Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 116
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución1a./J. 22/2000
Número de registro6742
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil.


VISTOS; para resolver, los autos del expediente citado al rubro, relativo a la denuncia de probable contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver, por una parte, los juicios de amparo directo números 60/97, 75/97 y 84/97, así como los amparos en revisión 59/97 y 65/97; y por la otra, el juicio de amparo directo número 39/93; dando origen, respectivamente, a las tesis de rubros: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA ALZADA. LA INASISTENCIA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO." y "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FALTA DE FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO."; denuncia efectuada por la defensora de oficio adscrita al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, residente en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y enviado a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala, el primero de octubre siguiente, M.M.V., en su carácter de defensora de oficio adscrita al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito -con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco- denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito -residente este último en Mexicali, Baja California-, en los términos siguientes:


"En mi carácter de defensora de oficio, cargo que ostento respecto de L.R.N.E. y Marco Rojas Contreras, vengo a denunciar la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, cuyo rubro es: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA ALZADA, LA INASISTENCIA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO.’; y la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo rubro es: ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FALTA DE FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.’, misma que más adelante transcribiré textualmente. La anterior petición se encuentra fundada en la tesis aislada IV/97, que reza: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. LEGITIMACIÓN DEL DEFENSOR DEL PROCESADO PARA DENUNCIARLA.’ (transcribe). Así como la fracción IX del artículo 20, constitucional y 10 fracción V, de la Ley de la Defensoría de Oficio Federal. Antecedentes. El 11 de julio de 1996, en la causa número 9/96, el C. J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, dictó sentencia a ... y ... por su responsabilidad penal en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el art. 81, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiendo por tal ilícito a cada uno de ellos, dos años seis meses de prisión y doce días de multa, equivalentes a doscientos seis pesos con cuarenta centavos, omitiendo resolver lo relativo al delito contra la salud en la modalidad de cocaína (sic), previsto y sancionado por el artículo 195 bis, del Código Penal Federal. Inconformes de ello, mis defensos y el Ministerio Público Federal, oportunamente interpusieron el recurso de apelación; los primeros, por su inconformidad respecto de la sentencia condenatoria, el segundo, por la omisión en la que incurrió el J. de resolver lo concerniente al delito contra la salud. El Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, conoció del mencionado recurso en el toca penal 505/96, señalándose la audiencia de vista correspondiente, a la que no asistió el Ministerio Público Federal en su calidad de parte apelante; dado que considero que esto constituye una violación al procedimiento, actualizándose el supuesto contemplado en la fracción XVI del artículo 160, de la Ley de A., en relación con las fracciones IV y X del mismo precepto legal, ante tal situación, comparecí a los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal; en aquella ocasión, en el segundo apartado de los conceptos de violación, afirmé: ‘II. También considero que se han violado las garantías que contemplan los preceptos constitucionales, toda vez que en la etapa de apelación no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, como a continuación explicaré. El toca de apelación 505/96, se radicó debido a que mis defensos interpusieron el recurso de apelación porque el J. de Distrito los consideró responsables por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, que prevé y sanciona el artículo 81, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos por un lado; y por otro, por el mismo recurso que hiciera valer el C. Agente del Ministerio Público Federal, porque según él, consideró que el J. de Distrito omitió resolver en definitiva, lo relativo a la responsabilidad de mis defensos en relación con el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de cocaína, que prevé y sanciona el artículo 195 bis, del Código Penal Federal, ya que por dicha conducta antisocial también se formularon conclusiones acusatorias; es el caso que al radicarse el toca, se citó a las partes a una audiencia de vista en la que se recibieron el pedimento por parte del Ministerio Público, los agravios de la suscrita en mi carácter de defensora de oficio; asimismo, al concederme el uso de la voz, formulé alegatos en lo que respecta a la apelación interpuesta por el fiscal; esta audiencia se celebró sin la presencia de esta autoridad y con ello no se dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, pues se recordará que en el artículo 364, del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima y el presente caso se abrió por la inconformidad expresa de mis defensos, pero también por la manifestada por el Ministerio Público; en este mismo precepto, se indica que los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la audiencia de vista del asunto; es verdad que momentos antes de la celebración de dicha audiencia, el Ministerio Público exhibió sus agravios en el pedimento que obra en actuaciones, pues según consta del sello del tribunal de recibido, éste no es suficiente para celebrar la audiencia de vista; es necesario que dicha autoridad comparezca a la misma, pues así lo establece el artículo 382, del código citado, en donde se prevé que el día señalado para la vista, comienza la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto, enseguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes y en el presente caso, el Ministerio Público era apelante; esta disposición tiene relación con el artículo 87, del mismo cuerpo de leyes, en donde se señala que las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ella; así las cosas, es evidente que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento y con ello se afectó las garantías contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el caso, se actualiza el supuesto contemplado en las fracciones IV y X del artículo 160, de la Ley de A.. No obstante de esta grave violación, esta defensa considera que no es viable ordenar reponer el procedimiento, dado que de hacerlo así, se traduciría en una suplencia deficiente de los agravios expresados por el Ministerio Público, lo que es a todas luces otra violación constitucional, porque a éste le compete la persecución de los delitos, pues así se establece en el artículo 21, de nuestra Carta Magna y para ello, debe sujetarse a las formalidades del procedimiento y si no lo hace será en su perjuicio, pero de ninguna manera debe suplir la autoridad judicial estas omisiones, porque se deja en estado de indefensión a los enjuiciados.’. Del amparo directo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el AD. 60/97 y en relación a este concepto de violación, resolvió en el considerando IV, lo siguiente: ‘El concepto de violación consistente en que la audiencia de vista en la alzada, se celebró sin la asistencia del agente del Ministerio Público Federal, que por tratarse de una violación al procedimiento, se estudia preferentemente, es infundado. En efecto, de la lectura del acta relativa, se advierte que el representante social federal no compareció a la referida audiencia; sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que tal circunstancia no les causa agravio alguno a los quejosos, en virtud que la sentencia reclamada en lo relativo al delito contra la salud, en su modalidad de posesión de cocaína, previsto por el artículo 195 bis, del Código Penal Federal (por el que el a quo indebidamente omitió ocuparse en el fallo de primer grado), se dictó en base a los agravios oportunamente formulados por el agente del Ministerio Público Federal, que obran en el toca de apelación y de los cuales se dio cuenta en la referida audiencia; además, los inconformes, durante la misma, estuvieron asistidos por su defensora de oficio federal; motivo por el que se considera que el concepto planteado, es infundado. No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que el artículo 87, del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que interesa, establece que: «Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. ...». Además, el artículo 160 fracción X, de la Ley de A., señala que: «En los juicios del orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público, a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.»; ahora bien, de la lectura de estos dispositivos legales, se advierte que se refieren a la audiencia de derecho que se celebre en el trámite de la primera instancia, pues el primero de ellos se encuentra ubicado en la parte general relativa al procedimiento y en el capítulo específico de la apelación, particularmente en el artículo 382, que regula la audiencia de vista, no se establece la obligación del agente del Ministerio Público Federal de comparecer a la misma; en tanto que el artículo y fracción de la Ley de A. en comentario, claramente hablan de que se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Ministerio Público, sin la del J. que deba fallar, etc.; lo cual permite estimar, que al no hablar del Magistrado, también se refiere a la audiencia de vista de primera instancia, en cuyo caso, no podría dictarse sentencia sin las conclusiones correspondientes, de ahí la exigencia de la presencia del Ministerio Público; por tanto, en el caso concreto no se consideran violadas las leyes del procedimiento, ni se afectaron las defensas del quejoso. En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que aparece en la tesis número XV.2o.38 P, publicada a fojas 470, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que a la letra dice: «VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FALTA DE FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Si en el acta relativa a la audiencia de vista en segunda instancia no aparece la firma del defensor de oficio, ni se hace mención de la asistencia del agente del Ministerio Público, es evidente que la audiencia se celebró sin cumplir las formalidades del procedimiento, actualizándose el supuesto contemplado en la fracción XVII, del artículo 160, de la Ley de A., en relación con las fracciones IV y X, del mismo precepto legal, afectando las defensas del quejoso, conculcando en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.».’. De lo anterior, se deduce que el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, respecto de la inasistencia del Ministerio Público en la audiencia de vista que prevé el artículo 382, del Código Federal de Procedimientos Penales y que constituye una violación al procedimiento. Así las cosas, considero que nuestro Máximo Órgano en materia judicial, es el que debe resolver cuál tesis debe prevalecer, de las sustentadas entre estos Tribunales Colegiados de Circuito, mismas que me permito mencionar textualmente: Clave: TC032036.9PE3, rubro: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA ALZADA. LA INASISTENCIA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. La circunstancia de que el representante social federal no esté presente al desahogarse la audiencia de vista en segunda instancia, no constituye una violación al procedimiento, ya que si bien es cierto que el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente, señala que «Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas ...», en tanto que el numeral 160, fracción X, de la Ley de A., establece que «En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto ...»; también es verdad que de esos preceptos se colige que se refieren a la audiencia de derecho celebrada en primera instancia, toda vez que el artículo citado en primer término está ubicado en la parte relativa al procedimiento en general, en cambio, en el capítulo especial que norma el trámite de la apelación, específicamente el artículo 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la forma como se debe desahogar la audiencia de vista en la segunda instancia, no contempla como obligatoria la presencia del fiscal federal en la misma. En cuanto al artículo 160, fracción X, de la Ley de A., que refiere que se considerarán violadas las leyes del procedimiento «Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público Federal a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar ...», obviamente que también alude a la audiencia de derecho que se celebre en primera instancia, pues no podría dictarse sentencia sin las conclusiones condignas y además se habla de la presencia del J. que deba fallar, y no de la de los Magistrados; por tanto, la inasistencia del agente del Ministerio Público Federal a la audiencia de vista en la apelación, no constituye una violación al procedimiento, máxime si la sentencia reclamada se dicta con base en los agravios que obren agregados al toca respectivo, y el acusado fuese asistido por su defensor. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. A. directo 60/97. ... y ... 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: Ó.N. Ahumada. A. directo 75/97. ... 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretario: J.S.C.. A. directo 84/97. ... 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: E.A.M.B..’. ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FALTA DE FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.’ (transcribe). Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. A. directo 39/93. ... . 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.C.R.. Secretaria: N.L.G.C.. Semanario Judicial de la Federación, Época 8a., Tomo XII, noviembre de 1993, página 470. Por todo lo anterior y con fundamento en la contradicción de tesis 4/97, que reza ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. LEGITIMACIÓN DEL DEFENSOR DEL PROCESADO PARA DENUNCIARLA.’, misma que al inicio de este ocurso invoqué, atentamente pido: Primero. Se me tenga por este conducto, denunciando la contradicción de tesis para que este Máximo Órgano Jurisdiccional decida cuál debe prevalecer. Segundo. Se me tenga exhibiendo copias certificadas del auto de radicación del toca penal 505/96, así como la aceptación del cargo que me confirió el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito; la sentencia de segundo grado pronunciada por este tribunal y la sentencia dictada en el amparo directo 60/97, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito ..."


