probadas en autos ya que, por una parte, la agresión de que afirma fue objeto no se encuentra acreditada en autos, ya que en contra de tal aseveración obran las declaraciones rendidas por los testigos presenciales A.I.A.M. y J.A.A.M., quienes coincidieron al sostener que el día de los hechos empezaron a discutir G.D. y ... que este último le pegó en la cara a G., por lo que éste se defendió y se empezaron a golpear, cayéndose G. al suelo, momento en que ... sacó una pistola que portaba, haciéndole tres disparos a G., que entonces J.A. agarró a ... por la espalda, sosteniéndole los brazos, por lo que ... efectuó otro disparo, hiriendo a J.A. en el cuello, cayendo al suelo, que después ... tomó su bicicleta, huyendo del lugar. De esto se observa, que los mencionados testigos en ningún momento refirieron que el motivo por el que disparara ... a J.A. es el que este último lo agrediera, sino de que estuvo discutiendo previamente con su acompañante, con quien sostuvo un pleito que culminó con las lesiones inferidas al mismo, y que con motivo de que el fallecido lo trató de detener, le disparó ... por lo que no se demostró la agresión actual, violenta y sin derecho por parte del sujeto pasivo, que constituyen los elementos de la legítima defensa, dado que del dicho de los mencionados testigos se infiere que fue con posterioridad a las lesiones inferidas por el activo, a G.D., cuando intervino J.A. agarrándolo por la espalda, lo que significa que dicho sujeto no pretendía agredirle, sino evitar que el quejoso continuara atacando al primeramente citado, razón por la que no se encuentra justificado lo que argumenta para disparar en contra del fallecido, lesionándolo de muerte, máxime que no está acreditado en autos que el fallecido tuviere alguna arma con la que lo hubiere amenazado o atacado.-No afecta lo anterior, la circunstancia de que la diversa testigo A.I.A.M. hubiere variado algunas circunstancias respecto de la forma y términos en que ocurrieron los hechos, en la diligencia de reconstrucción de hechos, así como la diversa ampliación a su declaración testimonial rendida ante el J. de la causa, ya que respecto de tales aseveraciones la responsable las consideró que eran accidentales, que no afectaban el aspecto esencial sobre los hechos narrados, sin modificar el hecho delictivo, máxime que el propio sentenciado confesó que efectuó el disparo en contra del fallecido, y que a pesar de que adujo que fue en legítima defensa, al no demostrar tal excluyente, su confesión se tomó en cuenta en lo que le perjudica, es decir, que reconoció su participación delictiva. Resulta aplicable al presente caso, la tesis número 741, visible a página 476 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, la cual establece lo siguiente: ‘TESTIGOS, CONTRADICCIONES CIRCUNSTANCIALES DE LOS.-No carece de fuerza probatoria la imputación que haga un testigo en el sentido de que el inculpado participó en los hechos delictuosos si estuvo en el lugar de los acontecimientos y aseguró haber conocido al hoy quejoso en ese momento, por lo cual la valoración que hizo la autoridad responsable de tal probanza es correcta sin que sea obstáculo que el testigo hubiera incurrido en contradicciones circunstanciales, pero que no modifican el hecho delictuoso.’.-Además de lo anterior, tampoco está demostrado el que tanto el hoy occiso como su acompañante fueron los que lo empezaron a agredir, toda vez que si bien el hoy promovente del amparo ofreció las testimoniales de su intención y con cargo a E.S.B. y J.S., lo cierto es que la responsable estuvo en lo jurídico, al no concederles pleno valor probatorio, al establecer que por lo que toca al testigo E.S.B., quien declaró que se dio cuenta que una persona (que resultó ser ...) iba acompañado de una muchacha, cuando dos sujetos lo agarraron por la espalda y el otro le estaba dando golpes de frente, y que cuando se iban a acercar a ayudarlo, se dio cuenta que ... sacó la pistola y le dio un balazo a la persona que tenía enfrente y le tiró otro balazo a la persona que tenía por la espalda, para luego salir corriendo; esa declaración no merecía pleno valor probatorio en atención a que, por una parte, fue rendida hasta el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, es decir, mucho tiempo después de que ocurrieron los hechos (veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y tres), lo que revela que fue dirigido a favorecer al sentenciado, además de que en su declaración, el testigo manifestó que el activo del delito efectuó primero un disparo y posteriormente otro, lo que es falso y se contrapone a las demás constancias de autos, en que quedó probado que a J.A.M. le acertó un disparo en el cuello e hizo varios disparos en contra del que, según los testigos presenciales, responde al nombre de G.D., quien también resultó lesionado, además de que el propio ... refirió que primero efectuó un disparo y posteriormente efectuó otros disparos, por lo que lo expuesto por ese testigo no coincide con lo que refirió el propio activo del delito, al rendir su declaración preparatoria y de ahí su ineficacia probatoria.-Asimismo, por lo que toca al diverso testigo, J.S. (visible a fojas 47 y 48 de los autos), tampoco se le puede conceder pleno valor probatorio, ya que además de las circunstancias anotadas respecto del anterior testigo, en cuanto a que su declaración fue rendida mucho tiempo después de los hechos, es decir, hasta el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, este último testigo en ningún momento precisó el lugar en que ocurrieron los hechos, ya que sólo de manera genérica afirmó lo siguiente: ‘... Que el (22) veintidós de mayo del noventa y tres, aproximadamente a las diez y cuarto de la noche o diez y media, el de la voz, en compañía de E.S. fuimos a dejar una combi entre las calles Mártires y de la Rosa en la Col. S.R. a nuestro patrón de nombre F.M., dándome cuenta que aproximadamente a treinta metros de donde nos encontrábamos, venía ... en una bicicleta, es decir, que venía caminando y la bicicleta a un lado y venía acompañado de una muchacha, dándome cuenta que se acercaron dos sujetos a él y uno de ellos lo agarró por el cuello con el brazo y el otro empezó a agredirlo a golpes y la muchacha que acompañaba a ... le gritaba a uno de ellos por su nombre, es decir «C. y le decía que lo soltara, dándome cuenta que ese (sic) momento ... sacaba de entre sus ropas una pistola y le tiró a la persona que lo había sujetado por el cuello, es decir, que se escuchó un impacto de bala y la persona que lo tenía por el cuello se hizo hacia atrás agarrándose del cuello y el otro sujeto siguió agrediendo a ... por lo que se escucharon tres detonaciones sin saber el de la voz si lesionó o no a la otra persona, ya que en ese momento me asusté y salí corriendo en compañía de E.S. y me di cuenta que también salió corriendo ...’