Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 300
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución1a./J. 19/2000
Número de registro6746
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 1030/97, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, promovido por Chrysler Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable, sustentó en lo que nos interesa, las siguientes consideraciones:


"CUARTO.- ... Sentado lo anterior, se entra al análisis de los agravios que esgrime el recurrente, los cuales resultan sustancialmente fundados, en lo relativo a que la Juez de Distrito debió sobreseer en el juicio de garantías, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.-A fin de exponer con mayor claridad este asunto, es menester precisar algunos antecedentes.-La controversia de donde emanan los actos reclamados consistió en un procedimiento ordinario mercantil instaurado por R.Á.G.M., hoy tercero perjudicado y recurrente, en contra de la empresa Distribuidora Automotriz, S.A. de C.V., mediante el cual se demandaron las siguientes prestaciones: a) La declaración judicial de haber cumplido con la obligación de pagar el precio total del contrato de compraventa con cláusula rescisoria, celebrado con Distribuidora Automotriz, S.A. de C.V., respecto del vehículo marca Dodge, modelo 1992, tipo DM-350, carrocería Casa Van, número de serie HM-527479; b) La declaración judicial de que se ha extinguido la deuda contraída con Distribuidora Automotriz, S.A. de C.V.; c) La declaración judicial de que el actor ha quedado liberado de las obligaciones contraídas con la parte demandada; d) La rectificación en el título de crédito, que sirvió de base para garantizar el pago del precio de la compraventa mercantil concertada entre las partes; e) La cancelación del título de crédito que sirvió de base para garantizar el pago del precio de la compraventa mercantil concertada entre las partes; f) La entrega de la factura original o título de propiedad del vehículo que fue objeto de la compraventa entre las partes; g) El pago de los gastos y costas.-Mediante escrito fechado el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, el apoderado de la parte demandada informó al Juez de origen, que habiendo hecho una revisión en los registros contables de su representada resultó que el actor había liquidado completamente el adeudo, que en algún momento tuvo a su cargo; por lo cual solicitó que se dictara la sentencia que procediera en derecho.-En virtud de lo anterior, el Juez de la causa procedió a dictar la sentencia definitiva el diez de mayo del año próximo pasado, por la cual resolvió condenar a la demandada a entregar al actor la factura que ampara la propiedad del vehículo objeto de la compraventa y asimismo ordenó la cancelación del pagaré que garantizaba el pago de la misma.-La referida sentencia definitiva fue apelada por la demandada; sin embargo, ésta causó ejecutoria, en atención a que la parte apelante no expresó agravios dentro del término de ley.-En mérito de lo resuelto en el referido juicio ordinario mercantil, Chrysler Comercial, S.A. de C.V., promovió el presente juicio de amparo indirecto, en carácter de tercero extraño al procedimiento, aduciendo que se violan en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que el pagaré cuya cancelación ordenó el Juez natural le fue endosado en propiedad desde el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.-Atento a lo narrado, este tribunal estima que le asiste la razón al recurrente al sostener que la a quo federal incurrió en una imprecisión al afirmar que el endoso en propiedad respecto del citado pagaré confiere interés jurídico a la quejosa para intervenir en el juicio ordinario mercantil de donde emanan los actos reclamados.-En efecto, tal como quedó precisado en líneas precedentes, el juicio natural consistió en una acción personal derivada de un contrato de compraventa respecto de un vehículo marca Dodge, tipo DM-350, año mil novecientos noventa y uno, número de serie NM-527479, en el cual intervinieron como contratantes: Distribuidora Automotriz, S.A. de C.V., en carácter de vendedora y R.