Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 55
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 78/99
Número de registro6013
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE, POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y, POR OTRA, POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el recurso de queja número 88/98 interpuesto por F.G.G., derivado del juicio de amparo número 59/98, del índice del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en lo conducente expuso:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Vistos, para resolver, los autos del toca relativo al recurso de queja número 88/98-22-XI interpuesto por A.J.J.O.D., autorizado del quejoso F.G.G., contra el auto dictado el cuatro del mes en curso, por la Magistrada del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en el juicio de amparo número 59/98-IV, formado con motivo de la demanda de garantías que interpuso contra actos del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito y otras autoridades; y, RESULTANDO: I. Mediante escrito presentado el cuatro del mes en curso, en el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, F.G.G., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito y otras autoridades, que hizo consistir en la orden de arraigo dictada en su contra, de igual manera, solicitó se le concediera la suspensión provisional del acto que reclamó.-II. Con el aludido escrito, se formó el juicio de garantías número 59/98-IV, en cuyo incidente de suspensión, en la fecha antes señalada, se negó al quejoso la medida cautelar que solicitó.-III. Inconforme con esa resolución, A.J.J.O.D., autorizado del quejoso F.G.G. interpuso el recurso de queja contra la misma, el cual fue admitido por este tribunal mediante proveído de nueve del mes en curso. El agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento y por acuerdo de la misma fecha, se turnó este asunto al Magistrado ponente.-CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este tribunal es competente para que conozca y resuelva el recurso de queja cuyo número ya se mencionó, con fundamento en los artículos 95 fracción XI, 97 fracción IV y 99 párrafo cuarto de la Ley de Amparo; así como 37 fracción III, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se interpuso contra la resolución que negó a la parte quejosa la suspensión provisional del acto reclamado, dictada en un juicio de amparo, por un Magistrado Unitario de Circuito, dentro del ámbito territorial que corresponde al propio órgano jurisdiccional.-SEGUNDO.-En el auto impugnado, en lo conducente se resolvió: ‘México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho ... De conformidad con los numerales 124, 131 y 132 de la legislación en aplicación, pídase a las autoridades responsables sus informes previos que deberán rendir, por duplicado, dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación. Se señalan las doce horas del próximo doce de noviembre del año en curso, para que tenga verificativo la audiencia en este incidente. Con apoyo en el precepto 124 invocado, no ha lugar a otorgar la suspensión provisional del acto reclamado, en virtud de que la orden de arraigo no afecta la libertad personal propiamente dicha, sino tan sólo la libertad de tránsito del destinatario. Es aplicable a lo anterior la tesis I..P.31 P, visible a fojas 652 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, T.V., septiembre de 1997, que a la letra dice: «ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.» (la transcribe).’.-TERCERO.-El recurrente argumenta: ‘Único. Contrariamente a lo sostenido por la resolutora, la orden de arraigo, afecta también la libertad personal del quejoso, además de la libertad de tránsito.-Si bien es cierto que el acto que se reclama es un acto que atenta en contra de la garantía contenida en el artículo 11 constitucional, que se refiere precisamente a la libre circulación de toda persona, también lo es que la orden jurisdiccional de arraigo es un acto que limita la libertad personal del quejoso y por tanto, en términos de una correcta interpretación de los artículos 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo, es procedente se revoque la resolución que se impugna, para conceder la suspensión provisional del acto reclamado, con el objeto de que el quejoso no sea privado de su libertad personal.’.-‘Lo anterior tomando en cuenta que, conforme a los artículos anteriores, con la concesión de la suspensión provisional en los términos solicitados, no se sigue perjuicio de interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y de no concederse, con la ejecución del acto reclamado, se causarían daños y perjuicios de difícil reparación al peticionario de garantías.-Además, en términos del artículo 130 de la invocada ley de la materia, los Jueces de amparo pueden tomar las medidas que estimen pertinentes para asegurar al quejoso, pues dicho artículo concede las más amplias facultades a los juzgadores de amparo tomando las medidas que estimen pertinentes.-Además, la resolución que por esta vía se impugna, agravia al quejoso porque la suspensión, por naturaleza, tiende a preservar la materia del juicio de amparo, dejando las cosas en el estado que guardan al momento de solicitarse la protección constitucional, y de ejecutarse el acto reclamado, contraría el espíritu que rige al juicio de amparo, porque dejaría de existir la litis constitucional al vencer el término del arraigo sin que el juicio de amparo se haya resuelto.-Por tanto, el arraigo al ser una limitante a la libertad personal, es un acto prohibido por los artículos 14 y 16 constitucionales, que establecen que solamente ha lugar a la privación de la libertad de una persona, cuando exista orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, o bien, cuando se sorprenda a una persona en flagrante delito o caso urgente, o en todo caso cuando se refiera a una infracción administrativa que amerite algún arresto.-Fuera de esas hipótesis, el arraigo limita notoriamente la libertad personal de un individuo pues lo constriñe a estar en lugar determinado bajo la vigilancia de la autoridad solicitante.-Los órganos de control constitucional ante todo, deben de tomar las medidas que estimen pertinentes con el fin de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, siendo que la resolución recurrida, al negar al quejoso la suspensión solicitada, de ejecutarse el acto dejaría sin materia el juicio de amparo, contrariando lo dispuesto en el último párrafo del artículo 124 de la propia Ley de Amparo.-Por todo lo expuesto, es procedente que ese Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que vaya a conocer del presente recurso, revoque la resolución recurrida concediendo la suspensión provisional al peticionario de garantías en los términos aquí solicitados.’.-CUARTO.-Son fundados en parte los agravios que se hacen valer.-En lo sustancial, afirma el recurrente que la orden de arraigo que reclama afecta, además de la libertad de tránsito del quejoso, su libertad personal, por lo que debe concederse la medida cautelar solicitada en términos de los artículos 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo.-Esa apreciación es fundada, pues como lo señala, una orden de arraigo afecta generalmente la libertad personal, contra lo que se afirma en el auto que se recurre, por cuanto que de concederse esa medida jurisdiccional obliga a la parte quejosa a residir durante el tiempo en que se le conceda, en un determinado inmueble, sin que pueda salir de ahí. Caso contrario sería que se impusiera como ámbito territorial de aplicación de la aludida medida, la Ciudad de México, en la cual, en la que además de restringirse su libertad personal, se le impediría trasladarse a otro punto geográfico del territorio nacional o del extranjero, con lo que se afectaría su libertad de tránsito.-En tales condiciones, en términos de los artículos 133 y 136 de la Ley de Amparo, procede la concesión de la suspensión provisional respecto de actos de esa naturaleza, la cual no puede ser arbitraria, sino que en ella deben fijarse las medidas necesarias para salvaguardar los objetivos propios de la investigación de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspecto en que la sociedad está interesada.-Por otra parte, es infundado lo que alega el recurrente por cuanto que la ejecución del acto que reclama le causaría daños de difícil reparación al peticionario de garantías, ya que de concederse la orden de arraigo que constituye el acto reclamado, sólo tendría vigencia durante la temporalidad en que fuera autorizada, fenecida la cual el quejoso podría recuperar la libertad que le sería restringida, para el caso de que el Ministerio Público no recabara pruebas demostrativas de los elementos del tipo penal que se le impute y hagan probable su culpabilidad en su comisión.-Consecuentemente, como son parcialmente fundados los agravios hechos valer, con fundamento en los artículos 136 párrafo séptimo, primera parte y 138 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión provisional de la orden de arraigo que reclama F.G.G., para el efecto de que no sea arraigado con motivo de la integración de una averiguación previa, pero para que surta efectos esa medida deberá presentarse a firmar los días lunes de cada semana o al día siguiente hábil si aquél no lo fuera, en el libro de registro de quejosos del Tribunal Unitario de Amparo; por otra parte, si el delito que pudiera imputársele es de los considerados como graves, en términos del artículo 194 párrafo final del Código Federal de Procedimientos Penales, la suspensión concedida sólo surtirá el efecto de que el quejoso quede en el lugar en que al efecto se designe y por el término en que se conceda, a disposición de la autoridad investigadora que lo solicitó, por cuanto hace a la aludida averiguación previa que se integre en su contra y a disposición del J. de amparo, por cuanto a la continuación del juicio de garantías.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 95 facción XI y 99 párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, así como 44 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se declara procedente el recurso de queja interpuesto por A.J.J.O.D., autorizado del quejoso F.G.G., contra el auto ya precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.-SEGUNDO.-Se concede la suspensión provisional de la orden de arraigo que reclama F.G.G., en los términos precisados en la parte final de la parte considerativa de la misma.-N.; remítase testimonio de esta resolución a la Magistrada del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito y solicítese el acuse respectivo; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido."


La ejecutoria de mérito dio origen a la tesis consultable en la página ochocientos veintiocho, del Tomo IX, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y nueve de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ARRAIGO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL Y DE TRÁNSITO.-La orden de arraigo no sólo afecta la libertad de tránsito sino también la personal, por lo que en términos de los artículos 133 y 136 de la Ley de Amparo, procede la concesión de la suspensión provisional respecto de actos de esa naturaleza, pues al concederse esa medida, se obliga a la parte quejosa a permanecer durante el tiempo que se le fije, en un determinado inmueble, sin que pueda salir de éste."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el recurso de queja número 19/98, promovido por J.M.Á., relativo al incidente del juicio de amparo número 119/98, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M., en lo conducente, consideró:


"Cuernavaca, M.. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, correspondiente a la sesión del día trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-Vistos, para resolver, los autos correspondientes al recurso de queja Q.P. 19/98, interpuesto por J.M.Á.; y, RESULTANDO: PRIMERO.-Fernando R.C., en su carácter de autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por el quejoso J.M.Á., mediante escrito presentado el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso de queja contra el acuerdo de once del mismo mes y año, dictado por el J. Tercero de Distrito en el Estado de M., en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo número 119/98-III.-SEGUNDO.-Por oficio 1932/T, de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, presentado el mismo día, el J. Tercero de Distrito en el Estado de M., remitió el escrito del recurso de queja y copias certificadas de las constancias que integran el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 119/98-III, en vía de informe justificado, dicho recurso se turnó al Magistrado relator para formular el correspondiente proyecto de resolución.-CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, fracción XI y 99 de la Ley de Amparo; 37, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El acuerdo recurrido, en la parte que interesa, dice lo siguiente: Cuernavaca, M., a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Con dos copias simples de la demanda de garantías, promovida por J.M.Á., contra actos del J. Quinto de Distrito en Materia Penal, con residencia en México, Distrito Federal, y otras autoridades; y como está ordenado en el juicio de amparo número 119/98-III, se forma y tramita por duplicado y cuerda separada el presente incidente de suspensión. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables sus informes previos que deberán rendir por duplicado dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del momento de la notificación. Cítese a las partes para la celebración de la audiencia incidental, la cual tendrá verificativo a las nueve horas con veinticinco minutos del día dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Se niega al quejoso la suspensión provisional en contra del acto que reclama consistente en la orden de arraigo domiciliario, en virtud de que de concederse se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, tal como lo estatuye la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, en virtud de la naturaleza jurídica del acto reclamado según se advierte tiene su origen en la integración de la averiguación previa a que se refiere el propio quejoso en su demanda de amparo, y por tanto la autoridad encargada de esa fase investigadora lo es el Ministerio Público, lo que permite concluir que el acto reclamado forma parte de las diligencias que estimó necesarias la representación social para la adecuada integración de una averiguación previa, entendiéndose por esta última en nuestro derecho procesal mexicano como el conjunto de actividades que desempeña el Ministerio Público con objeto de investigar los hechos posiblemente delictuosos que se le hicieran de su conocimiento a través de los requisitos de procedibilidad y para ello requiere llevar a cabo ciertas diligencias tales como asegurar los objetos e instrumentos del delito, las huellas o vestigios que haya dejado su perpetración, así como también el arraigo y con ello buscar la posible responsabilidad de quienes hubiesen intervenido en su comisión, por lo que a juicio del suscrito y de conformidad por lo preceptuado por el artículo 124 fracción II de la ley de la materia, de concederse dicha medida cautelar, se estarían contraviniendo disposiciones de orden público así como el interés social, lo cual no puede suceder, pues de prevalecer el interés particular del quejoso se estaría violentando el interés social, ya que la sociedad está interesada del esclarecimiento de las conductas o hechos posiblemente delictuosos, cobra aplicación al caso el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Informe de labores de 1978 visible a fojas 351 bajo el rubro siguiente: ‘INTERÉS SOCIAL, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CUANDO POR ESTA MEDIDA SE SIGA PERJUICIO AL.’. Así como el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de revisión 178/1974 en el que se manifestó lo siguiente: ‘INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO (SIC) DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXISTE CONTRAVENCIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y QUE IMPIDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN; TODOS LOS SUPUESTOS QUE MENCIONAN EN DICHO PÁRRAFO REVELAN QUE SU FINALIDAD ES PREVENIR LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES NORMALES EN QUE LA SOCIEDAD PUEDA COEXISTIR.’. No pasa desapercibido que el quejoso en su demanda de amparo aduce que con motivo de la orden de arraigo reclamada, tiene como consecuencia la privación de su libertad personal y que en el caso además se ataca su libertad personal fuera de procedimiento judicial, prohibido por el artículo 22 constitucional, en relación con el artículo 17 de la Ley de Amparo, manifestaciones que en el caso son de desestimarse, en atención según quedó señalado por la naturaleza del acto expresamente reclamado, se trata de un acto que no afecta la libertad personal del quejoso, siendo pertinente invocar al respecto el siguiente criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que dice ‘ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.-La orden jurisdiccional de arraigo que contempla el artículo 136 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, no afecta la libertad personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, sino tan sólo la libertad de tránsito del destinatario de la misma, regulada por el artículo 11 de la Constitución General de la República.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., septiembre de 1997. Tesis I..P.31 P. página 652). Respecto a la copia certificada por cuadruplicado que solicita expídase la misma, previa razón que para ello se asiente en autos.-TERCERO.-El recurrente expresó los siguientes agravios: ‘Inobservancia e inaplicabilidad al contenido del artículo 124 fracción II de la Ley de Amparo, ya que contrario a lo sostenido por el J. del amparo, ya que con la concesión de la suspensión provisional en favor del quejoso, no se contravienen disposiciones del orden público e interés social esto al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho, que solicito que tomen en consideración al dictar la resolución en el presente recurso. Los actos reclamados se hacen consistir a su texto como son: Actos reclamados. Por cuanto hace de las autoridades señaladas como responsables ordenadoras, les reclamo y atribuyo la resolución, determinación que hubiesen emitido, a efecto de ser arraigado en mi domicilio en el Estado de M. ya citado, o en cualesquier otro inmueble que señalaren las autoridades responsables, con motivo de la solicitud, que les hubiesen formulado las autoridades ejecutoras, indicadas en los incisos A, B y C, dentro de la averiguación previa 061/90, tramitan las ejecutoras, apoyándose para ello en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, normatividad dentro de la cual no se me otorga la garantía de audiencia y de defensa, que consagra nuestra Constitución Política, y por ello se deriva el acto de molestia que considero atentatorio a mis garantías individuales, ya que ataca a mi libertad personal fuera del procedimiento judicial, así como se trata de un acto, que considero prohibido por el artículo 22 de la Ley Fundamental, en relación con el artículo 17 de la Ley de Amparo, tal y como se expondrá en el capítulo de conceptos de violación. De las autoridades ejecutoras, se les atribuye el cumplimiento material que le den al mandamiento de las autoridades judiciales ordenadoras y que se traduce en privarme de mi libertad, así como también en la vigilancia de estas autoridades responsables ejecutoras con todas las consecuencias de hecho y de derecho que se traducen en el acto de molestia que afecta a mi libertad personal, ya sea arraigándome en mi domicilio particular o en cualquier otro distinto que pudiesen señalar las autoridades responsables privándome con ello de mis garantías individuales. Del propio contenido y al precisarse los actos reclamados en el escrito inicial de demanda de amparo, es innegable que no sólo el señor J. se confunde al no decretar la suspensión de oficio, cuando de la lectura del escrito de demanda de garantías, se desprende que se trata de actos que no sólo son prohibidos por el artículo 22 constitucional sino que también en términos de la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, se trata de actos que de llegar a consumarse, como en el presente caso lo es la imposición de un arraigo con apoyo precisamente en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y que así se precisó en el acto reclamado, el señor J. de Distrito con notoria inobservancia a la ley en cita, pasa por alto que el artículo 12 de la normatividad en comentario, únicamente establece que el J. podrá dictar, con la simple solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características de los hechos imputados y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares. De lo anterior queda demostrado que el auto recurrido por este medio, se pasó por alto en primer término que si era procedente la suspensión provisional de los actos reclamados, aun de oficio en términos de la fracción II del referido artículo 123 de la Ley de Amparo, tomando en consideración que en el escrito inicial de demanda se ponderó y precisó que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no otorga a los indiciados, la garantía de audiencia que señala el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 133 bis, que desde luego no es el aplicable en el caso que nos ocupa, ya que no se señaló como acto reclamado y que desafortunadamente el J. Federal confundió, ya que se insiste que no se contravienen a las disposiciones de orden público, ya que si bien es cierto la naturaleza jurídica del acto reclamado, tiene su origen en la integración de la averiguación previa, y que también el representante social tiene las facultades para llevar a cabo diversas diligencias para adecuar e integrar la indagatoria, es precisamente que se solicitó el amparo y protección federal, y desde luego la suspensión provisional de los actos reclamados, para preservar la materia de los mismos, ya que repito se reclamó el arraigo fundado por las responsables en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, mas no como lo confundió el J. en el auto recurrido en el Código Federal de Procedimientos Penales, motivo por lo cual contrario a lo sostenido en el auto combatido, no se contravienen las disposiciones de orden público y mucho menos el interés social. Se insiste que al señalarse en el auto que el Ministerio Público también puede llevar a cabo las diligencias, tales como el arraigo y con ello buscar la posible responsabilidad de quienes hubiesen intervenido en su comisión este hipotético, considero que el señor J. al haberse confundido se refiere a la facultad que le otorga el numeral 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual no fue reclamado, ya que precisamente si se recurrió a la instancia constitucional es a raíz y virtud de que precisamente la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, independientemente de su inconstitucionalidad, pasa por alto lo que regulan los artículos 14 y 16 de nuestra N. Superior, que conforme al artículo 133 de esta ley en cita, nada ni nadie puede estar en contra de ella por ser nuestra Carta Magna, luego entonces el señor J. inobservó e inaplicó en perjuicio del quejoso, la interpretación hermenéutica de los artículos 123 fracción II, y 124 de la Ley de Amparo, ya que se insiste de la lectura del artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no se desprende del mismo, el de otorgar la garantía de audiencia y de defensa, a que tiene derecho todo gobernado, ante las autoridades ya sean administrativas o judiciales, con la independencia de que esto precisamente es el fondo del reclama (sic) constitucional y precisamente por ello se debió haber concedido la suspensión provisional solicitada y a su turno la definitiva. Por lo anterior resulta inaplicable la tesis del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito que invoca el J. de garantías. En cuanto a que se señala que no pasaba desapercibido para el órgano de contra (sic) constitucional, respecto de que el quejoso en su demanda de amparo sostuvo que con motivo de la orden de arraigo reclamada, tenía como consecuencia la privación de su libertad personal y que en el caso además se atacaba su libertad personal, fuera de procedimiento judicial prohibido por el artículo 22 constitucional, en relación con el artículo 17 de la Ley de Amparo, y que tales manifestaciones en el caso debían desestimarse, ya que según quedó señalado por la naturaleza del acto expresamente reclamado se trata de un acto que afecta la libertad personal del quejoso, y al efecto se invoca un criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, criterio que ya se dejó transcrito al transcribir el auto recurrido. Al respecto cabe decirse que con notoria confusión a los actos reclamados textualmente, por el quejoso en el escrito inicial de demanda, el señor J. Tercero de Distrito, invoca un criterio que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, tan es así que este criterio habla lo que se contempla en el artículo 136 bis (textual) del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando dentro de este cuerpo de leyes tal precepto no existe ya que exclusivamente aparece 136 mas no el bis, el que habla respecto del ejercicio de la acción penal, pero independientemente de ello y como se dijo se reclamó el arraigo que se decretase en contra del quejoso, con apoyo en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, normatividad especial que tiene su especial y propia aplicabilidad tanto procesal como punitivamente, bastando leer el escrito inicial de demanda, ya que contrario a lo que sostiene el señor J. del amparo sí se afecta la libertad provisional del quejoso con un procedimiento que es violatorio de sus garantías individuales. Consecuentemente de lo expuesto y fundado se deberá revocar el auto combatido concediendo al quejoso, la suspensión provisional de los actos reclamados y a su turno la suspensión definitiva.’.-CUARTO.-El recurrente expresa en la primera parte de sus agravios que el J. Federal debió decretar la suspensión de oficio, toda vez que del escrito de demanda se advierte que se reclamaron actos no sólo prohibidos por el artículo 22 constitucional sino que también en términos de lo dispuesto por el artículo 123, fracción II de la Ley de Amparo se debió conceder la suspensión, porque se trata de actos que de llegar a consumarse (sic); que el J. de Distrito pasó por alto que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada sólo establece que el J. podrá dictar con la simple solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características de los hechos imputados y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo en el lugar, forma y medios de realización señalados.-Son inatendibles los anteriores argumentos toda vez que en el presente recurso este tribunal sólo puede analizar la negativa de la concesión de la suspensión provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, que señala que en contra de la resolución de un J. de Distrito que niegue la suspensión provisional procede el recurso de queja y no la negativa de la concesión de la suspensión de plano.-En el segundo párrafo del apartado de agravios la parte recurrente aduce que en el escrito de demanda se precisó que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no otorga a los indiciados la garantía de audiencia que señala el Código Federal de Procedimientos Penales, en el artículo 133 bis, mismo que no es aplicable al caso ya que no se señaló como acto reclamado y que desafortunadamente el J. Federal confundió; que no se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que se solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados para preservar la materia de los mismos.-Son ineficaces parcialmente los anteriores razonamientos, toda vez que en los mismos se expresan argumentos que tienen que ver con el fondo del asunto, no con las consideraciones que el a quo externó para negar la medida cautelar solicitada. Y porque los argumentos de la recurrente relativos a que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no otorga a los indiciados la garantía de audiencia porque se trata de argumentos relacionados con el fondo del asunto, en la inteligencia de que en contra de lo aseverado en el recurso, en la demanda de amparo no se aprecia que se impugne la inconstitucionalidad de dicha ley.-Por otra parte, es parcialmente fundado el segundo de los agravios, suplido en su deficiencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.-En efecto, en primer lugar, este tribunal estima que la orden de arresto sí es un acto restrictivo de la libertad personal y por consecuencia el régimen relativo a la suspensión, debe ventilarse conforme a los artículos 130 en sus dos últimos párrafos y 136 de la Ley de Amparo. En tales condiciones, como el acto reclamado afecta la libertad personal y se trata de un mandamiento dictado por autoridad judicial, la suspensión debe regirse por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 136 de la propia ley.-En tal sentido, al caso sí son aplicables las disposiciones invocadas, por afectarse la libertad personal, por ello la conclusión es que sí debe concederse la suspensión y por tanto el acto impugnado debe revocarse.-Ahora bien, si en el caso procede la suspensión provisional, de conformidad con los artículos 130 segundo y tercer párrafos y 136 primer párrafo, la misma debe concederse para el efecto de que el recurrente quede a disposición del J. de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, de acuerdo con las modalidades y condiciones en que se haya decretado la orden de arraigo por mandamiento judicial, supuesto que a éstas es a las que se reclama la violación de garantías. Este proceder se justifica por la presunción derivada de la circunstancia de que el arraigo se emite por autoridad judicial, lo que legalmente supone que el J. correspondiente, una vez analizadas las constancias relativas, dictó la medida de que se trata y encontró datos que dan lugar a entender que existe la comisión de delitos y que el recurrente está involucrado en los mismos, amén de que como el propio recurrente lo asevera el mandamiento de arraigo fue emitido con base en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en cuyo primer artículo se menciona que se trata de disposiciones de orden público, de manera que en el caso está integrada una averiguación para la persecución de delitos graves y por tanto en el caso existe perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, por lo que debe equilibrarse lo previsto por el artículo 124, fracción II, de la ley de la materia con el interés personal del recurrente, que lleva a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 136 en su primer párrafo. Es cierto, que en el caso no hay elementos para establecer que el acto emane de un procedimiento judicial, razón por la cual la suspensión se concede en los términos ya precisados y conforme a las modalidades y condiciones determinadas por la autoridad judicial ordenadora del acto reclamado y sin perjuicio de que el J. de Distrito tome las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del aquí recurrente en términos de antepenúltimo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo.-N.n el criterio de este tribunal las disposiciones citadas, cuya interpretación a su vez queda fundada en la siguiente tesis jurisprudencial número I.3o.A.J., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, que dice: ‘SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.-De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al J. examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no pueda descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.’.-Visto lo anterior, al ser infundados en parte y fundados en otra los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja, de manera que el J. a quo deberá proveer nuevamente sobre la suspensión en los términos precisados por esta resolución.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 95, fracción XI, de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Es fundado el recurso de queja.-N.; con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad archívese el presente expediente."