. De esto se observa, que si bien el mencionado testigo refiere que el sentenciado fue agredido por el fallecido y su acompañante, lo que coincide con lo manifestado por el sentenciado al rendir su declaración preparatoria, sin embargo, su dicho no merece plena validez, en atención a que en ningún momento refiere en qué calles y de cuál colonia sucedieron los hechos, pues sólo se refiere de qué lugar provenía, de la colonia S.R., pero en ningún momento refiere el lugar en que ocurrieron los hechos (colonia R.J., por lo que su testimonio no puede ser tomado en consideración para acreditar la versión exculpatoria del activo del delito.-Resultan aplicables al caso, las tesis números 352 y 749, visibles a páginas 195 y 481 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales son del tenor literal siguiente: ‘TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.’ (se transcribe) y ‘TESTIGOS. DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS DE LOS.’ (se transcribe).-Asimismo, por lo que toca a que en el certificado de autopsia practicado en la persona que en vida llevara el nombre de J.A.M. se establece que dicho sujeto presentaba dos lesiones, una producida por proyectil de arma de fuego (que es la inferida por el hoy quejoso) y otra producida por instrumento punzocortante, lo cierto es que en el propio dictamen se estableció que las causas de la muerte fueron shock hipovolémico, hemorragia interna producida por arma de fuego e instrumento punzocortante; lo que significa que ambas lesiones fueron las que causaron la muerte a dicho sujeto, por lo que no es suficiente para considerar que el hoy quejoso no tiene responsabilidad en la comisión del citado ilícito, por lo que la circunstancia de que en un momento dado, alguno de los participantes de tal hecho trajere un instrumento punzocortante, no justifica el disparo que efectuara el activo del delito con el arma de fuego que le causara la lesión mortal a la víctima, ni lo releva de su responsabilidad, toda vez que no se demostró en autos que el fallecido portara a su vez alguna arma, ni la agresión al quejoso, con lo que se justificara el ataque de que fuera objeto por este último. Además de lo anterior, la responsable en ningún momento señaló que el amparista fuere responsable de la lesión producida por el instrumento punzocortante, sino únicamente de la inferida por arma de fuego, por lo que es irrelevante lo afirmado en el sentido de que es ilógico de que el quejoso utilizara al mismo tiempo las dos armas citadas, si como ya se dijo, su responsabilidad deriva del hecho de que lesionó de muerte a la víctima con el arma de fuego. Por otra parte, la circunstancia de que el otro sujeto fuere el que portaba el instrumento punzocortante, no es circunstancia excluyente de su responsabilidad, pues en ningún momento quedó demostrado que la víctima estuviere armada, por lo que tampoco se justifica el medio empleado por el hoy quejoso, aun en el caso de que la víctima se encontrare bajo los efectos de alguna droga; motivo por el cual el valor probatorio que le fuera concedido por la responsable al certificado de autopsia es correcto, pues además se encuentra adminiculado con las demás constancias de autos.-Debe señalarse, que aun en el caso de que la responsable no hiciere alusión expresa a la declaración rendida por el médico legista, efectuada durante la tramitación del procedimiento penal que nos ocupa, tal circunstancia es insuficiente para considerar que se transgredan las garantías individuales del amparista, en atención a que el doctor A.C.G., en la diligencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis (visible a fojas 96 a 98 de los autos), de nueva cuenta ratificó en sus términos el dictamen médico legal que suscribiera y de las respuestas que diera al interrogatorio formulado, de nueva cuenta sostuvo que tanto la herida producida por el arma de fuego como la producida por el instrumento punzocortante son graves, ya que ambas provocan hemorragia interna y hemorragia externa, lo que le perjudica al sentenciado, desde el momento en que la lesión inferida por el hoy quejoso, sí fue de las que le causaron la muerte a la víctima.-Asimismo, por lo que toca a la diligencia de inspección ocular y de reconstrucción de hechos, debe precisarse que no obstante que la responsable omitió hacer alusión expresa a dicha probanza, lo cierto es que tampoco se desprende alguna circunstancia que le beneficie, toda vez que de la misma lo único que se infiere es el lugar exacto en que ocurrieron los hechos, además de que a esa diligencia comparecieron los testigos presenciales, A.I.A.M. y J.A.A.M., mas no así los testigos de la intención del sentenciado, diligencia en la cual, los testigos presenciales de nueva cuenta sostuvieron que ... fue el que ocasionó la muerte de J.A.M.. De lo anterior se concluye que no se actualiza la excluyente de responsabilidad relativa a la legítima defensa, al no estar demostrado el que el activo del delito repulsara una agresión actual, violenta y sin derecho, que derivara un peligro inminente de perder su vida, además de que el medio empleado no fue el adecuado, es decir, que fuera el estrictamente indispensable para repeler la agresión (que tampoco quedó demostrada) pues, por una parte, el propio ... reconoció que efectuó un disparo en la persona fallecida, así como que efectuó varios disparos más, que vienen a ser los inferidos a la persona que acompañaba al fallecido, sin que esté probado en autos que la víctima trajera algún arma; que el activo del delito a su vez resultare lesionado o que efectivamente corriere algún peligro, para de esa manera inferir que se justificara el repeler la agresión en la forma en que actuó y, en su caso, que hubiere proporcionalidad respecto al medio empleado para repelerla, además de que tampoco se actualiza la excluyente alegada desde el momento en que los hechos ocurrieron el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres; que el activo del delito se evadió de la acción de la justicia, al huir del lugar de los hechos, habiendo sido detenido hasta el ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, con motivo de la orden de aprehensión dictada en su contra.-Asimismo, tampoco se actualiza la excluyente de responsabilidad alegada, desde el momento en que el hoy quejoso, al rendir su declaración preparatoria, sostuvo que ambos sujetos empezaron a agredirle y una vez que estaba tirado el declarante en el suelo, J.A. estaba inclinado como queriendo agredirle por la espalda, por lo que sacó la pistola que traía y tiró un balazo alcanzando a escuchar que se quejaba, y se fue hacia atrás, por lo que hizo nuevamente otros disparos, ya que el otro sujeto de quien desconoce su nombre seguía agrediéndole, quien también resultó lesionado; lo que no puede ser tomado en consideración, toda vez que de la fe ministerial se advierte que la trayectoria de la bala en el cuello de la víctima, era de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de afuera hacia adentro, sin orificio de salida; lo que significa que no pudo darse la superioridad alegada en cuanto a que el hoy fallecido lo agrediera por la espalda, cuando el sentenciado se encontraba tirado en el suelo, toda vez que si así hubiera ocurrido, la lesión inferida hubiere sido de abajo hacia arriba, siendo que conforme a la fe ministerial aludida, la trayectoria de la bala fue de arriba hacia abajo, lo que significa que el hoy quejoso estaba en ventaja respecto de la víctima, lo que constituye un argumento más que corrobora la circunstancia de que no se actualiza la excluyente de legítima defensa alegada.