Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 193
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución1a./J. 31/2000
Número de registro6826
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo número DC. 3134/97, promovido por Seguros Comercial América, S.A. de C.V., en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Es parcialmente fundado el primer concepto de violación y fundado el tercero, y suficientes para conceder el amparo solicitado. Esto es así, ya que del primer concepto de queja, se desprende que como lo expresa la impetrante de garantías, el contrato de seguro, como el de la especie, al igual que la generalidad de los contratos, es una convención que se sustenta en la buena fe de las partes, se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, y desde entonces obliga a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, según el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal. Por lo que hace al contrato origen del litigio, debe hacerse notar que este tribunal no comparte la tesis de jurisprudencia en que la responsable funda la sentencia reclamada, del rubro: ‘CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVILES. CORRESPONDE A LA ASEGURADORA REVISAR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA Y NO DESPUÉS DE OCURRIDO EL SINIESTRO.’, ya que realmente, conforme a la costumbre que impera en materia de aseguramiento de automóviles, es normal que esto se haga con copias simples de la factura que exhibe el asegurado, la cual respalda con las declaraciones que hace por escrito a la empresa aseguradora, y en las que se basa esta última para otorgar el seguro. Así, el asegurado debe asumir la obligación de conducirse con veracidad al manifestar las circunstancias que declara, sabiendo que de no hacerlo así, se expone a que la aseguradora tenga excepciones que oponer cuando, ocurrido el siniestro, se exija el pago de la suma asegurada. Bajo estas circunstancias, no es sino hasta que ocurre el siniestro, cuando se solicita la documentación original, a fin de que la aseguradora pueda subrogarse en todos los derechos al bien asegurado, e intentar las correspondientes acciones, o bien hacer las reclamaciones que correspondan. En la especie, no se advierte de las constancias existentes en autos, que alguna de las partes contratantes se haya conducido con mala fe al momento de contratar, y que esto fuera motivo para que la parte contraria lo alegara en su favor; en consecuencia, si el asegurado declaró circunstancias, que aun sin saberlo, resultaron falsas, como es que él era el legítimo propietario del vehículo, ello no puede dar lugar a que la aseguradora tenga la obligación de indemnizarlo con motivo del siniestro y en virtud del contrato de seguro, pues además de que las cosas perecen para su dueño, en el caso, no habría posibilidad de que la aseguradora se subrogara en los derechos del legítimo propietario, al no haber contratado con éste. El tercer concepto de violación es fundado, ya que en lo que interesa, la impetrante de garantías manifiesta que contrariamente al razonamiento que da la S. responsable, no procede la condena que le fue impuesta mediante el acto reclamado, ya que al emitirse éste no se tomó en cuenta que desde la contestación de la demanda se hizo valer la excepción consistente en la imposibilidad de que la aseguradora se subrogara en los derechos del asegurado, lo cual da como resultado que ésta se libere de sus obligaciones; excepción que tiene fundamento en el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y el contenido de la cláusula 15a. de las condiciones generales del contrato de seguro, y que respectivamente disponen a la letra: ‘Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado. La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado. Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.’. ‘Cláusula 15a. Subrogación. En los términos de la ley, una vez pagada la indemnización correspondiente, la compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del asegurado, así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro y/o situación de asistencia; si la compañía lo solicita, a costa de la misma, el asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. Si por hechos u omisiones del asegurado se impide totalmente la subrogación, la compañía quedará liberada de sus obligaciones. Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurado y la compañía concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.’. Con base en esto, la quejosa señala que, al haberse acreditado la falsedad de la factura, con que la parte actora en el juicio natural, pretende acreditar la propiedad del vehículo siniestrado, materia de la litis de origen, da lugar a que la aseguradora no pueda subrogarse en los derechos que corresponderían al legítimo dueño de ese bien, ya que no se le podrían ceder los correspondientes derechos inherentes al documento que acredita la propiedad; y más aún, podría incluso incurrir en un ilícito penal, al permitirlo, ya que es del conocimiento de la aseguradora que la factura correspondiente es falsa. De las constancias existentes en autos, se advierte que la quejosa al contestar la demanda opuso, entre otras, la excepción señalada, y que en el desarrollo de la secuela procesal, J.C.G., rindió dictamen pericial, en su carácter de perito en el área de grafoscopía y documentoscopía, en relación a la factura 4312, de diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, con membrete de Distribuidora Chevrolet, S.A. de C.V., que ampara el vehículo camioneta Suburban, color plata, 1994, serie 3GCF26K7RM108084, a nombre del comprador J.C.G.R.; documento en cuyo reverso se advierte una cesión de derechos a favor del enjuiciante en el natural. En el dictamen en comento se concluyó que la factura analizada era falsa; y esto fue tomado como base por el Juez de primera instancia, para declarar procedente, entre otras, la excepción de mérito, opuesta por la aseguradora demandada. Bajo este contexto, debe señalarse que si bien es cierto, es obligación de la aseguradora el revisar la documentación que pide, para con base en ella realizar un contrato de seguro, también lo es que, con base en la buena fe de los contratantes, esto se hace generalmente hasta que acontece el siniestro, y en el presente caso, la liberación a cargo de la enjuiciada se da en virtud de la imposibilidad para subrogarse en los derechos que podría tener el legítimo propietario sobre el bien asegurado materia de la litis natural, esto como consecuencia de la falsedad de la factura exhibida por el asegurado. Esto es así, ya que efectivamente al resultar apócrifa la factura con la cual pretende acreditarse la propiedad de la camioneta ya descrita, no pueden ser transmitidos los derechos que de ésta se derivan, a la aseguradora, y al no acontecer esto al momento de recuperarse el bien, no podría ejercer los derechos conducentes, ya sean de carácter penal, civil, o incluso para enajenar el bien; por ende, da lugar a la liberación de sus obligaciones en relación al pago de la unidad vehicular; consecuentemente, no son de aplicarse los razonamientos que sustenta el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.8o.C.136 C, del rubro: ‘CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVILES. CORRESPONDE A LA ASEGURADORA REVISAR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA Y NO DESPUÉS DE OCURRIDO EL SINIESTRO.’, que la responsable toma como base para emitir la sentencia reclamada. En virtud de lo anterior, al suscitarse la contradicción de tesis en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, y como se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atento que ambos criterios se sustentan en juicios de amparo, procede realizar la denuncia correspondiente, por conducto del presidente del tribunal, para cuya sustanciación debe enviarse el toca en que se actúa. Al ser fundado el tercer concepto de violación y suficiente para conceder el amparo solicitado, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de queja. Es aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia 693, que comparte este órgano jurisdiccional, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 466, que a la letra dispone: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.’."


El criterio sustentado por dicho tribunal, dio lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, enero de 1999

"Tesis: I.4o.C.26 C

"Página: 916


"SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI LA ASEGURADORA SE FIÓ DE LA INFORMACIÓN DADA AL CONTRATAR, Y ÉSTA RESULTA FALSA, QUEDA EXONERADA DE LA OBLIGACIÓN. El contrato de seguro, al igual que la generalidad de los contratos, es una convención que se sustenta en la buena fe de las partes; se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, y desde entonces obliga a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, según el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal. Así pues, el asegurado asume la obligación de conducirse con veracidad al manifestar las circunstancias que declara, sabiendo que de no hacerlo así, se expone a que la aseguradora tenga excepciones que oponer cuando, ocurrido el siniestro, se exige el pago de la suma asegurada; debe señalarse entonces, que es normal que sólo cuando ya ocurrió el siniestro, la aseguradora solicite la documentación original, para poderse subrogar en todos los derechos al bien asegurado, e intentar las correspondientes acciones, o bien hacer las reclamaciones que correspondan; en consecuencia, si el asegurado declaró circunstancias que, aun sin saberlo, resultan falsas, como es que él era el legítimo propietario del vehículo asegurado, siendo que resulta robado, la aseguradora no queda obligada a indemnizarlo con motivo del siniestro, pues además de que las cosas se pierden para su dueño, no habría posibilidad de que la aseguradora se subrogara en los derechos del legítimo propietario, al no haber contratado con éste.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 3134/97. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 11 de junio de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Á.O.Á.. Ponente: G.R.O.. Secretario: A.L.L..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 104/98, pendiente de resolver en la Primera S.."


