Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 130
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 9/2000
Número de registro6280
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Con el propósito de analizar si existe la contradicción de tesis denunciada, procede transcribir la parte conducente de las consideraciones contenidas en las respectivas sentencias de amparo.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el amparo en revisión RT. 1741/88, interpuesto por Petróleos Mexicanos, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 345/88, promovido por R.T.C., determinó esencialmente, lo siguiente:


"TERCERO.-El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente: Se argumenta que la Juez de Distrito, en la resolución que se recurre, no consideró las pruebas aportadas por Petróleos Mexicanos, principalmente la instrumental pública, consistente en las actuaciones formadas con motivo del juicio laboral 552/78; las constancias del juicio de amparo indirecto número 9/85, promovido por el trabajador quejoso, en cuya demanda éste manifestó que el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, se hizo sabedor del auto de ejecución del laudo dictado en el juicio laboral antes señalado, por lo que al diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en la cual la demandada presentó su promoción solicitando la prescripción de la acción para ejecutar el laudo que puso fin al juicio laboral referido, transcurrió el término de dos años de conformidad con el artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.-Ahora bien, carece de trascendencia que la Juez de Distrito no haya considerado que el quejoso manifestó en el juicio de amparo número 9/85, que tuvo conocimiento de la existencia del auto de ejecución del laudo dictado en el juicio laboral, en las fechas que indicó, en virtud de que no es la notificación de dicho auto el punto de partida para contar el término de prescripción de la acción para solicitar la ejecución del laudo, sino la notificación del propio laudo, tal como lo dispone el artículo 519, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.-Abundando en lo anterior, cabe precisar que con arreglo al artículo 521, fracción I, de la ley de la materia, la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y de Arbitraje. Por tanto, como en la especie se promovió la ejecución del laudo, en la fecha del escrito respectivo se interrumpió la prescripción de la acción para solicitar tal ejecución; empero, la prescripción de la acción para solicitar tal ejecución contó nuevamente a partir del día siguiente en que fue presentado el aludido escrito, y así sucesivamente mientras no transcurra un lapso de dos años sin que se promueva respecto de la ejecución del laudo.-Atento a lo anterior, debe destacarse que en los agravios que se examinan no se concreta ningún argumento del que se desprenda que transcurrió el término de dos años en las condiciones señaladas, por lo que examinar si lo contrario aconteció, implicaría suplir la deficiencia de los agravios, lo que no permite el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, interpuesto por la parte patronal, por lo que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


De las consideraciones precedentes, surgió la tesis publicada en la página 435, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, que a la letra dice:


"LAUDO, EJECUCIÓN DEL. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.-El punto de partida para contar el término de prescripción de la acción para solicitar la ejecución del laudo, es a partir del día siguiente a su notificación, tal como lo dispone el artículo 519, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo. Con arreglo al artículo 521, fracción I, de la propia ley, la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje. Por lo tanto, si se promueve la ejecución del laudo, la presentación del escrito respectivo interrumpe la prescripción de la acción respectiva, comenzando a correr nuevamente la prescripción a partir del día siguiente a la presentación de dicho escrito, y así sucesivamente mientras no transcurra un lapso de dos años sin que se promueva.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo en revisión 1741/88. R.T.C.. 26 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: H.C.U.. Secretaria: T.S.M.."


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante oficio de seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, informó a esta Segunda S. que se encuentra imposibilitado para remitir la copia de la ejecutoria dictada el primero de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso de revisión RT. 84/79, relativo al juicio de amparo indirecto, promovido por H.S.F.; dicho oficio dice lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-Visto lo de cuenta; agréguese al cuaderno de antecedentes del toca número RT. 84/79, relativo al juicio de amparo indirecto promovido por H.S.F., ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, el oficio número 3 del jefe del archivo de concentración del Poder Judicial de la Federación, en el que comunica lo siguiente: ‘Magistrado M.B.S..-Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.-En contestación a su oficio No. 91 de fecha 9 de enero de 1998, le informó que el expediente No. RT. 84/79 quejoso: E. (sic) S.F. no se encuentra en este archivo de concentración.-Así mismo le informo que aún no hay programa de recepción de expedientes de tribunales, únicamente tenemos un pequeño rescate que se realizó en el edificio de Bucareli.’.-En estas condiciones, hágase del conocimiento del presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para remitir a esa S., la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número RT. 84/79 que solicitó por medio de oficio número 224, CT. 91/97, fechado el dos de diciembre del año pasado.-Cúmplase."


No obstante lo anterior, la tesis sustentada por dicho tribunal, en el referido asunto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 127-132, Sexta Parte, página 59, dice lo siguiente:


"EJECUCIÓN DE LAUDO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA. EFECTOS DE SU INTERRUPCIÓN.-Es cierto que conforme al artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, la presentación de cualquier promoción ante la Junta que conoce del juicio interrumpe la prescripción de la acción para la ejecución de un laudo, pero el efecto de esa interrupción es el de destruir el lapso transcurrido con anterioridad a la promoción respectiva, para los fines del cómputo prescriptorio, mas no el de impedir que la prescripción comience de nuevo a correr, ya que esto último sólo es consecuencia de la suspensión, que es un concepto distinto que opera en los casos previstos en el artículo 520 del ordenamiento citado. Por lo mismo, si dentro de un procedimiento de ejecución que se inició con la promoción respectiva, se deja de promover por un término de dos años, la prescripción opera de conformidad con el artículo 519, fracción III, de la citada Ley Federal del Trabajo.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo en revisión 84/79. H.S.F.. 1o. de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: R.P.M.."


3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, el amparo en revisión RT. 377/86, interpuesto por R.R.M. y otros, en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 28/86, promovido por los mismos recurrentes, determinó lo siguiente:


"TERCERO.-Los agravios antes transcritos son infundados.-En efecto, contrariamente al sentir de los recurrentes, la Juez Federal con todo acierto determinó que la Junta responsable no había incurrido en ninguna violación de garantías en perjuicio de los solicitantes de amparo, al considerar en la resolución incidental reclamada que era procedente la excepción de prescripción que hizo valer la empresa demandada, pues del día ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, fecha en la cual fue notificado el apoderado de los actores del laudo que ordenó se abriera el incidente de liquidación, al veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual presentaron su planilla de liquidación, había transcurrido con exceso el término que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para solicitar la ejecución del laudo.-Efectivamente, tal y como lo señala la Juez de Distrito, de las constancias que fueron ofrecidas como pruebas al juicio de amparo, se advierte que el ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos (fojas ciento seis vuelta) los actores fueron notificados por conducto de su apoderado del laudo dictado el catorce de mayo de ese mismo año en el cual se ordenó abrir incidente de liquidación para determinar en cantidad líquida el monto de la condena; así mismo, se desprende que fue hasta el día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fojas ciento diecinueve) cuando con la presentación de la planilla de liquidación, solicitaron que se tramitara el referido incidente, por lo que es evidente que de una fecha a otra fecha transcurrió en exceso el lapso prescriptorio que invocó la empresa ahora tercero perjudicado.-Lo antes razonado no puede ser desvirtuado por lo que se alega en los agravios de que el a quo indebidamente consideró, que la resolución impugnada de violatoria de garantías sí estuvo debidamente fundamentada, pues si bien es cierto que la autoridad laboral no señaló las constancias o pruebas en que se apoyó para dictarla, en el caso tal omisión resulta intrascendente, dado que, como ya se expresó, de la instrumental de actuaciones, esto es, de todas y cada una de las actuaciones habidas en el juicio laboral, se desprende lo aseverado por la responsable de que había transcurrido el término prescriptorio que señala el artículo 519, fracción III, de la ley laboral, ya que de ellas se advierte la fecha en la cual fueron notificados los actores del laudo del que pretendían su ejecución, así como el día en que presentaron ante la Junta la planilla de liquidación, motivo por el cual la Juez Federal no tenía por qué conceder el amparo para que la autoridad laboral subsanara dicha irregularidad, pues ello no traería beneficio alguno a los actores, pues la anterior violación es de las que no les benefician a los quejosos, ya que de subsanarse no variaría la conclusión a la que arribó la responsable en la resolución combatida.-Por otra parte, también es inexacto lo que se afirma de que la Juez Federal en la resolución recurrida no tomó en consideración que el laudo dictado el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos había sido impugnado por la empresa demandada mediante juicio de amparo directo, motivo por el cual había quedado sub júdice y por tanto inejecutable hasta en tanto no fuera resuelto; pues sobre el particular la a quo expresó que no existía en autos prueba idónea que hubiera demostrado el impedimento como hubiese sido la constancia relativa a la suspensión, razonamiento que resulta apegado a derecho, puesto que la sola interposición del juicio de garantías no suspende los efectos del acto reclamado, ya que es menester solicitar la suspensión del mismo, de ahí que el hecho de que la empresa demandada interpusiera demanda de amparo, no por ello hubiera tenido que considerarse que no hubiera podido solicitarse su ejecución, dado que el único medio jurídico eficaz para ello era que la empresa hubiese solicitado la suspensión del laudo al haber interpuesto la demanda de amparo respectiva; suspensión de la cual no se aportó al juicio prueba alguna. En consecuencia, debe concluirse que la Juez Federal no tuvo elementos suficientes de prueba para determinar que en el caso sí estuvo suspendido el acto reclamado y que por ello no podía correr el término prescriptorio.-Asimismo, lo que se aduce en que por el hecho de que se hubiese condenado a la empresa al pago de determinadas prestaciones, debió considerarse que las mismas pasaron al patrimonio de los actores y que por tanto debieron ser consideradas por la Juez Federal como imprescriptibles, es inexacto, ya que si bien toda condena constituye el reconocimiento de un derecho en favor de una de las partes en detrimento de la otra, no por esa sola circunstancia debe considerarse necesariamente que sean inalienables, inembargables y sobre todo imprescriptibles, puesto que la condena al pago de las prestaciones a que se refirió el laudo en comento viene a constituir solamente el reconocimiento del derecho que le asistía en sus reclamaciones pero que si no se hacen efectivas dentro de un término que la propia ley de la materia prevé, concretamente en el artículo 519, fracción III, prescribe el derecho de obtener la entrega material de las mismas, en virtud del principio de seguridad jurídica que debe existir en todo juicio.-En consecuencia, siendo infundados los agravios, procede confirmar la sentencia impugnada."


De las consideraciones precedentes, surgió la tesis publicada en la página 310, del Informe de labores correspondiente a mil novecientos ochenta y siete, Parte III, Séptima Época, que dice:


"LAUDO. LAS PRESTACIONES A LAS QUE SE CONDENÓ EN EL, NO SON IMPRESCRIPTIBLES.-Si el patrón fue condenado al pago de determinadas prestaciones, éstas no deben considerarse como imprescriptibles, ya que toda condena constituye solamente el reconocimiento del derecho que le asistía a la parte demandante, pero si ésta no solicita la ejecución del laudo ante la Junta, dentro del término que prevé el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, prescribe la acción del que obtuvo el fallo favorable para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido, en virtud del principio de seguridad jurídica que debe existir en todo juicio.


"Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito Materia de Trabajo. Amparo en revisión 377/86. R. (sic) R.M. y otros. 22 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: A.O.A.M.. Secretario: E.G.S..


4. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el recurso de queja QT. 425/94(1), interpuesto por Transportes de Gas Aco, S.A. de C.V., en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 126/91, determinó lo siguiente:


"... IV. Los agravios transcritos son infundados.-En efecto, aduce el quejoso que no obstante que mediante ejecutoria pronunciada por este órgano colegiado el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el juicio de garantías DT. 2855/93(326), le ordenó a la responsable tomar en cuenta la prescripción que hizo valer la patronal, no lo hizo, incumpliendo con la máxima constitucional; sin embargo de las constancias remitidas por la resolutora con su informe justificado, se advierte del segundo considerando del laudo cuestionado, que sí acató lo mandado, pues con base en la referida excepción, penó únicamente a la prestación del Infonavit por un año anterior a la fecha de presentación del libelo, es decir si el ocurso primario se presentó el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, la autoridad válidamente determinó que sólo era conducente el resarcimiento de la pretensión a partir del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa; luego, no existió el defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de que se duele la empresa.-Es pertinente precisar que lo que alega la persona moral en el sentido de que por haber opuesto la citada excepción, no debió condenársele hacia el presente, más allá del año en que la hizo valer, es un razonamiento inatendible, toda vez que en materia laboral se maneja la prescripción de la acción como excepción, que es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos lo que constituye una extinción, y que es distinta a la prescripción positiva o adquisitiva, que se ejercita como acción y que se configura por el transcurso del tiempo en favor del beneficiario, permitiéndole adquirir o hacer propia una cosa, es decir le genera un derecho real por esa posesión durante un lapso legal, además en la primera, que es extensiva, no se necesita título ni buena fe, porque se basa en la pasividad, en el silencio o en la inacción del titular o del acreedor en las obligaciones durante el lapso establecido en la ley; consecuentemente, no por el hecho de haberse defendido en ese sentido, equivaldría a que no se le pudiera condenar por un periodo posterior, mayor al año que hizo valer, porque como ya se dijo, solamente feneció la potestad del actor para reclamar pretensiones anteriores a un año de la presentación de la demanda, mas no de aquéllas que se acumularon en su favor después de ese.-Sobre todo que en el caso a estudio se penó a la reinstalación por lo que debe considerarse que se generaron beneficios para el operario como si el vínculo hubiera sido continuo y no hubiese existido la ruptura, por ende el recurso resulta infundado."


