Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 287
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución2a./J. 91/2000
Número de registro6694
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 314/99, promovido por Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, en lo conducente, dice:


"QUINTO.-Por cuestión de técnica jurídica se examinan en primer lugar los motivos de inconformidad hechos valer por la afianzadora quejosa en el segundo concepto de violación, en contra de los argumentos expresados por la Sala responsable en el considerando tercero de la sentencia reclamada, para concluir que en el caso no opera la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los cuales se estiman infundados, como enseguida se verá.-La jurisprudencia ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es obligatoria tanto para la Sala responsable como para este Tribunal Colegiado, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, resolvió que la caducidad, que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, es inaplicable en tratándose de las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros, por lo que es obvio que la resolución de la Sala responsable apoyada en la jurisprudencia señalada es correcta y apegada a derecho y no es violatoria de los preceptos citados por la quejosa, ni mucho menos de sus garantías individuales.-En otro orden, la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia no puede ser materia del juicio de garantías, conforme al artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que evidencia también lo infundado de los argumentos hechos valer al respecto.-En cambio, resultan esencialmente fundadas las alegaciones inmersas en el primero de los conceptos de violación, toda vez que la autoridad responsable, como afirma la quejosa, no tomó en cuenta que la remisión que hace el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a las normas del Código Fiscal de la Federación, se agota en la aplicación de los preceptos relacionados con el cobro del crédito fiscal garantizado mediante fianzas, pues todo ello se circunscribe al ámbito procedimental o adjetivo, lo que significa que la figura jurídica de la prescripción que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que es de carácter sustantivo, queda al margen de la multicitada remisión, ya que partiendo de la base de que la prescripción constituye una figura jurídica que pertenece al derecho sustantivo, entonces la prescripción regulada por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a la extinción de obligaciones fiscales a cargo de contribuyentes (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos), que se encuentran contemplados en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, lo cual permite corroborar que siendo la prescripción de naturaleza sustantiva, la que regula la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no tiene por qué ser incluida en la remisión al código tributario federal, en la hipótesis a que alude su artículo 95 de aquella ley especial, toda vez que tal remisión se limita al aspecto procesal relacionado con la forma en que debe hacerse efectiva la fianza, instituyéndose así un procedimiento excepcional que responde a los principios de que la autoridad hacendaria no necesita vencer jurisdiccionalmente a los causantes antes de liquidar sus obligaciones, ni acudir a otra autoridad para hacerlas efectivas, principios que se justifican por la situación privilegiada del Estado, que le permite determinar ante sí y asegurar desde luego los créditos fiscales, ya que el fisco no litiga despojado; siendo de añadir que la prescripción que contienen tanto el Código Fiscal de la Federación, como la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, atienden a distintas situaciones, ya que es inconcuso que la obligación de garantizar el cumplimiento de un adeudo fiscal a cargo del directo fiado, tiene su génesis directamente en un contrato de fianza, y esto es lo que liga inmediatamente a la prescripción contemplada en el artículo 120 de la ley especial de fianzas que opera precisamente para liberar a la empresa afianzadora de la obligación de seguir garantizando el cumplimento en el pago del crédito fiscal, adeudo este del contribuyente que en el evento de la prescripción sí está regida por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Resulta de aplicación la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en las páginas 753 y 754, del Tomo V, junio de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘FIANZAS. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (PARA LAS COMPAÑÍAS QUE EXPIDAN DICHAS FIANZAS).-El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que el procedimiento para hacer efectivos los créditos fiscales garantizados a favor de la Federación, mediante un contrato de fianza, se tramitará conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Asimismo, el artículo 146 del aludido código tributario, contempla la figura jurídica de la extinción por prescripción de los créditos fiscales, en un término de cinco años, que se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; y que la prescripción de un crédito fiscal opera por vía de excepción, que deberá oponerse en los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, tratándose de la obligación de garantizar el cumplimiento de un adeudo fiscal a cargo del fiado, pactada en el contrato de fianzas respectivo, el término de la prescripción de esa obligación (la de la garantía) no es el fijado por el mencionado artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sino que, atendiendo a que tal obligación deriva directamente del contrato de fianza, que a su vez está regulado por una ley especial, a saber, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, luego, la prescripción de esa obligación debe regirse por lo dispuesto en el artículo 120 de la citada legislación especial, que expresamente determina que las obligaciones derivadas del contrato de fianza prescriben en tres años. No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que la materia de la garantía lo constituya un crédito fiscal, puesto que la obligación de garantizar, lo cual constituye la materia o sustancia del contrato de fianza, que a su vez es de naturaleza mercantil según lo dispone el artículo 2o. del ordenamiento legal en cuestión, es lo directamente ligado a la prescripción contemplada en el citado numeral 120 de la ley especial, que opera precisamente para liberar a la empresa afianzadora de la obligación de seguir garantizando el cumplimiento en el pago del crédito fiscal a cargo del directo fiado, sin importar que éste quede obligado al cumplimiento del crédito fiscal, cuya prescripción sí estará regida por el aludido artículo 146 del código tributario.’.-Consecuentemente, al no considerar lo anterior la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, resulta obvio afirmar que con su proceder vulneró las garantías constitucionales a que alude la sociedad quejosa, por lo que se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable de mérito deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que analice la prescripción alegada en el juicio de nulidad a la luz de lo que dispone el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-Finalmente, importa destacar que el criterio inmerso en esta ejecutoria ya fue reiteradamente sustentado por este tribunal siendo el último en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil, al resolver el amparo directo 262/99."