Posteriormente, el mismo Tribunal Colegiado con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, emitió resolución de aclaración de sentencia derivada del citado expediente de queja número 19/98, cuyas consideraciones y puntos resolutivos dicen lo siguiente:


"CONSIDERANDO.-PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver de oficio, la presente aclaración de sentencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicable supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución que se emitió con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la cual decide el recurso de queja Q.P. 19/98, interpuesto en contra del acuerdo del día once del referido mes y año, dictado por el J. Tercero de Distrito en esta entidad, en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 119/98-III, se incurrió en un error que debe ser corregido para los efectos legales a que haya lugar.-Al respecto, debe en primer término precisarse, que procede de oficio la presente aclaración, aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, aun cuando en la Ley de Amparo no se establezca tal institución, pues la misma es congruente con los principios del proceso establecidos en ella e indispensable porque no puede dejarse sin aclaración una resolución en la que se ha advertido un error.-Esto, además tiene sustento en la tesis y jurisprudencia sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 43 del Tomo III-Mayo, y 6 del T.V., diciembre de 1997, correspondientes a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros dicen respectivamente lo siguiente: ‘ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO.’ (la transcribe).-‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (la transcribe).-SEGUNDO.-Ahora bien, la parte de la sentencia que debe aclararse es la relativa al error en el que incurrió este tribunal al hacer referencia en una parte a la palabra arresto, cuando debió decirse arraigo.-Ciertamente, al emitirse los razonamientos en relación al recurso de queja planteado por J.M.Á., se sostuvo básicamente en el sexto párrafo del considerando cuarto lo siguiente: ‘En efecto, en primer lugar, este tribunal estima que la orden de arresto sí es un acto restrictivo de la libertad personal ...’; sin embargo, ello se debió indudablemente a un error, puesto que en el octavo párrafo de dicha sentencia constitucional, líneas diez, quince y veinticuatro, quedó evidenciado que el acto reclamado por el agraviado lo fue la orden de arraigo decretada en su contra, a tal grado que se determinó conceder la suspensión provisional en los términos que quedaron precisados y respecto a esta última cuestión jurídica.-En consecuencia, con fundamento en los artículos 58, 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, de conformidad con el numeral 2o. de esta última, así como en la tesis y jurisprudencia que se han invocado, es procedente la aclaración correspondiente de la sentencia de trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, únicamente en torno al aspecto que ha quedado reiterado, debiendo transcribir para mayor claridad todo el argumento vertido en el párrafo en cuyo error se incurrió, debiendo quedar de la siguiente manera: En efecto, en primer lugar, este tribunal estima que la orden de arraigo sí es un acto restrictivo de la libertad personal y por consecuencia el régimen relativo a la suspensión, debe ventilarse conforme a los artículos 130 en sus dos últimos párrafos y 136 de la Ley de Amparo. En tales condiciones, como el acto reclamado afecta la libertad personal y se trata de un mandamiento dictado por autoridad judicial, la suspensión debe regirse por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 136 de la propia ley.-Por lo expuesto y fundado, resuelve: ÚNICO.-Se aclara la sentencia de trece de febrero del año en curso, pronunciada en el recurso de queja Q.P. 19/98, interpuesta por F.R.C., autorizado por el quejoso J.M.Á., únicamente en el aspecto que ha quedado precisado al final de la parte considerativa de la presente aclaración.-N.; remítase testimonio de la presente aclaración al J. Tercero de Distrito en el Estado para su conocimiento y efectos legales y en su oportunidad archívese el expediente."


CUARTO.-Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja a que se refiere la presente contradicción de tesis, sostuvo:


a) Con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el fallo respectivo al recurso de queja número 33/97, promovido por V.M.S.H., derivado del cuaderno de suspensión del juicio de amparo número 432/97, del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, precisó, para lo que aquí interesa, lo siguiente:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente al día cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.-Vistos, para resolver, los autos relativos al recurso de queja número 33/97, interpuesto por V.M.S.H., en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 432/97, promovido ante el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por el hoy recurrente, contra actos del J. Noveno Penal del Distrito Federal y otras autoridades, que estima violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; y, RESULTANDO: PRIMERO.-Victor M.S.H., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del J. Noveno Penal del Distrito Federal, como autoridad ordenadora y procurador general de la República, titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Contra la Salud, director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal y director general de la Policía Judicial del Distrito Federal, como autoridades ejecutoras, mismos que hizo consistir, en: ‘La orden de arraigo decretada en su contra y el cumplimiento que pretenden dar a dicha orden.’.-SEGUNDO.-El J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, por auto de veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, negó al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados porque de concederse se darían efectos restitutorios al arraigo domiciliario decretado en su contra, quedando sin materia el juicio de amparo respectivo, además de que la naturaleza de la medida reclamada, su finalidad es que el arraigado no se ausente de cierto lugar mientras se integra la averiguación de que se trata y se propiciaría que quedara fuera de la vigilancia del Ministerio Público, siendo contrario a tal medida de orden público.-TERCERO.-Inconforme con la resolución que negó la suspensión provisional solicitada, V.M.S.H., interpuso recurso de queja, mismo que fue admitido por la presidencia de este tribunal, por auto de primero de agosto de mil novecientos noventa y siete. Finalmente, se turnaron los autos al Magistrado ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.-CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los preceptos 95 fracción XI, 97 fracción IV y 99 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El auto recurrido dictado por el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, es del tenor literal siguiente: ‘En veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, se da cuenta al J. con el juicio de garantías número 0432/97.-Conste.-México, Distrito Federal, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete.-En cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del juicio de garantías número 432/97-III, promovido por V.M.S.H., en contra de actos del J. Noveno Penal del Distrito Federal y otras autoridades, con dos copias simples de la demanda, tramítese por duplicado el incidente de suspensión; y con apoyo en los artículos 124, 130, 131 y 132 y demás relativos de la Ley de Amparo, pídase informe previo de la responsable (s) quien (es) deberá (n) rendirlo por duplicado y dentro del término de veinticuatro horas, enviándole (s) en su caso, copia simple de la demanda; se señalan las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del próximo diecinueve de agosto del año en curso, para llevar a cabo la audiencia incidental.-Por otra parte, con apoyo en la última parte del artículo 124 de la Ley de Amparo, se niega al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en el arraigo, ya que en el caso de concederle, se darían efectos restitutorios al arraigo domiciliario decretado en su contra, quedando sin materia el juicio de amparo de donde deriva este incidente; además, por la naturaleza misma de la medida reclamada, su finalidad es que el indiciado arraigado no se ausente de cierto lugar mientras se integra la averiguación de que se trate.-También en caso de concedérsele la suspensión provisional solicitada se propiciaría que éste quedara fuera de la vigilancia del Ministerio Público y sus auxiliares, lo que es contrario a tal medida de orden público.-Se autoriza al secretario para suscribir los oficios, y en su caso los telegramas respectivos.-N..-Lo proveyó y firma el licenciado V.P.G.V., J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, ante el secretario que autoriza y da fe.-En esa fecha se giraron los oficios número 0012041 al 0012045 a las autoridades responsables notificándoles el auto que antecede.-Conste.-TERCERO.-El recurrente hace valer como motivos de inconformidad los siguientes agravios: Que la orden de arraigo no se ha ejecutado físicamente y por tanto de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Amparo, se le debió conceder la suspensión provisional, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encuentran.-Que de concederle la suspensión provisional no se sigue perjuicio al interés social.-CUARTO.-Son infundados los agravios que hace valer el recurrente.-En efecto, contrariamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso, el J. de Distrito que conoce del amparo, en forma correcta negó la suspensión provisional del acto que reclama el quejoso consistente en la orden de arraigo decretada en su contra.-Asimismo, este tribunal considera como lo señaló el J. del amparo, que siendo la finalidad de la orden de arraigo reclamada, de conformidad con el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, la debida integración de la averiguación previa por el Ministerio Público, su suspensión entrañaría la contravención de disposiciones de orden público por lo que con apego en lo dispuesto por los artículos 130 y 124 de la Ley de la Amparo, el J. de Distrito actúo con acierto al negar la suspensión solicitada.-A mayor abundamiento, debe decirse que una orden de arraigo no afecta la libertad personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, sino tan solo la libertad de tránsito del destinatario de la misma, regulado por el artículo 11 de la Constitución General de la República.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, 95 fracción XI y 99 párrafo IV de la Ley de Amparo y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se declara infundado el recurso de queja y en consecuencia; SEGUNDO.-Se confirma el proveído de veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete.-N.; remítase testimonio autorizado de la presente resolución, al J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente."


