Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 36
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución1a./J. 84/99
Número de registro6173
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver, mediante sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo número DP. 2036/94, promovido por J.S.R., en contra del acto que hizo consistir en la sentencia definitiva, emitida por el Supremo Tribunal Militar dentro del toca 152/94, que confirmó la emitida en primera instancia en la que se le declara penalmente responsable del delito de abuso de autoridad causando homicidio calificado a un inferior, previsto por el artículo 293 del Código de Justicia Militar y sancionado por el artículo 299, fracción VII, del mismo código; y al efecto dicho Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo, en la parte que a nuestro estudio interesa, lo siguiente:


"III. Aduce el promovente como conceptos de violación, que la sentencia impugnada viola los artículos 14, 16, 21 y 22 constitucionales en relación a los preceptos 453 y 454 del Código de Justicia Militar, principalmente porque la responsable interpretó en forma analógica y subjetiva las pruebas existentes en el expediente, sin que se razonaran conforme con las normas y principios del derecho penal, pues no tomó en cuenta el órgano revisor las declaraciones de A.C.H., G.M.C., G.S.R., D.M., quienes comprobaron que al momento de los hechos y del instante que aparece como de fallecimiento del ofendido A.O.R.L., el quejoso se encontraba en Poza Rica, Veracruz, en una fiesta familiar, lo que corroboró con el boleto de autobús exhibido en original, así como el informe de la empresa de transportes A.T.A.H., debidamente fedatado por notario público, por la que se hizo constar que el amparista efectivamente viajó a este lugar diferente de la República Mexicana; tampoco analizó la responsable la inspección que se llevó a cabo en el lugar de los hechos y el croquis levantado, donde aparecen los casquillos, las huellas de sangre y la posición final del cadáver, circunstancias que no son congruentes con la mecánica de los hechos descrita por la autoridad, la cual se basó en criterios interpretativos subjetivos y analógicos, respecto de la distancia y forma en que se hicieron los disparos en vez de basarse en consideraciones técnicas en materia de criminalística y balística; así como tampoco se tomó en cuenta que no se le practicó la prueba para encontrar huellas de deflagración y además, existe constancia por la declaración del mayor A.M.C. de que cuando se recogió el arma de fuego se encontraba limpia, lo que descarta que efectivamente el peticionario de garantías la hubiera disparado; no se consideró su forma de detención, ni que la confesión fue arrancada por medio de la intimidación y la violencia, sin embargo dogmáticamente la autoridad desestimó su retractación posterior. Alega el quejoso que hasta el momento en que se resolvió el auto de formal prisión existieron diversas pruebas que primero fueron analizadas, pero después variaron las circunstancias mediante otros elementos probatorios que ya no fueron tomados en cuenta.-Por cuanto hace al delito, la responsable tampoco tomó en consideración que en el artículo 293 del Código de Justicia Militar, no se comprende el término ‘franquicia’ y además no se surten las calificativas, pues no se logró acreditar la superioridad con las armas empleadas, ni que se obró con ventaja, ni con alevosía sorprendiendo a alguien de improviso o empleando acechanzas; todo por lo que solicita se le conceda el amparo de la Justicia Federal.-IV. Son infundados los anteriores conceptos de violación.-En efecto, contrario a lo expresado por el amparista, existieron en el caso suficientes elementos de prueba para acreditar el delito de abuso de autoridad causando homicidio calificado a un inferior, a que se refiere el artículo 299, fracción VII del Código de Justicia Militar, así como la responsabilidad penal de J.S.R. en su comisión, constancias que fueron valoradas en forma adecuada por la responsable, sujetándose a las reglas consignadas en los artículos 522, 523, 533, 560, 598, 599, 603, 608, 609, 614 y 615 del código castrense, que establecen las normas de valoración a que debe sujetarse el resolutor, principalmente por la presencia de la confesión del propio quejoso vertida en manuscrito de su puño y letra, ratificada debidamente al comparecer ante el agente del Ministerio Público Federal, en el sentido de haber disparado en contra de A.O.R.L., vaciándole el cargador de la pistola de su propiedad mientras lo perseguía materialmente, causándole la muerte, conducta que desarrolló después de haber planeado citar a dicho ofendido en un lugar determinado, con la finalidad de reclamarle la existencia de alguna relación de tipo amoroso con la mujer que el propio acusado aceptó era su esposa, A.M.C., confesión que se encuentra apoyada con las testimoniales del soldado M.J.A. y el cabo de infantería C.V.B., vertidas y sostenidas a lo largo del proceso, la primera, en el sentido de haber recibido por parte del capitán J.S.R. el recado para el ofendido, con la finalidad de que acudiera a una cita en lugar y hora determinados supuestamente por parte de otra persona llamada A., el segundo, en el sentido de haber retransmitido dicho mensaje al propio A.O.R.L., para que éste acudiera al lugar de la cita en donde ya lo estaría esperando el mismo amparista; el acta policial en la que se realizaron investigaciones sobre el cadáver relacionado, su identificación como el hoy ofendido y la intervención del personal de medicina legal para el reconocimiento correspondiente de las lesiones; la documentación del expediente personal del peticionario de garantías; así como la relativa al carácter y rango militar de la víctima A.O.R.L., el testimonio de la hermana del occiso D.R.L. y de la fotografía y manuscritos que ésta exhibió, así como las actuaciones del Cuarto Consejo de Guerra Ordinario Permanente en la plaza correspondiente a la Zona Militar Número Uno en el conocimiento del presente caso, el original de la hoja de papel debidamente reconocida por sus redactores M.J.A. y C.V.B., que presenta manchas de sangre y contiene el mensaje que