-Resultan aplicables al caso, la tesis visible a página 392 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII del mes de abril, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, y las tesis visibles a página 468 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII del mes de agosto, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que establecen lo siguiente: ‘LEGÍTIMA DEFENSA. DEBE ACREDITARSE PLENAMENTE Y NO DERIVARSE DE PRESUNCIONES LA.’ (se transcribe).-‘LEGÍTIMA DEFENSA, PRUEBA DE SU EXISTENCIA.’ (se transcribe).-‘LEGÍTIMA DEFENSA, INEXISTENCIA DEL EXCESO EN LA. CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA DE MANERA FEHACIENTE LA EXCLUYENTE.’.-Asimismo, resultan aplicables, la tesis visible a página 237 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito; la tesis número VI.2o. J/255, visible a página 48 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 64, del mes de abril de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito; la tesis visible a página 280 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI del mes de enero, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, las que son del tenor literal siguiente: ‘LEGÍTIMA DEFENSA NO CONFIGURADA.’ (se transcribe).-‘LEGÍTIMA DEFENSA, CUANDO EL INCULPADO SE HA SUSTRAÍDO A LA ACCIÓN DE LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe).-Debiendo concluirse en el sentido de que por lo que toca a la confesión rendida por ... la responsable estuvo en lo correcto al considerar que la misma debía de tomarse en cuenta únicamente en lo que le perjudica, mas no en lo que le beneficia, en atención a que no quedó demostrada su aseveración en el sentido de que obró en legítima defensa. Tal como lo establece la tesis número 102, visible a página 58 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, la cual establece lo siguiente: ‘CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.-La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.’.-Asimismo y contrariamente a lo alegado, tampoco se actualiza en la especie la figura jurídica de la riña, ya que al efecto, la responsable estuvo en lo correcto al sostener que si bien los testigos presenciales refirieron que ... emprendió a golpes con G.D., quien cayó al suelo, al que lesionó en tres ocasiones, y así pudiera considerarse que en contra de esta persona existió el ánimo rijoso, por lo que hace a J.A., quien se encontraba parado enfrente, no existen pruebas de que hubiere intercambiado también golpes o aceptara una contienda de obra, sino que, por el contrario, lo que hizo fue detener al hoy sentenciado, levantándole los brazos, cuando ya había lesionado a G.D., momento en que fue lesionado mortalmente por parte de ... de lo que se establece que al no haber quedado plenamente demostrada la contienda de obra y no de palabra, entre el activo del delito con el hoy quejoso y, por ende, el ánimo rijoso entre dichos sujetos, no se actualiza la figura jurídica de la riña, como acertadamente se establece en la sentencia combatida, por lo que no existe transgresión alguna en las garantías individuales del amparista. Resultan aplicables al presente caso, la tesis visible a página 606 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV del mes de julio, Tribunales Colegiados de Circuito, la tesis que se encuentra a foja 606 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV del mes de julio, Tribunales Colegiados de Circuito y la visible a página 648 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-2, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales establecen lo siguiente: ‘HOMICIDIO EN RIÑA NO EXISTENTE (CONTIENDA DE PALABRA).’ (se transcribe).-‘HOMICIDIO EN RIÑA. DEBE ACREDITARSE Y NO PRESUMIRSE.’ (se transcribe).-‘HOMICIDIO EN RIÑA.’ (se transcribe).-‘RIÑA, INEXISTENCIA DE LA MODALIDAD DE, EN HOMICIDIO COMETIDO POR UN TERCERO AJENO A ELLA.’ (se transcribe).-Por lo que toca al grado de peligrosidad y pena impuestas, no se le causa agravio alguno al amparista que amerite que le sea suplida la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., ya que en la sentencia combatida se consideró al sentenciado con un grado mínimo de peligrosidad, por lo que le fue impuesta a su vez la pena mínima de diez años de prisión y una multa por la cantidad de mil doscientos cinco pesos, equivalente a cien días-multa, referidos al salario vigente en la época y lugar de la comisión del delito, lo que es acorde a lo dispuesto por el artículo 256 del Código Penal de Durango, condenándolo igualmente a la reparación del daño. Resulta aplicable al presente caso, la tesis número 247, visible a página 140 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, la cual es del tenor literal siguiente: ‘PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.’ (se transcribe).-Tampoco se le causa agravio alguno al quejoso, por la circunstancia de que la responsable no le hubiere aplicado el beneficio de la reducción de una tercera parte de la pena, por haber confesado los hechos denunciados con base en lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal de Durango, ya que al efecto, el citado numeral, en su segundo párrafo, establece lo siguiente: ‘Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el J. podrá reducir hasta un tercio de la pena que le correspondería conforme a este código.’. De esto se observa que el citado numeral establece que para que pueda aplicarse el citado beneficio, es necesario que el inculpado confiese espontáneamente los hechos denunciados, lo que no ocurre en la especie, en que la confesión del sentenciado no fue lisa y llana, sino calificada divisible, al introducir cuestiones excluyentes de su responsabilidad, lo que hace inaplicable la citada disposición, como acertadamente lo indica la responsable.-En mérito de lo anterior y al no conculcarse las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al quejoso."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los amparos directos 37/98, promovido por ... resuelto el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; 362/98, promovido por ... resuelto el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve; y 57/98, promovido por ... resuelto el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo:


