Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 671
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resolución2a./J. 36/2000
Número de registro6475
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: M.Y.G.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió el amparo directo 2927/99, promovido por Petróleos Mexicanos, en sesión de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, fallado por unanimidad de votos, concediendo el amparo solicitado para los efectos precisados; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son en síntesis las siguientes:


"... En el segundo concepto de violación, inciso a), alega el quejoso que la Junta valora incorrectamente el dictamen del perito tercero en discordia al que le concede eficacia probatoria, a pesar de que dicho perito omitió contestar el interrogatorio formulado por el actor quien fue el que ofreció la prueba y sólo se concreta a responder las preguntas que él había formulado a diverso perito tercero en discordia, cuyo dictamen quedó sin efecto a consecuencia del amparo concedido por el Séptimo Tribunal Colegiado laboral contra el primer laudo ... Son esencialmente fundados los argumentos expuestos.-Asiste razón al organismo quejoso al alegar que la Junta valoró incorrectamente la pericial tercero en discordia, con la que tuvo por acreditada la enfermedad profesional en que apoyó su acción el actor.-Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.’.-El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo marca las reglas que deben observarse en el desahogo de la pericial, de las que destaca que se celebrará ante la Junta una audiencia donde se recibirá la prueba y en la que cada parte presentará a su perito, que previa protesta de desempeñar su cargo, inmediatamente rendirán su dictamen y que las partes y la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes y que cuando exista discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.-De lo expuesto, se infiere que cada perito dará respuesta al interrogatorio que le formule la parte que ofrezca la prueba, pues ello se infiere del hecho de que el artículo 823 exige que se presente copia del interrogatorio para cada una de las partes.-Así las cosas, si existe discrepancia entre los dictámenes rendidos por las partes, en el artículo 825, fracción V, se impone la obligación a la Junta de nombrar perito tercero, cuyo dictamen obviamente debe versar sobre el cuestionario originalmente propuesto por la parte oferente, ello aunque la ley expresamente no lo consigna, pues de otra manera no existiría materia sobre la que rindiera su dictamen.-En el asunto que nos ocupa, se observa que el perito tercero omitió contestar el interrogatorio propuesto por el trabajador sobre el que versa la prueba, y se limitó a contestar únicamente las preguntas que Petróleos Mexicanos le había formulado al anterior perito tercero en discordia (que a virtud de la reposición del procedimiento quedó insubsistente) y que obran en la audiencia de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (página 54 de autos), lo que significa que al no desahogarse la prueba en cuestión conforme a la ley, la Junta no estuvo en el supuesto de concederle eficacia probatoria como lo hizo, y si bien las partes tienen facultad para interrogar al perito tercero en discordia, como lo ha sostenido este tribunal en la tesis que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Noviembre, página 276, que a la letra dice: ‘PRUEBA PERICIAL. PERITO TERCERO EN DISCORDIA, SE LE PUEDEN FORMULAR PREGUNTAS.-El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo establece los lineamientos generales que se deben seguir en el desahogo de la prueba pericial. En su fracción IV señala que las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes y en la V, que en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero. Ahora bien, aun cuando la figura jurídica del perito tercero en discordia se encuentre establecida en la fracción V y última del precepto legal en comento, también en el desahogo del dictamen correspondiente a tal perito, es aplicable lo que señala la fracción IV del mismo precepto; pues, aparte de que en esta fracción no se especifica que únicamente se puede preguntar a los peritos de las partes, sino a los «peritos» en general, negar a las partes y a los miembros de la Junta, la posibilidad de preguntar al perito tercero en discordia en relación a su dictamen tratando, en el caso de las partes, de desvirtuar lo que en el mismo se asienta, cuando es contrario a sus intereses y, en el de los miembros de la Junta, de dilucidar alguna duda, que pudiera ayudar a resolver debidamente la controversia planteada, implicaría atentar contra una verdadera impartición de justicia en el campo laboral, ya que, en determinado momento, las partes quedarían en estado de indefensión y sujetas irremediablemente al resultado del dictamen del perito tercero, por no poder controvertir ese dictamen a través de las preguntas respectivas, y la Junta resolutora, sin la posibilidad de formular pregunta alguna a ese respecto, aunque a su juicio fuere necesario para esclarecer los hechos materia del conflicto planteado, lo cual no es permisible en un Estado de derecho como el nuestro.’.-Sin embargo, previamente a ello el perito debe contestar el interrogatorio propuesto por el oferente, máxime que en el caso el aludido perito tercero contestó un interrogatorio que se le había formulado al anterior perito tercero, siendo que las preguntas que se le podrán efectuar al perito tercero en la audiencia donde se reciba la prueba, deben versar sobre las respuestas dadas al interrogatorio respectivo.-Toda vez que el criterio sustentado en esta ejecutoria es contradictorio con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II febrero, tesis IV.3o.172 L, consultable en la página 446, que a la letra dice: ‘PERITO TERCERO EN DISCORDIA. SÓLO PUEDE DAR CONTESTACIÓN A SU INTERROGATORIO. NO ASÍ A AQUEL QUE FUE HECHO A LOS OTROS PERITOS.-El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo establece la facultad de interrogar a los peritos, debiendo considerarse como una regla general que rige tanto para los peritos de las partes, como para el tercero en discordia, sin embargo, este último no tiene la obligación de contestar los interrogatorios formulados por las partes al momento de ofrecer la prueba pericial, ya que éstos fueron formulados para sus respectivos peritos, no para el tercero en discordia que aún no sabían si intervendría pues desconocían el resultado que arrojaría su peritaje.’, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la mencionada posible contradicción, a fin de que sea el más Alto Tribunal del país el que establezca el criterio que debe prevalecer."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 241/94, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sostuvo en síntesis las siguientes consideraciones:


