Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 323
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 134/99
Número de registro6270
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias.


En este tenor, las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el amparo directo número 70/98, mediante resolución de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, expuso las consideraciones que, en lo conducente, son del siguiente tenor:


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los anteriores conceptos de violación.


"En el primero de ellos se sostiene que si el tercero perjudicado, la Junta correspondiente y el propio peticionario de garantías, están de ‘... acuerdo en que en la tramitación del juicio laboral se violaron garantías individuales ...’ ante la falta de prevención y de requerimiento para que -por virtud de aquélla- aclarara la demanda y optase por una de las acciones ejercitadas y -con motivo del otro- corrigiese o completase las prestaciones reclamadas, en particular la relativa a horas extras laboradas, el auto de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis y la audiencia del día tres de octubre siguiente, devenían conculcatorios de los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo.


"Tal concepto de violación es infundado porque, por una parte, la responsable en modo alguno determinó que violaba garantías individuales con la falta de prevención en cuanto a la oscuridad de la demanda y el ejercicio de acciones contradictorias que argumentara el ahora tercero perjudicado, en vía de excepción, sino tan sólo que omitió hacerlo; y, por otra, tal proceder omiso de la responsable no constituye una violación procesal por lo siguiente:


"El artículo 685, párrafo segundo, de la citada legislación, dispone: ‘Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.’.


"El diverso 873, párrafo segundo, del mencionado ordenamiento, establece que: ‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’.


"Por otra parte, el artículo 878 de la aludida ley, señala que la etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes: ‘... II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.’.


"Luego, aun cuando las disposiciones transcritas no establecen una potestad discrecional a cargo de la Junta para subsanar o mandar corregir irregularidades y omisiones de la demanda laboral, sino imperativos que la constriñen a subsanarla o señalar con precisión los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador al formularla, previniéndolo para que los subsane en el término de tres días, debe entenderse que en el supuesto de que la Junta incumpla con esa obligación no puede considerarse una violación al procedimiento del juicio laboral, no obstante que opere la suplencia obligatoria en los casos siguientes: a) Cuando la demanda es incompleta; b) Cuando la demanda es oscura o vaga; c) Cuando la demanda es irregular; y d) Cuando el trabajador o sus beneficiarios ejercitan acciones contradictorias; pues tratándose del primero, a la autoridad del trabajo toca subsanar las prestaciones que no comprenda la demanda del obrero y que deriven de la acción intentada o procedente, pero tal imperativo se le impone para que lo haga solamente ‘... en el momento de admitir la demanda ...’, en el que asentará la o las prestaciones que correspondan al planteamiento y colmar así las omitidas. En cambio, atinente al segundo, la Junta señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador al formular su demanda, lo cual hará al admitirla a trámite y lo prevendrá para que la subsane en el término de ley, por así disponerlo la parte final del párrafo segundo del artículo 685, que remite el caso a lo previsto en el diverso 783; y lo mismo acontece con la tercera y cuarta hipótesis, toda vez que la Junta ordenará -también en el auto admisorio- que se prevenga al trabajador para que la subsane dentro de dicho plazo, corrigiéndola o determinando una de las acciones cuando éstas sean contradictorias, mas si el trabajador no subsanare la demanda en cualquiera de estos tres casos, lo podrá hacer en la etapa de demanda y excepciones; de donde se sigue que si la Junta no completa la demanda laboral en el auto admisorio, en cuanto a otras prestaciones que el trabajador haya omitido, ni lo previene en el mismo para que la aclare, corrija, regularice o determine una de las acciones si las ejercitadas son contradictorias, aun reputándose esa suplencia como obligatoria, no es de estimarse que con esa omisión -la Junta- pudiera incurrir en una violación a las leyes del procedimiento y que afectase las defensas del quejoso, por no subsanar la demanda o por no señalar esa prevención, precisamente porque no se trata de alguna de las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo; y si bien en la fracción XI del mismo numeral, se establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento en los demás casos análogos a los de las fracciones que la preceden, a juicio de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es de concluirse que las a examen (sic) no han de estimarse similares a las previstas en las fracciones de la I a la X de la referida disposición reglamentaria, en razón de que la demanda incompleta o por la que el trabajador ejercite acciones contradictorias tan sólo obliga a la Junta a que la complete y ordene la prevención en el auto que la admita, pero el proceder omiso en cuanto a ello, únicamente traerá como consecuencia que la demanda laboral se tenga tal como fue planteada, resolviendo el asunto con base en las prestaciones reclamadas, pues de atender -en el laudo- a otras que aparezcan de los hechos expuestos en la demanda y que deriven de la acción deducida, implicaría transgredir el principio de congruencia en perjuicio de la contraria, pero teniendo por ejercitada la acción que aparezca la más lógica según la conducta procesal de las partes, como lo previene la jurisprudencia número 16 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 11, del rubro: ‘ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN.’.


"Máxime cuando la Suprema Corte sólo ha sostenido el ejercicio obligatorio de la atribución de la suplencia de la demanda por las Juntas, pero cuyo imperativo lo ha interpretado impuesto al momento de admitirse la demanda, sin que de la ejecutoria que resolviera la contradicción de tesis 54/994, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, conste que su falta de ejercicio en ese momento procesal implicará violación a las leyes del procedimiento del juicio laboral, ni ello aparece de la jurisprudencia relativa, publicada en el A., del rubro: ‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.’.


"Siendo de ese modo, resulta inaplicable al caso la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que se cita en el primer concepto de violación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 293, del rubro: ‘DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. DE OFICIO LA JUNTA DEBE PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA EFECTÚE.’, por la que considera una violación a las reglas esenciales del procedimiento el no mandar aclarar la demanda, y cuyo punto de vista sostienen igualmente el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia y tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, las de los tres primeros en la Octava Época y la del otro en la Séptima Época, tomos 70, octubre de 1993, III Segunda Parte-1 y 217-228, páginas 82, 264, 266 y 209, respectivamente de los rubros: ‘DEMANDA LABORAL. OSCURIDAD DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.’, ‘DEMANDA LABORAL IRREGULAR. LA JUNTA DEBE REQUERIR SU ACLARACIÓN AL ADMITIRLA.’, ‘DEMANDA. SUS OMISIONES Y DEFECTOS DEBEN SER SUPLIDOS POR LA JUNTA.’, y ‘DEMANDA LABORAL IRREGULAR. DEBE MANDARSE ACLARAR EN OBSERVANCIA A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 685 Y 873 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’; pues este órgano de control de legalidad no las comparte por las razones apuntadas y sí, por el contrario, las del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Primero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicadas en dicho Semanario, Novena, Octava y Séptima Épocas, Tomo I, correspondiente al mes de junio de 1995, X-Agosto, XV-II-febrero y 217-228, páginas 390, 552, 296 y 370, que en su orden señalan:


"‘ACCIONES CONTRADICTORIAS. SU RESOLUCIÓN.-Si bien es cierto que la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, cuando la parte actora sea el trabajador o sus beneficiarios y notare que en su escrito de demanda estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda, le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días, también es verdad que cuando ello no sucede, la Junta al dictar el laudo, deberá interpretar la conducta procesal del actor y en vista de ella, determinar cuál es la acción que en realidad sostiene, por tanto si la autoridad responsable al dictar el laudo, consideró que aunque el trabajador ejercitó la acción de reinstalación, así como el pago de la indemnización constitucional, y que lo más benéfico para el trabajador era la reinstalación, condenando a la patronal a ello, tal consideración es correcta y no vulnera garantías habida cuenta de que no existe constancia alguna de que la quejosa, al contestar la demanda en el periodo de conciliación o en el de arbitraje, hubiera opuesto la defensa relativa, por tanto, si tal defensa relativa a lo contradictorio de las acciones ejercitadas por el actor no fue materia de la litis en el juicio laboral, el concepto de violación respectivo es inatendible; pues la Junta estuvo obligada a dilucidar la litis interpretando la conducta procesal del accionante, como lo hizo, dado que evadir su resolución, además de que contraría a la ley, dejaría en estado de indefensión a la parte trabajadora.’


"‘DEMANDA LABORAL. ACUERDO QUE PREVIENE A LA PARTE ACTORA PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD DE LA.-A nada conduciría conceder la protección federal para que la autoridad responsable, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, prevenga al actor para que subsane las irregularidades que se adviertan en el escrito de la demanda, ya que del invocado precepto, se desprende claramente que tal prevención únicamente puede tener lugar cuando se decide sobre la admisión de la demanda.’


"‘DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. ES INOPERANTE IMPUGNAR A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA EFECTÚE.-Cierto es que la Junta tiene obligación de prevenir al actor para que subsane su escrito inicial de demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, si la autoridad responsable omitió observar el invocado precepto, este acto debió impugnarse en el momento procesal oportuno, es decir, a través de la vía del amparo indirecto, ya que dicha violación adquirió el carácter de irreparable conforme a lo que señala el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la Junta no se ocuparía de la misma al momento de dictar el laudo, por lo que deviene inoperante ya que no puede ser materia de amparo directo.’


"‘LAUDO, NO ES EN ÉL, DONDE LA JUNTA RESPONSABLE DEBA SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS U OMISIONES EN QUE HUBIESE INCURRIDO EL TRABAJADOR AL FORMULAR SU DEMANDA.-Es inoperante el concepto de violación que se hace consistir en la infracción de los artículos 685 y 873, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al señalar la Junta responsable, en apoyo de su conclusión absolutoria, que de los hechos expuestos en la reclamación laboral no se configuraba la acción ejercitada, ni se precisaron tales hechos en la etapa de demanda y excepciones, ya que con tal proceder la resolutora no pudo incurrir en la violación que se le atribuye pues no es el laudo el momento oportuno para que la autoridad del trabajo subsane, por imperativo de la ley, las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el trabajador al formular su reclamación, pues de hacerlo así, ello implicaría violación al principio de congruencia. Por otra parte, la circunstancia de que la resolutora no procediera como lo indican los citados dispositivos al admitir la reclamación, no puede conceptuarse como una violación procesal, por no encuadrar en ninguno de los supuestos que señala el artículo 159 de la Ley de Amparo.’."


CUARTO.-Las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias que dictaron al resolver los juicios de amparo directo números 512/90, 133/93, 586/93, 174/94, 139/95, 48/89, 505/88, 438/88, 976/88, 134/87, 78/85, 385/87, 361/92, 393/92, 379/92 y 419/92, en lo conducente, son las siguientes:


Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


Amparo directo 512/90.


"QUINTO.-Son infundados por una parte y fundados por otra los conceptos de violación que se plantean.


"De la lectura y análisis del laudo combatido se advierte que la Junta del conocimiento absolvió a los demandados del pago de las prestaciones que se le reclamaron en virtud de que esta autoridad, consideró que en la especie no quedó establecida la relación laboral, que es presupuesto de la acción de despido intentada, toda vez que los actores ‘... jamás mencionaron que hayan prestado un servicio personal subordinado a los demandados, ni que éstos hayan ejercitado sobre los actores un poder de mando, es decir, que la parte demandada haya ejercido sobre los accionistas funciones de dirección, vigilancia y fiscalización y menos aún que los demandados les hayan pagado salario alguno, máxime que los actores ni siquiera señalan la actividad o trabajo que desempeñaban para la parte demandada.’.


"Respecto de lo anterior, debe decirse en primer lugar que como lo señalan los quejosos, es inexacto que los mismos no hayan referido en su escrito de demanda que recibían un salario, pues en el punto seis de hechos del mismo, visible a fojas tres del expediente laboral, se advierte que los actores indicaron que tenían un sueldo de doscientos setenta y dos mil pesos quincenales; que de las constancias se advierte que conforme a lo establecido por los artículos 873 y 879, de la Ley Federal del Trabajo, en el juicio generador del acto reclamado se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido los demandados, ahora terceros perjudicados, a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, lo cual determinó que se tuvieran por ciertos los hechos en que sustentaron los trabajadores su acción principal; que al no haber comparecido tampoco a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, se tuvo por precluido su derecho a hacerlo por lo que no se rindió prueba alguna que invalidara la presunción de certeza de tales hechos. De esta forma quedaron firmes los hechos en el sentido expuesto por el trabajador y de ahí que se encuentre probado que los actores J.L. y J. ambos de apellidos R.P., celebraron contrato laboral por tiempo indeterminado y de manera verbal con J.E.Q.H., gerente de la empresa ‘Abastecedora de Pollo Procesado’, S. de C.V.; que los actores laboraron en dicha empresa y que por ello recibían un sueldo de doscientos setenta y dos mil pesos quincenales; que tenían un horario de trabajo de las dos a las diecisiete horas durante los siete días de la semana. Sin embargo, es cierto que los trabajadores no señalaron ‘la actividad o trabajo que desempeñaban para la parte demandada’ y ésta es una de las circunstancias por lo que la Junta estimó que no se había evidenciado, el elemento de subordinación, que es esencial para la relación de trabajo.


"Ahora bien, independientemente de que como se dijo, los ahora quejosos sí señalaron en su demanda los salarios que percibían, sin embargo, les asiste la razón en cuanto a que en términos de lo dispuesto por el artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo, último párrafo, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane en un término de tres días. Disposición esta que tiene relevancia en la especie, al advertirse como se ha señalado que la responsable absolvió a los demandados en virtud de que los actores omitieron señalar en su demanda haber prestado un trabajo personal subordinado y en qué consistía el mismo, irregularidad esta, que de acuerdo al numeral transcrito, la autoridad responsable debió mandar aclarar de oficio y que al no haberlo hecho así incumplió con tal obligación, vulnerando en perjuicio del trabajador las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la hipótesis contenida en la fracción IX del artículo 159 de la Ley de Amparo. A lo anterior tiene aplicación el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 445/90 en la tesis que establece:


"‘DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.-El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contenga el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que lo subsane en un término de tres días, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.’