A. directo 37/98:


"Por lo que respecta a la individualización de la pena impuesta al sentenciado, este tribunal federal estima correcta la actuación de la Sala responsable, toda vez que al considerarla, tomó en cuenta de manera correcta las circunstancias personales del delincuente, ubicándolo con una peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la segunda; la forma de realización de su conducta; la naturaleza del delito; y el hecho de que el sentenciado confesó de manera espontánea su actuar delictivo, ya que por este último hecho se le redujo la sanción de ocho años de prisión y multa de $129.50 (ciento veintinueve pesos 50/100 M.N.), a la de seis años de prisión y multa de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, tesis VI.2o. J/55, visible en la página 382, bajo el rubro: ‘PENA. INDIVIDUALIZACIÓN CORRECTA DE LA.-La pena impuesta es la adecuada cuando la responsable realizó una debida individualización de la misma atendiendo a las circunstancias externas del delito y a las peculiares del delincuente, relacionando el grado de peligrosidad del acusado en función del daño causado y a la consumación del ilícito.’."


A. directo 362/98:


"V.-Son infundados los conceptos de violación.-En efecto, contrariamente a lo aseverado por el quejoso, a juicio de este Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto la Sala responsable al negar al quejoso la concesión de los beneficios de la conmutación o suspensión condicional de la pena.-Se afirma lo anterior, porque del texto de los artículos 80 y 83 del Código Penal de la entidad, se desprende que en el caso particular no han quedado satisfechos los requisitos que para tal concesión deben cumplirse.-Así es, el artículo 80 del Código Penal del Estado de Durango textualmente dispone: ‘Artículo 80. Cuando se trata de delincuentes primarios, que hayan observado buena conducta con anterioridad al delito, tengan modo honesto de vivir y no se haya sustraído a la acción judicial durante el procedimiento, la pena de prisión cuya duración no exceda de dos años podrá ser conmutada por el J. por la de tres a noventa días-multa. En caso de insolvencia se sustituirá por trabajo en favor de la comunidad.’.-A la vez, el artículo 83 del citado ordenamiento estatal, señala: ‘Artículo 83. Se confiere a los tribunales la facultad de suspender la ejecución de la pena de prisión, si concurren las siguientes circunstancias: I. Que el inculpado haya delinquido por primera vez; II. Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos; III. Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción judicial; IV. Que la duración de la pena no exceda de tres años; y, V. Que haya pagado la reparación del daño y la multa.’.-Preceptos antes transcritos de los que se desprende que para que opere la conmutación de la pena de prisión impuesta, por la imposición de una multa, entre otros requisitos se establece el de que el delincuente primario haya observado buena conducta con anterioridad al delito. Siendo que en el caso particular, además de que no fue aportada ninguna probanza por parte del hoy quejoso para acreditar que con anterioridad a la comisión de los delitos de portación de arma prohibida y el de pandillerismo haya observado buena conducta, en su contra obra en autos la constancia de antecedentes penales expedida el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Dirección del Centro de Readaptación Social Número Uno, con residencia en la ciudad de Victoria de Durango, Durango, de la que se infiere que el quejoso no observó buena conducta con anterioridad a la comisión de los delitos aludidos, toda vez que en ella se asienta que al ser acusado el quejoso por el delito de lesiones, fue internado el día doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a disposición del J. Quinto del Ramo Penal; de ahí que al haberse acreditado en autos que el inculpado, aquí quejoso, observó mala conducta con anterioridad a la comisión de los delitos por los que fue condenado, no fue procedente la concesión de la conmutación de sanciones como correctamente fue resuelto por la Sala responsable.-En cuanto se refiere a la concesión del diverso beneficio de la suspensión condicional de la condena, que prevé el artículo 83 antes transcrito, del que se desprende que para actualizar su operancia será necesario que, entre otros requisitos, se satisfaga el relativo a que además de que el inculpado hubiera delinquido por vez primera, acredite haber observado buena conducta con anterioridad a la comisión de los delitos de portación de arma prohibida y el de pandillerismo, siendo que en el caso particular, además de que no fue aportada ninguna probanza por parte del hoy quejoso para acreditar tal extremo, en su contra obra en autos la constancia de antecedentes penales expedida el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Dirección del Centro de Readaptación Social Número Uno, con residencia en la ciudad de Victoria de Durango, Durango, en la que se hace constar que al ser acusado el quejoso por el delito de lesiones, fue internado el día doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a disposición del J. Quinto del Ramo Penal; de ahí que al haberse acreditado en autos que el inculpado, aquí quejoso, observó mala conducta con anterioridad a la comisión de los delitos por los que fue condenado, no sea procedente la concesión de la suspensión condicional de la condena, como correctamente fue resuelto por la Sala responsable.-Por otra parte, en lo que se refiere a lo alegado por el quejoso en cuanto a que la Sala responsable debió de haber reducido la pena de prisión que le fue impuesta en una tercera parte, por haber confesado de manera espontánea la comisión de los delitos, cabe decir que tampoco resulta fundada tal aseveración.