Á.G.M., como comprador.-De la lectura del citado contrato, se advierte que en la cláusula segunda se estableció como precio del vehículo la cantidad de $91’091,250.00 (noventa y un millones noventa y un mil doscientos cincuenta viejos pesos 00/100), descontándose de dicho precio el enganche del vehículo que ascendía a $10’930,950.00 (diez millones novecientos treinta mil novecientos cincuenta viejos pesos 00/100), quedando como saldo a cargo del comprador la suma de $80’160,300.00 (ochenta millones ciento sesenta mil trescientos viejos pesos 00/100).-Ahora bien, en la cláusula cuarta del mencionado instrumento las partes establecieron lo siguiente: ‘El comprador en este acto, suscribe a la orden de el vendedor un pagaré, mismo que forma parte integrante del presente contrato como anexo A, en el que se consignan los abonos en que se ha dividido el saldo del principal ...’.-Atento a lo transcrito, es inconcuso que el mencionado pagaré estaba indisolublemente vinculado con el contrato de compraventa base de la acción en la controversia de donde emanan los actos reclamados, ya que únicamente constituía una forma de garantizar el cumplimiento del referido acuerdo de voluntades.-En tal virtud, cabe sostener que el aludido título de crédito no gozaba de autonomía puesto que, como ya se dijo, era meramente una forma de facilitar el cobro del precio de la compraventa en abonos; de tal manera que la acción que se enderece con objeto de exigir el pago forzoso del precio de la compraventa debe intentarse exhibiendo tanto el contrato como el pagaré.-En apoyo a lo anterior, se cita la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, enero-junio 1990, visible en la página 327, que dice: ‘PAGARÉS OTORGADOS PARA GARANTIZAR EL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA EN ABONOS. CARECEN DE AUTONOMÍA.-Los pagarés suscritos para facilitar el manejo del cobro del precio de las cosas en una compraventa en abonos carecen de autonomía, porque no constituyen legalmente su pago, pues no son sino una modalidad en forma a fin de garantizarlo y en esas condiciones mientras tales documentos no sean cubiertos, no puede considerarse que el precio está pagado.’.-De lo anterior, es de considerarse que el mencionado pagaré no podía salir a la circulación sin acompañarse del contrato de compraventa, ya que no se trata de dos obligaciones diversas, sino de una sola, que es garantizada mediante la suscripción de un título de crédito.-En efecto, para que ese título de crédito fuera susceptible de endosarse en propiedad, debían cederse al mismo tiempo los derechos derivados del acuerdo de voluntades que le dio origen, y al no haberse hecho así, resulta inconcuso que el mencionado endoso no produce derecho legal alguno al no ser, como se dijo, autónomo, sino que parte de aquel acuerdo de voluntades y por lo mismo su endoso fue bajo la limitante en comento; por ende, tal acto no es apto para generar interés jurídico a la parte quejosa; ello es así, debido a que en el juicio de origen solamente se ve afectada la esfera jurídica de las partes que intervinieron en el contrato de compraventa; de tal manera que la cancelación o no del pagaré no puede entenderse más que como una consecuencia que deriva del propio contrato y que por ello sólo involucra a los contratantes, ya que se debe partir del principio de que lo accesorio siempre corre la suerte de lo principal.-En mérito de lo expuesto, es inconcuso que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con todos los actos que reclama la parte quejosa, que hace consistir en todo lo actuado en el procedimiento relativo al juicio natural.-En tal virtud, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de ese mismo ordenamiento; consecuentemente ha lugar a revocar la sentencia sujeta a revisión ..."