De las consideraciones precedentes, surgió la tesis publicada en la página 328, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., que dice:


"EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, RESPECTO A SU EFICACIA EN MATERIA LABORAL, EQUIVALE A LA CADUCIDAD DEL DERECHO.-Es inconcuso que en materia laboral la prescripción de la acción como excepción, no es otra cosa distinta que la pérdida de aquélla por el transcurso del tiempo sin ejercitarla o demandarla dentro del plazo preestablecido, es decir, implica la pasividad e inacción del titular, a diferencia de la positiva o adquisitiva que genera derechos reales.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Queja 425/94. Transportes de Gas Aco, S.A. de C.V. 15 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: V.Á.G..


5. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintinueve de junio de mil novecientos noventa, el amparo en revisión RT. 376/90, interpuesto por Petróleos Mexicanos, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 472/89, promovido por la misma recurrente, determinó lo siguiente:


"TERCERO.-Son sustancialmente fundados los anteriores agravios.-Asiste razón al promovente al señalar que el actor no solicitó el juicio de amparo por las prestaciones a que condenó el laudo, tales como el pago de salarios devengados y no pagados, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, ya que sólo impugnó el carácter de transitoriedad que pretendía dar a su relación laboral. Efectivamente, del análisis que se hace de las constancias que obran en el expediente laboral 304/84, se advierte que el actor demandó de Petróleos Mexicanos, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y su Sección 34, del (sic) reconocimiento específico por parte de los demandados de que se le debe dar cumplimiento a su contrato con carácter de planta en la plaza 21200-ME-058; el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, el otorgamiento del puesto demandado y todas y cada una de las consecuencias contractuales; la expedición del contrato respectivo, pago de salarios devengados y no pagados en las diferentes contrataciones, pago de intereses sobre el monto de los salarios devengados, pago de salarios caídos, pago del 60% conforme a la cláusula 27, pago proporcional de vacaciones y prima vacacional, aguinaldo por el año de mil novecientos ochenta y cuatro, reconocimiento de antigüedad con motivo del despido que dijo fue objeto, al pretendérsele desplazar del puesto de planta que se otorgó desde el cinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, sin que nadie se lo reclamara hasta el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, operando en su beneficio la cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo y que debe reconocérsele la planta en la plaza de la cual se le trató de privar injustificadamente y sin ningún derecho teniéndose en ella legalmente, extendiéndosele la documental respectiva, así como el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que reclama, porque además de los salarios devengados y no pagados, tampoco se le han cubierto las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y los salarios devengados y no pagados en las diferentes contrataciones. El dos de abril de mil novecientos ochenta y seis, la Junta responsable dictó laudo considerando que el actor carece de acción para pretender que se le aplique una plaza que le fue otorgada al codemandado físico mediante proposición sindical y absolvió a los demandados de las acciones intentadas por el reclamante al no darse los supuestos del segundo párrafo de la cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo, además de que no acreditó que hubiese sido despedido y condenó a Petróleos Mexicanos al pago que deberá hacerle al actor por ‘concepto de salarios, de las diversas contrataciones transitorias que se le adeudan y que confiesa la demandada, a fojas 24 y 25 de su escrito de contestación, en el que deberán de incluirse las prestaciones de ley consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes al periodo de sus diversas contrataciones relativas a 1984, y de conformidad con las fechas que señala la tarjeta de trabajo que obra de la foja 112 a 115 de los autos, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente.’.-Inconforme el trabajador con el laudo anterior, promovió juicio de amparo directo correspondiendo conocer del mismo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (fojas 225 a 238) y del análisis de los conceptos de violación que el quejoso expresó en el diverso amparo, se advierte que éste se inconformó principalmente por las prestaciones que la Junta absolvió a Petróleos Mexicanos ya que el amparo lo solicitó para que se le reconozca el contrato colectivo del trabajo por tiempo indefinido sobre la plaza reclamada no así de las prestaciones a las que fue condenado Petróleos Mexicanos, tales como: el pago por concepto de salarios de las diversas contrataciones transitorias que se le adeudan, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al periodo de las diversas contrataciones relativas de mil novecientos ochenta y cuatro.-Ahora bien, el Juez de Distrito en la resolución que ahora se reclama consideró textualmente que: ‘Como se advierte del motivo de queja respectivo la condena precisada en el tercer punto resolutivo del laudo impugnado fue controvertida en el amparo de mérito al no estar de acuerdo el trabajador con la transitoriedad, se inconformó con el pago de las prestaciones a que fue condenado Petróleos Mexicanos, con vista en que la condena a las mencionadas prestaciones se fundaron en los diversos contratos transitorios.’. Contrariamente a lo afirmado por el Juez de Distrito, V.M.T.V. de ninguna manera controvirtió la condena impuesta a Petróleos Mexicanos relativa al pago de los salarios por las diversas contrataciones relativas a mil novecientos ochenta y cuatro, pues lo que el actor reclamó esencialmente fue que se le otorgara la planta de la última plaza que ocupó y que se le privó, ya que el Tribunal Colegiado en ejecutoria de tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho consideró que los conceptos de violación eran infundados, uno porque el quejoso no puede ocupar una plaza sindical que pertenece al codemandado físico J.L.H., en virtud de haber sido propuesto por la agrupación sindical respectiva; y por (sic) otro porque la plaza que ocupó el actor es distinta a la reclamada en el presente juicio laboral (foja 237 vuelta). Como el trabajador tuvo expedito su derecho para reclamar las prestaciones a que condenó el laudo dentro del término de dos años de conformidad con el artículo 519, fracción III de la Ley Federal del Trabajo y al no hacerlo, prescribió su acción para solicitar la ejecución del laudo, pues aun cuando el actor promovió juicio de amparo en contra del laudo, ello no impedía que pudiera ejecutarlo en cuanto a las demás prestaciones que fueron motivo de condena, máxime si no se decretó la suspensión de la ejecución.-Por todo lo anterior procede revocar la sentencia que se revisa y conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y en su lugar emita otro en el (sic) que de acuerdo a los lineamientos de esta ejecutoria declare prescrita la acción del trabajador V.M.T.V. para solicitar la ejecución del laudo de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y nueve."


De las consideraciones precedentes, surgió la tesis publicada en la página 565, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, que dice:


"LAUDO, PRESCRIPCIÓN POR INEJECUCIÓN DEL.-Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje prescriben en dos años a partir del día siguiente de aquél en que hubiese quedado notificado el mismo, de conformidad con el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando se hubiese promovido juicio de amparo en contra del laudo, si al solicitarse por las prestaciones a que fue condenada no se decretó la suspensión de su ejecución.


"Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo en revisión 376/90. Petróleos Mexicanos. 29 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretaria: Estela J.F..


6. Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión RT. 739/97, interpuesto por E.V.M., en contra de la sentencia dictada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 578/97, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.- ... En cambio, fue incorrecto considerar que operó la prescripción hecha valer, como se verá a continuación.-De acuerdo con el artículo 519, fracción III y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en dos años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados entre ellas, prescripción que corre desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio; por su parte, el 521, fracción I, del mismo cuerpo legal preceptúa que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de notificación.-Conforme al último precepto invocado, la solicitud de que se despache auto de ejecución interrumpe la prescripción respectiva; y ninguna disposición existe en el sentido de que una vez obsequiada la petición, mediante el dictado del auto de ejecución, pueda prescribir el derecho para obtener el cumplimiento de esa orden de ejecución, es decir, la acción para ejecutar el laudo se ejerce a través de la solicitud de que se despache el auto de ejecución correspondiente y el dictado de éste implica resolver sobre tal acción, de manera que ya no puede volver a correr el plazo prescriptorio con respecto a una acción que ya fue hecha valer y fue resuelta mediante el dictado de la orden de ejecución, pues entonces se trataría propiamente de la prescripción del derecho a obtener el cumplimiento de esta última orden de ejecución, la cual no contempla disposición legal alguna.-La hipótesis acabada de precisar no se encuentra plasmada en los criterios transcritos en la sentencia recurrida y, por lo tanto, carecen de aplicación al asunto aquí tratado; y sólo serían en un distinto supuesto, esto es, cuando hecha la solicitud de ejecución, no se obsequiara por algún motivo, en cuyo caso, si bien la petición habría interrumpido la prescripción, ésta comenzaría a correr nuevamente a partir de la última actuación tendiente a obtener la orden respectiva.-Como corolario, debe decirse que la ley tampoco prevé que cuando la autoridad del trabajo no dé cumplimiento dentro de cierto lapso al auto de ejecución despachado, el que obtuvo deba (sic) solicitar por segunda o ulteriores ocasiones nuevos autos de ejecución, para evitar que prescriba su derecho, sino que basta que por una sola vez se dicte la orden respectiva y que ésta quede firme, para que la autoridad ejecutora quede constreñida a obtener su cumplimiento, sin que para ello sea necesaria la insistencia del actor.-En resumen, la ley no prevé la prescripción del derecho para obtener el cumplimiento del auto de ejecución, una vez que el mismo es despachado por la autoridad competente, por lo cual fue incorrecto concluir, en la sentencia recurrida, que la interlocutoria reclamada que decretó operante el medio extintivo en comento, no es vulneratoria de las garantías individuales del quejoso. Esto es así, en virtud de que, una vez cuantificada la condena económica decretada en el laudo dictado en el juicio de amparo, el actor solicitó el correspondiente auto de ejecución, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, petición que fue obsequiada el siete de diciembre siguiente, por el presidente de la Junta del conocimiento, quien despachó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma (fojas trescientos sesenta y nueve y trescientos setenta y tres).-Se invocan, en apoyo de las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, las tesis de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables respectivamente en la página doscientos treinta del Tomo XCVIII y página tres mil cuatrocientos treinta y uno del Tomo LXXVIII, ambos pertenecientes a la Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos se transcriben a continuación en el orden anotado, en la inteligencia de que el artículo y fracción allí citado corresponden al 519, fracción III, de la vigente Ley Federal del Trabajo: ‘LAUDOS, EJECUCIÓN DE LOS, PRESCRIPCIÓN EN CASO DE.-Si la parte actora no dejó de promover lo conducente para el cumplimiento del laudo que obtuvo, condenatorio de la empresa demandada, en más de dos años, es claro que no pudo prescribir su acción para pedir la ejecución del referido laudo; pues dicho término de dos años lo fija la Ley Federal del Trabajo para que prescriba la acción para ejecutar la resolución de una Junta, o lo que es lo mismo, para ejercitar el derecho que tiene el que obtuvo, para que el presidente de la Junta dicte las medidas necesarias a fin de que el condenado cumpla con lo resuelto, y ese término corre desde que la Junta ha dictado su laudo, pero si antes de que se venza, se ejercita la acción de ejecución y se inicia ésta, no es exacto que si no queda consumada y cumplida antes de dos años, contados a partir desde que se dictó la resolución, debe declararse su prescripción, porque esto sería absurdo por antijurídico. Por tanto, si el actor inició la ejecución del laudo pronunciado a su favor, dentro del término a que se refiere la fracción III del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, su acción ya no pudo prescribir, aunque hubiera dejado posteriormente de hacer promociones tendentes a realizarla o consumarla.’.-‘LAUDOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS.-Es evidente que la acción para ejecutar las resoluciones de las Juntas, no puede declararse prescrita sino cuando el titular de ella no la ejercita dentro del término de dos años, que señala el artículo 330, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir de la fecha en que la Junta haya dictado la resolución definitiva respectiva; sin que importe que no se haya logrado la ejecución dentro de los dos años mencionados, ya que la ley no precisa término dentro del cual haya de quedar forzosamente realizada la ejecución de una sentencia.’.-En las relacionadas consideraciones, lo procedente es revocar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución constitutiva del acto reclamado y, en su lugar, dicte otra en la que siga los lineamientos fijados en esta ejecutoria para declarar inoperante la prescripción hecha valer por Petróleos Mexicanos y hecha suya por la Sección Veintiséis del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ..."


7. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el amparo en revisión 60/92, interpuesto por el tercero perjudicado R.M.V., en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 114/92, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó lo siguiente:


"TERCERO.-Son infundados los agravios en los que se aduce que al pronunciarse la sentencia recurrida se omitió hacer referencia a los argumentos expuestos por el recurrente, a guisa de alegatos, toda vez que el resolutor del amparo, jurídicamente, ninguna obligación tuvo de emprender el análisis relativo, al tenor de la jurisprudencia número 134 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS.-El Juez de Distrito está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo.’.-En cambio, en la medida que luego se determinará, parte de los agravios hechos valer son sustancialmente fundados, aunque para considerarlo así tenga que suplirse, en lo que cabe, al recurrente, por ser el trabajador, la deficiencia de la queja, según lo manda la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.-En efecto, el secretario del juzgado, encargado del despacho por ministerio de ley, indebidamente concedió la protección de la justicia, reclamada, al resolver el incidente de prescripción planteado. Así es, de la lectura de las constancias que se aportaron al juicio de amparo a que este toca se contrae, se advierte que, aunque no por las razones que el recurrente aduce, la interlocutoria del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, reclamada, es, en esencia, congruente con la materia de la incidencia, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social hizo valer la prescripción prevista por la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que, habiéndose pronunciado el laudo el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho y notificado el cuatro de mayo inmediato siguiente, como el actor promovió el incidente de liquidación hasta el doce de julio de mil novecientos noventa y uno, cuando lo hizo, había prescrito su derecho de solicitar la ejecución del laudo en lo que se refiere a la condena de reinscribirlo en el grupo que le corresponda sobre la base inicial de cotización de treinta mil pesos mensuales (fojas 73 y 74); siendo que, basta imponerse del contenido de la resolución impugnada, para advertir que la responsable sí se ocupó de esa cuestión, medular de la litis incidental, pues, en lo conducente, luego de hacer una relación pormenorizada de las principales actuaciones que sucedieron dentro del procedimiento de ejecución del mencionado laudo, concluyó que de las actuaciones relativas, que particularizó y cuyas fechas precisó, se desprendía que ‘la parte actora solicitó la ejecución del laudo en los términos de ley, y como consecuencia resulta improcedente la prescripción que plantea el IMSS, en los términos de la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no se está en el caso previsto por el dispositivo legal antes señalado’; lo que pone de manifiesto que, la resolución reclamada sí se ocupó y resolvió la prescripción prevista por tal norma jurídica, en que la quejosa apoyó su incidencia; y si bien es cierto que también dicha responsable externó otras consideraciones, relativas a la prescripción de la facultad fiscal que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene para exigir capitales constitutivos, en términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, cuyo análisis no le competía a la Junta abordar, pues, efectivamente, no tienen relación directa con la prescripción planteada con el Instituto Mexicano del Seguro Social, habida cuenta que se trata de una hipótesis diferente; sin embargo, dicha apreciación en última instancia, resulta intranscendente, pues esos razonamientos no fueron, como lo pretende el quejoso, los que dieron sustento y fundamentaron en esencia la determinación de la Junta, de declarar improcedente el incidente de prescripción, sino que, se advierte, esas cuestiones se trajeron a colación en vías de aclaración, por lo que atañe a lo argumentado en el sentido de que el incidente era improcedente porque la empresa demandada, Autotransportes del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, no había reinscrito al actor ante el referido instituto y sólo se concretó a reiterar a dicha institución aspectos que se relacionan con la facultad fiscal de fincar los capitales constitutivos y de que la acción relativa, que en ese aspecto compete al Seguro Social, prescribe en cinco años; es decir, tales argumentos se externaron a manera de mayor abundamiento, de aquel argumento toral que sostuvo para estimar improcedente la excepción de prescripción, que, se repite, era el relativo a que el actor solicitó la ejecución del laudo dentro de los términos de ley; consecuentemente, aquella otra argumentación, aunque incorrecta, no da lugar a que se conceda el amparo por incongruencia, pues el que esencialmente funda y motiva la decisión de la responsable, como enseguida se verá, resulta apto para sustentar el sentido de su resolución; en otras palabras, resulta intrascendente y no da lugar a la concesión del amparo impetrado, el que la responsable, al emitir el acto reclamado, haya traído a colación razonamientos ajenos a la controversia que le fue planteada, si de todas formas, dicha resolución encuentra fundamento en otro argumento principal, apto por sí mismo, para sustentar legalmente su sentido; encuentra apoyo lo anterior, en el criterio sustentado por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 28, del Volumen CXXII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTOS DEL MISMO EXPRESADOS A MAYOR ABUNDAMIENTO.-Si el laudo reclamado en el juicio de garantías se funda en un argumento principal y en otro expresado sólo a mayor abundamiento, la circunstancia de que el segundo sea violatorio de garantías no da lugar a que se conceda el amparo, si el primero y esencial está arreglado a derecho y sigue siendo apto para sustentar el sentido de la resolución.’.-Como se decía, no obstante que el argumento externado por la Junta a manera de mayor abundamiento no resultara del todo certero para dilucidar la prescripción hecha valer por el instituto quejoso, de cualquier manera, la conclusión a que llegó, por acertada, no irroga violación a las garantías individuales de la institución peticionaria, puesto que, contrariamente a lo que sostiene en los conceptos de violación que omitió analizar el resolutor de amparo, el reclamante sí solicitó la ejecución del laudo de trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del término de dos años que prevé el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, pues de las constancias que en vía de informe justificado remitió la responsable (foja 95), en lo que interesa, aparece que el actor, mediante escrito fechado el diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, solicitó el cumplimiento del laudo en lo que el instituto quejoso denomina la obligación de hacer respecto de su codemandada, Autotransportes del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, de que lo reinscribiera ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social en términos de la proposición segunda del laudo a ejecutar; de donde resulta inexacto que el actor hubiese omitido solicitar la ejecución del laudo en el aspecto que resalta el instituto quejoso, dentro del apuntado término que prevé el artículo 519, fracción III, de la ley laboral y, por ende, que la prescripción no se hubiese visto interrumpida; ello con independencia de que con posterioridad se efectuaron trámites para lograr el cumplimiento del laudo, ya que la aludida solicitud fue acordada por la Junta el seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (foja 96); luego, durante el desahogo de la audiencia incidental de liquidación, verificada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 97 a 101), el actor pidió se requiriera al instituto demandado por el cumplimiento del resolutivo tercero del multicitado laudo (fojas 98), mientras que, esta institución, en esta propia fecha, implícitamente, externó haber dado cumplimiento a dicha condena, cuando dijo: ‘Debo hacer del conocimiento de esta Junta que mi representado dio cumplimiento a la condena que le fue impuesta ...’ (fojas 99); que el veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 102 a 108), se dictó interlocutoria relativa al incidente de liquidación, condenándose al instituto agraviado a entregar la cantidad de ocho millones trescientos setenta mil quinientos treinta pesos, al actor ‘... sin perjuicio de las subsecuentes diferencias que se siguieran generando a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, incluyendo los incrementos que se determinen para las pensiones de invalidez y hasta aquella fecha en que se dé total cumplimiento al laudo.’ (foja 108), cuya resolución, luego que al Instituto Mexicano del Seguro Social le fue negado el amparo interpuesto contra la misma, fue cumplimentada por dicha institución el tres de abril de mil novecientos noventa (fojas 111), apareciendo en el acta respectiva, que el accionante, al recibir el importe que le era entregado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, manifestó textualmente: ‘Que está de acuerdo con el cumplimiento a que hace referencia la demandada, la cual sólo corresponde dicha cuantificación hasta el día último del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, hasta la fecha en que quede definitivamente cumplimentada dicha condena, ya que la prestación a que fue condenada ha venido incrementándose por el simple transcurso del tiempo, toda vez que la fecha en que se cuantificó la cantidad que hoy da cumplimiento, se prolongó con más incrementos, dado que la parte demandada interpuso demanda de amparo indirecto y luego su revisión en donde ha transcurrido un lapso superior a más de un año y medio de tiempo, que obviamente ha habido incrementos en la pensión y, por otra parte, la demandada ha omitido afiliar al actor en la tabla de cotizaciones correspondiente al salario que acreditó en el presente juicio, de treinta mil pesos mensuales, omisión ésta que no se ha hecho, se dice (sic) que se ha hecho de manera que la pensión que recibe sigue siendo con base en el salario mínimo profesional al puesto de operador, y no con el que se ordena en el laudo, por lo que solicito se queden a salvo los derechos del actor para posteriormente promover conforme a derecho.’. O sea, como se ve, después de haberse promovido dentro del término de dos años que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución del laudo, se realizaron diferentes trámites tendientes a llevar a cabo su cabal cumplimiento y el hecho de que no se hubiese logrado, dentro de tal plazo, por sólo haberse ejecutado parcialmente, no significa que por ese motivo hubiera operado la prescripción, ya que es evidente que la acción para ejecutar laudos o convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje no puede declararse prescrita, sino cuando el titular de ella no la ejercita dentro del término de dos años, que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se le hubiese notificado el laudo o aprobado el convenio, sin que importe que no se haya logrado la cabal ejecución del laudo dentro de los dos años mencionados, ya que la ley no precisa término dentro del cual haya de quedar forzosamente realizada la ejecución respectiva; sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio pronunciado por la Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 230 del Volumen XCVIII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘LAUDOS, EJECUCIÓN DE LOS, PRESCRIPCIÓN EN CASO DE.-Si la parte actora no dejó de promover lo conducente para el cumplimiento del laudo que obtuvo, condenatorio de la empresa demandada, en más de dos años, es claro que no pudo prescribir su acción para pedir la ejecución del referido laudo; pues dicho término de dos años lo fija la Ley Federal del Trabajo para que prescriba la acción para ejecutar la resolución de una Junta, o lo que es lo mismo, para ejercitar el derecho que tiene el que obtuvo, para que el presidente de la Junta dicte las medidas necesarias a fin de que el condenado cumpla con lo resuelto, y ese término corre desde que la Junta ha dictado su laudo, pero si antes de que se venza, se ejercita la acción de ejecución y se inicia ésta, no es exacto que si no queda consumada y cumplida antes de dos años, contados a partir desde que se dictó la resolución, deba declararse su prescripción, porque esto sería absurdo por antijurídico. Por tanto, si el actor inició la ejecución del laudo pronunciado a su favor, dentro del término a que se refiere la fracción III del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, su acción ya no pudo prescribir, aunque hubiera dejado posteriormente de hacer promociones tendentes a realizarla o consumarla.’.-Por tales razones, es dable concluir que, como lo consideró la Junta responsable, la excepción de prescripción hecha valer, no prosperó en los términos alegados, ya que, opuestamente a lo que se adujo, el actor solicitó la ejecución del laudo dentro del término que refiere el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por un lado, y por otro, el que no se ejecutara cabalmente dicho laudo dentro del apuntado lapso, no hizo que operara la figura extintiva de mérito, por lo que la resolución impugnada, no infringió las garantías individuales del instituto peticionario.-Por tanto, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo impetrado."