TERCERO. Por otra parte el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 849/96, promovido por Seguros Comercial América, S.A. de C.V., en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. ... Son igualmente infundadas las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que la responsable indebidamente la condenó al pago de la suma asegurada, sin tomar en consideración que la base fundamental de los contratos de seguros es la buena fe, y en la especie, existen elementos comprobados en su opinión, de que la factura que ampara la propiedad del automóvil es apócrifa, dado que el número de serie que aparece en la misma (NN142821), no corresponde a los de los vehículos que Chrysler de México, Sociedad Anónima, fabricó en el año que aparece en la factura y que según dice, dicha circunstancia fue constatada tanto por Chrysler de México, Sociedad Anónima, como por Automóviles Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; en la inteligencia de que aun cuando se percató de los datos falsos contenidos en la factura número A16662, con posterioridad a la fecha en que sucedió el siniestro, según dice, tenía el derecho a considerar la extinción de sus obligaciones en el mismo momento en que advirtió que los documentos que exhibió su contraparte para acreditar la propiedad del vehículo asegurado son falsos, ya que en su concepto, la ley le otorga la posibilidad de hacerlo, cuando, como aconteció, el asegurado pretenda hacerla caer en error; por tanto considera violado en su perjuicio el artículo 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que no fue aplicado en su detrimento, así como los artículos 47 y 48 de la propia ley, que considera fueron aplicados indebidamente, ya que según dice, éstos se refieren al momento de la celebración del contrato de seguro y, en la especie, tuvo conocimiento de las falsedades asentadas en la póliza, derivadas de la factura apócrifa que le fue exhibida por el asegurado, hasta después de acontecido el siniestro; por ende, en su concepto, debió aplicarse a su favor el mencionado artículo 70. Al respecto, cabe hacer notar que los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 del capítulo IV de la Ley sobre el Contrato de Seguro, referente al riesgo y la realización del siniestro son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora. Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.’. ‘Artículo 67. Cuando el asegurado o el beneficiario no cumplan con la obligación que les impone el artículo anterior, la empresa aseguradora podrá reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.’. ‘Artículo 68. La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro.’. ‘Artículo 69. La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.’. ‘Artículo 70. Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.’. En tales términos se advierte que el artículo 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se refiere al caso en que el asegurado disimula o declara inexactamente los hechos relacionados con el riesgo y el siniestro y al caso en que no entrega a tiempo a la aseguradora los documentos relacionados con este último; de manera que dicho numeral, contrariamente a lo afirmado por la quejosa resulta inaplicable al caso, dado que de un análisis integral de los preceptos copiados se llega a la convicción de que el precepto de que se trata, se refiere a la hipótesis en la que el asegurado pretende hacer incurrir en error a la aseguradora, respecto de los hechos y documentos concernientes tanto al riesgo como al propio siniestro, pero no respecto de los documentos referentes a la propiedad del bien asegurado, los cuales deben ser revisados por la aseguradora previamente a la aceptación de la solicitud de celebración del contrato de seguro. De manera que en la especie, es de estimarse que al extender la impetrante la póliza correspondiente y, al recibir el pago de la prima, el contrato base de la acción quedó perfeccionado y debe concluirse que ésta aceptó como idónea para la celebración del mismo la documentación relativa a la propiedad del automóvil materia del juicio natural que el asegurado le entregó con su solicitud y, si por su negligencia no revisó con cuidado dichos documentos en su oportunidad, es decir, antes de expedir la póliza y de recibir pago de la prima, y tampoco dio por rescindido el contrato dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, tal omisión que sólo a la impetrante es imputable, no puede oponérsela al asegurado, pretendiendo que incurrió en un error a causa de aquél; porque se reitera, antes de la expedición de la póliza tuvo en su poder los documentos de que se trata y estaba obligada a revisarlos en ese momento y no hasta después de ocurrido el siniestro. Consecuentemente y tomando en consideración que es principio general de derecho que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, debe estimarse que el concepto de violación que se analiza es infundado. ..."


El criterio sustentado por dicho tribunal, dio lugar a la tesis con el rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: I.8o.C.136 C

"Página: 734


"CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVILES. CORRESPONDE A LA ASEGURADORA REVISAR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA Y NO DESPUÉS DE OCURRIDO EL SINIESTRO. Al momento de la expedición de la póliza, los documentos referentes a la propiedad del bien asegurado deben ser revisados por la aseguradora previamente a la aceptación de la celebración del contrato de seguro y no después de ocurrido el siniestro. De manera que si extiende la póliza correspondiente y recibe el pago de la prima, debe concluirse que el contrato quedó perfeccionado y que la aseguradora aceptó como idónea para la celebración del mismo la documentación relativa a la propiedad del bien materia del juicio que el asegurado le entregó con su solicitud; y si por su negligencia no revisó con cuidado dichos documentos en su oportunidad, es decir, antes de expedir la póliza y de recibir el pago de la prima, y tampoco dio por rescindido el contrato dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, tal omisión le es imputable y no puede oponerla como excepción al asegurado.


"OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 849/96. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 17 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.M.J.. Secretaria: L.D.A.G.."


CUARTO. Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis aun sin que el procurador general de la República haya expuesto su parecer al respecto, pues debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto, tal como lo indica la tesis que señala:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


QUINTO. Como cuestión previa, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues sólo en ese caso será posible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente.


Al efecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia sostenida por la Cuarta S. de esta Suprema Corte, que señala que:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis, deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, todos los extremos anteriores se verifican, según se expone a continuación:


a) Los dos tribunales cuyos criterios se estudian en la presente examinan la misma cuestión jurídica, consistente en: determinar cuál es la responsabilidad a cargo de la aseguradora cuando ésta constata que la factura que ampara la propiedad de un automóvil asegurado es falsa y esto lo arguye una vez realizado el siniestro.


Al respecto, cada uno de los tribunales adopta un criterio distinto:


Por una parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo el criterio de que la empresa aseguradora queda exonerada del pago de la indemnización respectiva.


Y en cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo el criterio de que la empresa aseguradora sí está obligada al pago de la indemnización.


b) Para sostener sus respectivos criterios, cada uno de los tribunales hizo sus propias consideraciones e interpretaciones jurídicas.


A saber, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo su criterio con base en lo siguiente:


1. El contrato de seguro es una convención que se sustenta en la buena fe de las partes y que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, obligando a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado y las consecuencias que, según su propia naturaleza, son conformes a la buena fe, usos o a la ley.


2. En materia de aseguramiento de automóviles, es normal que el contrato de seguro se celebre con copia simple de la factura del automóvil y que se respalde con las declaraciones escritas del asegurado, teniendo éste la obligación de conducirse con la verdad, a sabiendas de que si declara circunstancias que resultan falsas, aun cuando no haya mediado mala fe:


(i) La aseguradora tendrá excepciones que oponerle, y


(ii) No se podrá obligar a la aseguradora al pago de la indemnización.


3. Si bien es cierto que la aseguradora tiene la obligación de revisar la documentación que solicita para la celebración del contrato, también es cierto que -con base en la buena fe que priva en los contratos de seguros- los documentos originales no se solicitan sino hasta que se realiza el siniestro, pues ello se hace con el fin de que la aseguradora pueda subrogarse en todos los derechos del bien asegurado.


4. Y como la falsedad de la factura le impide la subrogación en los derechos de legítimo propietario del automóvil asegurado, dicha falsedad da lugar a que la aseguradora quede liberada de la obligación de pago de la indemnización. Lo anterior es así porque:


(i) Para que la aseguradora esté obligada a pagar, debe tener la posibilidad de subrogarse en los derechos de legítimo propietario del bien asegurado, de manera que pueda intentar las acciones o hacer las reclamaciones correspondientes; y,


(ii) Si algún hecho impide dicha subrogación, eso le permite a la aseguradora liberarse del pago de la indemnización, pues no podrá ejercitar los derechos conducentes.


