Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 160
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 15/2000
Número de registro6259
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO EN MATERIA PENAL) Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5327/98, promovido por Manufacturas Eléctricas Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene los antecedentes siguientes:


La quejosa demandó la nulidad de la resolución que negó la "solicitud de prescripción de las facultades de la autoridad fiscal para hacer efectiva la obligación a su cargo", respecto de un adeudo por el ejercicio de mil novecientos noventa, correspondiente al impuesto al valor agregado.


La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en la sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitida en el expediente 9718/97, determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


La quejosa interpuso juicio de amparo directo, reclamando la citada resolución de veintiuno de mayo, el que le fue negado en base a las consideraciones que en lo conducente se transcriben.


"SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación propuestos por la sociedad mercantil quejosa, dadas las razones siguientes: El artículo 146 del C.F. de la Federación, establece: ‘El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.-El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.-Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.-La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago.’.-Tal como lo consideró la Sala del conocimiento, del texto del precepto transcrito, se deriva la necesidad de que exista la determinación de un crédito fiscal para que comience a correr el cómputo de la prescripción, pues precisamente para que el pago pueda ser exigido es indispensable que exista un adeudo en cantidad líquida que sea susceptible de requerirse.-En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6o. del código tributario federal, en génesis corresponde al particular determinar las contribuciones a su cargo, lo que en la especie, el actor en el juicio natural omitió precisar si lo había hecho o no, por lo que cobra vital importancia que las facultades comprobatorias de la autoridad fiscal a que se refiere el artículo 42 del código en comento, implícitamente se ubicó en una de las hipótesis del artículo 67, fracción IV, segundo párrafo, del C.F. de la Federación, por lo que se extinguen aquéllas en el lapso de diez años como lo establece el numeral, fracción y párrafos marcados.-En ese contexto, si no había transcurrido el término que la autoridad demandada tenía para comprobar las obligaciones a cargo del contribuyente, a efecto de determinar si existía adeudo a favor del fisco federal, y así estar en aptitud de cobrarlo, es innegable que no ha comenzado a transcurrir la prescripción del crédito fiscal señalado por el impetrante de garantías.-Nada obsta a ello lo argüido por la solicitante de amparo relativo a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o., 6o. y 21 del C.F. de la Federación, así como 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el crédito debió enterarse al finalizar el ejercicio fiscal; sin embargo, tal circunstancia no es relevante en la especie, pues como se dijo, al no haberse determinado crédito alguno, por parte del particular o de la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades comprobatorias, aún no existe el derecho a cobrarlo, requisito sine qua non para que inicie el cómputo a que se refiere el numeral 146 del C.F. de la Federación."


CUARTO.-Por su parte, el criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), al fallar el amparo directo número 955/94, promovido por Tornillos Spasser, Sociedad Anónima de Capital Variable, contiene los antecedentes del caso y en lo conducente dice:


"QUINTO.-Antecedentes del acto reclamado: Tornillos Spasser, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 102-A-10-5-C-03249 mediante la cual se le fincó un crédito de $9'267,460.00, anteriores por concepto de diferencias de contribuciones amparadas por pedimento de importación.-El veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Segunda Sala Regional Hidalgo, México, del Tribunal Fiscal de la Federación, declaró la validez de la resolución impugnada.-SEXTO.-Por su íntima relación, los conceptos de violación se estudian de forma conjunta y se declaran infundados.-Se aduce que se realizó errónea interpretación del artículo 65 del C.F. en relación con el 146 del propio ordenamiento, ya que no es posible considerar que el término de prescripción del crédito por diferencias comienza a correr hasta cuarenta y cinco días después de que se notifique la resolución que determina las diferencias, sin que importe la fecha en que se dio el hecho que generó el impuesto, por lo que las facultades de la autoridad para determinar y exigir el impuesto se encontraban extinguidas, en virtud de que, del análisis conjunto del artículo 60 del C.F., 25 y 58 de la Ley Aduanera, se colige que la fecha en que se debe pagar el impuesto de importación es al momento en que se presenta el pedimento, es decir, tal contribución se causa y se debe cubrir cuando entra la mercancía al país, por lo que es a partir del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno que es exigible el crédito y no como señala la autoridad a partir del cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que fue notificado el crédito, además de que el artículo 65 del C.F. es una norma general que se excluye con base en el párrafo cuarto del artículo 60 del propio ordenamiento y 254 y 58 de la Ley Aduanera. El artículo 146 del C.F. señala que: ‘El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.-El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.’.-Por otra parte, el numeral 65 establece que: ‘Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.’.-De lo anterior se desprende que la consideración de la Sala responsable de que el término de prescripción de cinco años se inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal puede ser legalmente exigido, lo que ocurre al día siguiente en que venza el plazo de cuarenta y cinco días computados a partir de la diligencia de notificación del crédito, es decir, cuando una vez que se determina un crédito fiscal en cantidad líquida éste se debe notificar al particular para que garantice o realice su pago, y en caso de que no acontezca así, la autoridad podrá hacerlo exigible a través del procedimiento de ejecución previsto por el artículo 145 del código tributario; es entonces donde opera la figura jurídica de la prescripción, entendiendo como la extinción de la facultad de la autoridad para hacer exigible el crédito fiscal, no es ilegal, ni se advierte una indebida interpretación de los preceptos legales que se invocan, en virtud de que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 58 de la Ley Aduanera, los impuestos al comercio exterior deben pagarse al presentar el pedimento de importación, ello sólo se refiere al cumplimiento de la obligación del contribuyente; por lo tanto, si una vez cumplida ésta, la autoridad fiscal señaló la existencia de diferencias en el pago del impuesto, por lo que fincó a cargo del particular un crédito en cantidad líquida, es a partir de que el particular tenga conocimiento de la existencia de un crédito a su cargo que podrá éste encontrarse en la posibilidad de pagarlo dentro del término de cuarenta y cinco días que fija el artículo 65 del código tributario, y de no hacerlo así, la autoridad fiscal se encuentra en aptitud de exigir legalmente su pago; y es por lo tanto, a partir de entonces, que inicia el término de la prescripción, como señala el artículo 146 del código tributario, que éste debe computarse a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, es decir, al día siguiente en que transcurren los 45 días que establece el diverso numeral 65.-Por lo anterior, se advierte que no existe una errónea interpretación de los numerales en cita, además de que no debe confundirse el hecho generador del impuesto, con la facultad de la autoridad de fincar un crédito y hacerlo exigible, además de que las aseveraciones relativas a que el procedimiento se encuentra iniciado por la carencia de facultades de la autoridad para determinar un crédito, aunque por ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito hayan quedado a salvo los derechos de la autoridad para exigir que se justifique la prescripción del crédito; son inatendibles en atención a que no se controvierten las consideraciones de la responsable en el sentido de que no se expresó argumento alguno que controvierta la determinación de la autoridad de que la extinción de la facultad de determinación del crédito se refería a combatir la resolución en que se fincaron los créditos, por lo que subsistía la validez de tal pronunciamiento, por lo que tal determinación debe continuar rigiendo los fundamentos del fallo reclamado.-De igual modo, carece de razón el quejoso al expresar que eran aplicables los artículos 25 y 58 de la Ley Aduanera, ya que éstas se refieren al momento en que debe cumplirse la obligación del pago del impuesto de importación, pero en ese momento si no se había determinado un crédito fiscal por concepto de diferencias de ese impuesto, éstas no pueden ser exigibles, como determina el artículo 146 del código tributario, por lo que tales numerales, en el caso concreto, son inaplicables.-En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación procede negar la protección constitucional."


La anterior ejecutoria originó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-II, febrero

"Tesis: II.2o.P.A.102 A

"Página: 465


"PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. TÉRMINO.-Los artículos 25 y 58 de la Ley Aduanera señalan que los impuestos al comercio exterior, deben pagarse al presentar el pedimento de importación, ello sólo se refiere al cumplimiento de la obligación del contribuyente, por lo tanto, si una vez cumplida ésta, la autoridad fiscal señaló la existencia de diferencias en el pago del impuesto, por lo que fincó a cargo del particular un crédito en cantidad líquida, es a partir de que el particular tenga conocimiento de la existencia de un crédito a su cargo que podrá éste encontrarse en la posibilidad de pagarlo dentro del término de cuarenta y cinco días que fija el artículo 65 del código tributario y de no hacerlo así, la autoridad fiscal se encuentra en aptitud de exigir legalmente su pago y es, por lo tanto, a partir de entonces que inicia el término de prescripción como lo señala el artículo 146 del C.F. de la Federación, que éste debe computarse a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido."