SEGUNDO. En acuerdo de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, el entonces Ministro presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 92/97, así como requerir a los Magistrados presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para que remitieran copia certificada de las sentencias en las que hubieren sustentado sus criterios.


Lo anterior se cumplimentó, a través de los oficios números 794 y 6205, suscritos respectivamente por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito -con el que envió copia certificada de las resoluciones emitidas en los amparos directos 60/97, 75/97 y 84/97 y en los amparos en revisión 59/97 y 65/97-, y por el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito -remitiendo copia certificada del fallo dictado en el amparo directo 39/93-, recibidos los días cinco y diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.


TERCERO. Una vez que consideró integrado el asunto, la Presidencia de la Primera Sala del Máximo Órgano Colegiado del país, por proveído de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ordenó dar vista al procurador general de la República para la intervención legal que le compete -quien omitió exponer su parecer-; y en diverso de dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, turnar el negocio a la ponencia del señor M.J.V.C. y C..


Previo dictamen del Ministro ponente, en auto de Presidencia de la Primera Sala, se turnó el expediente a la Subsecretaría de Acuerdos para el conocimiento del Tribunal Pleno, a lo que recayó el diverso del entonces Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con el que mandó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios bajo el número 1/99-PL -dando de baja el de número 92/97-, y returnar los autos al Ministro ponente.


CUARTO. Listado que fuera el proyecto respectivo, en sesión de Pleno del Máximo Cuerpo Colegiado del país, celebrada el día trece de marzo del año dos mil, el Ministro ponente solicitó autorización para su retiro, la cual le fue concedida.


QUINTO. Por virtud de diverso dictamen del Ministro ponente, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en veintisiete de marzo de dos mil mandó remitir el negocio nuevamente a la Primera Sala -debiendo dar de baja del Tribunal Pleno el expediente 1/99-PL-, y continuar con el trámite bajo el número 92/97, como había sido registrado con anterioridad.


En auto de Presidencia de la Primera Sala del Máximo Cuerpo Colegiado del país, dictado el treinta de marzo del año en curso, se tuvieron por recibidos los autos del asunto, abocándose a su conocimiento y turnándolo de nueva cuenta a la ponencia del señor M.J.V.C. y C., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de A.; y 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de una denuncia de contradicción de tesis que en amparos en revisión sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un planteamiento correspondiente a la materia penal.


SEGUNDO. Previamente al análisis de la cuestión fundamental, resulta pertinente dilucidar los aspectos de procedibilidad relativos, en primer orden, a si la presente denuncia de probable contradicción de criterios fue hecha valer por parte legítima; y en segundo, si la omisión del procurador general de la República en exponer su parecer en el lapso concedido, impide o no, la resolución del asunto.


Para tales efectos, es menester tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República y 197-A, de la Ley de A., cuyos tenores literales expresan:


"107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Con apoyo en la interpretación armónica de los preceptos transcritos, se puede concluir, por un lado, que la denuncia de probable contradicción de criterios a que este toca se refiere proviene de parte legítima, toda vez que la formula la defensora de oficio adscrita al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, residente en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, quien intervino con ese carácter en el toca número 505/96 -derivado de la causa penal 9/96, instruida en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en contra de ... y ... por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y contra la salud, en la modalidad de posesión de cocaína-; expediente iniciado con motivo de la apelación interpuesta por la defensora y el agente del Ministerio Público Federal adscrito, en contra de la sentencia definitiva, y cuya resolución motivó que la propia defensora de oficio ocurriera en demanda de protección constitucional en favor de los procesados, haciendo valer sustancialmente violaciones al procedimiento, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo penal número 60/97, del cual deriva uno de los criterios aparentemente opuestos.


