Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 11
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución1a./J. 14/2000
Número de registro6747
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos números 695/86, 1081/86, 47/89 y 97/90 en lo que interesa, sostuvo el criterio siguiente:


Ejecutoria del amparo directo 695/86.


"V. Son infundados en una parte e inoperantes en otra los anteriores conceptos de violación, en la medida y en los términos que enseguida se verá.-En efecto, para una mayor ilustración del problema a estudio, se estima conveniente formular la siguiente narración de hechos: 1. Que en la ciudad de Tepatitlán, J., el primero de julio de mil novecientos setenta y ocho, J.G.B. de la Torre y S.F.G., celebraron contrato de compraventa a plazos, mediante el cual, el primero le vendió al segundo el inmueble ubicado en la esquina que forman las calles de Insurgentes y Progreso de aquella población, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados, en la suma de un millón seiscientos mil pesos, más una camioneta Pick-up Ford 1977, bajo las siguientes condiciones de pago: Cuatrocientos mil pesos de contado, otros cuatrocientos mil pesos a pagarse el primero de julio de mil novecientos setenta y nueve, otra suma similar a liquidarse el primero de enero de mil novecientos ochenta, y finalmente otra cantidad igual para ser entregada el primero de julio de ese mismo año, y que el comprador debería de pagar y entregar el punto cinco por ciento sobre saldos insolutos los días primero de cada mes; 2. Que el cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, el ahora quejoso S.F.G., ocurrió ante el J. de Primera Instancia de Tepatitlán, J., a demandar a J.G.B. de la Torre, por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa respecto del inmueble descrito, señalando como hechos fundatorios de su petición, además del consistente en que había celebrado el contrato de compraventa reseñado, los relativos a que en ese acto consignaba el abono correspondiente al primero de julio de mil novecientos setenta y nueve, en atención a que en el contrato no se designó lugar de pago y él no se obligó a ocurrir al domicilio del vendedor a realizarlo, por lo que a éste correspondía acudir a su domicilio a recibir el pago, sin que lo hubiera hecho; que la venta era perfecta porque se había convenido en el precio y la cosa y que en virtud de tener satisfechas las prestaciones que le correspondían, procedía su reclamación (fojas 2 y 3 del juicio natural); 3. Que J.G.B. de la Torre, al dar contestación a la demanda, entre otras cosas señaló: Que de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que bajo el rubro: ‘COMPRAVENTA, LUGAR PARA EL PAGO DEL PRECIO EN LA.’, ninguna obligación tenía de ocurrir al domicilio del actor para que cumpliera con las obligaciones contraídas; que la suma de cuatrocientos mil pesos cuya consignación se efectuaba, no estaba de acuerdo en recibirla y resultaba improcedente, debido a su extemporaneidad, porque se realizó con más de sesenta días después de vencido el plazo para su pago; que asimismo dicha consignación era improcedente, porque antes de hacerla, en términos de los artículos 2016, 2017, 2019 y 2020 del Código Civil del Estado, el actor debió haberle hecho el ofrecimiento del pago y además, porque no le cubrió el importe de los intereses moratorios; que la acción ejercitada no procedía, porque la operación fue una compraventa a plazos y que mientras el comprador no satisficiera el precio en los plazos fijados no existía obligación de su parte para escriturar el inmueble y, finalmente, que existía incumplimiento de parte del comprador porque no ha satisfecho el precio de la cosa y no estoy obligado hasta en tanto no lo efectúe junto con el importe de los intereses moratorios pactados en dicho contrato, de conformidad con los dispositivos legales citados en líneas anteriores, por lo que opongo desde luego al actor la excepción de contrato no cumplido (fojas 9 a 11 del juicio natural); 4. Que el actor, mediante escrito de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, promovió incidente para justificar la existencia de un convenio a que había llegado con su contraparte durante la tramitación del juicio, a fin de que éste se extinguiera a la vez que hacía la consignación de la suma de ochocientos ochenta y dos mil pesos, que en su concepto cubría totalmente las prestaciones que en ese nuevo convenio se pactaron (fojas 15 y 16 del juicio referido); y 5. Que el demandado al producir su contestación a la demanda incidental, además de otras cosas, expresó su negativa a recibir la suma que se le consignaba (fojas 19 y 20 del juicio natural).-Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, señala que, intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse salvo los casos en que la ley lo permita.-Por otra parte, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido tanto en la tesis de jurisprudencia 272 y rubro: ‘SENTENCIAS CIVILES.’, como en las tesis relacionadas en décimo segundo y décimo tercer lugar con la propia jurisprudencia, bajo el rubro: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’, la primera, visible en la página setecientos sesenta y ocho, y las dos últimas en las páginas setecientos setenta y dos y siguiente, de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y cinco, que las sentencias civiles ‘Sólo deben resolver sobre los puntos sujetos a debate, sin tomar en consideración hechos distintos.’; que el principio de congruencia no resulta violado, siempre que no se tomen en cuenta hechos que no hayan sido materia de la litis, ni se rebasen las actividades asumidas por las partes en los escritos que fijan la litis y que, el principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.-Además, el propio más Alto Tribunal de Justicia del país, en la quinta tesis relacionada con la jurisprudencia número 91, que bajo el epígrafe: ‘COMPRAVENTA A PLAZOS, EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO.’, es consultable en la página doscientos cuarenta y dos de la parte y A. precisados con antelación, ha sustentado el criterio de que: ‘Es cierto que la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si las partes celebraron un contrato de compraventa, el comprador entró en posesión de la cosa y pagó parte del precio, y se convino en que el saldo sería pagado en determinada fecha, el primero tiene derecho a pedir que se le otorgue la escritura en forma legal, mediante el pago del saldo y el vendedor está obligado a otorgarla y sólo tiene derecho si hubo mora por parte del comprador para pagar el saldo, a recibir los intereses correspondientes a éste, pero no está legitimado para pedir la rescisión del contrato, sin embargo, esta misma S. ha sostenido que dicha tesis se refiere al caso en que el comprador reclama el otorgamiento de la escritura y exhibe el saldo del precio, y cuando ello ocurre, entonces sí prospera la acción del comprador y si el vendedor pretende ejercitar la acción de rescisión del contrato de compraventa, no estaría legitimado para ello, de suerte que si en un caso el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura y, como consecuencia, el vendedor sí puede demandar la rescisión.’.-Pues bien, sobre los hechos narrados y las premisas legales sustentadas, debe convenirse con este tribunal, en que la S. responsable procedió correctamente al estimar que, resultaba errónea la consideración de su inferior en grado, al tomar en cuenta como prueba eficaz por parte del actor en el cumplimiento de sus obligaciones, la suma de ochocientos mil pesos que consignó después de entablada la controversia mediante los escritos de demanda y contestación, porque con ello se violaba el principio de la litis cerrada previsto por el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; en virtud de que, como el ahora agraviado en su escrito de demanda señaló como hechos esenciales de su causa de pedir, el que no existía ningún incumplimiento de su parte y tenía satisfechas las prestaciones que le correspondían, es claro que para la procedencia de su acción, por ser elemento constitutivo de ésta, era necesario e indispensable que hubiere exhibido concomitantemente con su demanda, el saldo del precio que aún adeudaba, por ser ese el momento legal oportuno, en primer lugar, porque ello es acorde con el aludido criterio del más Alto Tribunal de Justicia del país, transcrito en el párrafo inmediato anterior, acerca de que, si en una compraventa a plazos, el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura, criterio que es compartido por este tribunal, pues si atento a lo dispuesto por el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el ejercicio de las acciones requiere, entre otras cosas, de la existencia de un derecho, es evidente entonces, que en la especie, si el actor ahora quejoso no consignó al momento de presentar su demanda la parte del precio total de la operación de compraventa que para esa fecha le faltaba, carecía del derecho que exige la ley para demandar la escrituración del bien inmueble objeto de tal operación, por no haber satisfecho su precio, ya que no puede fundarse una acción en una causa que todavía no se produce; y en segundo, porque de aceptar un criterio distinto en el caso, se hubiera variado la litis planteada, que se fijó con los hechos expuestos en los escritos de demanda y contestación, pues por un lado, el actor señaló, como ya se dijo, que no existía incumplimiento de su parte y que tenía satisfechas las prestaciones que le correspondían; y por el otro, el vendedor se defendió, oponiendo la excepción de contrato no cumplido, porque el comprador incumplió con lo que le correspondía en virtud de que no había satisfecho el precio de la cosa, y que su acción no procedía, porque del propio documento fundatorio de la acción se desprendía que fue una compraventa a plazos bajo la condición suspensiva del cumplimiento por parte del actor de que pagara el precio del inmueble en los plazos fijados en dicho contrato, como lo establece el artículo 1858 del Código Civil del Estado y que mientras no satisficiera el precio en los plazos fijados, no existía obligación de su parte de escriturar el inmueble.-Así las cosas, debe reconocerse que la sentencia reclamada, en tanto en ella se consideró que el pago que efectuó el actor durante el juicio, pero después de planteada la litis, no debía tomarse en cuenta para estimar cumplidas sus obligaciones, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de las garantías individuales del quejoso.-Sobre la base expuesta, este tribunal estima innecesario efectuar el análisis de los conceptos de violación encaminados a atacar la diversa parte de la sentencia reclamada, en que se tocó el aspecto relativo a la oportunidad con que el ahora agraviado efectuó el pago del abono correspondiente al primero de julio de mil novecientos setenta y nueve, pues aun cuando pudieran considerarse fundados, los mismos resultarían ineficaces para concederle el amparo que solicita, pues para ello resultaba indispensable que hubiese destruido el diverso argumento que quedó analizado con anterioridad, mas como no lo hizo, y siendo éste bastante y suficiente por sí solo para sustentar el sentido del fallo combatido, debe de negársele el amparo que solicita; en la inteligencia de que, para proceder así, se ha tenido en cuenta el criterio del más Alto Tribunal de Justicia del país, contenido en la tesis de jurisprudencia número 44 y rubro: ‘AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA.’, que es visible en la página setenta y dos de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y cinco."


Ejecutoria del amparo directo 1081/86.