QUINTO.-El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 1803/90, promovido por la empresa denominada Comercializadora de Refacciones y Partes Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable, contiene también los antecedentes del caso y en lo conducente dice:


"QUINTO.-Para la mejor comprensión de la litis planteada por la quejosa, es conveniente narrar los hechos que se encuentran probados en autos y que conforman los antecedentes del caso: 1) El veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, el subadministrador técnico de la Administración Fiscal Regional del Norte del Distrito Federal, determinó a cargo de la hoy quejosa, crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, más sanciones, por el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis (fojas sesenta y nueve a ochenta y uno del expediente fiscal).-2) El quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete la hoy quejosa promovió demanda de nulidad en contra de la resolución ante el Tribunal Fiscal de la Federación (foja ochenta y dos del expediente fiscal).-3) El veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la Cuarta Sala Regional Metropolitana a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada por no haber fundado debidamente su competencia la autoridad emisora (fojas ochenta y dos a ciento siete del expediente fiscal).-4) El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, por oficio número 102-A-12-C-I-34100 el administrador fiscal federal del norte del Distrito Federal determinó un crédito en cantidad de $7'897,799.45 (siete millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y nueve pesos 45/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado omitidos en el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, más multas (fojas cuatro a diecinueve del expediente fiscal).-5) El ocho de mayo de mil novecientos noventa, la hoy quejosa promovió juicio de nulidad en contra de dicha resolución ante el Tribunal Fiscal de la Federación (fojas uno y dos del expediente fiscal).-6) El veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, la Tercera Sala Regional Metropolitana a quien correspondió conocer del asunto, previa su tramitación, dictó sentencia reconociendo la validez de la resolución impugnada (fojas ciento dieciocho a ciento veintiséis del expediente fiscal).-7) En contra de esta sentencia, la parte actora promovió el presente juicio de amparo directo.-Teniendo claros los antecedentes demostrados en autos, procedemos al estudio del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa en su demanda de garantías.-Así, la quejosa manifiesta que la resolución impugnada viola en su perjuicio sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por las siguientes razones: 1. Porque la Sala responsable interpretando indebidamente los artículos 67 y 68 del C.F. de la Federación, consideró que la caducidad se interrumpió con la interposición de la demanda de nulidad interpuesta en contra del primer crédito, siendo que al declarar la nulidad de éste, debe tomarse en el sentido de que ese acto no nació a la vida jurídica; por consiguiente, la autoridad no ejercitó sus funciones de cobro, sino hasta el último oficio que emitió (diecinueve de febrero de mil novecientos noventa), además el cómputo debe hacerse a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, pues la autoridad, hoy tercera perjudicada, no demostró que la declaración se haya presentado el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco, como sostiene.-2. También la Sala responsable interpretando en forma incorrecta el artículo 146 del C.F. de la Federación, consideró que el crédito impugnado no prescribió, siendo que al tratarse del ejercicio de mil novecientos ochenta y cuatro, resultaba el crédito exigible desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco y para el dos de enero de mil novecientos noventa, transcurrió con exceso el término de cinco años exigido por la ley.-3. Por último, sostiene la quejosa que la Sala responsable en forma equivocada consideró que no hay violación al principio de cosa juzgada, por tratarse de diferentes actos impugnados, ya que el acto declarado nulo en el primer juicio de nulidad fue el oficio 15245 del veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y el acto en ese juicio es otro, sin embargo, los créditos impugnados son los mismos y el motivo por el que se declaró la nulidad en el primer juicio, fue por una violación de fondo y no de forma, por lo que dichos créditos no pueden volverse a exigir mediante un acto nuevo.-Para el debido análisis de los conceptos de violación expresados por la quejosa, es conveniente atender el contenido de los artículos 67, 68 y 146 del C.F. de la Federación, cuya indebida aplicación se alega, los cuales textualmente dicen: ‘Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.-II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.-III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.-El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes o no lleve contabilidad, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.-En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.-El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.-Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.-Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.’.-‘Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.’.-‘Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.-El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.-Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.-La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago.’.-Ahora bien, como en el primer concepto de violación manifiesta la quejosa que han caducado las facultades de la autoridad fiscal para determinar y fijar en cantidad líquida los créditos relativos a su ejercicio correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cuatro, procederemos en primer lugar al análisis de esta figura jurídica contemplada en el artículo 67 del C.F. de la Federación, y después al estudio del caso concreto, para poder concluir si la apreciación de la Sala responsable es apegada a derecho, o bien, violatoria de las garantías que arguye la quejosa.-La palabra caducidad, deriva del término latino cado que significa caer, terminar, extinguir, perder fuerza o vigor, así la caducidad es la cesación de efectos por no hacer valer un derecho durante el tiempo que señala la ley, es pues, un medio de extinción de derechos por efectos de su no ejercicio, durante el tiempo que para hacerlo concede la ley.-En materia fiscal, la caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción para el propio fisco de una facultad o de un derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal.-La introducción de esta figura jurídica, que debemos aclarar que pertenece al derecho adjetivo o procesal (a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho sustantivo), ha sido reciente en nuestra legislación fiscal mexicana, el primer ordenamiento en contemplarla fue la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos sesenta y tres en su artículo 13, posteriormente el C.F. de la Federación de mil novecientos sesenta y siete, en su artículo 88 establece la caducidad como figura de aplicación general en el sistema tributario mexicano, y el C.F. de la Federación vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, regula esta institución en su artículo 67, mismo que a continuación se analiza.-Dicho numeral establece el plazo de cinco años para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones.-Para el cómputo del plazo de cinco años, el artículo en comento señala tres supuestos que son: el primero, los cinco años comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos); en el segundo supuesto, comenzarán a contarse a partir del día siguiente en que se presentó o debió presentarse la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o bien, a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; y en el tercer caso, se contarán los cinco años a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, o bien, en que hubiese cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho.-Este plazo de cinco años para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal fue prolongado a diez años en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el Registro Federal de Contribuyentes.-2. Cuando el contribuyente no lleve contabilidad.-3. Cuando no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarla, en este caso los diez años comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio.-Esta prolongación en el plazo se introdujo en el decreto de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que es muy importante atender a su artículo segundo transitorio, que textualmente dice: ‘Artículo segundo. Las disposiciones de los artículos 30 y 67 del C.F. de la Federación, relativas al plazo de diez años para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.’.-De esta manera, queda expresamente prohibida la aplicación retroactiva del plazo de diez años, iniciándose la aplicación de éste a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, por lo tanto, los ejercicios anteriores a esta fecha continuarán gozando de los beneficios que presenta el plazo de cinco años.-Habiendo hecho esta aclaración, sólo resta mencionar, antes de concluir lo que al plazo de la caducidad se refiere, que en los casos de responsabilidad solidaria el plazo se reduce a tres años contados a partir de que la garantía del interés fiscal resulta insuficiente.-También en el artículo 67 en comento, se prevé la posibilidad de que el plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales se suspenda cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, esto es, con la interposición de cualquier recurso administrativo o la promoción de juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, o bien en juicio de amparo se suspenderá el plazo.-Este precepto, tal como se encuentra, entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, ya que anteriormente sólo podía suspenderse la caducidad por la interposición del recurso de nulidad de notificaciones; esta reforma, aunque en perjuicio de la seguridad jurídica de los contribuyentes, tuvo su razón de ser por los procedimientos que deliberadamente se prolongaban, fallándose tardíamente en detrimento de los recursos que obtiene el Estado en beneficio de la comunidad.-Por otra parte, debemos recordar que la ley concede a las autoridades fiscales facultades investigadoras y verificadoras, como son el practicar visitas domiciliarias, solicitar informes a los contribuyentes, etcétera. Estas facultades también se extinguen en un plazo de cinco años por caducidad, excepción hecha de las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, las cuales no se extinguen conforme al numeral 67 del C.F., sino de acuerdo con los plazos de prescripción de los delitos de que se trate, conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento.-Por último, para concluir el estudio de este precepto, nos referiremos a la oportunidad que concede a los contribuyentes para solicitar que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones fiscales.-Al conceder esta oportunidad a los particulares, éstos ya no tienen que esperar necesariamente a que la autoridad fiscal les determine un crédito o ejerza sus facultades para su cobro, sino que el contribuyente puede solicitar se declare la caducidad de sus facultades en relación a un crédito específico, con la única condición de que haya transcurrido el término que establece la ley para tal efecto.-Así, la caducidad puede hacerse valer en vía de acción antes de que se ejerzan las facultades fiscales, en procedimientos administrativos o jurisdiccionales, esto es, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Procuraduría Fiscal, quien debe dictar resolución antes de cuatro meses, o se entenderá en forma negativa y contra la negativa a dicha solicitud procede juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, o bien, en vía de excepción cuando ya se han ejercitado esas facultades, ante la autoridad que emitió el acto o a través del juicio de nulidad ante el citado tribunal.-Una vez habiendo analizado la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 67 del C.F. de la Federación, procedemos al estudio de ésta en el caso concreto que nos ocupa.-El representante legal de la hoy quejosa afirma que han caducado las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas en el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que debió declararse la nulidad de la resolución emitida el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa en la que se determinan créditos fiscales en materia de impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles y al valor agregado por ese periodo, de dicha resolución tuvo conocimiento, cuando menos, el ocho de mayo de mil novecientos noventa, fecha en que interpuso demanda de nulidad en su contra, esto último, por existir imprecisión en la fecha en que se le notificó.-Ahora bien, para efectuar el cómputo de los cinco años para la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, debemos atender a los supuestos que señala el artículo 67 del C.F. de la Federación, esto es, los cinco años comienzan a correr al día siguiente de aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo, en el caso que nos ocupa, al tratarse de impuesto sobre la renta de una sociedad mercantil e impuesto al valor agregado sí existe obligación de presentar declaración por cada ejercicio anual concluido.-Pues bien, la autoridad demandada al contestar en el juicio de nulidad (foja sesenta y uno del expediente) afirma que la hoy quejosa presentó su declaración fiscal correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cuatro, del cual emanan los créditos omitidos, el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco, corriendo el término de cinco años a partir del día siguiente.-Sin embargo, en la demanda de amparo la hoy quejosa controvierte esta fecha arguyendo que la autoridad no demostró en el juicio fiscal su dicho, pero tampoco exhibe prueba en contrario ni menciona que dicha declaración se hubiera presentado en otra fecha.-Por lo tanto, es conveniente computar el término de cinco años para que opere la caducidad de las facultades fiscales, también bajo el supuesto de que la hoy quejosa no presentó su declaración correspondiente (recordando que por tratarse del ejercicio de mil novecientos ochenta y cuatro todavía goza del término de cinco años), en cuyo caso el término comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio.-Conforme al artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la declaración correspondiente deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio declarado, es decir, si el ejercicio corresponde del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, las declaraciones respectivas debieron presentarse dentro de los tres primeros meses del año siguiente, siendo hasta el primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco cuando la autoridad fiscal estuvo en posibilidad de ejercer sus facultades para determinar algún crédito a cargo del contribuyente, con sus accesorios, recargos y multas correspondientes, no antes, ya que mientras la ley le conceda un plazo al particular, la autoridad se encuentra imposibilitada para actuar, toda vez que el contribuyente puede presentar su declaración en forma correcta hasta el último día del plazo sin ningún problema.-Por consiguiente, no le asiste la razón a la quejosa al sostener que la autoridad fiscal podía ejercer sus facultades de determinación de crédito y cobro, desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en virtud de que estaba corriendo el término que señalan las respectivas leyes que rigen la materia, para la presentación de su declaración anual.-De esta manera, si el término de cinco años comenzó a correr al día siguiente de que presentó su declaración, veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco (según lo manifestó la autoridad demandada), el plazo debió concluir el veinticinco de julio de mil novecientos noventa, y suponiendo que no presentó declaración, el término de cinco años comenzó a correr al día siguiente de aquel en que debió presentarla, esto es, primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco para culminar el dos de abril de mil novecientos noventa.-Sin embargo, el término de cinco años para la caducidad se suspendió por disposición expresa de la ley, con la promoción del juicio de nulidad número 8104/87, ventilado ante la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en contra de la determinación de créditos a cargo de la quejosa por el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, dicho juicio duró desde el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete en que se interpuso la demanda de nulidad hasta el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho en que se dictó la sentencia respectiva.-En las relacionadas condiciones, no había operado la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para la fecha en que emitió el oficio del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa determinando créditos a cargo de la quejosa, ni para la fecha en que ésta se ostenta sabedora del mismo, ocho de mayo de ese mismo año.-En efecto, en el primer supuesto, el término comenzó a correr el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco (un día después de que presentó su declaración) y para el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (fecha de la demanda de nulidad) había transcurrido un año, un mes y veintiún días, la promoción de este juicio suspendió la caducidad hasta el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, así, desde esta fecha hasta el ocho de mayo de mil novecientos noventa en que promueve juicio de nulidad contra otro oficio en el que también le determinan créditos por el ejercicio de mil novecientos ochenta y cuatro, transcurrió sólo un año, diez meses, nueve días, que sumados con los primeros dan un total de tres años, por lo que no se cumple con el requisito de cinco años para la caducidad.-En el segundo supuesto, el término comenzó a correr el día primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco y para el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, transcurrió un año, cinco meses, catorce días, fecha en que se suspendió el término de caducidad, y de la fecha en que se dictó la sentencia en el primer juicio de nulidad a aquella en que se ostentó sabedora del acto impugnado la hoy quejosa, pasaron, como ya se dijo, un año, diez meses, nueve días, que sumados todos juntos dan un total de tres años, tres meses y veintitrés días, con lo cual no se cumple con el término establecido en el multicitado artículo 67 para la extinción de las facultades fiscales de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.-Habiendo encontrado infundado el primer concepto de violación expresado por la quejosa, procedemos al estudio del segundo, relativo a la indebida interpretación y aplicación del artículo 146 del C.F. de la Federación, anteriormente transcrito, porque según afirma el crédito que se le pretende cobrar ya prescribió, pues correspondiendo al ejercicio de mil novecientos ochenta y cuatro, éste fue exigible desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que, para el primero de enero de mil novecientos noventa ya transcurrió el término de cinco años.-A continuación y siguiendo el mismo método, analizaremos primero la figura de la prescripción y posteriormente, si en el caso a estudio opera o no la prescripción del crédito.-La prescripción es el medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, así a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se le llama prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa.-Esta figura jurídica a diferencia de la caducidad, pertenece al derecho sustantivo, y se refiere a la extinción de una obligación fiscal (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos) por el transcurso del tiempo.-Esta figura jurídica se encuentra contemplada en los artículos 22 y 146 del C.F. de la Federación, el primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo, de devolver las cantidades pagadas de más, cuando los contribuyentes son negligentes en exigir el reembolso de las cantidades pagadas de más o indebidamente por conceptos tributarios, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales.-El segundo precepto, transcrito anteriormente, instituye la prescripción de los créditos fiscales en el término de cinco años.-Atendiendo al artículo 4o. del C.F. de la Federación, entendemos por créditos fiscales todas aquellas percepciones a que tenga derecho el Estado, provenientes de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.-A su vez, el artículo 2o. de ese ordenamiento indica que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.-Pues bien, volviendo al contenido del citado artículo 146, el cómputo del término de cinco años, para que prescriban los créditos fiscales, se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal, esta aseveración del legislador explica necesariamente que el acreedor fiscal tenga conocimiento de la existencia de su derecho.-Así, cuando el crédito fiscal sea fijado por el Estado, bastará con que se cumpla el plazo señalado para su cumplimiento, para que comience a correr la prescripción a favor del particular, pero cuando la determinación del crédito fiscal deba ser determinada por el contribuyente, será éste quien deba presentar la declaración de la existencia del hecho generador y del nacimiento del crédito fiscal, para que comience a correr el término de cinco años para la prescripción del mismo, y en el supuesto de que no presente su declaración, el término no comenzará a correr a partir de la fecha en que debió presentar su declaración.-Respecto a la determinación de las contribuciones, el artículo 6o. del mencionado código, establece que ésta corresponde al contribuyente, salvo disposición expresa en contrario, señalando en qué momento deben hacerse los pagos, transcurridos los cuales se hace exigible el pago, estas reglas son las siguientes: 1. En la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes o disposiciones respectivas.