Sobre el particular, es aplicable la tesis aislada sostenida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra expresa:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: 1a. IV/97

"Página: 188


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LEGITIMACIÓN DEL DEFENSOR DEL PROCESADO PARA DENUNCIARLA. El denunciante de una contradicción de tesis puede ser el defensor del procesado, pues al otorgársele la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, conforme al artículo 197-A de la Ley de A., sí se encuentra legitimado para denunciar la contradicción de tesis que surge del asunto que patrocina, sin necesidad de recabar autorización de su defenso para ese efecto.


"Reclamación 82/96. J. de J.E.D.. 30 de octubre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P., previo aviso a la Presidencia. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P.."


Por otra parte, es claro que la abstención del procurador general de la República en exponer su parecer en el término legal que le fuera otorgado, no impide la resolución del presente asunto, habida cuenta que debe entenderse que no estimó pertinente su intervención, de acuerdo con la potestad establecida.


Al respecto, es aplicable la tesis aislada sostenida por la anterior integración del Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Colegiado del país y que esta Primera Sala hace suya, cuyo tenor literal reza:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVI/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A., concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 49, enero de 1992, página 90."


TERCERO. De manera preliminar también, conviene clarificar si en la especie se actualizan o no, los presupuestos para la procedencia de una controversia de la naturaleza denunciada, para en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con carácter de tesis jurisprudencial.


Pues bien, de los numerales transcritos, se logra advertir que para la existencia de un conflicto de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso concreto se cumple con los requisitos mencionados; circunstancia que conduce a determinar, que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de mérito.


Se llega a la anterior determinación, al destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sostenidos por dichos órganos jurisdiccionales federales, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que se estima se contraponen:


1) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal número 39/93, interpuesto por ... sustentó las consideraciones que a continuación se transcriben:


"ÚNICO. No es necesario transcribir la resolución recurrida, ni abordar el estudio de los conceptos de violación hechos valer, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en el presente asunto debe suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, de la Ley de A., por haberse cometido en perjuicio del quejoso, la violación a las leyes del procedimiento a que se refieren las fracciones IV y X, del artículo 160, de la Ley de A.. Efectivamente, de las actuaciones practicadas en segunda instancia, se advierte que la audiencia de vista fue celebrada, según se hizo constar, con la asistencia de los Magistrados integrantes de la Sala, su secretario de Acuerdos y del defensor de oficio. No obstante ello, no consta en esa actuación la firma de este último, por lo cual es evidente que se celebró la audiencia sin cumplir con las formalidades del procedimiento. Asimismo, tampoco aparece que a la referida audiencia hubiese comparecido el agente del Ministerio Público, pues no se hace referencia alguna a dicho representante social. En las condiciones apuntadas, es evidente que en la especie, se actualiza el supuesto contenido en la fracción XVII, del artículo 160, de la Ley de A., en relación con las fracciones IV y X, del mismo precepto legal, afectando las defensas del quejoso y conculcando en su perjuicio sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y reponga el procedimiento, a partir de la audiencia de vista, la que deberá celebrarse con las formalidades de ley, y una vez hecho lo anterior o agotados los demás trámites del procedimiento, dicte la resolución que en derecho proceda."


El fallo precedente, originó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII-Noviembre

"Página: 470


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FALTA DE FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Si en el acta relativa a la audiencia de vista en segunda instancia no aparece la firma del defensor de oficio, ni se hace mención de la asistencia del agente del Ministerio Público, es evidente que la audiencia se celebró sin cumplir las formalidades del procedimiento, actualizándose el supuesto contemplado en la fracción XVII, del artículo 160, de la Ley de A., en relación con las fracciones IV y X, del mismo precepto legal, afectando las defensas del quejoso, conculcando en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


"A. directo 39/93. ... 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.C.R.. Secretaria: N.L.G.C.."


2) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 60/97, 75/97 y 84/97, así como los amparos en revisión 59/97 y 65/97, sustentó la tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: III.2o.P. J/7

"Página: 279


"AUDIENCIA DE VISTA EN LA ALZADA. LA INASISTENCIA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. La circunstancia de que el representante social federal no esté presente al desahogarse la audiencia de vista en segunda instancia, no constituye una violación al procedimiento, ya que si bien es cierto que el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente, señala que ‘Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas ...’, en tanto que el numeral 160, fracción X, de la Ley de A., establece que ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto ...’; también es verdad que de esos preceptos se colige que se refieren a la audiencia de derecho celebrada en primera instancia, toda vez que el artículo citado en primer término está ubicado en la parte relativa al procedimiento en general, en cambio, en el capítulo especial que norma el trámite de la apelación, específicamente el artículo 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la forma como se debe desahogar la audiencia de vista en la segunda instancia, no contempla como obligatoria la presencia del fiscal federal en la misma. En cuanto al artículo 160, fracción X, de la Ley de A., que refiere que se considerarán violadas las leyes del procedimiento ‘Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar ...’, obviamente que también alude a la audiencia de derecho que se celebre en primera instancia, pues no podría dictarse sentencia sin las conclusiones condignas y además se habla de la presencia del J. que deba fallar, y no de la de los Magistrados; por tanto, la inasistencia del agente del Ministerio Público Federal a la audiencia de vista en la apelación no constituye una violación al procedimiento, máxime si la sentencia reclamada se dicta con base en los agravios que obren agregados al toca respectivo, y el acusado fue asistido por su defensor.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"A. directo 60/97. ... y ... 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: Ó.N. Ahumada.


"A. directo 75/97. ... 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretario: J.S.C..


"A. directo 84/97. ... 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: E.A.M.B..


"A. en revisión 59/97. Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretario: D.C.G..


"A. en revisión 65/97. Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito. 22 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.R.Q.. Secretario: J.G.S.R.."


Los razonamientos conducentes en que se apoyan las ejecutorias en cita, son respectivamente los siguientes:


a) A. directo número 60/97


"CUARTO. El concepto de violación consistente en que la audiencia de vista en la alzada, se celebró sin la asistencia del agente del Ministerio Público Federal, que por tratarse de una violación al procedimiento, se estudia preferentemente, es infundado. En efecto, de la lectura del acta relativa se advierte que el representante social federal no compareció a la referida audiencia; sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que tal circunstancia no les causa agravio alguno a los quejosos, en virtud de que la sentencia reclamada en lo relativo al delito contra la salud, en su modalidad de posesión de cocaína, previsto por el artículo 195 bis, del Código Penal Federal (por el que el a quo indebidamente omitió ocuparse en el fallo de primer grado), se dictó en base a los agravios oportunamente formulados por el agente del Ministerio Público Federal, que obran en el toca de apelación y de los cuales se dio cuenta en la referida audiencia, además, los inconformes durante la misma estuvieron asistidos por su defensora de oficio federal, motivo por el que se considera que el concepto planteado es infundado. No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que interesa, establece que: ‘Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. ...’. Además, el artículo 160, fracción X, de la Ley de A. señala que: ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’; ahora bien, de la lectura de estos dispositivos legales, se advierte que se refieren a la audiencia de derecho que se celebre en el trámite de la primera instancia, pues el primero de ellos se encuentra ubicado en la parte general relativa al procedimiento, y en el capítulo específico de la apelación, particularmente en el artículo 382, que regula la audiencia de vista, no se establece la obligación del agente del Ministerio Público Federal de comparecer a la misma; en tanto que, el artículo y fracción de la Ley de A. en comentario, claramente hablan de que se considerarán violadas las leyes del procedimiento cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Ministerio Público, sin la del J. que deba fallar, etcétera, lo cual permite estimar que, al hablar del J. que deba fallar, sin hacer mención alguna del Magistrado, también se refiere a la audiencia de vista de primera instancia, en cuyo caso no podría dictarse sentencia sin las conclusiones correspondientes, de ahí la exigencia de la presencia del Ministerio Público; por tanto, en el caso concreto no se consideran violadas las leyes del procedimiento, ni se afectaron las defensas del quejoso. En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que aparece en la tesis número XV.2o.38 P, publicada a fojas 470 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que a la letra dice: ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FALTA DE FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Si en el acta relativa a la audiencia de vista en segunda instancia no aparece la firma del defensor de oficio, ni se hace mención de la asistencia del agente del Ministerio Público, es evidente que la audiencia se celebró sin cumplir las formalidades del procedimiento, actualizándose el supuesto contemplado en la fracción XVII, del artículo 160, de la Ley de A., en relación con las fracciones IV y X, del mismo precepto legal, afectando las defensas del quejoso, conculcando en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’."