S.R. ordenó llevar al cabo A.R.L. para citarlo en lugar y hora determinados; las periciales en materia de medicina, necropsia y balística por las que se determinó que A.R.L. recibió impactos de bala tanto en la parte anterior del cuerpo, en forma oblícua, como por la espalda con dirección de atrás hacia adelante y que el arma de fuego relacionada, fedatada y reconocida en autos plenamente por el propio J.S.R. como de su propiedad y de cargo, fue efectivamente disparada y los cartuchos percutidos encontrados junto al cadáver, fueron disparados por dicha pistola; apoyado con las fotografías tomadas al lugar de los hechos, al cadáver y el croquis levantado de dicha actuación; así como la copia certificada del acta de registro civil del menor J.U.S.M., en que aparecen el quejoso como padre y A.M.C. como madre; datos todos estos que fueron suficientes para acreditar la existencia de los elementos del tipo y la responsabilidad penal del amparista en su comisión. En tal virtud, carecen de eficacia los conceptos de violación antes mencionados, en los que se repiten los agravios formulados en la apelación por la defensa y por ende devienen inoperantes, pues los mismos fueron debidamente contestados y desestimados por el tribunal de alzada, quien consideró que los testimonios de cargo fueron producidos por personas hábiles que por su edad, idoneidad, capacidad e instrucción tenían el criterio necesario para juzgar el acto, el hecho es verosímil y susceptible de conocerse por medio de los sentidos, las declaraciones son precisas y claras, además de coincidentes y los hechos fueron conocidos por dichos atestes no por inducciones ni referencias, por lo que conforme con los artículos 522, 560, 609, 610 y 611 del Código de Justicia Militar, les corresponde un valor pleno; no así a los testimonios de A.C.H., G.S.R., G.M.C., M.F.C. y D.M.H., a los que se les restó valor probatorio atento a los lazos de afinidad y parentesco que todos ellos tienen con la señora A.M.C., persona con la que el propio acusado aceptó haber tenido hijos, en su calidad de esposa o concubina; o bien, por nexos de dicha naturaleza con el propio quejoso, como lo fue G.S.R., hermano del inconforme, circunstancia que según el artículo 609, fracción III del código del fuero castrense, impide que se tenga por acreditada la independencia de su posición y en consecuencia, la imparcialidad de su dicho, a más de que dichos testigos al comparecer ante los miembros del Cuarto Consejo de Guerra Ordinario Permanente que conoció del caso, se produjeron contradictoriamente no sólo en lo relativo a las circunstancias de los hechos, sino incluso en lo que ya tenían previamente declarado, de tal forma que contrario a lo que alega el quejoso, los mencionados testimonios de descargo no fueron suficientes para desvanecer los datos incriminatorios que se valoraron al dictar el auto de formal prisión, ni para ‘desubicarlo’ de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los hechos; por lo que el mencionado amparista no logró probar la veracidad de su coartada, pues no acreditó la coacción a que dijo haber sido sometido para obtener su confesión, máxime que al comparecer ante el agente investigador tuvo oportunidad de denunciar tales hechos de maltrato y tortura y lejos de hacerlo, libremente ratificó su deposición confesoria; por cuanto hace al boleto de la línea de transporte A.T.A.H. y la lista de pasajeros certificada por notario público, que el inconforme aduce no fueron tomadas en cuenta; de la simple lectura de la resolución combatida aparece que sí fueron valorados con carácter de indicio, con lo dispuesto por el artículo 605 del Código de Justicia Militar por ser documentales privadas no ratificadas ni reconocidas en autos por su autor, pero fueron declaradas insuficientes para destruir la presunción incriminatoria, en virtud de que dicho boleto es impersonal y además, la certificación notarial únicamente hizo constar que el referido pasaje fue registrado a nombre del quejoso, pero ello no acredita, como éste pretende, que efectivamente S.R. hubiera viajado en dicho autobús en la fecha y hora que se señalan, por lo que actuó correctamente el Supremo Tribunal Militar al aplicar en el caso el principio de inmediatez procesal, por el cual debe prevalecer la confesión inicial del encausado sobre su retractación posterior.-Por otra parte, la responsable desestimó el argumento de la defensa consistente en la apreciación subjetiva de que ‘era imposible que alguien con una pistola calibre 45, haga blanco a más de cincuenta metros, aun siendo el mejor tirador’, a lo que el tribunal de alzada respondió que se acreditaba que los disparos fueron hechos en contra del pasivo cuando éste pretendía huir, mientras evitaba desangrarse, a más de que tal apreciación alegada por la defensa tampoco fue plenamente probada en autos, así como tampoco lo fue el hecho de que al recogerle el arma de cargo, ésta se encontraba ‘limpia’, pues dicha arma fue analizada por peritos en balística, quienes concluyeron que por las características que presentaba el cañón en su parte interior, correspondía plenamente con los defectos dejados en los casquillos percutidos, mismos que fueron encontrados junto al cadáver del pasivo, sin que pase inadvertido el hecho de que el propio quejoso reconoció dicha arma al tenerla a la vista como la propia que portaba reglamentariamente. En relación con lo anterior, debe decirse que el quejoso alega que no existió prueba de H. para determinar que él efectivamente haya disparado el arma, lo cual es contradictorio a su argumento sostenido durante todo el proceso, en que siempre adujo que se le había practicado dicha prueba con resultados negativos, experticial que nunca existió recabada en autos, como se desprende del comunicado oficial que obra a fojas 173, por lo que su argumento en este sentido deviene inconsistente e inconducente.-Independientemente de lo anterior, es de explorado derecho que la prueba pericial de restos de deflagración tiene un valor meramente indiciario, pero no determinante, según la jurisprudencia 1244, visible a fojas 1997, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz ‘PARAFINA, PRUEBA DE LA.’, ello, aun en el caso de haber sido recabada durante el procedimiento.