Resumen
ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE. ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
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Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Diciembre de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 37/96)
ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE. ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.CONSIDERANDO:SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver, mediante sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo número DP. 2036/94, promovido por Juan Santiago Ramos, en contra del acto que hizo consistir en la sentencia definitiva, emitida por el Supremo Tribunal Militar dentro del toca 152/94, que confirmó la emitida en primera instancia en la que se le declara penalmente responsable del delito de abuso de autoridad causando homicidio calificado a un inferior, previsto por el artículo 293 del Código de Justicia Militar y sancionado por el artículo 299, fracción VII, del mismo código; y al efecto dicho Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo, en la parte que a nuestro estudio interesa, lo siguiente:III. Aduce el promovente como conceptos de violación, que la sentencia impugnada viola los artículos 14, 16, 21 y 22 constitucionales en relación a los preceptos 453 y 454 del Código de Justicia Militar, principalmente porque la responsable interpretó en forma analógica y subjetiva las pruebas existentes en el expediente, sin que se razonaran conforme con las normas y principios del derecho penal, pues no tomó en cuenta el órgano revisor las declaraciones de Anastasia Cruz Hernández, Gumaro Morales Cruz, Gregorio Santiago Ramos, Damacio Morales, quienes comprobaron que al momento de los hechos y del instante que aparece como de fallecimiento del ofendido Argeo Otilio Reyes Luna, el quejoso se encontraba en Poza Rica, Veracruz, en una fiesta familiar, lo que corroboró con el boleto de autobús exhibido en original, así como el informe de la empresa de transportes A.T.A.H., debidamente fedatado por notario público, por la que se hizo constar que el amparista efectivamente viajó a este lugar diferente de la República Mexicana; tampoco analizó la responsable la inspección que se llevó a cabo en el lugar de los hechos y el croquis levantado, donde aparecen los casquillos, las huellas de sangre y la posición final del cadáver, circunstancias que no son congruentes con la mecánica de los hechos descrita por la autoridad, la cual se basó en criterios interpretativos subjetivos y analógicos, respecto de la distancia y forma en que se hicieron los disparos en vez de basarse en consideraciones técnicas en materia de criminalística y balística; así como tampoco se tomó en cuenta que no se le practicó la prueba para encontrar huellas de deflagración y además, existe constancia por la declaración del mayor Alberto Morales Cruz de que cuando se recogió el arma de fuego se encontraba limpia, lo que descarta que efectivamente el peticionario de garantías la hubiera disparado; no se consideró su forma de detención, ni que la confesión fue arrancada por medio de la intimidación y la violencia, sin embargo dogmáticamente la autoridad desestimó su retractación posterior. Alega el quejoso que hasta el momento en que se resolvió el auto de formal prisión existieron diversas pruebas que primero fueron analizadas, pero después variaron las circunstancias mediante otros elem...Ver el contenido completo de este documento
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