CUARTO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al fallar las revisiones fiscales números 11/97, 17/97, 20/97, 57/97 y 2/98 emitió, en todas, un criterio esencialmente igual que en lo conducente, dice:


"CUARTO.-De los conceptos de agravio antes transcritos, se considera bastante y suficiente para revocar la sentencia recurrida el que se precisa con el ordinal primero, atentas las razones siguientes:


"De la lectura integral de las constancias que integran el juicio de nulidad de donde emana la sentencia impugnada y, en especial, el examen practicado a esa resolución definitiva de primer grado, se desprende que en el caso concreto la S.F. anuló el acto administrativo que la afianzadora actora recurrió en dicho enjuiciamiento, por estimar que en la especie operó la prescripción de las facultades de la autoridad hacendaria para realizar el cobro; es decir, se declara la nulidad del requerimiento de pago por operar la prescripción de las facultades de la exactora, señalando en ese contexto la Sala a quo, que el término de tres años a que refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, había expirado ventajosamente, subrayando de manera enfática que en la especie no son aplicables las reglas que en materia de prescripción previene el Código Fiscal de la Federación, por cobrar aplicación en ese ámbito el dispositivo legal que antes se menciona. Cabe añadir, que en esa tesitura la aludida resolutora fiscal textualmente indica, que si bien el artículo 95 de la invocada ley especial, ordena que tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, se debe estar a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación, no debía perderse de vista que tal disposición sólo tiene relación con el hecho de que se haga efectiva la fianza, esto es, a la forma y modo en que el órgano de tributación debe hacer efectiva la fianza y no a la aplicación de reglas que conciernen a la prescripción, pues en esto último, es operante lo que establece la ley especial a través de su numeral 120.-La autoridad hacendaria no está de acuerdo con esta interpretación y para ello aduce, en síntesis, en el primero de sus agravios, que la Sala Regional que emitió la controvertida sentencia, inobserva que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, implementa diversos métodos o sistemas para hacer efectivas las fianzas, distinguiendo las que se otorgan a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y los Municipios y aquellas otras que se otorguen, siempre a favor de la Federación, pero a cargo de terceros; que cuando se actualiza esta última hipótesis, es aplicable el Código Fiscal de la Federación, por disposición expresa del numeral ulteriormente citado, resultando en consecuencia aplicable analógicamente la tesis de jurisprudencia número 30/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el rubro de: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’.-Como se ve, la cuestión jurídica a resolver en esta instancia, consiste en dilucidar si en el caso de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, resulta aplicable o no el término prescriptivo a que refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues a ese respecto la resolutora de origen considera aplicable dicho precepto, lo que contrasta con la opinión de la autoridad recurrente, ya que ésta estima que en ese supuesto debe estarse a lo que prevé el Código Fiscal de la Federación.-Como quedó establecido al principio de este considerando, son fundadas las argumentaciones hechas valer en el primero de los agravios, si se toma en cuenta lo siguiente: Es cierto que el artículo 95 de la pluricitada ley especial, de manera literal hace referencia a que las fianzas que se otorguen a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, debe estarse a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación; en otras palabras, en dicho ordenamiento el legislador implementa una salvedad o excepción para las fianzas de la naturaleza que menciona, remitiendo al ámbito del citado código tributario para efectos de los trámites y procedimientos correspondientes y que guarda relación directa con el cobro, esto es, con el hecho de hacer efectivas las fianzas a favor del beneficiario.-También debe ponerse de manifiesto que el criterio jurisprudencial, cuya aplicación analógica pretende la autoridad fiscalizadora, de manera categórica señala que la caducidad prevista en el artículo 120, del polinombrado ordenamiento especial, es inaplicable tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a favor de terceros, esto de conformidad al numeral 95 de la susodicha ley, que remite al Código Fiscal de la Federación, específicamente en lo que atañe al procedimiento que estatuye el artículo 143 del código que antes se nombra.-Ahora bien, aparentemente la jurisprudencia en cuestión no es aplicable al caso particular de que se trata, simplemente porque dicho criterio se sustenta en relación al tema de la caducidad y no propiamente al de la prescripción; empero, aunque textual y literalmente no se ajusta a las características de este evento, sin embargo, por motivos de carácter analógico sí es operante dicho criterio.