"... Argumenta el instituto quejoso, que la responsable violó el contenido del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, pues como se desprende del acta de la audiencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en la que se contiene el desahogo del dictamen del perito tercero en discordia, ésta no se desahogó conforme a las formalidades que se establecen al efecto, ya que simplemente se limitó a aceptar el cargo y ratificó su dictamen, siendo que debió dar contestación a los interrogatorios formulados por las partes al ofrecer la prueba pericial ... Lo anterior se estima infundado por este Tribunal Colegiado, por las siguientes razones: El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: ‘En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.’.-En el caso concreto, el desahogo de la pericial del tercero en discordia designado, cumplió cabalmente con los requisitos que anteceden, pues se le designó y tuvo intervención en el juicio debido a que los dictámenes emitidos por los peritos de las partes discrepaban entre sí, aceptando el cargo y emitiendo su dictamen mediante el oficio constante a fojas 38 y 39 del expediente laboral, mismo que ratificó en su comparecencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dando contestación a las preguntas que le formuló el representante legal de la parte demandada, ahora quejosa, resultando incierto que tuviese que responder, además, a los interrogatorios formulados por las partes, al momento de ofrecer la prueba pericial, pues como lo expresaron en la etapa procesal correspondiente, fojas 18, 19 y 20 del juicio principal, formulaban los interrogatorios para sus respectivos peritos, no para el tercero en discordia que aún no sabían si intervendría o no, pues desconocían el resultado que arrojaría la pericial que ofrecían ..."


La sentencia anterior dio lugar a la tesis que literalmente señala:


"PERITO TERCERO EN DISCORDIA. SÓLO PUEDE DAR CONTESTACIÓN A SU INTERROGATORIO, NO ASÍ A AQUEL QUE FUE HECHO A LOS OTROS PERITOS.-El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo establece la facultad de interrogar a los peritos, debiendo considerarse como una regla general que rige tanto para los peritos de las partes, como para el tercero en discordia, sin embargo, éste último no tiene la obligación de contestar los interrogatorios formulados por las partes al momento de ofrecer la prueba pericial, ya que éstos fueron formulados para sus respectivos peritos, no para el tercero en discordia que aún no sabían si intervendría pues desconocían el resultado que arrojaría su peritaje."


