Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 145
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución1a./J. 28/2000
Número de registro6708
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal de la República; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo en materia penal.


SEGUNDO.-La denuncia de la posible contradicción de tesis, fue realizada por parte legítima, como se puede observar de la lectura del escrito respectivo y del juicio de amparo directo número 45/98, promovido por V.M.G.M., defensor de oficio del quejoso ... asunto que se tramitó y resolvió ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien sustenta uno de los criterios que serán objeto de análisis por esta Primera Sala.


Consecuentemente, si V.M.G.M., defensor de oficio en uno de los asuntos que dieron origen a la apertura del presente expediente, fue quien denunció la posible contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, cuenta con la legitimación para ello.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: 1a. IV/97

"Página: 188


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LEGITIMACIÓN DEL DEFENSOR DEL PROCESADO PARA DENUNCIARLA.-El denunciante de una contradicción de tesis puede ser el defensor del procesado, pues al otorgársele la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sí se encuentra legitimado para denunciar la contradicción de tesis que surge del asunto que patrocina, sin necesidad de recabar autorización de su defenso para ese efecto.


"Reclamación 82/96. 30 de octubre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P., previo aviso a la Presidencia. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P.."


TERCERO.-Es procedente que esta Primera Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.."


CUARTO.-El contenido de los criterios cuya contradicción se denuncia es el que a continuación se reproduce:


A) La ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 316/97, que es donde se contiene el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"Ahora bien, el argumento toral de la parte quejosa, consiste en que se violan las garantías de seguridad y legalidad jurídicas previstas en el artículo 20, fracción V, de la Constitución General de la República porque, según arguye, la responsable no admitió la prueba pericial que se ofreció en tiempo y forma, violándose con ello las leyes del procedimiento, de acuerdo con lo que prevé el artículo 160 de la Ley de Amparo, específicamente la fracción VI del citado numeral. Tal argumento deviene infundado, en virtud de que el ad quem, estuvo en lo correcto al no admitir la prueba pericial ofrecida por la defensora de oficio, toda vez de que tal como lo argumentó la responsable, con apoyo en el artículo 379 del enjuiciamiento penal federal, al haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, el tribunal de apelación efectivamente tiene facultad para admitir pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia pero, precisamente como se prevé en el citado artículo, para justificar la procedencia de la condena condicional, por lo que la actuación del ad quem al negar la admisión de la prueba no es incorrecta, puesto que aparte de que la referida prueba desechada no es apta para justificar la procedencia de la condena condicional, lo cierto es que al ser una facultad potestativa de la responsable de recibir las pruebas que se le ofrezcan, ello quiere decir que se encuentra en libertad de admitir o no una determinada probanza, que si bien es cierto que el Código Federal de Procedimientos Penales, prevé la recepción de pruebas en segunda instancia, también lo es que en una interpretación lógica y armónica debe entenderse que se refiere a pruebas que el sentenciado en primera instancia no tuvo oportunidad de ofrecer debido a violaciones procesales o por tratarse de pruebas supervenientes, pero no prevé la recepción de pruebas que debieron ofrecerse en primera instancia, como lo es en el caso justiciable, en el que el promovente del amparo tuvo la oportunidad dentro del procedimiento, no sólo de ofrecer dictamen sobre la toxicomanía del acusado, sino de impugnar el dictamen que sobre el particular ya obra en autos y que fue rendido ante la representación social, mismo que sirvió de base para orientar el criterio de la responsable al sentenciar al quejoso; por lo tanto, si la responsable no admite pruebas que debieron ofrecerse ante el J., es acertada su determinación; cobra aplicación al respecto el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, mismo que este tribunal comparte, en la tesis: ‘PRUEBAS. DESECHAMIENTO DE. CUANDO DEBIERON DE OFRECERSE EN PRIMERA INSTANCIA.-Si bien es cierto que el Código Federal de Procedimientos Penales, prevé la recepción de pruebas en segunda instancia, también lo es que se refiere a pruebas que el sentenciado en primera instancia no tuvo oportunidad de ofrecer debido a violaciones procesales o por tratarse de pruebas supervenientes, pero no prevé la recepción de pruebas que debieron ofrecerse en primera instancia, por lo tanto si la responsable no admite pruebas que debieron ofrecerse ante el J., es acertada su determinación.’, que aparece publicada en la página 488 del Tomo XV-2, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.-Dado lo anterior no obsta que en el auto de radicación dictado por la responsable respecto del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia se concedió al acusado en términos de los artículos 373, 376, 378 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales un término para que ofreciera las pruebas que estimara convenientes.-En este orden de ideas, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado, ante la ausencia de la deficiencia de la queja que deba ser suplida en favor del amparista."