5. Adicionalmente, porque las cosas se pierden para su dueño.


Mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo su criterio en base a lo siguiente:


1. La documentación relativa a la propiedad del automóvil asegurado debe ser revisada por la aseguradora previamente a la aceptación de la solicitud de celebración del contrato de seguro.


2. En consecuencia, si la aseguradora extiende la póliza y recibe el pago de la prima, debe entenderse que:


(i) Quedó perfeccionado el contrato, y


(ii) Que la aseguradora estimó que la documentación era idónea para la celebración del mismo.


3. Entonces, si por su negligencia:


(i) No revisó dichos documentos en su oportunidad (es decir, antes de la celebración del contrato y no después de realizado el siniestro), y


(ii) Tampoco dio por rescindido el contrato dentro del término de quince días que señala el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


4. Y bajo la consideración de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, se concluye entonces que:


5. La aseguradora no puede oponerle al asegurado la circunstancia de que resultó apócrifa la factura del automóvil asegurado para evitar el pago de la indemnización correspondiente, pues -se reitera- la omisión de verificar la autenticidad o falsedad del documento es una conducta que sólo le es imputable a la propia aseguradora.


c) Por último, los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos, toda vez que ambos tribunales estudian la misma hipótesis, el mismo acto jurídico (el contrato de seguro) y las mismas disposiciones jurídicas aplicables a ello (principalmente, la Ley sobre el Contrato de Seguro).


De conformidad con lo expuesto, queda de manifiesto que en la especie sí existe la contradicción de criterios denunciada y que la misma estriba en determinar cuál es la responsabilidad a cargo de la aseguradora en la hipótesis de que, después de realizado el siniestro, constate que es falsa la factura que ampara la propiedad del automóvil asegurado.


SEXTO. Para estar en condiciones de resolver lo anterior, esta S. estima conveniente realizar un estudio previo respecto a los siguientes puntos:


A) Qué es el contrato de seguro, cuáles son sus características particulares y cuáles son las diversas categorías de seguros que prevé la legislación.


B) Cómo se refiere lo anterior al caso específico del seguro de automóviles.


C) Cuáles son los requisitos para que el asegurado pueda exigir y la aseguradora deba pagar la indemnización correspondiente con motivo de la realización del siniestro asegurado.


Para con base en los elementos anteriores estar en posibilidades de determinar cuál es el criterio que en la presente contradicción debe prevalecer.


a) El contrato de seguro. De conformidad con lo que establece la Ley del Contrato de Seguro, el contrato de seguro se define como:


"Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato."


El legislador amplía su explicación sobre lo que es el contrato de seguro, al señalar en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que:


"Artículo 3o. En materia de actividad aseguradora:


"...


"Para efectos de esta ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto, previsto por las partes, una persona, contra el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero. ..."


De los conceptos anteriores, importan destacar por ahora algunas cuestiones:


1) La operación de aseguramiento se sustenta en un contrato, el llamado "contrato de seguro".


Según lo que disponen los artículos antes citados, el contrato de seguro tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero (indemnización) ante la realización de una eventualidad predeterminada en el propio contrato (siniestro) a cambio de una suma de dinero (prima).


De conformidad, el contrato de seguro se distingue de la generalidad de los contratos en que cuenta con los siguientes elementos que le son propios:


a) Tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero, comúnmente referida como "indemnización" o "garantía".


b) Indemnización que deberá tener lugar en caso de verificarse un acontecimiento futuro e incierto, comúnmente referido como "siniestro", que en términos de la Ley sobre el Contrato de Seguro se refiere como "la eventualidad prevista en el contrato".


c) Siniestro que deberá estar comprendido entre los riesgos cubiertos por el propio contrato de seguro, entendiendo por riesgo la amenaza de pérdida o deterioro que afecta a bienes determinados, derechos específicos, patrimonios o sobre la vida, la salud y la integridad física e intelectual de personas o, en general, la contingencia de realización de un evento dañoso.


d) A cambio del pago de una cantidad de dinero, llamada "prima", que viene siendo la contraprestación a cargo del asegurado o del contratante, en su caso.


2) El contrato de seguro es un contrato bilateral y oneroso por definición, pues implica provechos y gravámenes para ambas partes:


(i) Por parte de la aseguradora, el derecho a recibir la prima y la obligación de pago de la indemnización, claro está, en el supuesto de que se realice el siniestro;


(ii) Por parte del asegurado, el derecho a que le sea pagada la indemnización en el supuesto de que se realice el siniestro y la obligación de pagar la prima.


Lo anterior sin perjuicio de otros derechos y obligaciones que les impongan las leyes, particularmente la Ley sobre el Contrato de Seguro y el propio contenido del contrato de seguro.


3) Que, también por definición, es un contrato aleatorio, toda vez que no se tiene la certeza de que surgirá en algún momento la obligación de pago de la indemnización a cargo de la aseguradora, pues -también por definición- el riesgo que se asume es en relación a un acontecimiento futuro e incierto, siendo que de la realización de este último pende el nacimiento de la obligación de pago referida.


Este último dato (la aleatoriedad y el hecho de que depende) permite afirmar que el riesgo que asume la aseguradora, viene a ser el principal elemento del contrato de seguro, pues:


(i) Por parte del asegurado, éste transfiere la asunción del mismo a un tercero (la aseguradora) y dicha asunción se convierte en su motivo para la celebración del contrato; y,


(ii) Por parte de la aseguradora, del riesgo y la consecuente realización del siniestro depende el nacimiento de la obligación de pago de la indemnización que a cargo genera el contrato.


Adicionalmente, de las características del riesgo asumido dependerá la ubicación del contrato en una u otra de las diversas categorías de seguros previstas en la legislación, tema que en posterior momento se abordará.


Ahora bien, también debe precisarse que el contrato de seguro es un contrato en el que la buena fe que recíprocamente se deben de tener los contratantes cobra una relevancia especial. Quizá singular a la de la generalidad de los contratos.


Así se ha considerado tradicionalmente por la doctrina, pero lo importante es que dicha característica se confirma en el contenido y sentido de diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a saber:


El artículo 7o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que las declaraciones que formule el asegurado serán la base para el contrato, siempre y cuando la aseguradora manifieste su aceptación dentro de un plazo de quince días. Dicho artículo a la letra dice:


"Artículo 7o. Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de oferta suministrado por la empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. En todo caso, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 6o. de la presente ley."


Adicionalmente, según se infiere de lo que en momento posterior dispone el artículo 8o. del mismo ordenamiento, la aseguradora está autorizada para apreciar el riesgo (y, por lo tanto, la conveniencia de celebrar el contrato) en función de lo contenido en dichas declaraciones, mismas que se harán con base en el cuestionario que al efecto le suministre la aseguradora. La disposición en comento señala que:


"Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato."


El contenido de estas disposiciones hace evidente el valor tan destacado y preponderante que la ley otorga a las declaraciones del asegurado, a tal grado que autoriza tácitamente a la aseguradora para apoyarse en dicha información para la celebración del contrato de seguro, pues se hace la indicación expresa de que la apreciación del riesgo se hará en base a lo declarado por el asegurado.


El texto del artículo 47 de la misma ley viene a corroborar lo dicho respecto al valor tan trascendente que cobran las declaraciones del asegurado en la celebración y eficacia del contrato de seguro, pues en éste se dispone que:


"Artículo 47. Cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o. y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro."


Esto es, la disposición citada contiene un remedio específico para el caso de que las declaraciones del asegurado no hayan sido precisa y correctamente contestadas, lo cual, al facultar a la aseguradora a dar por rescindido el contrato de seguro, no hace sino poner en evidencia de nuevo el valor preponderante que tienen las declaraciones del asegurado en el contrato de seguro.


Esto es, la disposición en comento debe entenderse en relación con los anteriores artículos 7o. y 8o. del mismo ordenamiento (antes transcritos) en el sentido de que las declaraciones del asegurado son de tal relevancia para la celebración del contrato de seguro que la ley permite que la aseguradora, de percatarse que hubo alguna irregularidad en torno a las mismas, tiene legalmente expedita la facultad de dar por rescindido el contrato con motivo de la culpa o falta de diligencia del asegurado declarante.