QUINTO.-A continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis, por lo cual se seguirá el criterio a que se refiere la jurisprudencia 22/92, de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época), Número 58, página 22, y que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, se pronunciaron sobre un mismo tema, que consiste en determinar si los peritos terceros en discordia deben contestar el interrogatorio que formularon las partes para los peritos que ofrecieron o limitarse a contestar un cuestionario específicamente formulado para el tercero en discordia, y ambos llegaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que con base en lo dispuesto por el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, cada perito dará respuesta al interrogatorio que le formule la parte que ofrezca la prueba, y exige que se presente copia del interrogatorio para cada una de las partes; ahora bien, si existe discrepancia entre los dictámenes rendidos por las partes, el artículo 825, fracción V, de dicho ordenamiento legal, impone la obligación a la Junta de nombrar perito tercero, cuyo dictamen obviamente debe versar sobre el cuestionario originalmente propuesto por la parte oferente, ello aunque la ley expresamente no lo consigne, pues de otra manera no existiría materia sobre la que rindiera su dictamen, aun cuando las partes tienen facultad para interrogar al perito tercero en discordia.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que el perito tercero en discordia cumplió con los requisitos legales, al dar contestación a las preguntas que le formuló el representante legal de la parte demandada, resultando incierto que tuviese que responder, además, a los interrogatorios formulados por las partes, al momento de ofrecer la prueba pericial, pues dichos interrogatorios los formularon las partes para sus respectivos peritos, no para el tercero en discordia que aún no sabían si intervendría o no, pues desconocían el resultado que arrojaría la pericial que ofrecían.


Además, ambos tribunales, al resolver las cuestiones jurídicas expuestas, partieron de bases esenciales iguales, tan es así que ambos consideraron el contenido del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, pero ambos tribunales lo interpretaron de un modo diferente, a pesar de que en cada una de las resoluciones que originaron esta contradicción, dichos tribunales examinaron los mismos elementos.


Con lo anterior se pone de manifiesto la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que el dictamen del perito tercero en discordia debe versar sobre el cuestionario originalmente propuesto por las partes, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito considera que dicho perito no tiene que responder a los interrogatorios formulados por las partes al momento de ofrecer la prueba pericial, pues desconocían el resultado que arrojaría la pericial que ofrecían.


En tales condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, de tal manera que es necesario establecer cuál es el criterio que en lo sucesivo deberá regir sobre el particular.


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que integran la sección quinta "De la pericial", del capítulo XII "De las pruebas", del título catorce "Derecho procesal del trabajo", regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, que es uno de los medios probatorios admisibles en el proceso laboral conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, para lo cual el numeral 822 de dicho ordenamiento legal, condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen y si la profesión o arte relativa se encuentra reglamentada legalmente, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio. Esta prueba suele ser calificada de colegiada, porque la Junta aprecia sobre cada cuestión controvertida dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes y si éstos no coinciden o son divergentes, el tribunal se ve en la necesidad de designar a un perito tercero en discordia, que viene a ser un perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos peritos designados por las partes.


El numeral 825 del ordenamiento legal citado, establece la forma en que se desahogará esta prueba, consignando, como primera regla, la obligación de cada una de las partes de presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso en que el perito que corresponda al trabajador, lo hubiere nombrado la Junta por haberse actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 824; además tienen la obligación los peritos de protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley, para inmediatamente después rendir su dictamen, salvo que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo. En la fracción III se prevé que la prueba se desahogará con el perito de las partes que concurra, a no ser que se haya solicitado por causa justificada que se señalará nueva fecha para la rendición del dictamen, pues en este caso la Junta señalara nueva fecha dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito. En la fracción IV se consigna el derecho de las partes y los miembros de la Junta para interrogar a los peritos y, finalmente, en la fracción V, se establece que, en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.