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, sostuvo, en la parte que interesa, en el juicio de amparo directo número 45/98, el siguiente criterio:


"El motivo de inconformidad, en el que aduce que se violó en su perjuicio el procedimiento, ya que el ad quem indebidamente no admitió la prueba pericial ofertada de su parte, es infundado, toda vez que aun cuando es factible ofrecer pruebas en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, ello no implica que sean admisibles en todos los casos, ya que los numerales 378 y 379 del invocado ordenamiento legal, que reglamentan su ofrecimiento, establecen, respectivamente: ‘Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.’ y ‘Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia para justificar la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la primera instancia.-Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven.’; luego, es evidente que no se está en ninguna de las hipótesis que señalan dichos artículos, ya que la prueba que la defensa ofreció en segunda instancia, según el ocurso respectivo, fue con la finalidad de acreditar la farmacodependencia del hoy quejoso, y la alzada se inició a virtud de la apelación contra una sentencia de primera instancia."


C) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito), en el juicio de amparo directo registrado con el número 163/98, en el aspecto neurálgico que aquí se analiza, sostuvo el siguiente criterio:


"QUINTO.-Por cuestión de método, debe analizarse preferentemente la violación de carácter procesal que hace valer el defensor oficial de la quejosa, consistente en que durante el trámite de la segunda instancia, no se le admitió la prueba pericial que ofreció, en contravención a lo dispuesto por los artículos 373, 376 y 206 del Código Federal de Procedimientos Penales.-Dicho argumento se estima fundado y suficiente para conceder a la quejosa la protección constitucional que solicita, atentas las siguientes consideraciones: Por proveído de fecha dieciocho de diciembre del año próximo pasado, el Magistrado del Tribunal Unitario responsable admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por ... y ... por conducto de sus defensores, en contra de la sentencia de fecha diez de diciembre de ese mismo año, dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, que consideró a los acusados penalmente responsables de la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 193 y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, y puso los autos a la vista de las partes por el término de tres días, para los efectos de los numerales 373 y 374 de la ley federal adjetiva de la materia.-Mediante escrito presentado al día siguiente ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, J. de J.E.D., defensor oficial de la acusada ... ofreció una prueba pericial, con el objeto de determinar la farmacodependencia del coacusado ... ‘... pues esta defensa alegará en favor de ... la procedencia de la reclasificación de su conducta a los términos del artículo 195 bis, en relación con el 197, segundo párrafo, ambos del Código Penal Federal.’ (lo anterior es literal).-Por auto de fecha veintidós de diciembre del precitado año, el Magistrado del Tribunal Unitario responsable negó la admisión de la probanza de mérito ‘... en virtud de que el objeto de la misma es demostrar la farmacodependencia de ... para alegar en favor de la coacusada ... la reclasificación de su conducta, en términos de los artículos 195 bis, en relación con el 197, segundo párrafo, ambos del Código Penal Federal, lo cual, resulta improcedente en tratándose de la sentencia condenatoria, que es motivo y objeto de la sustanciación del recurso de apelación en esta instancia, pues sólo es posible única y exclusivamente cuando la resolución impugnada es un auto de término constitucional ...’ (la anterior transcripción es literal).-Ahora bien, el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que recibido el proceso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, lo cual, interpretado a contrario sensu, indica la facultad que al interesado le da la ley para ofrecer pruebas, lo que se corrobora con el contenido de los artículos 376 y 378 del mismo ordenamiento legal, que se refieren a los requisitos que deben llenarse por el que promueva la prueba, y que no son otros que el de expresar el objeto y naturaleza de la misma.