De las consideraciones precedentes, surgió la tesis publicada en la página 303, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Febrero, que a la letra dice:


"PRESCRIPCIÓN. EJERCITADA OPORTUNAMENTE LA ACCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO, NO PRESCRIBE EL DERECHO DEL ACTOR PORQUE DENTRO DEL TÉRMINO DE DOS AÑOS NO SE LOGRE SU CABAL CUMPLIMIENTO.-La acción para ejecutar los laudos o convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje no puede declararse prescrita, sino cuando el titular de ella no la ejercita dentro del término de dos años, que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se le hubiese notificado el laudo o aprobado el convenio; sin que importe que no se haya logrado la cabal ejecución del laudo dentro de los dos años mencionados, ya que la ley no precisa término dentro del cual haya que quedar forzosamente realizada la ejecución respectiva."


"Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Amparo en revisión 60/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.N.H.. Secretario: E.I.G.P.S..


CUARTO.-Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados antes mencionados.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del recurso de revisión 1741/88, interpuesto por Petróleos Mexicanos, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 345/88 presentado por R.T.C., en contra del acuerdo de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictado en el expediente laboral 552/78, por la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


En su sentencia, el citado órgano colegiado declaró infundados los agravios hechos valer por el recurrente, pues consideró que el término de prescripción de la acción para solicitar la ejecución del laudo, debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de dicho laudo, en términos de lo dispuesto por el artículo 519, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo estableció, que el actor en el juicio laboral había interrumpido el término de la prescripción de la acción respectiva, al presentar su escrito solicitando la ejecución del laudo y que, la prescripción de dicha acción debe contarse nuevamente a partir del día siguiente a que se presente el escrito correspondiente y así sucesivamente, mientras no transcurriera el lapso de dos años sin que se promueva la ejecución.


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, no remitió la ejecutoria en la que se resolvió el recurso de revisión número 84/79, relativo al juicio de amparo indirecto promovido por H.S.F., ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal; sin embargo, la tesis sustentada en dicha ejecutoria es la siguiente: "EJECUCIÓN DE LAUDO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA. EFECTOS DE SU INTERRUPCIÓN.-Es cierto que conforme al artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, la presentación de cualquier promoción ante la Junta que conoce del juicio interrumpe la prescripción de la acción para la ejecución de un laudo, pero el efecto de esa interrupción es el de destruir el lapso transcurrido con anterioridad a la promoción respectiva, para los fines del cómputo prescriptorio, mas no el de impedir que la prescripción comience de nuevo a correr, ya que esto último sólo es consecuencia de la suspensión, que es un concepto distinto que opera en los casos previstos en el artículo 520 del ordenamiento citado. Por lo mismo, si dentro de un procedimiento de ejecución que se inició con la promoción respectiva, se deja de promover por un término de dos años, la prescripción opera de conformidad con el artículo 519, fracción III, de la citada Ley Federal del Trabajo.".


De lo antes transcrito se advierte, que lo medular en ese criterio, para efectos de la presente denuncia de contradicción, se refiere a que dicho órgano colegiado estima que el efecto de la interrupción del término de la prescripción de la acción para la ejecución de un laudo, es el de destruir el lapso transcurrido con anterioridad a la promoción respectiva, pero no impide que la prescripción comience de nuevo a correr, por lo que si dentro de un procedimiento de ejecución que se inició con la promoción respectiva, se deja de promover por el término de dos años, opera la figura de la prescripción prevista en la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.


3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del recurso de revisión número 377/86, interpuesto por R.R.M. y otros, en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 28/86, presentado en contra de la resolución incidental emitida por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dentro del expediente laboral número 798/81.


El Tribunal Colegiado de referencia, determinó confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo a los quejosos, al estimar que de las actuaciones del juicio laboral se desprendía lo aseverado por la autoridad responsable, en el sentido de que ya había transcurrido el término de prescripción a que se refiere la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, para solicitar la ejecución del laudo; tomando en consideración que de la fecha en que los actores fueron notificados del laudo del que pretendían su ejecución (ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos) a la fecha en que presentaron su planilla de liquidación (veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro), transcurrió en exceso el término de dos años a que se refiere el dispositivo mencionado.


Asimismo, el órgano colegiado expresó que no era obstáculo a lo anterior, el hecho de que se hubiese interpuesto juicio de amparo directo en contra del referido laudo, pues no existía prueba alguna que demostrara que le hubieran concedido la suspensión del acto reclamado, por lo que la sola interposición del juicio no suspendía los efectos de dicho acto, ya que es menester, en su caso, solicitar dicha suspensión.


4. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del recurso de queja número 425/94, interpuesto por Transportes de Gas Aco, S.A. de C.V., en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dentro del juicio laboral 129/91.


En su sentencia, el Tribunal Colegiado declaró infundados los agravios aducidos por el recurrente, en el sentido de que había defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque la autoridad no había tomado en cuenta la excepción de prescripción hecha valer en el juicio laboral, toda vez que estimó que de las constancias remitidas por la responsable, se advertía que contrariamente a lo manifestado por el agraviado, sí se había establecido en el laudo la prescripción de las prestaciones reclamadas al Infonavit, por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.