Para mejor evidenciar lo anterior, conviene recordar que -según se ha expuesto- la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone:


(i) Que las declaraciones del asegurado son la base para la celebración del contrato (artículo 7o.).


(ii) Que la aseguradora apreciará el riesgo conforme a dichas declaraciones (artículo 8o.).


(iii) Que la ley otorga a la aseguradora la facultad de dar por rescindido el contrato de seguro, si ésta se llegare a percatar de que existe alguna irregularidad en torno a las referidas declaraciones (artículo 47).


Disposiciones de cuyo contenido se desprende que en el contrato de seguro, la aseguradora tiene a su favor una presunción de buena fe respecto a las declaraciones que le formula el asegurado para la celebración de este acto.


El destacado valor que en términos de la Ley sobre el Contrato de Seguro tiene la buena fe en la celebración de los contratos de seguros, tiene su explicación en la dificultad que representa para la aseguradora conocer ciertas circunstancias especiales que concurren en las personas y en las cosas objeto de los contratos y que tienen influencia en su celebración, tales como, por ejemplo, condiciones de salud de las primeras y circunstancias relativas a los derechos de propiedad de las segundas.


Y dicha dificultad se motiva en atención a que, como se trata de declarar hechos propios, hechos que por su naturaleza son del pleno conocimiento del contratante, de ordinario no podrán ser conocidos por la aseguradora.


De ahí que se imponga como necesidad de las aseguradoras el confiar en el dicho de los asegurados en sus declaraciones, pues ello, por lo general, constituye el único elemento que pueden apreciar para decidirse por celebrar o no el contrato de seguro.


En esencia, es la desigualdad de circunstancias respecto a la información lo que hace imperativo que la aseguradora se apoye en las declaraciones hechas por el asegurado para contratar.


Y esto conduce a estudiar otra cuestión estrechamente vinculada con la buena fe que rige en la materia de aseguramiento y que ambos Tribunales Colegiados de Circuito toman como referencia para producir su criterio: la revisión de los documentos que suministra el asegurado para amparar lo dicho en sus declaraciones, en el caso específico que nos ocupa, la revisión por parte de la aseguradora de la copia de la factura del automóvil asegurado.


Confirmando lo antes dicho respecto a la autorización que la Ley sobre el Contrato de Seguro tácitamente hace a la aseguradora para que ésta se apoye en las declaraciones del asegurado para la celebración del contrato, tenemos que la Ley sobre el Contrato de Seguro no prevé exigencia alguna a cargo de la aseguradora para aceptar dichas declaraciones, ni les exige que vayan más allá investigando por sus propios medios la veracidad o autenticidad de lo declarado.


Y esta pasividad de la aseguradora acreedora de la información también encuentra su explicación en la desigualdad de circunstancias referida así como en la confianza que ha depositado en la otra parte (el asegurado declarante) con la legítima expectativa de que su crédito a la información veraz será satisfecho.


En este contexto, realizar cualquier diligencia adicional quedaría a discreción de la aseguradora, pues su obligación -de conformidad con las disposiciones antes citadas- se circunscribe a formular un cuestionario idóneo para la apreciación del riesgo y demás condiciones contractuales.


Efectivamente, el artículo 8o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al acotar que las declaraciones serán hechas "de acuerdo al cuestionario respectivo", impone a la aseguradora la obligación de conducirse con buena fe al elaborar dicho cuestionario.


Incluso, en relación también con el citado artículo 47, el artículo 50 del mismo ordenamiento niega a la aseguradora el derecho a rescindir el contrato cuando la irregularidad de la declaración ha sido provocada por ella misma, entiéndase, por los términos en que se redactó el cuestionario o por cualquier deficiencia en la elaboración del mismo. Así, el artículo 50 señala:


"Artículo 50. A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, la empresa aseguradora no podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:


"I. Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración;


"II. Si la empresa conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado;


"III. Si la empresa conocía o debía conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente declarado;


"IV. Si la empresa renunció al derecho de rescisión del contrato por esa causa;


"V. Si el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si de conformidad con las otras indicaciones del declarante, la cuestión debe considerarse contestada en un sentido determinado y esta contestación aparece como una omisión o inexacta declaración de los hechos."


Sirve para apoyar lo anterior, la tesis de la Tercera S. que dice:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 71 Cuarta Parte

"Página: 41


"SEGURO, CONTRATO DE. REQUISITOS PARA LOS CUESTIONARIOS DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. El contrato de seguro, siendo un contrato aleatorio, pues depende de un hecho incierto o contingente que entraña azar e implica el posible pago de beneficios que se encuentren completamente fuera de proporción, con las primas pagadas, requiere, en su celebración, de la buena fe del solicitante; porque las declaraciones de éste serán la base para el contrario, según dispone el artículo 7o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro y lo confirma su artículo 47, al decir que cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. Sin embargo, la obligación que la ley impone al solicitante, de obrar con buena fe al declarar por escrito los hechos que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, como lo dice el artículo 8o. del citado ordenamiento, tiene una doble limitación, expresada en dicho precepto, consistente en que los hechos deben ser declarados por el solicitante ‘de acuerdo con el cuestionario relativo’ y que sean ‘importantes para la apreciación del riesgo o que puedan influir en las condiciones convenidas’. Lo cual significa que las aseguradoras deben actuar con buena fe, también, procurando que sus cuestionarios no contengan preguntas insidiosas; entendiéndose por tales, no solamente las que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad; sino también aquellas que impliquen un hecho que ninguna relación tiene con lo que es materia del cuestionario respectivo o que impliquen un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos ajenos al cuestionario, y que se formulan no con el fin de obtener la verdad que se busca, sino con el deliberado propósito de hacer incurrir en omisión, falsa o inexacta declaración, al solicitante. Esto en atención a que, por regla general, los cuestionarios de las compañías aseguradoras se refieren a hechos propios del solicitante, y por lo tanto, las preguntas, como las contestaciones, deben regirse, en su apreciación por los tribunales, en caso de conflicto, conforme a las reglas de la confesión.


"Amparo directo 4912/72. La Nacional, Compañía de Seguros, S.A. 6 de noviembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.S.L.."


A manera de resumen, puede concluirse afirmando que:


(i) El contrato de seguro es un contrato en el que la buena fe de las partes adquiere un valor preponderante en su celebración y eficacia jurídica, según quedó de manifiesto en las anteriores consideraciones.


(ii) Esta preponderancia de la buena fe se traduce, en última instancia, en la obligación que tiene el asegurado de conducirse con veracidad al momento de formular sus declaraciones; y, por otra parte, en la obligación de la aseguradora de realizar una correcta elaboración del cuestionario respectivo.


(iii) La Ley sobre el Contrato de Seguro no establece ninguna obligación a cargo de la aseguradora en el sentido de que tenga que verificar la información vertida en las declaraciones del asegurado o de revisar la documentación que al efecto le es suministrada por el declarante.


(iv) Consecuentemente, sólo podría imputársele a la aseguradora falta de pericia o diligencia en el desenvolvimiento de su actividad en el supuesto de que las preguntas que haya formulado no hayan sido suficientes o atinadas para acreditar los extremos necesarios para la apreciación del riesgo.


Con base en estos razonamientos es que esta Primera S. estima que para resolver la presente contradicción y determinar cuál es la consecuencia jurídica que se sigue del hecho de que la factura del automóvil asegurado resulte apócrifa, no debe acudirse -como lo hacen los Tribunales Colegiados de Circuito- a consideraciones vinculadas con la supuesta obligación de la aseguradora de revisar la documentación del automóvil en un determinado momento (ya sea antes de la celebración del contrato, antes de la realización del siniestro o después de realizado éste) pues -se reitera- no existe tal obligación a cargo de la aseguradora y, en cambio, ésta tiene a su favor la presunción de la buena fe contractual que en la materia tiene un valor preponderante.


Ahora bien, retomando lo dicho párrafos atrás, el riesgo es un elemento del contrato de seguro del que se ha valido el legislador para crear categorías de contratos de seguros. En este sentido, la Ley sobre el Contrato de Seguro, ha dispuesto las siguientes:


a) Contra daños (título II); y


b) Sobre las personas (título III).