"IV. Por razón de método, se examinan preferentemente y de manera conjunta, aquellos argumentos a través de los cuales la agraviada pone de manifiesto que su contraparte, el actor en el juicio natural, ejercitó la acción pro forma, sin haber cubierto previamente el saldo del precio pactado, conceptos que resultan esencialmente fundados, en la medida que se suple la deficiencia de la queja de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.-En efecto, basta la lectura del considerando tercero del fallo reclamado, para darse cuenta que la S. responsable, para desestimar el tercero de los agravios expresados en la alzada, consistente, en síntesis, en que el a quo no tomó en cuenta que la ahora quejosa al contestar la demanda, opuso la excepción de improcedencia de la acción, en razón de que el accionante no había pagado en forma oportuna la totalidad de las prestaciones convenidas en el contrato de compraventa de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis sostuvo como argumento toral el relativo a que la recurrente, ahora quejosa, omitió considerar el texto íntegro de la primera parte de la segunda cláusula del contrato fundatorio de la acción, en la que se estableció una condición de carácter suspensivo, para el efecto de que se pudiese llegar al cumplimiento de la obligación de hacer del vendedor, toda vez que en la misma se expresó que para poder fijar de una manera definitiva la totalidad del precio que debería pagar el promitente comprador al promitente vendedor al firmar las escrituras definitivas de venta, se haría un reconocimiento de las medidas y superficie total, mediante el levantamiento del croquis de dicho predio para los efectos ya indicados (fojas 24 a 26 del toca de apelación).-Ahora bien, aun cuando asiste la razón a la S. responsable en cuanto a que en la primera parte de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción, se estableció una condición de carácter suspensivo, debe convenirse con este órgano colegiado en que es acertado el argumento que formula la agraviada en relación a que dicha S. -al ocuparse del tercero de los agravios expresados en la apelación-, no tomó en cuenta que el accionante ahora tercero perjudicado ‘... señaló exclusivamente la procedencia de la escrituración, por la compra hecha del inmueble, y la falta de pago por las circunstancias que se indican en su escrito de referencia ...’, y que la ahora agraviada en vía de excepción, sostuvo que no se podía llevar a cabo lo pretendido por el actor, en virtud de la falta de pago y que con ello violó dicha S. en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque el estudio oficioso de la procedencia o improcedencia de la acción, no faculta a la responsable para variar las prestaciones exigidas, ni los términos y elementos de la litis.-En efecto, para una mejor comprensión del asunto, se estima necesario formular la siguiente narración de antecedentes: 1) En esta ciudad de Guadalajara, J., el seis de febrero de mil novecientos setenta y seis, por una parte, N.G.T., por sí y como albacea y único y universal heredero de la testamentaría a bienes de M.F.C. de G. y por otra F.T.M. y J.M. de Tejeda, celebraron contrato de compraventa a plazos, mediante el cual, el primero les vendió a los mencionados en segundo término, el predio rústico formado por dos fracciones, una denominada ‘El Alto y Derramadero’, que forman un solo pago, ubicado a dos kilómetros de Tlajomulco de Z., J. y en el Municipio de la misma población, con extensión superficial aproximada de nueve hectáreas, seis áreas, setenta y cinco centiáreas, a razón de $38,500.00 treinta y ocho mil quinientos pesos por hectárea, estableciéndose por una parte, que para fijar la totalidad del precio que debería de pagar el comprador, se haría un reconocimiento de las medidas y de la superficie de dicho predio y por otra, que las condiciones de pago serían las siguientes: $40,000.00 cuarenta mil pesos, al momento de celebrar el contrato y, el resto del precio estipulado en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de dicha convención; 2) El quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el tercero perjudicado, F.T.M., ocurrió ante el J. de lo Civil de C., J., a demandar a la sucesión testamentaria a bienes de N.G.T. y M.F.C. de G., por conducto de su albacea A.M.G.C., por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa respecto del inmueble descrito, señalando como hechos fundatorios de su petición, además del consistente en que había celebrado el contrato de compraventa reseñado, los relativos a que había entregado el día en que se celebró el contrato fundatorio de la acción la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos, y después en forma personal y directa a su vendedor $106,500.00 ciento seis mil quinientos pesos, cantidades que juntas suman $146,500.00 ciento cuarenta y seis mil quinientos pesos, que deberían quedar abonados al precio total de $349,098.75 trescientos cuarenta y nueve mil noventa y ocho pesos, setenta y cinco centavos; reconociendo en ese mismo libelo adeudar a la parte vendedora $202,598.75 doscientos dos mil quinientos noventa y ocho pesos con setenta y cinco centavos, y agregando que como en el contrato se comprometió a cubrir el resto el día en que se le firmaran las escrituras públicas respectivas, y su promitente vendedor murió en el mes de junio de mil novecientos setenta y seis, o sea, con anterioridad ‘al vencimiento del precitado contrato’, oportunamente, al dictarse sentencia definitiva se debería condenar a su contraparte para que cumpliera con todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ordenándose a la parte demandada que se presentara a firmar las escrituras públicas de compraventa en la notaría del licenciado E.C.F.R., en donde encontraría exhibida y a su disposición la cantidad de $202,598.75 doscientos dos mil quinientos noventa y ocho pesos con setenta y cinco centavos (fojas 1 a 3 del juicio natural); 3) Una vez que se repuso el procedimiento en el juicio natural a partir del emplazamiento a la parte demandada, a raíz de que se declaró fundado un incidente de nulidad que promovió la ahora quejosa, ésta en su carácter de albacea de la sucesión referida, opuso en tercer término la excepción de falta de pago, que textualmente hizo consistir en: ‘Excepción de falta de acción, sine actione agis. El actor carece de acción y de derecho para demandar a mi representada por no existir concretización de la norma general, abstracta, coercible y obligatoria al caso concreto, en razón directa de que los hechos narrados por el demandante son falsos y los verdaderos no engendran las consecuencias jurídicas por las que se me demanda. En efecto, el actor manifiesta en su escrito inicial de demanda que hasta la fecha no ha cubierto la cantidad pactada en virtud de como erróneamente lo indica, estaba sujeto a su escrituración a través del fedatario público competente; ante estas circunstancias es de manifestarse como excepción la falta de pago y, por ende, la improcedencia para escriturar el inmueble, ya que en realidad, como se desprende del contrato de promesa de venta, no se pagó en el tiempo y forma estipulada, toda vez que como anteriormente lo dije, la fecha para cubrir la totalidad de la operación contractual fue seis meses posteriores al día seis de febrero de 1976, y que hasta la fecha no se ha cubierto la cantidad y, por ende, no cumplida la obligación a plazo, contraviniendo lo establecido por los artículos 2211, 2026 y demás relativos del Código Civil para el Estado; como se ha manifestado, la falta de pago trae como consecuencia jurídica la rescisión y en el particular la improcedencia para su escrituración.’ (foja 73 del juicio natural); 4) Posteriormente, y ya entablada la litis, el referido actor, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco (foja 85 del juicio natural), compareció a consignar la cantidad de $202,598.75 doscientos dos mil quinientos noventa y ocho pesos con setenta y cinco centavos, mediante un billete de depósito; y 5) Finalmente, mediante ocurso presentado el treinta del mismo mes y año (foja 92 del mismo expediente), la parte ahora quejosa se opuso a dicha consignación, por no haberse efectuado oportunamente.-Ahora bien, el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., establece: ‘Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.’.-Por otra parte, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido tanto en la tesis de jurisprudencia número 272 de rubro: ‘SENTENCIAS CIVILES.’, como en las tesis relacionadas en decimosegundo y decimotercer lugar con la propia jurisprudencia, bajo el rubro: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIAS DE LAS.’; la primera, visible en la página setecientos setenta y ocho y las dos últimas, en las páginas setecientos setenta y dos y siguiente, de la Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que las sentencias civiles: ‘Sólo deben resolver sobre los puntos sujetos a debate, sin tomar en consideración hechos distintos.’; que el principio de congruencia no resulta violado, siempre que no se tomen en cuenta hechos que no hayan sido materia de la litis, ni se rebasen las actitudes asumidas por las partes en los escritos que la fijan; y, que el principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.-Además, el propio más Alto Tribunal de Justicia del país, en la quinta tesis relacionada con la jurisprudencia número 91, que bajo el epígrafe: ‘COMPRAVENTA A PLAZOS, EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO.’, es consultable en la página doscientos cuarenta y dos de la parte y A. citados con antelación, ha sustentado el criterio de que: ‘Es cierto que la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si las partes celebraron un contrato de compraventa, el comprador entró en posesión de la cosa y pagó parte del precio y se convino en que el saldo sería pagado en determinada fecha, el primero tiene derecho a pedir que se le otorgue la escritura en forma legal, mediante el pago del saldo y el vendedor está obligado a otorgarla, y sólo tiene derecho si hubo mora por parte del comprador para pagar el saldo, a recibir los intereses correspondientes a éste, pero no está legitimado para pedir la rescisión del contrato, sin embargo, esta misma S. ha sostenido que dicha tesis se refiere al caso en que el comprador reclama el otorgamiento de la escritura y exhibe el saldo del precio y cuando ello ocurre, entonces sí prospera la acción del comprador y si el vendedor pretende ejercitar la acción de rescisión del contrato de compraventa, no estaría legitimado para ello, de suerte que si en un caso el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura y, como consecuencia, el vendedor sí puede demandar la rescisión.’.-Pues bien, sobre los hechos narrados y las premisas legales sustentadas, debe convenirse con este tribunal en que la S. responsable procedió incorrectamente al no tomar en cuenta los hechos expuestos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación a la misma, y a que se hizo referencia con antelación en este mismo considerando, con lo que obviamente infringió en perjuicio de la amparista las garantías de legalidad y seguridad jurídicas establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que es claro que la S. responsable no tomó en cuenta que para la procedencia de la acción pro forma ejercitada, por ser elemento constitutivo de ésta, era necesario e indispensable que el accionante hubiera exhibido concomitantemente con la demanda, el saldo del precio que aún adeudaba, por ser ese el momento legal oportuno, en primer lugar, porque ello es acorde con el aludido criterio del más Alto Tribunal de Justicia del país, transcrito en el párrafo inmediato anterior acerca de que, si en una compraventa a plazos, el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura, criterio que es compartido por este tribunal, pues si atento a lo dispuesto por el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el ejercicio de las acciones requiere, entre otras cosas, de la existencia de un derecho, es evidente entonces que, si el actor ahora quejoso no consignó al momento de presentar su demanda la parte del precio de la operación de compraventa que para esa fecha aún adeudada, carecía del derecho que exige la ley para demandar la escrituración del bien inmueble objeto de tal operación, por no haber satisfecho su precio, ya que no puede fundarse una acción en una causa que todavía no se produce; y en segundo, porque de aceptar un criterio distinto en el caso, se hubiera variado la litis planteada, que se fijó con los hechos expuestos en los escritos de demanda y contestación, pues por un lado, el actor señaló como ya se dijo, que demandaba la escrituración, por haber adquirido el inmueble y que había satisfecho parcialmente las prestaciones que le correspondían, y que el saldo lo integraría cuando se firmaran las escrituras públicas de compraventa; y por el otro, la parte vendedora se defendió oponiendo la excepción de contrato no cumplido, porque el comprador incumplió con lo que le correspondía, en virtud de que no había satisfecho el precio de la cosa y que la acción ejercitada no procedía, porque no se pagó en el tiempo y forma estipuladas.-Así las cosas, cabe concluir que si la S. responsable, en la sentencia reclamada no tomó en consideración las circunstancias señaladas, la misma resulta violatoria de las garantías individuales apuntadas y, consecuentemente, sin necesidad de examinar los restantes conceptos de violación, procede conceder a A.M.G.C., en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de N.G.T. y M.F.C. de G., la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la S. responsable, dejando insubsistente la resolución reclamada, dicte otra en su lugar, de conformidad con los lineamientos que quedaron expuestos en este considerando, en la que absuelva a la parte ahora quejosa de las prestaciones exigidas."


Ejecutoria del amparo directo 47/89.


"IV. Los conceptos de violación que formula el quejoso, son por una parte inoperantes y por otra infundados, como enseguida se verá.-En efecto, el primero de ellos, relativo a que, al resolver el agravio número tres de R.E., la sentencia reclamada peca de incongruente, por una parte es inoperante y por otra infundado, si se tiene en cuenta que el quejoso hace depender la falta de congruencia de dos situaciones: la primera, en que el criterio que invocó la S. responsable no tiene aplicación al caso planteado, por no existir mora en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones del comprador; la segunda, que es la que en realidad se refiere al aspecto de incongruencia, se hace consistir en que la cuestión que abordó la S. responsable no está planteada en el agravio, pues éstos se constriñeron a señalar la falta de razonamiento respecto de las pruebas aportadas al sumario, ya que el J. de primer grado, al estudiar las excepciones del vendedor, no tuvo en qué basarse para concluir en el sentido en que lo hizo.-Respecto de lo primero, debe decirse que, la manifestación referente a la inexistencia de la mora no guarda relación con algún aspecto de incongruencia en que pudo haber incidido el fallo reclamado, lo cual sucedería fundamentalmente si éste no se atuviera a los términos en que quedó planteado el debate, porque hubiese omitido resolver uno de los puntos planteados o porque hubiese resuelto respecto de uno que no lo fue.-En la medida en que la parte del concepto de violación que se examina, no se refiere a algún aspecto comprensivo de incongruencia, es inoperante.-En lo tocante a lo segundo, se considera que el concepto de violación relativo es infundado, porque no es verdad que la S. responsable hubiese analizado oficiosamente la cuestión concerniente a si se probaron o no las excepciones opuestas por el demandado reconvencionista, pues lo cierto es que, como se advierte de autos, en relación a la procedencia de la acción pro forma, el J. de primer grado razonó en el sentido de que no existía el requisito de cubrir la totalidad del precio fijado en la compraventa, al estipularse que ello sería en el momento de la escrituración y que por otra parte, el artículo 23 del enjuiciamiento civil de J., que reglamenta la acción de mérito, tampoco lo requería. Contra esta motivación, se enderezó el agravio relativo, en el sentido de que a esa conclusión se llega sin considerar las pruebas ofrecidas y desahogadas y sin que se tome en cuenta, además, en lo que atañe a la procedencia de la acción citada, que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio consistente en que debe satisfacerse el requisito de que el comprador cumplió con la obligación de cubrir el precio (foja 16 del cuaderno de apelación); por tanto, es evidente que la S. responsable al adoptar el criterio que aparece bajo el rubro: ‘COMPRAVENTA A PLAZOS. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO.’, no lo hizo oficiosamente, sino en respuesta a ese agravio. Luego, con independencia de si es o no jurídicamente correcta, la consideración de mérito no quebranta el principio de congruencia.-Por otra parte, no le asiste razón al quejoso en cuanto afirma que no resulta aplicable al caso el criterio ya indicado, que invocó la S. responsable. Lo cierto es, como reiteradamente ha sostenido este tribunal, que la acción pro forma tiene como elemento constitutivo el de que el accionante exhiba concomitantemente con la demanda, el saldo del precio; ello obedece, se ha dicho, a que con arreglo al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., el ejercicio de las acciones exige, entre otros, el requisito consistente en la existencia de un derecho, de suerte que no pueden fundarse en una causa que aún no se actualiza; en el caso, la causa no es otra que el pago del saldo del precio convenido.-Al respecto, son ilustrativos los criterios que se sustentaron en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 1081/86 y 63/88, el primero, promovido por A.M.G.C. en su carácter de albacea de la sucesión de N.G.T. y M.F.C. y el segundo, por C.G. Lozano.-Para resolver respecto de la procedencia de la acción pro forma, en el caso, no es necesario dilucidar previamente si se incurrió o no en mora, sino precisar si se satisfizo en el caso el requisito consistente en el pago total del precio, cuestión esta a la que son ajenas las razones que se tuviesen para la retención del precio. Por tanto, es inaplicable el criterio que invoca el quejoso, contenido en la tesis relacionada en primer lugar con la jurisprudencia número 202, consultable en las páginas 602 y 603, Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación."


Ejecutoria del amparo directo 97/90.