b) Con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el fallo respectivo al recurso de queja número 61/98, promovido por J.F.P.G., derivado del cuaderno de suspensión del juicio de amparo número 695/98, del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, precisó, para lo que aquí interesa, lo siguiente:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente al día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-Vistos, para resolver, los autos relativos al recurso de queja número 61/98, interpuesto en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 695/98-V, promovido ante el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por J.F.P.G., contra actos de las Salas: Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Sexta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras autoridades, que estima violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; y, RESULTANDO: PRIMERO.-J. F.P.G., por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de las autoridades arriba citadas, como autoridades ordenadoras y el procurador general de Justicia y director general de la Policía Judicial ambas del Distrito Federal, como ejecutoras, mismos que hizo consistir en las órdenes de aprehensión y las órdenes de arraigo dictadas en su contra.-SEGUNDO.-El J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, por auto de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, decretó conceder al quejoso la suspensión provisional de los actos reclamados consistentes en las órdenes de aprehensión y su ejecución, para el solo efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que en ese momento guardaban y el quejoso no fuera privado de su libertad personal hasta en tanto se notificara a las responsables la resolución que se dictara sobre la suspensión definitiva, condicionando para que surtiera efectos dicha medida cautelar, a que el quejoso cumpla con los siguientes requisitos, dentro de los tres días siguientes a la notificación del citado auto: otorgar ante el juzgado de amparo una garantía por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) en billete de depósito, presentarse a firmar en el juzgado del amparo los días martes de cada semana o el siguiente si aquél fuera inhábil, apercibiéndolo de que se mandará hacer efectiva la garantía otorgada, entre otras circunstancias, si la parte quejosa no demostrara haberse sometido a la jurisdicción de la Sala responsable para la continuación del juicio. Y por otra parte, decretó negar la suspensión provisional de los actos reclamados consistentes en las órdenes de arraigo y su ejecución, por no actualizarse el extremo exigido por el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo, de que no se cause perjuicio al interés social, ya que la sociedad está interesada en que se adopten medidas precautorias necesarias para acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad de los inculpados, procurando la debida y oportuna integración de la averiguación previa, además de que el arraigo no afecta la libertad personal sino tan sólo la libertad de tránsito del quejoso, en términos del artículo 11 de la Constitución Federal.-TERCERO.-Inconforme con la resolución que decretó la suspensión provisional solicitada, J.F.P.G., por conducto de sus autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, A.J.O. y J.J.G.R., interpusieron recurso de queja, mismo que fue admitido por la presidencia de este tribunal, por auto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Finalmente, se turnaron los autos a la Magistrada ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.-CONSIDERANDO.-PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los preceptos 95 fracción XI y 99 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El auto recurrido dictado por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, es del tenor literal siguiente: ‘México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-En cumplimiento a lo ordenado por auto de esta fecha en el cuaderno principal del juicio de garantías número 695/98-V, promovido por J.F.P.G., contra actos de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras autoridades, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124, 130, 131, 132, 136, 142 y demás relativos de la Ley de Amparo, con dos copias simples de la demanda de garantías, tramítese por duplicado y por separado el incidente de suspensión respectivo: pídase los informes previos a las autoridades responsables, quienes deberán rendirlo dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de su legal notificación, para tal efecto, envíese a las responsables copia simple de la demanda de garantías; se señalan las doce horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, para llevar a cabo la audiencia de ley en este incidente. Solicítese a las autoridades jurisdiccionales responsables, que informen a este juzgado el delito por el cual se giró la orden de aprehensión en contra del quejoso, si se trata de delito grave, así como el monto del daño patrimonial ocasionado al (los) ofendido (s) en la causa de la cual emana dicha orden de captura, siempre y cuando se trate de delito patrimonial. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la ejecución de la orden de aprehensión, solicitada por la parte quejosa, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, y no sea privado de su libertad personal, hasta en tanto se notifique a las responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.-La suspensión provisional del acto reclamado surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si dentro de los tres días siguientes a la notificación de este proveído, el incidentista no cumple con los siguientes requisitos de efectividad: 1) Otorgar garantía en billete de depósito expedido por Nacional Financiera por $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.); 2) Presentarse a firmar en este Juzgado de Distrito los días martes de cada semana o al siguiente si aquel no lo fuere. Por otro lado, se mandará hacer efectiva la garantía otorgada, a favor del erario federal, en caso de que se niegue la suspensión definitiva solicitada, resulte cierto el acto reclamado, y la parte quejosa no demuestre haberse sometido a la jurisdicción de la Sala responsable para la continuación del procedimiento respectivo.-Ahora bien, este mandamiento no impide que el quejoso sea privado de su libertad personal, en tratándose de una orden de aprehensión que se refiera a delito que conforme a la ley del acto no permita la libertad provisional bajo caución, o bien, se trate de delito grave así calificado por la ley, pues en tal hipótesis, la suspensión provisional sólo producirá el efecto de que una vez que la parte quejosa sea detenida, quede a disposición de este Juzgado de Distrito en cuando a su integridad personal se refiere, en el lugar en que se encuentre recluida, y a disposición de la autoridad que corresponda conocer del procedimiento respectivo para su continuación.-Por otra parte, en cuanto a la suspensión provisional que solicita el quejoso del acto reclamado consistente en la orden de arraigo dictada en su contra por las autoridades judiciales señaladas como responsables y su ejecución, se niega la medida cautelar solicitada, por no actualizarse el extremo exigido por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, pues no debe perderse de vista que la presente medida suspensional se encuentra supeditada, en cuanto a su otorgamiento, a que no se cause perjuicio al interés social, con la dilación de la ejecución de los actos de autoridad; en el caso específico, es evidente que la sociedad está interesada en que se adopten las medidas precautorias necesarias para acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad de los inculpados, procurando con ello la debida y oportuna integración de la averiguación previa; a mayor abundamiento, en puridad jurídica, el arraigo no afecta la libertad personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley Amparo, si no tan sólo la libertad de tránsito del quejoso, cuyo ejercicio, en términos del artículo 11 de la Constitución Federal, está subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal, situación que en la especie se encuentra prevista expresamente en el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Sirve de apoyo a lo antes relatado la jurisprudencia 522, que aparece publicada en la página 343 del T.V., Materia Común, del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, cuyo título reza: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA EFECTOS DE LA.’ (la transcribe). TERCERO.-El recurrente expresó los siguientes motivos de inconformidad: Que no se encuentra motivado ni justificado el auto recurrido en cuanto a la obligación del quejoso de presentarse a firmar ante el juzgado del amparo los días martes de cada semana o el siguiente si fuera inhábil, ni la obligación de comparecer ante la Sala responsable, pues una correcta interpretación de los artículos 124, 130, 134 y 136 de la Ley de Amparo obliga a concluir ‘que es perfectamente legal que conceda la suspensión provisional de los actos reclamados al peticionario de garantías, para el efecto de que no sea privado de su libertad personal, condicionándolo únicamente a la exhibición de la garantía que fije el J. de Distrito.’.-Que el J. de Distrito tampoco motivó por qué negó la suspensión provisional respecto de la orden de arraigo, ya que su concesión no contraviene lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la ley de la materia, ya que la orden de arraigo implica privación de la libertad personal del quejoso, violando el artículo 16 constitucional.-Que la resolución recurrida es incongruente y contradictoria, pues por una parte concede la suspensión para que no se prive de su libertad personal al quejoso, y por otra, le niega la suspensión contra la orden de arraigo, que también lo priva de su libertad personal, ya que el arraigo domiciliario, le impide que pueda trasladarse de un lugar a otro.’.-CUARTO.-Los motivos de inconformidad expresados son infundados.-En efecto, contrariamente a como lo alega el recurrente, de la lectura del auto recurrido se advierte que el J. Federal motivó debidamente su determinación, expresando los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaron a concluir como lo hizo, por lo que resulta infundado el agravio expresado.-Ahora bien, el J. de Distrito que conoce del amparo estuvo en lo justo al condicionar la suspensión otorgada contra las órdenes de aprehensión dictadas en su contra y su ejecución, a que el quejoso se presentara a firmar ante el juzgado del amparo los días martes de cada semana o el siguiente si fuera inhábil, así como someterse a la jurisdicción de la Sala responsable para la continuación del procedimiento respectivo, pues adversamente a como se alega, goza del más amplio criterio para disponer dichas medidas, tanto para asegurar que el quejoso sea reintegrado a la autoridad respectiva, en el caso de que la protección constitucional le sea negada, como para que la suspensión otorgada no impida la continuación del procedimiento.-En este sentido, se pronunció la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 33/96, criterio contrario al que sostenía este Tribunal Colegiado vertido en la tesis número 16 de este propio tribunal, al resolver el amparo en revisión 585/96, constituyendo la tesis de la Primera Sala citada, jurisprudencia obligatoria, la cual a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’ (la transcribe).-Por otra parte, contrariamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso, el J. de Distrito en forma correcta negó la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la orden de arraigo decretada en su contra.-En efecto, este tribunal considera, como lo señaló el J.d.A., que siendo la finalidad de la orden de arraigo reclamada, de conformidad con el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales, la debida integración de la averiguación previa por parte del Ministerio Público, su suspensión causaría perjuicio al interés social y entrañaría la contravención de disposiciones de orden público, por lo que con apego en lo dispuesto por los artículos 130 y 124 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito actuó con acierto al negar la suspensión solicitada.-A más, de que una orden de arraigo no afecta la libertad personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, sino tan sólo la libertad de tránsito del destinatario de la misma, regulada por el artículo 11 de la Constitución General de la República, como bien lo expresó el J. Federal.-Criterio sostenido por este cuerpo colegiado en la tesis número TC011031.9 que a la letra dice: ‘ARRAIGO. ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.’ (la transcribe).-Por lo anterior, tampoco le asiste la razón a los recurrentes al afirmar con los argumentos que exponen, que la resolución impugnada es incongruente, en virtud de que la suspensión provisional decretada es para el efecto de que no se le prive de su libertad al quejoso, por las órdenes de aprehensión que se reclaman (con las limitantes que la propia resolución señala), mas no para el efecto de que no fuera limitada su libertad de tránsito con motivo del arraigo decretado.-En tales condiciones, debe declararse infundado el presente recurso de queja.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, 95 fracción XI y 99 párrafo IV de la Ley de Amparo, y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se declara infundada la presente queja.-SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho dictado por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 695/98-V.-N.; remítase testimonio autorizado de la presente resolución, al J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente."