-Por lo tanto, si la quejosa, por conducto de su defensor oficial, ofreció dentro del término que al efecto le concede el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, la prueba pericial con el objeto de acreditar la farmacodependencia del coacusado ... la resolución del tribunal ad quem que negó la admisión de tal probanza, vulnera en su perjuicio la garantía que en todo proceso del orden penal tiene el inculpado de ofrecer las pruebas que estime pertinentes, en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 20 constitucional, y por ende, en la especie se actualiza la hipótesis prevista por la fracción VI del artículo 160 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, que establece: ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho.’.-Es aplicable al respecto la tesis sustentada por la Primera Sala del más Alto Tribunal de la nación, visible a fojas veinticinco del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 88, que es del tenor literal siguiente: ‘PRUEBAS, OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN DE, EN SEGUNDA INSTANCIA.-De acuerdo con el artículo 20 constitucional, los juzgadores están obligados a recibir todas aquellas pruebas que ofrezcan los acusados por sí o por medio de sus defensores, sin que sea impedimento para ello que se ofrezcan en la segunda instancia, pues el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que «si dentro de ellos (se refiere al término de tres días) no promovieren prueba se señalará día para la vista ...», lo que significa que en la referida instancia sí se pueden promover pruebas y no deben desecharse, so pretexto de que el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en lo recurrido se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba.’.-Cabe destacar que adquiere singular relevancia el hecho que pretende acreditar la quejosa, consistente en que la cantidad de la droga afecta a la causa estaba destinada al consumo personal e inmediato del coacusado ... si se tiene en cuenta que se estimó que la acusada no realizó el delito por sí, sino que es responsable en términos del artículo 13, fracción VI, del Código Penal Federal, por lo que ciertamente esa circunstancia podría trascender al resultado del fallo, sin que sea obstáculo lo considerado por el Magistrado responsable en la resolución de fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado, dado que el encuadramiento de la conducta desplegada por la agente en la hipótesis descrita por el artículo 195 bis, del ordenamiento punitivo en cita, no implicaría la reclasificación del delito por el que se ejercitó acción penal, pues la posesión de narcóticos a que se refiere el citado precepto, no constituye un ilícito diverso al que contempla el numeral 195 del mismo ordenamiento, sino que sólo se trata de una forma de posesión privilegiada, sancionada con una pena atenuada.-En esta tesitura, se impone conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que el Magistrado del Tribunal Unitario responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en reposición del procedimiento dicte un nuevo auto en el que ordene la admisión de la prueba pericial propuesta por el defensor de la amparista, y una vez satisfechos los trámites legales de la alzada, resuelva lo que legalmente proceda."


QUINTO.-Por cuestión de orden sistemático, se hace conveniente determinar si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos en materia penal, cuyas consideraciones han quedado transcritas y que pudieran aparentar criterios diversos sobre un mismo punto jurídico cuestionado.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


En el presente asunto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, estimó que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al no admitir la prueba pericial ofrecida por la defensora de oficio, toda vez que con apoyo en el artículo 379, del Código Federal de Procedimientos Penales, al haberse interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, el tribunal de apelación tiene la facultad para admitir pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia, pero para justificar la condena condicional; que si bien es cierto el Código Federal de Procedimientos Penales, prevé la recepción de pruebas en segunda instancia, también lo es que de una interpretación lógica y armónica debe entenderse que se refiere a pruebas que el sentenciado en primera instancia no tuvo oportunidad de ofrecer debido a violaciones procesales o por tratarse de pruebas supervenientes, pero no prevé la recepción de pruebas que debieron ofrecerse en primera instancia, como en el presente caso en el que el quejoso tuvo la oportunidad dentro del procedimiento, no sólo de ofrecer dictamen sobre la toxicomanía del acusado, sino de impugnar el dictamen que fue rendido ante la representación social; que por lo tanto, si la responsable no admite pruebas que debieron ofrecerse ante el J., es acertada su determinación.