-Por otra parte, resulta singularmente reiterativo el alegato del quejoso en el sentido de que en el artículo 293 del Código de Justicia Militar no se refiere al término ‘franquicia’; al respecto cabe mencionar que con antelación, este tribunal había conocido del diverso recurso de revisión interpuesto por el mismo quejoso, en contra del amparo indirecto promovido a su vez en contra del auto de formal prisión, en el sentido de que el delito en la especie se acredita estando el activo dentro o fuera del servicio, según la propia descripción legal, por lo que dicho argumento no merece mayor atención. En cuanto a que no se surten las calificativas de premeditación, alevosía y ventaja que consideró la responsable al sentenciar, carece de razón el quejoso, pues estas agravantes fueron correctamente acreditadas por el órgano acusador y consideradas igualmente por la responsable, quien determinó que la premeditación se surtió cuando el activo se enteró por un anónimo de que la señora A.M.C., con quien vivía en unión libre, lo engañaba con el cabo de infantería A.O.R.L., lo que lo hizo reflexionar sobre el hecho criminoso, pues a partir de entonces comenzó a ‘seguirle la pista’ a su víctima, hasta que se enteró era estudiante de la Escuela Militar de Clases de las Armas y entonces maquinó enviarle un recado a través de un tercero, que en el caso resultó ser el soldado de transmisiones M.J.A., mensaje que debía ser entregado de parte de A., citándolo en lugar y hora determinados, advirtiéndole que no faltara; además el mencionado activo solicitó cambiar su guardia de ese día para tenerlo libre y poder llevar a cabo su propósito; posteriormente, cuando se entrevistó al fin con el pasivo y se percató de que aquél era más joven, alto y fuerte que él, descartó la idea de enfrentarse a golpes con él y continuó en la preparación del delito y en su proceder reflexivo, por lo que decidió llevarlo a las cercanías del campo militar, con engaños, pues le dijo que irían a ver a A. y que ésta lo había mandado a él que era su primo, para tal efecto y de esta manera, lo llevó hasta un paraje solitario a la orilla de la carretera, lo hizo adelantarse en un terreno de cosecha, teniéndolo a su merced; conductas que realizó en preparación del delito, causando intencionalmente el resultado lesivo, conforme con lo dispuesto por el artículo 315 del Código Penal Federal; en cuanto al proceder alevoso, éste se acreditó plenamente, pues el agente condujo a su víctima, como ya se dijo, a un lugar apartado, asechándolo durante el camino o como correctamente estimaron los Magistrados del Supremo Tribunal Militar ‘esperando el momento oportuno para sorprenderlo intencionalmente y de improviso darle muerte’, procedimiento que no dio al ofendido en ningún momento oportunidad de defenderse, ni evitar el mal que se le quería hacer, conforme con lo dispuesto por el numeral 318 del Código Penal Federal; por lo que hace a la ventaja, ésta se cumple en términos del numeral 316 del mismo ordenamiento invocado, en virtud de que el encausado en ningún momento corrió riesgo de ser muerto ni herido por su víctima, a más de que el agresor se encontraba armado y el ofendido desarmado, haciendo hincapié que aun cuando el quejoso alegó que el pasivo llevaba un arma de fuego que sacó de una maleta, la guardó en la cintura y posteriormente hizo un ademán de quererla sacar, lo cierto es que no existe en autos evidencia que compruebe la existencia de dicha arma, ni siquiera indicios de ello, máxime que tampoco se encontró en la cintura del cadáver ni en ningún otro lugar en derredor, por lo que tal versión constituye un mero afán defensivo del acusado para justificar su conducta, que legalmente no adquirió la relevancia que requiere el caso; tan es así que no aparece que el propio pasivo hubiera tenido oportunidad de defenderse de contar con dicha arma, pues por el contrario, lo único que pudo hacer fue correr, tratando de quedar fuera del alcance de su agresor infructuosamente, lo que se demuestra con la evidencia del cuerpo de A.O.R., el cual presentó orificios de entrada de proyectil en la espalda y parte posterior de la pierna izquierda; así las cosas, es evidente que se surtieron en forma plena las circunstancias agravantes invocadas por el órgano ministerial, en los términos descritos por los numerales antes mencionados del Código Penal Federal, aplicable por los tribunales del orden militar, en términos del precepto 58 del Código de Justicia Militar.-Por cuanto hace a la pena impuesta, los Magistrados del Supremo Tribunal Militar realizaron una exacta aplicación de la ley castrense, pues tomando en cuenta que en el caso se trató del delito de abuso de autoridad causando homicidio al inferior, por haberse cometido con premeditación, alevosía y ventaja, determinaron imponerle la pena de muerte ejecutable en el lugar que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 299, fracción VII que en forma categórica prevé dicha sanción para el referido delito; pena que se estima correctamente impuesta en virtud de no contener términos mínimos, medio y máximo por no ser temporal, sino únicamente instantánea, a más de que en ningún momento dicha pena se agravó con circunstancia alguna que aumentara el padecimiento del reo antes o en el acto de su ejecución, siguiendo los lineamientos del artículo 142 del código castrense; en este orden de ideas, resulta infundado el alegato del quejoso en el sentido de que la pena impuesta resulta violatoria del artículo 22 constitucional, toda vez que la propia Constitución la prevé en el caso de homicidio calificado ya sea con alevosía, premeditación o ventaja, además de que está prevista por el Código de Justicia Militar en la forma ya antes apuntada, como lo determinan la jurisprudencia 1255 y su segunda relacionada, visibles a fojas 2023 y siguientes, Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988 que dicen: ‘PENA DE MUERTE.’ (se transcribe) y ‘PENA CAPITAL, EN EL FUERO DE GUERRA.’ (se reproduce su texto).-Por lo anterior, se estima que la sentencia impugnada se encuentra dictada conforme a derecho y en consecuencia, procede negar al quejoso el amparo que solicita."


TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en su sentencia de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el juicio de amparo directo número DP. 571/95, promovido por F.S.F., en contra del acto del Supremo Tribunal de Justicia Militar que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada en el toca 9/95, que confirma la emitida en primera instancia en la que se consideró penalmente responsable de los ilícitos de abuso de autoridad, causando lesiones y homicidio calificado a un inferior, previsto por el artículo 293 del Código de Justicia Militar y sancionado por el artículo 294 del mismo ordenamiento.


Al efecto dicho Tribunal Colegiado de Circuito consideró, en la parte que a nuestro estudio interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación que aduce la parte quejosa, por lo que en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procederá a suplir la deficiencia que advierte en los mismos.-Como lo alega en esencia la promovente, en contra de lo que aduce el Supremo Tribunal Militar en el considerando segundo de la sentencia dictada en el toca 9/95, el seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, los elementos de convicción del expediente, son insuficientes para que en términos de la regla general a que aluden de los artículos 453, 454 y 481, del Código de Justicia Militar, tener por comprobados los elementos del tipo de abuso de autoridad causando homicidio calificado y lesiones al inferior, previsto y sancionado en los artículos 293 y 299, fracciones II y VII del ordenamiento legal invocado, por el que precisó acusación en contra del sargento segundo de infantería, F.S.F., la representación social de ese fuero.-Los elementos del tipo del ilícito a estudio son: que el activo, con el carácter de militar de rango superior con relación al pasivo, trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales, ya sea dentro o fuera del servicio; que esto lo haga por sí mismo y en forma intencional; que el maltrato al ofendido sea atribuible a la acción dolosa del agente y que con ésta se lesione el bien jurídico tutelado por la norma, que en el caso lo es la disciplina militar; y que ello ocurra en circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, acreditadas plenamente.-La sentencia que se reclama en el presente juicio de garantías, se sustenta fundamentalmente en las siguientes constancias: Declaraciones ministerial y preparatoria del aquí quejoso F.S.F., en las que narra su participación en los hechos investigados y afirma que los mismos derivaron de conflictos personales entre él y el ahora occiso cabo J.J.D., quien molestaba a la esposa del sargento con proposiciones indecorosas, comentando entre sus compañeros que había tenido relaciones sexuales con ella, por lo que después de la actitud ofensiva de éste el día de los hechos, haciéndole la señal con la mano, que le dejara la llave de su casa, cuando el sargento salía en comisión, fue que disparó en su contra. Testimoniales del cabo de infantería J.A.G.O. y soldados de la misma arma A.D.M.M. y A.P.L., quienes en forma coincidente narran que el día de los hechos vieron cuando el aquí quejoso accionó su arma de ráfaga en contra del cabo J.D., privándolo de la vida y lesionando a otros dos compañeros. Atestos de los ofendidos soldados de infantería, E.R.C. y J.N.C., quienes aducen que el día de los hechos de improviso se sintieron alcanzados en las piernas por proyectiles de arma de fuego de ráfaga, percatándose que la misma fue accionada por el sargento S. Fajardo.-Los elementos de prueba relatados son eficaces para evidenciar que el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, alrededor de las siete horas cuarenta y cinco minutos, en el Setenta y Tres Batallón de Infantería, el sargento segundo de dicha arma, F.S.F., cuando se disponía a salir a la base de operaciones en la que estaba incorporado, al llegar al patio donde personal militar limpiaba armamento, encontró al hoy occiso cabo J.J.D., quien al verlo le hizo una seña con la mano dándole a entender que le dejara las llaves de su casa, lo que motivó la reacción del aquí quejoso de disparar en su contra el fusil G-3 de ráfaga que portaba, con las consecuencias que ya se precisaron.-Lo anterior evidencia, que los hechos imputados a F.S.F., lo desplegó estando de servicio y en su carácter de sargento segundo de infantería, en perjuicio de los subalternos cabo J.J.D. (ahora occiso) y soldados E.R.C. y J.N.C. (hoy lesionados), quienes también estaban de servicio, pero también se demuestra que tales acontecimientos son ajenos a la relación existente entre activo y pasivos derivada del servicio de las armas, ya que aquél al asumir la conducta que se le reprocha no atentó contra el respeto recíproco que debió observar con aquéllos derivados de la jerarquía castrense, por lo que no puede válidamente concluirse que el acusado abusó de las prerrogativas y facultades inherentes a su rango y que por ello trató a los inferiores involucrados en forma diversa a las prescripciones de la ordenanza por el hecho de disparar en su contra, privando a uno de la vida y lesionando a los restantes, conductas ilícitas que le pudieron ser reprochadas jurídicamente en forma diversa a la que lo hizo el Ministerio Público Militar, como delitos autónomos, pero no como constitutivas de abuso de autoridad, por las razones que se apuntan.-En efecto, de acuerdo con la estructura del Código de Justicia Militar, en la conceptualización del tipo a estudio, doctrinariamente nos encontramos en presencia de un delito autónomo, que es el previsto en el número 293 (abuso de autoridad), de otros subordinados (homicidio calificado y lesiones causadas al inferior) en virtud de que la actualización de estos últimos queda condicionada a la del tipo básico, que siempre será independiente en relación a cualquiera otro, por lo que los derivados, para configurarse requieren necesariamente de la comprobación del primero, al cual quedan subordinados.-El numeral 293 del Código de Justicia Militar, textualmente dispone: ‘Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales.-Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio.’. El artículo 299, fracciones II y VII, del mismo ordenamiento legal, literalmente dice: ‘El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado: ... II. Con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V (alude al artículo 285); ... VII. Con la pena de muerte si el homicidio fuere calificado.’. El delito de abuso de autoridad, descrito en el tipo transcrito, tutela como bien jurídico la disciplina militar, por lo que para configurarse debe probarse plenamente que los hechos en los que se basó la investigación relativa, derivaron necesariamente de situaciones relacionadas con la función militar o servicio de las armas, para que de esta manera se infrinjan las leyes o reglamentos de dicho fuero, de ahí que si como en el caso, los elementos del ilícito a estudio no se reúnen, los diversos de homicidio calificado y lesiones causadas al inferior, como tipos subordinados, tampoco quedarán configurados y por lo mismo al acusado no le resulta responsabilidad penal en la comisión de los mismos.-Los elementos de prueba que integran el expediente, permiten concluir que los hechos investigados y en los que participó F.S.F., causando la muerte del ahora occiso y alteración en la salud de los otros ofendidos, no derivaron de situaciones relacionadas con la disciplina militar y el servicio de las armas, esto es, que no desplegó ninguna conducta que pueda calificarse como abuso de autoridad, con independencia de que los involucrados se encontraban de servicio, sino que los mismos fueron consecuencia de problemas personales anteriores suscitados entre el aquí quejoso de rango sargento segundo de infantería, con el hoy extinto cabo J.J.D., ajenos totalmente a sus deberes y obligaciones castrenses.-Asimismo, de un análisis integral del capítulo II, del título noveno del Código de Justicia Militar se desprende que el ilícito de abuso de autoridad, como delito autónomo, para configurarse requiere necesariamente que la conducta del activo violente la disciplina militar en hechos relativos al servicio de las armas, esto es, que como superior obre con abuso de su rango respecto de un subalterno en situaciones en las que subsista la jerarquía castrense, sin embargo, no obstante que ésta impone la subordinación y respeto al superior, no autoriza a este último al ejercicio de actos violentos exagerados o que vayan más allá de los límites racionalmente necesarios, como puede pensarse que ocurre en la especie, sin embargo, los hechos motivo de la averiguación son ajenos a todo ello, por derivar de conflictos personales, de ahí que debe concluirse razonadamente que al no actualizarse las hipótesis requeridas por la norma aplicable, no pueden tenerse por integrados los elementos del tipo penal que se analiza, pues en la especie no obstante que el aquí quejoso es de rango superior en la jerarquía militar a los ofendidos, en la privación de la vida y alteración en la salud que produjo como resultado la conducta que se le reprocha, no se demuestra que obró en forma dolosa para contravenir la disciplina castrense, tratando a los pasivos de forma contraria a las prescripciones legales, sino que los elementos de convicción que se analizan evidencian que actuó con intención diversa, motivada por situaciones ajenas al ejercicio de su autoridad o mando que tenía respecto de los inferiores.-Por lo tanto, atendiendo al pliego de conclusiones de la representación social militar, del que se desprende que fincó su acusación haciendo consistir los hechos imputados a F.S.F., configurativos del delito de abuso de autoridad, causando homicidio calificado y lesiones al inferior, esto es, considerando el primero como tipo autónomo y a los restantes como subordinados, al no configurarse el primero, ocurre necesariamente lo mismo con los otros, lo que conlleva a considerar que viola garantías la conclusión contraria a que arribó la autoridad responsable en la sentencia que se analiza.-Apoya la conclusión anterior, los precedentes consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima y Quinta Épocas, Volumen 87 y Tomo XLVI, Parte Segunda, páginas 9 y 2915, que respectivamente a la letra dicen: ‘ABUSO DE AUTORIDAD CAUSANDO LA MUERTE DE UN INFERIOR, DELITO DE (CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR).’ (se transcribe).-‘ABUSO DE AUTORIDAD EN EL FUERO MILITAR. DELITO DE.’ (se reproduce su texto)."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la tesis del Tribunal Pleno número P. XXVI/92, publicada en la página treinta y dos del Tomo IX-Enero, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda."