b) A. directo número 75/97


"CUARTO. Los conceptos de violación transcritos, son infundados. Es pertinente destacar que en el presente asunto, este órgano no se ocupará del aspecto relativo a la comprobación de los elementos del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con el 9o. fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, ni de la pena impuesta, toda vez que esos puntos en particular no fueron materia de la apelación que hizo valer el representante social federal contra la sentencia de primera instancia, por lo que debe entenderse que al no inconformarse con respecto a ellos ninguna de las partes, se consintieron tácitamente, y el recurso sólo se limitó a analizar lo relativo al beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa, y es lo que constituye la materia del presente juicio de garantías. Por otra parte, se dice que son infundados los conceptos de violación hechos valer, porque contrariamente a lo que se afirma, la asistencia del agente del Ministerio Público a la audiencia de vista en segunda instancia, no constituye una violación procesal, si se toma en consideración que el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que interesa establece que: ‘Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. ...’. Por su parte, el diverso numeral 160, fracción X de la Ley de A., señala que: ‘Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deben autorizar el acto.’. Una recta interpretación de los preceptos transcritos, pone de manifiesto, que dichos dispositivos aun cuando aluden a la audiencia de derecho, se refieren a la que se celebra durante el trámite de la primera instancia, ello en razón de que el primero de los citados numerales se encuentra ubicado en la parte general de las reglas que se establecen para el proceso en la primera instancia, en cambio, en el capítulo específico de la apelación, particularmente en el artículo 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, que regula la audiencia de vista, no se establece ninguna obligación de que el agente del Ministerio Público Federal necesariamente deba de comparecer a la celebración de la audiencia relativa. Por lo que ve a la disposición de la Ley de A., de la fracción que se transcribió, claramente se observa que se refiere a la celebración de la audiencia de vista de primera instancia, pues habla de la no asistencia del Ministerio Público, del J., el secretario y los testigos de asistencia, y no así de los Magistrados que intervienen durante el trámite de la alzada; de ahí que es indudable que en la especie no exista tal violación de las leyes del procedimiento y por esa razón, este órgano colegiado, no comparte el criterio invocado por el defensor de oficio, en apoyo de su reclamo. Por otro lado, el diverso motivo de inconformidad que se hace valer, en el sentido de que debió tenerse por no expresados los agravios del Ministerio Público, por no haberse formulado al momento de la interposición del recurso o en la audiencia de vista, es infundado, en atención a que, una correcta interpretación del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, nos permite arribar a la conclusión que al referir tal precepto, que los agravios deben formularse al momento de la interposición del recurso o en la audiencia de vista, debe entenderse que la intención del legislador fue que precisamente en ese lapso procesal se formularan los mismos, es decir, hasta antes de la audiencia de vista, de ahí que, si éstos fueron presentados un día antes de la celebración de la misma, no deben considerarse extemporáneos, porque se encuentra la presentación dentro de la etapa procesal para ser analizados, que evidentemente es al final de cuentas, la razón fundamental del recurso interpuesto."


c) A. directo número 84/97


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por M.M.V., defensora de oficio federal de ... son infundados, como enseguida se verá: Por razón de técnica jurídica, se analizarán de manera preferente los conceptos en los que se alegan distintas violaciones procesales. Aduce la impetrante del amparo, que de conformidad a lo establecido por el artículo 382, en relación con el numeral 87, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, el agente del Ministerio Público Federal debió presentarse a la audiencia de vista desahogada por el Tribunal Unitario responsable, y que no obstante de no hacerlo, aun así se celebró la citada diligencia. Este concepto es infundado, porque aun cuando de la lectura del acta relativa, se advierte que el representante social federal no compareció a la referida audiencia, sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que tal circunstancia no le causa agravio, en virtud que la sentencia reclamada, en lo relativo a los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, y portación de arma de fuego sin licencia, previstos y sancionados por los artículos 195 bis, en relación con la tabla 1 del apéndice 1, del Código Penal Federal, y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en vigor, se dictó con base a los agravios formulados tanto por la defensora, como por el agente del Ministerio Público Federal, que obran agregados al toca de apelación, y de los cuales se dio cuenta en la referida audiencia; además de que el acusado durante la misma estuvo asistido por su defensor de oficio federal, motivo por el que se considera que el concepto planteado es infundado. No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que el artículo 87, del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que interesa establece que: ‘Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. ...’. Además, el artículo 160, fracción X, de la Ley de A., señala que: ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar tal acto.’; ahora bien, de la lectura de estos dispositivos legales, se advierte que se refieren a la audiencia de derecho que se celebre en el trámite de la primera instancia, pues el primero de ellos se encuentra ubicado en la parte general relativa al procedimiento, y en el capítulo específico de la apelación, particularmente en el artículo 382, que regula la audiencia de vista, no se establece la obligación del agente del Ministerio Público Federal de comparecer a la misma; en tanto que, el artículo 160, fracción X, de la Ley de A., claramente habla de que se considerarán violadas las leyes del procedimiento cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Ministerio Público, sin la del J. que deba fallar, etcétera, lo cual permite estimar que al hablar del J. que deba fallar, sin hacer mención alguna del Magistrado, también se refiere a la audiencia de vista de primera instancia, en cuyo caso no podría dictarse sentencia sin las conclusiones correspondientes, de ahí la exigencia de la presencia del Ministerio Público; por tanto, en el caso concreto no se consideran violadas las leyes del procedimiento, ni se afectaron las defensas del quejoso. En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que aparece en la tesis número XV.2o.38 P, publicada a foja 470 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que a la letra dice: ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FALTA DE FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.’ (transcribe). Señala la promovente del amparo, que el artículo 364, del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la audiencia de vista, en el presente caso no se expresaron en ninguno de los supuestos por parte del representante social, sino que fue antes de dicha audiencia. Este concepto deviene infundado, porque la circunstancia de que el precepto en comento, en su parte conducente, textualmente dispone que: ‘... Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. ...’, sin embargo, no impide que el o los apelantes, en su caso, puedan exhibir sus respectivas inconformidades antes de la celebración de la citada audiencia, para que durante su desahogo, al hacerse una relación del asunto, sean tomados en consideración al dictarse la sentencia condigna, pues es claro que dicho dispositivo no prohíbe tal cuestión, máxime que en la alzada, como consta, se aplicó el principio de igualdad de las partes, ya que los escritos de agravios relativos, esto es, el de la defensa y el del Ministerio Público Federal, según consta del sello de recepción condigno, datan del treinta y uno de octubre y del treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, respectivamente, esto es, antes del desahogo de la audiencia de vista, fechada el dos de enero del año en curso, en la que al celebrarse la misma se dio cuenta con ambos escritos, en base a los cuales se dictó la sentencia reclamada."