"En esas condiciones, lo que en la especie procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que se reponga el procedimiento y la Junta mande aclarar el escrito inicial de demanda del trabajador en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y seguido el juicio por sus trámites legales, en su oportunidad dicte el laudo que en derecho corresponda."


Amparo directo 133/93.


"QUINTO.-En los conceptos de violación que han quedado transcritos, se aduce que la resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de garantías, en cuanto considera que visto el estado que guardan los autos y desprendiéndose de lo manifestado por las partes en acta de diez de agosto del año en curso, que los licenciados J.S.P.R. y V.M.R.R., plantearon su demanda en representación de G.S.R., quien prestó sus servicios para la demandada, y de quien no aparece en autos carta poder firmada en favor de dichos profesionistas, ni poder alguno otorgado para que lo representen, dichos promoventes por la parte actora, carecen de legitimación dentro del presente expediente por lo que se ordena su archivo como asunto concluido, ya que en opinión del quejoso, la resolución impugnada no se encuentra sustentada por ningún fundamento legal, lo que la convierte en una resolución que no cumple con los requisitos que para la emisión de actos de autoridad establece el artículo 16 de la Constitución de la República; que por un error humano involuntario, tanto en la carta poder como en el preámbulo de la demanda se anotó como nombre del accionante el de G.S.R., porque si bien es cierto no fue notado por los apoderados del actor, tampoco fue advertido por la Junta responsable, por lo que se constituye una violación al procedimiento conforme dispone el artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo (y se transcribe), pues evidentemente, ello es una irregularidad o un defecto que necesariamente debe ser subsanado, antes de continuar el procedimiento a efecto de no causar perjuicios al trabajador.


"Los anteriores conceptos de violación son fundados en virtud de que en efecto, como lo señala el quejoso, la resolución impugnada no se encuentra sustentada por ningún fundamento legal, por lo que no cumple con los requisitos que para la emisión de un acto de autoridad, establece el artículo 16 de la Constitución General de la República.


"Por otro lado, también le asiste la razón al quejoso, en virtud de que ciertamente el que en el preámbulo de la demanda y en la carta poder se aceptara como el nombre del accionista el de G.S.R. (fojas 1 y 4), y en el capítulo de hechos de la misma el de G.S.R., es una irregularidad en el escrito de demanda que debió ser subsanado antes de continuar el procedimiento, como lo ordena el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo que expresamente señala que cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.


"Ahora bien, al no haber cumplido la mencionada Junta responsable con el imperativo legal de que se ha hecho mención, es claro que violó en perjuicio del trabajador las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose en la especie la hipótesis contemplada en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de no habérsele concedido al actor el término de tres días para que subsanara los defectos y omisiones de que adolecía su demanda, razón por la que procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y reponga el procedimiento, mandando aclarar el escrito inicial de demanda, atento a lo dispuesto por el citado artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, continuando el juicio por sus trámites legales.


"Es pertinente expresar que el criterio anterior también ha sido sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la tesis visible en la página 943, de la Tercera Parte, V.I., del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: ‘DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.-El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contenga el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que lo subsane en un término de tres días, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.’."


Amparo directo 586/93.


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación.


"El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, establece en lo conducente: ‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’.


"En el caso, por acuerdo de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, la Junta responsable admitió el escrito de demanda de la trabajadora M.M.P.L., sin que hubiese notado ninguna irregularidad, contradicción, defecto u omisión, dado que le dio el trámite correspondiente. No obstante, en el laudo reclamado previo el análisis de su competencia y de la fijación de la litis, señaló como única razón para considerar no probada la acción principal, la existencia de una contradicción en la narración de los hechos, ya que en el punto quinto de la demanda, la actora dijo que había sido L.H.C., quien a las nueve horas treinta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, le manifestó que se veían en la necesidad de cerrar la boutique, pero que le ofrecían seguir laborando en su taller de costura de su propiedad ubicado en otra población, lo que no convino a sus intereses y en cambio aseveró que fue L.C.C., quien se negó a darle su indemnización, por lo que -concluye la Junta- que no es creíble lo manifestado por la actora al imputar hechos a una persona ajena al conflicto.


"Ante tal situación, se estima que efectivamente la Junta responsable infringió lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, con lo cual violó en perjuicio de la trabajadora las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose en consecuencia la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues a la actora no se le concedió el término de tres días para que subsanara los defectos, omisiones o irregularidades que presentaba la demanda, razón más que suficiente para conceder el amparo solicitado en los términos que se precisarán en la parte final de este considerando. Es aplicable al caso, la tesis que sustentó este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 445/90, 512/90 y 133/93, que dice: ‘DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.-El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contenga el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que lo subsane en un término de tres días, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.’.


"Cabe destacar que la irregularidad que advirtió la Junta responsable que no se refiere a una contradicción de acciones ejercitada, sino a una posible confusión o error en cuanto a uno de los apellidos de la persona a quien la actora imputa los hechos, que en su concepto constituyen una causal de rescisión de la relación de trabajo, toda vez que tanto el nombre como el segundo apellido son coincidentes en las personas citadas y sólo cambia el primer apellido, lo que lógicamente permite entender que se trata de un error mecanográfico. Por lo tanto, se considera procedente que la Junta del conocimiento le señale la irregularidad observada a fin de que dentro del término legal, o bien en la etapa de demanda y excepciones, aclare o precise tales defectos u omisiones.


"Con base en lo expuesto, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación que se refieren al fondo del asunto y a la procedencia de las prestaciones reclamadas. Es aplicable sobre este aspecto la jurisprudencia 10 de este Tribunal Colegiado que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’.


"En las condiciones anteriores procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento, mandando aclarar el escrito inicial de demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y previos los trámites legales correspondientes, dicte el laudo que en derecho corresponda."


Amparo directo 174/94.


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación.


"En efecto, el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, establece en lo que interesa: ‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’.


"En la especie, por acuerdo de once de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Junta responsable admitió el escrito de demanda del trabajador G.S.V., requiriéndolo únicamente para que en el término de tres días aclarara el salario base de sus reclamaciones, lo cual fue debidamente cumplido por el apoderado del referido actor en la etapa de demanda y excepciones. No obstante, en el laudo reclamado, previo el análisis de su competencia y de la fijación de la litis, la Junta del conocimiento señaló como única razón para considerar como no probada la acción principal de jubilación, la existencia de una contradicción entre la narración de hechos y lo que se expresó al formularse las reclamaciones contenidas en los incisos f) y h) de su escrito inicial, ya que en el punto primero de hechos de su demanda señaló que su ingreso a la empresa demandada ocurrió en el mes de febrero de mil novecientos siete, concluyendo su relación de trabajo el cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, en lo que al formular las reclamaciones contenidas en los incisos f) y h) de dicho escrito relativas al pago de la diferencia de prima de antigüedad y el pago de treinta días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, indicó que sólo se le cubrieron veintitrés años de servicios y que la demandada le adeuda doce años más, de lo que se colige que reclama el pago de tales prestaciones por el lapso de treinta y cinco años de servicios, y de acuerdo a la fecha en que dice ingresó a laborar, al momento de concluir la relación de trabajo debieron ser de aproximadamente ochenta y cuatro años; por lo cual consideró que las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto ofrecidas por la parte demandada, eran suficientes para estimar que dada la imprecisión con la que se produjo el actor al mencionar que por sus años de servicios, se debía tener por cierto lo afirmado por la mencionada demandada, en el sentido de que el ingreso del trabajador a la fuente laboral lo fue el siete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, por lo que su antigüedad al servicio de la demandada es de veintitrés años, cuatro meses y veintiocho días, situación que no encuadra en la fracción II del artículo 382 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, por lo cual absolvió a tal empresa de otorgar la jubilación y de cubrir la pensión mensual jubilatoria reclamada.


"Precisado lo anterior, se estima que efectivamente la Junta responsable infringió lo establecido en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, con lo cual violó en perjuicio del trabajador las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose en consecuencia la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, en relación con su diversa fracción XI, pues la Junta responsable no concedió al actor oportunidad para que subsanara los defectos, omisiones o irregularidades que presentaba su demanda, con independencia de lo relativo a la falta de precisión del salario base percibido, razón más que suficiente para conceder el amparo solicitado en los términos que más adelante se precisarán. Resulta aplicable al particular, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 445/90, 512/90, 133/93 y 586/93, que dice: ‘DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.-El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contenga el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que lo subsane en un término de tres días, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.’.


"Es conveniente destacar que la irregularidad advertida por la Junta responsable en el laudo combatido, no se refiere a una contradicción de acciones ejercitadas, sino a una posible confusión o error en cuanto a la fecha de ingreso del actor a la fuente de trabajo, ya que precisamente sirvió a éste como base para reclamar la jubilación. Por consiguiente, se considera procedente que previamente la Junta del conocimiento le señale la irregularidad observada al aquí quejoso, a fin de que dentro del término legal, o bien en la etapa de demanda y excepciones, subsane el defecto u omisión relativos.


"Atento lo anterior, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación vertidos por el amparista y que se refieren al fondo del asunto y a la procedencia de las actuaciones reclamadas. Se invoca por su aplicación, la jurisprudencia número 10 de este cuerpo colegiado, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’.


"En las condiciones anotadas, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento, mandando aclarar el escrito inicial de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y previos los trámites legales correspondientes, dicte el laudo que en derecho corresponda."


Amparo directo 139/95.


"QUINTO.-Este Tribunal Colegiado advierte en la especie deficiencia que suplir en los conceptos de violación que se plantean, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por ser el trabajador el solicitante de la protección federal.


"Lo anterior es así en virtud de que de la lectura integral del laudo que constituye el acto reclamado se aprecia que la Junta responsable para tener por no acreditadas las acciones de la trabajadora aquí quejosa, consistentes en el pago por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, de una incapacidad permanente parcial y el de una indemnización por incapacidad temporal, por riesgo de trabajo, consideró que aun demostrada la existencia de la enfermedad (foja 73), no era posible formular condena alguna al respecto dado que en autos no quedó demostrado que ésta sea consecuencia de algún riesgo de trabajo, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron omitidas por la parte actora.


"Ahora bien, de la lectura de los hechos de la demanda planteada por la trabajadora, se advierte que en efecto la trabajadora fue omisa en señalar el lugar, la fecha y el modo o circunstancias del riesgo de trabajo, o del accidente que sufrió, pues no hace ninguna alusión al respecto (fojas 1 y 2), lo que, si se toma en cuenta que se está demandando el pago de una indemnización por riesgo de trabajo, es una irregularidad en el escrito de demanda que debió ser subsanada antes de continuar el procedimiento, como lo ordena el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo que expresamente señala que: ‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’.


"Ahora bien, al no haber cumplido la mencionada Junta responsable con el imperativo legal del que se ha hecho mención, es cierto que violó en perjuicio del trabajador las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose en la especie la hipótesis contemplada en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de no habérsele concedido a la actora el término de tres días para que subsanara los defectos u omisiones de que adoleció su demanda, pues es evidente que no podría demostrar como pretende la Junta, aquello de lo que ni siquiera hizo referencia en su demanda, razón por la cual procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, mandando aclarar el escrito inicial de demanda, atento a lo dispuesto por el citado artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo anterior encuentra apoyo en el criterio que sobre el particular ha sostenido este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 445/90, 512/90, 133/93, 586/93 y 174/94, que dice: ‘DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.-El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contenga el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que lo subsane en un término de tres días, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.’."


Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


Amparo directo 48/89.


"QUINTO.-Los conceptos de violación son fundados.


"Por razón de método se procederá en primer lugar a estudiar el segundo concepto de violación hecho valer por la quejosa, referente a que la Junta responsable no subsanó la demanda al ser admitida.


"En efecto, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo dispone en su segundo apartado: ‘Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.’. Ahora bien, la ahora quejosa, promovió el juicio laboral que culminó con el laudo que se reclama, en contra de la Sección 38 del Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y de la empresa Petróleos Mexicanos, reclamando del primero la propuesta ante Petróleos Mexicanos para ocupar la planta de asistente de hospital, nivel 9, clasificación 09.73.11 y los salarios caídos desde que se abstuvo de proponerla hasta que la proponga y sea contratada; de la empresa Petróleos Mexicanos reclamó la contratación definitiva de la planta mencionada y su reconocimiento de antigüedad; fundando su demanda en los siguientes hechos: ‘1. Con fecha primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve, fuí propuesta por la Sección 38 del Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y contratada por Petróleos Mexicanos con la categoría de asistente de hospital, con ficha número 747446, departamento del servicio médico de la refinería de S.C., con nivel 9, clasificación 09.73.11 para cubrir diversas plazas.-2. Con fecha 15 de julio de 1981, fuí propuesta por la Sección Número 38 del Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y contratada por Petróleos Mexicanos como asistente de hospital en el centro de trabajo de la refinería de S.C., servicio médico con clasificación 09.73.11, nivel 9, sustituyendo ininterrumpidamente a la C.G.T.S. con ficha número 102032 ascendida a una plaza definitiva de labores extraordinarias.-3. Desde la fecha señalada en el punto anterior, la suscrita ha venido cubriendo la plaza de asistente de hospital en forma ininterrumpida por lo que tengo derecho a ser contratada en forma definitiva, para que la Sección Número 38 del Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana me proponga y la empresa Petróleos Mexicanos me contrate como trabajadora de planta, por subsistir la materia de trabajo en forma indefinida y porque este trabajo con la categoría desempeñada, por la suscrita, son necesarios en el departamento del servicio médico de la empresa Petróleos Mexicanos.-4. Sin motivo aparente, desde mi último contrato que tuvo vigencia del 20 de abril al 12 de julio de 1987, el señor doctor A.L.A. delegado médico me manifestó: «que por instrucciones del señor A.L.R., secretario general del Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, no se me daría un nuevo contrato» y como consecuencia, la no propuesta a la empresa Petróleos Mexicanos; este hecho sucedió precisamente el 10 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las diecinueve horas, aclaro que en mi lugar contrataron a otra trabajadora.-5. Ante tal situación el 13 de julio de 1987, me entrevisté en forma personal con el actor A.L.R., secretario general del Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, manifestándole que solicitaba que se me propusiera ante la empresa Petróleos Mexicanos para ocupar el puesto de asistente de hospital con clasificación 09.73.11, con nivel 9, que venía cubriendo en forma ininterrumpida desde hace más de siete años a lo que manifestó dicha persona: «Que efectivamente eran órdenes, porque había más gente, que estaba esperando una contratación», esto ocurrió siendo aproximadamente las veinte horas del día antes mencionado, en tal situación vengo a demandar en los términos del presente escrito las prestaciones señaladas en los incisos del cuerpo de esta demanda.’.