En similares términos a los expuestos con anterioridad, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consideró que el motivo de inconformidad en el que se aduce que el ad quem indebidamente no admitió la prueba pericial ofertada de su parte, es infundado, en virtud de que aun cuando es factible ofrecer pruebas en segunda instancia, de acuerdo al artículo 373, del Código Federal de Procedimientos Penales, ello no implica que sean admisibles en todos los casos, ya que los numerales 378 y 379, del ordenamiento legal invocado, reglamentan su ofrecimiento; luego, es evidente que no se está en ninguna de las hipótesis que señalan dichos artículos, ya que la prueba que la defensa ofreció en segunda instancia según el ocurso respectivo, fue con la finalidad de acreditar la farmacodependencia del hoy quejoso y la alzada se inició a virtud de la apelación contra una sentencia de primera instancia.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, señaló que el artículo 373, del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que recibido el proceso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días, si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, lo cual interpretado a contrario sensu, indica la facultad que al interesado le da la ley para ofrecer pruebas, lo que se corrobora con el contenido de los artículos 376 y 378 del mismo ordenamiento legal, que se refieren a los requisitos que deben llenarse por el que promueva la prueba, y que no son otros que el de expresar el objeto y naturaleza de la misma; que por lo tanto, si la quejosa ofreció dentro del término que para tal efecto le concede el artículo 373, del Código Federal de Procedimientos Penales, la prueba pericial con el objeto de acreditar la farmacodependencia del coacusado, la resolución del ad quem que negó la admisión de tal probanza, vulnera en su perjuicio la garantía que en todo proceso del orden penal tiene el inculpado de ofrecer las pruebas que estime pertinentes, en términos de la fracción V del artículo 20 constitucional, actualizándose la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo; agrega dicho Tribunal Colegiado, que adquiere relevancia el hecho que pretende acreditar la quejosa, consistente en que la cantidad de la droga afecta a la causa estaba destinada al consumo personal e inmediato del coacusado, si se tiene en cuenta que se estimó que la encausada no realizó el delito por sí, sino que es responsable en términos del artículo 13, fracción VI, del Código Penal Federal, por lo que esa circunstancia pudiera trascender al resultado del fallo, sin que sea obstáculo lo considerado por el ad quem, dado que el encuadramiento de la conducta desplegada por la agente en la hipótesis descrita por el artículo 195 bis del ordenamiento citado, no implicaría una reclasificación del delito, pues la posesión de narcóticos a que se refiere ese precepto, no constituye un ilícito diverso al numeral 195 del mismo ordenamiento, sino que sólo se trata de una posesión privilegiada, sancionada con una pena atenuada.


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a las siguientes consideraciones:


a) Los tres Tribunales Colegiados de Circuito, examinaron si es o no factible ofrecer la prueba pericial en segunda instancia cuando se promueve el recurso de apelación y en su caso la admisión de la misma, para acreditar la toxicomanía o farmacodependencia del sentenciado, a quien se le condenó por un delito contra la salud (posesión de marihuana).


b) Los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan posiciones o criterios discrepantes: el Primero y el Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, consideran que el tribunal de apelación sí tiene facultad para admitir pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia, pero sólo para justificar la procedencia de la condena condicional, agregando el Primer Tribunal Colegiado aludido, que si bien el Código Federal de Procedimientos Penales, prevé la recepción de pruebas en segunda instancia, se refiere a pruebas que el sentenciado en primera instancia no tuvo oportunidad de ofrecer debido a violaciones procesales o por tratarse de pruebas supervenientes; el Primero del Vigésimo Tercer Circuito estimó que el Código Federal de Procedimientos Penales faculta al interesado para ofrecer pruebas que estime pertinentes, lo que se corrobora con los requisitos que deben llenarse por el que promueva la prueba, que no son otros que el de expresar el objeto y naturaleza de la misma.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas; y,


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito, sostuvieron sus posiciones atendiendo a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales.