-Se dice lo anterior, porque tanto la caducidad como la prescripción constituyen formas o modos de extinción de las obligaciones fiscales; la primera (caducidad) se genera cuando la exactora no determina dentro del término previamente fijado el crédito fiscal; y la segunda (prescripción) acontece cuando ya determinado el crédito no se realizan gestiones de cobro. De esto se sigue, que la prescripción en materia fiscal se interrumpe con cada diligencia o gestión de cobro que se le haga al sujeto pasivo de la relación tributaria; en cambio, la caducidad se traduce meramente en la omisión de la autoridad, quien durante el término o periodo que fija la ley, no establece o determina el crédito fiscal.-En base a estas consideraciones, es dable manifestar que la prescripción requiere de la existencia del crédito fiscal, de lo que no precisa la caducidad, pues ésta se produce por el simple transcurso del tiempo, sin que la autoridad determine el crédito, lo que responde obviamente a la garantía de seguridad jurídica que impera en nuestro orden constitucional, pues transcurrido el término específico previsto por la ley, los particulares tendrán la certeza de la extinción de las facultades de la autoridad para establecer el crédito.-No obstante estas diferencias, este tribunal revisor considera que ambas instituciones participan de un mismo atributo, que es la omisión de la autoridad, dado que en el caso de la caducidad se omite determinar el crédito, mientras que en el supuesto de la prescripción se omite gestionar el cobro; luego entonces, es patente que ambas figuras tienen como denominador común una actitud de carácter omisivo. En consecuencia, es inexacto lo que asevera la S.F. en el cuerpo del fallo recurrido, pues si bien es verdad que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al remitir al Código Fiscal de la Federación, en el caso de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, textualmente indica que dicha remisión es para el efecto de que se hagan efectivas dichas fianzas a favor del beneficiario; tal disposición no excluye y mucho menos nulifica la inaplicabilidad de las reglas que en materia de prescripción estatuye dicho código tributario, pues ‘hacer efectiva’ la fianza, propiamente significa gestionar su cobro, o sea, efectuar las diligencias que tiendan a materializar el cobro de la misma.-Consecuentemente, si el numeral en comento, de manera categórica dispone que las fianzas de la naturaleza precisada, se harán efectivas en términos de los procedimientos previstos en el Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que la prescripción de las facultades de la autoridad hacendaria, indefectiblemente se regirá por lo que expresamente ordena el Código Fiscal de la Federación, por tratarse de una cuestión que atañe directamente al cobro del importe de la fianza, cuyo procedimiento lo regula el aludido código impositivo; es decir, si el cobro de la fianza debe efectuarse dentro de los parámetros y procedimientos establecidos por el Código Fiscal de la Federación, es lógico y jurídico que la prescripción de dicho cobro (requerimiento de pago), también debe ventilarse en esa misma vía.-Una interpretación contraria resultaría ilógica, pues aunque se trata de una fianza, de ningún modo hay que olvidar, que por su naturaleza debe hacerse efectiva a la luz de los procedimientos instituidos por el Código Fiscal de la Federación, lo que evidencia la inaplicabilidad del artículo 120, de la ley especial. Y sería absurdo computar el término de la prescripción acorde a lo que estatuye el numeral en comento, pues aceptar tal posibilidad, sería tanto como someter el cobro de la fianza al imperio de procedimientos que no corresponden al que expresamente hace referencia la ley, para el caso de fianzas de esa índole. Por lo demás, si las gestiones de cobro de la fianza por disposición legal deben realizarse dentro de un procedimiento económico-coactivo que previene el Código Fiscal de la Federación, lógico y jurídico resulta concluir, que la prescripción está en relación directa con ese procedimiento y, por ello, la prescripción se sujeta a los requisitos y reglas que establece dicha codificación.-Ninguna importancia tiene para el caso, la cuestión que atañe a la reforma legislativa que experimentó el artículo 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas, pues el criterio que se sostiene en esta resolución resulta aplicable tanto en el precepto derogado, como en el que actualmente se encuentra en vigor. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que en el evento a estudio, no es aplicable el aludido dispositivo legal; y por las razones que se emiten con antelación, cobra aplicación analógica el criterio jurisprudencial que invoca la recurrente en su pliego en revisión, razón por la cual debe estimarse esencialmente fundado el primero de los agravios y, por ende, obvio es que en el caso no opera la causal de nulidad que menciona la S.F. para declarar procedente la acción ejercitada en el juicio natural; por lo tanto, debe estimarse que en el caso no ha operado la prescripción que se aduce; y en ese sentido lo que procede aquí en la revisión, es dejar insubsistente la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordena la devolución de los presentes autos a la resolutora de primera instancia, a fin de que ésta, en lo que ve al tema de la prescripción, emita nuevo fallo, en los términos y con estricto apego a los lineamientos que se precisan en esta resolución; y estudie además los conceptos de nulidad que hizo valer la parte actora en su escrito de demanda.-Únicamente queda agregar, que siendo bastante y suficiente para su objetivo el primer agravio que formula la autoridad recurrente, se torna ocioso el estudio del segundo de los agravios."