"Ahora bien, de los hechos de la demanda aparece que la acción procedente en el citado juicio laboral, era la prórroga del contrato de la actora y no la que hizo valer consistente en la propuesta y contratación para ocupar la plaza de asistente de hospital nivel 9, clasificación 09.73.11, en tal virtud, de conformidad con el artículo 685, 2o. párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, antes citado, debe considerarse que la demanda de la trabajadora es incompleta, por cuanto que no comprende las prestaciones que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo derivan de la acción procedente, conforme a los hechos expuestos en dicha demanda; dada cuenta de lo anterior, la Junta responsable debió proceder en términos del precepto mencionado, subsanando dicha demanda al momento de admitirla; por lo que al no haberlo hecho así, a pesar de que en el laudo reclamado expresa que la acción que debió ejercitar era la prórroga del contrato, infringió el precepto en consulta, incurriendo así en una violación al procedimiento que trascendió al sentido del laudo, en términos de los artículos 159, fracción VI y 161 de la Ley de Amparo, razón por la cual, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente todo lo actuado en el expediente laboral número II-126/987, y reponga el procedimiento a partir del auto de inicio debiendo proceder en términos del citado artículo 685, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, subsanando la demanda entablada en contra de los terceros perjudicados; y una vez hecho lo anterior, acuerde lo que en derecho corresponda. Apoya la tesis de jurisprudencia número 340, visible a fojas 305 y 306, Cuarta S., publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.’.


"Por otra parte, cabe decir, que dado el sentido de la presente ejecutoria resulta innecesario estudiar los diversos conceptos de violación hechos valer por la quejosa. Apoya la tesis jurisprudencial número 106 visible a foja 167, Octava Parte, publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


Amparo directo 505/88.


"QUINTO.-En suplencia de la queja, conforme al artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación expresados.


"En efecto, el ahora quejoso, promovió el juicio laboral que culminó con el laudo que se reclama, contra Transportes Urbanos de la Ciudad de Oaxaca, S., exigiendo su reinstalación, así como el pago de salarios caídos con los incrementos que tuviesen en lo futuro, más el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Respecto de estas tres últimas prestaciones, el actor omitió expresar en su demanda laboral por qué se le debían, aparte de que tampoco dijo desde cuándo las reclamaba. Por consiguiente, la Junta responsable debió proceder en términos del artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, debió señalar al actor, al admitir la demanda, las omisiones en que incurrió y prevenirlo para que las subsanare dentro del término de tres días, de modo que si no lo hizo así, es obvio que infringió el precepto invocado, lo cual se traduce en una violación procesal que trascendió al resultado del laudo reclamado, en términos del artículo 159, fracción VI y 161 de la Ley de Amparo, toda vez que se absolvió a la demandada del pago de las prestaciones en cuestión, porque el actor incurrió en las referidas omisiones. En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la responsable deje insubsistente todo lo actuado en el expediente laboral 184/984, y reponga el procedimiento a partir del auto de inicio, debiendo, al admitir la demanda, señalar al trabajador las deficiencias de aquélla y prevenirlo en términos del citado artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, una vez hecho esto y subsanadas en su caso las omisiones apuntadas, acuerde lo que en derecho corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior, la ejecutoria de este Tribunal Colegiado, pronunciada el cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio de amparo directo número 438/988, promovido por S.P.M.."


Amparo directo 438/88.


"QUINTO.-En suplencia de la queja, conforme al artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación expresados.


"En efecto, el ahora quejoso, promovió el juicio laboral que culminó con el laudo que se reclama, en contra de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Urbanos y Suburbanos ‘Choferes del Sur’, S.C.L., exigiendo el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la en que se cumplimentara el laudo que se dictara en el juicio respectivo y el pago de prima de antigüedad; fundando su demanda en los siguientes hechos: ‘1. Empecé a trabajar como chofer para la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Urbanos y Suburbanos «Choferes del Sur», en el año de mil novecientos setenta; 2. Como no se daba cumplimiento a las disposiciones de la ley, demandé a la empresa, formándose el expediente laboral número 8/974(1); 3. Se siguió toda la secuela del procedimiento en el expediente laboral número 8/974(1) y se condenó a la demandada, sin embargo no se dio legalmente cumplimiento al laudo, toda vez que al comparecer a la fuente de trabajo, el día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, a las seis horas, fecha y hora que se señaló para mi reinstalación, esto no fue posible, toda vez que no se dio ninguna orden de parte de la empresa para seguir laborando; 4. Siendo que la relación laboral subsistió hasta la fecha de la reinstalación, sin que ésta se haya logrado, reclamo la indemnización constitucional, los salarios caídos de acuerdo al salario fijado por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, con todos los incrementos que para la categoría de chofer tiene la empresa, así como el pago de la prima de antigüedad desde la fecha del inicio de la relación de trabajo.’


"Ahora bien, de los hechos de la demanda aparece que la acción de indemnización constitucional por despido injustificado que se ejercitó como principal, es contradictoria, o sea que la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Urbanos y Suburbanos ‘Choferes del Sur’, S.C.L., empresa demandada y a la que se había condenado en el diverso juicio laboral 8/974(1) no había cumplido con efectuar la reinstalación del propio actor, en cumplimiento al laudo dictado en ese juicio, por lo que al no haberse logrado la reinstalación, como así expresamente señalaba el actor, y ahora quejoso, en su demanda que dio origen al juicio laboral del que emana el acto reclamado, la acción deducida resultaba contradictoria con el hecho en cuestión, razón por la cual, la Junta responsable debió proceder en términos del artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’, luego como la autoridad responsable no efectuó la prevención a que estaba obligada, dada la contradicción a que se ha hecho referencia, infringió el precepto en consulta, ya que atendiendo a los hechos de su escrito de demanda, debió advertir los defectos de su demanda, esto es la contradicción apuntada y requerirlo para que manifestara si lo que pretendía era que se procediera en términos del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, por el incumplimiento de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Urbanos y Suburbanos ‘Choferes del Sur’, S.C.L., a la reinstalación a que fue condenada en el citado juicio laboral 8/947(1), esto es, si el planteamiento estaba dirigido a ese expediente o en su caso efectuara las aclaraciones pertinentes; por lo que al no señalar al trabajador los defectos de su demanda y tramitar el juicio sin acatar el contenido de la disposición mencionada, incurrió en una violación al procedimiento que trascendió al sentido del laudo, en términos del artículo 159, fracción VI y 161 de la Ley de Amparo, razón por la cual, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente todo lo actuado en el expediente laboral 200/986, y reponga el procedimiento a partir del auto de inicio, debiendo proceder a acordar la demanda respectiva, requiriendo al trabajador en términos del citado artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, haciéndole saber la contradicción existente en su demanda, de acuerdo a los lineamientos de esta ejecutoria; efectuada la prevención y realizadas en su caso las aclaraciones pertinentes, acuerde lo que en derecho corresponda. En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia 340, de la Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 305 y 306 del último A. al Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.-Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo.’."


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Amparo directo 976/88.


"CUARTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa.


"En efecto, en primer término debe decirse que del análisis a lo expuesto por el actor trabajador en los apartados VII, VIII y XI del capítulo de ‘hechos’ de su demanda laboral, claramente se advierte que hubo un error manifiesto al señalarse, en el apartado XI del citado capítulo de dicha demanda, el día 20 de enero de 1987 como la fecha en que aquél se separó voluntariamente de su trabajo, no obstante que del contexto del mismo y de la vinculación a los diversos apartados VII y VIII del capítulo de referencia, de manera expresa se hace alusión al ‘20 de febrero del año en curso’ y ‘20 de febrero del presente año’ (1987). Ciertamente, analizando el texto del repetido apartado XI, de manera lógica e integral, se concluye que éste no es sino el corolario de lo consignado en los apartados anteriores, tal como se deduce de las expresiones: ‘Ante toda esta serie de arbitrariedades ... que he mencionado con anterioridad ... el propio día 20 de enero ... una vez que recibí mi raquítica comisión y concluí mi trabajo ...'.


"Por tanto, aun colocándonos en el supuesto más desfavorable al trabajador, aquí quejoso, en el sentido de que efectivamente hubiera señalado dos fechas distintas de separación de su trabajo, la situación antes narrada sólo puede traducirse en una incongruencia, oscuridad o irregularidad de la referida demanda y, por tanto, de conformidad con lo establecido en los últimos párrafos de los artículos 685, en relación con el 873, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable, al admitir la demanda, debió señalar los defectos u omisiones correspondientes y formular la prevención contemplada en el último de los dispositivos legales invocados.


"Ahora bien, si en el caso a estudio, la mencionada Junta resolutora, lejos de actuar conforme a los lineamientos señalados en el párrafo precedente, hizo caso omiso de las expresiones ‘20 de febrero del año en curso’ y ‘20 de febrero del presente año’ y únicamente puso énfasis en la frase ‘20 de enero de 1987’, es claro que incurrió en una flagrante violación procesal que afectó de tal forma las defensas del aquí quejoso, que fue la base para decretar la prescripción de la principal acción laboral intentada, relativa a la rescisión de la relación laboral por causas imputables a la patronal, por lo que, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que en el particular se actualiza y cobra vigencia la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo y, por ende, debe concederse la protección constitucional solicitada por el quejoso directo, en cuya virtud la Junta responsable habrá de dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar la reposición del procedimiento a partir del auto inicial, mandando aclarar la pluricitada demanda laboral, hecho lo cual, una vez desarrollado legalmente en todas sus fases el proceso obrero, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.


"Para mejor ilustración es de expresarse que al caso resulta aplicable el criterio sustentado por este cuerpo colegiado en la tesis número 16, consultable en la página 728 de la Tercera Parte, V.I., Tribunales Colegiados de Circuito, del Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1987, que expresa: ‘DEMANDA. SUS OMISIONES Y DEFECTOS DEBEN SER SUPLIDOS POR LA JUNTA.-El principio de la suplencia de la demanda que forma parte de las reformas al derecho procesal del trabajo que tiene vigencia a partir del año de 1980, y que se contiene, en uno de sus aspectos, en el párrafo segundo del artículo 873 de la ley laboral, otorga a los tribunales del trabajo facultades especiales encaminadas a tutelar a la parte más débil de la relación obrero-patronal. Ante la realidad indiscutible de la desigualdad económica existente entre los factores de la producción, capital y trabajo, la que se reflejaba en las reglas del antiguo proceso laboral, el legislador quiso introducir ciertas reformas que, en congruencia con la naturaleza social y protectora del derecho individual del trabajo, plasmada ya en la parte sustantiva de la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional que contiene un mínimo de normas protectoras para los trabajadores, hicieran extensivo ese principio tutelar a la parte adjetiva de la ley, surgiendo de tal concepción la novedosa figura jurídica procesal de la suplencia de la demanda. Es indiscutible que a la luz de estos principios, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores; y ante tal encomienda deben actuar con sensibilidad social y por ello están obligadas a subsanar las deficiencias que se contengan en sus escritos de demanda o, como lo previene el ya referido artículo 873, señalando al promovente los defectos u omisiones de la demanda, previniéndolo para que los subsane dentro del término legal de tres días. Las resoluciones de las Juntas que se aparten de tales principios procesales constituyen una violación manifiesta de la ley, actualizándose con ello la hipótesis contenida en la fracción I, en relación con la número XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo.’."


Amparo directo 134/87.


"CUARTO.-Aun cuando en la demanda de amparo no se expresan conceptos de violación que impugnen vicios del procedimiento, este tribunal, en atención a las facultades que le otorga el párrafo tercero del artículo 76 de la vigente Ley de Amparo y toda vez que se advierte la existencia de una violación manifiesta a la Ley Federal del Trabajo, hará el estudio correspondiente en aplicación del principio de suplencia de la queja, por tratarse de un amparo en materia de trabajo promovido por la parte obrera.


"Del escrito inicial de demanda se desprende que la parte actora demandó al ingeniero E.A., en su carácter de representante de la persona jurídica denominada ‘Promotora Los Paraísos’, proporcionando como su domicilio el ubicado en el número 312 de la calle C. en la colonia O. de la ciudad de León, Gto., al señor G.F. en su carácter de contratista; y a quien resulte responsable de dicha fuente de trabajo.