c) Con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el fallo respectivo al recurso de queja número 73/98, promovido por S.G.G., derivado del cuaderno de suspensión del juicio de amparo número 971/98, del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, precisó, para lo que aquí interesa, lo siguiente:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente al día cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-Vistos, para resolver, los autos relativos al recurso de queja número 73/98, interpuesto en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 971/98-I, promovido ante el J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por S.G.G., contra actos del J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, que estima viola en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; y, RESULTANDO: PRIMERO.-Salvador G.G., por derecho propio, y por escrito admitido el veinticuatro de septiembre del año en curso, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos del J. Quincuagésimo Penal del Distrito Federal como autoridad ordenadora y el procurador general de la República, director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal, procurador general de Justicia del Distrito Federal y director general de la Policía Judicial del Distrito Federal, como autoridades ejecutoras. En escrito de ampliación a dicha demanda señaló como autoridad ordenadora al J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, la cual fue admitida el mismo día de su presentación en el que señaló como acto reclamado diversa orden de arraigo dictada en su contra.-SEGUNDO.-El J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, por auto de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, decretó negar al quejoso la suspensión provisional negar la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la orden de arraigo porque de concederse se contravendría lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que la integración de las averiguaciones previas de orden público y de interés social, obstaculizándose la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 21 constitucional y aun cuando pudiera quedar sin materia el juicio de garantías, debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular; concediéndole la suspensión provisional para el efecto de quedar a disposición de dicho Juzgado de Distrito únicamente por lo que a su libertad personal se refiere y a disposición de la autoridad responsable ordenadora en el lugar que ésta determinara su ejecución, considerando que la orden de arraigo era un acto restrictivo de la libertad personal.-TERCERO.-Inconforme con la resolución que negó la suspensión provisional solicitada, S.G.G., por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, C.J.H.P., interpuso recurso de queja, mismo que fue admitido por la presidencia de este tribunal, por auto de primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Finalmente, se turnaron los autos a la Magistrada ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.-CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los preceptos 95 fracción XI y 99 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El auto recurrido dictado por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, es del tenor literal siguiente: ‘En veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se da cuenta al J. con el juicio de garantías numero 971/98-I, promovido por S.G.G..-Conste.-México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.-Como está ordenado con esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias simples de la ampliación de demanda de amparo, tramítese por duplicado y por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 971/98-I, promovido por S.G.G., contra actos del J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Amparo, pídase informe previo a la autoridad responsable J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, quien lo rendirá por duplicado dentro de veinticuatro horas, remitiéndole copia simple de la demanda de garantías; así como la ampliación de la misma a la autoridad que señala como responsable y a las restantes remítasele copia del escrito de la referida ampliación.-Por lo que hace a la suspensión solicitada respecto del arraigo decretado en contra del quejoso, se niega la suspensión provisional, en virtud de que el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, prevé lo siguiente: ‘Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público. El J. resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o levantamiento del arraigo.’.-Ahora bien, toda vez que la integración de las averiguaciones previas es de orden público y de interés social, de concederse la suspensión se contravendría lo que dispone la fracción II del artículo 124, de la Ley de Amparo, puesto que se entorpecería la integración de la averiguación previa respectiva relativa a la investigación de delitos con lo cual se obstaculizaría la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 21 constitucional; y aun y cuando por negarse la suspensión provisional pudiera quedar sin materia el juicio de garantías, ante el conflicto de esos principios, debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, pues de lo contrario se haría nugatoria la función constitucional encomendada a la representación social, la cual tiene el interés, por la sociedad de que se cumpla, sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Primer Circuito, que comparte el suscrito, publicada en la página 494 del Tomo V, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto señalan: ‘SUSPENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe).-Por otra parte y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional respecto a la orden de arraigo reclamada, para el efecto de que en caso de que se esté ejecutando, quede a disposición de este Juzgado de Distrito únicamente en lo que se refiere a su libertad personal y a disposición de la autoridad judicial responsable que haya emitido tal mandamiento de acuerdo con las modalidades y condiciones en que se haya decretado la orden de arraigo por la propia autoridad judicial; esto es en el lugar que la autoridad emisora del acto reclamado determine su ejecución; lo anterior atendiendo a que en la especie se da la presunción derivada de la circunstancia de que el arraigo se emite por autoridad judicial, que supone que ésta una vez analizadas las constancias relativas dictó la medida de que se trata y encontró datos que dan lugar a entender que existe la comisión de delitos y que el quejoso está involucrado en ellos; teniendo en consideración que la orden de arraigo es un acto restrictivo de la libertad personal. D. a la autoridad responsable que fijo para la celebración de la audiencia incidental las nueve horas con cinco minutos del día ocho de octubre de este año.-N..-Lo proveyó y firma el licenciado A.G.T., J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal ante el secretario que autoriza y da fe.-TERCERO.-El recurrente hace valer como motivos de inconformidad los siguientes agravios: Que el J. de Amparo viola los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo al negar la suspensión provisional solicitada porque se está afectando su libertad personal, ya que la orden de arraigo no se había decretado ni ejecutado físicamente al momento de solicitar la demanda de garantías y por tanto, debió concederla para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban.-Que el J. de Amparo también viola el artículo 131 de la ley de la materia, al fijar las nueve horas con cinco minutos del día ocho de octubre del año en curso para celebrar la audiencia incidental, adversamente a como lo establece dicho artículo, que señala la celebración de la audiencia dentro de las setenta y dos horas posteriores al rendimiento de los informes previos, causándole perjuicio al quejoso, quien se encuentra privado de su libertad.-Que el auto recurrido no fue emitido conforme a lo dispuesto por el artículo 77 de la citada Ley de Amparo, en virtud de que el J. Federal fundó la negativa de otorgar la suspensión provisional del acto reclamado en el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual no es aplicable en materia federal y en el caso de que fuera aplicable el citado artículo, la autoridad responsable omitió tomar en cuenta las circunstancias personales del quejoso expresadas en la demanda de amparo, ya que siendo los fundamentos del arraigo evitar que se sustraiga a la averiguación previa, en la especie, había sido privado de su libertad e interrogado y al no haberse encontrado elementos para su consignación fue que se le dejó en libertad por lo que no se justifica el arraigo.-Que de concedérsele la suspensión provisional no se impediría la continuación del procedimiento en la averiguación previa, pues se le podría condicionar a que se presentara semanalmente ante el J. de Distrito, o que otorgara una fianza.-CUARTO.-Son infundados los agravios que hace valer el recurrente.-En efecto y contrariamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso, el J. de Distrito que conoce del amparo, en forma correcta negó la suspensión provisional del acto que reclama el quejoso, consistente en la orden de arraigo decretada en su contra, al considerar que de concederse se contravendría lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que la integración de las averiguaciones previas es de orden público y de interés social.-En cuanto a que el J. Federal violó el artículo 131 de la ley de la materia al señalar las nueve horas con cinco minutos del día ocho de octubre próximo para celebrar la audiencia incidental, debe decirse que tal circunstancia no puede alegarse a través de este recurso, por tratarse de cuestión ajena a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo que lo fundamenta y que se refiere exclusivamente a las resoluciones en que el J. de Distrito conceda o niegue la suspensión provisional.-Ahora bien, aun cuando el J. de amparo al negar la suspensión provisional fundó su determinación en el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, lo cierto es que el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales contiene disposición similar, a la señalada, por lo que la cita equivocada en cuanto al código adjetivo aplicado no causa agravio al quejoso.-Asimismo, este tribunal considera que la naturaleza jurídica de la orden de arraigo es mantener a disposición de la autoridad investigadora, en determinado sitio a persona que como en el caso esté sujeta a investigación y el hecho de que con anterioridad a esta medida hubiese sido detenido por autoridades administrativas, e interrogado, esto no impide que posteriormente pueda ser sujeto de una medida como el arraigo, al continuar el trámite de la averiguación previa relacionada, que como ya se dijo no puede ser sujeta de suspensión.-Por otra parte contrariamente a lo que se alega el arraigo no afecta la libertad como lo ha sostenido este tribunal en la tesis TC011031.9 de 5 de agosto de 1997 que a la letra dice: ‘ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.’ (la transcribe).-A mayor abundamiento el J. Federal señaló en el auto recurrido, que de concederse dicha medida cautelar en los términos que pretende el quejoso, esto es, para levantar el arraigo, sí contravendría lo dispuesto por la citada fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que se entorpecería la integración de la averiguación previa relativa a la investigación de los delitos, con lo cual se obstaculizaría la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 21 constitucional, añadiendo que aun cuando por negarse la suspensión provisional pudiera quedar sin materia el juicio de garantías ante el conflicto de estos principios, debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, pues de lo contrario se haría nugatoria la función constitucional encomendada a la representación social, siendo que la sociedad tiene interés de que ésta se cumpla. Por lo mismo, este tribunal considera que sí tiene aplicación la tesis transcrita en el auto que se recurre, de este propio órgano colegiado, contrariamente a como se alega, cuyo rubro es: ‘SUSPENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.’.-Finalmente debe señalarse que respecto a lo que se alega al solicitarse por escrito de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la suspensión del arraigo decretado por el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, único acto examinado, atenta la extemporaneidad del recurso respecto de los demás actos señalados en la demanda de amparo de veinticuatro del mismo mes y año en cita, el arraigo ya estaba consumado, puesto que así lo admite el propio autorizado del quejoso en su escrito de agravios examinado, de donde se concluye que el agravio que se expresa al respecto es inoperante.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, 95 fracción XI y 99 párrafo IV de la Ley de Amparo y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se declara infundado el recurso de queja y en consecuencia; SEGUNDO.-Se confirma el proveído de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.-N.; remítase testimonio autorizado de la presente resolución, al Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad archívese el expediente."


d) Con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el fallo respectivo al recurso de queja número 85/98, promovido por F.G.G., derivado del cuaderno de suspensión del juicio de amparo número 839/98, del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, precisó, para lo que aquí interesa, lo siguiente:


"México, Distrito Federal.-Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente al día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Vistos, para resolver, los autos relativos al recurso de queja número 85/98, interpuesto en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 839/98, promovido ante el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por F.G.G., contra actos del J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y otras autoridades, que estima violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; y, RESULTANDO: PRIMERO.-Francisco G.G., por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos del J. Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, como autoridades ordenadoras, y el procurador general de la República, director general de Operación y Planeación de la Policía Judicial Federal, titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, coordinador de agentes del Ministerio Público de la Federación en la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, primer y segundo comandantes de la Policía Judicial Federal adscritos a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la unidad anteriormente citada, como autoridades ejecutoras de los actos reclamados que hizo consistir en la orden u órdenes de arraigo libradas en su contra y su ejecución.-SEGUNDO.-El secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en funciones de J. de Distrito por ministerio de ley, licenciado J. de J.H.M., a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, por auto de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, decretó conceder al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la orden u órdenes de arraigo, para el solo efecto de que el quejoso no fuera privado de su libertad de tránsito con motivo de dicha orden, siempre y cuando ésta no proviniera de autoridad judicial distinta de las señaladas como responsables o se refiriera a delitos que conforme a la ley se encuentran considerados como graves y no permitieran la libertad bajo caución.-TERCERO.-Inconforme con la resolución que concedió la suspensión provisional solicitada, F.G.G., por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, A.J.J.O.D., interpuso recurso de queja, mismo que fue admitido por la presidencia de este tribunal, por auto de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Finalmente, se turnaron los autos a la Magistrada ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.-CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los preceptos 95 fracción XI y 99 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El auto recurrido dictado por el secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en funciones de J. de Distrito por ministerio de ley, es del tenor literal siguiente: ‘En cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se da cuenta a la J. con el juicio de garantías 0839/98.-Conste.-México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Como está ordenado en esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 839/98, promovido por F.G.G., contra actos del J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y de otras autoridades, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 18, 122, 124, 130 y 142 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables sus informes previos que deberán rendir dentro del término de veinticuatro horas, enviándoles al efecto copia simple de la demanda; se señalan las diez horas del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente.-Por lo que hace a la orden de arraigo y su ejecución reclamadas, se concede la suspensión provisional solicitada, siempre y cuando éste no provenga de autoridad judicial distinta de las señaladas como responsables o se refiera a delitos que conforme a la ley, se encuentren considerados como graves, y no permitan la libertad, para el solo efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad de tránsito con motivo de esa orden, hasta que se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. En la inteligencia de que si a la fecha de la presentación de la demanda el arraigo ya se ejecutó, esta medida no surtirá efecto legal alguno.-Como se solicita expídase la copia certificada de esta determinación, recabándose la razón de recibo.-Se autoriza al secretario para firmar los oficios respectivos.-N..-Lo proveyó y firma el licenciado J. de J.H.M., secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en funciones de J. de Distrito, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por autorización del Consejo de la Judicatura Federal en sesión extraordinaria celebrada en veintidós de octubre del presente año, ante la secretaria que da fe.-Dos firmas ilegibles.-En fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se giraron los oficios del 0020874 al 002081 a las autoridades responsables notificándoles el auto que antecede y se pasa el expediente a la actuaría.-Conste.’.-TERCERO.-El recurrente expresó como motivos de inconformidad los siguientes agravios: ‘Que el J. de Distrito debió conceder la suspensión provisional del acto reclamado también por delitos considerados como graves, ya que la suspensión, por naturaleza, es una medida que tiende a preservar la materia del juicio de amparo y de concederla, en modo alguno se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social; por el contrario, al no concederse la suspensión provisional, el acto reclamado, de ejecutarse, causaría daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso.’.-‘Que el J. del Amparo hizo indebida interpretación del artículo 130 de la Ley de Amparo, pues está facultado para tomar las medidas pertinentes a fin de asegurar al quejoso, debiendo conceder la suspensión provisional para que el quejoso no fuera privado de su libertad, ya que el arraigo es una limitante a la libertad personal, pues constriñe a la persona a permanecer en un lugar determinado, no permitiendo su libertad deambulatoria o de tránsito.’.-Que al no concederse la suspensión provisional para el supuesto de que el arraigo se decrete por un delito grave, de ejecutarse dicha orden de arraigo quedaría sin materia la litis constitucional, violando el principio que rige el amparo, de estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, debiendo concederse la medida cautelar solicitada también por los delitos graves.-CUARTO.-Los motivos de inconformidad expresados son infundados.-En efecto, de la lectura del auto recurrido este tribunal advierte que el J. de Distrito en forma incorrecta concedió la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la orden de arraigo, para el solo efecto de que el quejoso no fuera privado de su libertad de tránsito con motivo de dicha orden, siempre y cuando ésta no se refiera a delitos que conforme a la ley se encuentran considerados como graves y no permitan la libertad caucional, en virtud de que este cuerpo colegiado ha sostenido que el arraigo es una disposición de orden público y de interés social, y siendo su finalidad la debida integración de la averiguación previa por parte del Ministerio Público, su suspensión causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, criterio vertido en la tesis del mismo órgano colegiado publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, página 494, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe) A más, este tribunal sostiene que la orden jurisdiccional de arraigo, no afecta la libertad personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, sino tan sólo la libertad de tránsito del destinatario de la misma, regulada por el artículo 11 de la Constitución General de la República, como se puede apreciar en la tesis No. TC01031.9 de este órgano colegiado de rubro: ‘ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.’ (la transcribe).-Ahora bien, en virtud de que el presente recurso de queja está relacionado con el recurso de queja número 89/98 interpuesta por el Ministerio Público Federal contra el mismo auto recurrido, de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley de Amparo se resuelven en la misma sesión; debiendo mencionarse que este cuerpo colegiado consideró fundada la queja interpuesta por el representante social y en consecuencia, revocó el auto recurrido y negó la suspensión provisional solicitada.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, 95 fracción XI y 99 párrafo IV de la Ley de Amparo y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Se declara infundado el recurso de queja interpuesto.-N.; remítase testimonio autorizado de la presente resolución, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad archívese el expediente."


e) Con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el fallo respectivo al recurso de queja número 89/98, promovido por la agente del Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, derivado del cuaderno de suspensión del juicio de amparo número 839/98, del índice del citado juzgado, precisó, para lo que aquí interesa, lo siguiente:


"México, Distrito Federal.-Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente al día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Vistos, para resolver, los autos relativos al recurso de queja número 89/98, interpuesto en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 839/98, promovido ante el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por F.G.G., contra actos del J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y otras autoridades, que estima violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; y, RESULTANDO: PRIMERO.-Francisco G.G., por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos del J. Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, como autoridades ordenadoras, y el procurador general de la República, director general de Operación y Planeación de la Policía Judicial Federal, titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, coordinador de agentes del Ministerio Público de la Federación en la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, primer y segundo comandantes de la Policía Judicial Federal adscritos a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la unidad anteriormente citada, como autoridades ejecutoras de los actos reclamados que hizo consistir en la orden u órdenes de arraigo libradas en su contra y su ejecución.-SEGUNDO.-El secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en funciones de J. de Distrito por ministerio de ley, licenciado J. de J.H.M., a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, por auto de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, decretó conceder al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la orden u órdenes de arraigo, para el solo efecto de que el quejoso no fuera privado de su libertad de tránsito con motivo de dicha orden, siempre y cuando ésta no proviniera de autoridad judicial distinta de las señaladas como responsables o se refiriera a delitos que conforme a la ley se encuentran considerados como graves y no permitieran la libertad bajo caución.-TERCERO.-Inconforme con la resolución que concedió la suspensión provisional solicitada, el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado del amparo, interpuso recurso de queja, mismo que fue admitido por la presidencia de este tribunal, por auto de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Finalmente, se turnaron los autos a la Magistrada ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.-CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los preceptos 95 fracción XI y 99 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El auto recurrido dictado por el secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en funciones de J. de Distrito por ministerio de ley, es del tenor literal siguiente: ‘En cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se da cuenta a la J. con el juicio de garantías 839/98.-Conste.-México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Como está ordenado en esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 839/98, promovido por F.G.G., contra actos del J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y de las otras autoridades, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 18, 122, 124, 130 y 142 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables sus informes previos que deberán rendir dentro del término de veinticuatro horas, enviándoles al efecto copia simple de la demanda; se señalan las diez horas del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente.-Por lo que hace a la orden de arraigo y su ejecución reclamadas, se concede la suspensión provisional solicitada, siempre y cuando ésta no provenga de autoridad judicial distinta de las señaladas como responsables o se refiera a delitos que conforme a la ley, se encuentren considerados como graves, y no permitan la libertad, para el solo efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad de tránsito con motivo de esa orden, hasta que se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. En la inteligencia de que si a la fecha de la presentación de la demanda el arraigo ya se ejecutó, esta medida no surtirá efecto legal alguno.-Como se solicita expídase la copia certificada de esta determinación, recabándose la razón de recibo.-Se autoriza al secretario para firmar los oficios respectivos.-N..-Lo proveyó y firma el licenciado J. de J.H.M., secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en funciones de J. de Distrito, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por autorización del Consejo de la Judicatura Federal en sesión extraordinaria celebrada el veintidós de octubre del presente año, ante la secretaria que da fe.-Dos firmas ilegibles.-En fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se giraron los oficios del 0020874 al 002081 a las autoridades responsables notificándoles el auto que antecede y se pasa el expediente a la actuaría.-Conste.’.-TERCERO.-La agente del Ministerio Público Federal recurrente expresó los siguientes agravios: ‘El citado acuerdo de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en su texto dice, en lo conducente: «... por lo que hace a la orden de arraigo y su ejecución reclamadas, se concede la suspensión provisional solicitada, siempre y cuando ésta no provenga de autoridad distinta de las señaladas como responsables o se refiera a delitos que conforme a la ley, se encuentren considerados como graves, y no permitan la libertad, para el solo efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad de tránsito, como motivo de esa orden, hasta que se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. En la inteligencia de que si a la fecha de la presentación de la demanda, el arraigo ya se ejecutó, esta medida no surtirá efecto alguno.»-El contenido del auto de cuatro de noviembre de 1998, causa agravio a esta representación social de la Federación, porque se vulnera el artículo 16 de la Carga Magna, así como los diversos artículos 124, 130, 132, 136, 142 de la Ley de Amparo y demás relativos, por su indebida e inexacta aplicación.-La figura jurídica o institución jurídica del arraigo, es una medida precautoria establecida por la ley, en el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 133 bis, que en su texto dice: «Artículo 133 bis. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El J. resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia a el levantamiento del arraigo.».-En el presente caso, el quejoso está sujeto a una averiguación previa, que instruye el agente del Ministerio Público de la Federación investigador, quien procedió a solicitar dicha medida precautoria, toda vez que el objeto del arraigo tiene como finalidad proteger al denunciante y evitar que el quejoso (F.G.G., se sustraiga a la acción de la justicia.-Ya que el procedimiento de averiguación previa es de orden público y no puede suspenderse, entorpecerse, ni interrumpirse por la indebida concesión de la suspensión provisional, por el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en contra de la orden de arraigo solicitada por el Ministerio Público Federal investigador. Los agravios que se expresan son fundados, porque contrariamente a lo que arguye el J. de control constitucional (J. Noveno de Distrito, en Materia Penal en el Distrito Federal), no estuvo en lo justo al conceder la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en la orden de arraigo para el único efecto de que el quejoso no sea privado de su libertad de tránsito, con motivo de esa orden, hasta que se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva; tal razonamiento del J. de Distrito resulta inexacto e infundado, porque no procede la suspensión provisional, cuando produce los efectos de impedir la función encomendada al Ministerio Público de la Federación por el artículo 21 constitucional, para la investigación y persecución de los delitos, aunque quede sin materia el juicio de amparo, ya que ante el problema de tales principios, debe prevalecer el interés de la sociedad, el interés colectivo, sobre el interés particular o individual, porque de otra manera sería nula la función y la actuación fundada en la Constitución Federal del Ministerio Público.-Para sostener lo anterior, es prudente citar la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, página 494, que a la letra dice: «SUSPENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.» (la transcribe).-La medida cautelar del arraigo, no afecta la libertad personal propiamente dicha a que se refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, sino tan sólo a la libertad de tránsito del arraigado, hoy quejoso, que está regulada por el artículo 11 de la Carta Magna.-La institución jurídica del arraigo (contemplada en el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales), no viola el artículo 16 constitucional, porque la autoridad que ordena el arraigo instruye una averiguación previa, a la que se encuentra sujeto el hoy quejoso, por lo tanto, el arraigo es una medida suspensional y es una excepción prevista a la contenida en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, que no debe entenderse limitada a una privación de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.-Sirve de sustento también, a todo lo anteriormente considerado, la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo título y contenido se transcribe a continuación: «ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.».’ (la transcribe).-CUARTO.-Los agravios expresados son fundados.-En efecto, este tribunal considera, como lo expresa la recurrente en sus motivos de inconformidad, que el J. de Distrito en forma indebida concedió la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la orden de arraigo, para el solo efecto de que el quejoso no fuera privado de su libertad de tránsito con motivo de dicha orden, siempre y cuando ésta no se refiriera a delitos que conforme a la ley se encuentran considerados como graves y no permitan la libertad caucional; en virtud de que al conceder la medida cautelar solicitada se contravienen disposiciones de orden público, como son el artículo 21 constitucional, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto a la actuación e investigación del Ministerio Público en la averiguación de los delitos, como es el artículo 133 del código adjetivo citado, por lo que este tribunal ha sostenido que el arraigo es una disposición de orden público y de interés social, y siendo su finalidad la debida integración de la averiguación previa por parte del Ministerio Público, la suspensión de tales actos causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, por lo que debió el J. del amparo negarla, aun cuando dejara sin materia el amparo respectivo, criterio vertido en la tesis de este mismo órgano colegiado invocada por la recurrente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, página 494, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe).-A más, este tribunal ha sostenido reiteradamente que la orden jurisdiccional de arraigo, no afecta la libertad personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, sino tan sólo la libertad de tránsito del destinatario de la misma, regulada por el artículo 11 de la Constitución General de la República, como se puede apreciar en la tesis No. TC011031.9 de este órgano colegiado que sirvió de apoyo a los agravios expresados por la recurrente, de rubro: ‘ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.’ (la transcribe).-Ahora bien, en virtud de que el presente recurso de queja está relacionado con el recurso de queja 85/98 interpuesto por el quejoso el cual fue admitido por este tribunal, el seis de noviembre del año en curso, contra el mismo auto ahora recurrido, de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley de Amparo se resuelven en la misma sesión.-En tales condiciones, siendo fundados los agravios expresados por el agente del Ministerio Público Federal, procede declarar fundado el presente recurso de queja, y en consecuencia revocar el auto recurrido y negar la suspensión provisional solicitada contra las órdenes de arraigo libradas contra el quejoso y ejecución de las mismas.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, 95, fracción XI y 99 párrafo IV de la Ley de Amparo y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se declara fundado el recurso de queja y en consecuencia; SEGUNDO.-Se revoca el auto de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciado por el secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en funciones de J. de Distrito por ministerio de ley; y, se niega la suspensión provisional de los actos reclamados consistentes en la orden u órdenes de arraigo libradas contra el quejoso por las autoridades señaladas como responsables y su ejecución.-N.; remítase testimonio autorizado de la presente resolución, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad archívese el expediente."


Esas ejecutorias integraron la jurisprudencia publicada en la página seiscientos diez, del Tomo IX, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.-La orden jurisdiccional de arraigo que contempla el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, no afecta la libertad personal propiamente dicha, a que se refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo, sino tan sólo la libertad de tránsito del destinatario de la misma, regulada por el artículo 11 de la Constitución General de la República."


QUINTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que para determinar si en la especie existe la contradicción de criterios materia de las denuncias que motivaron la formación del presente expediente, es necesario hacer las siguientes precisiones:


1. De la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número 88/98, se advierte que se pronunció respecto a la orden de arraigo domiciliario (porque hace relación a la orden de permanecer en un determinado inmueble) prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales;


2. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja número 19/98, determinó lo relativo a la orden de arraigo decretada con base en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;


3. Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al dictar las cinco ejecutorias que integraron jurisprudencia, se pronunció respecto de lo siguiente:


a) Al resolver el recurso de queja número 33/97, con relación a la orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales;


b) En el recurso de queja número 61/98, se trató lo relativo a la orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pero invocó el precedente en que se había resuelto lo concerniente a la orden de arraigo prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales;


c) Por otra parte en el recurso de queja número 73/98, se refirió a la orden de arraigo domiciliario (porque precisa que se trata de una orden de permanecer en un determinado sitio) que previene el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, y


d) Por lo que hace al resolver los recursos de queja números 85/98 y 89/98, relacionados, según se advierte de las ejecutorias, se analizó lo correspondiente a la orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


En primer lugar es de precisar que el texto de los artículos 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigentes a la fecha en que se emitieron las ejecutorias que motivaron el presente expediente de contradicción, era el siguiente:


"Artículo 133 bis. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El J. resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo."


"Artículo 12. El J. podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo."


"Artículo 270 bis. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público.-El J. resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo."


Como puede advertirse de los textos anteriormente transcritos, los artículos 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales y 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, previenen en los mismos términos la orden de arraigo.