El tribunal mencionado sustentó la siguiente tesis:


"PAGARÉ OTORGADO PARA GARANTIZAR EL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA. SU ENDOSO EN PROPIEDAD SIN CEDERSE LOS DERECHOS DE AQUÉLLLA, ES ILEGAL Y, POR ENDE, NO GENERA INTERÉS JURÍDICO A UN TERCERO PARA ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS.-Cuando en un contrato de compraventa se pacta en una de sus cláusulas la suscripción de un pagaré para garantizar su cumplimiento, es evidente que ese título de crédito no es autónomo, por estar indisolublemente vinculado a ese acuerdo de voluntades (contrato de compraventa); de tal manera que para que fuere susceptible de endosarse en propiedad, deben cederse al mismo tiempo los derechos derivados del contrato de compraventa; por tanto, si únicamente se realiza el endoso en propiedad de ese título, sin que se cedan los derechos de aquel contrato, es inconcuso que tal endoso en favor de un tercero, es ilegal y, en consecuencia, no es apto para generar interés jurídico para acudir al juicio de amparo."


TERCERO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 6360/95, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, promovido por I. y M.S., S.A. de C.V., y otro, sustentó en lo que nos interesa, las siguientes consideraciones:


"SEXTO.- ... Asimismo, sostienen los quejosos en los conceptos de violación marcados como 1 y 2, que el tribunal de alzada hizo un incorrecto estudio de sus agravios, toda vez que el pagaré base de la acción carece de causa o motivo, porque únicamente se expidió como instrumento de presión, lo cual quedó demostrado, toda vez que se acreditó que los demandados adeudaban únicamente la cantidad de doscientos dieciocho mil quinientos noventa y nueve nuevos pesos con ochenta y tres centavos, pero nunca quinientos mil, probándose también que la cantidad adeudada derivaba de una serie de facturas de operaciones de compraventa de cartón, agregando los inconformes, que al haber quedado acreditado que no se debía el documento base de la acción, ello origina que se declare improcedente la vía ejecutiva mercantil.-El anterior concepto de violación debe reputarse como infundado, pues es inexacto que la S. responsable hubiese hecho un estudio incorrecto de sus agravios, ya que por el contrario, le asiste la razón a ésta, al haber confirmado en la sentencia reclamada el fallo de primera instancia, y con ello la procedencia de la vía ejecutiva mercantil promovida por la actora.-Esto es así, porque tal como con certeza lo apreció el tribunal de alzada, aun en el supuesto de que se demuestre que un título de crédito fue otorgado en garantía de diversas obligaciones del deudor, como lo alegan los impetrantes, lo cierto es que dicha circunstancia no priva al tenedor de dicho título de la facultad que le confiere el instrumento otorgado, y por ende, de la acción ejecutiva que va implícita en el mismo documento, por ser una prueba preconstituida que trae aparejada ejecución, sin que por ello tampoco pierda una de sus características fundamentales como lo es la autonomía, que exime a su tenedor de la obligación de probar la causa que le dio origen.-En el presente caso se aprecia, que aun cuando los ahora impetrantes, al dar contestación al hecho primero de la demanda, en todo momento adujeron que el documento base de la acción fue otorgado a favor de la actora como garantía para continuar disfrutando de los suministros de insumos que les hacía la demandante, y que en ningún momento adeudaron a la demandante la cantidad de quinientos mil pesos, sino sólo el importe de diversos contrarrecibos de facturas, lo cierto es que categóricamente la parte demandada señaló como ‘cierto’, el haber suscrito el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno el pagaré base de la acción.-De esta forma, y si como se ha visto con anterioridad, con independencia de que los quejosos hubiesen otorgado a favor de la hoy tercera perjudicada el documento base de la acción como mera garantía, lo cierto es que aceptaron haberlo suscrito, con ello es evidente que aceptaron la promesa incondicional de pago que conlleva el pagaré, circunstancia más que suficiente para que fuera procedente la acción ejecutiva mercantil que promovió la empresa demandante.-Por otra parte, y si bien es cierto que en su escrito de contestación de demanda los hoy quejosos opusieron como excepciones la prevista en la fracción XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que contempla la excepción personal que tenga el demandado contra el actor, no menos cierto lo es, que dicha excepción sí fue tomada en cuenta por el juzgador, al haber condenado a los demandados tan sólo a la cantidad de doscientos dieciocho mil quinientos noventa y nueve nuevos pesos con ochenta y tres centavos, en lugar de los quinientos mil pesos demandados, al haberse acreditado con los dictámenes contables tanto de la actora como de la demandada, que el importe de las facturas adeudadas con motivo de las relaciones comerciales existentes entre las partes, ascendía a dicha cantidad, con lo cual es evidente que sí se tomó en cuenta la excepción opuesta por las demandadas, como se establece en la sentencia reclamada, sin que por ello tampoco perdiera su eficacia el título de crédito base de la acción, en los términos del mismo criterio jurisprudencial en que se apoyó la S. responsable, y que este órgano de amparo hace suyo, al igual que también resulta aplicable la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 278 del Tomo IX, correspondiente al mes de febrero, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. NO PIERDEN SU NATURALEZA CUANDO SE DAN EN GARANTÍA.-Los títulos de crédito que contienen los requisitos que establece la ley para su suscripción, adquieren por ese solo hecho autonomía respecto del negocio que les dio origen, de modo que si además de tales requisitos se asienta en los documentos, que éstos se dan en garantía, tal circunstancia no los priva de la característica citada, es decir, de tener independencia de la operación de la que han derivado, sino que únicamente se dará lugar, en el caso de que no hayan circulado, a que el obligado pueda oponer la excepción personal correspondiente, para lo cual debe demostrar con precisión la obligación garantizada con el título y que ésta ya quedó cumplida previamente o que se resolvió por cualquiera de los medios legales, pero en modo alguno priva al tenedor de los títulos de la acción ejecutiva.’.-De esta forma, y como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, podemos decir que el hecho de que un título de crédito se otorgue en garantía por diversas obligaciones del deudor, no priva al documento de su autonomía y por ende, de la acción ejecutiva que lleva implícita, por ser una prueba preconstituida que trae aparejada ejecución, dado que no pierde una de sus características fundamentales que es la referida autonomía, que exime a su tenedor de la obligación de probar la causa que le da origen al documento.-En este orden de ideas, y habiendo sido improcedentes e infundados los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, sin que proceda suplir la deficiencia de la queja por no darse ninguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, deberá negarse la protección constitucional solicitada."