"En su auto de radicación de fecha 15 de julio de 1986, la autoridad del trabajo tuvo por demandado al: ‘Ing. E.A., representante de la persona moral denominada Promotora Los Paraísos; fuente de trabajo cuyas oficinas se encuentran ubicadas en el número 312 de la calle C. en la colonia O. de esta ciudad de León, Gto., o contra quien resulte responsable de la fuente de trabajo.’.


"No obstante el sentido del auto de radicación, al practicarse la diligencia de notificación, el actuario de la Junta responsable hizo una separación indebida en el carácter con que se demandó al ingeniero E.A., pues a éste lo emplazó como persona física demandada y no en calidad de representante de la negociación denominada ‘Promotora Los Paraísos’, que le atribuyó la actora en su demanda; situación que implica ya una violación a los dispositivos que regulan la práctica de las notificaciones, ya que en todo caso no se cercioró el funcionario de la responsable de qué persona tenía el carácter de representante de la demandada, apartándose con ello de las reglas que contiene el artículo 743 de la ley laboral; además de que contradice el sentido del acuerdo de radicación en que, con transcripción textual del párrafo relativo del escrito de demanda, se tuvo por demandadas a las personas y con las calidades que ahí se mencionan.


"Por otra parte, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia inicial del proceso, la apoderada legal de la parte actora formuló a la responsable la solicitud de que se emplazara a juicio a la persona jurídica ‘Promotora Los Paraísos’, en atención a lo previsto por el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo que prevé la intervención en el procedimiento de las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en el juicio; petición que fue denegada a dicha parte con fundamento en el artículo 739 del mencionado cuerpo de leyes, por motivo de que no se proporcionó por la solicitante el domicilio en que debiera ser notificada y emplazada tal empresa.


"El acuerdo que se comenta contiene una doble violación manifiesta a dispositivos de la Ley Federal del Trabajo, que dejó sin defensa a la parte trabajadora. En efecto, dispone el artículo 848 de la mencionada ley que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, precepto que se ve contrariado por la negativa de la ahora responsable a tener por demandada a la negociación ya mencionada, ‘Promotora Los Paraísos’, no obstante que en su acuerdo de radicación ya había determinado tenerla por demandada, según se desprende claramente de la transcripción ya anotada.


"Pero independientemente de tal situación, también resulta contraria a derecho la negativa expresa dada por la responsable a la solicitud que le formulara la actora en la audiencia inicial del juicio, pues el argumento que se utiliza al respecto, consistente en que no se señaló domicilio para que se notificara y emplazara a dicha negociación, por una parte altera los hechos, toda vez que desde el escrito inicial de demanda se señaló como domicilio de esa empresa el ubicado en el número 312 de la calle C. en la colonia O. de la ciudad de León, Gto., por la otra, la negativa no puede encontrar fundamento legal en el artículo 739 invocado por la Junta responsable, ya que en dicho numeral no se contiene sanción alguna que faculte a la responsable a no citar a una persona a juicio por no haberse proporcionado domicilio para el emplazamiento; y finalmente, porque aun en el supuesto no admitido de que existiera esa omisión por parte de la actora, la determinación de la Junta simplemente hace nugatorio el principio de suplencia de la demanda que forma parte de las reformas al derecho procesal del trabajo que tienen vigencia importantísima a partir del año de 1980, y que se contiene, en uno de sus aspectos, en el párrafo segundo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.


"La negativa de la Junta soslaya que el legislador otorgó a los tribunales de trabajo, facultades especialísimas, encaminadas a tutelar a la parte más débil de la relación obrero-patronal; y que precisamente ante la realidad indiscutible de la desigualdad económica existente entre los factores de la producción, capital y trabajo, la que se reflejaba en las reglas del antiguo proceso laboral, quiso introducir ciertas reformas que, en congruencia con la naturaleza social intuitiva del derecho individual del trabajo, plasmada ya en la parte sustantiva de la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional que contiene un mínimo de normas protectoras para los trabajadores, hicieran extensivo ese principio tutelar a la parte adjetiva de la ley, surgiendo de tal concepción la novedosa figura jurídica procesal de la suplencia de la demanda.


"Es indiscutible que a la luz de estos principios, las Juntas tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores; y ante tal encomienda deben actuar con sensibilidad social y no de manera mecánica y aparentemente técnica, subsanando las omisiones que se contengan en los escritos de demanda de la parte trabajadora o, como lo previene el artículo 873 ya mencionado, señalando al promovente los defectos u omisiones de la demanda, previniéndolo para que los subsane dentro del término de tres días.


"Bajo tales principios procesales, la Junta actuante en todo caso debió requerir a la solicitante para que le señalara el domicilio en donde se tuviera que practicar la notificación y emplazamiento a la empresa ‘Promotora Los Paraísos’; al no haberlo hecho así, es manifiesta la violación que se ha hecho a los dispositivos legales mencionados; violaciones que tuvieron trascendencia al resultado del fallo, pues en éste se insiste en que no fue demandada la mencionada negociación, actualizándose en tal situación la hipótesis contenida en la fracción I, en relación con la número XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo.


"Así las cosas, se impone la concesión del amparo y la protección que se solicita de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el acto que se reclama, reponga el procedimiento a partir de la citación a juicio que debe hacer con respecto a ‘Promotora Los Paraísos’, la que deberá practicarse en el domicilio proporcionado en la demanda inicial; hecho lo cual, y una vez desarrollado en todas sus fases el procedimiento laboral, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito.


Amparo directo 78/85.


"IV. En el caso, no se atenderá a los conceptos de violación expresados por el quejoso, pues, este tribunal estima que se está en presencia de una violación al procedimiento que afecta las defensas de aquél, y que se estudiará en suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"En efecto, según se advierte de las constancias enviadas por la responsable como justificación a su informe, el actor en el juicio laboral, hoy quejoso, en su escrito inicial de demanda reclamó: ‘a) La reinstalación del trabajo que venía desempeñando con la categoría de ayudante operario especialista y equipos mecánicos; b) La plaza definitiva del trabajo que venía desempeñando; c) El pago de salarios caídos y los que se sigan devengando a la terminación de este juicio; d) Cualquier otro tipo de prestaciones que tenga derecho conforme a la ley’, y del capítulo de hechos se desprende que la causa motivadora del ejercicio de la acción laboral lo fue: ‘... mi contrato se venció el 20 de julio del presente año y el 21 de julio, al presentarme a firmar otro contrato como era costumbre, fuí despedido por el representante legal de la empresa ...’.


"Ahora bien, la Junta responsable para emitir el laudo que constituye el acto reclamado, y después de precisar que el único punto controvertido lo era ‘... dilucidar si existió o no el despido injustificado ...’, efectúa el estudio de las pruebas aportadas por las partes y concluye, para absolver a la empresa demandada que: ‘... el despido injustificado del que dice haber sido objeto el actor, no existió en ningún momento ... toda vez que el promovente reclamó la reinstalación al trabajo, cuando lo que debió demandar era la prórroga del contrato de trabajo’; la anterior conclusión, si bien resulta cierta, también lo es que tal circunstancia debió advertirse desde la presentación de la demanda, por lo que, con apoyo en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que indica: ‘Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.’, a su vez, el artículo 685 de la propia ley establece: ‘... Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.’, por lo tanto es claro que el proceder de la Junta al apoyar su laudo en que el trabajador actor ejercitó erróneamente una acción distinta a la que debió intentar, constituye una violación a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, conforme lo establece análogamente, la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XI del mismo precepto, ya que del contexto integral de la demanda laboral, se advierte que, aun y cuando se señala como acción la de reinstalación, lo solicitado es prórroga de contrato, lo que se desprende de las manifestaciones tales como: ‘Al vencimiento de este contrato cada 28 días firmaba otro contrato, mismo término con la categoría de agente operativo especialista en equipos mecánicos’; ‘Desde el 29 de enero a la fecha he firmado 17 contratos en total por 28 días ...’ y ‘... el 21 de julio, al presentarme a firmar otro contrato como era costumbre ...’.


"Sentado lo anterior, es procedente conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente todo lo actuado a partir de la etapa de demanda y excepciones, inclusive, proceda a subsanar la demanda del trabajador o, en su caso, le señale los defectos u omisiones en que haya incurrido, en términos de los ya citados artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, y hecho lo anterior, se continúe el procedimiento hasta pronunciar la resolución que conforme a derecho corresponda. Sirve de apoyo el criterio sustentado por nuestro más Alto Tribunal en su tesis jurisprudencial que se consulta bajo el número 218, página 363, del último A. publicado al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, cuya voz es: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efectos que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes.’."


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Amparo directo 385/87.


"SEGUNDO.-Es innecesario transcribir las consideraciones en que se funda el laudo reclamado y los conceptos de violación formulados por el quejoso, dado que este tribunal advierte que en la especie existe violación al procedimiento laboral, con lo cual se dejó en estado de indefensión al agraviado, lo que hace necesario suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo.


"En efecto, del análisis pormenorizado de las constancias que componen el juicio laboral fácilmente se constata que M.Z.E., por escrito de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, demandó ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de Los Mochis, Sinaloa, diversas prestaciones que le atribuyó a M.C.A. por despido injustificado (fojas de la 1 a la 4). Ahora bien, el referido demandado, al dar contestación a la demanda (foja 11), negó la relación laboral entre él y el actor y expuso que a quien debería haberse demandado era a su esposa R.M.C.R., por ser ésta a quien M.Z.E. prestaba sus servicios. Por tanto, si la Junta responsable, por auto de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (foja 6) admite la demanda en contra de M.C.A., sin advertir que al escrito inicial de demanda se acompañó una carta poder (foja 5) mediante la cual el actor otorgó poder a los licenciados V.C.H. y/o C.H.C.D., a fin de que conjunta o separadamente comparecieran ante el tribunal de arbitraje a demandar a J.M.C.A., R.M.C.R. y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo consistente en un camión marca Ford, modelo 1968, motor número AF53HG25227, serie igual al motor, registro federal de automóviles 1324669, placas TX-7248, color rojo, tipo redilas, es evidente que ante esa circunstancia, la Junta responsable debió requerir al quejoso a fin de que aclarara su demanda para que señalara con precisión el nombre correcto del patrón, o bien tenerla por admitida en contra de quien resultara responsable del vehículo señalado como fuente de trabajo, y al no hacerlo así se contraviene en perjuicio del quejoso lo dispuesto por los artículos 685, 686, 690, 712 y 873, de la Ley Federal del Trabajo que rigen el procedimiento laboral, máxime que del escrito de demanda se advierte que en el capítulo de hechos se hace mención del citado camión como fuente de trabajo, además de que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, M.C.A., para ser precisos, en la foja 50 frente, reitera lo manifestado en su escrito de contestación al señalar ‘nunca he sido patrón del actor, ya que como él mismo viene aceptando como patrona a R.M.C.R., y no al suscrito’.


"Por todo lo anterior es pertinente establecer que lo conducente es estimar que la Junta responsable se apartó de las normas que integran la Ley Federal del Trabajo, las cuales son de orden público por disposición expresa del artículo 5o. de la propia ley, y por ello su observancia no debió dejarse a la voluntad de las partes, menos a las de las autoridades que las aplican. Consecuentemente evidenciada la violación a la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 14 constitucional, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento a partir de la admisión de la demanda laboral y dicte otro en el que decida lo que en derecho proceda acerca de la controversia planteada.


"Es aplicable en lo conducente el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la tesis de jurisprudencia número 16, publicada en la página 728, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1987, Tercera Parte, correspondiente a Tribunales Colegiados de Circuito que textualmente dice: ‘DEMANDA. SUS OMISIONES Y DEFECTOS DEBEN SER SUPLIDOS POR LA JUNTA.-El principio de la suplencia de la demanda que forma parte de las reformas al derecho procesal del trabajo que tiene vigencia a partir del año de 1980, y que se contiene, en uno de sus aspectos, en el párrafo segundo del artículo 873 de la ley laboral, otorga a los tribunales del trabajo facultades especiales encaminadas a tutelar a la parte más débil de la relación obrero-patronal. Ante la realidad indiscutible de la desigualdad económica existente entre los factores de la producción, capital y trabajo, la que se reflejaba en las reglas del antiguo proceso laboral, el legislador quiso introducir ciertas reformas que, en congruencia con la naturaleza social y protectora del derecho individual del trabajo, plasmada ya en la parte sustantiva de la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional que contiene un mínimo de normas protectoras para los trabajadores, hicieran extensivo ese principio tutelar a la parte adjetiva de la ley, surgiendo de tal concepción la novedosa figura jurídica procesal de la suplencia de la demanda. Es indiscutible que a la luz de estos principios, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores; y ante tal encomienda deben actuar con sensibilidad social y por ello están obligadas a subsanar las deficiencias que se contengan en sus escritos de demanda o, como lo previene el ya referido artículo 873, señalando al promovente los defectos u omisiones de la demanda, previniéndolo para que los subsane dentro del término legal de tres días. Las resoluciones de las Juntas que se aparten de tales principios procesales constituyen una violación manifiesta de la ley, actualizándose con ello la hipótesis contenida en la fracción I, en relación con la número XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo.’."


Amparo directo 361/92.


"SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir las consideraciones en que se funda el laudo reclamado y los conceptos de violación formulados por el quejoso, dado que este tribunal advierte que en la especie existe violación al procedimiento laboral, con lo cual se dejó en indefensión al agraviado, lo que hace necesario suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de Ley de Amparo.