Las referidas ejecutorias originaron la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: XIV.2o. J/18

"Página: 920


"FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. SIMILITUDES ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 33/96, ha establecido que la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, pues en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la hipótesis de las fianzas en comento, se contienen normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. Ahora bien, esta jurisprudencia también es aplicable, por analogía, cuando la cuestión a dilucidar tiene relación con la prescripción de las facultades de la autoridad hacendaria para realizar el cobro de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, si se tiene en cuenta que la caducidad se genera cuando la exactora no determina dentro del término previamente fijado el crédito fiscal y la prescripción aparece cuando ya determinado el crédito, no se realizan gestiones de cobro; es decir, ambas instituciones participan de un mismo atributo, ya que tienen como común denominador una actitud de carácter omisivo por parte de la autoridad, en relación con las gestiones de cobro de la fianza: en el caso de la caducidad, se omite determinar el crédito, mientras que en el supuesto de la prescripción, se omite gestionar el cobro."


QUINTO.-Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias antes transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir cuál debe prevalecer, debe existir discrepancia de criterios jurídicos respecto de una misma situación legal, debiéndose suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia que esta Segunda Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, por virtud de lo cual es de señalar que de lo antes reproducido, se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito resolvió el juicio de amparo directo número 314/99, promovido por Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima. En ese juicio de garantías se reclamó la sentencia definitiva emitida por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación en la que si bien se declaró la nulidad del requerimiento de pago (por indebida fundamentación y motivación), se determinó que no procedía declarar prescrita "la facultad de la autoridad fiscal para hacer efectiva la fianza". El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al estimar, en síntesis:


a) Que es correcta y apegada a derecho la resolución de la responsable en el sentido de que no opera la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".


b) Que en cambio, resulta aplicable la figura jurídica de la prescripción prevista en el citado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues la remisión que hace el artículo 95 del mismo ordenamiento legal a las normas del Código Fiscal de la Federación se circunscribe al ámbito procedimental o adjetivo, o sea, se limita al aspecto procesal relacionado con la forma en que debe hacerse efectiva la fianza, sin que se incluya lo relativo a la prescripción por ser una figura jurídica de naturaleza sustantiva.


c) Que la figura de la prescripción prevista en el Código Fiscal de la Federación atiende a situaciones distintas de la estipulada en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues la obligación de garantizar el cumplimiento de un adeudo fiscal a cargo del fiado tiene su origen en un contrato de fianza y esto es lo que lo liga a la prescripción contemplada en el citado artículo 120, pues opera precisamente para liberar a la afianzadora de la obligación de seguir garantizando el cumplimiento en el pago del crédito fiscal, en tanto que, respecto del adeudo del contribuyente la prescripción sí está regida por el Código Fiscal de la Federación.


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, resolvió los recursos de revisión fiscal números 11/97, 17/97, 20/97, 57/97 y 2/98, promovidos por el administrador local jurídico de Ingresos de Mérida, Yucatán. En esos recursos se impugnaron las resoluciones emitidas por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación en las que se declaró la nulidad de los requerimientos de pago formulados contra las empresas afianzadoras. El Tribunal Colegiado determinó declarar fundados los recursos de revisión fiscal, dejar insubsistentes las sentencias recurridas y ordenar la devolución de los autos a la Sala Regional a fin de que emitiera un nuevo fallo, al estimar, en síntesis:


a) Que la cuestión jurídica a resolver consiste en dilucidar si en el caso de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones a cargo de terceros, resulta aplicable o no el término prescriptivo a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


b) Que si bien el artículo 95 del citado ordenamiento legal remite al Código Fiscal de la Federación para el efecto de que se haga efectiva la fianza, no excluye las reglas que en materia de prescripción estatuye ese código tributario, pues hacer efectiva la fianza significa gestionar su cobro, o sea, efectuar las diligencias que tiendan a materializar el cobro de la misma.