El Tribunal Colegiado anteriormente citado, sostuvo la tesis siguiente:


"TÍTULO DE CRÉDITO DADO EN GARANTÍA. NO POR ESA CIRCUNSTANCIA, PIERDE SU AUTONOMÍA.-El hecho de que un título de crédito, se otorgue en garantía por diversas obligaciones del deudor, no priva al documento de su autonomía y por ende, de la acción ejecutiva que lleva implícita por ser una prueba preconstituida que trae aparejada ejecución, dado que no pierde una de sus características fundamentales que es la referida autonomía, que exime a su tenedor de la obligación de probar la causa que le da origen al documento."


CUARTO.-El denunciante, H.R.P., Ministro presidente de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está legitimado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para formular la denuncia de contradicción de tesis que se resuelve.


QUINTO.-Asimismo, es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


A este respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, del tomo 56, agosto de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


SEXTO.-Este tribunal ha sostenido que para que exista materia a fin de dilucidar qué criterio debe subsistir, es necesario, cuando menos formalmente, una oposición de criterios en los que se controvierta la misma cuestión; esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; c) que los distintos criterios provengan de los exámenes de los mismos elementos.


El criterio anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 178, visible en la página 120 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Conforme con lo expuesto, existe oposición entre los criterios sustentados por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1030/97; y, por la otra, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 6360/95, toda vez que tanto aquél como éste analizan un mismo punto común, consistente en determinar si los pagarés dados en garantía son o no autónomos.


En efecto, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene el criterio de que "... cuando en un contrato de compraventa se pacta en una de sus cláusulas la suscripción de un pagaré para garantizar su cumplimiento, es evidente que ese título de crédito no es autónomo, por estar indisolublemente vinculado a ese acuerdo de voluntades ..."; en cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, adopta la postura contraria al sostener que "... el hecho de que un título de crédito se otorgue en garantía por diversas obligaciones del deudor, no priva al documento de su autonomía.".


No obsta a la conclusión alcanzada, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado se haya referido específicamente al pagaré que garantiza un contrato de compraventa, en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado, de manera genérica haya aludido a los pagarés dados en garantía, habida cuenta de que es evidente que el caso específico a que se refiere el primero de los tribunales mencionados, queda comprendido dentro de la tesis general sustentada por el segundo de ellos.


Por otro lado, a fin de delimitar el objeto de la contradicción es pertinente llamar la atención en el hecho de que el punto de desacuerdo radica exclusivamente en la calificativa que cada uno de los tribunales da al pagaré otorgado para garantizar un negocio jurídico. Uno sostiene que no es autónomo; el otro, que sí lo es. Un tribunal, el Tercero, sustenta su criterio con base en un asunto en el que el título ha circulado, y extrae la consecuencia de que, en esa hipótesis, para que el título pudiera ser endosado en propiedad, era menester que al mismo tiempo se cedieran los derechos derivados del acto causal. En cambio, la tesis del Sexto Tribunal Colegiado sustenta el criterio en el sentido de que el título respectivo es apto por sí mismo para iniciar la vía ejecutiva, al derivar de un asunto en el que el título no había circulado.