-Así es, se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que el artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango expresamente, en lo conducente, dispone: ‘Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el J. podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme a este código.’; sin embargo, no debe perderse de vista que el hoy quejoso al declarar en preparatoria y en las diligencias de careos que sostuvo con el agente aprehensor, A.O.P. y con el coinculpado ... negó la comisión de los hechos delictivos atribuidos, pues mientras los hechos de que se le acusa al quejoso y a sus inculpados consisten en que, aproximadamente a la primera hora del día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, frente al número novecientos ocho de la calle E.Z., en la colonia División del Norte, amagaron con un cuchillo a N.G.S.H. y con machetes a Ó.B.G., y el hoy quejoso en todo momento ha negado que hubieran amenazado a los ofendidos y que hubieran bajado las armas fedatadas de la camioneta que conducía; de ahí que no pueda considerarse válidamente que el hoy quejoso hubiera confesado espontáneamente los hechos por los que fue condenado, ya que si bien el J. del conocimiento al dictar la sentencia definitiva hizo alusión a la confesión de los inculpados, incluyendo al hoy quejoso, hay que recalcar que no se hizo referencia a la confesión espontánea a que alude el artículo 67 del código procesal mencionado, sino a la confesión calificada, en tanto que de los elementos que de la misma se desprenden, sólo se toman en cuenta aquellos que perjudican al declarante y, por lo mismo, tal confesión se cataloga como calificada y, por ende, claro resulta el que la Sala responsable no hubiera llevado a cabo esa reducción de la pena de prisión impuesta, pues ello no resulta procedente en el caso, por las razones apuntadas.-Ahora bien, cabe decir que no obstante que el quejoso no se duele con relación al acreditamiento de los elementos de los delitos de portación de arma prohibida y de pandillerismo, por los cuales fue procesado, ni en lo tocante a su plena responsabilidad en su comisión, al hacer el correspondiente análisis de las constancias de autos, este colegiado advierte que tales cuestiones se encuentran debidamente acreditadas conforme a derecho, así como la individualización de la pena impuesta por la Sala responsable, en razón de que del certificado de antecedentes a que se hizo referencia, se desprende la mala conducta que con anterioridad ha observado; además de que la Sala responsable tomó en cuenta las circunstancias personales del indiciado y que son: que se trata de un individuo con regular ilustración cultural, de condiciones económicas precarias, de treinta años de edad; ubicando el grado de su peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera; y le impuso una pena privativa de libertad de un año, dos meses, sanción esta que es acorde al grado de peligrosidad que se le determinó al hoy quejoso.-En las relatadas condiciones, al encontrarse apegada a derecho la resolución que se reclama, y no advirtiendo motivo que suplir, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


A. directo 57/98:


"... seguidamente, la propia responsable, en respeto a lo concluido en la ejecutoria mencionada de que aplicara el beneficio establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Durango, en lo relativo a la reducción de la pena a la agraviada, al haber confesado los hechos que se le imputan, la responsable también asentó que como la acusada, al rendir sus declaraciones ministerial y preparatoria y en diverso escrito presentado ante el juzgador de origen antes de la ‘audiencia de conclusiones’, había confesado el delito de secuestro imputado, se actualizaba la hipótesis contenida en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal en vigor, consistente en que: ‘Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el J. podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme a este código.’ y aplicó dicho beneficio a la sentenciada, por lo que, en atención a ello, condenó en definitiva a ... a compurgar una pena privativa de libertad de (10) diez años y al pago de una multa por la cantidad de (124) ciento veinticuatro días-multa. De ahí que debamos concluir, que la ejecutoria a que se alude fue debidamente cumplimentada en sus términos por la autoridad responsable, pues la pena de prisión que le determinó el J. de primera instancia de (20) veinte años (9) nueve meses, se le redujo a (10) diez años y, por ende, contrario a lo aducido por la ahora quejosa, en la sentencia que constituye el acto reclamado, sí se dieron los motivos y consideraciones por los que se estimó que el grado de peligrosidad debía ubicarse entre el mínimo y el medio, más cercano al primero y, en consecuencia, no es verdad que se haya analizado ilegalmente la sentencia de primera instancia, ni menos aún, que en lo que constituye el acto reclamado, se hayan seguido patentizando las mismas circunstancias particulares de la delincuente y las de ejecución del delito. ... Insiste la quejosa en que en la sentencia impugnada debió sancionársele con el mínimo de la pena correspondiente, y que sólo puede aumentarse tomando en cuenta las circunstancias que señala el artículo 66 del Código Penal. Es infundado lo alegado, pues ya se dejó establecido que al momento de individualizar la penalidad que debía imponerse a la acusada, la responsable observó los lineamientos de los artículos 66 y 67 del código punitivo en cita; y del capítulo correspondiente a la misma puede colegirse que las cuestiones allí planteadas no son puramente subjetivas, pues no lo pueden ser el hecho conocido, aceptado y, por ello, probado de que la quejosa se apoderó del menor y lo llevó consigo hasta el vehículo a donde lo subió uno de sus coacusados, además, se dieron las razones por las que se le impuso la pena de quince años de prisión y contra lo que alega, dicha pena se le redujo a 10 años, debido al beneficio que obtuvo por haber confesado su delito, pero en la sentencia nunca se asentó que se le haya aumentado dicha pena. De ahí lo infundado de su aserto."