Dentro de la categoría de seguros contra daños, se incluyen: el seguro contra incendios (capítulo II, título II), el seguro de provechos esperados y de ganados (capítulo III, mismo título), el seguro de transporte terrestre (capítulo IV, mismo título) y el seguro contra responsabilidad (capítulo V, mismo título).


En la categoría de seguros sobre las personas se comprenden aquellos seguros que cubran riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital. En efecto, el artículo 151 dispone:


"Artículo 151. El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital."


La Ley sobre el Contrato de Seguro, dentro de esta categoría, hace mención específica al seguro para el caso de muerte y aquel contra accidentes.


Sin embargo, debe hacerse notar que aun cuando la ley en consulta sólo hace referencia específica a los seguros arriba señalados, ello no debe entenderse como una enunciación limitativa, toda vez que la propia ley señala, tanto para el caso de los seguros contra daños como en el caso de los seguros sobre las personas, que todo interés económico en que no se produzca el riesgo, podrá ser objeto del contrato.


Esto es, aun cuando el riesgo objeto del contrato de seguro no sea uno de los aquí referidos, dicho riesgo sí podrá ser objeto de contrato en tanto exista el interés económico al que se hace alusión.


Así, para el caso del seguro contra daños, el artículo 85 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone:


"Artículo 85. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser objeto de contrato de seguro contra los daños."


Y para el caso de los seguros sobre las personas, el artículo 152 de la misma ley dispone:


"Artículo 152. El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos de que trata este título, o bien dar derecho a prestaciones independientes en absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro. ..."


Esta distinción de categorías o tipos de contratos de seguros es de una considerable relevancia, toda vez que para cada una de ellas se prevén reglas distintas, lo que, obviamente, obedece a las particulares características de cada una.


La Ley sobre el Contrato de Seguro da un tratamiento particular a los contratos de seguros contra daños que aquel que da a los seguros sobre las personas, y ello se ve reflejado en su propio contenido. Por ello, para determinar qué disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro son aplicables a un tipo específico de seguro, se impone ubicar previamente dicho tipo en la categoría a la que pertenece.


Consecuentemente, no todo lo que se diga o interprete respecto de una cuestión jurídica vinculada con una de estas categorías de seguros será aplicable a un contrato de seguro cuyo objeto se ubique en diversa categoría. Esto es, lo que se resuelva respecto de una cuestión de seguros contra daños, no necesariamente será aplicable a una cuestión similar que se suscite tratándose de un seguro sobre las personas y viceversa.


b) El caso específico del seguro de automóviles. Sentado lo anterior, procede ocuparnos de relacionar lo dicho respecto del contrato de seguro en lo general, con el caso específico de la presente contradicción de tesis: el llamado "seguro de automóviles".


El seguro de automóviles no está específicamente regulado en la Ley sobre el Contrato de Seguro, pero sí se menciona en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ordenamiento que también es aplicable a la actividad aseguradora, cuando en su artículo 8o., en la parte conducente, dispone:


"Artículo 8o. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:


"...


"X. Para el ramo de automóviles, el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que se dediquen a este ramo, podrán en consecuencia, incluir en las pólizas regulares que expidan, el beneficio adicional de responsabilidad civil. ..."


Según se desprende de lo anterior, el seguro de automóviles tiene como característica distintiva de los demás tipos de seguros el tener como riesgo a cubrir los daños o pérdida del automóvil y los daños o perjuicios causados a propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del mismo.


Precisamente por cubrir estos riesgos, el seguro de automóviles debe considerarse comprendido dentro de la categoría de seguros contra daños.


Y así queda de manifiesto cuando la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, señala en su artículo 7o. diversas categorías de seguros y en la parte relativa al seguro contra daños dispone:


"Artículo 7o. Las autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a una o más de las siguientes operaciones de seguros:


"...


"III. Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes:


"...


"e) Automóviles. ..."


Por lo anterior, el seguro de automóviles debe considerarse ubicado en la categoría de seguros contra daños, aun cuando el mismo no se menciona expresamente en la Ley sobre el Contrato de Seguro y tampoco se regula específicamente dentro del título de ese ordenamiento dedicado a los seguros contra daños.


En consecuencia, esta S. considera que para resolver la presente contradicción deben interpretarse las disposiciones aplicables a los contratos de seguros en lo general y aquellas relativas a los seguros contra daños.


Por otra parte, conviene reiterar que -por los motivos antes señalados- lo que aquí se interprete o resuelva, no implica necesariamente que dicho criterio sea aplicable a los seguros comprendidos dentro de una diversa categoría o aquellos que tengan por objeto cubrir un riesgo que no sea esencialmente similar al riesgo cubierto por el seguro de automóviles.


Sentado lo anterior procede determinar cuáles son las consecuencias de que se realice el "acontecimiento futuro e incierto" cubierto en el contrato de seguro, o lo que es lo mismo, que se realice el siniestro.


c) La realización del siniestro y sus consecuencias. Como dispone el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro (antes citado) y según quedó expuesto en lo anterior, la obligación de indemnización a cargo de la aseguradora surge a partir de y sólo si se "verifica la eventualidad prevista" en el contrato. Justo en atención a que esto no es más que una probabilidad radica el motivo de la señalización del contrato de seguro como un contrato aleatorio.


Sin embargo, esto no significa que basta que el siniestro se haya realizado para que el asegurado tenga derecho a exigir y la aseguradora la obligación de pagar la indemnización, sino que deben darse también otras circunstancias para que ello sea procedente.


En primer término, y por razones obvias, debe haberse verificado uno de los siniestros comprendidos entre los riesgos cubiertos por el contrato, al tiempo que, como en cualquier otro contrato, deben también verificarse los siguientes extremos:


1) Que el contrato sea jurídicamente existente, esto es, que reúna los elementos de consentimiento y objeto.


2) Que el contrato sea jurídicamente válido, es decir, que reúna los requisitos de: (i) capacidad de las partes, (ii) ausencia de vicios en el consentimiento, (iii) objeto, motivo o fin lícito y (iv) que se hayan cumplido las formalidades que exige la ley.


3) Y que, en el caso en concreto, la aseguradora no tenga excepciones que oponerle al asegurado, ya sea que éstas deriven de lo que dispone la Ley sobre el Contrato de Seguro, de otras leyes, del propio contrato de seguro o de cualquier otra fuente que resulte conducente.


En lo que concierne a la primera cuestión señalada (existencia del contrato), debe señalarse que el objeto del seguro consiste en la obligación de la aseguradora de resarcir un daño (indemnización) en el supuesto de que se realice la eventualidad prevista en el contrato (riesgo), a cambio del pago de una cantidad de dinero (prima). Por supuesto, el consentimiento de las partes deberá versar sobre lo anterior.


En cuanto a los requisitos de validez, conviene resaltar aquí aquellas características del contrato de seguro que en este ámbito modifican las reglas generales del contrato. Por principio de cuentas, hay que señalar que ni la capacidad de las partes ni la ausencia de vicios en el consentimiento, en tanto requisitos de validez del acto, sufren modificación alguna en el caso específico que nos ocupa; esto es, cobran aplicación en los mismos términos que en los contratos en general.


Sin embargo, sí conviene detenernos brevemente en lo que respecta a la licitud del objeto, motivo o fin y en la formalidad que debe revestir el contrato de seguro.


Para abordar lo relativo a la licitud del objeto, motivo o fin en el caso del contrato de seguro, debemos traer a colación de nuevo el "interés económico asegurable" al que ya antes se hizo referencia. Según lo que disponen los artículos 85 y 152 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (respectivamente, en seguros contra daños y seguros sobre personas), el contrato se puede celebrar siempre que exista un interés económico por parte del contratante en que no se produzca el siniestro.


Por el contrario, si el contratante del seguro no tiene ese interés económico, el contrato de seguro no podrá -válidamente- cubrir ese riesgo.


En otras palabras, el contratante del seguro, deberá detentar el interés económico referido para tener causa suficiente para contratar.