Agregó, que en materia laboral la prescripción de la acción como excepción, es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos, y que es distinta de la prescripción positiva o adquisitiva, que se ejercita como acción y se configura por el transcurso del tiempo en favor del beneficiario, generando así un derecho real.


5. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del recurso de revisión número 376/90, interpuesto por Petróleos Mexicanos, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 472/89, promovido en contra de la resolución incidental emitida por la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del expediente laboral número 304/84.


En su sentencia, dicho órgano colegiado declaró fundados los agravios hechos valer por el recurrente, en el sentido de que contrariamente a lo establecido por el Juez de Distrito, ya había prescrito la acción del tercero perjudicado para solicitar la ejecución del laudo, ya que si bien este último tuvo expedito su derecho para reclamar las prestaciones a que se condenó en el laudo respectivo, dentro del término de dos años, de conformidad con el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al no haberlo hecho así, debió decretarse la prescripción de su acción, aun cuando promovió juicio de garantías en contra de dicho laudo, pues ello no impedía que pudiera ejecutarse en cuanto al resto de las prestaciones que fueron motivo de condena, máxime que en dicho juicio constitucional no se concedió la suspensión de la ejecución del laudo.


6. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del recurso de revisión número 739/97, interpuesto por E.V.M., en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 578/97, promovido en contra de la resolución dictada por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente laboral número 9/87.


El Tribunal Colegiado estimó que fue incorrecto considerar que operó la prescripción hecha valer, pues de conformidad con el artículo 519, fracción III y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados entre ellas prescriben en dos años y, dicha prescripción corre desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo o aprobado el convenio respectivo.


Agregó que la solicitud de que se despache auto de ejecución interrumpe la prescripción respectiva, y que no existe ninguna disposición en el sentido de que una vez obsequiada la petición, mediante el dictado del auto de ejecución, pueda prescribir el derecho para obtener el cumplimiento de esa orden de ejecución, es decir, la acción para ejecutar el laudo se ejerce a través de la solicitud de que se despache el auto de ejecución correspondiente y el dictado de éste implica resolver sobre tal acción, de manera que ya no puede volver a correr el plazo prescriptorio con respecto a una acción que ya fue hecha valer y fue resuelta mediante el dictado de la orden de ejecución, pues entonces se trataría propiamente de la prescripción del derecho a obtener el cumplimiento de esta última orden de ejecución, la cual no contempla disposición legal alguna.


Por otro lado el órgano colegiado expresó, que la hipótesis antes precisada no se encuentra plasmada en los criterios transcritos en la sentencia recurrida y, por lo tanto, carecen de aplicación, ya que sólo la tendrían en un distinto supuesto, esto es, cuando hecha la solicitud de ejecución, no se obsequiara por algún motivo, en cuyo caso, si bien la petición habría interrumpido la prescripción, ésta comenzaría a correr nuevamente a partir de la última actuación tendiente a obtener la orden respectiva.


Asimismo, el referido Tribunal Colegiado, estableció que la ley tampoco prevé que cuando la autoridad del trabajo no dé cumplimiento dentro de cierto lapso al auto de ejecución despachado, el que lo obtuvo, deba solicitar por segunda o ulteriores ocasiones nuevos autos de ejecución, para evitar que prescriba su derecho, sino que basta que por una sola vez se dicte la orden respectiva y que ésta quede firme, para que la autoridad ejecutora quede constreñida a obtener su cumplimiento, sin que para ello sea necesaria la insistencia del actor.


7. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conoció del recurso de revisión número 60/92, interpuesto por el tercero perjudicado R.M.V., en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 114/92, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la resolución emitida por la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guadalajara, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, dentro del expediente laboral número 178/83.


Dicho órgano colegiado estimó, en la parte que aquí interesa, que el actor en el juicio laboral, sí solicitó la ejecución del laudo dictado por la Junta responsable, pues de las constancias exhibidas con el informe justificado se desprendía que mediante escrito fechado el diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se había solicitado la ejecución del laudo respectivo, esto es dentro del término de dos años que prevé el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es inexacto que la prescripción no se hubiese visto interrumpida, máxime que con posterioridad se habían efectuado varios trámites para lograr el cumplimiento de tal laudo.


Siguió diciendo el Tribunal Colegiado, que el hecho de que no se hubiese logrado el cabal cumplimiento del laudo dentro del referido plazo, por sólo haberse ejecutado parcialmente, en forma alguna significa que por ese motivo hubiera operado la prescripción, ya que es evidente que la acción para ejecutar laudos o convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje no puede declararse prescrita, sino cuando el titular de ella omite ejercitarla dentro del término de dos años, que señala el dispositivo legal antes mencionado, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se le hubiese notificado el laudo, sin que importe que no se haya logrado la cabal ejecución del laudo dentro de los dos años mencionados, ya que la ley no precisa término dentro del cual haya de quedar forzosamente realizada la ejecución respectiva.


QUINTO.-Del examen de las ejecutorias resumidas en el considerando anterior, se advierte que los razonamientos en que se apoyaron los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para resolver en diversos sentidos los asuntos de los que conocieron, no implican la existencia de la pretendida contradicción de tesis, con lo que resolvieron el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en la misma especialidad del Tercer Circuito.


En efecto, de las ejecutorias anteriores puede verse que todos los tribunales, con excepción del Quinto Tribunal Colegiado, al efectuar el estudio correspondiente, partieron básicamente de los mismos supuestos, ya que todos ellos se refirieron a la prescripción de la acción para solicitar la ejecución de un laudo y todos ellos llegaron a la misma conclusión, pues estimaron que la prescripción comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación del laudo y que el término respectivo será de dos años, de conformidad con lo establecido por el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Cabe apuntar que la única diferencia entre las ejecutorias antes mencionadas, estriba en que el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sostuvieron, además, que una vez ejercitada la acción para solicitar la ejecución del laudo y emitido el auto correspondiente, ya no puede operar la prescripción regulada por el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y en cambio los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto del Primer Circuito, no deciden cuestión alguna a ese respecto, lo que pone de manifiesto que no se da la contradicción de tesis denunciada.


Asimismo, debe decirse que tampoco se da la contradicción de tesis respecto de lo decidido por el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ya que de la lectura de su ejecutoria se desprende que se refirió a supuestos distintos que el resto de los órganos colegiados, pues analizó el tema relativo al cumplimiento concreto de la ejecutoria de amparo, en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, lo cual hizo al resolver el recurso de queja que se le planteó, estudiando lo relativo a la prescripción de la acción interpuesta como excepción, prevista en los artículos 516 a 518 de la Ley Federal del Trabajo, y para nada se refirió a la prescripción de la acción de ejecución del laudo regulada por el artículo 519, fracción III, del propio ordenamiento legal, que analizaron los demás órganos colegiados.