"En efecto, en escrito de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y dos, el hoy quejoso, demandó ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Ciudad Constitución, Baja California Sur, diversas prestaciones que le atribuyó a J.C.U. y/o lote agrícola número cuatro de la colonia Llano Verde, por despido injustificado (fojas 1 y 2).


"Sin embargo, el ahora quejoso en el capítulo de hechos manifestó: que con fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete empezó a prestar sus servicios como mayordomo en el rancho agrícola número cuatro de la colonia Llano Verde en el Valle de Santo Domingo y fue contratado por el señor ingeniero J.C.U., percibiendo actualmente un salario de treinta y cinco mil cuatrocientos catorce pesos diarios y aunque fue contratado como mayordomo, en ocasiones trabajaba con el tractor y también regaba; que su horario de trabajo era de ocho de la mañana a cuatro de la tarde y que tenía como día de descanso el domingo.


"Que siempre cumplió fielmente con su trabajo, a pesar de que en el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, se le liquidó su antigüedad y algunas prestaciones de la ley, firmando un contrato en el mes de febrero de ese mismo año, por tiempo indefinido, que así se han mantenido las relaciones de trabajo, hasta que el día cinco de mayo del año antes mencionado, le pidió permiso para ir a pasar el día de las madres fuera de la ciudad, concediéndole el permiso, además de hacerle un préstamo por la cantidad de un millón de pesos moneda nacional; que el día seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, le avisó que no iba a poder ir siempre a ver a su mamá y que por cuestiones familiares se iba a quedar a trabajar, sorprendiéndose al escuchar que ya no lo quería en el rancho y que le entregara a otra persona que lo estaba esperando en el rancho, trató de llegar a un arreglo con él, pero se molestó bastante no aceptando ningún arreglo (foja 1).


"De la lectura de lo anterior, se observa que, el peticionario de garantías no precisó algunos de los elementos de acción del despido aducido, que en este caso, lo son, la hora y el lugar en que aparentemente ocurrió el aludido despido.


"También se advierte que, la Junta responsable en auto de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, tuvo por admitida la citada demanda, sin apreciar que ésta adolecía de los requisitos antes mencionados, razón por la cual, resulta evidente que en tal circunstancia la autoridad responsable debió requerir al quejoso a fin de que aclarara su demanda, para que señalara con precisión, la hora y el lugar en que ocurrió el citado despido, ello en cumplimiento a la obligación que le impone en su párrafo segundo el artículo 873 de la ley laboral que establece: ‘... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’; y al no haberlo apreciado así la Junta responsable es indudable que transgrede en perjuicio del quejoso las reglas esenciales que rigen el procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, y, por ende, el laudo impugnado es violatorio de las garantías del quejoso, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procediendo en consecuencia, concederle la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar reponga el procedimiento a partir de la admisión de la demanda laboral y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, requiera al quejoso para que subsane las irregularidades citadas con antelación, hecho lo cual y seguida la secuela procesal correspondiente, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que a su derecho corresponda.


"Sobre el particular, se cita el criterio sustentado por este tribunal en la tesis que aparece publicada en la página 943, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1988, correspondiente a Tribunales Colegiados de Circuito, que señala: ‘DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.-El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contenga el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que lo subsane en un término de tres días, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.’."


Amparo en revisión 393/92.


"CUARTO.-Es sustancialmente fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso en el sentido de que la autoridad responsable, al advertir las irregularidades en su demanda laboral, debió señalarle los defectos u omisiones respectivas para que las subsanara, incluso de conformidad con lo que dispone el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.


"En efecto, conviene precisar en principio que de las constancias que integran el juicio laboral 55/92, fácilmente se desprende que D.S.R., por escrito de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, demandó ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic, el pago de treinta y cinco millones de pesos por concepto de comisión, correspondiente a diversas ventas convenidas y realizadas en favor de su patrón; seis millones de pesos de gastos, por mantenimiento de una unidad automotriz propiedad de la parte demandada; pago de la prima de antigüedad y aguinaldo del año de mil novecientos noventa, y el proporcional de mil novecientos noventa y uno, y de diez millones de pesos por concepto de utilidades de los años antes citados, prestaciones que exigió de la negociación ‘N.J.’, mancomunadamente con su propietario G.G.G. (sic), quien, según refirió el actor, lo despidió injustificadamente (fojas uno a cuatro del juicio laboral citado).


"Posteriormente y mediante proveído de veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, el tribunal de trabajo aludido, al recibir el ocurso de acción laboral referido, de manera simple señaló que no existía alguna irregularidad en la demanda, existiendo congruencia entre lo reclamado y los hechos (foja cinco), no obstante que dicho escrito sí contenía deficiencias, pues el ahora quejoso fue omiso en señalar con precisión cuáles eran o en qué consistieron las ventas convenidas y realizadas en forma personal y del grupo que estaba bajo su cargo, así como los demás datos necesarios para definir y delimitar con claridad la prestación que reclamaba y de todo lo cual se desprendiera que la parte demandada le adeudaba la alegada cantidad principal de treinta y cinco millones de pesos.


"Ahora bien, si el actor no expuso en su demanda de manera precisa el tiempo, lugar, forma y condiciones de la comisión y otras pertinentes bajo las cuales laboró, así como las ventas realizadas en concepto de comisión, circunstancias que eran necesarias para advertir meridianamente el que tuviera derecho a obtener la comentada prestación que reclamó, es obvio que la autoridad laboral debió señalarle al actor y aquí inconforme dicha irregularidad con precisión, cuya actitud revela que la hoy responsable contravino en perjuicio del quejoso las reglas esenciales que rigen y norman el procedimiento laboral, entre ellas la contenida en el último párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente dice: ‘... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’.


"Así, deviene inobjetable que en la especie se actualice la violación procesal prevista por la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues evidentemente se provocó estado de indefensión para el trabajador, trascendiendo al resultado del fallo reclamado, por no acatarse con dicha omisión de la Junta laboral las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido procedimiento, con lo que afectó las defensas del quejoso.


"Resulta pertinente señalar, en reiteración de lo expuesto, que las irregularidades anteriormente precisadas son de vital importancia para preparar los hechos y en su caso demostrar la acción intentada, circunstancias que, por ende, sirvieron de sustento a la autoridad responsable para resolver contrario a los intereses del trabajador, ahora promovente del amparo, en orden con la reclamación primordial de pago de treinta y cinco millones de pesos que reclamó a la parte demandada, ya que dijo tal suma se le adeudaba por concepto del 10% diez por ciento de comisiones por venta de mercancías, pues el tribunal laboral, en el fallo combatido y en lo que respecta a dicha prestación, esencialmente sostuvo que no había lugar a condenar al patrón porque el actor fue omiso tanto en su demanda laboral como en la etapa de demanda y excepciones, de precisar cuáles habían sido, en concreción, las operaciones que servirían de apoyo para cuantificar el monto de las omisiones que reclamó.


"En las relacionadas condiciones, este órgano colegiado constitucional estima que el tribunal laboral responsable omitió observar las normas de orden público que integran la ley federal de la materia, las cuales deben acatarse preferentemente y sin excepción, por disposición expresa del artículo 5o. de la propia ley, y consecuentemente, evidenciada la vulneración de las garantías invocadas consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República Mexicana, incuestionablemente procederá conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga todo el procedimiento, a partir de la admisión de la demanda laboral, señalando al actor los defectos u omisiones en que incurrió y lo prevenga para que dentro de tres días subsane las irregularidades anteriormente esclarecidas, y las demás que deberá precisar que estime pertinentes ese tribunal laboral, y una vez seguida la secuela procedimental, con plenitud de jurisdicción dicte nuevo laudo resolviendo conforme a derecho y con plenitud de jurisdicción la controversia planteada."


Amparo directo 379/92.


"CUARTO.-Es sustancialmente fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso en el sentido de que la autoridad responsable inobservó los principios rectores del proceso laboral de resolver a conciencia y verdad sabida (sic), y que ‘pasó por alto’ la excepción de oscuridad y ausencia de requisito o presupuestos de la acción de rescisión opuesta al contestar la demanda promovida en su contra.


"Conviene precisar, en principio, que de las constancias que integran los juicios laborales 1-001/92 y 1-009/92, acumulados, ciertamente se desprende que M.I.P.L. y O.R.G., por escritos presentados el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, demandaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California Sur, con sede en la ciudad de La Paz, el pago de noventa días de salario como indemnización constitucional, veinte días por año por vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, antigüedad y salarios caídos, señalando como salario quincenal la primera mencionada, para efectos de cómputo, trescientos once mil quinientos cuarenta y nueve pesos y la segunda doscientos cuarenta mil quinientos pesos, así como los salarios devengados a partir del treinta y uno de mayo y primero de noviembre del propio año, respectivamente, prestaciones que exigieron de A.C.R., las que, según refirieron las actoras, les dejó de cubrir la patronal por concepto de salarios sin justificación alguna (fojas 10 a 11, 26, 28 a 29, 31 y 32 de los juicios laborales citados).


"Posteriormente y mediante proveídos de fechas trece de enero y diez de febrero de mil novecientos noventa y dos (fojas 9 y 31 del citado juicio), el tribunal de trabajo aludido recibió los ocursos de acción laboral referidos, se tuvieron por radicadas las demandas presentadas por las citadas actoras, ordenó su acumulación en auto de veinticuatro de marzo del preindicado año (foja 26), pero sin advertir ni destacar alguna manifestación concerniente a que existiere cierta irregularidad en las mismas, entre lo reclamado y los hechos, no obstante que se desprende fácilmente, de su lectura y examen, que dichos escritos sí contienen deficiencias, pues las actoras, y ahora tercero perjudicadas, fueron omisas en señalar con precisión en su demanda el conjunto de circunstancias de tiempo, lugar, forma y condiciones en que supuestamente requirieron de pago de los salarios devengados a la parte patronal A.C.R., así como de haber realizado las gestiones pertinentes para obtener su cobro, negándose el patrón a efectuarlo.


"Ahora bien, si dichas actoras y tercero perjudicadas no expusieron en sus demandas de manera clara y precisa esas cuestiones de tiempo, lugar, forma y condiciones en que supuestamente requirieron de pago de los salarios devengados y de gestionar su cobro ante su patrón, circunstancias estas que eran necesarias para advertir meridianamente el que tuvieran derecho a obtener las comentadas prestaciones que reclamaron, es obvio que jurídicamente la autoridad laboral debió advertir y señalarles a las repetidas actoras dichas irregularidades, con precisión, cuya actitud revela que la hoy responsable contravino en perjuicio de la parte demandada, aquí quejosa, las reglas esenciales que rigen y norman el procedimiento laboral, pues, como se dijo al iniciar este considerativo, opuso las excepciones de oscuridad e imprecisión en torno a las prestaciones concernientes a la falta de pago de salarios, precisamente porque en las demandas no se dijo nada sobre que hubiesen requerido al patrón de dicho pago y que éste se hubiera negado a efectuarlo, y en esas condiciones, es inobjetable que, conforme a derecho, el ahora peticionario de tutela de garantías se vio imposibilitado para defenderse en forma adecuada y amplia respecto de la acción ejercitada de rescisión de contratos laborales, y por ende, coartada la garantía de defensa, pues la Junta laboral debió percatarse de dicha irregularidad y con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, era su deber requerir a dichas actoras para que subsanaran las irregularidades y oscuridad de sus demandas, en tres días, corrigiendo esas omisiones y deficiencias.


"Así, deviene patente e incuestionable que en la especie se actualiza la violación al procedimiento prevista por la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues evidentemente se provocó estado de indefensión para el quejoso, trascendiendo ello al resultado del fallo reclamado, por no acatarse con dicha omisión de la Junta laboral, las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido procedimiento, con lo que evidentemente se afecta la garantía de defensa consagrada en favor del peticionario del amparo.


"Resulta pertinente señalar, en reiteración de lo expuesto, que las irregularidades anteriores precisadas son de vital importancia para preparar cabalmente todas las defensas oponibles y en su caso, acreditar las excepciones expuestas, circunstancias que, por ende, sirvieron de sustento a la autoridad responsable para resolver contrario a los intereses del ahora promovente del amparo, en orden con las prestaciones que le reclamaron las actoras M.I.P.L. y O.R.G., en tanto que el tribunal laboral en el fallo combatido y en lo que respecta a las citadas prestaciones, esencialmente sostuvo que las actoras habían acreditado la procedencia de sus acciones ejercitadas en sus escritos de demanda, y que el demandado, ahora quejoso, no justificó las defensas y excepciones hechas valer en su ocurso de contestación, condenándolo injustamente a pagar todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por las citadas actoras.


"En las relacionadas condiciones, este órgano colegiado constitucional estima que el tribunal laboral responsable vulneró en perjuicio del quejoso las garantías invocadas consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República Mexicana, por lo que sin duda procederá conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta laboral responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga todo el procedimiento, a partir de los autos de admisión de las demandas laborales referidas, acumuladas, señalando a las actoras los defectos u omisiones en que incurrieron, y hecho así, las prevenga para que dentro de tres días subsanen las irregularidades que observe y las anteriormente esclarecidas, y otras que deberá precisar o que estime pertinente esa Junta, y una vez seguida la secuela procedimental, con plenitud de jurisdicción dicte nuevo laudo, resolviendo conforme a derecho y con plenitud de jurisdicción la controversia planteada.