Asimismo es aplicable la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la Tercera S. de la anterior organización de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinticuatro del tomo 56, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-A juicio de esta Primera S. sí existe la contradicción de criterios denunciada entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pues el primero de los citados considera, en esencia, que para que se configure el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 293 del Código de Justicia Militar causando homicidio calificado a un inferior, sancionado por el artículo 299, fracción VII, de dicho código, se requiere que con independencia de que los involucrados se encuentren en servicio, la conducta del activo violente la disciplina militar precisamente en hechos relativos al servicio de las armas, porque ese ilícito tutela como bien jurídico la disciplina militar, por lo que si los elementos de prueba que integran el expediente permiten concluir que los hechos motivo de la averiguación son ajenos a ello, por derivar de conflictos personales, no pueden integrarse los elementos del tipo que establece el artículo 293 del Código de Justicia Militar.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que el ilícito de que se trata se acredita estando el activo dentro o fuera del servicio, según la propia descripción legal.


La situación descrita evidencia que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tomó la postura opuesta a la acogida implícitamente por el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en relación con el ilícito previsto en el artículo 293 del Código de Justicia Militar y sancionado por el artículo 299 del mismo código.


Al respecto es aplicable el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo es aplicable la tesis del Tribunal Pleno número P. LIII/95, publicada en la página sesenta y nueve del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S., que coincide con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de acuerdo a las siguientes consideraciones.


A fin de fijar el criterio que debe prevalecer sobre el particular, debe establecerse que la intención del Constituyente de Querétaro en relación con el artículo 13 constitucional, no fue la de establecer un fuero, sino la competencia de los tribunales militares, atendiendo a un criterio personal (miembros del ejército) y material (los delitos y faltas cometidos por los miembros del ejército contra la disciplina militar), pues la razón de tales tribunales no se sustenta en el beneficio o perjuicio de su jurisdicción para los miembros del ejército, sino en la especialidad de la materia, por lo que es innegable que los tribunales militares no constituyen un fuero, sino una jurisdicción especializada, pues así se desprende, además si se atiende a diversos criterios aislados sustentados por este Alto Tribunal, relacionados con el tema y que esta Primera S. comparte.


La tesis del Tribunal Pleno, publicada en la página mil trescientos noventa y dos, del Tomo XL de la Quinta Época Semanario Judicial de la Federación, que literalmente expresa:


"FUERO DE GUERRA.-Para interpretar debidamente el artículo 13 de la Constitución General, debe atenderse tanto a su redacción como a sus antecedentes históricos y a las condiciones sociales reinantes cuando dicho precepto se expidió. Atendiendo a los antecedentes históricos, se ve que el fuero militar, hasta antes de la independencia de nuestro país, no se limitaba a la jurisdicción concedida a tribunales especiales para juzgar a miembros del ejército, sino que comprendía un conjunto de preceptos que establecían privilegios y exenciones, tanto en materia criminal como en materia civil, en favor de los militares y aun de los miembros de sus familias. Consumada la independencia, como cada uno de los movimientos políticos que le sucedieron y que tendieron a la organización del país, estuvo apoyado por medio de las armas, de ahí se originó el que la situación del ejército continuara siendo preponderante, lo cual tuvo por resultado que la Constitución de 1824 dejara subsistentes los fueros de la milicia, hasta que los Constituyentes de 1857, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que uno de los principales responsables de las perturbaciones del país, había sido el ejército, pusieron fin a sus privilegios, estableciendo, en el artículo 13 de la Constitución, que subsistía el fuero de guerra sólo para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar, dejando a las leyes secundarias el trabajo de fijar con claridad, los casos de esta excepción. De esta manera consideraron que el fuero de guerra no constituía ya un privilegio; pero como no obstante, la actuación del ejército continuó siendo opresora de la libertad, puesto que su organización misma estaba basada en el reclutamiento forzoso, el sentimiento de hostilidad general contra esta institución no desapareció, y, al contrario, se exacerbó por la conducta observada por el mismo ejército, durante el gobierno del general V.H.; lo que trajo por consecuencia que la revolución triunfante, procurara la absoluta desaparición del fuero militar, temiendo que cualesquiera que fueran las atenuaciones que se hicieran al sistema entonces establecido, resurgiera el antiguo militarismo. Existía por tanto, una impresión general desfavorable para las instituciones militares, en cuanto representan abuso de fuerza o situación privilegiada de alguna clase, por lo cual, los Constituyentes de 1917 no creyeron bastante la redacción del artículo 13 de la Constitución de 1857, y lo reformaron en el sentido de que: ‘subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar, estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.’. La comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el ejército, opinión que no es unánime. De acuerdo con el texto de la Constitución vigente, para que el fuero de guerra subsista, se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según características que la ley señala, y que el que lo haya cometido sea un miembro de ejército, pero puede suceder que en un delito militar estén complicados paisanos, y entonces se ofrecían al Legislador Constituyente tres caminos para establecer la competencia: I.C. a los tribunales militares; II. C. a los tribunales civiles y III. C. a unos y otros, simultáneamente, para que los primeros juzgaran a los militares y los segundos a los paisanos; pero estudiando el artículo 13 constitucional, se deduce que no se optó por el primer camino, puesto que terminantemente se expresa que los tribunales militares en ningún caso podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército; ni tampoco por la tercera vía, porque estando en pugna con la doctrina universalmente reconocida, de que en ningún procedimiento judicial es conveniente que se divida la continencia de la causa, la circunstancia de que el artículo 13 no lo mande expresamente, bastaría por sí sola para hacer inaplicable tal práctica, puesto que las leyes que establecen excepciones generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes; más aún, el simple análisis de las expresiones gramaticales del artículo que se comenta, lleva a esta deducción, pues dice: cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Ahora bien, la palabra complicado, sólo puede connotar, en la materia de que se trata, la idea de concurrencia de responsables diversos en la comisión de un delito; pluralidad de responsables que es precisamente la que determina ese tercer caso en que puede encontrarse un delito militar, y que viene a indicar que el legislador sí lo tuvo en cuenta para establecer la competencia y que optó por el segundo de los caminos antes enunciados, estableciendo que debe ser la autoridad civil quien ha de conocer del proceso. Existe en el mismo artículo 13, otra palabra cuyo empleo viene en apoyo de las ideas expuestas y es la palabra CASO; éste significa, en el lenguaje ordinario, suceso, acontecimiento, asunto que se propone a alguno para consultarle y oír su opinión, y en lenguaje forense, en la legislación española, se llamaba ‘caso de Corte’, la causa civil o criminal que, por sus condiciones jurídicas, podía radicarse, desde luego, ante determinado tribunal, aun sacándola de su fuero o del domicilio de los litigantes. Dados estos antecedentes, tal palabra en el artículo 13 constitucional, no puede tener otra significación que la de acontecimiento originador del hecho delictuoso, del que debe conocer la autoridad civil, según ordena el citado precepto y no la de responsabilidad del delincuente. La interpretación aceptada por la Corte, en alguna ejecutoria, sobre que los tribunales militares debían de conocer del proceso que se instruyera a los miembros del ejército y los civiles del que se abriera contra los paisanos, por razón del mismo delito militar, está en pugna con el principio de derecho, de la no división de la continencia de la causa, que tiende a evitar que, por razón de un mismo caso jurídico, se dicten dos fallos contradictorios. Cierto es que el Código Federal de Procedimientos Civiles, no permite la acumulación de procesos, si se trata de diversos fueros, la que sólo puede llevarse a cabo cuando todos se encuentran en estado de instrucción; pero cuando el Constituyente, precisamente para no dar lugar a la división de la continencia, designó a las autoridades civiles para conocer de los procesos militares en que están inodados paisanos, no hay motivo alguno para que se sigan distintos procedimientos. De no aceptarse esta teoría, se imputarían al Constituyente las siguientes faltas: I. Desconocimiento del lenguaje, por no haber usado con propiedad las palabras COMPLICADO y CASO; II. Falta de previsión, por no establecer una regla para cuando los delitos del orden militar fueren cometidos conjuntamente por paisanos y militares; III. Redundancia, al establecer, en la parte final de artículo 13, el mandato sobre que los tribunales militares no son competentes para juzgar a los paisanos y IV. Repudiación de la teoría legal de la no división de la continencia de la causa. En tal virtud debe concluirse: que ni los antecedentes históricos del artículo 13 constitucional, ni las condiciones sociales reinantes cuando fue expedido, ni las ideas expuestas por los legisladores al expedirlo, ni la significación gramatical de las palabras de su texto, pueden autorizar la interpretación de que cuando en un delito militar estuviese complicado un paisano, las autoridades del fuero de guerra juzgarán a los miembros del ejército y las autoridades civiles al paisano; y por tanto, son las autoridades civiles quienes deben conocer de un proceso militar en el que se encuentren inmiscuidos militares y paisanos; pero debe advertirse que el conocimiento corresponde a los Jueces civiles, con el simple carácter de auxiliares de la Justicia Federal, porque tratándose de la aplicación de leyes militares, que tienen el carácter de leyes federales, a los Jueces de Distrito corresponde el conocimiento del proceso, según lo dispone la fracción III del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


En el criterio transcrito, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la comparación entre los preceptos concordantes de las Constituciones de 1857 y 1917, ponen de relieve la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el fuero de guerra, y si se le tolera en la actualidad, es porque se juzga necesario para mantener la disciplina en el ejército; que de acuerdo con el texto del artículo 13 de la Constitución vigente, para que el fuero de guerra subsista, se necesitan dos condiciones: que se haya cometido un delito militar, según características que la ley señala, y que lo haya cometido un miembro del ejército, pero en el caso de que en un delito militar estén complicados paisanos, son las autoridades civiles las que deben conocer del proceso militar.