"II. La resolución reclamada, en su parte considerativa conducente, textualmente expresa: ‘En los términos de la ejecutoria federal que se cumplimenta y en función de los agravios expresados por la parte apelante, se estima necesario señalar, que efectivamente la letra de cambio que los compradores J.J. y S. Saltos Mendoza aceptaron para garantizar el último abono del precio del inmueble materia del contrato de compraventa, ampara precisamente los $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), que los compradores no han cubierto mientras no se les firmen las correspondientes escrituras de compraventa, pues inclusive, en el propio documento privado en que se hizo constar la compraventa con fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y seis (fojas ocho frente del principal), se dijo que: «los señores ‹S. y J.S.M.› pagarán a la señora ‹M. de J.D.› el importe ya convenido una vez que se lleven a cabo los trámites correspondientes de la operación motivo de este convenio, firman el presente para constancia, en la ciudad de Colima, a 1o. primero de marzo de 1976 mil novecientos setenta y seis.». Sin embargo, no obstante lo convenido en tal documento privado, que no fue objetado por las partes, y que por lo mismo, hace prueba plena en los términos de los artículos 334 y 413 del Código de Procedimientos Civiles, los propios actores M. de J.D.A. y P.G.D., reconocieron en el punto segundo de hechos de la demanda que: «Como precio del expresado contrato se fijó la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), el cual pagarían los demandados mediante cinco abonos anuales de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional) c/u. De dicha cantidad sólo pagaron la suma de $80,000.00 y ello con grandes dificultades, pero no así el último abono respecto del cual firmaron al efecto una letra de cambio valiosa por la cantidad de $20,000.00 con vencimiento al año de 1980 y no obstante los múltiples requerimientos que se han hecho al respecto los demandados se han negado a hacer el pago de la cantidad indicada, por lo que ante su incumplimiento hemos optado por demandarles la rescisión del contrato de promesa de compraventa que tenemos celebrado y exigirles la devolución del inmueble materia del mismo.», y los demandados J. y S.S.M., al respecto manifestaron en el punto segundo de hechos de la contestación de demanda que: «... es falso de toda falsedad que los últimos $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), que no se han liquidado sea debido a que nos negáramos a hacerlo, lo que ha pasado es que ésta cantidad no la hemos entregado en virtud del contenido del convenio de compraventa que celebramos por escrito el 1o. de marzo de 1976, en el cual se especifica, en su segundo párrafo, que nosotros pagaríamos a la Sra. M. de J.D. el importe convenido una vez que se lleven a cabo los trámites correspondientes de la operación motivo del convenio de referencia los cuales se refieren a la escrituración de dicho predio, escrituras que ya se encuentran elaboradas por el notario interino licenciado E. de la Madrid V., titular de la Notaría No. 3 de esta demarcación desde hace ya bastante tiempo sin que los actores y demás personas que vendieron el citado predio se presenten ante la notaría ya indicada a firmar las escrituras aludidas y recibir el último pago de la compraventa del predio de referencia, no obstante que en muchas ocasiones le hemos pedido a la Sra. M. de J.D.A. que pasen ella y sus hijos a cumplir con la obligación de firmarnos las escrituras, aduciendo que no es posible acceder a nuestra petición en virtud de que sus hijos no se encuentran en el país.». Desde luego, tal excepción de los demandados Saltos Mendoza, en el sentido de que el último abono de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), que está amparado por la expresada letra de cambio, no ha sido cubierta porque no se han firmado las escrituras de compraventa por los vendedores, se encuentre efectivamente respaldada por el propio documento de fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y seis (fojas ocho del principal), en donde claramente se precisó que los demandados pagarían a la actora M. de J.D., el importe ya convenido una vez que se lleven a cabo los trámites correspondientes a la operación motivo de dicho contrato. Por lo tanto, si bien dicha letra de cambio en los términos de los artículos 334 y 413 del Código de Procedimientos Civiles prueba plenamente que los demandados S. y J.S.M., la aceptaron para hacer (sic) pagada a la actora M. de J.D., el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta, el hecho de no haberla cubierto, no implica incumplimiento de los aceptantes, pues en el documento base de la relación causal de donde se originó tal letra de cambio, estaba establecido que el pago del inmueble se llevaría a cabo una vez que se hicieran los trámites correspondientes a la operación motivo del convenio de compraventa. De lo anterior se deduce, que el único abono pendiente de cubrir por los demandados son los referidos $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), amparados por la letra de cambio, y misma que no ha sido cubierta por causas imputables a los vendedores al no firmar las escrituras, lo que a su vez se encuentra acreditado por los demandados con las declaraciones de los testigos Z.A.A. y C.A.A. (fojas 48 a 51 del principal); desde luego, nos permitimos volver a examinar los agravios en forma conjunta dada su estrecha vinculación estimando que el inferior sí viola en perjuicio de los apelantes el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber pronunciado sentencia sin haber sido congruente con los escritos de controversia de las partes, pues al leer la demanda encontramos que los actores M. de J.D.A. y P.G.D. reclaman de los demandados J.J. y S.S.M., la rescisión del contrato de compraventa (que dichos contendientes tienen celebrado), por falta de pago del precio del inmueble materia del mismo. Y, el inferior, lejos de analizar si se dio o no tal falta de pago del precio, para poder decidir si tuvo lugar o no tal rescisión en el considerando cuarto de la sentencia combatida declara procedente tal rescisión pero basándose en causa que no invocaron los actores en su demanda, sino en otras, como son que: a) Los actores no son dueños de la totalidad del inmueble materia del juicio; b) Los actores no contaron con la aprobación de todos los dueños del terreno para realizar la venta del mismo; c) No hay constancia de que exista autorización judicial para que comparecieran los actores, como vendedores de los bienes de los menores hijos, ni tampoco hay constancia del consentimiento de los que ya fueran mayores de edad; d) Que no existe el consentimiento de los vendedores para tal acto jurídico de la compraventa.-Igualmente, el inferior, en virtud de lo razonado en el considerando cuarto de su sentencia, también viola en perjuicio de los apelantes los artículos 401, 410, 412, 417, 418, 420 y 423 del código procesal civil del Estado, dado que omite el estudio y valoración de las pruebas desahogadas por los demandados y deja de analizar las excepciones opuestas por éstos, no obstante que dichos demandados Saltos Mendoza al contestar la demanda negaron la procedencia de la acción de rescisión del contrato por falta de pago del precio del inmueble, en cuanto que afirmaron que, si bien el precio fue de cien mil pesos pagadero en anualidades de veinte mil pesos amparados por la letra de cambio, no los han cubierto porque convinieron con los actores que ese último pago se haría al firmarse las escrituras de compraventa, lo que desde luego acreditaron con las declaraciones de sus testigos Z.A.A. y C.A.A. (fojas 48 a 51 frente del principal), ya que del contenido de las contestaciones que dieron a las preguntas sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda y décima tercera del interrogatorio que se les formuló, claramente se desprende que los demandados han abonado la cantidad de ochenta mil pesos de los cien mil pesos que como precio se fijó al inmueble materia de la compraventa y de que el saldo de veinte mil pesos que ampara la letra de cambio se entregaría una vez que los actores hubieran tramitado previamente las escrituras de compraventa, pero que dichos actores M. de J.D.A. y P.G.D., se han negado a tramitar las aludidas escrituras de compraventa a favor de los demandados Saltos Mendoza. Desde luego, dicha prueba testimonial analizada en su conjunto y en relación a las contestaciones que dichos testigos dieron a las preguntas que se les hicieron por parte de los actores, nos llevan a la convicción de que deben ser tomados en cuenta por ser sus declaraciones acordes y contestes y por tratarse de personas mayores de edad, idóneas para testificar respecto de los hechos a que se refirieron por ser susceptibles de ser conocidos por los sentidos, y dado que también resultaron sin tachas y sin que hubieren sido desvirtuados sus dichos y dada la independencia de su posición, hacen prueba plena en los términos del artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Si a lo anterior agregamos, que el testigo licenciado E. de la Madrid V., notario interino a quien se le encargó la elaboración de las escrituras de compraventa, al contestar la pregunta décimo primera (fojas 47 frente y vuelta del principal), del interrogatorio que se le formuló por los demandados, dijo textualmente: «Que le consta que no se ha negado a tramitar la escritura correspondiente, ya que se presentaron en la notaría para que se hicieran los trámites correspondientes, lo que sí le consta es que algunos hijos de la expresada señora M. de J.D.A., según ella se encuentran en Estados Unidos y no quieren venir a firmar.». Igualmente, al contestar la pregunta décimo tercera del interrogatorio que le fue formulado, dicho testigo manifestó: «Que lo único que puede responder es que los expresados señores Altos (sic) Mendoza le han manifestado deberle a la citada señora M. de J.D.A. y condueños y que le irán a pagar una vez que se firme la escritura a favor de ellos.». Lo anterior, precisa que efectivamente los actores y vendedores no han podido escriturar a los demandados puesto que los hijos de la vendedora que viven en los Estados Unidos no quieren venir a firmar, y los propios compradores y demandados le expresaron al propio notario que pagarían a los vendedores una vez que firmen las escrituras a favor de ellos, por lo que enlazando y adminiculando lo contestado por este último testigo con lo declarado con los (sic) dos primeros testigos de los demandados, encontramos un reforzamiento a lo dicho por esos dos primeros testigos respecto a la parte medular, que acredita que los demandados no han incurrido en mora en el pago total del precio y desde luego, las contestaciones referidas por el notario en su calidad de testigo y en su relación con los otros dos testigos de los demandados, prueba plenamente a favor de estos últimos en los términos del artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Dichos testimonios a su vez se corroboran con lo que al respecto declaró el también testigo E.C.A. (fojas 56 frente y vuelta del principal), quien fue testigo presencial en el otorgamiento del documento privado en que se hizo constar la compraventa entre los actores y demandados, según manifestación que se hizo al contestar las ocho preguntas del interrogatorio que se le formuló, por lo que, su dicho adminiculado con las declaraciones de los anteriores testigos también prueba plenamente en los términos del artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles. Si a todo esto agregamos que la documental privada (fojas 8 frente del principal), que acompañaron los referidos demandados y hoy apelantes, consistente en el escrito de fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y seis, en que se hizo constar la compraventa (no promesa como en él se dice, porque el bien fue entregado a los compradores y se recibió parte del precio del inmueble según escritos de contienda), en el que se dice textualmente: «Los señores S. y J.S.M., pagarán a la señora M. de J.D. el importe ya convenido una vez que se lleven a cabo los trámites correspondientes a la operación motivo de este convenio.». Dicho documento privado en el cual sólo aparecen las huellas por parte de los vendedores y las firmas por parte de los compradores, en virtud de que no fue objetado en forma alguna y dado que los propios actores lo reconocen, ya que lo ofrecieron también como prueba de su parte, como puede verse en el punto primero de su escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos que obra a fojas diecinueve frente del principal, y por lo tanto, en los términos del artículo 334 y 413 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba plena en contra de los actores M. de J.D.A. y P.G.D.. Por otra parte, la actora M. de J.D.A., en la prueba confesional que a su cargo se desahogó (fojas 41 frente y vuelta del principal y 42 frente) al absolver la posición segunda que le fue articulada, reconoció la venta que hizo del inmueble a los demandados y los linderos que dicho inmueble tiene, y al absolver la posición décimo primera (fojas 39 frente del principal), que dice: «Si es cierto como lo es, que usted se ha negado a comparecer, en unión de sus hijos ante el Lic. E. de la Madrid V., notario encargado de la Notaría Pública No. 3 de esta demarcación para iniciar y realizar los trámites correspondientes a la escrituración del susodicho terreno a nuestro favor.». La absolvente D.A. (fojas 41 frente del principal), contestó: «Que no, agregando que ella no se ha negado, pero que los herederos no firman.». Al resolver la posición décimo segunda (fojas 39 frente del principal), que dice: «Si es cierto lo como lo es, (sic) que usted no ha recibido el importe del último abono en virtud de que se ha negado a comparecer ante el notario precitado, a iniciar y tramitar la escrituración a nuestro favor, del terreno que nos vendió.». La absolvente D.A. (fojas 41 frente del principal) contestó: «Que sí.». Como nos damos cuenta la actora M. de J.D.A., en las referidas posiciones que absolvió, claramente acepta que sus hijos no firman la escritura, y además reconoce no ha comparecido a tramitar ante el notario la escrituración a favor de los demandados respecto del terreno que se vendió a éstos últimos. Desde luego, hemos de advertir que ese último abono es al que se refiere la propia actora en el punto segundo de hechos de su demanda y que está amparado por la letra de cambio que aceptaron los demandados a su favor. Dicha confesión de la C.M. de J.D.A. hace prueba plena en su contra, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y lejos de desvirtuar las testimoniales de los demandados las confirma.