c) Que como la prescripción de las facultades de la autoridad es una cuestión que atañe directamente al cobro del importe de la fianza, debe regirse por lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, pues aceptar la posibilidad de computar el término de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sería tanto como someter el cobro de la fianza al imperio de procedimientos que no corresponden al que expresamente hace referencia la ley.


d) Que tiene aplicación analógica la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.", pues si bien se sustenta en relación al tema de la caducidad y no al de la prescripción, ambas instituciones participan de un mismo atributo que es la omisión de la autoridad.


Los antecedentes de los casos resueltos y las consideraciones emitidas por los referidos Tribunales Colegiados que se sintetizaron anteriormente, permiten concluir que existe contradicción de criterios, por lo siguiente:


Las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes tienen como antecedentes: a) el otorgamiento de una fianza a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros; b) el requerimiento de pago a la empresa afianzadora porque el fiado incumplió con las obligaciones garantizadas; y c) el planteamiento de la actualización de la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas por haber transcurrido más de tres años de la fecha en que se hizo exigible el cobro a la fecha en que se realizó el requerimiento de pago.


Ante este supuesto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito estimó que el artículo 95 del citado ordenamiento legal remite al Código Fiscal de la Federación para el efecto de que se haga efectiva la fianza que se otorga a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros; que hacer efectiva la fianza significa gestionar su cobro, y que como la prescripción de las facultades de la autoridad es una cuestión que atañe directamente al cobro del importe de la fianza, debe regirse por lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y no conforme al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito consideró que la remisión que hace el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas al Código Fiscal de la Federación se limita al aspecto procesal relacionado con la forma en que debe hacerse efectiva la fianza y que como la figura de la prescripción es de naturaleza sustantiva, debe regirse conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del citado ordenamiento legal.


Luego, es claro que existe contradicción de criterios, pues los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que se les plantearon, examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En tales condiciones, acorde con los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes, la materia de la presente contradicción será determinar si tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, resulta aplicable el término de la prescripción previsto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas o no.


SEXTO.-Sentado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide en lo esencial, con el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


En principio, conviene tener presente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95 estableció la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: 2a./J. 33/96

"Página: 203


"FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.-De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la ‘reclamación’ a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la ‘reclamación’, sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros."


Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados que dieron origen a la referida contradicción de tesis 86/95, se emitieron en el año de mil novecientos noventa y cinco. En esa época, los artículos 95, párrafo primero y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se interpretaron en la ejecutoria relativa y que, como ya se vio, tienen relación con la presente contradicción de tesis, tenían el mismo texto que fue materia de análisis en las ejecutorias que dieron origen a esta contradicción (emitidas en los años de 1997, 1998 y 2000), pues los citados artículos no se han modificado desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, excepto por lo que ve a la reforma del último párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, tal reforma, como luego se verá, no tiene trascendencia para efectos de la resolución de esta contradicción.


La aludida reforma sólo consistió en cambiar el término "suspensión" por "interrupción" tratándose de la prescripción. Esto es, en el referido párrafo se establecía que cualquier requerimiento de pago hecho por el beneficiario a la afianzadora o la presentación de la reclamación de la fianza "suspende" la prescripción, salvo que resulte improcedente. A raíz de la reforma, el requerimiento de pago o la presentación de la reclamación "interrumpe" la prescripción, salvo que resulte improcedente.


Dado que el punto medular de la presente contradicción de tesis se centra en determinar si respecto de las fianzas expedidas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por cuanto que ahí se regula la figura de la prescripción, o si debe atenderse a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, precisa destacar también que este último ordenamiento legal, en sus artículos 67 (que regula la figura de la caducidad), 146 (que regula la figura de la prescripción) y 143 (que prevé la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros) conservan, con una variante que no trasciende para efectos de la presente resolución, el texto que estuvo vigente en la época en que se emitieron las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis y a la diversa 86/95. El artículo 146 tiene el mismo texto desde la entrada en vigor del Código Fiscal de la Federación, en el año de mil novecientos ochenta y uno. El artículo 143 no ha sido modificado desde el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. El numeral 67, que regula la figura de la caducidad, conserva la redacción que tenía desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, excepto por lo que ve a la fracción IV que se adicionó por decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para precisar cuándo empezará a contar el término para la caducidad tratándose de la exigibilidad de fianzas expedidas a favor de la Federación. Empero, como la materia de la presente contradicción versa sobre la prescripción y no sobre la caducidad, tal adición no tiene relevancia para efectos de la presente resolución.