Por otra parte, el Tribunal Pleno al resolver el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, el amparo en revisión número 698/96 promovido por E.O.G. y otra, por unanimidad de diez votos, bajo la ponencia del señor M.M.A.G., se determinó que al establecer el artículo 13 de la Constitución la subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la disciplina militar, se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares, por lo que no debe de existir fuera del ámbito militar, ningún tribunal distinto de los ordinarios que privilegie a determinada persona o corporación. Con dicho criterio se conformó la tesis número P. CXXXVI/97, publicada en la página doscientos cuatro, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"FUERO. SU PROHIBICIÓN EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL IMPLICA LA PROSCRIPCIÓN DE JURISDICCIONES O ESFERAS COMPETENCIALES DISTINTAS, EN FUNCIÓN DE LA SITUACIÓN SOCIAL DE DETERMINADA PERSONA O CORPORACIÓN.-No obstante que la palabra fuero tiene varias acepciones, la interpretación histórica y sistemática del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que la proscripción que realiza de los fueros se refiere a la prohibición del establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales en función a la situación social de determinada persona o corporación. En efecto, al establecer el artículo 13 constitucional la subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la disciplina militar, se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares. De esta forma no debe existir, fuera del ámbito militar, ningún tribunal distinto de los ordinarios que privilegie a determinada persona o corporación."


Por otra parte, este Alto Tribunal ha considerado en relación con algunos de los ilícitos previstos en la legislación castrense, que pueden cometerse dentro y fuera del servicio, cuando las calidades de sujeto activo y pasivo correspondan a militares, así se desprende de la tesis del Tribunal Pleno publicada en la página tres mil trescientos cuarenta y cuatro del Tomo LXX de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y de la tesis de la Primera S., publicada en la página tres de la Parte II del Informe rendido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de mil novecientos ochenta y siete, las que respectivamente, en su orden y a la letra, dicen:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE INSUBORDINACIÓN.-De la competencia que se suscite entre un J. militar y otro de primera instancia del ramo del orden común, para conocer de un proceso seguido a un reservista por los delitos de homicidio y lesiones es competente el primero, si la acusación del Ministerio Público en el proceso, es de insubordinación; pues para que este delito exista, no es preciso que los actos delictuosos se ejecuten en actos del servicio, ya que así se establece expresamente en el artículo 283 del Código de Justicia Militar, al decir que la insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él, llenándose sólo los requisitos de que el inferior falte al respeto o sujeción debidos a su superior que porte insignias o a quien conozca o deba conocer, porque tratándose del delito de insubordinación la ley quiere que en todos los actos de los militares, se guarde la debida subordinación para con los superiores, ya que de otro modo se relajaría la disciplina. Por otra parte, la jerarquía que significa la diferencia de grado entre militares, subsiste en cualquiera situación en que éstos se encuentren, y por tanto, no es posible aceptar que la insubordinación se comete solamente en actos de servicio, sino que ese delito puede cometerse en el servicio militar o fuera de él. De manera que si en el proceso se demuestra que el ofendido y el acusado eran militares, aun cuando hayan tenido el carácter de reservistas, la competencia para conocer de la causa respectiva, recae en favor del J. militar."


"ABUSO DE AUTORIDAD LESIONANDO A UN INFERIOR. LOS MILITARES SUJETOS A PROCESO PUEDEN COMETER EL DELITO DE.-La conducta del subteniente de artillería ahora quejoso, de lesionar a su subordinado después de concluido un encuentro deportivo en la prisión militar, actualizó el ilícito previsto por el artículo 293, con relación al 299 del Código de Justicia Militar, pues contrariamente a lo aducido en la demanda de garantías, el carácter de procesados que ambos tenían no relevaba al hoy quejoso del deber jurídico impuesto por la norma, habida cuenta de que, por disposición expresa del precepto 144 del invocado ordenamiento legal, ‘A todo militar se le considerará suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores y él a éstos o a sus superiores, en tanto permanezcan en prisión preventiva.’, lo cual relacionado con el segundo párrafo del artículo 293 del mismo código, al disponer que el delito de abuso de autoridad puede cometerse dentro y fuera del servicio, no deja lugar a duda de que en el caso los sujetos activo y pasivo reunían las calidades especiales requeridas por tipo penal."


Los criterios invocados revelan que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que algunas de las infracciones cometidas por militares a las disposiciones castrenses pueden ser cometidas tanto dentro como fuera de servicio.


Conviene también a nuestro estudio señalar que los artículos 4o., fracción I, 5o., 6o., 132, 133, 137 y 138 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana a la letra dicen:


"Artículo 4o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están integrados por:


"I. Los mexicanos que prestan sus servicios en las instituciones armadas de tierra y aire, sujetos a las leyes y reglamentos militares."


"Artículo 5o. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma constitucional pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al Servicio Militar Nacional."


"Artículo 6o. Los mexicanos que decidan prestar sus servicios en las instituciones armadas de tierra y aire, en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer en dichas Fuerzas Armadas por un tiempo determinado."


"Artículo 132. Militares son los individuos que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente ley y demás ordenamientos castrenses."


"Artículo 133. Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en:


"I. De arma;


"II. De servicio; y


"III. Auxiliares."


"Artículo 137. De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en: activo, reserva y retiro."