QUINTO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formula la Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, quien tuvo el carácter de autoridad responsable en todos y cada uno de los amparos directos que dieron origen a las ejecutorias que informan este expediente.


De conformidad con los criterios sostenidos por este Alto Tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 197, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirven de apoyo las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados P.o del Cuarto Circuito y P.o del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del P. Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del P. Circuito y actualmente P. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del P. Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del P. Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, P.a Parte, tesis 178, página 120."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del P. Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el P. Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del P. Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el P.o y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del P. Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, P.a Parte, tesis 186, página 127."


SEXTO.-A efecto de determinar si existe materia para la contradicción de tesis es pertinente precisar lo que cada tribunal sustenta.


El P. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la sentencia recaída al amparo directo 165/98, sostiene que el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Durango establece que para que pueda aplicarse el beneficio de la reducción de la pena es necesario que el inculpado confiese espontáneamente los hechos denunciados, lo que no ocurrió en la especie en que la confesión del sentenciado no fue lisa y llana, sino calificada divisible, al introducir cuestiones excluyentes de responsabilidad, lo que hace inaplicable la disposición, como lo indica la responsable.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta, en el amparo directo 294/98, que si la declaración del inculpado fue suficiente para acreditar su plena responsabilidad, y el J. de primera instancia ni la responsable motivan los argumentos jurídicos por los cuales no era aplicable dicha reducción, ello implica que la sentencia no cumplió con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, sin que sea óbice para ello, el que no se hayan formulado agravios al respecto por parte del reo, pues de acuerdo al artículo 350 del código adjetivo citado debió suplir la deficiencia de dichos agravios.


El mismo tribunal, en la sentencia recaída al juicio 294/98, sostuvo que si se configura uno de los supuestos jurídicos del segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal del Estado "debe aplicarse en beneficio del quejoso dicho precepto legal, sin que se oponga a ello que al confesar los hechos imputados pretenda atenuar su responsabilidad, puesto que la norma no condiciona el acceso al beneficio aludido, a que deba admitir el hecho o hechos imputados en los términos que lo hace el órgano persecutor, sino su finalidad es que el inculpado no eluda su responsabilidad". El Tribunal Colegiado cita el criterio publicado con el rubro "PENA, REDUCCIÓN DE LA. ES UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, MAS NO OMNÍMODA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el amparo directo 362/98, parte de la base de que el quejoso negó la comisión de los hechos, por lo que no puede considerarse que se hubieran confesado espontáneamente, y que si bien el J. al dictar sentencia definitiva hizo alusión a la confesión de los inculpados, incluyendo al quejoso "hay que recalcar que no hizo referencia a la confesión espontánea a que alude el artículo 67 del código procesal mencionado, sino a la confesión calificada, en tanto que de los elementos de la misma se desprende que sólo se toman en cuenta aquellos que perjudican al declarante y, por lo mismo, tal confesión se cataloga como calificada y, por ende, claro resulta que la Sala responsable no hubiera llevado a cabo esa reducción de la pena de prisión impuesta, pues ello no resulta procedente en el caso".


El tribunal mencionado, en la ejecutoria recaída al juicio 37/98, sostiene que es correcta la actuación de la Sala ya que "el sentenciado confesó de manera espontánea su actuar delictivo, ya que por este último hecho se le redujo la sanción de ocho años de prisión y multa de $129.50 (ciento veintinueve pesos 50/100 M.N.), a la de seis años de prisión y multa de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).".


Asimismo, en el juicio de amparo directo 57/98, sustentó que la responsable sí cumplió la ejecutoria de amparo en el sentido de que aplicara el beneficio establecido en el artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango, en lo relativo a la reducción de la pena a la agraviada, pues la "ejecutoria a que se alude, fue debidamente cumplimentada en sus términos por la autoridad responsable, pues la pena de prisión que le determinó el J. de primera instancia de veinte (20) años (9) nueve meses, se le redujo a (10) diez años".


Atento las anteriores transcripciones se tiene que el P. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta, esencialmente, que para la aplicación del beneficio contenido en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango, es necesario que el inculpado confiese espontáneamente los hechos denunciados, por lo que si la confesión no es lisa y llana, sino calificada divisible, al introducirse cuestiones excluyentes de responsabilidad, ello hace inaplicable dicha disposición (amparo directo penal 165/98).


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta, esencialmente, que para otorgar el beneficio de la reducción de la pena establecida en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango "es suficiente que se vierta confesión en los tres diversos momentos que señala, sin especificar sobre si se trata de una confesión divisible o no" (amparo directo 294/98); y que el enunciado consistente en "podrá el J." no es obstáculo para cumplir la garantía de legalidad, por lo que si se aprecia que sí se cumplió con la confesión espontánea debe determinarse de manera fundada y motivada la reducción de la pena. Por tanto, debe aplicarse el beneficio sin que se oponga a ello el que al confesar los hechos imputados se pretenda atenuar la responsabilidad "ya que la norma no condiciona el beneficio a admitir los hechos imputados en los términos en que lo hace el órgano técnico acusador" (amparo directo 244/98).