Ahora bien, de la lectura de la jurisprudencia que se formó con motivo de la resolución de la referida contradicción de tesis 86/95 se advierte que esta Segunda Sala determinó que la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, es inaplicable tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros. Sin embargo, al resolverse la referida contradicción de tesis no se abordó el tema de si resulta aplicable la figura jurídica de la prescripción prevista en el mencionado artículo 120, tratándose igualmente de las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros (lo que es materia de esta contradicción), pues en la ejecutoria respectiva se dijo: "No obstante que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito contendiente, sostiene en la ejecutoria respectiva, en esencia, que tratándose de fianzas expedidas por instituciones autorizadas en favor de la Federación, para garantizar el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, el término de prescripción al respecto no se rige por lo que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sino por lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque siendo aquel ordenamiento supletorio de éste, solamente sería aplicable en cuanto que la Ley de Instituciones de Fianzas no previera dicha institución jurídica, sobre este aspecto no se da la contradicción de tesis denunciada, porque el diverso Tribunal Colegiado del Primer Circuito contendiente no hace referencia alguna a ese punto a fin de que del mismo derivaran razonamientos o criterios contrapuestos ...". Y aunque en la misma ejecutoria, después de precisar que el Código Fiscal de la Federación no contempla la figura de la caducidad de la manera que lo prevé la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se dijo: "Por lo que hace a la institución de la prescripción prevista en el mismo código en su artículo 146, obviamente que tampoco resulta aplicable, dado su particular regulación.", tal afirmación, además de que carece de consideración que la sustente, se halla fuera del tema de aquella contradicción que, como ya se dijo, se limitó a la cuestión de la caducidad. Por ello, no se puede entender que en esa ejecutoria se haya efectuado el análisis en relación a la figura de la prescripción que es la materia de esta contradicción y, en consecuencia, lo relativo a esa figura jurídica debe regirse por lo que en la presente resolución se establezca.


En principio, conviene analizar la naturaleza de la figura jurídica de la prescripción.


La palabra prescripción deriva del término latino prescribiere que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, página 1660).


La prescripción tiene su origen en el derecho civil. Siguiendo lo dispuesto en los artículos 1135 y 1136 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se puede definir como el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa.


En materia fiscal también existe esta figura jurídica (artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación), pero sólo en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor (llámese fisco o contribuyente) se libere de obligaciones.


Aunque la materia de la presente contradicción de criterios no versa sobre la figura jurídica de la caducidad, según se precisó anteriormente, resulta conveniente mencionar que tal figura se conceptualiza como una sanción por falta de ejercicio oportuno de un derecho (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, P., 1992, página 371). Es pues, un medio de extinción de derechos por efectos de su no ejercicio, durante el tiempo que para hacerlo concede la ley.


Esta figura jurídica pertenece al derecho procesal o adjetivo, a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho sustantivo.


En materia fiscal, la caducidad, siguiendo lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación que la regula, puede definirse como la sanción que se impone al fisco por su inactividad y que implica la extinción de las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.


En el Código Fiscal de la Federación, la figura de la prescripción se regula por lo dispuesto en el artículo 146, que establece:


"El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


"Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales."


Según se ve, el referido artículo contiene una norma de carácter sustantivo, pues prevé la extinción de los créditos fiscales con el transcurso del tiempo (cinco años). A esa extinción la denomina expresamente como prescripción. El mencionado numeral está ubicado en el capítulo III, llamado "Del procedimiento administrativo de ejecución" y establece que el término para que se actualice la figura de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Al hablarse de pago, se entiende que previamente fue determinado un crédito, por lo que no podría sostenerse, válidamente, que el citado numeral se refiere a la extinción de las facultades del fisco.


El mismo artículo 146 establece que el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique al deudor, o por el reconocimiento de éste respecto de la existencia del crédito. Asimismo, prevé que la facultad para hacer efectivo el crédito puede hacerse valer, al igual que la caducidad de las facultades del fisco, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los recursos correspondientes o del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


Por su parte, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su artículo 120, prevé tanto la figura jurídica de la caducidad como la de la prescripción. El referido artículo establece:


"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente."