-Por lo que toca a la prueba confesional desahogada a cargo del actor P.G.D. (fojas 41 vuelta y 42 frente del principal), al absolver las posiciones segunda, tercera, décimo sexta y décimo séptima que se le articularon, acepta haber vendido a los demandados el predio rústico y de que con ese motivo lo entregó a éstos en el año de mil novecientos setenta y cinco, y de que recibió la cantidad de ochenta mil pesos a cuenta del precio y que los demandados le quedaron a deber la cantidad de veinte mil pesos, pero fuera de tales posiciones las otras que absolvió no favorecen a los demandados por no haberlas confesado, pero sin que tampoco por eso se desvirtúen en forma alguna las otras pruebas de los demandados que hemos analizado y valorado.-En lo que ve a la inspección judicial ofrecida por los demandados J.J. y S.S.M., y que fue desahogada el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, según acta levantada al efecto a fojas cuarenta y tres frente del principal, con la misma se acredita que el personal del juzgado y los demandados se constituyeron en el predio rústico denominado ‘La Taberna’ ubicado cerca del poblado conocido con el nombre de Estapilla del Municipio de Colima, habiéndose dado fe de que dicho predio cuenta con un camino por donde se transita únicamente con bestias, y de que, en tal predio está construida una casa de láminas galvanizadas y de cartón, así como con madera y barro, constando de dos cuartos, pasillo, corredor y cocina; que en dicho predio se encuentran sembradas praderas artificiales y también se dio fe de la existencia de una pila para almacenar agua que nace dentro de dicho terreno y de que se encuentran construidas tarjeas para abrevar el ganado. Igualmente, se dio fe que una de las construcciones y las praderas artificiales no eran recientes. Por lo tanto, dicha inspección judicial prueba plenamente en cuanto a lo que se dio fe y se hizo constar, en los términos del artículo 417 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Del análisis individual de las pruebas de los demandados y del estudio conjunto de las mismas se llega a la conclusión de que sí está demostrada la venta del inmueble mencionado, que el precio fue de cien mil pesos, de que a cuenta de éste se han entregado cuatro de los cinco abonos en que se iba a cubrir dicho precio, o sea, que los actores han recibido ochenta mil pesos, y de que el resto, es decir, el último abono de veinte mil pesos amparado por la letra de cambio aceptada por los demandados S. y J.S.M., a favor de la actora M. de J.D., no se ha cubierto a dichos actores en virtud de que este último abono estaba condicionado al trámite previo de las escrituras de compraventa, mismas que no se han podido elaborar por causas imputables a los vendedores, en cuanto que, algunos de los hijos de la vendedora M. de J.D.A. no quieren ir a firmar las aludidas escrituras. Desde luego, las pruebas de los demandados que acreditan lo antes referido, desvirtúan totalmente las pruebas de los actores, ya que estos ofrecieron para probar su correspondiente acción, las siguientes: a) la documental privada de fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y seis (fojas ocho frente del principal) que acompañaron los demandados Saltos Mendoza, en el que se hizo constar la compraventa (no promesa de compraventa), porque al demandar los actores reconocieron haber entregado el predio a los demandados y haber recibido ochenta mil pesos a cuenta del precio de venta, del predio rústico «La Taberna» y documento en el se asentó que: «Los señores S. y J.M., pagarán a la señora M. de J.D. el importe ya convenido una vez que se lleven a cabo los trámites correspondientes de la operación motivo de este convenio.». Como esta prueba fue ofrecida tanto por los demandados como por los actores, es claro que ambas partes la conocieron y desde luego prueba plenamente en contra de los actores en los términos de los artículos 334 y 413 del Código de Procedimientos Civiles, porque en dicho documento se condiciona el pago del precio al trámite previo de la operación, que es la excepción que hacen valer los demandados, pues aunque abonaron ochenta mil pesos, el saldo de veinte mil pesos lo entregarían previa la escrituración correspondiente por parte de los vendedores.-b) La confesional ofrecida por los actores y desahogada a cargo de los demandados S. y J.J.S.M. (fojas 31 a 33 del principal), no favorece en nada a dichos actores, pues aquéllos sostuvieron en (sic) que el saldo del precio se daría, hasta que previamente se les firmaran las escrituras de compraventa. Si enlazamos esta prueba con la documental privada antes citada, se llega a la conclusión de que había convenio del otorgamiento de las escrituras previo a la entrega del precio total del inmueble.-c) La testimonial que ofrecieron los actores a cargo de los testigos señores S.P.M. (fojas 33 frente a 34 frente del principal) y M.L.L. (fojas 34 frente del principal) y M.L.L. (fojas 34 frente y vuelta del principal), tampoco logra acreditar la acción de rescisión ejercitada por los actores, pues de los dichos de los referidos testigos no se desprende la forma en que convinieron los contratantes se iba a pagar el precio del inmueble, menos dijeron si se iba a efectuar el pago al contado o en abonos y en su caso la fecha de tales pagos, o si éstos deberían ser antes de la escrituración o al momento de la misma, y además, porque tanto en las razones de sus dichos como en las preguntas que se les hicieron, se dieron cuenta de lo que declararon sólo por comentarios y además ninguno de estos testigos son dignos de fe porque al protestárseles y manifestar sus generales dijeron tener interés en que ganara la parte actora, ya que el testigo S.P.M. (foja 33 frente del principal), dijo textualmente: «Que sí tiene interés en que gane la parte actora porque la esposa de él es dueña del predio materia de ese juicio.». Igualmente, el testigo M.L.L. (fojas 34 frente del principal), dijo textualmente: «Que sí tiene interés en que gane la parte actora, ya que es yerno de la señora M. de J.D.A..». Por lo tanto son evidentes las tachas de dichos testigos y por lo tanto son ineficaces sus dichos, por lo que, no es posible concederles valor probatorio alguno, aunado a esto, la prueba confesional que ofrecieron dichos actores a cargo de los demandados Saltos Mendoza, tampoco les favorece a aquéllos y la documental privada a que hicimos alusión en el inciso a) de este considerando, prueba también en contra de los actores y corrobora las pruebas de los demandados, y por lo que ve a la documental privada consistente en la letra de cambio que aceptaron los demandados a favor de la actora y que ampara el último abono del precio del inmueble, es de considerar que si bien se prueba plenamente en los términos de los artículos 334 y 413 del Código de Procedimientos Civiles el importe del último abono que deben los demandados a la actora, también es verdad que dicho importe de veinte mil pesos, no constituye incumplimiento por parte de los demandados en virtud de que con las pruebas que hemos analizado quedó demostrado que el mismo no se cubriría hasta que no se hicieran los trámites correspondientes a la escrituración del inmueble materia de la compraventa, y razón por la cual, dicha letra de cambio no prueba en contra de los demandados, por lo que, no se acredita en forma alguna la acción de rescisión del contrato de compraventa ejercitada por los actores ni aun cuando éstos hubieran acompañado el billete de depósito por la cantidad de ochenta mil pesos a favor de los demandados, y que es la misma que tenían recibida de éstos, en virtud de que precisamente dichos demandados hasta el momento y de acuerdo con lo que hemos analizado no han dado lugar a dicha rescisión, y por lo mismo son procedentes los agravios expresados por los apelantes. En esa virtud, frente a las pruebas de los actores deben prevalecer las pruebas de los demandados que acreditaron que el pago total del precio estaba condicionado al trámite previo de la escritura de compraventa respecto del inmueble rústico denominado «La Taberna» del Municipio de Colima, y que por lo tanto, los demandados no han entregado el saldo del precio, o sea, el último abono de veinte mil pesos que quedaba a su cargo, y que ampara la expresada letra de cambio, mientras no se les otorgue la aludida escritura. Por lo tanto, es improcedente la acción de rescisión del contrato de compraventa que ejercitaron los actores, y desde luego, procedentes las excepciones de los demandados, así como la reconvención que también éstos hicieron valer en contra de los actores por el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa, respecto del predio rústico referido, ya que quedó demostrado que por causas imputables sólo a los actores no se ha podido otorgar la escritura de compraventa respectiva en favor de los demandados Saltos Mendoza, por tal motivo, se condena a los actores M. de J.D.A. y P.G.D. al otorgamiento y firma de la repetida escritura de compraventa, y precisamente al momento de firmarse la misma, los demandados deberán entregar el saldo de los veinte mil pesos que ampara la repetida letra de cambio, pues la condición debidamente probada es de que se cubriría ese saldo, previo el otorgamiento de dicha escritura. Respecto a la excepción de prescripción adquisitiva que hicieron valer los demandados, no ha lugar a su estudio, pues al reconocer dichos demandados que sí adeudan un saldo del precio en que les fue vendido el predio rústico, pero que no lo han cubierto por causas imputables a los actores, por no haber otorgado estos últimos la escritura de compraventa respectiva, y al proceder la reconvención de dichos demandados por el otorgamiento y firma de la repetida escritura, es incuestionable que carece de motivación legal alguna entrar al estudio de la excepción de prescripción positiva, máxime que ésta no se hizo valer en forma reconvencional. Por lo tanto, es improcedente la acción de rescisión del contrato de compraventa que ejercitaron los actores M. de J.D.A. y P.G.D., en contra de los demandados J.J. y S.S.M., a quienes se les absuelve de tal reclamación, y desde luego, son procedentes los agravios que hicieron valer en contra de la sentencia definitiva dictada el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por el C. J. Segundo de lo Civil de esta ciudad, y en consecuencia, es de revocarse la referida sentencia del inferior en los términos razonados en este considerando para el efecto de establecer que a los actores M. de J.D.A. y P.G.D. no les prosperó por no haberla (sic) demostrado su acción de rescisión de contrato de compraventa que ejercitaron en contra de los CC. J.J. y S.S.M., a quienes se absuelve de tal reclamación por haberles prosperado las excepciones que hicieron respecto de tal rescisión, así como la reconvención que a su vez ejercitaron en contra de los actores M. de J.D.A. y P.G.D., por el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa respecto del predio rústico denominado «La Taberna», enclavado en este Municipio de Colima, cuyas medidas y colindancias se describen en el punto primero de hechos de su reconvención, y por lo tanto, se condena a los expresados actores M. de J.D.A. y P.G.D., al otorgamiento y firma de dicha escritura de compraventa en favor de los demandados J.J. y S.S.M., en la inteligencia de que al otorgarse tal escritura dichos demandados Saltos Mendoza deberán cubrir el saldo del precio del inmueble, consistente en la cantidad de veinte mil pesos que ampara la repetida letra de cambio. No se hace especial condenación por concepto de costas. Lo anterior en cumplimiento del nuevo estudio efectuado y ordenado por la ejecutoria dictada por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.’ ... V. Los conceptos de violación que expresan M. de J.D.A. y P.G.D. son inoperantes e infundados por una parte y por otra fundados en cuanto se suple su deficiencia, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.-En efecto, los quejosos aducen que la S. responsable no valoró el acta de nacimiento que desahogaron en el juicio natural, mediante la cual demostraron que uno de ellos, P.G.D., era menor de edad, al momento de la celebración del contrato de compraventa; que por ello no podía obligarse y era necesaria una autorización judicial para que pudiera enajenar la parte que le correspondía en el inmueble en litigio. Sin embargo, tal alegato es inoperante, puesto que en la ejecutoria que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo circuito, en el juicio de amparo número 598/88, cuya copia certificada obra agregada en el toca natural, la cual hace prueba plena en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la especie, consideró que la aludida acta de nacimiento no podía ser materia del análisis de esa ejecutoria porque con ella se pretendía probar una causa de nulidad del contrato base de la acción y que en diversa ejecutoria que dictó este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, se decidió que la acción que se ejercitó en el juicio natural fue la de rescisión del contrato de compraventa y no la de nulidad (página 146 vuelta del toca) motivo por el cual ya había quedado definitivamente decidido lo relativo a la minoría de edad del varón promovente del juicio de garantías. Por consiguiente, es evidente que esta cuestión no puede ser objeto de nuevo análisis, puesto que lo impide la fracción IV del artículo 73 de la ley de la materia, precisamente por haber sido ya objeto de una ejecutoria de amparo, de ahí lo inoperante de este concepto violatorio.