d) Revisión principal número 59/97


"V. Los conceptos de violación transcritos, son infundados. En primer término, cabe hacer mención que parte de esos motivos de inconformidad, la respuesta quedó inmersa al analizar los agravios del recurrente. El motivo de inconformidad en el que se argumenta violación a las formalidades del procedimiento y con ello a las garantías individuales que invoca el quejoso, por la inasistencia del agente del Ministerio Público apelante, a la celebración de la audiencia de vista a que se citó al sustanciar la apelación, de donde emana el acto reclamado en el juicio de amparo, es infundado, porque contrario a lo que se afirma, la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia de vista en segunda instancia, no constituye una violación procesal, si se toma en consideración que el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que interesa establece que: ‘Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. ...’. Por su parte, el diverso numeral 160, fracción X de la Ley de A. señala que: ‘Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigo de asistencia que deban autorizar el acto.’. Una recta interpretación de los preceptos transcritos, pone de manifiesto, que dichos dispositivos aun cuando aluden a la audiencia de derecho, se refieren a la que se celebra durante el trámite de la primera instancia, ello en razón de que el primero de los citados numerales se encuentra ubicado en la parte general de las reglas que se establecen para el proceso en la primera instancia, en cambio, en el capítulo específico de la apelación, particularmente en el artículo 382 del Código Federal de Procedimientos Penales, que regula la audiencia de vista, no establece ninguna obligación de que el agente del Ministerio Público necesariamente deba de comparecer a la celebración de la audiencia relativa. Por lo que ve a la disposición de la Ley de A., de la fracción que se transcribió, claramente se observa que se refiere a la celebración de la audiencia de vista de primera instancia, pues habla de la no asistencia del Ministerio Público, del J., el secretario y los testigos de asistencia, y no así de los Magistrados que intervienen durante el trámite de la alzada; de ahí que es indudable que en la especie no exista tal violación de las leyes del procedimiento; sobre este punto en particular este órgano colegiado, se ha pronunciado al resolver los amparos directos números 60/97, 75/97 y 84/97, en la sesión del diez de abril del presente año."


e) Revisión principal número 65/97


"QUINTO. Los conceptos de violación aducidos, son infundados. En efecto, de los mismos se aprecia claramente una contradicción de argumentos, pues por un lado aduce el quejoso que el Ministerio Público no atacó todas las consideraciones del fallo combatido, no precisó cuál es la parte que le causa agravios, ni citó los preceptos legales violados, lo que presupone que entonces, sí se expresaron los agravios correspondientes, y por el otro, que según el acta de la diligencia relativa a la audiencia de vista, no compareció el representante social, que en esa medida, no expresó agravios en la apelación, y por ello se debió haber declarado desierto el recurso. Lo anterior es infundado, pues contrario a lo que sostiene el quejoso, de la lectura del acta de la audiencia de derecho, se advierte que el representante social federal no compareció a la referida audiencia; sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que tal circunstancia no le causa agravio alguno al quejoso, en virtud de que el fallo de segunda instancia se dictó con base a los agravios oportunamente formulados por el agente del Ministerio Público Federal, que obran en el toca de apelación, y de los cuales se dio cuenta en la referida audiencia; además, el inconforme, durante la misma estuvo asistido por su defensor de oficio federal, motivo por el que se considera que el concepto planteado es infundado. No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que interesa establece que: ‘Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. ...’. Además, el artículo 160, fracción X de la Ley de A. señala que: ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’; ahora bien, de la lectura de estos dispositivos legales, se deduce que se refieren a la audiencia de derecho que se celebre en el proceso de la primera instancia, pues, el primero de ellos se ubica en la parte general relativa al procedimiento, y en el capítulo específico de la apelación, particularmente en el artículo 382, que regula la audiencia de vista, no se establece la obligación del agente del Ministerio Público Federal de comparecer a la misma; en tanto que, el artículo y fracción de la Ley de A. en comentario, claramente hablan de que se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Ministerio Público, sin la del J. que deba fallar, etcétera, lo cual permite estimar que, al hablar del J. que deba fallar, sin hacer mención alguna del Magistrado, también se refiere a la audiencia de vista de primera instancia, en cuyo caso no podrá dictarse sentencia sin las conclusiones correspondientes, de ahí la exigencia de la presencia del Ministerio Público, lo que confirma que entonces tal precepto legal invocado se refiere a la audiencia de derecho en el procedimiento de la primera instancia, y no al de la segunda en la apelación; por tanto, en el caso concreto no se consideran violadas las leyes del procedimiento, ni se afectaron las defensas del quejoso. En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que aparece en la tesis número XV.2o.38 P, publicada a fojas 470 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que a la letra dice: ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. FALTA DE FIRMA DEL DEFENSOR DE OFICIO Y DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.’ (transcribe)."


Una vez efectuada la anterior reseña, es pertinente destacar, que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consiste sustancialmente, en que la inasistencia del agente del Ministerio Público de la Federación, a la audiencia de vista que se efectúa en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva dictada en una causa penal, constituye, en términos del artículo 160, fracción X, en relación con la diversa XVII del propio precepto de la Ley de A., una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso.


Contrariamente, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se contrae en lo fundamental, en que la inasistencia del representante social federal a la audiencia de vista del recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia definitiva emitida en una causa penal, no constituye la violación al procedimiento prevista en el numeral 160 fracción X, de la Ley de A., ya que esta hipótesis se refiere concretamente a la audiencia de derecho que corresponde a la primera instancia, en la que sí es obligatoria la presencia de la mencionada parte acusadora.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados, para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala del Máximo Órgano Colegiado del país, en virtud de que los órganos jurisdiccionales multicitados, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico de naturaleza penal.


Finalmente, deviene oportuno referir que la circunstancia consistente en que los criterios aparentemente antagónicos, aun cuando es claro que derivan de juicios de amparo directos, no da lugar a presumir que la materia correspondiente en torno a la cual gira el planteamiento jurídico a dilucidar, sea común y no estrictamente penal y por lo tanto, deba conocer del negocio el Pleno de este Alto Tribunal de acuerdo con lo que señala la tesis de jurisprudencia sustentada por el propio Pleno, que a la letra se lee:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: P./J. 136/99

"Página: 5


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las S.’.


"Contradicción de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 2 de marzo de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 28/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de enero de 1996. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 18/95. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de enero de 1997. Once votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..


"Contradicción de tesis 18/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L..


"Contradicción de tesis 19/95. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: J.A.G.Á..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 136/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve."


Lo anterior es así, dado que precisamente en acatamiento de la tesis transcrita, para el conocimiento de las denuncias de contradicción de criterios, no debe atenderse a la materia de amparo, sino a aquella a la que pertenezcan las posiciones aparentemente contrapuestas; y en el caso específico, cabe reiterar que el ámbito del planteamiento jurídico a que este asunto se contrae, es penal y por ende, del campo de ejercicio competencial de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Ha quedado claro que la materia de contradicción de tesis a que este asunto se contrae, consiste en dilucidar la incertidumbre relativa a si la inasistencia del agente del Ministerio Público Federal a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva dictada en un proceso penal, constituye o no una violación al procedimiento que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, de conformidad con lo que dispone el artículo 160, fracción X, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Sobre el particular tópico penal prevalece inseguridad jurídica -y por ende, obliga a la actual Primera Sala a efectuar el análisis fondal y sentar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia-, a pesar de que una anterior integración de la Primera Sala del más Alto Tribunal de la nación, en anteriores ocasiones haya emitido pronunciamiento al respecto.