-2. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará dentro del plazo que a continuación se indica: a) Si la contribución se calcula por periodos establecidos en la ley, a más tardar el día veinte del mes de calendario inmediato posterior a la terminación del periodo.-b) En el caso de retención o recaudación de contribuciones, por ejemplo, el impuesto sobre la renta sobre productos del trabajo subordinado, los retenedores o recaudadores deben enterar las cantidades retenidas y recaudadas a más tardar el día quince del mes de calendario inmediato posterior al de la retención o recaudación.-c) En cualquier otro caso, dentro de los quince días siguientes al momento de su causación.-Por consiguiente, una vez transcurridos dichos plazos para cumplir con la obligación de pagar la contribución, ésta se hace exigible para la autoridad fiscal y siendo ya exigible, comienza a correr el término de cinco años para la prescripción a favor del contribuyente. Habiendo quedado claro a partir de cuándo se computa el término de cinco años para que opere la prescripción, procedemos a estudiar la causa por la que se interrumpe el término para que se consuma la prescripción.-El precepto en comento nos indica, que el término de cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto a la existencia del crédito fiscal, y completa esta idea diciendo que se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. En este punto sólo resta aclarar que el procedimiento administrativo de ejecución, comienza con el requerimiento de pago, para seguir, en su caso, con el embargo, remate, enajenación o adjudicación de bienes y la aplicación que del producto hagan las autoridades fiscales para cubrir el crédito fiscal.-También tratándose de prescripción el legislador concede, al igual que en la caducidad, la oportunidad al contribuyente de solicitar se declare ésta, sin tener que esperar a que la autoridad fiscal pretenda cobrar el crédito fiscal que ha prescrito.-Ahora bien, después de analizar la figura jurídica de la prescripción en materia fiscal, continuamos enseguida con el estudio del caso concreto, recordando que los créditos cuya prescripción se alega corresponden al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y por concepto de impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles e impuesto al valor agregado correspondientes a ese periodo.-Para computar el término de cinco años para la prescripción referida, necesitamos fijar la fecha en que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal, esto es, cuando se vencieron los plazos que señalan las respectivas leyes para que el contribuyente presentara su declaración anual, tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto al valor agregado correspondientes al año de mil novecientos ochenta y cuatro.-Como ya mencionamos anteriormente, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente debe presentar su declaración por el ejercicio anual, dentro de los tres meses siguientes a que éste haya concluido, por lo tanto, si el ejercicio que nos ocupa es del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, éste contaba con los tres meses siguientes de mil novecientos ochenta y cinco para presentar su declaración, es decir hasta el treinta y uno de marzo de ese año.-De esta manera, fue a partir del día primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco que el crédito fiscal resultaba exigible por la autoridad fiscal, incluyendo dicho término el primero de abril de mil novecientos noventa.-No es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad demandada haya afirmado que el contribuyente presentó su declaración el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en virtud de que, en primer lugar, no lo demostró y en segundo lugar, no es a partir de la presentación extemporánea de una declaración cuando comienza a correr el término para la prescripción, porque la obligación del contribuyente ya existe, desde que se termina el ejercicio, aunque la ley le conceda tres meses para cumplirla, y una vez extinguido este plazo, la autoridad fiscal puede exigir al contribuyente el cumplimiento de su obligación fiscal.-Tampoco le asiste razón a la Sala responsable al señalar que la actora tenía que demostrar en el juicio que transcurrieron cinco años de cuando el crédito fiscal fue exigible a la fecha de su demanda de nulidad, toda vez que no es motivo de prueba el transcurso del tiempo, ni resulta correcto argumentar que la prescripción no opera porque la actora, hoy quejosa, no demostró que en marzo de mil novecientos ochenta y cinco le haya sido determinado y cuantificado el mismo crédito, pues esto nada tiene que ver con la prescripción.-Si la prescripción es una institución consagrada en nuestras leyes como una medida de seguridad jurídica y certidumbre para los particulares y recientemente también para el Estado, y tomando en cuenta la importancia que reviste la recaudación de contribuciones para la comunidad, no es concebible que si una persona, en el supuesto de que no presente la declaración del ejercicio correspondiente, debiéndola presentar, el crédito fiscal que adeuda no sea exigible nunca y por consiguiente, no pueda correr la prescripción a su favor, siendo que para eso, la ley otorga a las autoridades fiscales, facultades investigadoras y verificadoras para revisar y comprobar todo lo relacionado con las contribuciones.-Por último, cabe mencionar que en el expediente fiscal no obra ninguna prueba de que haya existido gestión de cobro, es decir, cualquier actuación dentro del procedimiento de ejecución, como para considerar que el término de la prescripción se interrumpió, lo único que existe demostrado, a través de la copia certificada de una sentencia fiscal, es que el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete se emitió un juicio determinándole créditos por el ejercicio comprendido del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, respecto a este acto debemos decir que es un acto previo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución y no forma parte de él, además, por sentencia del veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho se declaró la nulidad de ese oficio por el que se determinaron créditos a la hoy quejosa, con base en que no se fundó la competencia de la autoridad que lo emitió.-La aseveración de que el acto de determinación de un crédito fiscal, no es un acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución se fundamenta en el artículo 51 del C.F. de la Federación, el cual prevé que las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisiones que entrañan incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución, y el artículo 145 del mismo ordenamiento, incluido en el capítulo de procedimiento administrativo de ejecución, establece que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.-De esta manera, el requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, o en su caso, el embargo precautorio es el primer acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución.-También sirve de sustento a este razonamiento, el contenido de la tesis número diez, visible en la página treinta y siete, de la Tercera Parte del Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos setenta y nueve, que dice: ‘EJECUCIÓN FISCAL. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA AL CAUSANTE SI SE INICIA EL PROCEDIMIENTO SIN NOTIFICAR AL QUEJOSO LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO.-Si bien es cierto que en la secuela del juicio de nulidad del que deviene la sentencia que se reclama, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal demostró haber iniciado y notificado al causante el procedimiento de ejecución fiscal relativo a cooperación de pavimentos, también lo es que no se demostró que previamente se le hubiera hecho saber al quejoso la existencia de tales pruebas y la obligación que tenía de pagarlos, violándose así en su perjuicio la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, pues el quejoso queda colocado así en un estado de indefensión al no poder combatir el crédito fincado, o bien alegar lo que a su derecho convenga. Al respecto, resulta irrelevante lo argumentado por las autoridades demandadas en el juicio fiscal en el sentido de que al no haberse opuesto al procedimiento de ejecución, el quejoso consintió la legalidad de tales créditos, pues por encima de todo ello se encuentra el cumplimiento exacto de las garantías otorgadas en favor de los gobernados, resultando obvio, en consecuencia, que si al causante no se le oyó previamente a la iniciación del procedimiento de ejecución, debe concederse al mismo, el amparo y protección de la Justicia Federal.’.-En el caso que nos ocupa, tampoco se puede decir que exista reconocimiento expreso o tácito del hoy quejoso del crédito fiscal, cuyo cobro se pretende, en virtud de que como ya se dijo, la primera resolución en la que se le determinó el crédito fiscal, la impugnó mediante juicio de nulidad número 8104/87 ante la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, y la segunda resolución del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa también la impugnó a través del juicio de nulidad número 4913/90, del cual emanó el acto reclamado en este juicio de garantías.-Por las razones que han quedado expuestas, este órgano colegiado considera que sí se consumó la prescripción a favor de la quejosa, de los créditos fiscales correspondiente a su ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-En efecto, los créditos fiscales de ese periodo fueron exigibles a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en que comenzó a correr la prescripción, sin haberse demostrado la existencia de un acto que la interrumpiera, y se consumó el día primero de abril de mil novecientos noventa, es decir, para esta última fecha ya habían transcurrido los cinco años previstos por la ley, para la prescripción.-Es de notarse, que a pesar de que la autoridad fiscal dictó nueva resolución el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, determinando el crédito fiscal a cargo de la quejosa, no demostró en forma fehaciente la fecha de notificación, ostentándose la quejosa como sabedora de la misma el ocho de mayo de mil novecientos noventa en que presentó su demanda de nulidad, recordando que aun con este acto no se interrumpe la prescripción a favor del contribuyente.-En las relacionadas condiciones, debe declararse fundado el segundo concepto de violación, y concederse el amparo y protección solicitado por la quejosa, para el efecto de que la responsable deje insubsistente su fallo y en su lugar dicte otro ajustándose a los lineamientos de esta ejecutoria.-Es innecesario el análisis de los restantes argumentos de la quejosa, atento al criterio de jurisprudencia número ciento seis, visible en la página ciento sesenta y siete, de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, que textualmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