-Por otra parte, no es verdad que la responsable hubiese otorgado valor a una confesional que no existe, pues basta el cuidadoso análisis del fallo reclamado para advertir que el tribunal de alzada tomó en consideración sólo hechos aceptados por los aquí quejosos, concretamente aquellos mediante los cuales M. de J.D. dio contestación a las preguntas dos, once y doce, formuladas por los demandados, de las que se advierte que ésta aceptó que vendió a los demandados el terreno a que se hace referencia; que no se ha negado a escriturar, pero que los herederos (copropietarios) sí se niegan a hacerlo y, que no ha recibido el último abono, que es el que ampara la letra de cambio, en razón de que no ha comparecido ante el notario a iniciar los trámites de escrituración; y lo depuesto por P.G.D., al dar respuesta a las preguntas dos, dieciséis y diecisiete, de las que se infiere que aceptó la existencia de la operación de compraventa en favor de los demandados, que recibió a cuenta de esa operación el ochenta por ciento del precio fijado (fojas 41 y 42 del juicio natural) confesiones que, como legalmente lo estimó la responsable, hacen prueba plena en términos del artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima y perjudican a quienes las emitieron, dado que apoyan los argumentos en que los demandados fundaron sus excepciones, que tienden a demostrar que el incumplimiento en el pago de la totalidad del precio se debió a que los actores aquí quejosos se negaron a realizar las gestiones de escrituración y a que los copropietarios del inmueble se negaron a escriturar; no obstante que, según lo afirmaron los quejosos, aquéllos habían estado de acuerdo en la celebración de la compraventa, por tanto, ese incumplimiento no puede considerarse como mora en el pago para efectos de la procedencia de la rescisión del contrato de compraventa de que se trata, puesto que existe una causa que justifica la retención del pago por parte de los compradores, que se apoya precisamente en la negativa de los vendedores a otorgar el documento que justifique la transmisión de la propiedad, lo cual origina un justo temor a ser perturbado en el derecho de propiedad y justifica esa retención, conforme lo previene el artículo 2190 del Código Civil aplicable al caso.-Por consiguiente, ninguna trascendencia tiene en la sentencia que constituye el acto reclamado el que supuestamente no se le hubiese otorgado el valor probatorio que tiene la letra de cambio que aceptaron los compradores en garantía del pago del precio, puesto que al existir una causa que justifica la retención de dicha cantidad de dinero, la documental de mérito no podría justificar la mora en que hubiesen podido incurrir los compradores, porque la renuencia por parte de los vendedores en cumplir justificó esa mora, de ahí lo infundado de estos conceptos de violación.-Por otra parte, de las actuaciones del juicio natural se deduce que la S. responsable revocó la sentencia de primera instancia que declaró rescindido el contrato de compraventa y estudió la acción pro forma que ejercitaron los demandados en la vía reconvencional. Sin embargo, al hacerlo, omitió darle el alcance jurídico que en derecho tiene, al hecho de que los reconvencionistas no consignaron la cantidad que aún adeudaban respecto del precio pactado al momento de contestar la demanda, ni lo hicieron con posterioridad a ese momento.-En efecto, el pago de la totalidad del precio pactado en un contrato de compraventa con anterioridad a la interposición de la demanda o en el momento de presentarse ésta, consignando dicho remanente, legitima al comprador en el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura, pues el cumplimiento de esa obligación es el que origina el derecho a exigir el cumplimiento del requisito de forma que la ley civil exige en la compraventa, toda vez que la acción que se ejercita no se puede apoyar en hechos que aún no han acontecido, como lo es el pago insatisfecho de un precio, respecto del cual no se tiene plena certeza que sucederá y porque sería inequitativo condenar al vendedor a otorgar un documento de finiquito cuando el comprador aún no ha cumplido con la principal obligación que es a su cargo.-Este mismo criterio lo ha sostenido la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la quinta ejecutoria que se relacionó a la tesis número 91, publicada en la página 242 de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1985, bajo el rubro y texto: ‘COMPRAVENTA A PLAZOS. EFECTOS EN LA MORA EN EL PAGO.-Es cierto que la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si las partes celebraron un contrato de compraventa, el comprador entró en posesión de la cosa y pagó parte del precio, y se convino en que el saldo sería pagado en determinada fecha, el primero tiene derecho a pedir que se le otorgue la escritura en forma legal, mediante el pago del saldo y el vendedor está obligado a otorgarla, y sólo tiene derecho si hubo mora por parte del comprador para pagar el saldo, a recibir los intereses correspondientes a éste, pero no está legitimado para pedir la rescisión del contrato, sin embargo, esta misma S. ha sostenido que dicha tesis se refiere al caso en que el comprador reclama el otorgamiento de la escritura y exhibe el saldo del precio, y cuando ello ocurre, entonces sí prospera la acción del comprador, y si el vendedor pretende ejercitar la acción de rescisión del contrato de compraventa, no estaría legitimado para ello, de suerte que si en un caso el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura y, como consecuencia, el vendedor sí puede demandar la rescisión.’.-En esas condiciones, si la ad quem no tomó en consideración las circunstancias antes señaladas, es evidente que transgredió, en perjuicio de los quejosos, la ley civil y, en consecuencia, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, motivo por el cual procede conceder a M. de J.D.A. y a P.G.D., la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que, en reparación a la garantía individual infringida, estudie la cuestión relativa a la falta de pago de la totalidad del precio, conforme a los lineamientos que se dan en esta ejecutoria.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 878/96, en lo que interesa, sustentó lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados en algunas partes, y en otras fundados y suficientes para conceder la protección constitucional impetrada.-Por cuestión de técnica jurídica, se analizarán en primer término los conceptos de inconformidad que se expresan contra las razones que sustentan la improcedencia de la acción pro forma.-En efecto, la autoridad responsable sostiene, que ciertamente de los documentos fundatorios de la acción (cartas fechadas el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y veintisiete de agosto de mil novecientos noventa), se desprende la compraventa del inmueble controvertido; asimismo, que el comprador pagaría el precio en diferentes partidas, mismas que fueron cubiertas de acuerdo con los recibos exhibidos al respecto y el saldo pendiente (dos millones de viejos pesos), en efectivo al firmarse la escritura; que, por ende, sin duda el momento del otorgamiento de la escritura pública, materia de la compraventa del inmueble es el tiempo en que, según el acuerdo de los contratantes, convinieron en que el comprador entregara el precio; pero que, sin embargo, la acción deducida no es una acción civil ordinaria sino sumaria, contemplada por la fracción IV del artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles, que tiene por objeto la firma de una escritura; que para su procedencia era indispensable que el actor exhibiera concomitantemente con su demanda el saldo del precio adeudado, por lo que, al no cumplir con tal requisito, el actor carece del derecho a que se refiere el artículo 1o. del código en consulta.-Ahora bien, alega el inconforme que en el caso las obligaciones a cargo de los vendedores (escrituración), y la de él, como comprador, de pagar el saldo, son obligaciones recíprocas simultáneas, por lo que, aduce, la obligación que es a su cargo debe cumplirse hasta la fecha de la escrituración que le deben otorgar los vendedores. No le asiste razón.-Ciertamente de los documentos exhibidos como fundatorios de la acción pro forma deducida (cartas que le remitieron los vendedores), se desprende que el pago del saldo del precio sería al momento de la firma de la escritura correspondiente; sin embargo, no obstante que tales obligaciones recíprocas sean simultáneas, como lo reconoce el quejoso, ello no significa que la obligación a su cargo deba cumplirse hasta la fecha de la escrituración, como se verá enseguida.-Precisado ello, debe decirse que, de lo establecido en el artículo 1868 del anterior Código Civil del Estado de J., en el sentido de que: ‘La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe ...’, se deduce la regla de que en tratándose de obligaciones bilaterales simultáneas, sólo la parte que cumple con sus obligaciones o se allana al cumplimiento, puede exigir a la otra lo que le corresponde.-Sobre el particular, cabe hacer notar que el allanamiento al cumplimiento de la obligación debe consistir en la realización de actos a través de los cuales una de las partes revele objetivamente y de modo indudable, su voluntad de cumplir aquello a que se vinculó, en forma simultánea a la exigida a su contraparte, de tal manera que en caso de no hacerlo, el J. que conozca del asunto está en condiciones de obtener su realización de modo directo e inmediato, sin necesidad de un juicio nuevo, o un complejo procedimiento de ejecución. Estos requisitos pueden ser satisfechos, verbigracia, con la consignación de la suma de dinero del saldo adeudado ante el J., ante una institución de crédito a disposición de la autoridad judicial, o por cualquier otro medio que a juicio razonable del juzgador reúna las características apuntadas.-En ese orden de ideas, contrario a lo pretendido por el inconforme, en el caso no resulta procedente la acción pro forma que demandó a los ahora terceros perjudicados, como acertadamente pone de relieve la autoridad responsable.-Lo anterior es así, porque, como se anticipó, las obligaciones recíprocas derivadas de los fundatorios deben cumplirse en el mismo momento, no como pretende el quejoso, cuando afirma que él está obligado a cumplir cuando se tiren, se aprueben y firmen las escrituras que exige, puesto que para exigir el cumplimiento de obligaciones de naturaleza definida, y a efecto de provocar la mora de su contraparte, se hace necesario que primero cumpla la obligación propia.-Por tanto, sí cobra aplicación la tesis que en su apoyo cita la S. correspondiente, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 177, Tomo VII, junio de 1991, Pleno, S.s y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de la voz: ‘ACCIÓN PROFORMA. ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE ÉSTA, LA EXHIBICIÓN CONCOMITANTE DEL PRECIO DEL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, puesto que, para que proceda la acción pro forma derivada de un contrato de obligaciones bilaterales, recíprocas y simultáneas, se hace necesario, si no se ha hecho, que se exhiba concomitantemente a la demanda el precio del saldo insoluto. Asimismo, el criterio adoptado tiene apoyo en las razones que sustentan la tesis que el propio quejoso invoca bajo la voz: ‘OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MODOS DE ALLANARSE A SU CUMPLIMIENTO.’. No siendo aplicable al caso planteado la diversa que también se cita, bajo el rubro: ‘OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MORA CUANDO LAS PRESTACIONES NO SON SIMULTÁNEAS.’, pues la misma se refiere a obligaciones recíprocas no simultáneas.-Por lo que hace a la tesis denominada: ‘COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SIMULTÁNEAS, CUMPLIMIENTO DE.’, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en las páginas 197 y 198, del Tomo III, Enero-Junio 1989, Tribunales Colegiados de Circuito, Segunda Parte-1, de la Época y Semanario en consulta, que en su texto dice: ‘Los artículos 2078 y 2079 del Código Civil para el Distrito Federal, comprendidos en el capítulo referente a los efectos de las obligaciones, disponen, respectivamente, que el pago deberá hacerse del modo en que se hubiere pactado o como lo disponga la ley, y se hará en el tiempo designado en el contrato; por su parte, el numeral 2255 del código en cita, que se refiere al contrato de compraventa en particular, preceptúa que el comprador debe pagar el precio en los plazos y términos convenidos; por consiguiente, si las partes contratantes convinieron en que el pago del saldo del precio y la escrituración respectiva deberían efectuarse simultáneamente, la negativa del vendedor a elevar a escritura pública el contrato, no trae como consecuencia que el comprador esté obligado a consignar el saldo del precio en el plazo que se señaló para la firma de la escritura, o en el momento de presentar su demanda, sino que debe cubrirlo al otorgarse dicha escritura.’; a pesar de que el texto de los artículos que en ella se invocan, es idéntico a los numerales 1997, 1998 y 2175 del anterior Código Civil del Estado de J., este Tribunal Colegiado no la comparte, no obstante que trata sobre obligaciones recíprocas simultáneas, por las razones que en contrario se sostuvieron en párrafos anteriores, que coinciden con lo resuelto por este propio tribunal al resolver el diverso juicio de amparo directo número 892/96, en sesión celebrada el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis."