En efecto, existen sendos precedentes de la entonces Primera Sala y no obstante la exteriorización de esmerados esfuerzos para clarificar la cuestión planteada -la que desde luego, en su época se prestó a múltiples opiniones-, en modo alguno lograron el loable objetivo de clarificar la duda en cita.


Ello se afirma con apoyo en los razonamientos siguientes:


En primer término, las tesis de la antecedente Primera Sala que enseguida habrán de reproducirse, fueron emitidas en una etapa temporal que corre del año de mil novecientos treinta y siete a mil novecientos cuarenta y seis (1937-1946), época en la cual, aún no había sido contemplada por el legislador la hipótesis contenida en la fracción XVII del artículo 160, de la Ley de A., la cual se refiere a que: "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda." -y que como más adelante se verá, debe relacionarse con el resto de supuestos de violaciones en contra de los cuales procede el juicio de amparo directo-, toda vez que la adición respectiva de dicha fracción ocurrió hasta su publicación en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968); de modo que bajo el estricto tenor del numeral referido, aquella Primera Sala no se encontraba en condiciones de realizar un juicio analógico incluyente de hipótesis diversas.


En segundo orden, de conformidad con la fracción IX del multicitado numeral 160, de la ley de la materia, estaba claro que la omisión de celebrar "... la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa -el quejoso-, para que se le juzgue.", constituía una violación procedimental, resultando de ello, que la falta de celebración de dicha audiencia era equiparada -correcta o erróneamente, pues como se dijo, aún no se permitía la analogía-, a la inasistencia del agente del Ministerio Público a la audiencia de derecho. En otras palabras: una etapa fundamental del proceso omitida, consistente en no celebrar la audiencia pública para oír en defensa al acusado penalmente, se asimilaba a una ausencia de la parte acusadora a la audiencia de derecho -presuponiendo su celebración-, como se aprecia de los siguientes criterios:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIX

"Página: 1236


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN EL PROCESO PENAL, OMISIÓN DE LA. Si se cometió la anomalía consistente en haberse omitido en un proceso, la audiencia constitucional, por incomparecencia de las partes, razón que no puede ser bastante para que se contravenga lo estatuido por la fracción VI del artículo 20 constitucional, así como la jurisprudencia de este Alto Cuerpo, en el sentido de que esa audiencia, que constituye el juicio criminal propiamente dicho, debe celebrarse precisamente con la asistencia del Ministerio Público, quien durante ese momento y con vista de las pruebas que llegaran a aportarse, puede modificar los términos de su acusación, tal omisión entraña una violación de carácter procesal, determinante de indefensión para el reo, según lo previene la fracción IX y su concordante, la X, del artículo 160 de la Ley de A..


"A. penal directo 4074/46. C.F.I. de la. 31 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, jurisprudencia 197/85, página 436, bajo el rubro: ‘PROCESOS. DEBEN FALLARSE EN AUDIENCIA PÚBLICA, CON ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.’."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXV

"Página: 216


"PROCESOS, ES VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, LA NO ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA EN LOS. La Ley de A. dispone categóricamente en las fracciones IX y X del artículo 160, que en los juicios del orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en la cual debe ser oído en defensa para que se le juzgue; la audiencia no puede omitirse en ningún juicio y debe celebrarse con las solemnidades que establece la ley, la cual requiere la presencia del representante social para que formule su requisitoria, en la que puede modificar su pedimento, en vista de las nuevas diligencias que se hubieren practicado, tal como lo faculta el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Colima; y si este código admite que cuando no concurre el Ministerio Público, se tendrán por reproducidas sus conclusiones en la audiencia, es indudable que consigna una disposición y debe declararse que tal hecho entraña una violación del procedimiento que ha privado de defensa al quejoso, y debe concederse el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir de la violación apuntada.


"A. penal directo 3408/40. O.R.F.. 5 de julio de 1940. Mayoría de tres votos. Disidente: R.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En otro aspecto, aun y cuando si bien es cierto, se aceptó que por ser indispensable su presencia en el proceso, la inasistencia del agente del Ministerio Público a las audiencias constituía una violación de carácter procedimental; también lo es, que tal premisa era aplicable únicamente a la audiencia de primera instancia y no así en el trámite del recurso de apelación (planteamiento concreto de la presente contradicción). Ello se observa de las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIII

"Página: 3258


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL, EN MATERIA PENAL. La fracción X del artículo 160 de la Ley de A., prescribe que se consideran violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso de defensa, cuando en los procesos se celebra la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público, a quien corresponde formular la requisitoria; sin la del J. que debe fallar y la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto. Por la redacción de este precepto legal, se puede precisar que la audiencia que en él se consigna es estrictamente la que constituye en el proceso el juicio propiamente dicho, o sea, el acto en que en presencia de las partes y en audiencia pública, el J. debe juzgar al acusado. No es, por tanto, la vista en apelación, la formalidad esencial del procedimiento a que se refiere la fracción X del artículo 160, y la no comparecencia a aquélla, del agente del Ministerio Público, no puede decirse que dejó sin defensa al acusado; máxime, si el código procesal local, establece que si las partes tuvieran impedimento físico para asistir a la audiencia, podrán presentar alegatos escritos y cuando ninguno de ellos concurra ni mande apuntes, se declararán los autos vistos y se citará para sentencia.


"A. penal directo 4750/37. Z.A.. 29 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XC

"Página: 1632


"MINISTERIO PÚBLICO, FALTA DE ASISTENCIA DEL, A LA AUDIENCIA EN EL PROCESO. La celebración de la audiencia en el proceso, sin la asistencia personal del agente del Ministerio Público, importa una violación de carácter procesal, determinante, de indefensión en el acusado, de acuerdo con lo que estatuye la fracción X del artículo 160 de la Ley de A., ya que la presencia del representante social a dicho acto, es indispensable, a fin de que en el mismo pueda tener en cuenta circunstancias o elementos de comprobación que, de momento, puedan llevarlo a variar sus conclusiones y aun retirar su acusación, si la naturaleza de aquellas circunstancias se lo permiten.


"A. penal directo 892/46. V.G.M.A.. 11 de noviembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIX

"Página: 3719


"PROCESOS, AUDIENCIA EN LOS. Si el J. incurre en la anomalía de celebrar la audiencia en el proceso, sin la asistencia del Ministerio Público de su adscripción, como tal asistencia es indispensable, porque ese momento procesal que constituye el juicio propiamente dicho, permite al acusado aportar pruebas y hacer alegaciones en su defensa, la ilegalidad de que se viene hablando implica una violación procesal, que determina la indefensión del reo, según la fracción X del artículo 160 de la Ley de A., y procede conceder éste para que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación.


"A. penal directo 9653/43. E.J.G. y coagraviado. 19 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 3506


"AUDIENCIA EN EL PROCESO, FALTA DE ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA. Si durante la instrucción se incurrió en la anomalía de celebrar la audiencia de ley en el proceso, sin que hubiese asistido el agente del Ministerio Público, tal irregularidad determina indefensión en el causado, con arreglo a lo dispuesto en la fracción X del artículo 160 de la Ley de A., en concordancia con la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Federal, pues según el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia, es indispensable la presencia del Ministerio Público en esa audiencia, porque constituyendo ese estado del procedimiento, el juicio propiamente dicho, durante el cual el reo puede aportar nuevos elementos de comprobación que acrediten su inocencia, es inconcuso que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, debe estar presente, con el objeto de que pueda saberse si sostiene sus conclusiones acusatorias, o, con vista de lo alegado y probado por el reo, las modifica o retira.