La anterior ejecutoria originó la publicación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII-Junio

"Página: 222


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. CUÁNDO OPERAN, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DIFERENCIA ENTRE ESTAS FIGURAS JURÍDICAS.-La caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción para el propio fisco, de una facultad o de un derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. Esta figura jurídica, que debemos aclarar que pertenece al derecho adjetivo o procesal (a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho sustantivo), se encuentra contemplada en el artículo 67 del C.F. de la Federación, dicho numeral establece el plazo de cinco años para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones. Para el cómputo del plazo de cinco años, el artículo en comento señala tres supuestos que son: el primero, los cinco años comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos); en el segundo supuesto, comenzarán a contarse a partir del día siguiente en que se presentó o debió presentarse la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o bien, a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; y el tercer caso, se contarán los cinco años a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, o bien, en que hubiese cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho. Este plazo de cinco años para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, fue prolongado a diez años en los siguientes casos: 1) Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el Registro Federal de Contribuyentes. 2) Cuando el contribuyente no lleve contabilidad. 3) Cuando no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarla, en este caso los diez años comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. Ahora bien, dicho plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales queda suspendido cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, esto es, con la interposición de cualquier recurso administrativo o la promoción de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, o bien juicio de amparo se suspenderá el plazo. Por otra parte, debemos recordar que la ley concede a las autoridades fiscales facultades investigadoras y verificadoras, como son el practicar visitas domiciliarias, solicitar informes a los contribuyentes, etcétera. Estas facultades también se extinguen en un plazo de cinco años por caducidad, excepción hecha de las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, las cuales no se extinguen conforme al numeral 67 del C.F., sino de acuerdo con los plazos de prescripción de los delitos de que se trate, conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento. Por último, resta decir que el precepto a estudio concede a los contribuyentes la oportunidad para solicitar que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones fiscales. Por lo que hace a la prescripción, éste es el medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, así a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se le llama prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa. Esta figura jurídica a diferencia de la caducidad pertenece al derecho sustantivo, y se refiere a la extinción de una obligación fiscal (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos) por el transcurso del tiempo. Se encuentra contemplada en los artículos 22 y 146 del C.F. de la Federación; el primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo de devolver las cantidades pagadas de más, cuando los contribuyentes son negligentes en exigir el reembolso de las cantidades pagadas de más o indebidamente por conceptos tributarios, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales, y el segundo precepto, instituye la prescripción de los créditos fiscales, en el término de cinco años. Este término de cinco años, para que prescriban los créditos fiscales, se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal; esta aseveración del legislador implica necesariamente que el acreedor fiscal tenga conocimiento de la existencia de su derecho, así, cuando el crédito fiscal sea fijado por el Estado, bastará con que se cumpla el plazo señalado para su cumplimiento, para que comience a correr la prescripción a favor del particular, pero cuando la determinación del crédito fiscal deba ser determinada por el contribuyente, será éste quien debe presentar la declaración de la existencia del hecho generador y del nacimiento del crédito fiscal, para que comience a correr el término de cinco años para la prescripción del mismo, y en el supuesto de que no presente su declaración, el término comenzará a correr a partir de la fecha en que debió presentar su declaración. Ahora bien, el precepto en comento nos indica, que el término de cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto a la existencia del crédito fiscal, y completa esta idea, diciendo que se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. También, tratándose de prescripción, el legislador concede, al igual que en la caducidad, la oportunidad al contribuyente de solicitar se declare ésta, sin tener que esperar a que la autoridad fiscal pretenda cobrar el crédito fiscal que ha prescrito; del análisis de estas dos figuras jurídicas, se advierten dos diferencias fundamentales, que mientras la caducidad se refiere a la extinción de las facultades de la autoridad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal, por el simple transcurso del tiempo (en unos casos cinco años y en otros diez años), la prescripción se refiere a la extinción de una obligación fiscal a cargo del contribuyente, también por el transcurso del tiempo (cinco años); y la segunda que la caducidad se suspende con la interposición de algún recurso administrativo o juicio, y el término para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se le notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste."


CUARTO.-Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias antes transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir cuál debe prevalecer, debe existir oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación legal, debiéndose suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia que esta Segunda Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, por virtud de lo cual es de señalar que de lo antes transcrito, se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo número 5327/98, promovido por Manufacturas Eléctricas Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable. En ese juicio de garantías se reclamó la sentencia de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación que reconoció la validez de la resolución en que se determinó negar la solicitud de "prescripción" de las facultades de la autoridad fiscal para hacer efectiva la obligación, respecto de un adeudo por el año de mil novecientos noventa, relativo al impuesto al valor agregado. El Tribunal Colegiado determinó negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal al considerar, en síntesis, lo siguiente:


a) Que del texto del artículo 146 del C.F. de la Federación deriva la necesidad de que exista la determinación de un crédito fiscal para que comience a correr el cómputo de la prescripción, pues para que el pago pueda ser exigido es indispensable que exista un adeudo en cantidad líquida que sea susceptible de requerirse.


b) Que en el caso específico, el actor en el juicio natural omitió precisar si había determinado las contribuciones a su cargo, por lo que las facultades comprobatorias de la autoridad fiscal se ubican en una de las hipótesis del artículo 67, fracción IV, segundo párrafo, del C.F. de la Federación, o sea, se extinguen en el lapso de diez años.


c) Que si no ha transcurrido ese término de diez años que la autoridad demandada tenía para comprobar las obligaciones a cargo del contribuyente, a efecto de determinar si existía adeudo a favor del fisco federal y así estar en aptitud de cobrarlo, no ha comenzado a transcurrir la prescripción del crédito.


d) Que es irrelevante que conforme a los artículos 4o., 6o. y 21 del C.F. de la Federación y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el crédito debió enterarse al finalizar el ejercicio fiscal, porque al no haberse determinado crédito alguno por parte del particular o de la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades comprobatorias, aún no existe derecho a cobrarlo, requisito indispensable para que inicie el cómputo de la prescripción.


2. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), resolvió el amparo directo 955/94, promovido por Tornillos Spasser, Sociedad Anónima de Capital Variable. En ese juicio de garantías se reclamó la sentencia de la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación que declaró la validez de la resolución en la que se fincó un crédito a la quejosa por concepto de diferencias de contribuciones amparadas por pedimento de importación. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al considerar, en síntesis:


a) Que conforme al artículo 146 del C.F. de la Federación, el término de prescripción de cinco años se inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal pueda ser legalmente exigido.


b) Que si bien conforme a los artículos 23 y 58 de la Ley Aduanera, los impuestos al comercio exterior deben pagarse al presentar el pedimento de importación, ello sólo se refiere al cumplimiento de la obligación del contribuyente, por lo que una vez cumplida esa obligación, la autoridad puede señalar la existencia de diferencias en el pago del impuesto y fincar a cargo del particular un crédito en cantidad líquida.


c) Que a partir de que se notifique al particular el fincamiento de ese crédito por parte de la autoridad fiscal, tiene cuarenta y cinco días para pagarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.F. de la Federación, pero que si no lo paga, a partir del vencimiento de ese término, la autoridad está en aptitud de exigir legalmente su pago a través del procedimiento de ejecución y que es en ese momento cuando inicia el plazo de cinco años para la prescripción, entendida como la extinción de la facultad de la autoridad para hacer exigible el crédito fiscal.


3. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el amparo directo 1803/90, promovido por Comercializadora de Refacciones y Partes Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable. En ese juicio de garantías se reclamó la sentencia de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación que reconoció la validez de la resolución en la que se determinó un crédito a cargo de la quejosa por concepto del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, omitidos en el ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro. En la ejecutoria correspondiente el Tribunal Colegiado, después de un excelente estudio de la figura de la caducidad en materia fiscal, concluyó que en el caso específico no se actualizó esa figura. Posteriormente, analizando la figura de la prescripción en materia fiscal, en lo que interesa, determinó:


a) Que conforme al artículo 146 del C.F. de la Federación, el cómputo del término de cinco años para que prescriban los créditos fiscales se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal.


b) Que cuando el crédito sea fijado por el fisco, bastará con que se venza el plazo señalado para su cumplimento a fin de que comience a correr la prescripción a favor del particular, pero cuando la determinación del crédito debe efectuarse por el contribuyente, es éste quien debe presentar su declaración para que comience a correr el término de la "prescripción" y si no lo hace, el término no empezará a correr a partir de la fecha en que debió presentar su declaración, sino al día siguiente de que concluyó el plazo para ello.


c) Que por tanto, si conforme al artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente debe presentar su declaración por el ejercicio anual dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de ese ejercicio, es a partir del primero de abril del año siguiente cuando el crédito fiscal resulta exigible por la autoridad y es entonces cuando empieza a correr la "prescripción".


d) Que no es concebible que por el hecho de que una persona no presente su declaración de ejercicio estando obligado a ello, el crédito fiscal que adeuda no pueda ser exigible nunca y por consiguiente, no pueda correr la prescripción a su favor, pues para eso la ley otorga a las autoridades fiscales facultades investigadoras y revisoras.