Es decir, no existe contradicción en relación con las consecuencias que se extraen del hecho de que el título haya o no circulado, en virtud de que los criterios emitidos al respecto no parten del examen de los mismos elementos. En un caso, derivado de un juicio de amparo directo, se trata de determinar si un título expedido para garantizar una operación, donde el título no ha circulado, es apto para iniciar la vía ejecutiva. En el otro, que emana de un amparo en revisión, lo que se discute es la validez de un endoso en propiedad de un título otorgado para garantizar un negocio jurídico. Dicho de otro modo, no es posible pronunciarse respecto de la eficacia del endoso en propiedad, ni en relación con la necesidad de que se cedan los derechos del acto causal; así como tampoco en relación con la aptitud del documento para intentar la vía ejecutiva, pues respecto de esos puntos no existe contradicción alguna.


SÉPTIMO.-Precisado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., que no coincide con alguno de los sostenidos por los tribunales indicados, en atención a que, por una parte, los referidos tribunales confunden el concepto de autonomía con el de abstracción, cuyos contornos no precisan.


Ahora bien, como ha quedado señalado, los Tribunales Colegiados al emitir sus criterios confunden el término autonomía con el de abstracción, ambos llegan a conclusiones distintas, y por lo tanto es preciso que esta S. corrija dicha confusión conceptual, y proceda a resolver el punto en contradicción ya especificado.


Para demostrar lo anterior, se impone definir ambos conceptos.


La autonomía significa que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada poseedor adquiere, ex novo, como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado en el documento sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores.


La posición jurídica de los adquirentes sucesivos surge de la posesión legítima del título y su derecho existe en función de ella y del tenor literal del propio documento y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. La autonomía comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe. El poseedor del título puede ejercer el derecho incorporado en razón de su derecho al documento, con independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores poseedores con el deudor de la prestación en él contenida. En otras palabras, el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente. El derecho del tenedor de buena fe es propio, no es el de su antecesor o antecesores. Por virtud de la autonomía, el poseedor legítimo de un título en cuanto a su derecho, se encuentra en la misma situación en que se hallara si hubiera contratado directamente con el suscriptor, pues ni el primer tomador, ni los posteriores adquirentes tienen presencia alguna en la posibilidad de su derecho.


Por su parte, la abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Así se facilita y asegura la adquisición y transmisión del documento abstracto -y del derecho a él incorporado-, para evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título. Cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento. El título abstracto no menciona la causa en el título, ni dicha causa tiene relevancia al negocio fundamental. No obstante, si se encuentran frente a frente el deudor y el primer tomador, la abstracción se atenúa. En esta hipótesis, el deudor cartular puede referirse al negocio fundamental, por lo que puede alegar, para negarse al pago, entre otras defensas causales, por ejemplo, la falta o la ilicitud de la causa.


Para mayor comprensión de las diferencias conceptuales se trae a colación el siguiente ejemplo:


El obligado al pago de una letra de cambio no puede oponer, so pretexto de la autonomía, al tercero portador de buena fe la excepción de compensación que le podría haber opuesto a un anterior interviniente en la circulación. Por otro lado, en virtud de la abstracción, el obligado al pago de una letra no le puede oponer al tercero portador de buena fe, la excepción de contrato no cumplido.


No obstante, conviene señalar que en algunas ocasiones se superponen las excepciones causales y las personales. Así en los casos de una defensa causal que surja del negocio que dio origen al título, pero al mismo tiempo sea personal por virtud de que es oponible en función de su vínculo inmediato y personal entre las partes.


Los anteriores conceptos permiten distinguir entre títulos causales y abstractos. Esta distinción depende de la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen. Los títulos causales están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados de él. En los títulos causales es evidente que su causa tiene relevancia jurídica.


En tal tenor, debe entenderse por causa la relación fundamental, originaria, subyacente, que determina a las partes a objetivizarla en el documento, estableciendo el libramiento o la circulación de los títulos respectivos. En ellos, la causa es oponible a todos los portadores, dado que subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título, el cual se encuentra subordinado a la causa que le dio origen. Ejemplos de esos títulos son las acciones, los títulos públicos o la carta de porte. En todos ellos se hace referencia a la causa determinante de su creación, mientras que en los títulos abstractos, desvinculados de la relación causal, es indiferente que la causa esté mencionada o no en el texto del documento; aun expresándola, la abstracción predomina sobre la literalidad frente a tercero.