Ahora bien, en lo concerniente a la formalidad que debe revestir el contrato de seguro, atento a lo dispuesto por la propia Ley sobre el Contrato de Seguro, éste será consensual, pues se perfecciona por el simple acuerdo de las partes respecto de su objeto y exigiéndose la forma escrita tan sólo para fines de prueba.


En este sentido, se pronuncia el artículo 21, fracción I, en relación con el artículo 19, que disponen:


"Artículo 21. El contrato de seguro:


"I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios."


"Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21."


Y en apoyo a lo anterior, conviene citar la siguiente tesis de la Tercera S., que dice:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXV, Cuarta Parte

"Página: 95


"SEGURO, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE. El contrato de seguro es consensual y su eficacia no queda subordinada a la entrega de la póliza o al pago de la prima, sino que se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. Por tal motivo, para la comprobación de la existencia del contrato, sólo puede exigirse la demostración de los siguientes elementos: la oferta escrita de celebración, suscrita por el proponente; la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora, previo los trámites correspondientes; y la afirmación del proponente, esto es, que éste haya tenido conocimiento de la aceptación de su oferta.


"Amparo directo 4759/57. I.A.G., sucesión y coags. 12 de mayo de 1960. Mayoría de tres votos. Ponente: J.C.E.. Disidentes: J.L.L. y G.G.R.."


Consecuentemente, el contrato de seguro vincula a cada una de sus partes desde el momento en que se da el concierto de voluntades, aun cuando la aseguradora no haya extendido la póliza ni el asegurado realizado aún el pago de la prima convenida.


Una vez que se realiza algún siniestro de los cubiertos en un contrato de seguro existente y válido, ordinaria y naturalmente se sigue como consecuencia jurídica que nazca la obligación de pago por parte de la aseguradora de la indemnización pactada.


Sin embargo, habrá hipótesis en las que, no obstante el surgimiento de dicha obligación de pago, existan otras circunstancias que puedan oponerse al acreedor para evitar dicho pago.


Así, la Ley sobre el Contrato de Seguro señala expresamente que la aseguradora podrá oponer todas las excepciones que tenga contra el reclamante, pronunciándose en ese sentido el artículo 30 que dice:


"Artículo 30. La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante."


Aunado a esta posibilidad genérica de oponer excepciones, la propia Ley sobre el Contrato de Seguro señala casos específicos en los que la aseguradora tendrá excepciones que oponer. Por mencionar algunos, en este sentido se pronuncian expresamente los artículos 68 (en relación con el 66), 70 (en relación con el 69) y 77, todos ellos relativos a la realización del siniestro en general, esto es, aplicables tanto a seguros contra daños como a los de personas. Las disposiciones referidas señalan que:


"Artículo 68. La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro."


"Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.


"Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa."


"Artículo 70. Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior."


"Artículo 69. La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo."


"Artículo 77. En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes."


Adicionalmente, para el caso específico de seguros contra daños -categoría en la que se ubica el seguro de automóviles- la Ley sobre el Contrato de Seguro también prevé algunas excepciones, por supuesto, sólo oponibles en tratándose de esta categoría de seguros. Por ejemplo los artículos 101 (en relación con el artículo 100) y el artículo 111 que señalan:


"Artículo 101. Si el asegurado omite intencionalmente el aviso de que trata el artículo anterior, o si contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones."


"Artículo 100. Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros.


"El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, así como las sumas aseguradas."


"Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.


"La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.


"Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente."


De realizarse las hipótesis previstas en estas disposiciones, la aseguradora tendrá la posibilidad de oponer dichas circunstancias al momento en que le sea exigido el pago de la indemnización.


R., no basta el hecho de que se realice el siniestro para que el pago de la indemnización sea exigible y pagadero, sino que deben reunirse además los extremos consistentes en que la obligación derive de que el contrato sea existente y válido y que, en la especie, no existan excepciones que el deudor pueda oponerle al acreedor.


SÉPTIMO. Sentado lo anterior, procede determinar cuál es la responsabilidad a cargo de la aseguradora en la hipótesis de que la factura del automóvil asegurado haya resultado falsa, si dicha circunstancia exonera o no a la aseguradora del pago de la indemnización correspondiente o cuál es la consecuencia jurídica conducente.


Esta S. considera que para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente:


Bajo la consideración de que la buena fe contractual que recíprocamente se deben las partes cobra una relevancia especial y aún mayor en tratándose del contrato de seguro, según quedó expuesto en el apartado considerativo anterior, resulta lógico y jurídico que, si el contratante asegurado declara que es propietario del automóvil asegurado e incluso exhibe documentos con los que pretende acreditar dicha titularidad (copia de la factura), la aseguradora tome por verdadero el dicho del asegurado vertido en sus declaraciones y decida prestar su consentimiento para celebrar el contrato de seguro.


Esto es así pues, como se ha visto, la aseguradora cuenta con este principio de buena fe contractual estipulado en su favor, particularmente en tratándose del contenido de las declaraciones que hace el asegurado para contratar, lo que incluso alcanza el extremo de eximirle de realizar cualquier diligencia o averiguación adicional para verificar la veracidad del contenido de dichas declaraciones.


Como también quedó asentado, exigirle a la aseguradora que revise y verifique la información y documentación que le suministre el asegurado, significaría desconocer el principio de buena fe que en estas operaciones resulta tan preponderante.


Lógicamente, si la ley no le exige mayor investigación sino, por el contrario, le autoriza a tomar por ciertas las declaraciones que se le han formulado, no se le puede reprochar en juicio a la aseguradora no haber cumplido con una obligación que no tiene a su cargo.


Más aún, debe destacarse y precisarse que lo anterior cobra una relevancia mayor y distinta en el caso del seguro de automóviles, pues en los seguros contra daños -categoría a la cual pertenece el seguro de automóviles- la circunstancia de quién es el propietario del bien objeto del contrato es determinante para la eficacia e incluso vigencia del contrato.


Existen varias disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro que ponen de manifiesto esta relevante situación, pues en sus hipótesis normativas se prevén las consecuencias de hechos que se vinculan con la titularidad del bien asegurado, en este caso, hechos vinculados con la titularidad del automóvil asegurado.


Los artículos 106, 107 y 108 son una clara manifestación de lo anterior y revelan también que todo cambio en la posesión afecta la relación jurídica entre la aseguradora y el asegurado, e incluso llegan al extremo de permitir la rescisión anticipada del contrato en atención al cambio de propietario del bien asegurado. Dichos artículos, a la letra disponen:


"Artículo 106. Si el objeto asegurado cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente. El propietario anterior y el nuevo adquirente quedarán solidariamente obligados a pagar las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la transmisión de propiedad."


"Artículo 107. La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por escrito al nuevo adquirente, pero reembolsará a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido."


"Artículo 108. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los derechos y obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente:


"I. Cuando el cambio de propietario tenga por efecto una agravación esencial del riesgo en los términos de la presente ley; y


"II. Si dentro de los quince días siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito a la empresa su voluntad de no continuar con el seguro."


Para revelar mejor la importancia que tiene la titularidad del contratante sobre el bien asegurado, conviene expresar algunas ideas en torno a las características específicas de los seguros contra daños.


En los seguros contra daños rige un principio que la doctrina ha llamado el "principio indemnizatorio", que si bien nuestra legislación positiva no ha recogido bajo dicha terminología, sí lo ha abrazado en cuanto a su contenido conceptual. Veamos.


Este principio que impera en los seguros contra daños, consiste en que éste es un contrato que esencialmente tiene por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró una cosa integrante del patrimonio del asegurado.


Como consecuencia de esta especial naturaleza, el principio indemnizatorio que rige en la materia supone que el contrato de seguro jamás deberá ser un medio para procurar una ganancia al asegurado, pues -se insiste- en esencia sólo le corresponde indemnizar por daños sufridos.


Luego entonces, la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños impone que la indemnización que debe pagar la aseguradora sea pagada a quien ha sufrido la merma patrimonial y no a otra persona. Admitir que la indemnización pueda pagarse a una persona distinta de quien sufrió el daño patrimonial convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así contra la naturaleza indemnizatoria del mismo.