Con base en las anteriores consideraciones, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa determinó conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Ahora bien, en el presente caso se denunció la contradicción del citado criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal), y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Sin embargo, las consideraciones emitidas por los referidos Tribunales Colegiados, que se sintetizaron anteriormente, permiten concluir que no existe contradicción entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal), pues al resolver los negocios correspondientes adoptaron posiciones o criterios muy similares.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que del texto del artículo 146 del C.F. de la Federación deriva la necesidad de que exista la determinación de un crédito fiscal para que comience a correr el cómputo de la prescripción, por lo que al no existir esa determinación por parte del particular o de la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades comprobatorias, no existe derecho a cobrarlo. Que por ello, es irrelevante que el crédito deba enterarse al finalizar el ejercicio fiscal, pues si no existe su determinación, no puede iniciar el cómputo de la prescripción.


El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), estimó que conforme al artículo 146 del C.F. de la Federación el término de cinco años para la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido; que si bien los impuestos al comercio exterior deben pagarse al presentar el pedimento de importación, ello sólo se refiere al cumplimiento de la obligación del contribuyente, dado que la autoridad puede señalar la existencia de diferencias y fincar el crédito; que una vez que la autoridad fiscal notifica al particular el fincamiento de un crédito, éste tiene cuarenta y cinco días para pagarlo y si no lo hace, a partir del vencimiento de ese término, la propia autoridad fiscal está en aptitud de exigir legalmente su pago, y en ese momento inicia el término para la prescripción.


Según se ve, ambos tribunales coincidieron en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 del C.F. de la Federación es necesario que exista la determinación de un crédito para que pueda ser legalmente exigido y para que inicie el plazo de la prescripción, por lo que no importa, para los efectos de la actualización de esa figura, la fecha en que deben pagarse los impuestos relativos, ya que al no existir la determinación del crédito, no existe derecho a cobrarlo. Luego, es claro que no existe contradicción entre los criterios emitidos por los mencionados Tribunales Séptimo en Materia Administrativa y el antes Segundo en Materias Penal y Administrativa.


QUINTO.-En cambio, sí existe contradicción entre el criterio emitido por el Séptimo Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, que coincide en lo esencial con el del Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito) y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, según se destacó, los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal), sostuvieron que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 del C.F. de la Federación es necesario que exista la determinación de un crédito para que pueda ser legalmente exigido y para que inicie el plazo de la prescripción, por lo que no importa, para los efectos de la actualización de esa figura, la fecha en que deben pagarse los impuestos relativos, ya que al no existir la determinación del crédito, no existe derecho a cobrarlo.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito coincide con los mencionados tribunales en que el cómputo de los cinco años para la prescripción de los créditos fiscales inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal; sin embargo, distingue dos hipótesis: cuando el crédito sea fijado por el fisco y cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello.


En la primera hipótesis, cuando el crédito sea fijado por el fisco, sostiene que basta con que venza el plazo señalado para su cumplimiento a fin de que pueda iniciar el término de la prescripción a favor del particular, por lo que en este aspecto también coincide con el criterio de los mencionados Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa y Segundo en Materias Penal y Administrativa.


En cambio, en la segunda hipótesis, cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, sostiene un criterio contrario al emitido por los mencionados tribunales, pues afirma que el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentar su declaración, pues afirma, a partir de entonces resulta exigible por la autoridad, el crédito fiscal.


Esto es, mientras que los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal), sostuvieron que es necesario que exista la determinación de un crédito por parte del fisco para que pueda ser legalmente exigido y para que inicie el plazo de la prescripción, por lo que no importa, para los efectos de la actualización de esa figura, la fecha en que deben pagarse los impuestos relativos, ya que al no existir la determinación del crédito, no existe derecho a cobrarlo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que no siempre debe existir la determinación de un crédito por parte del fisco para que pueda correr el término de la prescripción, pues cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, a partir del día siguiente de la fecha límite en que debió presentar esa declaración, el crédito fiscal resulta exigible por la autoridad y es entonces cuando empieza a correr la prescripción.


En tales condiciones, la materia de la presente contradicción será determinar si es un requisito indispensable que exista la determinación de un crédito fiscal por parte de la autoridad para que pueda correr la prescripción, o si el término respectivo puede iniciar sin que exista esa determinación del crédito fiscal, a partir del día siguiente de la fecha límite que tiene el contribuyente para presentar su declaración.


No representa obstáculo para la actualización de la presente contradicción de criterios, la circunstancia de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa analizara la sentencia que reconoció la validez de la resolución en que se determinó negar la solicitud de "prescripción" de las facultades de la autoridad fiscal para hacer efectiva una obligación a cargo del contribuyente, en tanto que los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizaran la sentencia que declaró la validez de la resolución en que se fincó un crédito al contribuyente.


Lo anterior es así, porque con independencia de las diferencias entre las figuras de la caducidad y la prescripción en materia fiscal que se analizarán más adelante, el artículo 146 del C.F. de la Federación prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar al fisco, la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales (vía acción) o de que pueda hacerse valer como excepción en los recursos administrativos.


Por ello, se entiende que uno de los tribunales contendientes analizara la sentencia que reconoció la validez de la resolución en que se determinó negar la solicitud de "prescripción" de las facultades de la autoridad fiscal para determinar un adeudo (en vía de acción) y que los otros dos tribunales analizaran una sentencia que reconoció la validez de la resolución que determinó un crédito fiscal, pues el particular planteó, vía excepción, que el crédito ya había prescrito. Sin embargo, como el tema central sobre el que versa la presente contradicción no se refiere a la vía en que puede solicitarse la prescripción de un crédito fiscal, sino a si es un requisito indispensable que exista la determinación de un crédito fiscal por parte de la autoridad para que pueda correr la prescripción, esa diferencia de casos no hace inexistente la contradicción, pues en cualquiera de las vías que se intente, puede analizarse, como se hizo, el punto sobre el que los tribunales contendientes emitieron criterios discrepantes.


Tampoco importa, para efectos de la presente contradicción, que en el caso analizado por el Séptimo Tribunal Colegiado el adeudo fuera relativo al impuesto al valor agregado, en tanto que en el del Segundo Tribunal Colegiado, el crédito fincado haya sido en relación a contribuciones amparadas por pedimento de importación y en el del Tercer Tribunal Colegiado, el crédito determinado haya sido por concepto del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, pues según se evidenció, el tema sobre el que versa se refiere a si es un requisito indispensable que exista la determinación de un crédito fiscal por parte de la autoridad para que pueda correr la prescripción y es obvio que esa determinación puede actualizarse con independencia del tipo de impuesto que genere el crédito.


SEXTO.-Sentado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que coincide en lo esencial, con los emitidos por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito).


A fin de resolver la presente contradicción de criterios, es conveniente analizar la naturaleza de las figuras de la prescripción y la caducidad, particularmente en la materia fiscal, así como su evolución en el C.F. de la Federación.


La palabra caducidad deriva del término latino caducus que significa perder su fuerza una ley o un derecho. Extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, página 353).


La caducidad se entiende como una sanción por falta de ejercicio oportuno de un derecho (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, P., 1992, página 371). Es pues, un medio de extinción de derechos por efectos de su no ejercicio, durante el tiempo que para hacerlo concede la ley.


Esta figura jurídica pertenece al derecho procesal o adjetivo, a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho sustantivo.


En materia fiscal, la caducidad, siguiendo lo dispuesto por el artículo 67 del C.F. de la Federación, puede definirse como la sanción que se impone al fisco por su inactividad y que implica la extinción de las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.


La palabra prescripción deriva del término latino prescribiere que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley (Diccionario de la Lengua Española, página 1660).


La prescripción tiene su origen en el derecho civil. Siguiendo lo dispuesto en los artículos 1135 y 1136 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se puede definir como el medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa.


En materia fiscal también existe esta figura jurídica (artículos 22 y 146 del C.F. de la Federación), pero sólo en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor (llámese fisco o contribuyente) se libere de obligaciones.


Ahora bien, el derogado C.F. de 1938, en su artículo 55, disponía que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, era excepción que podía oponerse como extintiva de la acción fiscal. Esto es, daba un tratamiento similar a dos figuras jurídicas distintas (caducidad y prescripción). Ese error fue corregido en el diverso C.F. de 1967 que sustituyó al de 1938.


