Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Abril de 2000 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 124/98)

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RENTA. FORMA EN QUE DEBE CALCULARSE, EN EJERCICIOS REGULARES, EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN EN RELACIÓN A PÉRDIDAS FISCALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Abril de 2000 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 124/98)

RENTA. FORMA EN QUE DEBE CALCULARSE, EN EJERCICIOS REGULARES, EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN EN RELACIÓN A PÉRDIDAS FISCALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

RENTA. PARA OBTENER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN EN RELACIÓN A PÉRDIDAS FISCALES, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE ACUDIRSE A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 7o. DE LA PROPIA LEY.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, Y LAS QUE VERTIERON EL SEGUNDO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS ELLOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO. Los criterios que intervienen en la contradicción son, por una parte, los expuestos por el Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números DA. 3061/97, DA. 5473/96, DA. 5154/96, DA. 4195/97 y DA. 4286/97, respectivamente; y por otra parte, los vertidos por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, también del Primer Circuito, al decidir el amparo directo 6972/97 y la revisión fiscal número RF. 7/98, respectivamente.

Los criterios que sustentaron el Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito son, en lo conducente, del siguiente tenor:

1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Primer Circuito al resolver el amparo directo DA. 3061/97 sostuvo:

SEXTO. Es esencialmente fundado el primer concepto de violación aducido por el apoderado legal de la empresa quejosa Valores Industriales, Sociedad Anónima. Para una mejor comprensión del asunto, este Tribunal Colegiado estima necesario precisar sus antecedentes. Con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, la hoy quejosa acudió ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a formular consulta, consistente en que se le confirmara a ella y a sus subsidiarias el criterio en el sentido de que es correcto el procedimiento utilizado para la determinación del factor de actualización de pérdidas, previsto en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el citado índice del mes de junio del año en que se genera la pérdida, toda vez que así se obtiene la actualización del periodo a que se refiere dicha disposición. Por otra parte, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el administrador especial jurídico de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a la consulta de mérito, emitió su opinión en el sentido de que en términos del artículo 55 del cuerpo legal en cuestión, el factor de actualización se obtendría dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el índice del mes de julio del año en que se generó la pérdida y no entre el correspondiente al mes de junio (fojas 7 y 8 del juicio natural). En contra de lo anterior, la parte actora hoy amparista promovió juicio de nulidad, en donde la Sala responsable resolvió en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera otra en la que, atendiendo todos y cada uno de los planteamientos que se le formularon en la consulta, determinara lo que en derecho correspondiera, fundando y motivando su determinación (fojas 95 a 100 del juicio natural). Este Tribunal Colegiado conoció del diverso juicio de amparo promovido por la ahora quejosa y mediante sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el DA. 3691/95, determinó conceder el amparo, toda vez que la autoridad responsable no había resuelto el agravio efectivamente planteado y, en aquella ocasión, se dijo lo que a continuación se transcribe: ‘Lo anterior significa que la Sala responsable no resolvió la cuestión efectivamente planteada, y esto es así, ya que debió interpretar el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y una vez hecho esto, determinar si, de acuerdo a lo previsto por dicho numeral, el factor de actualización de pérdidas, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el citado índice correspondiente al mes de junio o entre el del mes de julio del año en que se genera la pérdida, ya que fue éste el planteamiento que hizo la parte demandante en el juicio natural.’ (fojas 113 a 125 del juicio natural). Por sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, la pluricitada responsable, dio cumplimiento a la ejecutoria referida con antelación, por lo que en su contra se promovió juicio de garantías, al que le correspondió el número DA. 1721/96, el que se resolvió el veinticinco de octubre del mismo año (fojas 150 a 162, en el que este Tribunal Colegiado resolvió en los siguientes términos: ‘Lo anterior significa que es sustancialmen...

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