Conforme al transcrito artículo, la caducidad, como medio para que la afianzadora se libere de sus obligaciones, se presenta bajo dos supuestos: cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado y cuando lo haya hecho por tiempo indeterminado. En el primer caso, se actualizará si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo estipulado en la póliza o dentro de los ciento ochenta días siguientes a su expiración. En el segundo caso, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


En ambos casos, se requiere la presentación de la reclamación para interrumpir el plazo para que se actualice la caducidad. Presentada la reclamación, nace el derecho del beneficiario para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción.


El mismo artículo 120 establece que la institución de fianzas se liberará (de las obligaciones contraidas) por prescripción, cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


Las circunstancias de que conforme al referido artículo 120, la caducidad se actualice debido a la omisión del beneficiario de presentar su reclamación, en tanto que la prescripción empieza a correr a partir de la presentación de esa reclamación, pone de manifiesto que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al igual que el Código Fiscal de la Federación, desarrolla la idea de que la caducidad es una figura de carácter procesal o adjetivo, en tanto que la prescripción es de carácter sustantivo. Sin embargo, ambas figuras tienen como nota distintiva la extinción de facultades o derechos por su no ejercicio dentro de un tiempo determinado.


Ahora bien, el primer párrafo del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone:


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación."


Como ya se adelantó, el problema a dilucidar en la presente contradicción se presenta por cuanto que el transcrito artículo establece que las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis o de acuerdo con las bases que se desarrollan en el mismo artículo 95 y su reglamento, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en el que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.


De esta manera, surge la interrogante de si la remisión que el referido artículo 95 hace al Código Fiscal de la Federación tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros se refiere sólo al procedimiento para hacer efectiva la fianza, sin que se entienda incluido lo relativo a la prescripción, caso en el cual se debería aplicar lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o si tal remisión debe entenderse referida no sólo al procedimiento para hacer efectiva la póliza, sino también a la actualización de la figura de la prescripción como medio para que la afianzadora se libere de sus obligaciones contraidas, caso en el cual se debe aplicar lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación (artículo 146).


Ahora bien, como ya lo estableció esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 86/95, para hacer efectivas las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, opera un procedimiento especial previsto en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación que se identifica con el procedimiento económico coactivo. Esto es, no se requiere la presentación de alguna reclamación, sino que se limita al requerimiento que se hace a la afianzadora por el pago de lo garantizado y la orden de que se remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora en caso de que no se efectúe ese pago.


Lo anterior es acorde con los principios que establecen que la autoridad hacendaria no necesita vencer jurisdiccionalmente a los causantes antes de liquidar sus obligaciones ni acudir a otra autoridad para hacerlas efectivas, sino que puede hacerlo de un modo unilateral y ejecutivo, pues no puede entenderse que los intereses del fisco queden supeditados a las condiciones y términos de las contiendas legales ordinarias que se dan entre particulares.


Luego, si para que empiece a correr el término de la prescripción conforme al citado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es necesario que se presente una reclamación a la institución de fianzas y si en el procedimiento especial que se actualiza cuando se trata de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no se requiere la presentación de esa reclamación para cobrar la póliza, ello indica que en estos casos no resulta aplicable el referido artículo 120, sino que opera la remisión al Código Fiscal de la Federación para estimar actualizada la figura de la prescripción.


No podría entenderse válidamente, que la remisión que hace el primer párrafo del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas al Código Fiscal de la Federación, se refiera sólo al procedimiento para "hacer efectiva" la fianza y no a las reglas para que se estime actualizada la prescripción, pues en el procedimiento para hacer efectiva la fianza no se requiere la reclamación y conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas sí se requiere esa reclamación para que empiece a contar el término de prescripción. Esto es, resultaría contradictorio que para hacer efectiva la fianza no se requiera la reclamación, pero sí resulta necesaria para que se pueda estimar actualizada la prescripción.


Si para hacer efectiva una fianza otorgada a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros no se requiere presentar reclamación ante la afianzadora, nunca se podría estimar actualizada la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues conforme a este precepto, se requiere la reclamación para que empiece a correr el término de la prescripción.


Más aún, la locución "hacer efectiva" que utiliza el citado artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, indica que la remisión que se hace al Código Fiscal de la Federación se refiere a las acciones necesarias para llevar a cabo el cobro del crédito garantizado, incluyendo las reglas de la prescripción.


En efecto, las palabras "efectivo" o "efectiva", proviene del latín effectivus y tiene varias acepciones: 1. Real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. 2. N., moneda acuñada. 3. En relación a fuerzas militares o similares, la totalidad de las que se hallan bajo un solo mando o reciben una misión conjunta. Sin embargo, la locución "hacer efectivo", se refiere a llevar a efecto; "tratándose de cantidades, créditos o documentos que los representan, pagarlos o cobrarlos" (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, página 791).