"Artículo 138. El activo, del Ejército y Fuerza Aérea, estará constituido por el personal militar que se encuentre:


"I.E., agregado o comisionado en unidades, dependencias e instalaciones militares;


"II. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;


"III. Con licencia;


"IV. Hospitalizado;


".S. a proceso; y


"VI. Compurgando una sentencia."


De lo anterior se desprende que el carácter de militar lo adquiere un sujeto desde el momento en que causa alta en el instituto armado y no se pierde mientras que pertenezca al mismo, por el hecho de que no se encuentra en servicio o que llegue a andar vestido de civil, sino que mientras pertenezca a dicho instituto armado se encuentra sujeto a todas las prescripciones que conforman el fuero militar.


Por su parte, los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el artículo 1o. del Reglamento General de Deberes Militares señalan, en su orden lo siguiente:


"Artículo 3o. La disciplina en el Ejército y Fuerza Aérea es la norma a que los militares deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares."


"Artículo 4o. La disciplina exige respeto y consideraciones mutuas entre el superior y el subalterno, la infracción de esta norma de conducta se castigará de conformidad con las leyes y reglamentos militares."


"Artículo 1o. El interés del servicio exige que la disciplina sea firme, pero al mismo tiempo razonada. Todo rigor innecesario, todo castigo no determinado por las leyes o reglamentos que sea susceptible de producir un sentimiento contrario al del cumplimiento del deber, toda palabra, todo acto, todo ademán ofensivos, así como las exigencias que sobrepasen las necesidades o conveniencias del servicio y en general todo lo que constituya una extralimitación por parte del superior hacia sus subalternos, están estrictamente prohibidos y serán severamente castigados."


De los transcritos preceptos, se advierte que entre los miembros que forman parte del Ejército Mexicano debe existir siempre, en todo momento, respeto así como consideraciones mutuas entre el superior y subalterno, por lo que todo aquello que constituya una extralimitación, por parte de un superior hacia sus subalternos, está estrictamente prohibido y será severamente castigado.


Finalmente, los artículos 293 y 299 del Código de Justicia Militar, a la letra dicen:


"Artículo 293. Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales.


"Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio."


"Artículo 299. El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado:


"I. Con un año de prisión si fuere de las comprendidas en la fracción IV del artículo 285;


"II. Con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V;


"III. Con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la fracción VI;


"IV. Con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII;


"V. Con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII;


"VI. Con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple, y


"VII. Con la pena de muerte si el homicidio fuere calificado.


"Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I al V."


Como se ve, en el artículo 293 del Código de Justicia Militar se describe el delito como la conducta del militar que trata a un inferior de modo contrario a las prescripciones legales, sin que se establezca que tal conducta se despliegue dentro o fuera del servicio.


Tampoco se señala que la conducta del superior hacia el inferior deba relacionarse específicamente con hechos relativos al servicio de las armas.


Lo anterior es de singular importancia si se toma en cuenta que, por una parte, independientemente de que los sujetos que participen se encuentren dentro o fuera del servicio, siempre y cuando sean miembros de la institución armada, pues según el texto del precepto en consulta, el ilícito se comete en ambos supuestos y, por la otra, es indiferente que para tal efecto la conducta del activo violente la disciplina militar en hechos precisamente relacionados con el servicio de las armas, pues a pesar de que el espíritu del código castrense, así como los demás ordenamientos que rigen el instituto armado, es la de preservar su disciplina, en el delito en comento, además, el bien jurídico tutelado es la integridad física de los militares inferiores en grado a los de jerarquía superior.


Por tanto, no es menester para que se configure el ilícito en cuestión el ejercicio de la autoridad jerárquica en alguna manera o en hechos que correspondan a la función militar o estrictamente al servicio de las armas, como podría ser el que los sujetos activo y pasivo se encuentren dentro o fuera del servicio, sino que basta con que medie la aludida jerarquía entre tales sujetos y que los mismos la conozcan, lo que puede ocurrir dentro o fuera de las instalaciones militares, lo cual se corrobora por la circunstancia de que fuera del servicio no hay hechos que correspondan a la función militar que se relacionen con el servicio de las armas.


En tal virtud, si la conducta de un militar jerárquicamente superior tiene como resultado el que se prive de la vida a un inferior por el grado que ostenta o se altere en su salud, con independencia de cuáles sean los motivos o causas de las que derive esa conducta, o el lugar donde se realice, es suficiente la existencia de la misma, así como el conocimiento entre el activo y el pasivo de la calidad de militares y de la diferencia de grado, para que se considere que dicha conducta se ajuste perfectamente al ilícito de abuso de autoridad previsto por el artículo 293 del Código de Justicia Militar, pues es inconcuso que la conducta del activo, con el resultado aludido, infringe las prescripciones legales que se establecen en los ordenamientos castrenses.


En las condiciones apuntadas, a juicio de este órgano colegiado debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los siguientes rubro y texto:


-El citado precepto que prevé el delito de abuso de autoridad, lo describe como la conducta del militar que trata a un inferior de modo contrario a las prescripciones legales, de donde resulta innegable que el bien jurídico que tutela el tipo además de preservar la disciplina militar es la integridad física de los inferiores jerárquicos que pertenezcan al instituto armado. Lo anterior es de singular importancia si se toma en cuenta que, por una parte, independientemente de que los sujetos que participen se encuentren dentro o fuera del servicio, pues según el texto de dicho precepto, el ilícito se comete en ambos supuestos y, por la otra, es indiferente que la conducta del activo violente la disciplina militar en hechos precisamente relacionados con el servicio de las armas. Por tanto, no es menester para que se configure el ilícito en cuestión el ejercicio de la autoridad jerárquica dentro o fuera del servicio, sino que basta con que medie esa jerarquía, así como el conocimiento de ella entre el activo y el pasivo, y que la conducta del superior tenga como resultado la privación de la vida del inferior, o que se altere su salud, para que se considere que tal conducta se ajusta al ilícito de abuso de autoridad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DP. 571/95 y la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DP. 2036/94.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera S. en la presente resolución, que coincide con el adoptado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados que sostuvieron las tesis contradictorias, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el M.J.N.S.M..


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