También consecuencia de la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños es el hecho de que en esta categoría de seguros opere la subrogación por parte de la aseguradora en los derechos del asegurado sobre el bien objeto del seguro. En este sentido, el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro señala:


"Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.


"La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado.


"Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente."


Tan viene a ser una característica importantísima en los seguros contra daños, que incluso el hecho de que la subrogación se vea impedida libera a la aseguradora de la obligación del pago de la indemnización.


Todo lo anterior se explica de nuevo con base en la esencia indemnizatoria del seguro contra daños, pues, por una parte, la subrogación se convierte en una extensión manifiesta de este principio al permitirle y facilitarle a la aseguradora la recuperación de la indemnización que pagará al asegurado con motivo de la realización del siniestro; y, por otra parte, impide que el asegurado cobre dos veces la indemnización del daño sufrido (a la aseguradora y a quien le causó el daño), lo que convertiría al seguro en un instrumento de enriquecimiento.


Para posibilitar la subrogación referida y hacer realmente vigente la teleología del principio indemnizatorio del seguro de daños, es que es tan importante y determinante quién es el propietario del bien asegurado. A la aseguradora necesariamente debe interesarle saber que el contratante del seguro es el propietario del bien objeto del contrato, pues de lo contrario, no tendrá derechos y acciones en qué subrogarse.


Inclusive, el criterio que respecto a la problemática jurídica en estudio sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que la falsedad de la factura del automóvil exonera a la aseguradora del pago de la indemnización, se basa en gran parte en que ese hecho impide que la aseguradora se subrogue en los derechos de propietario (pues, siendo falsa la factura no existen derechos de propietario sobre el automóvil) y, consecuentemente, opera a su favor la excepción prevista en el artículo 111 arriba transcrito.


Sin embargo, esta S. no comparte dicho criterio, pues si bien es cierto que al no resultar el asegurado propietario del automóvil y verse así impedida la subrogación, no es ésta la consecuencia inmediata y directa de dicha falsedad, sino otra que en lo sucesivo se explicará.


De conformidad con lo expuesto, si la aseguradora ha sido diligente en cuestionar al asegurado sobre la propiedad del automóvil, obteniendo de él una respuesta afirmativa en cuanto a su titularidad, debe entenderse que en atención a este dato y a los demás que aportó en sus declaraciones, ha decidido celebrar el contrato de seguro. Pero, se subraya, por los motivos antes expuestos, la creencia de la aseguradora de que el asegurado sí era propietario del automóvil debe entenderse como un motivo determinante de su voluntad para contratar.


De ahí que esta S. estime que, de constatarse que la factura con la que se pretendió amparar la propiedad del automóvil asegurado resultó falsa (lo que significa que el asegurado no es el propietario del automóvil), dicha circunstancia tenga como consecuencia inmediata el traducirse en un problema de validez contractual.


Constatada la falsedad de la factura, queda en evidencia que la aseguradora contrató bajo determinadas creencias y consideraciones que resultaron no ser ciertas y que, consecuentemente, se configura un vicio en el consentimiento que otorgó para la celebración del acto, la aseguradora contrató bajo la errónea creencia de que el asegurado era propietario del automóvil.


Ante la presencia de esta problemática jurídica, y haciendo referencia una vez más a lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios aquí se analizan, esta S. considera que el hecho de que se hayan o no revisado los documentos con anterioridad o posterioridad al perfeccionamiento del contrato, no trasciende al problema jurídico en estudio, pues:


(i) Además de que, se reitera, lo que se suscita es un problema de validez contractual (por vicios en el consentimiento), a la que dicha revisión resulta ajena;


(ii) No se le podrá imputar a la aseguradora que incumplió con su obligación de "dudar" de lo que le declara el asegurado, cuando, en cambio, tiene a su favor el principio de buena fe que rige en la materia.


Por mayoría de razón, si la oportuna revisión de los documentos no trasciende al tema jurídico a discusión en la presente, tampoco trasciende el hecho de que dicha falsedad se arguya por la aseguradora antes o después de determinado momento.


La falsedad de la factura es, como se ha dicho, un problema de validez contractual que se origina por vicios congénitos a la configuración del acto, ajenos a la circunstancia de que en momento anterior o posterior a su confección se hayan realizado o no determinadas diligencias.


En este contexto, lo procedente es determinar qué consecuencias deben atribuírsele a este hecho (la falsedad descubierta) que vicia la voluntad de la aseguradora al contratar, para, con base en ello, determinar la responsabilidad de la aseguradora en la hipótesis a estudio.


Ahora bien, para efectos de responder lo anterior debe atenderse lo que dispone el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en atención a lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Comercio por ser el contrato de seguro un contrato mercantil, pues señala:


"Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos."


Al efecto, los artículos 1812 y 1813 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, señalan que el error, como vicio de la voluntad que es, merma la eficacia jurídica de los contratos, restándoles validez. Disponen:


"Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo."


"Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa."


En la hipótesis a estudio, la falsa creencia de la aseguradora respecto a los derechos de propiedad que sobre el automóvil asegurado tenía el asegurado, fue una circunstancia determinante para que aquélla otorgara su consentimiento para la celebración del contrato de seguro.


De ahí que esta S. considere que se verifica la hipótesis que señala el artículo 1813 antes citado, resultando entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 2228 del mismo ordenamiento, que dice:


"Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


Siendo entonces consecuencia jurídica de este vicio en la voluntad de la aseguradora, el estar en presencia de un contrato que adolece de nulidad relativa.


Y conforme a lo que dispone el artículo 2230 del mismo código, será la aseguradora quien podrá invocar dicha nulidad. La disposición indica:


"Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz."


Causal que será invocable dentro de los plazos que señala el diverso artículo 2236, también del mismo ordenamiento, que dice:


"Artículo 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido."


De ordinario, la declaratoria de nulidad del contrato tendrá como consecuencia jurídica natural que las partes se restituyan mutuamente lo que han percibido en virtud del contrato nulo, pues en ese sentido, el artículo 2239 del Código Civil en consulta dispone:


"Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mútuamente (sic) lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado."


Sin embargo, para acotar lo anterior es preciso remitirnos de nuevo a la regulación especial de la materia, la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues en ella se contienen reglas específicas para la hipótesis de que el contrato de seguro resulte viciado de nulidad y específicamente previstas para el caso de los contratos de seguro contra daños.


En este sentido, el artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone:


"Artículo 88. El contrato será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos.


"Las primas pagadas serán restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa.


"El dolo o mala fe de alguna de las partes, le impondrá la obligación de pagar a la otra una cantidad igual al duplo de la prima de un año."


Si bien dicho artículo regula las consecuencias de la nulidad del contrato para el caso de que "la cosa asegurada haya perecido o no pueda seguir ya expuesta a los riesgos cubiertos por el contrato", en esencia, dicho artículo se refiere a un supuesto en el que el contrato es nulo por falta de objeto.


En la hipótesis de análisis en la presente, en términos de lo que se ha expuesto, el contrato de seguro también está viciado de nulidad, pero no por hechos o circunstancias que afecten al objeto del contrato, sino a la voluntad externada para la celebración del mismo.


Y siendo que el objeto lícito y el consentimiento libre de vicios comparten ambos la característica de ser requisitos de validez ante cuya ausencia ha lugar a la nulidad del acto jurídico, luego entonces, esta S. considera que es aplicable por analogía y en razón de su especialidad esta disposición de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad del contrato de seguro.


En otras palabras y a manera de corolario, la declaratoria de nulidad de un contrato de seguro basada en el hecho de que la voluntad de la aseguradora resultó viciada al contratar ésta bajo la errónea creencia de que el asegurado contratante era el propietario del automóvil asegurado, tiene como consecuencia jurídica el que las primas pagadas sean restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa, en aplicación por analogía y por especialidad de lo que, en su parte conducente, dispone el artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro arriba transcrito.


Y considerando también que, según se expuso en el apartado anterior, uno de los requisitos para que sea exigible y pagadera la indemnización con motivo de la realización del siniestro, es el estar en presencia de un contrato de seguro existente y válido, debe concluirse también que la nulidad de que adolece el contrato de seguro en el supuesto que aquí se examina, impide también que dicha indemnización sea exigible y pagadera.