Es evidente que como la abstracción en los títulos de crédito tiende a proteger la agilidad de la circulación, y como ésta es su finalidad esencial, aquélla no opera respecto de las relaciones entre dos personas que han contratado entre sí; es decir, en el caso específico, no se da la abstracción entre los contratantes que se enfrenten por el incumplimiento de esa relación causal. Al efecto, el artículo 8o., fracción XI, de la ley cambiaria establece que contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse, entre otras, las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor.


El criterio anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: 1a./J. 51/99

"Página: 284


"TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.-La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción. Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio, no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal. De lo expuesto se sigue que tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar; y la abstracción se atenúa, en razón de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que no impide que ese título baste, sin necesidad de otro documento, para intentar la acción cambiaria respectiva.


"Contradicción de tesis 24/97. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B..


"Tesis de jurisprudencia 51/99. Aprobada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: Ministro H.R.P.."


Las anteriores consideraciones permiten llegar a la conclusión de que la circunstancia de que un título de crédito se desligue de la causa que le dio origen, constituye un problema ajeno a la autonomía.


La desvinculación o vinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, puede dar lugar a que se le califique de abstracto o de causal, pero no de autónomo. La autonomía importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores; por ende, por virtud de la autonomía el poseedor regular de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores, al operar sólo cuando el título ha circulado, no es por ende una característica esencial de los títulos valor.


Confirma lo anterior, el hecho de que ese concepto no se encuentra comprendido dentro de la definición que de títulos de crédito da la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Dicho ordenamiento, en su artículo 5o., establece que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, sin que haga alusión al principio de autonomía.


En cambio, la vinculación con la causa es un problema que atañe a la abstracción de los títulos de crédito. Un título de crédito es en principio abstracto y, por ende, se desliga del negocio que le dio origen, a menos que la causa jurídica de su emisión tenga relevancia jurídica, tanto porque se mencione en el propio texto del título, como porque subordine el cumplimiento de la promesa, la cual queda modificada por la incidencia del negocio que le sirve de base, de manera que el portador queda sujeto a excepciones ex causa.


Sobre esas bases, que un título de crédito se haya otorgado en garantía, no es un elemento que afecte su autonomía, puesto que la autonomía implica la existencia de un derecho originario, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, y por otro lado, la abstracción no depende de que el título se haya dado en garantía, sino de la existencia o inexistencia de un vínculo con la relación causal, la cual se presenta cuando se hace mención de dicha relación en el documento y esa causa tiene incidencia en la vida del título, es decir, la causa por la que se otorgó el título tiene relevancia en relación con las excepciones causales oponibles, pero no influye en su naturaleza.


Por tanto, la circunstancia de que al celebrarse un contrato de compraventa, hubiera suscrito un pagaré como garantía de saldo del precio pactado, no priva a ese documento mercantil de la calidad de título de crédito, que por sí puede ser suficiente para ejercer la acción cambiaria directa, seguida en la vía ejecutiva mercantil.


Por consiguiente, esta S. considera que debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta propia Primera S., el cual deberá redactarse en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de las tesis respectivas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y de la parte considerativa de la sentencia en el propio Semanario, para los efectos del artículo 195 de la misma ley:


-La vinculación o desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, puede dar lugar a que se le califique de causal o abstracto, pero no es un elemento que afecta su autonomía, toda vez que este principio implica la existencia de un derecho originario desvinculado de la posición jurídica de los anteriores tenedores, en la que el tenedor regular de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores; por su parte, la abstracción no depende de que el título se haya dado en garantía, sino de la existencia o inexistencia de un vínculo con la relación causal, que se presenta cuando se hace mención de la misma en el documento, y esa causa tiene incidencia en la vida del título; es decir, la abstracción de un título de crédito significa que éste se desliga del negocio que le dio origen, a menos que la causa de su emisión trascienda a la eficacia del documento, ya sea porque se mencione en el propio texto del título, o porque su cumplimiento se subordine a la causa, la cual a su vez queda modificada por la incidencia que ejerza el negocio que le sirva de base, de manera que el tenedor quede sujeto a excepciones ex causa; consecuentemente, la causa por la que se otorgó el documento cambiario es relevante en relación con las excepciones causales oponibles, sin desvirtuar su naturaleza de título de crédito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas entre el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase la tesis que se menciona a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados, Unitarios y Juzgados de Distrito.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente J. de J.G.P..



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