Conviene precisar que el tema de la reclasificación del delito, abordado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al momento de dictar su resolución de donde emana el criterio que ahora nos ocupa, no será materia de estudio en la presente contradicción de tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, no analizaron dicha cuestión y, por lo tanto, no sirvió de fundamento para emitir el criterio que vienen sustentando.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que aun cuando los criterios en contradicción no constituyen jurisprudencias, ello no resulta ser impedimento para que se decida qué criterio es el que debe prevalecer, aserto que se corrobora con la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


SEXTO.-Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito.


La materia de la presente contradicción se reduce a interpretar el contenido de los artículos 373, 376, 378 y 379, del Código Federal de Procedimientos Penales, que regulan el recurso de apelación, para determinar si es o no factible ofrecer la prueba pericial en segunda instancia y, en su caso, la admisión de la misma, para acreditar la toxicomanía o farmacodependencia del sentenciado, a quien se le condenó por un delito contra la salud (posesión de marihuana).


Por lo tanto, es necesario atender al contenido de los artículos 373, 376, 378 y 379, del Código Federal de Procedimientos Penales, que señalan lo siguiente:


"Artículo 373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos.


"Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio."


"Artículo 376. Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 373, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no.


"Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 373."


"Artículo 378. Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia."


"Artículo 379. Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia para justificar la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la primera instancia.


"Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven."


Los artículos 373 y 376 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen que recibido el proceso en la apelación, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días, durante los cuales podrán promover prueba, que deberá ser con expresión del objeto y naturaleza de la misma.


Por su parte, el artículo 378, del ordenamiento legal invocado, establece lo relativo a la prueba testimonial, la cual tiene una regulación especial para efectos de su admisión, al establecerse que no debe referirse a hechos que hubieran sido motivo de examen de testigos en primera instancia.


El artículo 379 precitado, señala que tratándose del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva, el tribunal de alzada tiene la facultad para admitir pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia para justificar la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto. Este mismo artículo, establece que tratándose de autos de procesamiento o de libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal de alzada puede ordenar el desahogo de pruebas que no se hayan desahogado, cuando las partes las promuevan.


En una primera impresión, podría pensarse que los numerales anteriormente referidos, no establecen taxativas para el ofrecimiento de la prueba pericial en segunda instancia, cuya apertura tenga lugar cuando se interponga el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva.


Sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de los preceptos transcritos, consistente en atender al espíritu que inspira a todo catálogo jurídico, se puede establecer que ello no es así.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la tesis que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 2612


"LEY PENAL INTERPRETACIÓN DE LA.-Una hermenéutica jurídica que pretendiese hacer la interpretación gramatical de un precepto legal, sólo conduciría a consecuencias funestas. Bien sabido es que de acuerdo con los principios que norman la interpretación de la ley, cuando su redacción no es clara, es decir, cuando gramaticalmente resulta oscura, el intérprete debe atender al espíritu que inspira a todo catálogo jurídico, es decir, debe hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.


"Amparo penal directo 5668/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época:


"Tomo XXVI, página 1277, tesis de rubro ‘LEYES PENALES.’.


"Tomo XCVIII, página 2038, tesis de rubro ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA.’.


"Tomo CXIX, página 3063, tesis de rubro ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.’."


En efecto, el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece el término de tres días para que las partes ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, debe relacionarse con lo que dispone el diverso 379, en el sentido de que siempre que se interponga el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal estará facultado para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia para resolver sobre la procedencia de la condena condicional.