"Sirve de precedente y fundamento en torno a lo anterior, el criterio sostenido por este Primer Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo laborales números 385/87 y 264/92, por unanimidad de votos, que aparece publicado en la página 943 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente al terminar el año de 1988, Tercera Parte, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, que textualmente dice: ‘DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.-El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del tribunal laboral de mandar aclarar de oficio los defectos y omisiones que contenga el escrito inicial de demanda, previniendo al actor para que lo subsane en un término de tres días, luego, es indudable que si la Junta se aparta de dicho principio procesal, vulnera en perjuicio del quejoso las reglas esenciales del procedimiento laboral, actualizándose la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo."


Amparo directo 419/92.


"SEGUNDO.-Resulta innecesario analizar las consideraciones en que se funda el laudo reclamado y los conceptos de violación formulados por la quejosa, dado que este tribunal advierte que en la especie existe violación al procedimiento laboral, con lo cual se dejó en estado de indefensión a la agraviada, lo que hace necesario en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ordenar reponer el procedimiento en el juicio laboral.


"En efecto, por escrito de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, la promovente del amparo, demandó ante la Junta de Conciliación Número Cuatro, de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, diversas prestaciones que le atribuyó a N.R.L. y Acrílicos del Noroeste, o quien resultara responsable o propietario de la fuente de trabajo, deducidas por riesgo de trabajo de su hijo F.B.L., de quien dependía económicamente.


"En el capítulo de hechos de la demanda la peticionaria expresó, que su hijo ingresó a laborar a la empresa demandada, con domicilio en Río Culiacán número 51, fraccionamiento T., de esta ciudad de Mazatlán, el uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, teniendo a la fecha de su fallecimiento, el puesto de gerente de producción, con un salario diario de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos, y una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas; que por otro lado, el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las diecisiete horas, encontrándose su hijo en el desempeño de sus labores al servicio de la parte demandada, sufrió un accidente de trabajo al estar instalando un anuncio luminoso en Banca Confía, ubicada entre las calles J.C. y General P. de esta misma ciudad, percance que le causó la muerte, por traumatismo cráneo encefálico, fractura piso anterior ocasionado por shock eléctrico.


"De la lectura de lo anterior, se observa que la promovente del amparo, no precisó claramente algunos de los elementos de la acción ejercitada por riesgo de trabajo, como lo son la jornada de trabajo, pues únicamente adujo que laboraba ocho horas diarias, pero sin especificarlas y además sin señalar si eran de tiempo corrido o con descanso intermedio durante el periodo que realizaba sus labores, así como si dentro de las funciones que su hijo desempeñaba, se encontraba la de instalar anuncios luminosos por encargo de la patronal, elementos que son de primordial importancia esclarecer, dado que si primero adujo que el trabajador fungía como gerente de producción, era de suponerse que sus funciones eran de carácter propiamente administrativas desempeñadas en el domicilio que ocupa dicha patronal; posteriormente, aludió que al encontrarse su hijo en el desempeño de sus labores sufrió un accidente, pero en un domicilio diferente al que la empresa demandada tiene instaladas sus oficinas, y colgando un anuncio.


"Ahora, no obstante las irregularidades existentes en la demanda inicial, la Junta responsable el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno dictó auto de radicación del juicio, sin apreciar que aquélla adolecía de los requisitos ya mencionados, razón por la cual, resulta evidente que en tal circunstancia la citada autoridad, debió requerir a la quejosa a fin de que aclarara su demanda, para que señalara con precisión la jornada de trabajo y si dentro de las funciones del trabajador se encontraba la de instalar anuncios por orden de la patronal, esto es, fuera del domicilio de dicha empresa, ello en cumplimiento a la obligación que le impone el párrafo segundo del artículo 873 de la ley laboral, que establece: ‘... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’; al no haber cumplido lo anterior la Junta responsable, es indudable que se transgreden en perjuicio de la actora quejosa, las reglas esenciales que rigen el procedimiento laboral, tal como lo establece el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, y por ende, el laudo impugnado es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de la promovente del amparo. Por lo tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar reponga el procedimiento a partir del auto radicatorio de la demanda laboral, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, requiera a la quejosa para que subsane las irregularidades citadas con antelación, hecho lo cual y seguida la secuela procesal correspondiente, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda. Sin que pase inadvertido para este tribunal que en el resultando segundo del laudo, se señala que auto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno (sic) se pidió a la actora subsanara las irregularidades del escrito inicial de demanda, circunstancia que de hecho no ocurrió (véanse fojas 42 y 43). En apoyo a lo anterior se cita el criterio sustentado por este tribunal en la tesis que aparece publicada en la página 943, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1988, correspondiente a Tribunales Colegiados de Circuito, que señala: ‘DEMANDA LABORAL. ACUERDO QUE PREVIENE A LA PARTE ACTORA PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD DE LA.-A nada conduciría conceder la protección federal para que la autoridad responsable, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, prevenga al actor para que subsane las irregularidades que se adviertan en el escrito de la demanda, ya que del invocado precepto, se desprende claramente que tal prevención únicamente puede tener lugar cuando se decide sobre la admisión de la demanda.’."


QUINTO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, en virtud de que frente al mismo supuesto, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido diverso.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, consideró que era infundado el concepto de violación que hizo valer la parte quejosa en su demanda de garantías respecto a que la Junta responsable había violado en su perjuicio los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, ante la falta de prevención y de requerimiento para que aclarara o corrigiera la demanda (en particular, a lo relativo a las horas extras laboradas).


El órgano colegiado de referencia apoyó su decisión, esencialmente, en que aun cuando los artículos 685, párrafo segundo, 873, párrafo segundo y 878 de la Ley Federal del Trabajo, no establecen una potestad discrecional a cargo de la Junta para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral, sino imperativos que la constriñen a subsanarla o señalar con precisión los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador al formularla, previniéndolo para que los corrija en el término de tres días, debe entenderse que en el supuesto de que la Junta incumpla con esa obligación, no puede considerarse como una violación al procedimiento del juicio laboral similar a las diversas previstas en las fracciones de la I a la X del artículo 159 de la Ley de Amparo, luego, tal supuesto no encuadra dentro de la fracción XI del mismo numeral, ya que no se trata de un caso análogo, en razón de que la demanda incompleta o por la que el trabajador ejercite acciones contradictorias, tan sólo obliga a la Junta a que la complete y ordene la prevención en el auto que la admita, pero el proceder omiso en cuanto a ello, únicamente traerá como consecuencia que la demanda laboral se tenga tal como fue planteada, resolviendo el asunto con base en las prestaciones reclamadas, pues de atender -en el laudo- a otras que aparezcan de los hechos expuestos en la demanda y que deriven de la acción deducida, implicaría transgredir el principio de congruencia en perjuicio de la contraria, pero teniendo por ejercitada la acción que parezca la más lógica según la conducta procesal de las partes.


Así, de conformidad con los razonamientos lógico-jurídicos, formulados por el juzgador, consideró que el alegato de la parte quejosa era ineficaz para conceder la protección constitucional solicitada.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consideraron fundado el concepto de violación que se hizo valer en el escrito inicial de garantías en cuanto a que la Junta responsable debió mandar aclarar la demanda a fin de que se corrigieran los defectos u omisiones en que incurrió el trabajador al formular dicha promoción, sustentando su decisión en que la omisión de la Junta de no prevenir al trabajador para que subsanara los defectos o irregularidades en su demanda, era una violación al procedimiento laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, pues evidentemente ello provocó estado de indefensión para el quejoso que trascendió al resultado del fallo reclamado.


A este respecto es importante destacar que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (A.D. 139/95), Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (A.D. 505/88, 438/88), Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (A.D. 134/87), Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (A.D. 78/85) y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (A.D. 385/87, 361/92 y 419/92), en suplencia de la queja, señalaron que la omisión de la Junta de no prevenir al trabajador para que corrigiera los defectos u omisiones que contuviere su escrito de demanda constituía una violación manifiesta de la Ley Federal del Trabajo, llegando a la conclusión de que dicha conducta omisiva se traducía en una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo.


En este tenor, los órganos jurisdiccionales mencionados en los dos párrafos que anteceden, resolvieron conceder la protección federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta responsable reparara el agravio inferido y restituyera al quejoso en el goce y disfrute de la garantía constitucional violada.


De lo precedente se advierte que, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios divergentes sobre si la omisión de la Junta de señalar los defectos o irregularidades en la demanda laboral promovida por un trabajador, podría ser o no una violación procesal similar a las previstas en las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, a fin de ubicarla por identidad de razón en la fracción XI del citado precepto jurídico y, según sea el caso, suficiente o no para conceder la protección de la Justicia Federal.


No es óbice a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció por unanimidad de cuatro votos al resolverse la contradicción de tesis 99/98, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ni las consideraciones en que se apoya dicho fallo, en atención a que su conclusión únicamente se refiere a la vía idónea en amparo para combatir la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de prevenir al trabajador o a sus beneficiarios en el caso de demandas con defectos u omisiones, sin que en la resolución correspondiente se analice de manera específica, la naturaleza de esa infracción y su gravedad en amparo directo, a fin de que de actualizarse dicha violación, la concesión de la protección de la Justicia de la Unión tenga efectos prácticos y efectivos.


Efectivamente, la tesis de jurisprudencia de referencia es del tenor siguiente:


"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO.-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, siendo esto cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La omisión de la Junta de cumplir con la obligación que le imponen los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y prevenirlos para que los subsanen dentro de un plazo de tres días, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional sin esperar que se promueva el amparo directo contra el laudo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario y aun supliendo la deficiencia de la queja, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para subsanar las omisiones referidas y se resuelva lo que en derecho proceda."


Las consideraciones elaboradas para resolver el punto divergente de la referida contradicción de tesis 99/98 fueron las siguientes:


"El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones III, V, incisos c) y d) y VI, establecen:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; y VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones.’


"Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los artículos 158 y 114, fracciones III, IV y V, distingue la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo y en amparo indirecto, en los siguientes términos:


"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.’


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito. ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería ...’


"De la transcripción efectuada, resulta válido establecer las siguientes premisas:


"En primer término que, por regla general, será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y contra resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, tanto por violaciones cometidas en el fallo, como por las efectuadas en la secuela del procedimiento, siempre que estas últimas afecten las defensas del promovente, trascendiendo al resultado del fondo.


"Que, por excepción, es admisible el juicio de amparo indirecto en contra de resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea en el juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio, después de concluido o que afecten a personas extrañas al mismo.


"Establecido lo anterior, y toda vez que la naturaleza del acto reclamado dentro de los juicios de amparo que motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis, importa la violación a las leyes del procedimiento cometida por un acto dentro del juicio laboral respectivo, es pertinente hacer referencia a las reglas complementarias de impugnación que se contienen en la Ley de Amparo, en su artículo 159, a fin de determinar si debe regirse por la regla general antes enunciada o si, por el contrario, encuadra en el caso de excepción a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de ese propio ordenamiento. Los dispositivos antes señalados establecen:


"‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las prueban ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’


"‘Art. 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación ..’


"De la lectura de los preceptos transcritos deriva que, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 de la Ley de Amparo, como sucede cuando las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley (artículo 159, fracción III, de la propia Ley de Amparo); pero, existe una serie de excepciones en las que procederá el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, que son señaladas por el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c) constitucional y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de su ley reglamentaria, entre ellas cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación.


"Ahora bien, el Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales. La tesis jurisprudencial 24/1992, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 56, agosto, página 11 establece:


"‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.’


"La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes:


"a) Los actos procesales dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


"A raíz de una serie de planteamientos concretos sobre distintos temas procesales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido ajustando el criterio antes expuesto, tomando en cuenta los siguientes razonamientos.


"En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis antes expuesta.


"En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


"Por otra parte, el criterio de la tesis que se comenta es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, existiría la posibilidad de que se dejara en estado de indefensión a la parte que obteniendo una sentencia favorable en el fondo se encontrara que su contraparte obtuvo sentencia favorable en el amparo lo que obligaría a dejar sin efectos la sentencia del juicio ordinario, quedando oculto el problema de la irregularidad procesal que afectó al primero sin que lo hubiera podido reclamar por serle favorable la sentencia de fondo y sin que pudiera reclamarla en un nuevo amparo si la nueva sentencia lo perjudicara, pues resultaría extemporánea. También podría acontecer, aunque con serios problemas técnicos, que para evitar esa indefensión se viera la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, ganara el fondo en la primera sentencia, con lo que se estaría reconociendo, implícitamente, que la resolución intraprocesal puede ser de imposible reparación. De ahí que sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, se admitiría la procedencia del nuevo juicio, con lo que podría desacatarse la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.


"Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. El Tribunal Pleno estimó apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 160, Compilación de 1995, que establecen:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).-De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional.’


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.’


"El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo "adjetivo" o "intraprocesal", también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.


"En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de mil novecientos noventa y ocho).


"Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


"Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas estas, cuya concurrencia generan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"Los razonamientos antes expuestos se ven corroborados por diversas tesis que recientemente se han sustentado tanto por esta S. como por el Tribunal Pleno. De manera ilustrativa cabe invocar, en respaldo de lo expuesto anteriormente los criterios siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IV, noviembre de 1996

"‘Tesis: P. CXXXIV/96

"‘Página: 137


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: IV Primera Parte

"‘Tesis: 3a./J. 49 3/90

"‘Página: 299


"‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.-En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de este último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el Juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, septiembre de 1998

"‘Tesis: 2a./J. 71/98

"‘Página: 375


"‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, agosto de 1998

"‘Tesis: 2a. CXI/98

"‘Página: 499


"‘COMPETENCIA ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DIRIME ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.-La resolución que pone fin a una competencia entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es un acto dentro del juicio que ocasiona un perjuicio de imposible reparación, en razón de que en ella se establece cuál es la naturaleza del negocio y por ende, las leyes aplicables para su tramitación y resolución, pues si se resuelve a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la aplicable será la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero si se estima competente a la Junta de Conciliación y Arbitraje, se aplicará la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que no se trata de un asunto jurisdiccional sino competencial, que debe combatirse a través del amparo indirecto y no por medio del amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello no significa interrupción o modificación de la jurisprudencia 23/91 sustentada al resolver la contradicción de tesis número 18/90 visible en la página 37, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, porque ésta resulta aplicable cuando la cuestión de competencia es jurisdiccional y se suscita entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje (federal y local), cuenta habida que cualquiera que conozca del asunto se someterá al procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 81, septiembre de 1994

"‘Tesis: P. XXVI/94

"‘Página: 28


"‘ACTOS CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PARA EFECTOS DEL AMPARO, LO CONSTITUYE EL ACUERDO QUE NIEGA INTERVENCIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO A LAS PERSONAS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO A OPONERSE A UNAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PROMOVIDAS PARA DECLARAR EL ESTADO DE INTERDICCIÓN DE UN FAMILIAR.-De conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; razón por la cual, cuando en unas diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas para declarar el estado de interdicción de un familiar, no se permite la intervención de los demás familiares que se consideren con derecho para oponerse a las mismas, sino hasta que se dicte la sentencia correspondiente, debe concluirse que se está en presencia de actos de imposible reparación si dentro del procedimiento relativo se previene el sometimiento del presunto incapacitado a exámenes médicos y, en su caso, a la adopción de medidas relativas a designación de tutor y curador interinos, así como la administración de los bienes e incluso la disposición de ellos por el tutor interino, puesto que tal sistema afecta los derechos sustantivos del presunto incapacitado y de los familiares que tuvieren derecho de intervenir, tanto para promover, como para oponerse a la declaración de interdicción, pues al dictarse la sentencia, aunque en ella se resuelva que no procede declarar la interdicción, no se pueda reparar la afectación producida por las medidas tomadas.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 65, mayo de 1993

"‘Tesis: 3a./J. 5/93

"‘Página: 13


"‘APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 59, noviembre de 1992

"‘Tesis: P./J. 37/92

"‘Página: 11


"‘CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante Juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. De acuerdo con los criterios anteriores, si se reclama la medida provisional relativa a custodia de menores en un juicio de divorcio, debe establecerse que procede el amparo indirecto puesto que se trata de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que se afectan de modo inmediato derechos sustantivos, a saber los derivados de la patria potestad, ya que, por una parte, se priva al progenitor de la custodia de sus hijos menores, con la consecuencia de no tener el goce y disfrute de ellos y, por otra, se deja a éstos ante una situación en que se ven afectados en su seguridad, además, aun suponiendo que la sentencia que pusiera fin al juicio, fuera favorable al progenitor al que se le hubiera privado de la custodia de sus hijos y lo restituyera en su goce, de ningún modo podría restituirle la privación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor la medida provisional, ni tampoco a los hijos se les podría restituir la seguridad de que fueron privados en el lapso correspondiente a esa medida.’


"De la misma manera, resulta ilustrativo invocar las tesis de jurisprudencia y aisladas en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio contrario, es decir el de la improcedencia del juicio de amparo indirecto.


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: II, diciembre de 1995

"‘Tesis: P./J. 49/95

"‘Página: 5


"‘ACUMULACIÓN. LA RESOLUCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitado, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 77, mayo de 1994

"‘Tesis: P./J. 12/94

"‘Página: 13


"‘CONEXIDAD. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL DESECHAMIENTO DE TAL EXCEPCIÓN.-La resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad, es decir, de la petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio (diverso de aquél pero conexo) con el objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia, no es impugnable en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que no produce de manera inmediata y directa la afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino sólo la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, que pueden ser reparados si el afectado obtiene sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto. La conclusión precedente no significa que, por exclusión, sea procedente el amparo directo contra tal violación procedimental, pues tanto el amparo directo como el indirecto tienen sus propias reglas de procedencia, de manera tal que la improcedencia de una vía no puede determinar, por exclusión, la procedencia de la otra, máxime si se toma en consideración que no todas las violaciones procedimentales son impugnables en amparo, ya sea directo o indirecto, sino sólo aquellas que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y que ejemplificativamente enumeran los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo (amparo directo), o bien que tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio (amparo indirecto).’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 76, abril de 1994

"‘Tesis: P./J. 6/94

"‘Página: 13


"‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: «EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.», cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 59, noviembre de 1992

"‘Tesis: P./J. 38/92

"‘Página: 12


"‘NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.-La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo «cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad’; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquellas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 58, octubre de 1992

"‘Tesis: 3a./J. 18/92

"‘Página: 16


"‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.-De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 55, julio de 1992

"‘Tesis: P./J. 20/92

"‘Página: 11


"‘DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable. En consecuencia, el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que dicho acuerdo sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia o laudo favorable, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica necesariamente una sentencia o laudo condenatorio, porque las Juntas al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuraron o no, sus elementos. En tal virtud, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, dictado en forma ilegal, constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta que se dicte sentencia o laudo definitivo adverso al afectado, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: IX-Febrero

"‘Tesis: P./J. 7/92

"‘Página: 24


"‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio que tenga ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, y 158, 159, fracción XI, y 161 de la Ley de Amparo.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: VIII-Octubre

"‘Tesis: P. XLII/91

"‘Página: 8


"‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje que desecha la excepción de competencia por declinatoria, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que la vía de amparo indirecto es improcedente para combatirla. Esto es así, en virtud de que mediante dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos sino la violación de derechos adjetivos, que sólo producen efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, de manera que, para resolver la controversia, cualesquiera de las Juntas aplicaría la Ley Federal del Trabajo y, así, los derechos alegados no sufrirían variación alguna, puesto que su procedencia o improcedencia resultaría de la apreciación que de la litis se hiciera por parte de la autoridad.’


"La lectura relacionada de los criterios antes expuestos permite evidenciar que la regla general para determinar la procedencia de la vía directa o indirecta, en tratándose de actos dentro de un juicio es que las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva.


"La excepción a la regla general expuesta se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia obligan a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"Expuesto lo anterior se procede al análisis del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis.


"Los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"‘Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"‘Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.’


"‘Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’


"Los preceptos reproducidos, en la parte que interesa, establecen que cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios sea oscura o vaga, o la Junta notare alguna irregularidad o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.


"La cuestión a resolverse en la presente contradicción de tesis radica en determinar si la omisión de la Junta en señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y la omisión de prevenirlos para que los subsanen dentro de un término de tres días debe reclamarse en amparo directo o en amparo indirecto.


"Se debe aplicar la regla general antes expuesta que establece la impugnación de las violaciones procesales en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva. Lo anterior es así, en virtud de que no se está en ninguno de los supuestos que justificarían la aplicación de la excepción a la regla general. En efecto, la excepción a la regla general expuesta, se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior. La omisión de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y la omisión de prevenirlos para que los subsanen, en primer lugar no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco constituye una transgresión que genera efectos de extrema gravedad y su trascendencia específica se contrae a cuestiones meramente intraprocesales, de tal forma que se estima que debe resolverse conjuntamente con la impugnación del laudo definitivo.


"La violación procesal señalada no es de imposible reparación al no tener ese efecto sobre las personas o sobre las cosas, dado que no afecta de manera directa o inmediata derechos sustantivos. Tampoco se estima que la violación procesal sea tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional, sin esperar que se plantee en amparo directo conjuntamente con la impugnación del laudo definitivo.


"No es exacto que la violación procesal referida sea de imposible reparación, en función de que una vez cerrada la etapa de demanda y excepciones la Junta se ve imposibilitada para ejercer la suplencia de la demanda del trabajador, en virtud de haber operado la preclusión, ya que el efecto señalado es meramente procesal y, en todo caso, la violación puede ser enmendada a través del cumplimiento que se dé a la ejecutoria de amparo directo.


"La resolución del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito ejemplifica lo anteriormente expuesto. Al estimarse fundado el concepto de violación en el que se alegó la violación procesal referida, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado, se reponga el procedimiento para que se subsane la violación señalada y con plenitud de jurisdicción la Junta responsable resolviera lo que en derecho corresponda. La solución alcanzada por el Tribunal Colegiado evidencia no solamente que las omisiones referidas no son actos dentro del juicio de imposible reparación, ya que es precisamente a través del cumplimiento que se dé a la ejecutoria constitucional como se subsanan y, por otro lado, demuestra que no es artificiosa ni contraria a las normas que regulan el juicio de amparo directo. Efectivamente, como se ha expuesto precedentemente, a través del juicio de amparo directo no sólo se pueden combatir las resoluciones definitivas por vicios cometidos en las mismas, sino también por violaciones seguidas en la secuela del procedimiento, por lo que la ejecutoria constitucional, en el segundo caso, debe resolver dichas cuestiones, ordenando la reposición del procedimiento, como en el presente caso. Lo anteriormente expuesto se ve ejemplificado en una parte por el criterio que informa la tesis que a continuación se reproduce:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: S. Auxiliar

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 175-180 Séptima Parte

"‘Página: 374


"‘PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL, EN MATERIA LABORAL.-Cuando en una resolución dictada en el juicio laboral se desechan indebidamente las pruebas ofrecidas por una de las partes, esa resolución no puede ser impugnada en amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque la violación cometida podría ser reparada en el laudo, si éste favorece la pretensión deducida por la parte afectada. Y esas resoluciones, con las cuales se comete una violación sustancial del procedimiento, por excepción a la hipótesis de los artículos 44 y 45 pueden ser reclamados en amparo directo, al impugnar el laudo, ya que esa excepción está expresamente establecida en los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales la resolución que indebidamente desecha una prueba incurre en una violación sustancial del procedimiento que puede ser reclamada en amparo directo, al reclamarse el laudo. O sea que en ese amparo directo se puede impugnar la resolución mediante la cual se incurrió en la violación del procedimiento, a fin de anularla si se concede contra ella el amparo, y ordenar que se reponga el procedimiento dictando una nueva resolución que admita la prueba, para lo cual habrá que dejar antes sin efectos la resolución que la desechó. Por lo demás, en materia laboral no es necesario, para impugnar la violación de procedimiento cometida en una resolución durante la tramitación del juicio, que esa resolución sea impugnada previamente por el afectado, pues tal condición sólo la exige el artículo 161 en los juicios civiles.’


"Del criterio que informa la tesis precedentemente reproducida se desprende que el efecto del amparo que se otorgue por una violación procesal será el de dejar insubsistente la resolución recurrida y de ordenar reponer el procedimiento para que se subsane. De esta forma se evidencia que la omisión de la Junta de prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades o defectos en su demanda no es una violación de imposible reparación, ya que puede ser enmendada sin efecto alguno para las partes, por medio del cumplimiento que se dé a la ejecutoria constitucional. Además, no debe perderse de vista que tanto por tratarse de una violación del procedimiento como porque en amparo laboral, cuando el quejoso es el trabajador, existe la suplencia en la deficiencia de la queja, de darse esa irregularidad, el tribunal de amparo la tendría que advertir, incluso oficiosamente, lo que obligaría a que se otorgara la protección constitucional, para que se subsanara.


"La argumentación expuesta para considerar que la omisión de la Junta de prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen cualquier irregularidad o defecto en su demanda son meramente procesales y desaparecen, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, se ve fortalecida por el hecho de que la omisión sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados. Al respecto cabe invocar por analogía la tesis cuyo rubro es ‘DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’, anteriormente reproducida. El criterio que informa dicha tesis resulta aplicable en el presente caso, dado que en el juicio resuelto que dio lugar a la tesis y en el que se analiza, se abordan cuestiones meramente procesales sin efectos de imposible reparación hacia las personas o las cosas, de tal suerte que pueden ser enmendadas a través de la ejecutoria que se dicte en amparo directo.


"No es óbice a la conclusión alcanzada que el artículo 159 de la Ley de Amparo, antes reproducido, no contemple de modo específico como una violación procesal susceptible de impugnarse en amparo directo, la que se estudia, ya que, en primer lugar se trata de un catálogo meramente ilustrativo en cuya última fracción se refiere a violaciones análogas a las enunciadas en las anteriores y, en todo caso, la omisión de no contemplarse aquí no puede generar la consecuencia de estimar procedente el amparo indirecto, en función de que, como se ha expuesto, esta cuestión se resuelve por medio de la aplicación de la regla general y de la excepción explicadas precedentemente."


Es importante destacar, que en la referida contradicción de tesis 99/98, la materia fue la siguiente:


"... el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo estimó procedente el juicio de amparo directo en contra de la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de señalar los defectos u omisiones en que hayan incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su demanda y la omisión de prevenirlos para que los subsanen.


"Por su parte, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito estimó que la violación de la Junta al no prevenir al trabajador para que subsanara los defectos o irregularidades en su demanda constituye un acto dentro del juicio de imposible reparación, por lo que debería reclamarse en amparo indirecto, siendo que se trata de actos dentro del juicio de imposible reparación.


"De la recapitulación efectuada precedentemente se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios divergentes sobre la vía idónea en amparo para reclamar la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de prevenir al trabajador o a sus beneficiarios en el caso de demandas con defectos u omisiones."