En las notas del anteproyecto del citado C.F. de 1967 se afirma que "se separa la prescripción como institución de derecho sustantivo, de otra de carácter procesal que es la extinción de las facultades de las autoridades fiscales. La pérdida de facultades no debe confundirse con la prescripción, ya que ésta supone la existencia de un crédito que se extinga y las facultades de la autoridad para actuar no suponen necesariamente la existencia de crédito. La pérdida de facultades por falta de su ejercicio dentro de un plazo corresponde más bien al concepto procesal de caducidad".


En el dictamen de la Cámara de origen (Diputados), se asentó: "Por lo que hace a las facultades de la autoridad para determinar la existencia de obligaciones fiscales, caso distinto de la prescripción de créditos definidos, se establece (artículo 88) que las mismas se extingan en el término de 5 años no sujeto a interrupción ni suspensión. La norma expresada resulta indispensable para poner término a situaciones o posibles responsabilidades que permanecen indefinidas en el tiempo y que afectan a la seguridad jurídica y económica de los particulares.".


En el "dictamen de primera lectura" de la Cámara revisora (Senadores) se asentó: "En la iniciativa se unifican los plazos para que se consume la prescripción tanto a favor como en contra del fisco; se crea la caducidad de la facultad de la autoridad administrativa para determinar créditos fiscales.".


En base a lo anterior, en el citado C.F. de 1967, en su artículo 32, se estableció un modo de extinción de los créditos fiscales, o sea el derecho de los particulares para que en el término de cinco años, por prescripción, se extingan sus obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos. Y en su artículo 88 se estableció que las facultades de la Secretaría de Hacienda para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años.


Sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación, determinó:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, Tercera Parte

"Página: 52


"PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. CÓDIGO FISCAL DE 1938 Y CÓDIGO FISCAL VIGENTE.-El artículo 55 del C.F. derogado disponía que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, era excepción que podría oponerse como extintiva de la acción fiscal. Como puede observarse, en dicha disposición se contemplaban la prescripción y otra institución, propiamente de carácter procesal, o sea la de extinción de las facultades de las autoridades fiscales, que son instituciones jurídicas distintas, ya que se decía que prescribían tanto las facultades de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias, como los créditos mismos. Sin embargo, en el C.F. vigente el legislador dio un tratamiento diferente a la prescripción como medio legal para la extinción de las obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste, y lo que constituye una caducidad, a saber, la extinción de facultades para actuar de las autoridades fiscales. Efectivamente, el artículo 32 del C.F. de la Federación contiene una norma de derecho sustantivo que establece un modo de extinción de los créditos fiscales, al prever el derecho de los particulares para que, por prescripción, en el término de cinco años, se extingan sus obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos. Por su parte el artículo 88 del ordenamiento legal sujeto a estudio establece que las facultades de la Secretaría de Hacienda para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Este numeral también contempla un medio de extinción, pero referido únicamente a las facultades de las autoridades para actuar, pues ya ejercitadas las facultades legales y determinado el crédito, la extinción de este último se rige por las reglas relativas a la prescripción.


"Volumen 18, pág. 105. Amparo directo 3761/69. G.M.A.. 12 de junio de 1970. 5 votos. Ponente: C.d.R.R..


"Volumen 20, pág. 65. Amparo directo 2950/69. J.T. vda. de del Valle y otros. 24 de agosto de 1970. 5 votos. Ponente: J.S.Á..


"Volumen 20, pág. 65. Amparo directo 3443/69. C.d.V. y Talavera. 24 de agosto de 1970. 5 votos. En la publicación no aparece nombre del ponente.


"Volumen 29, pág. 22. Amparo directo 6219/69. G.M.A.. 6 de mayo de 1971. Unanimidad de 4 votos. Ponente: A.J.C..


"Volumen 69, pág. 54. Amparo directo 92/74. Mexicana de Autobuses, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: A.J.C.."


En el vigente C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se siguió la misma idea que inspiró el derogado C.F. de 1967, pues se contempla tanto la figura de la caducidad (artículo 67) como la de la prescripción (artículos 22 y 146).


Ahora bien, para la resolución de la presente contradicción de criterios es necesario también tener presente el contenido de los artículos 6o., 42, 65, 67, 145, 146 y 207 del C.F. de la Federación que se transcriben en lo conducente.


"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.


"...


"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. ..."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código, e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estar inscritos en dicho registro.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


"Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación."


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.


"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.


"En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.


"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.


"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.


"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.


"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. ..."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


"Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales."


"Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. ..."


Conforme al transcrito artículo 6o. del C.F. de la Federación y acorde a las tendencias modernas del derecho tributario, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario. La autodeterminación del contribuyente constituye un principio general que, por sus indudables ventajas, ha sido adoptado hace mucho tiempo en las leyes fiscales mexicanas más importantes, precisamente porque es el sujeto pasivo el que posee los elementos necesarios para determinar la base gravable y calcular el impuesto a su cargo.


Sin embargo, no todas las contribuciones pueden autodeterminarse, por lo que se prevé en el mismo artículo 6o. que las autoridades fiscales pueden hacer algunas determinaciones, y puede suceder también que los contribuyentes no efectúen la autodeterminación estando obligados a ello o que la realicen incorrectamente. Por ello, el artículo 42 establece una serie de facultades a favor del fisco a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, tales como rectificar errores aritméticos, requerir por la exhibición de la contabilidad, practicar visitas a los contribuyentes, revisar los dictámenes formulados por contadores públicos, practicar avalúos, recabar informes o allegarse pruebas.


Luego, es claro que conforme al citado artículo 42 el fisco puede, haciendo uso de sus facultades, determinar las contribuciones respecto de las que el particular no presentó declaración o calcular las contribuciones que incorrectamente no fueron incluidas en la declaración presentada. En ambos casos, el fisco puede determinar créditos fiscales a cargo del contribuyente, pero si no lo hace en los plazos previstos en el artículo 67, o si haciéndolo no notifica al particular la resolución correspondiente, caducarán esas facultades y ya no podrá, válidamente, hacer la determinación ni mucho menos cobrar el crédito.


Ahora bien, en el supuesto de que sí se realice esa determinación del crédito fiscal por parte de la autoridad, deberá notificarse al particular para que haga el pago o lo garantice dentro del término de cuarenta y cinco días, conforme a lo previsto en el artículo 65, o bien para que promueva el juicio correspondiente ante el Tribunal Fiscal de la Federación dentro del mismo término, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 207.


Una vez que alcance firmeza la determinación del crédito, ya sea porque el contribuyente no la haya impugnado o porque habiéndolo hecho, se haya confirmado la resolución del fisco, puede ser legalmente exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145. Si la autoridad fiscal no hace efectivo el cobro del crédito en el plazo de cinco años, opera la prescripción prevista en el numeral 146.


Para corroborar las anteriores afirmaciones, resulta necesario hacer el estudio pormenorizado de los mencionados artículos 67 y 146 del C.F. de la Federación.


El artículo 67 prevé la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, denominándola expresamente en sus párrafos octavo y noveno como caducidad. El mencionado numeral está ubicado en el título tercero llamado "De las facultades de las autoridades fiscales", lo que confirma que regula esa figura jurídica de carácter procesal, pues es claro que las aludidas facultades del fisco se ejercen dentro del procedimiento de fiscalización.


Dicho artículo señala el término de cinco años para que se extingan o caduquen esas facultades del fisco. Para el cómputo del plazo de cinco años, el numeral en comento prevé cuatro supuestos: el primero, comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración de ejercicio cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos); en el segundo supuesto, comenzarán a contar a partir del día siguiente en que se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o bien, a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista obligación de pagarlas mediante declaración; en el tercer supuesto, comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, o bien, en que hubiese cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho; y en el cuarto caso, comenzarán a contar a partir del día siguiente al en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación para garantizar el interés fiscal.


Este plazo de cinco años para que opere la caducidad de las facultades del fisco, se prolonga a diez años en los casos siguientes: 1. Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes. 2. Cuando el contribuyente no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo legal. En las dos hipótesis anteriores se entiende la prolongación del plazo porque el fisco no cuenta con los elementos suficientes para ejercer sus facultades. 3. Cuando el contribuyente no presente alguna declaración del ejercicio estando obligado a ello. Para este último caso, el citado artículo señala que el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. Precisa destacar aquí, que ese término de diez años sigue siendo para que el fisco ejercite sus facultades y en su caso, realice la determinación o liquidación correspondiente, pero obviamente puede ejercitarlas en cualquier momento a partir de que fenezca el plazo con que cuenta el contribuyente para presentar su declaración (antes no, porque el particular está en posibilidad de cumplir con la obligación).