Sin embargo, todo lo anterior no obsta o impide la posibilidad de que el error-nulidad a que se ha hecho referencia en páginas anteriores, perjudique también al asegurado y vicie el consentimiento que prestó para celebrar el contrato de seguro.


En efecto, el artículo 1813 del Código Civil para el Distrito Federal, es claro al señalar que el error como vicio de la voluntad puede afectar a cualquiera de los contratantes:


"Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa."


Lo anterior permite contemplar la hipótesis de que tanto la aseguradora como el asegurado puedan incurrir en el error sobre el motivo determinante de su voluntad al celebrar el contrato de seguro.


En efecto, por lo que respecta a la aseguradora, como ya se dijo anteriormente, la Ley sobre el Contrato de Seguro le impone la necesidad de confiar en el dicho asentado en las declaraciones del asegurado, quien es el único que puede conocer plenamente las circunstancias especiales que concurren en el objeto del contrato, de tal manera que si la factura del automóvil asegurado resulta apócrifa, existe la presunción de que la aseguradora celebró el contrato bajo el falso supuesto de que el vehículo se encontraba dentro del patrimonio del asegurado, constituyendo lo anterior el motivo determinante de su voluntad.


Ahora bien, por lo que respecta al asegurado, esta S. considera necesario hacer las siguientes precisiones:


(i) Al celebrar el contrato de seguro, el asegurado ha declarado que es el propietario del automóvil.


(ii) Al formular esa declaración, se presume que bajo esa convicción ha celebrado el contrato de seguro.


(iii) Consecuentemente, el motivo que impulsa al asegurado a contratar es la consideración que de sí mismo tiene como dueño del vehículo.


Esta última conclusión se explica porque de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro y la fracción I del artículo 3o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el contrato de seguro tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero (indemnización) ante la realización de una eventualidad prevista en el contrato; en el entendido de que tratándose del seguro contra daños, no puede hablarse propiamente de un daño si no existe la pérdida o deterioro de un bien sobre el cual el asegurado tenga el interés de que no se menoscabe o pierda su valor. Así lo establece implícitamente el artículo 85 de la Ley sobre el Contrato de Seguro:


"Artículo 85. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser objeto de contrato de seguro contra los daños."


De ahí entonces que la misma ley establezca que el motivo determinante de la voluntad del asegurado, en términos ordinarios, lo constituya la protección de un bien cuya pérdida o menoscabo traería consigo una merma o perjuicio económico repercutible directamente en su patrimonio.


Ahora bien, la convicción que de sí mismo tiene el asegurado de que es el propietario del automóvil, puede partir de una falsa apreciación de la realidad, es decir, de un error que, como tal, vicie su consentimiento al momento de celebrar el contrato.


Por lo anterior, resulta válido sostener que no sólo la compañía aseguradora, sino también el asegurado, puede contratar bajo el error o la falsa creencia de que es el propietario del automóvil.


Luego entonces, lo sostenido con respecto al derecho que tiene la compañía aseguradora para demandar la ineficacia del contrato con base en el error-nulidad, también es aplicable al asegurado cuando haya incurrido en error con respecto a la legitimidad de su título sobre el automóvil.


En síntesis, los razonamientos anteriores se concretan a lo siguiente:


(i) El asegurado es susceptible de incurrir en la falsa creencia de que detenta un título legítimo sobre el automóvil.


(ii) Esa falsa creencia es el motivo determinante de su voluntad para celebrar el contrato de seguro.


(iii) Por lo tanto, esa falsa apreciación será también un error-nulidad que afecte al contrato de seguro, por lo que el asegurado también tendrá el derecho de demandar su ineficacia, con base en el supuesto previsto en el artículo 1813 del Código Civil para el Distrito Federal.


Las consecuencias de la sentencia que declare la ineficacia del contrato por esta causa, serán las mismas que se suceden cuando la aseguradora es quien demanda la nulidad, es decir, que las primas pagadas le sean restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa, en aplicación analógica y por especialidad de lo que en su parte conducente dispone el artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro:


"Artículo 88. El contrato será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos.


"Las primas pagadas serán restituidas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa.


"El dolo o mala fe de alguna de las partes, le impondrá la obligación de pagar a la otra una cantidad igual al duplo de la prima de un año."


Y por último, debe destacarse que lo anterior no prejuzga sobre los casos en que los contratantes se hayan conducido con dolo o mala fe al celebrar el contrato de seguro.


De conformidad con lo expuesto y por las razones indicadas, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios que sostiene esta Primera S., debiendo quedar como siguen:


SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI RESULTA FALSA LA FACTURA CON LA QUE SE PRETENDIÓ AMPARAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO Y EL CONTRATO SE CELEBRÓ BAJO LA ERRÓNEA CREENCIA DE QUE EL CONTRATANTE ERA EL PROPIETARIO DEL AUTOMÓVIL, AQUÉL ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA.—La circunstancia de que resulte falsa la factura con la que se pretendió amparar la propiedad del automóvil asegurado, lo que significa que el asegurado no es el propietario del mismo, puede ser un hecho desconocido por las partes al momento de celebrar el contrato; en consecuencia, una vez descubierto el error por cualquiera de ellas, se les confiere el derecho de demandar la nulidad relativa del contrato de seguro, por tratarse de un error que incide en el motivo determinante de la voluntad de ambas para contratar. En efecto, en los contratos de seguros contra daños, categoría en la que se ubica el seguro de automóvil, la determinación de quién es el propietario del bien asegurado cobra una importancia determinante en la voluntad de las partes para celebrarlos, ya que tales contratos tienen por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró un bien integrante del patrimonio del asegurado y no de otra persona, lo cual no puede presentarse si la factura del automóvil es falsa, pues ello significa que el citado bien no integra el patrimonio del asegurado. En estas condiciones, lo procedente es que cualquiera de las partes afectadas por dicho vicio lo reclame y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la aseguradora restituya al asegurado las primas pagadas con deducción de los gastos efectuados por la empresa, esto último en virtud de la aplicación por analogía y por especialidad de la parte conducente del artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que lo anterior prejuzgue sobre los casos en que los contratantes se hayan conducido con dolo o mala fe al celebrar el contrato de seguro.


SEGURO DE AUTOMÓVIL. LA RELEVANCIA ESPECIAL QUE TIENE EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGURO, PERMITE A LA ASEGURADORA CONSIDERAR COMO VERDADERO LO DECLARADO POR EL CONTRATANTE, SIN QUE LE SEA LEGALMENTE EXIGIBLE REALIZAR MAYOR INVESTIGACIÓN AL RESPECTO.—Según se desprende del espíritu de la Ley sobre el Contrato de Seguro y particularmente de lo que disponen sus artículos 7o., 8o. y 47, en la celebración y eficacia jurídica del contrato de seguro, la buena fe contractual cobra un valor preponderante, lo que se traduce en la obligación que tiene el asegurado de conducirse con veracidad al momento de formular sus declaraciones y en el deber de la aseguradora de elaborar correctamente el cuestionario respectivo, permitiendo que ésta considere como verdadero lo declarado por el contratante, sin que sea necesario que realice mayores diligencias para cerciorarse de la veracidad de su dicho, de tal suerte que si al momento de celebrarse el contrato el asegurado declara que es el propietario del automóvil asegurado, la aseguradora puede estimar como cierto ese dicho, sin que le sea legalmente exigible revisar la documentación relativa a la propiedad del vehículo asegurado o realizar mayor investigación al respecto.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis de jurisprudencia que se sostienen en este fallo, deberán identificarse con el número que corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como remitirse para su conocimiento al Pleno y Segunda S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de criterios entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto al tema jurídico precisado en el considerando quinto de la presente.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Primera S., y que se exponen en las tesis que quedaron redactadas al final del considerando séptimo.


TERCERO.—Remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis; y, para su conocimiento, remítanse al Pleno y Segunda S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para su conocimiento y efectos legales procedentes; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P. (ponente). Ausente la M.O.d.C.S.C..


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