Como puede observarse de lo que antecede, hasta el momento lo que ha dicho esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que la impugnación de esta específica violación tiene que ser en la vía directa y no en la indirecta, pero no se ha pronunciado en el sentido de definir su naturaleza e importancia para determinar si su actualización da o no lugar a que se conceda el amparo.


En otras palabras, en el caso a estudio no hay discusión sobre la vía, toda vez que en los juicios donde se planteó esta violación son amparos directos (ningún órgano jurisdiccional de los contendientes dijo que era improcedente reclamarla en esa vía), sino que el problema es otro: Todos los Tribunales Colegiados que intervienen en esta contradicción de tesis examinaron la violación multicitada, pero algunos de ellos determinaron que ésta es trascendente y afecta las defensas del quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que procedía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado; y otro tribunal concluye que dicha violación, aun cuando exista, es intrascendente, puesto que no es de las previstas en el 159 del ordenamiento jurídico antes citado, ni tampoco es análoga a las que prevé ese numeral y, por tanto, por ese motivo no era posible otorgar el amparo solicitado.


Ahora bien, es importante destacar que en la resolución de la contradicción de tesis que nos ocupa en cuanto a la naturaleza de la violación solamente se dijo lo siguiente: "No es óbice a la conclusión alcanzada que el artículo 159 de la Ley de Amparo, antes reproducido, no contemple de modo específico como una violación procesal susceptible de impugnarse en amparo directo, la que se estudia, ya que, en primer lugar se trata de un catálogo meramente ilustrativo en cuya última fracción se refiere a violaciones análogas a las enunciadas en las anteriores y, en todo caso, la omisión de no contemplarse aquí no puede generar la consecuencia de estimar procedente el amparo indirecto, en función de que, como se ha expuesto, esta cuestión se resuelve por medio de la aplicación de la regla general y de la excepción explicadas precedentemente.". Como puede observarse en la ejecutoria no se definió si la omisión de mandar aclarar una demanda oscura, irregular e imperfecta tenía o no la calidad de violación eficiente para conceder el amparo y ordenar la reposición del procedimiento; tan no lo definió que primero señala que aun cuando esa violación no esté prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en todo caso el hecho de que no se encuentre contemplada en ese numeral, no puede generar la consecuencia de estimarse procedente el amparo indirecto y, posteriormente, da a entender sin justificarlo, que sí es una violación de las que establece el artículo 159 antes citado.


Asimismo, es importante señalar que las tesis y jurisprudencias que se invocan en la resolución de la contradicción de tesis 99/98 se encuentran encaminadas a demostrar cuál es la vía procedente para reclamar la violación procesal que nos ocupa, pero no se refieren a la naturaleza y gravedad de aquélla, a fin de que en caso de actualizarse se deba conceder o no el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


En este tenor, la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si la omisión de la Junta de señalar los defectos o irregularidades en la demanda laboral promovida por un trabajador, constituye o no una violación procesal que pueda ubicarse dentro de lo previsto en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, susceptible de conducir a la concesión del amparo.


SEXTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta S. que aparece en la parte final de este considerando.


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;"


Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los artículos 158 y 159, establecen la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo en los siguientes términos:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las prueban ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


De lo precedente se advierte que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa al caso a estudio, establecen la regla general de la procedencia del amparo directo o uniinstancial en contra del laudo definitivo que se pronuncie en materia laboral por las Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado, tanto por violaciones cometidas en ellos, como por infracciones habidas durante la secuela del procedimiento correspondiente, siempre que estas infracciones hayan afectado las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


Así, se deduce que las violaciones procesales que se registren en un juicio laboral, reclamables en amparo directo o uniinstancial a través del fallo definitivo que en él se pronunció, deben ser sustanciales, es decir, que trasciendan al resultado de dicho fallo, ya que de no acontecer tal circunstancia su impugnación, aun cuando pudiere ser fundada, sería ineficaz para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, ya que no afectó sus defensas ni tuvo ninguna relevancia en la sentencia correspondiente, tal y como se desprende de las siguientes tesis y jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 175-180 Quinta Parte

"Página: 70


"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.-Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo."


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 22-24, Octubre-Diciembre de 1989

"Tesis: I.5o.T. J/5.

"Página: 192


"PRUEBA DOCUMENTAL. CUANDO LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO NO DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.-Aun cuando la Junta responsable omita estudiar el Convenio General de Incorporación, celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Instituto Mexicano del Seguro Social, como lo cuestionado es a quién de éstos compete cubrir la jubilación por años de servicios, ello no trasciende al fallo, dado que en el mismo no se prevé esa prestación, sino en el contrato colectivo de trabajo de aquella empresa con el sindicato de sus trabajadores y por lo mismo, no da lugar a la concesión del amparo, por lo que sería ocioso otorgar la protección para que tal documento se analizara."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 205-216 Cuarta Parte

"Página: 184


"VIOLACIONES PROCESALES. CARECE DE SENTIDO ORDENAR QUE SE SUBSANEN SI NO SE AFECTARON LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO.-Si se advierte que durante la secuela de los procedimientos que culminaron con el amparo se cometieron algunas violaciones procesales pero del examen cuidadoso de las constancias de autos se concluye que las mismas no afectaron las defensas del quejoso, carece de sentido ordenar que se subsanen, pues una vez reparada, la conclusión tendría que ser la misma, por lo que de hacerlo, solamente se conseguiría retardar la solución de la controversia."


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 97-102 Sexta Parte

"Página: 300


"VIOLACIONES PROCESALES, INNECESARIO ESTUDIO DE LAS, POR IMPOSIBILIDAD DE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO.-Aun cuando se demostrara la existencia de violaciones procesales, no sería posible conceder la protección constitucional para que se repusiera el procedimiento del juicio laboral de donde deriva el laudo reclamado, a partir de la notificación del auto en donde se señaló día y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes; toda vez que ello implicaría dejar sin efecto lo resuelto por la Junta responsable en su primer laudo, por cuanto a la condenación de diferencia de salarios en favor del trabajador; prestación que quedó intocada, no solamente por falta de impugnación de la parte patronal, sino porque este Tribunal Colegiado, en diversa ejecutoria de amparo dictada con motivo del juicio de garantías promovido por la parte obrera en contra de ese primer laudo, concedió la protección constitucional, ordenándose dejar subsistente dicha condena. Luego entonces, la condenación al pago de esa prestación, por ninguna razón podrá afectarse, ni menos anularse, precisamente por constituir cosa juzgada."


A este respecto el artículo 159 de la Ley de Amparo, consagra las hipótesis en que se consideran "violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso" en los juicios civiles, laborales, administrativos y penales respectivamente, de manera ejemplificativa mas no restrictiva, puesto que al señalar en la fracción XI que también se consideran como tales "... casos análogos a los de las fracciones que preceden", se otorga a los órganos jurisdiccionales amplia facultad para apreciar fuera de los supuestos específicos legalmente previstos, aquellos que por analogía con éstos tengan la misma importancia y gravedad que prevé la regla general, es decir, en cuanto al grado de la afectación que produzcan en las defensas del quejoso y trascendencia en el resultado del fallo.


En otras palabras, lo dispuesto en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, no debe interpretarse en el sentido de que la analogía enunciada en ese precepto se encuentra comparando la violación de que se trate específicamente con alguna en especial de las que en él se prevén, sino que tal disposición debe entenderse en el sentido de que debe acudirse para calificar la naturaleza de esta infracción al procedimiento, a las características esenciales que en relación a ella establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158 de la Ley de Amparo, es decir, que afecten las defensas de la parte quejosa y trascienda al resultado del fallo.


Sirve de apoyo a la conclusión que antecede, la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 41 27/89, consultable en la página 278, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:


"AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.-Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."


Ahora bien, tomando en consideración los anteriores razonamientos jurídicos se procede al estudio del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis.


Los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 873. ... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que lo subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate de trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento."


Del contenido de los numerales supracitados, se observa con claridad que tienden a favorecer un régimen de protección para la clase trabajadora, lo cual debe tomarse en consideración para llevar a cabo la interpretación de los numerales que dieron origen a la divergencia de los criterios materia de esta contradicción de tesis.


Así, del contenido de las disposiciones de mérito se advierte que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores y, ante tal encomienda, deben actuar con sensibilidad social, por ello están obligadas, por una parte, a subsanar de oficio las deficiencias que contengan sus escritos de demanda, lo que en términos jurídicos procesales se denomina suplir la queja en relación a las pretensiones que se reclamen y a las que derivan de la acción intentada (artículo 685, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo); y, por otra, a señalar al promovente los defectos u omisiones del escrito inicial, previniéndolo para que los subsane dentro del término legal de tres días, y en el supuesto de que el trabajador no lo hiciere en ese plazo, éste tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas (artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo).


En relación a lo anterior, es importante precisar que en las normas jurídicas que nos ocupan se establecen dos cuestiones distintas que no quedan comprendidas una dentro de la otra, puesto que la suplencia de la demanda o queja que se prevé en el artículo 685, párrafo segundo, de la ley de la materia que realiza el tribunal laboral se circunscribe únicamente a "... las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador ...", lo que se traduce en que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del trabajador, ni aun a título de suplencia, hecho que se robustece del contenido del párrafo segundo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo que establece: "... Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. ..."


Por otra parte, la obligación de la Junta de mandar prevenir al trabajador cuando incurre en omisiones, imprecisiones o irregularidades en su ocurso inicial y darle la oportunidad de subsanarlas incluso en el momento de la audiencia respectiva, es distinta de la suplencia de la demanda propiamente dicha y se encuentra vinculada con el principio tutelar que rige a la clase trabajadora, en virtud de que aquí el órgano jurisdiccional no es el que subsana la irregularidad de que se trata, sino que se concreta a requerir al actor a fin de hacerle de su conocimiento las deficiencias de su demanda para que él mismo pueda corregirlas.


En efecto, conforme a la redacción de los preceptos en comento se sigue que la tutela procesal opera:


1. Cuando la demanda es oscura o vaga;


2. Cuando la demanda es irregular;


3. Cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias.


En las hipótesis mencionadas la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa, como sucede también tratándose de la suplencia de la queja, pero a diferencia de ésta, el tribunal del trabajo ya no puede efectuarla por sí y ante sí, ya que necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda. La diferencia es lógica y corresponde al desarrollo jurídico del principio de que el proceso se inicia a instancia de parte, habida cuenta de que en los tres supuestos de que se viene tratando, sólo el actor está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias.


En este orden de ideas, no es posible considerar, que basta que exista la suplencia de la demanda, para considerar infundado un concepto de violación en donde se haga valer la violación procesal de omisión de la Junta de mandar prevenir al trabajador ante la deficiencia de su demanda, ya que dicha suplencia no alcanza otras irregularidades que puedan verificarse en la exposición de los hechos o pretensiones, que realmente se hubieren pretendido hacer valer.


Así, la omisión de una Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubiere incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su demanda y no prevenirlos para que los subsanen dentro de un término legal de tres días, constituye una violación al procedimiento que, indudablemente, afecta sus defensas y trasciende al resultado del fallo, ya que al quedar incompleto o con errores su escrito inicial, y en esos precisos términos refutado por el demandado, no podría después, la Junta, ni aun en suplencia de la queja del trabajador, alterar los hechos en que finca sus pretensiones (tales como lugar y hora en que ocurrió el despido, el nombre del trabajador, las verdaderas pretensiones que se hagan valer o la narración de los hechos, entre otras irregularidades) o traer a colación acciones que no se hicieron valer (reinstalación, indemnización, entre otras), por lo que existe una real y efectiva afectación de las defensas del actor y, desde luego, que ésta trasciende al resultado del fallo, en virtud de que éste tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación; pues aun cuando existe el beneficio de suplencia de la demanda, el tribunal laboral no podrá desbordar los términos de la litis.


Consecuentemente, la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de mandar prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que corrijan o aclaren su demanda cuando esté incompleta o con errores sí constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que reúne las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, esto es, que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, por lo que de actualizarse tal supuesto, procede conceder la protección y el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que se cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo que conforme a derecho proceda.


Finalmente, es importante destacar que la conducta omisiva de referencia del órgano jurisdiccional, no en todos los casos es posible considerarla como una violación sustancial al procedimiento que trasciende al resultado del laudo, toda vez que la Junta al recibir la demanda del trabajador tiene la obligación de interpretarla en su integridad, a fin de desentrañar su recto sentido, atendiendo a lo narrado en aquél y examinando las constancias que se acompañaron a dicho ocurso y así, tomando en consideración estos elementos, puede saber materialmente qué es lo que en realidad viene reclamando el actor; luego, de acontecer tal situación dentro del juicio laboral, aun y cuando la Junta hubiere incurrido en la multicitada omisión y tal circunstancia fuere impugnada, sería ineficaz jurídicamente el argumento relativo para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, en virtud de que no se afectó las defensas del trabajador ni tuvo ninguna trascendencia en el fallo correspondiente y, por ende, no procedería ordenar la reposición del procedimiento.


En mérito de lo anterior, esta S. resuelve que en torno al tema examinado la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la que se enuncia a continuación:


DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.-Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; envíese de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, de los Jueces de Distrito y Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 134/99 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 189.


La tesis citada de rubro: “DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR.”, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 408, bajo el rubro: “DEMANDA. ACLARACIÓN DE LA. DE OFICIO LA JUNTA DEBE PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA EFECTÚE.”.


La tesis de rubro: “DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO.”, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., junio de l999, tesis 2a./J. 47/99, página 61.


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