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta que la confesión calificada, en la que sólo se toman en cuenta aquellos elementos que perjudican al declarante, no es apta para aplicar la reducción de la pena de prisión a que se refiere el artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango (amparo directo 362/98); que si el sentenciado confesó de manera espontánea su actuar delictivo, por ello le fue reducida la sanción (amparo directo 37/98) y que al haber señalado la responsable que se actualizaba la hipótesis contenida en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal mencionado, ya que la acusada había confesado el secuestro imputado "la ejecutoria fue debidamente cumplimentada".


C. de lo anterior que el P. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta que para que sea aplicable el beneficio establecido en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango, es necesario que el inculpado confiese espontáneamente los hechos denunciados, y si la confesión no es lisa y llana, sino calificada, al introducirse en ella cuestiones excluyentes de responsabilidad, ello hace inaplicable la disposición.


Criterio que es similar al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en cuanto que señala que tratándose de la confesión calificada no es procedente la reducción a que se refiere el artículo 67 en comentario.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado sustenta el criterio contrario, consistente en que para otorgarse el beneficio de la reducción de la pena es suficiente que se vierta confesión en los tres diversos momentos que señala, sin especificar el precepto sobre si se trata de una confesión divisible o no, por lo que debe aplicarse el beneficio, sin que se oponga a ello que al confesar los hechos imputados se pretenda atenuar la responsabilidad.


Así tenemos que mientras el P. y el Tercer Tribunales Colegiados del Octavo Circuito sustentan que para que sea aplicable la reducción a que se refiere el artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango, es necesario que la confesión sea lisa y llana, pues si es calificada no procede el beneficio; el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, por su parte, sustenta que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 67 mencionado, para que se reduzca la pena es suficiente que se vierta la confesión en los tres diversos momentos que señala, sin especificar si se trata de una confesión divisible (calificada) o no.


Por tanto, si el P. y el Tercer Tribunales Colegiados sustentan que no procede el beneficio que establece el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango si la confesión es calificada, mientras que el Segundo Tribunal del mismo circuito sustenta que para que proceda el beneficio, conforme al mismo numeral, no es necesario que la confesión sea divisible o calificada, pues el numeral no lo especifica, es inconcuso que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tiene aplicación la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del P. Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el P.o y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del P. Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el P. y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del P. Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del P. Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G..


"Tesis jurisprudencial 2/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: presidente I.M.C., J.D.R., C.G.V., F.L.C. y J.A.L.D..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, P.a Parte, tesis 185, página 126."


El artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango, interpretado por los Tribunales Colegiados, en su segundo y tercer párrafos establece:


"Artículo 67. ... Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el J. podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme a este código.-La sentencia que reduzca la pena deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entre tanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo."


De la lectura del numeral transcrito, se establece una facultad discrecional consistente en la posibilidad de reducir hasta en un tercio la pena para el juzgador, tanto de primera como de segunda instancia, impuesta al acusado de un delito, siempre que dicho inculpado al rendir su declaración preparatoria confiese espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifique la confesión rendida en indagatoria, o la formule con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia del juicio; esto es, que si el acusado espontáneamente confiesa los hechos que se le imputan en el periodo procesal señalado, el juzgador natural puede, razonadamente, reducirle la pena impuesta en la sentencia.


Así mismo, el tercer párrafo del mencionado precepto establece como requisito para la validez de la pena impuesta como resultado del uso de esa facultad discrecional, que la sentencia que la establezca deberá ser confirmada por el tribunal de alzada; mientras tanto, la pena impuesta en la sentencia se entenderá sin la reducción autorizada por dicho precepto.


Por ende, respecto del mencionado precepto se concluye, válidamente, que establece la facultad discrecional tanto para el juzgador de primera instancia de reducir la pena impuesta al acusado, como para el juzgador de segunda instancia de confirmar dicha reducción de la pena de prisión impuesta al sentenciado, la cual nace con la única condición de que éste hubiera confesado espontáneamente los hechos que se le imputan.


Ahora bien, para dilucidar la naturaleza jurídica de esta obligación del juzgador, se impone hacer mención de las garantías que constitucionalmente tiene un inculpado actualmente en un proceso penal, las cuales se establecen en el artículo 20 constitucional, y de las que para fines de este estudio, interesan las siguientes:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.


"...


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"...


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"...


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


De las garantías consagradas por el mencionado precepto constitucional, para el objetivo de este estudio, destacan por su importancia las contenidas en las fracciones II y III, consistente la primera de ellas en que el inculpado no podrá ser obligado a declarar, entendiéndose por esto que ni aun para defenderse puede ser obligado a declarar, en consecuencia menos puede ser obligado a hacerlo en su contra, mediante una confesión de los hechos que se le imputan, quedando prohibida y sancionada por la ley la intimidación entre otros medios que tiendan a ese fin. Garantía que según lo establecido en el cuarto párrafo de la fracción X del mismo precepto constitucional, lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.


La segunda de las garantías mencionadas íntimamente relacionada con la anterior, impone al juzgador de la causa la obligación de hacer saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación a fin de que conozca bien el delito que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo su declaración preparatoria.


En cuanto a esta garantía, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango la regula en diversos preceptos como son los siguientes:


"Artículo 196. En ningún caso, y por ningún motivo, podrá la autoridad emplear la incomunicación, intimidación o tortura para lograr la declaración del indiciado o para otra finalidad."


"Artículo 197. La declaración preparatoria comenzará por los generales del indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por personas de su confianza, advirtiéndosele que si no lo hiciere, el J. le nombrará un defensor de oficio.-Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 377 de este código.-A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el J. respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.-Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso."