El plazo de la caducidad se reduce a tres años en los casos de responsabilidad solidaria y empieza a contar a partir de que la garantía del interés fiscal se estime insuficiente.


El mismo artículo 67 señala que el plazo de la caducidad no está sujeto a interrupción, pero sí puede suspenderse cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 (cuando se requiera a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros para que exhiban la contabilidad, datos o informes, cuando se practiquen visitas o se revisen los dictámenes formulados por contadores públicos) o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, a condición de que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final. Aquí, conviene precisar que la suspensión sólo indica que habiendo iniciado el término de la caducidad, no podrá computarse el lapso que duró suspendida, pero desapareciendo la suspensión, seguirá computándose el plazo ya iniciado; en cambio, la interrupción obligaría a que iniciara de nuevo el término para que se actualice la caducidad, por lo que al proscribirse esta figura, se protege la seguridad jurídica pues el contribuyente tiene la seguridad de que mientras el fisco no ejercite sus facultades, la caducidad se consumará en los plazos establecidos en la ley.


El mismo artículo 67 establece que las facultades de las autoridades para investigar hechos constitutivos de delitos no se extinguirán conforme a lo ahí previsto. Al respecto hay que atender a lo dispuesto en el artículo 100 del propio C.F. de la Federación.


Por último, el numeral 67 concede a los contribuyentes la facultad de solicitar la declaratoria de que ha operado la caducidad de las facultades del fisco. Esto es, los particulares no tienen que esperar necesariamente a que la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades, les determine un crédito, sino que pueden solicitar la declaratoria de que ha operado la caducidad con la única condición de que haya transcurrido el término que para tal efecto establece la ley.


Sólo resta aclarar que conforme a lo precisado anteriormente, la caducidad de las facultades del fisco puede hacerse valer vía acción antes de que se ejerzan, mediante un procedimiento ante las propias autoridades fiscales, quienes deberán dictar resolución antes de cuatro meses o se entenderá que se actualiza la negativa ficta y contra esa negativa procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, o bien, en vía de excepción, cuando habiéndose ejercitado esas facultades se estime que ya había operado la caducidad, a través de los recursos correspondientes o del juicio de nulidad ante el citado tribunal.


Por su parte, el artículo 146 del C.F. de la Federación contiene una norma de carácter sustantivo, pues prevé la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo (cinco años). A esa extinción la denomina expresamente como prescripción. El mencionado numeral está ubicado en el capítulo III, llamado "Del procedimiento administrativo de ejecución" y establece que el término para que se actualice la figura de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Al hablarse de pago, se entiende que previamente fue determinado un crédito, por lo que no puede sostenerse, válidamente, que el citado numeral se refiera a la extinción de las facultades del fisco.


El mismo artículo establece que el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique al deudor, o por el reconocimiento de éste respecto de la existencia del crédito. Aquí, sí se prevé la interrupción del término de la prescripción, al parecer, porque el contribuyente ya tiene la certeza de que se le determinó un crédito y sólo falta hacerlo efectivo. Si se prohibiera la interrupción del término de la prescripción, sería muy probable que en la mayoría de los casos se actualizara, pues bastaría que el particular hiciera valer algún medio de defensa y que éste se prolongara, como es común, más allá del término de cinco años.


Por último, precisa destacar que el citado artículo 146 prevé que la facultad para hacer efectivo el crédito puede hacerse valer, al igual que la caducidad de las facultades del fisco, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los recursos correspondientes o del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que para que inicie el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del C.F. de la Federación, a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito, debidamente notificado al contribuyente y que éste no realice el pago correspondiente o garantice su monto dentro del plazo de cuarenta y cinco días que le confiere el artículo 65 del mismo ordenamiento legal, pues de otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 hablara de "crédito fiscal" y de que el término para su "prescripción" inicia a partir de la fecha en que el "pago" pudo ser legalmente exigido.


En el caso de que se interponga algún medio de defensa en contra de la determinación del crédito por parte del fisco, será hasta el momento en que se notifique al contribuyente la resolución que confirmó esa determinación, cuando inicie el término de la prescripción, pues es hasta este momento cuando el pago puede ser legalmente exigido.


Ahora bien, la conclusión a la que arriba al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentar su declaración pues a partir de entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, deriva de la confusión entre las figuras jurídicas de la caducidad y la prescripción.


Según se destacó, cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, al fenecer el término que la ley le señala, el fisco está en aptitud de ejercer sus facultades y con base en ellas determinar el crédito fiscal, si no lo hace en el plazo de cinco o de diez años según el caso, caducarán esas facultades y ya no podrá hacer la determinación. Es inexacto, pues, que el crédito fiscal resulte exigible a partir de que concluya el plazo que tiene el contribuyente para presentar su declaración, pues en ese momento aún no existe la determinación del crédito fiscal. Por lo mismo, resulta incorrecta la conclusión de que en ese supuesto opera la prescripción, pues mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación.


Resulta desacertada la afirmación del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que no es concebible que si una persona, por el hecho de no presentar su declaración de ejercicio estando obligada a ello, el crédito fiscal no sea exigible nunca y por consiguiente, no pueda correr la prescripción a su favor, siendo que para eso la ley otorga al fisco facultades investigadoras y revisoras, pues según se evidenció, el crédito fiscal resulta exigible una vez que alcanzó firmeza la resolución que lo determina y mientras no exista esa determinación, lo que se extingue son las facultades del fisco.


Los anteriores argumentos no sólo coinciden, en lo esencial, con lo que estableció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia antes transcrita, sino que son acordes con lo que establece la doctrina nacional y extranjera.


Para corroborar la anterior afirmación, basta transcribir las opiniones de los tratadistas E.M.M., S.F. de la Garza y G.F., citado por este último.


"El derecho fiscal debe sancionar no sólo la negligencia del sujeto activo en vigilar que los causantes cumplan puntualmente sus obligaciones fiscales, sino también la del sujeto pasivo por no reclamar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente.-Dos son las corrientes que nos precisan el momento en que empieza a correr el término de la prescripción: 1a. Una considera que ese término debe empezar a correr desde el momento en que la autoridad puede determinar el crédito fiscal y, en tratándose de las sanciones, desde que ella tiene conocimiento de la comisión de una infracción; y 2a. Según la otra tendencia, el término de la prescripción debe empezar a correr desde el momento en que el crédito fiscal es exigible.-La primera corriente debe desecharse, en virtud de que viene a desnaturalizar el fundamento de la prescripción, ya que no contará el tiempo que ha transcurrido si la autoridad no tiene conocimiento de la realización de los actos gravados o violatorios de la ley. Se considera que si por actos imputables al causante (fraude, clandestinaje o contrabando) la autoridad desconoce la realización de hechos imponibles, ello no debe perjudicar a la hacienda pública, sino al particular mismo.-La segunda corriente es la acertada y eminentemente jurídica, pues el término de la prescripción debe correr desde el momento en que ha transcurrido el plazo dentro del cual debió de haberse cubierto el crédito fiscal."


(M.M.E., Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México, 1973, páginas 331 y 332).


"La diferencia que existe entre nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria debe precisarse con claridad. El nacimiento consiste en la aparición o la creación del vínculo entre el acreedor (administración tributaria, por lo general) y el deudor. La exigibilidad, por el contrario, consiste en que el ente público (titular del crédito tributario), esté legalmente facultado para compeler al deudor del tributo al pago de la prestación.-Debe entenderse que el pago del crédito es exigible coactivamente por la autoridad fiscal cuando ha transcurrido el plazo que la ley da para hacerlo y no se ha hecho."


(De la Garza S.F., Derecho Financiero Mexicano, E.P., México, 1994, página 576).


"Debe establecerse una diferencia de orden sustancial, entre la facultad de la administración para determinar la obligación fiscal o exigir declaraciones juradas, a cuyo respecto no puede hablarse de prescripción sino de caducidad por el transcurso del tiempo; y el derecho, a cobrar el tributo, que es susceptible de extinguirse por prescripción, con el significado que tiene el derecho civil."


(G.F., citado por S.F. de la Garza en la obra citada, página 625).


En tales condiciones, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la jurisprudencia que se redacta a continuación.


-Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, ahora Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver respectivamente, los juicios de amparo directo números 5327/98 y 955/94.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al resolver respectivamente los juicios de amparo directo números 5327/98 y 955/94 y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1803/90.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M..


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