CUARTO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 1520/89 y 4633/90, en lo que interesa, sostuvo el criterio siguiente:


Ejecutoria del amparo directo 1520/89.


"QUINTO.-Los conceptos de violación aducidos por M.S.V. son infundados por las siguientes razones: De la sentencia señalada como acto reclamado se observa que la S. responsable estimó que los agravios hechos valer por J.L.N.C. resultaban fundados, en virtud de que no había ejercitado su acción extemporáneamente, como lo había sostenido el a quo, y por ello, procedió al estudio de la litis planteada; apreciando la S. que la prestación principal se hacía consistir en el cumplimiento forzoso del contrato de promesa de venta de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, que ésta se traducía en el otorgamiento y firma en escritura pública de ese contrato, y que en éste no se consagraba exclusivamente una obligación de hacer, sino una de dar, que se había convenido sobre la cosa y el precio, y el comprador había entregado una cantidad a cuenta, comprometiéndose a cubrir el saldo en el momento en que se otorgara la escritura pública de compraventa ante al notario público designado por la vendedora, con apoyo en el criterio jurisprudencial que citó, de que cuando en las llamadas promesas de venta no se contiene exclusivamente una obligación de hacer, sino de dar, o de entregar la cosa, y se paga el precio en su totalidad o en parte, con ello se satisfacen los elementos necesarios para la existencia de una compraventa, independientemente de la terminología usada por las partes; la ad quem concluyó que en el caso, en realidad se trataba de un contrato de compraventa, y la pretensión del accionante resultaba procedente, en virtud de que éste se encontraba facultado para exigir que la obligada le extendiera el documento correspondiente, esto es, la escritura ante el notario público exigida por la ley para la compraventa de inmuebles, de conformidad con los artículos 2232, 2234, 2316 y 2320 del Código Civil vigente en esta ciudad; en consecuencia, toda vez que a juicio de la S. el documento exhibido como base de la acción constituía una prueba plena, ya que no fue objetado por la demandada, y que de la instrumental de actuaciones se desprendía que la demandada no cumplió con su obligación, pues se le tuvo por confesa de los hechos fundatorios de la demanda, al haber producido extemporáneamente su contestación, y con la carta de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, que la demandada le dirigió al notario público que había designado para la protocolización de la escritura en cuestión, se corroboraba que declinó la venta porque seguiría radicando en esta ciudad, y como en términos del artículo 1797 del código sustantivo, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, estimó que se debía obligar a la demandada a otorgar la susodicha escritura, no obstante que el actor haya reconocido que a la fecha de presentación de su demanda, ni con posterioridad, no había cubierto el total del precio, ya que el acuerdo fue que éste se cubriría al momento de la firma de la escritura; por otro lado, la S. consideró que al quedar evidenciado el incumplimiento de la demandada, se actualizaba el supuesto contenido en la cláusula tercera del convenio en litigio, y por ello, también resultaba procedente la pretensión del actor del pago de la pena convencional.-De la demanda de amparo se aprecia que la promovente aduce esencialmente como conceptos de violación a sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, que la S. responsable transgrede el principio de congruencia al dictar la sentencia reclamada, pues a pesar de que el actor ejercitó la acción de cumplimiento de contrato de promesa de venta, al analizar los elementos de su pretensión, estableció que su acción era de cumplimiento de contrato de compraventa, violando las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1851 al 1857 del Código Civil vigente en esta ciudad, al considerar que el contrato controvertido era en realidad de compraventa, ya que el hecho de que se haya establecido un precio, identificado la cosa y señalado la fecha de realización de la compraventa, es insuficiente para que se sostenga que era una compraventa, y no una promesa, transgrediendo la voluntad de los contratantes que es la suprema ley de los contratos; la tesis jurisprudencial invocada por la S. no es aplicable, ya que no fue controvertida la intención de las partes; como del incumplimiento del contrato que originó el juicio natural, no existe el cumplimiento que según la ad quem se ratificó tácitamente y en el supuesto de que el contrato en litigio fuera de compraventa, como en términos del artículo 1949 del código sustantivo, las obligaciones son recíprocas, el ahora tercero perjudicado debió cubrir o consignar el resto del precio dentro de los noventa días que se estipuló en éste, en la cláusula segunda, para satisfacer el requisito de procedibilidad de su acción, pues no basta que aduzca que se presentó ante el notario que ella designó para la protocolización de la escritura de mérito; es ilegal la estimación de la responsable en el sentido de que la falta de pago no impide la escrituración, ya que así se acordó en el contrato; en el caso, como los dos contratantes incumplieron con sus obligaciones, ninguno incurrió en mora, y por ello, no se actualiza el supuesto de la cláusula segunda; para apoyar sus argumentos, la peticionaria de garantías cita el criterio que se sostuvo en la ejecutoria a que hace referencia, en el sentido de que la escritura pública de compraventa se debe tirar cuando haya pacto en contrario.-Los argumentos que como motivos de inconformidad expone la peticionaria de garantías son infundados, pues es correcta la consideración de la S. responsable en el sentido de que la acción ejercitada en el juicio de origen era la de cumplimiento de contrato de compraventa, en virtud de que el contrato controvertido no contenía exclusivamente una obligación de hacer, sino de dar, en el que se había precisado la cosa, el precio, y el comprador entregó una cantidad a cuenta, y el resto lo cubriría al momento en que se otorgara la escritura de compraventa, ante el notario público que designó la vendedora; toda vez que del análisis del contrato en litigio, se advierten hechos y actos consentidos por la ahora quejosa y el tercero perjudicado, que implican una concertación de voluntades tendiente al perfeccionamiento de un contrato informal de compraventa, sujeto a las modalidades impuestas en el mismo, como fue que la totalidad del precio se cubriría en el momento en que se protocolizara la escritura pública de compraventa, en tal virtud, si los contratantes convinieron en la celebración de una ‘promesa’ bilateral de compraventa, y tanto el promitente vendedor como el promitente comprador estuvieron de acuerdo en el objeto y en el precio del inmueble, y además el promitente comprador realizó un pago parcial del precio por la cantidad de un millón de pesos, según se observa del contenido de la cláusula segunda, es inconcuso que en realidad se trató de la celebración de un contrato de compraventa, pues se reúnen los elementos constitutivos de esa operación, y por ello, cualquiera de los contratantes se encontraba facultado para exigir la satisfacción de las solemnidades relativas para que el contrato sea perfecto en su forma; en consecuencia, la ad quem no transgredió el contenido de los artículos 1851 a 1857 del Código Civil para el Distrito Federal al considerar lo anterior, y la tesis jurisprudencial que cita; contrariamente a lo manifestado por la quejosa, es perfectamente aplicable al caso, pues precisamente la acción ejercitada por J.L.N.C. tiene como finalidad que coercitivamente se satisfagan las formalidades de la compraventa que celebraron, lo cual no transgrede, ni presuntivamente, la voluntad de los contratantes, sino que los obliga a cumplir con lo que se comprometieron a hacer y dar cada uno respectivamente.-Por otro lado, tomando en consideración que si bien es cierto que en el contrato materia de la litis en el juicio de origen, en la cláusula segunda se estipuló que J.L.N.C. cubriría la cantidad de siete millones setecientos mil pesos, al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa ante notario público, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de ese contrato ‘y/o’, de que el vendedor haya proporcionado los documentos necesarios para ‘llevar a cabo tal operación’, que también cierto es que de la carta de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, tal y como lo precisó la S. responsable, se observa que M.S.V. le comunicó al notario que se había designado para la protocolización de la compraventa en cuestión, que declinaba la ‘promesa de compraventa’ que celebró con J.L.N.C., así como que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2078 y 2079 del Código Civil para el Distrito Federal, el pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente, sino en virtud de convenio expreso por disposición de la ley; asimismo, el pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuándose aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa, y que por su parte, el artículo 2255 del ordenamiento legal mencionado, que se refiere al contrato de compraventa en particular, preceptúa que el comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos; este tribunal estima que si las partes contratantes convinieron que el pago del saldo del precio y la escrituración respectiva deberían efectuarse simultáneamente, la negativa de la vendedora, ahora quejosa, a elevar a escritura pública el contrato, no tiene por consecuencia que el comprador quedara obligado a consignar el saldo del precio, en el plazo que se señaló como el correspondiente para la firma de esa escritura, o en el momento en que presentó su demanda, sino que en términos de lo convenido en el contrato controvertido, tal y como lo consideró la S. ad quem, que ese saldo lo cubra al otorgarse el referido documento; en tal virtud, también resultan infundados los argumentos de la promovente en el sentido de que el comprador debió consignar el resto del precio, para que su acción fuera procedente, y que la S. incorrectamente estimó que la falta de pago no impide la escrituración, y como ambos contratantes incumplieron, no se actualizaba el supuesto de la cláusula tercera, no segunda como lo señala la quejosa, ya que ninguno incurrió en mora; argumentos que carecen de fundamento en razón de que ella fue la única que incumplió con lo estipulado en el contrato controvertido, al oponerse a la protocolización en escritura pública del contrato de mérito, y el comprador no estaba obligado a consignar lo que aún le adeuda del precio del inmueble, ni la S. señaló que la falta del resto del precio no impedía la escrituración en mención, y si aún no se protocoliza ese instrumento público, es por su negativa a ello, no por la del ahora tercero perjudicado. Criterio que este tribunal apoya en el sostenido por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias que con los números 24 y 25 aparecen publicadas en las fojas 18, 19 y 20 de la Segunda Parte del Informe rendido por el presidente de ese Alto Tribunal en el año de 1983, que es del tenor siguiente: ‘COMPRAVENTA, CONTRATO DE. CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1569, primer párrafo, y 1570 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, comprendidos en el capítulo referente a los efectos de las obligaciones, el pago deberá hacerse del modo en que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente, sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley, asimismo, el pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuándose aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa; por su parte el artículo 1748 del ordenamiento legal mencionado, que se refiere al contrato de compraventa en particular, preceptúa que el comprador debe pagar el precio en los plazos y términos convenidos, de lo que resulta que si las partes contratantes convinieron en que el pago del saldo del precio y la escrituración respectiva deberían efectuarse simultáneamente, la negativa de la vendedora a elevar a escritura pública el contrato, no trae como consecuencia que la compradora esté obligada a consignar el saldo del precio en el momento de presentar la demanda, sino que debe cubrirlo al otorgarse dicha escritura pública.’; es conveniente destacar que los artículos 1569, 1570 y 1748 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que se citan en el criterio transcrito, disponen lo mismo que los artículos 2078, 2079 y 2255 del Código Civil vigente en el Distrito Federal en Materia del Fuero Común, y que por ello, la interpretación de mérito también cobra su vigencia en este caso que se resuelve.-En otro orden de ideas, es conveniente precisar que la S., al señalar que el cumplimiento voluntario que extingue la acción de nulidad, no se refiere, como lo pretende hacer parecer la promovente, a que las partes hayan cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, sino a que como las partes no desvirtuaron el contenido del contrato en litigio, con ello se extinguió la acción de nulidad que pudiera haber resultado procedente, y en consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial que cita, cada uno de los contratantes puede exigir al otro el otorgamiento de la escritura respectiva.-Por último, el criterio que invoca la peticionaria de garantías, relativo a que la escritura pública de una compraventa se debe tirar aun cuando se haya pactado que no se protocolizaría, en nada le beneficia, pues lejos de haberse negado el hoy tercero perjudicado a que se formalizara en instrumento público la compraventa que con ella celebró, esa fue su pretensión principal, y ésta resultó procedente.-En este orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de violación expuestos por M.S.V., se le debe negar el amparo que solicita."


Ejecutoria del amparo directo 4633/90.


