Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Agosto de 2000 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 29/2000-ss)

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INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. COMO LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O EL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE INTENTAR EL AMPARO INDIRECTO.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Agosto de 2000 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 29/2000-ss)

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. COMO LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O EL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE INTENTAR EL AMPARO INDIRECTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, HOY ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, HOY ESPECIALIZADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.-

Como cuestión previa, es conveniente determinar si entre los Tribunales Colegiados contendientes, existe la contradicción de tesis denunciada.

Con ese objeto resulta necesario transcribir, en lo conducente, las diversas resoluciones que emitieron los indicados Tribunales Colegiados al resolver los recursos de revisión que les fueron planteados. Así, de las constancias de este expediente, aparece lo siguiente:

a) El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy especializado en Materia Civil, en la ejecutoria dictada el trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve, al resolver el toca de revisión número 177/89, relativo al juicio de amparo número 359/89, promovido por el representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra actos del presidente de la Junta Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y otra autoridad, consistente en la resolución incidental de liquidación de laudo de fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco, sostuvo:

PRIMERO.-

La parte considerativa de la sentencia reclamada en lo conducente dice: ‘SEGUNDO.-

Los conceptos de violación expresados por el quejoso, son los mismos que aparecen en su demanda de garantías, los cuales se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones.-

TERCERO.-

No se estudiarán los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso en su demanda de garantías porque en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, cuyo análisis es de oficio, según lo determina el artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo; en efecto el quejoso no agotó el principio de definitividad contemplado por la Ley de Amparo, ya que en el presente caso, antes de ocurrir al juicio de amparo, debió interponer el recurso de revisión que prevé el artículo 849 de la Ley Federal de Trabajo, en virtud de que los actos que reclama del C. Presidente de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta ciudad, son de ejecución de laudo y en cont...

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