Por tal motivo, de igual forma debe declararse inexistente la denuncia de contradicción de tesis, en este aspecto, siendo aplicable la jurisprudencia número 24/95, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 59 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


SEXTO.-En cambio, sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Laboral del Primer Circuito, y los sostenidos por el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo.


Así es, mientras el Primero y Segundo Tribunales Colegiados consideran básicamente, que aun cuando se promueva la ejecución del laudo, mediante la presentación del escrito respectivo que interrumpe la prescripción, ello no impide que esta última comience a correr de nueva cuenta a partir del día siguiente a la presentación del escrito respectivo; el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito estiman que realizada la solicitud para que se ejecute el laudo y acordada en sus términos en el procedimiento de ejecución de laudo, ya no es factible que opere la prescripción, en razón de que ningún precepto prevé que una vez ejercitada la acción de ejecución del laudo al que recaiga el acuerdo correspondiente, se vuelva a generar un nuevo término prescriptivo.


Es decir, los dos primeros Tribunales Colegiados estiman que sí puede operar la prescripción, una vez ejercitada la acción de ejecución del laudo, si no se promueve en el término respectivo, y en cambio los dos órganos colegiados restantes consideran que una vez presentada la solicitud para que se ejecute el laudo, y acordada en sus términos, ya no es factible que opere dicha figura jurídica.


Lo que antecede pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados mencionados, llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido; a saber si una vez solicitado el auto de ejecución del laudo se convierte en imprescriptible la acción para ejecutar el mismo o si por el contrario dicho auto únicamente interrumpe el término de prescripción, siendo necesario volver a solicitar su emisión, motivo por el cual se procede a determinar cuál de ellos debe prevalecer o en su caso, si uno diferente debe hacerlo.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda S., similar al de los Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 519, fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo, disponen lo siguiente:


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"...


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."


De los preceptos transcritos queda patente que:


a) Prescriben en dos años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


b) La prescripción corre desde el momento en que hubiera quedado notificado el laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje.


c) La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, con independencia de la fecha de la notificación, y


d) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, ya sea de palabra, por escrito o hechos indudables que establezcan ese reconocimiento.


De lo anteriormente transcrito y señalado, se advierte que la Ley Federal del Trabajo establece la figura de la prescripción, señalando que la acción de los trabajadores para solicitar la ejecución de los laudos es de dos años, contados a partir de la notificación de ellos, indicando además los casos en que dicha prescripción se interrumpe.


En el caso, es pertinente destacar que el laudo definitivo que emitan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, condenando a alguna de las partes en el juicio al pago de cualquier prestación o al reconocimiento de derechos, es de aspecto declarativo, porque mediante él se obtiene la declaración de la obligación cuyo cumplimiento se exige y produce a su vez la acción de la parte que obtuvo para solicitar la ejecución de ese laudo.


Ahora bien, esa acción no debe conceptuarse como perpetua, puesto que de conformidad con el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo es temporal, ya que establece el lapso de dos años para ejercitarla, lo cual el legislador realizó en aras del principio de seguridad jurídica tutelado por el precepto 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se afirma lo anterior, en atención a que si la intención del legislador hubiese sido que no prescribiera la acción para ejecutar el laudo pronunciado por las autoridades laborales, hubiera omitido introducir esa figura jurídica en la Ley Federal del Trabajo, y no habría señalado término prescriptivo ni los casos en que se interrumpe, sino que, por el contrario, en el título décimo plasmó enfáticamente esa figura, regulándola expresamente.


Una vez precisado lo anterior, procede analizar la cuestión medular del criterio jurisprudencial que debe prevalecer respecto al tema en estudio, el cual básicamente consiste en determinar si una vez solicitado el auto de ejecución del laudo es imprescriptible la acción para ello, o si por el contrario, es indispensable volver a solicitar la expedición del citado auto dentro del término prescriptivo de dos años que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir de la emisión del auto de ejecución en cuestión.


A fin de determinar lo anterior, se toma en consideración que el artículo 521 de la multicitada ley laboral, establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje ..."


Por su parte, los preceptos 945 y 950 de la misma ley, señalan:


"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación. ..."


"Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo."


De estos preceptos legales se advierte claramente que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, so pena de que su acción se declare prescrita.


Pues bien, dicha promoción solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto interruptivo.


Esto es así, en atención a que ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo dispone ello, sino que por el contrario el artículo 519, fracción III, de la misma establece el término prescriptivo, mismo que debe interpretarse en el sentido de que es necesario solicitar, antes de que transcurra el término fatal, auto de ejecución, lo cual debe hacerse cada vez que sea necesario, puesto que, tal y como quedó precisado en el párrafo anterior, dicha promoción únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con ella la acción para ejecutar el laudo se vuelva imprescriptible, pues de interpretarse en este mismo sentido se contravendría la garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, ya que si bien es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por conducto de sus presidentes tienen la obligación de ejecutar los laudos que pronuncien, también es verdad que esa obligación es correlativa con los particulares en el sentido de que éstos tienen a su vez la obligación de manifestar su voluntad de continuar con la acción ejercida, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que indica el precepto 519, fracción III, de la ley laboral, pues de no hacerlo, su falta de interés debe actualizar la prescripción de la acción para ejecutar el laudo, ello a fin de cuidar que no se cause algún perjuicio social, como lo sería dejar por tiempo indefinido la ejecución, puesto que el principio de certeza jurídica debe prevalecer sobre el interés particular.


En las relatadas condiciones, debe concluirse que la promoción presentada, solicitando la ejecución del laudo, interrumpe el término de prescripción pero éste empieza a contar nuevamente a partir del día siguiente de su presentación y así sucesivamente, en tanto no se deje de promover en el lapso de dos años que establece el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


En consecuencia, el criterio que debe quedar como jurisprudencia es el siguiente:


-De lo dispuesto por los artículos 519, fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo deriva que prescriben en dos años, contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, los diversos preceptos 945 y 950 de la invocada ley disponen que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y que transcurrido este término, el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. De estos preceptos legales se advierte que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el citado artículo 519, fracción III, de la ley en comento, so pena de que su acción se declare prescrita, en atención a que dicha promoción, solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto interruptivo; por tanto, es necesario solicitar, antes de que transcurra el término fatal, auto de ejecución lo cual debe hacerse cada vez que sea necesario, pues de no interpretarse en ese sentido se contravendría la garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, la cual debe prevalecer sobre el interés particular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Tercer, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Laboral del Primer Circuito, al decidir el amparo en revisión 377/86, la queja 424/94 y el amparo en revisión 376/90, y lo decidido por el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, al resolver los amparos en revisión 739/97 y 60/92, respectivamente.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre lo que sustentaron el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al decidir los amparos en revisión 1741/88 y 84/79, respectivamente, y lo que resolvieron el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, en los amparos en revisión 739/97 y 60/92.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisada en el último considerando de esta ejecutoria, que en lo sustancial coincide con el criterio sustentado por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia de Trabajo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el quinto de los señores Ministros antes mencionados.


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