"QUINTO.-Los argumentos que como conceptos de violación a sus garantías individuales hace valer F.H.C., son infundados por las razones que a continuación se precisan.-De la sentencia señalada como acto reclamado se aprecia que la S. responsable estimó, que si bien era cierto que en la cláusula segunda del contrato en litigio, se estipuló que la cantidad de quince millones de pesos se pagaría al vendedor a la firma de la escritura, y en la quinta, que la escrituración no podría efectuarse en un plazo mayor de treinta días, también lo era que del certificado de gravámenes exhibido por la demandada, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, observaba la existencia de tres hipotecas sobre el inmueble objeto del contrato en litigio, hecho que se encontraba corroborado con la confesión expresa del actor, contenida en su escrito de seis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el que manifestó, que el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, canceló dichas hipotecas, según lo acreditaba con la escritura pública de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete; es decir, que dichas hipotecas se cancelaron en el Registro Público de la Propiedad, después de los treinta días con que contó el vendedor para el cumplimiento de su obligación; en consecuencia, al parecer de la ad quem, era errónea la consideración del J. de primer grado, de que la demandada debió requerir al accionante la entrega de documentos necesarios para la escrituración, pues el vendedor tenía la obligación de entregarlos al notario designado para la protocolización de la compraventa, así como la de remitirle los documentos que acreditaran la cancelación de los gravámenes, pues de la carta de veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, suscrita por el notario público número seis del Distrito Federal, la S. desprendió que el saldo del precio se cubriría mediante un crédito concedido por Nafinsa, S.N.C., por la cantidad de dieciséis millones novecientos siete mil pesos, y que los gastos del fedatario, que eran por un total de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos quince pesos ‘se le cubrió’ mediante un cheque, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuando todavía no se cancelaban los gravámenes de mérito; por lo que, según la responsable, la escritura no se firmó por causas imputables al vendedor, y por ello, la acción de rescisión que éste ejercitó resultaba improcedente; por otro lado, la ad quem estimó que el otorgamiento y firma de escritura, así como la nulidad de las cláusulas primera y quinta del contrato de compraventa en controversia que M.G.L.A. reconvino, era procedente, como resultado de lo expuesto con anterioridad, y porque en las referidas cláusulas, se eximía al vendedor de responder de la evicción, obligando a la compradora al saneamiento en caso de existir gravámenes, mismos que sí existían, circunstancia que es nula en términos del artículo 2122 del Código Civil para el Distrito Federal.-El promovente de este juicio esencialmente aduce como conceptos de violación a sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto por los diversos preceptos que cita de los códigos sustantivo y adjetivo, ambos en materia civil y vigentes en esta ciudad, que la S. responsable pronunció la sentencia señalada como acto reclamado sin la debida fundamentación ni motivación, y sin acatar el principio de legalidad, porque él como vendedor, cumplió con su obligación de entregar la cosa, incluso antes de que se le liquidara el precio, y fue la compradora quien no pagó el saldo del precio en el tiempo, lugar, forma y modo convenidos; la ad quem reconoce que al treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, ya se encontraban canceladas las tres hipotecas que tenía el inmueble objeto del contrato en litigio, esto es, que dicha cancelación se realizó antes de la celebración del contrato de referencia, que fue el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por lo que la falta de firma de la escritura pública en cuestión, no ocurrió por causas que le sean imputables, ya que es más, por ser un monto tan pequeño las referidas hipotecas, su existencia no era motivo para que el instrumento notarial no se firmara, y por lo mismo, la S. no debió considerar que incurrió en un ‘verdadero’ incumplimiento, que a su vez, originara que su pretensión de rescisión fuera improcedente, ya que al haber pagado las hipotecas con anterioridad a la celebración del contrato, la premisa de la responsable dejó de ‘tener efecto’, resultando en consecuencia, que quien incumplió con su obligación fue la parte compradora, al no pagarle el saldo del precio en la fecha que se comprometió, circunstancia que la ad quem no tomó en consideración, y que genera que la rescisión del contrato de compraventa que demandó, según el quejoso, sea procedente, en términos del artículo 2300 del Código Civil para el Distrito Federal, pues con anterioridad a la fecha en que se le emplazó a la compradora, ésta ya se había constituido en mora, ya que el crédito que ella solicitó a Nafinsa, S.N.C., le fue concedido hasta el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, cuando su adeudo lo debió cubrir el día dieciocho de abril de ese año, amén de que tampoco consignó el saldo del precio al contestar la demanda en el juicio de origen, y el hecho de que la ahora tercera perjudicada, le haya entregado al notario un cheque por la cantidad de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos quince pesos por concepto de honorarios, no es creíble, al parecer del peticionario de garantías, porque ese fedatario no protocolizó el contrato de compraventa, y lo que debió pagar M.G.L.A., es la cantidad que le adeuda del precio; y que como el J. de primer grado declaró procedente la rescisión del contrato en litigio ‘es absurdo’ que la S. haya señalado que no estudió la reconvención, en la que se pretendía el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa, así como la nulidad de las cláusulas primera y quinta del contrato en controversia, en las que no se obligó la compradora a responder del saneamiento, sino que, conociendo los riesgos de la evicción, se sometió a sus consecuencias.-Del contrato materia de la litis en el juicio de origen, se aprecia que las partes contendientes, una vez que identificaron el inmueble objeto de la compraventa y precisaron la existencia de su consentimiento en la celebración de ese contrato, estipularon las siguientes cláusulas: ‘Primera: Convienen las partes en sujetar el presente contrato al pago puntual y completo del precio de la operación. El precio de la operación es de $17'000,000.00 (diecisiete millones de pesos 00/100 M.N.) más el pago de mantenimiento, agua y contribuciones al corriente que será por cuenta de «la compradora.».-Segunda: «La compradora» entrega $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N).-La cantidad mencionada se tomará como parte del precio, y el resto, o sea $15'000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.) más los gastos arriba mencionados, al corriente, me (sic) serán cubiertos a la firma de la escritura.-Tercera: En el caso de que «la compradora» no cumpla con el pago del precio y términos estipulados de (sic) este contrato, pagará a «el vendedor» por concepto de pena convencional la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.).-Cuarta: Si «el vendedor» se negara a firmar la escritura correspondiente ante notario, después de que «la compradora» le hubiere cubierto la totalidad del precio fijado, pagará por concepto de pena convencional a la (sic) «la compradora», la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.).-Quinta: La venta se lleva a cabo estando el bien que es objeto libre de toda responsabilidad y gravamen por lo cual «la compradora» se obliga al saneamiento para el caso de existencia (sic). La escrituración no podrá ser en un plazo mayor de treinta días.-Sexta: Los gastos y honorarios que origine la escritura definitiva de compraventa, serán a cargo de la parte compradora y el pago del impuesto sobre la renta, a cargo de la parte vendedora.-Séptima: Las partes se someten a los tribunales de la Ciudad de México, para la interpretación y el cumplimiento del presente contrato, renunciando al fuero que en razón de su domicilio y otro (sic) pudiera corresponderle.-Octava: Para los efectos legales el domicilio de las partes será «del vendedor» (sic) Paseo de la Reforma #2366.-«De la compradora» Félix Cuevas #329 Depto. 301.’.-Ahora bien, tomando en consideración que el Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos 2078, primer párrafo, 2079, ambos comprendidos dentro del capítulo referente a los efectos de las obligaciones entre las partes, y 2255, relativo al contrato de compraventa en particular, disponen que el pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y en el tiempo designado en el contrato, exceptuándose aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa, y que el comprador debe pagar el precio, en los términos y plazos convenidos; por tanto, si las partes contratantes pactaron que el pago del saldo, el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa respectiva, y la entrega del propio bien raíz libre de todo gravamen, lo harían en la misma fecha, tales obligaciones revelan que los contratantes convinieron prestaciones de cumplimiento simultáneo; por consiguiente, para que el vendedor se encuentre facultado a exigir la rescisión del contrato de compraventa por falta de pago, debió acreditar que él liberó el inmueble del gravamen que reportaba y que habiéndose encontrado dispuesto a cumplir con sus obligaciones, su contraparte se negó injustificadamente a la firma de la escritura y a cubrirle su adeudo; así como que habiendo pactado en el contrato, que el pago del saldo del precio y la escrituración respectiva deberían efectuarse simultáneamente, la negativa del vendedor a elevar a escritura pública el contrato de compraventa, no trae como consecuencia que la parte compradora se encuentre obligada a consignar el saldo del precio en el plazo que se señaló para la firma de la escritura, o en el momento de presentar su demanda, sino que debería cubrirlo al otorgarse dicha escritura, criterios que este órgano jurisdiccional ha sostenido al resolver por unanimidad de votos, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, los juicios de amparo números DC-3575/88 y DC-1520/89, promovidos respectivamente por R.L.M. y M.S.V..-En el caso, visto que las partes contendientes pactaron en el contrato en litigio, que la compradora le pagaría al vendedor el saldo del precio en el momento en que se firmara la escritura pública que contendría la protocolización de la compraventa, el peticionario de garantías, ni ante la ad quem, ni ante este órgano jurisdiccional mencionó con qué medios de convicción estima que acreditó que estaba dispuesto a cumplir con su obligación, así como que en el Registro Público de la Propiedad, en la fecha que se celebró el contrato en cuestión, o en la que se debería tirar la escritura respectiva, ya se encontraban cancelados los gravámenes que el inmueble objeto de la compraventa reportaba, y que la compradora se negó injustificadamente a firmar el instrumento público y a cubrirle su adeudo; y que la ahora tercera perjudicada, no se encontraba obligada a consignar el saldo del precio al producir su contestación a la demanda, porque el pago de su adeudo, de conformidad con lo estipulado en el contrato de mérito, lo debería efectuar simultáneamente con la escrituración del inmueble a su favor; se concluye, que es infundado que el promovente se inconforme con la sentencia que señala como acto reclamado, en razón de que esa resolución, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, y fue pronunciada en debido acatamiento del principio de legalidad, al determinar que F.H.C. no probó su acción de rescisión, pues el hecho de que la compradora haya recibido la cosa antes de que liquidara su adeudo, ni presuntivamente puede generar la estimación de que no pagó el saldo del precio en el tiempo, lugar, forma y modo convenidos, pues resulta insuficiente para acreditar, ni indiciariamente, que se negó a firmar la escritura y a cubrir su adeudo en el momento de la protocolización de la compraventa; si bien es cierto que, la S. señala que el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el ahora quejoso canceló las hipotecas que tenía el inmueble objeto del contrato en controversia, también lo es, que contrariamente a lo aseverado por el impetrante, la responsable precisó que la cancelación de esos gravámenes se hizo constar en el instrumento público de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, esto es, que a la fecha de la celebración del contrato de compraventa, e incluso, que aún después de que corrió el plazo fijado en el mismo para la firma de la escritura, el cual feneció el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, en el Registro Público de la Propiedad todavía se encontraban inscritas dichas hipotecas, por lo que aun cuando el peticionario de garantías haya pagado el importe de los gravámenes de referencia el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, la liberación formal del inmueble de éstos, se deberá considerar a partir del momento de su cancelación en el citado registro, ya que el finiquito de la relación crediticia, entre los acreedores y el amparista, para que surta efecto entre los primeros y la compradora, debe constar en el registro público de referencia, independientemente del monto de los créditos, pues de lo contrario, la adquirente se subrogará en ese adeudo, cuando en el contrato de compraventa, en la cláusula quinta, se estipuló que ella adquiría el inmueble ‘libre de toda responsabilidad y gravamen’; criterio de este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que encuentra su apoyo en el diverso sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que como onceava tesis relacionada con la jurisprudencia número 1585, aparece publicado en la foja 2549 y 2550 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la compilación de los años 1917 a 1988, que es del siguiente tenor literal: ‘REGISTRO PÚBLICO. TERCEROS DE BUENA FE.-La inscripción en el registro público desempeña una función fundamental de publicidad, conforme a la que se llena la necesidad de que haya una notificación pública y auténtica, a la sociedad, de la existencia de los derechos que se inscriben. La inscripción evita los fraudes y los abusos, evita la ocultación de los gravámenes, pues pone de manifiesto la condición de los inmuebles, y hace más seguros los hechos o actos jurídicos traslativos de la propiedad. La publicidad, por la inscripción en el registro, de los gravámenes y de todos los actos traslativos de la propiedad y de las restricciones y modificaciones de ésta que limitan su valor y circulación, se halla de tal manera arreglada que, por virtud de la misma, pueda y deba conocerse la historia de cada inmueble, en lo que se refiere a todas sus mutaciones, gravámenes y desmembramientos que sufra. Surge así el principio registral llamado de tracto sucesivo, que significa que la serie de inscripciones registrales, debe formar una cadena ininterrumpida, de tal manera que la inscripción última debe derivar de la voluntad del titular que aparezca de la inscripción inmediata anterior, y ésta de la que inmediatamente le preceda y así sucesivamente. Consecuencia de este principio, es la prohibición legal de que los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparezcan inscritos al mismo tiempo en favor de dos o más personas diversas. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2835 del Código Civil, es tercero de buena fe quien, sin intervenir en un acto o contrato, sin embargo tiene, en relación con la cosa que ha sido objeto del propio acto o contrato, un derecho adquirido de buena fe, por título oneroso, amparado por una inscripción y que no sea violatorio de ninguna ley prohibitiva o de interés público, significando esto último que, en aplicación del principio de tracto sucesivo de que ya se habló y del de publicidad de las inscripciones, los titulares posteriores inscritos también han de sufrir, en cuanto que deben de conocerlo por la inscripción, las consecuencias del derecho anterior inscrito contrario a la ley prohibitiva o al interés público. Porque siendo injusto y contrario a la buena fe, que goce de la protección del registro, aquel que por sí mismo ha llegado al conocimiento cabal de las condiciones del acto de que se trate, aunque éste no se halle inscrito, con mayor razón es injusto que goce de esa protección, quien, en razón de los principios de publicidad y de tracto sucesivo, debe de conocer el acto, sus antecedentes y consecuentes, en virtud de las inscripciones respectivas. En tales condiciones, esto es, cuando el vicio aparece del propio registro, de una inscripción anterior, debe de aceptarse que la posterior carece de la virtud, porque sería contrario a la buena fe registral, de legitimar o convalidar el acto viciado, ni de legitimar las subsecuentes inscripciones que consecuentemente participan, en aplicación de los multicitados principios de publicidad y tracto, del vicio de la inscripción antecedente.’.-Es conveniente destacar que la S. sí tomó en cuenta, que la compradora debería pagar el saldo del precio, en el momento de la firma de la escritura, pues tan es así, que esa autoridad destacó tal circunstancia al redactar el segundo punto resolutivo que deberá contener la sentencia que sustituirá al fallo revocado, y que por ello, resulta infundado que el peticionario de garantías aduzca que la responsable, no consideró cuándo la compradora debía pagarle lo que le adeudaba del precio, así como que también asevere el impetrante, que de conformidad con el artículo 2300 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rescisión del contrato de compraventa que demandó, porque a su parecer, la demandada con anterioridad a ser emplazada, ya se había constituido en mora, y porque la misma no consignó su adeudo al contestar la demanda, en virtud de que M.G.L.A. deberá cubrir el saldo del precio en el momento en que se firme la escritura de la compraventa, en términos de lo pactado en la cláusula segunda del contrato en litigio.-Por otro lado, lo que expone el promovente, de que no es creíble que la compradora le haya pagado al notario sus honorarios, porque ese fedatario no protocolizó el contrato de compraventa, es infundado, en razón de que la S. precisó que la ahora tercera perjudicada, le cubrió al notario sus honorarios mediante un cheque, como un elemento de prueba de que ella sí deseaba cumplir con sus obligaciones, y no como medio de convicción de que al fedatario se le cubrieron sus honorarios, ya que incluso, M.G.L.A., al exponer los hechos fundatorios de su acción reconvencional, mencionó que el notario le indicó que el pago de sus honorarios y de los gastos de la protocolización de la escritura de compraventa, que ascendía a un total de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos quince pesos, que ella le pretendió cubrir mediante un cheque de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, sólo se lo podría recibir cuando se otorgara el instrumento público en comento."


QUINTO.-Examinadas las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Primero y Segundo Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, queda de manifiesto lo siguiente:


Las ejecutorias dictadas en los amparos 47/89 y 97/90 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y la dictada en el juicio 878/96 por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y del mismo circuito, sustancialmente sostienen que cuando las partes contratantes convinieron que el saldo del precio adeudado y escrituración deberían hacerse simultáneamente, para la procedencia de la acción pro forma, resulta necesario e indispensable que se exhiba concomitantemente con la demanda el precio adeudado, es decir, para exigir que se escriture una compraventa es necesario que se cumpla con la obligación de pagar, o bien se consigne el monto del saldo insoluto del precio.


En las ejecutorias pronunciadas en los amparos 695/86 y 1081/86, dictadas por el mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se resolvió que cuando las partes celebran un contrato de compraventa a plazos, para la procedencia de la acción pro forma, es requisito indispensable que el accionante exhibiera concomitantemente con la demanda el saldo del precio que aún adeudaba.


Finalmente en las ejecutorias dictadas en los juicios 1520/89 y 4633/90, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que si las partes contratantes convinieron que el saldo del precio y escritura debían efectuarse simultáneamente, la negativa de la parte vendedora a elevar a escritura pública el contrato no tiene como consecuencia que el comprador quede obligado a consignar el precio adeudado al momento de presentar la demanda.


De lo anterior se tiene que lo resuelto en las ejecutorias 695/86 y 1081/96 pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no participan de la posible contradicción, pues en ellas no se convino que el saldo adeudado se pagaría al momento de la escrituración correspondiente, sino que se trataba del cumplimiento de un contrato de compraventa a plazos, en donde no se había cubierto la totalidad de pagos a que se comprometió el comprador.