Lo anterior permite establecer que las pruebas a que se refiere el artículo 373, tratándose de sentencias definitivas, son las que están vinculadas con la procedencia de la condena condicional, como lo dispone el diverso 379 en su párrafo primero, y no con otras que se refieran a aspectos diversos al señalado, como lo es la prueba pericial, que en el presente asunto, se ofreció para acreditar la toxicomanía o farmacodependencia del sentenciado, a quien se le condenó por un delito contra la salud (posesión de marihuana).


Así es, el ofrecimiento y admisión de pruebas en la segunda instancia, está supeditada a la naturaleza de la determinación respecto de la cual se promueve el recurso de apelación; si es la sentencia definitiva la que se impugna, las pruebas que se ofrezcan deben estar relacionadas con la procedencia de la condena condicional, en virtud de que es el propio artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Penales, el que distingue este tipo de determinaciones para efectos probatorios, de las que prevé dicho precepto en su párrafo segundo, en el que se especifica que tratándose de autos de procesamiento o de libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal de alzada podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubieren practicado, cuando las partes las promuevan.


El legislador, atendiendo a la diferente clase de determinaciones, en el artículo 373 en relación con el diverso 376, estableció, en términos generales, los requisitos para la posibilidad de proponer pruebas en la segunda instancia (término de tres días para promover pruebas y que el oferente exprese el objeto, naturaleza y hechos que pretende demostrar con dichas probanzas), pero donde circunscribió los alcances de la materia de la prueba en segunda instancia, fue en el artículo 379 antes citado, en el que hizo la distinción entre sentencias definitivas, de autos de procesamiento y de libertad por falta de elementos para procesar.


De acuerdo a lo anterior, cuando se ofrece la prueba pericial en segunda instancia, para acreditar la toxicomanía o farmacodependencia del sentenciado, a quien se le condenó por un delito contra la salud (posesión de marihuana), dicha prueba no debe ser admitida por el tribunal de alzada, porque la misma no guarda relación con la procedencia de la condena condicional, que es lo único sobre lo cual deben versar las pruebas promovidas cuando se está en presencia de una sentencia definitiva.


No debe pasar inadvertido, que la prueba testimonial que regula el artículo 378 del código de enjuiciamiento penal federal, en relación con las sentencias definitivas, al contener una regulación especial para efectos de su admisión, debe cumplir con el requisito de que no debe referirse a hechos que hubieran sido motivo de examen de testigos en primera instancia.


Es por lo expresado, que les asiste la razón, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuando afirma que "el tribunal de apelación tiene la facultad para admitir pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia, pero para justificar la condena condicional"; así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el sentido de que "aun cuando es factible ofrecer pruebas en segunda instancia, de acuerdo al artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, ello no implica que sean admisibles en todos los casos, ya que los numerales 378 y 379, del ordenamiento legal invocado, reglamentan su ofrecimiento".


A mayor abundamiento, la interpretación anterior es acorde con los objetivos o fines que persigue el recurso de apelación, consistentes en examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o si se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o bien, no se fundó o motivó correctamente, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales.


En tal virtud, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-La interpretación armónica y sistemática de los artículos 373, 376, 378 y 379, del Código Federal de Procedimientos Penales, conduce a establecer que las pruebas que se ofrezcan en segunda instancia, cuya apertura tenga lugar cuando se interponga el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, deben estar vinculadas con la procedencia de la condena condicional, pues así lo establece el último de los numerales citados, lo anterior para efectos de la admisión de dichas probanzas por parte del tribunal de alzada. En estas condiciones, cuando se ofrece la prueba pericial en segunda instancia, para acreditar la toxicomanía o farmacodependencia del sentenciado, a quien se le condenó por un delito contra la salud (posesión de marihuana), dicha prueba no debe ser admitida por el tribunal de alzada, porque la misma no guarda relación con la procedencia de la condena condicional, que es lo único sobre lo que deben versar las pruebas promovidas cuando se está en presencia de una sentencia definitiva.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195, de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución, para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de que se trata, a los que deberán asentarse testimonios autorizados y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..



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