Según se advierte de lo anterior, el nombramiento del perito tercero se encuentra previsto como la última fase del desahogo de la prueba pericial porque supone la discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes rendidos conforme a las reglas establecidas en el propio precepto. Sin embargo, ello no significa que las reglas previas establecidas en los artículos antes mencionados, son inaplicables al perito tercero en discordia, ya que estas reglas además del orden establecido, deben ser respetadas en el desahogo de la prueba pericial, tanto por los peritos de las partes, como por el tercero en discordia, pues lógicamente, aunque el precepto no lo diga expresamente, el desahogo de la prueba pericial no concluye con la sola designación del perito tercero, ya que es necesario que tenga conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual versará su dictamen y de ser necesario, acreditar estar autorizado en la profesión correspondiente, además debe protestar el desempeño de su cargo e inmediatamente rendir su dictamen, pues no hay motivo para establecer que los peritos terceros en discordia estén sujetos a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes.


Luego entonces, el dictamen del perito tercero, lógicamente deberá versar sobre la misma materia sobre la cual rindieron sus respectivos dictámenes los peritos de las partes y sobre los mismos cuestionarios, pues aun cuando el tercero aún no sabía si intervendría o no y desconocía el resultado que arrojaría la pericial, su dictamen no debe limitarse a decidir cuál de los peritos nombrados por las partes tiene la razón o a resolver las contradicciones en que incurrieron, sino que con base a sus conocimientos y los cuestionarios de las partes, rendirá un dictamen que será valorado por la Junta responsable y en todo caso, si existen dudas, las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.


Es aplicable la tesis 4a./J. 11/90 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 245, Tomo VI, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN TENER OPORTUNIDAD DE INTERROGAR AL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.-La regla contenida en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que consagra el derecho de interrogar a los peritos cuando rindan su dictamen, en relación con el artículo 781 del propio ordenamiento, que garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas, permite considerar que las partes tienen el derecho de interrogar al perito tercero, pues a través de las preguntas que se le hagan, la Junta estará en aptitud de determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a su dictamen y de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. El derecho de interrogar a los peritos, sean o no nombrados por las partes constituye así una formalidad del procedimiento de especial relevancia tratándose del tercero en discordia, por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto."


Por lo tanto, se considera que no existe razón para hacer una diferenciación entre los peritos, pues todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, se encuentra sujeto a la obligación de desempeñar su labor, consistente en la rendición de su dictamen, conforme a las prescripciones legales relativas, es decir, de acuerdo al cuestionario que se formuló, con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario.


Al respecto, resulta aplicable la tesis I.9o.T.50 L, publicada en la página 994, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"PRUEBA PERICIAL. CUESTIONES SOBRE LAS QUE DEBE RENDIR SU DICTAMEN EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.-La opinión del perito tercero en discordia, debe ceñirse al cuestionario respecto al cual los otros especialistas realizaron sus estudios; por lo que es inexacto que deba dar las razones del porqué a su consideración, uno u otro de los peritos es más acorde con la realidad de las cosas o documentos que examinaron, ya que de proceder así se desvincularía la materia para la cual fue llamado a juicio; sobre todo que no existe precepto que le imponga esa obligación y más aún, que la discrepancia de opiniones corresponde valorarla al juzgador y no a este facultativo."


Consecuentemente, como acertadamente señaló el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el dictamen del perito tercero, debe versar sobre el cuestionario que originalmente propuso la parte oferente, pues de otra manera no existiría materia sobre la que rindiera su dictamen.


En atención a todo lo expuesto, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, que: a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos por las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la Junta; d) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e) la prueba se desahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito; f) las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria, que coincide sustancialmente, con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N., remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el cuarto de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 36/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 163.


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