En relación a este último punto se considera improcedente la denuncia que se formula con relación a lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado citado, pues las resoluciones dictadas en los juicios 1520/89 y 4633/90, aunque genéricamente se refirieron a un problema de similar naturaleza, en forma específica abordan cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se deriva contradicción alguna en relación a lo que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 3a./J. 37/93, sostenida por la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia en su anterior integración, visible en la página 44 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, cuyo texto señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.-Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 6/93. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: I.N.R..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 37/93. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 181, página 123."


Por otra parte y en relación a los restantes criterios que sostienen por una parte el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, en contra de lo que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a fin de demostrar la existencia de la posible contradicción de tesis resulta necesario hacer las siguientes anotaciones.


En principio debe puntualizarse que los tribunales involucrados analizaron disposiciones provenientes de legislaciones diversas; sin embargo, el texto de los artículos 2078, 2079 y 2255 del Código Civil para el Distrito Federal y los artículos 1997, 1998 y 2175 del Código Civil del Estado de J. de mil novecientos treinta y cinco son idénticos, por ello, no existe obstáculo para que, en un caso como éste pudiera plantearse contradicción de criterios.


Código Civil para el Distrito Federal: Código Civil del Estado de J.:


"Artículo 2078. El pago deberá "Artículo 1997. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere hacerse del modo que se hubiere

pactado; y nunca podrá hacerse pactado; y nunca podrá hacerse

parcialmente sino en virtud de parcialmente sino en virtud de

convenio expreso o de disposición convenio expreso o de disposición

de ley.-Sin embargo, cuando la de ley.-Sin embargo, cuando la

deuda tuviere una parte líquida y deuda tuviese una parte líquida

otra ilíquida, podrá exigir el y otra ilíquida, podrá exigir el

acreedor y hacer el deudor el acreedor y hacer el deudor el pago

pago de la primera sin esperar a de la primera sin esperar a que se

que se liquide la segunda." liquide la segunda."


"Artículo 2079. El pago se hará "Artículo 1998. El pago se hará en

en el tiempo designado en el el tiempo designado en el contrato,

contrato, exceptuando aquellos exceptuando aquellos casos en que

casos en que la ley permita o la ley permita o prevenga

prevenga expresamente otra cosa." expresamente otra cosa."


"Artículo 2255. El comprador "Artículo 2175. El comprador debe

debe pagar el precio en los pagar el precio en los términos y

términos y plazos convenidos. plazos convenidos. A falta de

A falta de convenio lo deberá convenio lo deberá pagar al

pagar al contado. La demora en contado. La demora en el pago del

el pago del precio lo constituirá precio lo constituirá en la obligación

en la obligación de pagar réditos de pagar réditos al tipo legal sobre

al tipo legal sobre la cantidad la cantidad que adeude."

que adeude."


Es aplicable, a contrario sensu la jurisprudencia 2a./J. 43/98 de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 93, criterio que adopta esta Primera S. y que en su literalidad expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..


"Tesis de jurisprudencia 43/98. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho."


Cabe precisar también que el Código Civil del Estado de J., con base en el cual se emitieron los criterios del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, fue derogado por el Decreto 15776, Código Civil del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.


En el anterior Código Civil se disponía lo siguiente:


"Artículo 1997. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud del convenio expreso o de disposición de ley.-Sin embargo, cuando la deuda tuviese una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda."


"Artículo 1998. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa."


"Artículo 2175. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude."


Ahora bien, el Código Civil del Estado de J. vigente, contiene disposiciones idénticas a las transcritas, en los artículos 1593, 1594 y 1855, que a la letra disponen:


"Artículo 1593. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o por disposición de ley.-Sin embargo, cuando la deuda tuviese una parte líquida y la otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda."


"Artículo 1594. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa."


"Artículo 1855. El comprador debe de pagar el precio en los términos y plazos convenidos, a falta de convenio lo deberá de pagar de contado."


Por ello, tampoco esta situación constituye obstáculo para resolver la posible contradicción.


Es aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 87/2000 de la Segunda S. que esta S. comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70, que señala lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


"Contradicción de tesis 22/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 12 de junio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 17/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Contradicción de tesis 109/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..


"Contradicción de tesis 78/99-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 25 de febrero del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.I.O.M.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


"Contradicción de tesis 25/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Sexto y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 87/2000. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil.


"Nota: Este criterio se sustentó en las contradicciones de tesis precedentes, pero no resolvió el tema materia de las mismas."


Conviene apuntar que si bien los tribunales emitieron sus sentencias con base en los artículos precitados, en realidad el fundamento de la acción pro forma se encuentra en los siguientes artículos:


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 27. El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente."


Código de Procedimiento Civiles del Estado de J.:


"Artículo 23. El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, siempre que no se trate de un acto solemne y alguna de esas partes lo hubiere cumplido de modo voluntario, aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra. También en el caso de que la parte que no cumpla un contrato se rehuse a firmar el documento necesario para darle forma legal al mismo, la parte que sí cumplió tendrá acción para exigir que el obligado extienda el documento correspondiente."


Si bien es cierto que el texto de los artículos transcritos no es idéntico, la primera parte de uno corresponde a la totalidad del otro, y en ambos se faculta al perjudicado por falta de título legal a exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.


Ahora bien, por cuanto se refiere a la existencia o no de la oposición de criterios, cabe señalar que, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Los anteriores requisitos han sido establecidos por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 4a./J. 22/92, Octava Época, publicada en la página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, correspondiente al mes de octubre de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Así, resulta que en la denuncia que se analiza se surten en su integridad los requisitos de referencia, lo que es fundamental para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados que se mencionan, toda vez que del análisis comparativo de los criterios transcritos en el cuarto considerando de esta resolución se advierte que tanto el Segundo como el Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, coinciden en que la exhibición del precio adeudado concomitantemente a la demanda es un elemento constitutivo de la acción pro forma, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que el pago debe realizarse en la forma y tiempo en que se hubiere pactado, por lo que no es necesario consignar el saldo del precio de la cosa concomitantemente a la demanda para que proceda la acción pro forma.


Ahora bien, el criterio sustentado por los Tribunales Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII-Junio, página 177, en la siguiente tesis:


"ACCIÓN PROFORMA. ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE ÉSTA, LA EXHIBICIÓN CONCOMITANTE DEL PRECIO ADEUDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Para la procedencia de la acción proforma ejercitada, por ser elemento constitutivo de ésta era necesario e indispensable que el accionante hubiera exhibido concomitantemente con la demanda, el saldo del precio que aún adeudaba. Por ser ese el momento legal oportuno, toda vez que, ello es acorde con el criterio del más Alto Tribunal de Justicia del país, acerca de que, si en una compraventa a plazos, el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura, criterio que acata este tribunal, pues si atento a lo dispuesto por el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el ejercicio de las acciones requiere, entre otras cosas, de la existencia de un derecho, es evidente entonces que, si el actor ahora tercero perjudicado, no consignó al momento de presentar su demanda la parte del precio de la operación de compraventa que para esa fecha aún adeudaba, carecía del derecho que exige la ley para demandar la escrituración del bien inmueble objeto de tal operación, por no haber satisfecho su precio, ya que no puede fundarse una acción en una causa que todavía no se produce."


Cabe señalar que no obstante el criterio que se plasma en la tesis no se refiere en forma expresa a que en el contrato las partes pactaron que el pago debería hacerse al momento de escriturar, sino en forma general señalan que se refiere al caso de una operación de compraventa a plazos en donde a la fecha de la acción se adeudaba saldo, lo cierto es que, tal y como quedó precisado en párrafos precedentes, del contenido de las ejecutorias dictadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito se advierte que sí existió pronunciamiento sobre el punto que da lugar a la contradicción.


Mientras que el criterio sustentado por el Tribunal Quinto en Materia Civil del Primer Circuito se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII-Enero, página 182, en la siguiente tesis:


"COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SIMULTÁNEAS, CUMPLIMIENTO DE.-Los artículos 2078 y 2079 del Código Civil para el Distrito Federal, comprendidos en el capítulo referente a los efectos de las obligaciones, disponen, respectivamente, que el pago deberá hacerse del modo en que se hubiere pactado o como lo disponga la ley, y se hará en el tiempo designado en el contrato; por su parte, el numeral 2255 del código en cita, que se refiere al contrato de compraventa en particular, preceptúa que el comprador debe pagar el precio en los plazos y términos convenidos; por consiguiente, si las partes contratantes convinieron en que el pago del saldo del precio y la escrituración respectiva deberían efectuarse simultáneamente, la negativa del vendedor a elevar a escritura pública el contrato, no trae como consecuencia que el comprador esté obligado a consignar el saldo del precio en el plazo que se señaló para la firma de la escritura, o en el momento de presentar su demanda, sino que debe cubrirlo al otorgarse dicha escritura."


SEXTO.-Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará la prevalencia de alguno de los criterios de los Tribunales Colegiados en desacuerdo.


Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta en la presente resolución, el cual coincide sustancialmente con el sostenido por los Tribunales Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, en atención a los siguientes razonamientos:


El punto a dilucidar lo constituye el determinar si es necesario consignar el precio del saldo adeudado al momento de presentar la demanda en la que se ejercita la acción pro forma; aun y cuando en el contrato se haya convenido que el pago del saldo adeudado se realizaría al momento de la escrituración.


Para ello, conviene apuntar que la compraventa es un contrato en virtud del cual uno de los contratantes, llamado vendedor, se obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro, llamado comprador, quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero.


El objetivo principal que se persigue en este contrato es el de transmitir el dominio de las cosas o derechos; doctrinalmente el contrato de compraventa es principal, bilateral, oneroso, conmutativo generalmente, aleatorio por excepción, consensual y formal, ya que en tratándose de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo exceda el equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, deberá otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, J. competente o Registro Público de la Propiedad. Además, si el valor del inmueble excede de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública.


Los elementos esenciales de todo contrato son el consentimiento y el objeto; el consentimiento se define como el acuerdo de dos o más voluntades para producir efectos de derecho, en el contrato de compraventa se define como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto transmitir el dominio de una cosa o de un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero. El objeto en la compraventa puede ser directo o indirecto; el directo consiste en transmitir el dominio de una cosa o de un derecho y el indirecto lo constituye la cosa y el precio.


Ahora bien, las obligaciones de las partes son las siguientes:


El vendedor esta obligado a transmitir el dominio de la cosa, conservar la cosa hasta el momento de su entrega al comprador, entregar la cosa, responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, garantizar una posesión pacífica, responder del saneamiento para el caso de evicción, pagar por mitad los gastos de escrituración y del registro (salvo convenio en contrario), pagar los gastos de la cosa vendida y, por último, las obligaciones fiscales.


El comprador está obligado a pagar el precio, recibir la cosa comprada, pagar por mitad los gastos de escrituración y del registro (salvo convenio en contrario), pagar los gastos de transporte (salvo convenio en contrario) y, en su caso, pagar el impuesto de adquisición de bienes inmuebles e impuesto al valor agregado.


Ahora bien, uno de los efectos del contrato es la obligatoriedad, pues el acuerdo de voluntades de los contratantes tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que, si en el contrato de compraventa se conviene que tanto el pago final como la escrituración se realizarán en una fecha o término preestablecido, ello les obliga a ambos por igual.


Al respecto, tanto el Código Civil del Distrito Federal como el del Estado de J., son muy claros al determinar que el pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley; además, que se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.


Los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, sustancialmente, sostienen que para la procedencia de la acción pro forma es necesario e indispensable que se exhiba concomitantemente con la demanda el precio adeudado, es decir, que para exigir que se escriture una compraventa es necesario que se cumpla con la obligación de pagar, o bien se consigne el monto del saldo insoluto del precio.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que si las partes contratantes convinieron que el saldo del precio y escritura debían efectuarse simultáneamente, la negativa de la parte vendedora a elevar a escritura pública el contrato no tiene por consecuencia que el comprador quede obligado a consignar el precio adeudado al momento de presentar la demanda.


Así las cosas, si se toma en cuenta que una compraventa es un contrato sinalagmático perfecto, cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, se puede afirmar que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo no puede exigir judicialmente a la otra que cumpla con la obligación de ella.


Lo que en términos de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de J. se expresa así: El perjudicado pro forma de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.


En los antecedentes que revisten el presente estudio, ninguna de las partes cumplió en el término o fecha estipulado, pues ni se realizó el pago, ni mucho menos se elevó a escritura pública el contrato. Es por ello que, el consignar el pago del saldo o precio adeudado es un requisito de procedencia de la acción pro forma, pues de otra forma la actora al no haber cumplido con su obligación (pagar) no puede demandar judicialmente a la otra parte a que cumpla.


Respecto a la consignación, el Código Civil para el Distrito Federal dispone:


"Artículo 2097. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley."


"Artículo 2102. Aprobada la consignación por el J., la obligación queda extinguida con todos sus efectos."


Contrariamente a lo sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para la procedencia de la demanda en la que se reclama la acción pro forma, resulta irrelevante que los contratantes hayan convenido que "el pago se realizaría al momento de escriturar" pues para que la compradora pueda exigir que la vendedora cumpla, será necesario, como ya se mencionó, que cumpla con todas sus obligaciones, ya que éstas son recíprocas e interdependientes de las del vendedor.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el de los Tribunales Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., presidente y ponente J. de J.G.P..



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