"Artículo 198. No se podrá recibir la declaración preparatoria del inculpado si no está presente su defensor. Si el inculpado designare defensor a una persona que no estuviere presente en el acto, el J. aceptará la designación, observando, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo anterior, pero designará al de oficio para que asista al inculpado en la diligencia."


"Artículo 199. En caso de que el acusado desee declarar, será examinado sobre los hechos que se le imputen, para lo cual el J. adoptará la forma, términos y demás circunstancias que estime convenientes y adecuadas al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo y lugar en que se concibió y ejecutó."


"Artículo 202. Hecha la manifestación del inculpado de que no desea declarar, el J. le nombrará un defensor de oficio, cuando proceda de acuerdo con el primer párrafo del artículo 197."


De los preceptos referidos se considera que el artículo 196 de la ley adjetiva penal resulta contradictorio con lo dispuesto por el diverso artículo 67 del código sustantivo, ya transcrito con antelación, ya que mientras el primero de los preceptos mencionados prohíbe al juzgador emplear la incomunicación o cualquier otro medio coercitivo para lograr la declaración del inculpado, el segundo de los preceptos mencionados establece, según se dijo ya también con antelación, una facultad discrecional para el juzgador consistente en la posibilidad de reducir hasta en un tercio la pena, para el juzgador tanto de primera como de segunda instancia, impuesta al acusado de un delito, siempre que dicho inculpado, al rendir su declaración preparatoria, confiese espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifique la confesión rendida en indagatoria, o la formule con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia del juicio; lo que sin duda constituye una forma de coerción en su contra, una vis compulsiva, para obligarlo a declarar confesando los hechos que se le imputan ante la expectativa de una muy dudosa reducción de la pena que se le imponga, pues es una facultad discrecional del juzgador sujeta a la confirmación del superior; lo que se traduce en una auténtica trampa procesal, pues puede ser que una vez lograda la confesión del inculpado ante la gravedad del hecho, el J. decida no hacer uso de dicha facultad.


Asimismo, cabe precisar respecto del contenido del artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango, que en su segundo párrafo se refiere a que el inculpado confiese espontáneamente los hechos que se le imputan.


Los hechos imputados son aquellos hechos objetivos que se atribuyen al inculpado.


Así, por ejemplo, tratándose del delito de homicidio, el hecho imputado es "la privación de la vida de otro"; tratándose del delito de robo, el hecho imputado es el apoderamiento de una cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley, y tratándose del delito de secuestro, el hecho imputado es la privación de la libertad con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado, etc.


Así, los hechos imputados pueden asimilarse al delito imputado.


La confesión lisa y llana es aquella que admite, sin condiciones, los hechos que se le atribuyen, y en la forma y circunstancias en que se atribuyen, sin hacerse valer ninguna cuestión excluyente de responsabilidad.


Por su parte, la confesión calificada es aquella en la que se acepta el hecho constitutivo del delito pero se introduce una circunstancia excluyente o modificativa de responsabilidad.


Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango no hace distinción entre confesión lisa y llana, y confesión calificada, por lo que debe considerarse que la facultad del juzgador de reducir la pena es aplicable a ambos tipos de confesión.


Debe considerarse que el párrafo de referencia se refiere a la confesión de los hechos que se imputan al inculpado.


Así, si en una confesión denominada calificada el inculpado acepta los hechos imputados, esto es, el delito atribuido, pero aduce una causa excluyente de responsabilidad, dicha causa no altera ni afecta la confesión de los hechos imputados, pues la confesión seguirá surtiendo sus efectos legales.


Igualmente, el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal del Estado de Durango expresamente establece que la confesión espontánea del inculpado deberá formularse al rendir su declaración preparatoria, o que en este mismo acto ratifique la rendida en indagatoria, o bien, se formule con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia.


Por lo que si la confesión de los hechos imputados se realiza en alguno de estos tres momentos, con independencia de que sea lisa y llana o calificada, el juzgador tiene la facultad de reducir la pena impuesta en la sentencia, la que deberá ser confirmada en la segunda instancia; mientras tanto, la pena impuesta se entenderá sin la reducción autorizada por el precepto, de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral en comento, debiendo razonar en su caso su no aplicación.


Asimismo, debe precisarse que la confesión espontánea es aquella que se realiza libremente, no por coacción ni por violencia física o moral (confesión provocada), de ahí que tanto el P. y Tercer Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, al partir de la idea de que confesión espontánea es lo mismo que la confesión lisa y llana de los hechos, incurren en una inexactitud, pues conforme a esa concepción la confesión calificada o divisible nunca sería espontánea.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta P.a Sala. Dicho criterio queda redactado de la siguiente manera:


-El segundo párrafo del referido precepto establece que si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el J. podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme a lo dispuesto en dicho código. Por su parte, el tercer párrafo de dicho precepto señala que la sentencia que reduzca la pena deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente para que surta efectos y, entre tanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por el propio artículo. De lo anterior se sigue que el numeral en cita prevé una facultad discrecional tanto para el juzgador de primera instancia, de reducir la pena impuesta al acusado, como para el de segunda instancia de confirmar dicha reducción de la pena impuesta al sentenciado, facultad que puede ejercerse con la única condición de que éste hubiera confesado espontáneamente los hechos que se le imputan, debiéndose razonar, en su caso, su no aplicación, sin que para ello sea preciso que la confesión sea necesariamente lisa y llana, ya que el precepto citado no excluye la confesión calificada, pues no hace distinción alguna al respecto; además de que los argumentos que en ella se esgriman relativos a causas excluyentes de responsabilidad, en forma alguna modifican o alteran la admisión de los hechos imputados, que es a lo que se limita el párrafo segundo de dicho numeral.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el P. y Tercer Tribunales Colegiados del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas y concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta P.a Sala, en los términos de la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..

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