De la sola lectura de la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española se desprende que la locución "hacer efectivo" se refiere a las acciones necesarias para llevar a efecto el pago o el cobro, tratándose de créditos o documentos.


Trasladando este concepto al contexto que envuelve el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se puede deducir que el término "hacer efectivas" se refiere a todo lo que es necesario atender a fin de lograr el cobro de la fianza, entre lo que se incluye, desde luego, la extinción de la posibilidad de lograr ese cobro por haber transcurrido el término previsto en la ley (prescripción), pues obviamente, tal extinción de facultades atañe al cobro de lo garantizado en la fianza.


Bajo este orden de ideas, se concluye que la acepción gramatical de la locución "hacer efectiva", es un elemento más para establecer que la remisión que hace el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas al Código Fiscal de la Federación, se refiere tanto a la extinción de la posibilidad de lograr el cobro del crédito garantizado en la póliza otorgada a favor de la Federación (prescripción), como al procedimiento en sí, para hacer efectivo ese cobro; procedimiento que, se insiste, es de carácter excepcional, pues se limita al requerimiento de pago y al remate en bolsa, de valores de la afianzadora, necesarios para cubrir lo garantizado.


Pero existen otras razones que permiten concluir en la forma en que se hace:


El multicitado artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece en forma armónica todo el procedimiento a seguir en cuanto a las fianzas en general otorgadas a favor de la Federación y del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, cuya impugnación se regula por dicho precepto, pero tratándose de las fianzas que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, el legislador lo distinguió como caso de excepción.


Esta excepción no sólo se refiere al procedimiento, pues de haber sido esa la intención del legislador, así lo hubiera determinado expresamente.


Además, si el artículo en comento dispone que él mismo no será aplicable para la excepción que contempla y que sí en cambio se regirá por el Código Fiscal de la Federación, debe aplicarse íntegra y textualmente. Lo anterior es así, porque la Ley Federal de Instituciones de Fianzas fija el término para que se actualice la prescripción, pero no es técnico ni jurídico que fije un término para el ejercicio de esa figura jurídica en casos en que la propia ley está estableciendo una excepción.


En tales condiciones, se concluye que la prescripción, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, previsto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas es inaplicable tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros.


Luego, como la propia Ley Federal de Instituciones de Fianzas remite al Código Fiscal de la Federación para los casos en que tengan que hacerse efectivas fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, es claro que, en esos casos, las afianzadoras sólo podrán liberarse de su obligación de pago si se llega a demostrar que el crédito fiscal garantizado se extinguió por prescripción, en términos de lo dispuesto en el artículo 146 del citado Código Fiscal de la Federación, esto es, si transcurrieron más de cinco años contados a partir de la fecha en que pudo ser legalmente exigible.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la jurisprudencia que se redacta a continuación.


-El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que las fianzas que las referidas instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis del mismo ordenamiento legal o de acuerdo con las bases que se desarrollan en el mismo artículo 95 y su reglamento, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, acorde a lo que ha sustentado esta Segunda Sala (jurisprudencia 33/96), para la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros se actualiza un procedimiento especial en el que no se requiere la presentación de una reclamación ante la afianzadora, sino que se limita al requerimiento de pago y a la orden de remate, en bolsa, de valores propiedad de la institución de fianzas, en caso de que el pago no sea voluntario. Luego, si para que empiece a correr el término de la prescripción conforme al artículo 120 de la referida Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es necesario que se presente la reclamación y si en el procedimiento especial no se requiere la presentación de esa reclamación para cobrar la póliza, es claro que en estos casos no resulta aplicable el artículo 120, sino que opera la remisión del Código Fiscal de la Federación (artículo 146) para estimar actualizada la figura de la prescripción. Lo anterior es así, porque si bien la Ley de Instituciones de Fianzas fija el término para que se actualice la prescripción, no es técnico ni jurídico que tal término opere en el caso de excepción que en ella misma prevé. Además, la locución "hacer efectiva" que se usa en el citado artículo 95, indica que la remisión del Código Fiscal de la Federación, se refiere a todo lo que es necesario atender a fin de lograr el cobro de la fianza, entre lo que se incluye, desde luego, la prescripción, pues obviamente, tal figura atañe al cobro de lo garantizado en la fianza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito al resolver, respectivamente, el juicio de amparo directo 314/99 y los recursos de revisión fiscal 11/97, 17/97, 20/97, 57/97 y 2/98.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Votó en contra el señor M.S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..



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