"A. penal directo 4417/42. C.L.. 7 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 174


"PROCESOS, LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES PARTE ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO, EN LOS. Conforme a la fracción X del artículo 160 de la Ley de A., constituye una infracción a las leyes del procedimiento que deja sin defensa al quejoso, la práctica de la audiencia en un proceso, sin que en ella se encuentre presente el funcionario a quien la Ley Fundamental encomienda exclusivamente el ejercicio de la acción penal, y, por lo mismo, es indispensable que comparezca a dicho acto, que es el juicio oral dentro de la investigación con objeto de que sostenga sus conclusiones o, en su caso, las modifique, atendiendo a lo que alegue el reo, en consonancia con las pruebas recabadas; modificación que puede entrañar aun el retiro de la acusación formulada, y que no podría tener lugar, en ausencia del Ministerio Público, cuyo representante se encuentra imprescindiblemente obligado a asistir, hasta el grado que, sin él, la audiencia no debe celebrarse; y si el agente del Ministerio Público no asistió a la audiencia, debe concederse el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento, a partir del instante en que se cometió la violación.


"A. penal directo 831/39. M.A.F.. 6 de julio de 1939. Mayoría de tres votos. Ausente: J.M.O. Tirado. Disidente: R.C.S. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXI

"Página: 4251


"PROCESOS, AUDIENCIA DE DERECHO EN LOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Si bien el Código de Procedimientos Penales de Coahuila, no impone al agente social la obligación de concurrir personalmente a la audiencia en que se declaren vistos los autos en el proceso, la Ley de A. que es de orden federal, establece como causa de indefensión de un procesado, en su artículo 160, fracción X, la ausencia del Ministerio Público a tal audiencia, lo que da lugar a la concesión del amparo, para que se reponga el procedimiento, a partir de la violación indicada.


"A. penal directo 4533/41. T.J.R.. 11 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Tomo: Informe 1937

"Página: 26


"AUDIENCIA PÚBLICA EN LOS JUICIOS PENALES. La vigente Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, categóricamente dispone en su artículo 160, fracciones IX y X, que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes de procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue y cuando tal audiencia se celebre sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del J. que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar sobre el acto, y estos preceptos no dejan lugar a duda alguna sobre el particular: la audiencia pública de que se trata no puede omitirse en ningún juicio del orden penal. Si pues, el código procesal del Estado de Yucatán desconociendo el mandato constitucional de referencia, admite que cuando las partes no lo soliciten, la expresada audiencia pública dejará de celebrarse, es indudable que en ese punto consigna una disposición anticonstitucional y como en el proceso seguido al quejoso, tal audiencia no se celebró haciendo aplicación del precepto constitucional y de los de la Ley de A. que ya se citaron, debe declararse que tal hecho entraña una violación del procedimiento que ha privado de defensa al quejoso, por lo que el amparo debe ser concedido, para el efecto de que se reponga el procedimiento, a partir de la violación apuntada.


"A. directo 5570/37. M.D.J.A. 30 de octubre de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LX, página 788, tesis de rubro: ‘PROCESOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE NO SEAN FALLADOS EN AUDIENCIA PUBLICA.’."


Con la situación comentada, al menos tácitamente era dividido el proceso penal, pues no debe perderse de vista que fueron utilizadas las locuciones de "audiencia de derecho", "juicio propiamente dicho" e "instrucción" -primera instancia-, para afirmar de manera categórica que la inasistencia del representante social federal a la audiencia correspondiente al trámite del recurso de apelación -segunda instancia-, no configuraba aquella violación procedimental a que se refiere la fracción X del artículo 160, de la Ley de A.. Circunstancia que se aleja de lo dispuesto por la redacción actual del artículo 4o., del Código Federal de Procedimientos Penales -que se reproduce subsiguientemente-, del cual se desprende inobjetablemente, que el proceso penal en su conjunto, no sólo se encuentra integrado por los procedimientos específicos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, sino también por el de segunda instancia:


"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.


"Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente."


Por lo expuesto y en razón de la actual existencia de la fracción XVII del artículo 160, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establece una hipótesis analógica del resto de supuestos contenidos en el propio numeral relativos a las violaciones al procedimiento penal en contra de los cuales procede el juicio de amparo directo; a la confusión que se derivaba de asimilar los casos previstos en las fracciones IX y X, del mismo artículo, en lo referente a la omisión de celebrar la audiencia pública y la ausencia del representante social federal a la audiencia de derecho; a la división del proceso penal, consistente en afirmar que la violación procesal a que se contrae la fracción X, del multicitado precepto, sólo se aplica a la audiencia de primera instancia y no en el trámite del recurso de apelación, contrariando con ello lo señalado por el texto vigente del artículo 4o., de la legislación adjetiva federal en materia penal; y que como se vio, tales situaciones no quedaron debidamente clarificadas con los criterios sostenidos por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo lo cual obliga a esta integración de la Primera Sala, en aras de garantizar la seguridad jurídica, a realizar el examen fundamental del tópico de contradicción a que este asunto se contrae y consecuentemente, sentar la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se anotarán en ulteriores líneas.


Para arribar a la determinación precedente y con el propósito de efectuar un análisis cualitativo -de lo general a lo particular- en el presente asunto, se estima pertinente en principio dirigir la atención a lo previsto por los artículos 158, 159, 160 y 161, párrafo primero, de la Ley de A., los cuales corresponden al capítulo de "Disposiciones generales" del juicio de amparo directo que se interpone ante los Tribunales Colegiados de Circuito; y al efecto, se lee lo siguiente:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;


"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;


"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;


"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;


"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;


"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;


"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;


"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;


"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;


"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;


"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;


"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;


"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;


"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;


"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.


"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;


"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


De la interpretación armónica de los preceptos transcritos, se logra obtener, por un lado, la regla general para la procedencia del juicio de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual consiste en que debe interponerse en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.


Por otro lado, es claro que la materia de la vía constitucional uniinstancial, la constituye el estudio relativo a que se hubiesen cometido violaciones de garantías en las propias resoluciones, o bien, si aquéllas fueron cometidas en los procedimientos respectivos, afectaran las defensas del quejoso y trascendieran al resultado del fallo. De estas vertientes dependerá el otorgamiento o no, de la protección constitucional, ya que en el primer caso, los fallos serán confirmados, modificados o revocados; y en el segundo -es decir, si las violaciones fueron cometidas en los procedimientos y quedaron demostradas-, traerá como consecuencia la reposición del mismo, en la etapa procesal correspondiente.


Pues bien, para que se considere que se está en el supuesto de violaciones cometidas en las resoluciones, debe acreditarse que los tribunales: a) aplicaron la ley de manera contraria a su texto literal o su interpretación jurídica y en el caso de inexistencia de ley aplicable, faltaron a los principios generales de derecho; o b) se pronunciaron en torno a acciones, excepciones o cosas que no fueron objeto de juicio u omitieron la declaración respectiva de otras, ya sea expresa o tácitamente.


Y en relación con la segunda hipótesis, consistente en la comisión de violaciones en los procedimientos que afectan las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, el numeral 159 de la ley de la materia, expresa los supuestos en que los tribunales civiles, administrativos y del trabajo, incurren en ellas.


Pero particularmente, por lo que se refiere a los juicios del orden penal, el precepto 160, del mismo ordenamiento, señala las hipótesis que comprenden las violaciones procedimentales que los tribunales penales del orden federal pudieran cometer en perjuicio del reo, repercutiendo también en el dictado de las sentencias. Al respecto, cabe reiterar que como se expuso precedentemente, a partir de la reforma a ese numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, dichos casos quedaron establecidos de manera enunciativa -y por ende, no limitativa-, pues es claro que al ser incluida la última fracción XVII, se permitió la introducción de aquellos supuestos que advirtiese la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante un ejercicio discrecional análogo a las hipótesis anteriores; facultad que no existía con anterioridad a la citada modificación.


En el anterior contexto, deviene inconcuso colegir, que con la adición comentada, el legislador abandonó el rigor de la aplicación literal del artículo 160 de la Ley de A., optando por una verdadera interpretación analógica acorde a todos y cada uno de los supuestos contenidos en sus diversas fracciones; y ello, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas en favor de los gobernados y concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida en múltiples y variadas formas, en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciar taxativamente.


En consecuencia y a efecto de poder resolver el planteamiento central de la presente contradicción de criterios, el supuesto a que se refiere la fracción X del artículo 160, de la Ley de A., relativo a que se considerarán violadas las leyes del procedimiento penal "X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria ..."; debe ser analizado debidamente con el propósito de dilucidar, conforme a la fracción XVII, si existen casos similares que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. Para ello, es menester dirigir la atención a lo que señalan diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales.


Ante todo y como se indicó antecedentemente, es necesario tomar en consideración que el proceso penal federal en su conjunto, se encuentra integrado -de acuerdo con el artículo 4o. ya transcrito-, por los procedimientos específicos de preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia ante el tribunal de apelación.


De ese proceso penal federal conocen los tribunales federales del orden penal, cuya tarea esencial consiste en "... resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. ..."


Por su parte, la institución del Ministerio Público de la Federación -con el auxilio de la Policía Judicial-, en el proceso penal federal tiene una función significativamente amplia, toda vez que, constituido en parte acusadora y por ende, de representante de los intereses de la sociedad, debe "Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño." (artículo 2o. fracción II); así como cuidar "... de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.".


Debido a la magnitud e importancia de su función, es claro que la presencia del representante social federal en las audiencias correspondientes a cada procedimiento específico de los referidos, resulta indispensable; por tal motivo, el artículo 87, de la ley adjetiva federal en materia penal, contiene el mandato siguiente:


"Artículo 87. Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal. ..."


Así, resulta indudable que el representante social federal debe estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal, pues en caso contrario, no podrán celebrarse; situación que no acontece con la inasistencia de las otras partes.


En lo relativo al desarrollo de dichas audiencias, conviene precisar que el numeral 86, indica que son "... públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor." y "El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso. ...".


Y tomando en cuenta que en el Código Federal de Procedimientos Penales se detalla en múltiples preceptos, el actuar concreto del Ministerio Público Federal en cada uno de los procedimientos que constituyen el proceso penal federal y sus respectivas audiencias, tal función es factible resumirla en forma muy general, en los términos siguientes:


A) En la preinstrucción "... en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar." (artículo 1o., fracción II), puede solicitar las órdenes de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, reclasificar la conducta, promover pruebas, interrogar al indiciado al rendir su declaración preparatoria así como a sus testigos, participar en la práctica de careos, interponer en su caso, los recursos respectivos formulando agravios, y promover inclusive, el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado cuando aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito o que el inculpado no tuvo participación, que la pretensión punitiva está legalmente extinguida o que existen en su favor causas excluyentes de responsabilidad.


B) En la instrucción "... que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste." (artículo 1o., fracción III), efectúa observaciones en cuanto a las características particulares y especiales del procesado; solicita el embargo precautorio de bienes y ofrece las pruebas que estime pertinentes.


C) En el de primera instancia "... durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva." (artículo 1o., fracción IV), formula conclusiones acusatorias o, en su caso, de no acusación, en contra del inculpado.


D) En el de segunda instancia ante el tribunal de apelación "... en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos." (artículo 1o., fracción V), promover los recursos pertinentes expresando los agravios respectivos y ofrecer pruebas.


De esa diversidad de funciones que realiza el Ministerio Público de la Federación en cada uno de los procedimientos específicos que conforman el proceso penal federal, resulta trascendente puntualizar que en aras de la vigilancia de la legalidad, su actuar puede incluso, aprovechar a los procesados, ya sea que promueva el sobreseimiento y su libertad absoluta y aun a través de la formulación de conclusiones de no acusación; lo que no ocurriría si no asiste a las audiencias correspondientes.


Además, precisamente en el trámite del recurso de apelación, en el cual el representante social federal puede tener la calidad de apelante o sólo de parte legítima, el precepto 382, es categórico en reiterar su presencia en la audiencia de vista, dado que tendrá que hacer uso de la voz:


"Artículo 382. El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; enseguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida."


Y si bien es cierto que del texto del artículo que antecede, pudiera presumirse que en el trámite de segunda instancia se alude a una "audiencia de vista", para distinguirla caprichosamente de la "audiencia de derecho" a que se refiere la fracción X, del diverso 160 de la Ley de A., también lo es, que tal diferencia debe considerarse como un sencillo vocablo de redacción utilizado por el legislador, que en modo alguno afecta su vasto y generoso espíritu protector de garantías por las violaciones de procedimiento que pudiesen afectar a los procesados y trascender al resultado de las sentencias.


Ello se robustece con el tenor del numeral 388, de la propia ley adjetiva federal en materia penal -que es coincidente con lo previsto por el multicitado artículo 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales- y que a la letra reza:


"Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:


"I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito.


"II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso.


"II bis. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.


"III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso.


"IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado.


"V. Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar.


"VI. Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley.


"VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público.


"VII bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:


"a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;


"b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;


"c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado.


"VIII. Por haberse hecho la insaculación de jurados en forma distinta de la prevenida por este código.


"IX. Por no haberse aceptado injustificadamente al acusado o a su defensor, la recusación de alguno o algunos de los jurados hecha en la forma y términos legales.


"X. Por no haberse integrado el jurado por el número de personas que señale la ley o por carecer alguna de ellas de algún requisito legal.


"XI. Por haberse sometido a la resolución del jurado cuestiones de distinta índole de las que la ley señale.


"XII. Por haber sido juzgado el acusado por un tribunal de derecho, debiendo haberlo sido por el jurado, o viceversa.


"XIII. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público.


"XIV. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y


"XV. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula."


Como es de verse, en la fracción VII del reproducido artículo 388, del Código Federal de Procedimientos Penales, el legislador, lejos de utilizar alguna expresión que faculte a la aplicación privativa de aquellos casos en los que deban considerarse violadas las leyes del procedimiento que afecten las defensas del procesado penal repercutiendo en el resultado del fallo, es acorde con el objetivo primordial de garantizar en favor de los procesados, que en los "juicios" penales lato sensu del orden federal instruidos en su contra, se cuente con la asistencia del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Con apoyo en lo expuesto, es inobjetable colegir, en lo que al tópico de contradicción de criterios a que el presente asunto se contrae, que la inasistencia del representante social federal a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de una sentencia definitiva del orden penal federal, sí constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 160, fracciones X y XVII, de la Ley de A., en concordancia con los numerales 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales.


En ese orden de ideas, la tesis que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).-El artículo 160, fracción X, de la Ley de A. señala que "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.". Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a "... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.", publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver, por una parte, los juicios de amparo directo números 60/97, 75/97 y 84/97, así como los amparos en revisión 59/97 y 65/97; y por la otra, el juicio de amparo directo número 39/93.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a la denunciante y a los Tribunales Colegiados sustentantes; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..



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