Ahora bien, el primer dispositivo legal fue adicionado mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. La exposición de motivos de dicho decreto, en lo conducente expone:


"Es evidente que en el curso de una averiguación previa pueden aparecer, y de hecho aparecen, situaciones que requieren la adopción de medidas cautelares, de carácter personal o patrimonial, tendientes a asegurar la debida marcha de la averiguación y, en su caso y oportunidad, a conservar la materia sobre la que habrá de pronunciarse el juzgador, previo ejercicio de la acción penal.-Ocurre en ocasiones, con grave frustración para los fines de una justicia recta y eficaz, propiciándose así el malestar de la ciudadanía, que los responsables de un ilícito se sustraen fácilmente a la acción legítima de las autoridades, u ocultan o disponen de los bienes sobre los que, en su caso, deberá hacerse efectiva la reparación del daño. Actualmente la autoridad investigadora carece de atribuciones suficientes para enfrentar adecuada y legalmente estos problemas.-Por lo que toca al aseguramiento personal del presunto responsable, fuera de los casos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, existe la expresa limitante prevista por el artículo 11 de la misma Ley Fundamental, en el sentido de que el ejercicio del derecho de tránsito está subordinado únicamente a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil y criminal. Consecuentemente, el Ministerio Público no puede disponer por sí mismo, pese a ser con frecuencia notoriamente indispensable, el arraigo de personas contra las que se sigue una averiguación previa. Es por ello que se propone, a través de un artículo 133 bis, que el Ministerio Público pueda recurrir a la autoridad judicial, cuando esté practicando una averiguación previa, antes del ejercicio de la acción penal y precisamente para que éste sea posible, a efecto de requerir fundada y motivadamente que dicha autoridad, al amparo del artículo 11 constitucional y observando el derecho de audiencia del indiciado, disponga el arraigo de éste, que se prolongará sólo por el tiempo estrictamente indispensable, y siempre bajo control del juzgador, para la integración de la averiguación previa. Igual orientación, tomando en cuenta además las necesarias garantías al inculpado para que el arraigo no se prolongue indebidamente, se encuentra en la propuesta de reforma al artículo 205.-Con el fin de atender estas mismas necesidades, se plantean reformas al artículo 38, a fin de que el Ministerio Público pueda disponer con eficacia el aseguramiento precautorio de derechos o la restitución al ofendido en el goce de éstos. Por demás está ponderar la necesidad de avanzar legalmente en la tutela de los derechos del ofendido, y subrayar el malestar que a la sociedad causa la insatisfacción del deber de resarcir a la víctima los daños causados por el delito, cuyo cumplimiento se evita merced a la libre disposición o al fácil ocultamiento de bienes. Por la misma razón que en este párrafo se analiza, se propone la reforma de los artículos 149 y 492, y la adición de un párrafo al artículo 468, con el propósito de permitir, ya en el curso del proceso e incluso cuando el procedimiento se encuentra suspendido legalmente, que se aseguren adecuadamente los derechos patrimoniales del ofendido."


La Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados al emitir su dictamen y en primera lectura, adujo sobre el particular lo siguiente:


"Como es frecuente que en el curso de una averiguación aparezcan situaciones que hagan necesario adoptar medidas cautelares -de carácter personal o patrimonial-, se propone en el artículo 133 bis que el Ministerio Público durante la averiguación previa y antes del ejercicio de la acción penal pueda requerir a la autoridad judicial fundada y motivadamente que se disponga el arraigo del indiciado por el tiempo estrictamente indispensable para la integración de la averiguación previa. Asimismo, se plantea en el artículo 38, la posibilidad de que el Ministerio Público promueva el aseguramiento precautorio de derechos o la restitución al ofendido en el goce de éstos y, por consecuencia, se sugiere la reforma a los artículos 149 y 492 y la adición de un párrafo al artículo 468, también con el propósito de asegurar los derechos patrimoniales del ofendido. ... La comisión considera que las reformas y adiciones propuestas en la iniciativa del Ejecutivo, recogen los planteamientos sociales para actualizar el orden normativo y el legítimo reclamo de conseguir justicia penal pronta y expedita, dentro del orden constitucional, que regula la relación entre el poder público y los gobernados; asimismo, se da satisfacción en el marco normativo, a las deficiencias observadas en la aplicación de la ley procesal; a efecto de enfrentar con éxito, los fenómenos sociales producto de la cambiante vida de la comunidad.-La comisión, con el propósito de enriquecer la iniciativa, ha recogido las más importantes observaciones formuladas por sus miembros durante el estudio y deliberación del proyecto y, con tal motivo, propone las siguientes modificaciones: ... En el artículo 133 bis el arraigo se limitó a 30 días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público.-La Comisión de Justicia considera que con las modificaciones sugeridas, mejora la iniciativa en aquellos temas en que la sociedad manifestó su inquietud respecto de la administración de justicia, válidamente preocupada por sus derechos y por todos los bienes que jurídicamente deben protegerse. Así pues, en materia de procedimientos penales, se satisface la necesidad de actualizar el Código Federal de Procedimientos Penales con el objeto de ampliar los derechos tanto del ofendido, como del inculpado y sin descuidar la protección debida a la sociedad de la cual ambos forman parte. Igualmente, se logró perfeccionar las atribuciones de las autoridades correspondientes en función del respeto de las garantías constitucionales, con el propósito de evitar la arbitrariedad, combatir la corrupción y lograr una justicia pronta y expedita, como lo establece nuestro texto constitucional."


Dispensada la segunda lectura, al debatir la iniciativa, el diputado D.Á.S.P., sobre el tema que nos ocupa expuso:


"Como es una intervención en lo general, yo les pido una disculpa, pues trataré en forma muy desordenada, si ustedes quieren, respecto del orden establecido en el dictamen, primero, lo que yo considero reformas positivas, y no existe ninguna duda de que es necesario que durante la averiguación previa el agente del Ministerio Público pueda solicitar y obtener a la vez medidas cautelares, tales como el arraigo o como el embargo precautorio; se notó esta deficiencia principalmente cuando en el procedimiento en contra de D.S. se vio que había una laguna de ley, porque el embargo precautorio y el arraigo sólo podrían ejercitarse de acuerdo al código en vigencia, cuando se ha ejercitado la acción penal ya ante el órgano jurisdiccional."


De lo hasta aquí expuesto, no existen elementos para poder afirmar que la orden de arraigo prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales se refiere, estrictamente, a una orden de arraigo domiciliario. Sin embargo, para dilucidar ese punto específico, debe recordarse que ese numeral fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, para quedar como sigue:


"Artículo 133 bis. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.-El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.-Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse."


Ahora bien, en la iniciativa de reformas de que se trata, se expuso lo siguiente:


"Adicionalmente, en el Código Federal de Procedimientos Penales se propone la reforma del artículo 133 bis, para incluir el concepto de prohibición de abandonar una determinada demarcación geográfica y se suprime el requisito de que el órgano jurisdiccional oiga previamente al indiciado para resolver sobre la procedencia de la medida, en virtud de que este requisito hacía nugatoria la eficacia de la medida cautelar."


Posteriormente, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, al analizar la iniciativa, indica que ésta, sobre el tema que ahora nos ocupa, refiere lo siguiente:


"V. Una vez adicionada la ley sustantiva al establecer el delito de desobediencia al mandato de arraigo domiciliario o a la prohibición de abandonar una demarcación geográfica dictados por la autoridad judicial, necesaria es la reforma del artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para incluir en ese numeral el concepto de prohibición de abandonar una determinada demarcación geográfica, suprimiendo el requisito de que el órgano jurisdiccional oiga previamente al indiciado para resolver sobre la procedencia de la medida, toda vez que este requisito hacía nugatoria su eficacia. La nueva reglamentación procesal de esta medida, constitucionalmente está justificada por tratarse de actos de molestia que, para su validez, únicamente requieren ser dictados por la autoridad competente fundando y motivando su mandamiento."


Después, la Comisión de Justicia al analizar dicha iniciativa sobre el punto específico de que se trata, señala:


"Por lo que atañe al Código Federal de Procedimientos Penales, era necesario ya la reforma; tal es el caso de la ampliación del concepto de flagrancia, porque ahora se incluye en el mismo aquella hipótesis en la que no habiendo transcurrido un plazo de 48 horas, contadas a partir del momento de la comisión del hecho delictuoso, el inculpado es señalado como responsable por la víctima, por personas que saben la participación del inculpado, como son: algún testigo presencial, copartícipe o por circunstancias propias concernientes a los hechos, como es el caso de que se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparecieran huellas o indicios, de los que se infiera fundadamente su participación, por lo que satisfechas las hipótesis del precepto, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción no sea privativa de la libertad o alternativa. Igualmente, la misma argumentación se hace valer por lo que concierne a la ampliación de las facultades del J. para decretar el arraigo, porque ahora dicha medida comprende una demarcación geográfica, que ya no es el domicilio, con lo cual es indiscutible que se propicia mayor facilidad para la función ministerial en averiguación del delito y del delincuente. El propósito del autor de la iniciativa que recoge las demandas de la sociedad, y que acoge la colegisladora, para que se vele por su seguridad, se materializa entre otras cosas, al considerarse como delito grave la tentativa punible de aquellos delitos que también se califican de graves."


Al discutir en lo general el dictamen, el diputado A.P.M., expresó:


"En cuanto al Código Federal de Procedimientos Penales, se proponen modificaciones, y se han aceptado por la comisión, en cuanto al arraigado domiciliario y la prohibición de abandonar una demarcación geográfica. Primero: ya no habrá obligación del J. de escuchar al indiciado, antes de resolver sobre el arraigo.-Segundo: se precisa que el arraigo debe ser en el domicilio del indiciado y no en otro lugar, como en la práctica sucede.-Tercero: se establece como medida la prohibición, ésta es una nueva medida de abandonar una demarcación geográfica determinada sin la autorización judicial, y el arraigo no deberá exceder de 30 días naturales.-En la reforma se propone que puede solicitarse la revocación del arraigo y que esto puede ser a solicitud de parte interesada, y también la prohibición de abandonar una demarcación geográfica que no deberá exceder de 60 días naturales."


En esa sesión de la Cámara de Diputados, la legisladora S.O.F., del Partido de la Revolución Democrática, solicitó que las reformas al artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, entre otras, fueran discutidas en lo particular, lo que así se aprobó y en los debates correspondientes se advierte lo siguiente:


"Se han registrado para la discusión de los artículos 133 bis, 193 y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, los siguientes ciudadanos diputados: en contra, la diputada S.O.F., la diputada L.B.G.; en pro, la diputada C.O.T., el diputado F.U.L. y el diputado F.J.R.N..-Tiene el uso de la palabra la diputada S.O.F., quien también está registrada para el 193, pasa a hablar sobre el 133 bis, en contra.-La diputada S.O.F.: ‘Con su permiso, señor presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados: Antes de iniciar con la propuesta que tenemos al respecto de por qué votar en contra de este artículo, queremos decirles que el PRD no está en contra de las reformas que ayuden, a combatir la delincuencia y la impunidad. Lo que estamos en contra es de que los procedimientos que se lleven a cabo sean los incorrectos y que violen las garantías individuales.-Es por eso que nosotros estamos haciendo y reservamos estos artículos.’-El C. Presidente: ‘Dígame usted, diputada.’.-La C.D.M.d.S.A. (desde su curul): ‘Con todo respeto, señor presidente, una moción para que la asamblea ponga atención en lo que se está discutiendo, que es muy importante, por favor.’-El C. Presidente: ‘Es de aceptarse la moción. Esta presidencia invita a los ciudadanos legisladores a que tomen lugar en sus curules, atiendan a la oradora, escuchen con atención su discurso, adelante, diputada.’.-La C. Diputada S.O.F.: ‘Gracias, señor presidente: En el Código de Procedimientos Penales hay cuestiones que nosotros debemos de reflexionar sobre ellas. Es precisamente hablar de estos procedimientos por los cuales se está llevando un proceso. Y hablando del artículo 133 bis, nosotros consideramos que hay serios problemas en cuanto a la reforma, ya que el texto vigente de dicho artículo señala, entre otras cosas, que el Ministerio Público recurrirá al órgano jurisdiccional fundando y motivando su petición. Condiciones que han sido excluidas del texto aprobado por la colegisladora y suplidos por una redacción totalmente vaga e imprecisa, que da lugar a confusiones y que se prefigura como violatoria de garantías individuales en cuanto señala el decretar el arraigo domiciliario e imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que el sujeto se sustraiga de la acción de la justicia. Siendo, como les decía, muy vaga esta redacción, pues no señala de acuerdo al juicio valorativo de quién deberá de existir el riesgo fundado: si de la autoridad judicial o del Ministerio Público.-También excluye el deber jurídico de parte del Ministerio Público de fundar y motivar su petición de arraigo domiciliario de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, lo cual es a todas luces inconstitucional.-Además esta redacción se prestaría a la realización de prácticas viciosas, generando que se puedan dar situaciones apoyadas en intereses de cualquier otro tipo y no basadas en los principios constitucionales.-Algo que nos parece muy importante es el que en el texto vigente dice que la reforma quiere excluir del texto vigente oyendo al indiciado resuelva el arraigo. Entonces si ya no se escucha al indiciado es violatoria al artículo 14 constitucional, pues niega el derecho de la garantía de audiencia.-Creemos nosotros que no se puede por ningún motivo negar a ningún indiciado el derecho de audiencia. Ésta es una situación que nosotros consideramos que se debe de tomar en cuenta para que no haya el problema ni la violación a esta garantía, porque al excluirlo del texto sí se está violando este derecho constitucional.-Merece también un amplio análisis tanto por los derechos que tutela como por los elementos que integran dicha garantía, siendo éstos, entre otros, «el que nadie podrá ser privado de su libertad o de sus derechos, sino por medio de un juicio ante tribunales previamente establecidos y con las formalidades esenciales del procedimiento», donde por supuesto se circunscribe la garantía de audiencia que debe ser previa a la afectación o alteración de libertades o derechos que hoy con esta reforma se pretenden borrar de un plumazo, pues se priva al sujeto de la posibilidad de defensa en cuanto a su conocimiento de los hechos.-Entonces éstas son las razones por las cuales consideramos que este procedimiento no debe ser aprobado en esta reforma.-Es todo, señor presidente.’.-El C. Presidente diputado S.S.V.: ‘Tiene la palabra la diputada C.O.T., para hablar en pro del 133 bis del Código de Procedimientos Penales.’.-La C. Diputada C.O.T.: ‘Con su venia, señor presidente.-La delincuencia obstaculiza el desarrollo económico y social, desvía energías y los recursos de empresas constructivas, degrada a los individuos mediante el tráfico, el uso indebido de drogas, la corrupción o la prostitución, socava la credibilidad y la eficacia de los gobiernos.-El IX Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en El Cairo, Egipto, hace imperiosa la implementación de una política criminológica moderna, en la que las acciones de investigación y persecución del delito puedan combinarse y equilibrarse con las acciones preventivas, promoviendo en mayor grado la participación activa de los grupos sociales, en virtud de que únicamente bajo la acción conjunta de toda la comunidad se podrán incidir directamente en el abatimiento de la criminalidad.-El éxito de los sistemas de justicia penal y de las estrategias para la prevención del delito, especialmente de nuevas y perfeccionadas formas de delincuencia y las dificultades que enfrenta la administración de la justicia penal depende ante todo de los progresos que se realicen en el mundo para mejorar las condiciones sociales y para elevar el nivel de calidad de la vida.-La cuestión va más allá de la lucha cotidiana entre los delincuentes y los organismos encargados de hacer cumplir la ley, consiste en hacer modificaciones a las leyes para actualizarla.-El rezago que hemos tenido en estos temas durante tantos años, ha propiciado una serie de medidas que van más hacia la persecución delictiva que hacia la prevención de los delitos y por ende de las víctimas.-Por eso, en este momento, cuando se incrementa el número de propuestas por parte del Ejecutivo Federal, para hacer modificaciones a los ordenamientos penales y procedimentales penales, éstas resultan para mi gusto bastante tardías en relación a lo que deberíamos esperar. Sin embargo, esta actuación de rigidizar las medidas cautelares, las medidas de que no se excedan estas personas, los que están delinquiendo, propician acciones como la del artículo 133 bis.-Es un hecho, y a todos nos consta, cómo fue evadida de la justicia, la acción de personas como L., como «El Divino», que las instituciones, el Ministerio Público, inclusive los mismos Jueces, se vieron ante la imposibilidad de retenerlos por no tener las adecuaciones legales necesarias. Ésta es la razón por la que se hace la prohibición no solamente del arraigo domiciliario, sino que en el 133 bis se establece que no se podrá dar la posibilidad a la persona que en la flagrancia la encuentren participando en una acción delictiva.-Por esta razón sí, yo considero y ahí no coincido con la compañera Oliva, porque si se establece la posibilidad cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse, está dentro del artículo 133 bis en su último párrafo esta preocupación que tiene la compañera Oliva.-Sin embargo yo quiero ser muy reiterativa. La acción que estamos realizando como legisladores al modificar los Códigos Penales y procedimentales en referencia a los delitos, sobre todo en el ámbito federal, a los delitos llamados de cuello blanco, a los delitos de crimen organizado, tienen que tener una contraparte de prevención del delito, que debe fundamentarse en la determinación explícita y difusión de aquellos valores que protege la norma jurídica; deberá atender a mejorar y asegurar la cuestión social, para evitar conductas delictivas y crear la cultura de la prevención.-Esto es lo que le falta a este tipo de reformas, esto es a lo que yo convoco a esta Cámara de Diputados, para que podamos complementar estas acciones que si bien es cierto son altamente rígidas, se constituyan en necesarias ante la situación que estamos viviendo y que la sociedad nos exige que tomemos decisiones.-Muchas gracias.’.-El C. Presidente: ‘El diputado I.C. ¿con qué objeto diputado?’ El C. Dip. I.P.C.N. (desde la curul): ‘Para rectificación de hechos.’.-El C. Presidente: ‘Para rectificación de hechos sobre este artículo 133 bis, de procedimientos penales, tiene el uso de la palabra.’.-El C. Diputado I.P.C.N.: ‘Con su permiso, señor presidente.-Compañeros diputados compañeras diputadas: No he dejado de ver desde hace rato que se está discutiendo el paquete en materia penal, de la distracción de un buen número de diputados y ojalá que cuando perdamos el fuero no seamos gente indiciada que tengamos que resentir los excesos de una reforma en materia penal que lesiona de manera grave los derechos individuales de todos los mexicanos, incluidos nosotros.-A mí no se me quita de la cabeza el que en este fin de siglo, enfrente de una ola gigantesca de inseguridad pública, se tenga que estar debatiendo qué tipo de Estado termina y qué tipo de Estado queremos para el año 2000 y éste es uno de los debates que debemos de dar y que aquí se escamotea en una visión muy pragmática, simple y sencillamente intentando discutir el derecho positivo vigente en el Estado mexicano.-A mí nadie me quita de la cabeza que a mayores problemas sociales, quienes detentan el poder pretenden casi siempre endurecer las normas jurídicas para evitar los conflictos entre los ciudadanos y entonces surge la disyuntiva entre si queremos un Estado policiaco o un Estado de auténtico derecho que sea capaz de darle a la mayoría de la gente el bien común, viejas ideas aristotélicas.-Corrí a la biblioteca estando en la presidencia por un viejo libro que seguramente los abogados deben de conocer, El Tratado de los Delitos y las Penas, del marqués de B.. Hace 234 años el marqués de B., oponiéndose a las penas excesivas de los Estados monárquicos, a la Santa Inquisición incluso, filosofaba y ponderaba sobre cómo se pueden evitar los delitos.-Y leo una de las partes textuales que hace 234 años ya estaba en el debate, de si agrandar los delitos o agrandar las penas, o provocar un Estado social más justo y más equitativo.-En su capítulo LXV dice el marqués de B. que «uno de los elementos para evitar los delitos es la educación» y dice, «finalmente el más seguro pero más difícil medio para evitar los delitos es perfeccionar la educación, objeto muy vasto y que excede los límites que me he señalado, objeto que tiene vínculos demasiado estrechos con la naturaleza del gobierno para permitir que sea un campo estéril y solamente cultivado por un corto número de sabios».-Un gran hombre que ilumina la misma humanidad, que lo persigue, ha hecho ver por menos cuáles son las principales máximas de la educación y se refería a J.J.R. en su libro de Emilio.-Traje esto a colación, porque pareciera ver que en el análisis pragmático del derecho positivo mexicano nadie quiere reconocer o la mayoría no queremos reconocer, que la ola de delincuencia que existe en nuestro país es el resultado de un modelo económico, político, injusto, depredador y explotador del hombre por el hombre ... y que en ese sentido, quienes detentan el poder, quienes han hegemonizado el poder, angustiados y temerosos por la violencia que subsiste en la sociedad, creen que endureciendo las penas, creando nuevos delitos, van a parar los conflictos de la sociedad. Pobres ilusos, va a haber más Chiapas y va a haber más delincuencia mientras el Estado mexicano no sea justo, democrático y equitativo.-En lo particular, viniendo al tema jurídico exclusivo de ese artículo del procedimiento, sigue lesionando el derecho de alguien que no ha sido por un J., calificado como culpable y no me refiero a L., no me refiero a «El Divino», que son el resultado de este sistema, ellos son los que han cometido delitos porque la ambigüedad de las leyes o más bien lo alongado del concepto jurídico, les permite actuar.-Yo les quiero recordar que hay fotos de esas gentes, retratados con el presidente de la República ... -El C. Presidente: ‘Diputado ...‘. El C. Diputado I.P.C.N.: ‘En su momento termino la idea, señor presidente ... en el que en su momento fueron tratados como gente de bien dentro de la sociedad.-Hoy todo mundo se apena y todo mundo siente vergüenza de esas conductas de gente que tuvo dinero y que cometieron delitos ... termino, diputados, termino la idea, no se preocupen, pueden venir a tribuna.’.-El C. Presidente: ‘Diputado, permítame diputado I.C., le solicita esta presidencia que concluya su intervención porque ha terminado su tiempo.’-El C. Diputado I.P.C.N.: ‘Le agradezco la llamada de atención, termino la idea.-Creo que ante la restricción de los derechos individuales y sociales de la sociedad, es preferible darle la libertad por lo menos a un culpable que tener a muchos inocentes presos.-Muchas gracias.’.-El C. Presidente: ‘Tiene la palabra la diputada S.O.F., en contra del artículo 193 del Código de Procedimientos Penales.’.-La C. Dip. S.O.F.: ‘Gracias, señor presidente. Antes de iniciar el análisis de este artículo, quiero decir que en el artículo anterior, en el 133-bis sí se está violando la garantía de audiencia, porque ésta debe ser anterior a lo que dicte el J. y si el J. resuelve el arraigo sin haber escuchado al indiciado, entonces sí se está violentando esta garantía, y en el texto que fue aprobado por el Senado y que está ahorita a discusión, dice que cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá; o sea que, será después.-Entonces, yo creo que esto tenemos que dejarlo muy claro. Otra situación que también me preocupa es que entonces se acepte que tienen dedicatoria estas reformas y esto es totalmente incorrecto porque no se van a utilizar únicamente para ciertas personas que han cometido ilícitos, sino que son reformas que van a afectar a todos los ciudadanos mexicanos.’."


De lo antes transcrito, se advierte que el legislador al reformar el numeral de que se trata, agregó como medida cautelar la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, por lo cual especificó que el arraigo es domiciliario, es decir, su intención y finalidad fue la de incluir como medida cautelar, además del arraigo domiciliario que ya contemplaba el artículo 133 bis de la ley en cita, la prohibición de abandonar un determinado territorio.


Por lo anterior, es válido afirmar que la orden de arraigo respecto de la cual se pronunciaron los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero en Materia Penal del Primer Circuito, al referirse a la prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes de la mencionada reforma, fue la relativa al arraigo domiciliario.


Una vez hecha la precisión anterior, es de señalar que el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el recurso de queja número 19/98, como ya se indicó, se refirió a la orden de arraigo decretada con base en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, disposición que previene una hipótesis diversa a la prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


En efecto, como ya quedó asentado, el numeral citado en último término, se refiere a una orden de arraigo domiciliario, en tanto que el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, previene que la orden de arraigo se verificará en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud del Ministerio Público, esto es previene que la orden de arraigo se lleve a cabo en el lugar que indique el Ministerio Público, como lo establece también el Código Federal de Procedimientos Penales, pero además de ello señala que puede verificarse en la forma y con los medios de realización que la propia autoridad investigadora señale en su solicitud.


Así las cosas es válido afirmar que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada regula o previene la orden de arraigo con diferentes condiciones de realización a los preceptos por el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que debe señalarse que se trata de órdenes de arraigo diversas.


En atención a lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito se pronunció respecto de una orden de arraigo diversa a la que fue materia de análisis por parte de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, precisamente porque los numerales que las previenen contemplan hipótesis diferentes, al establecer la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada que la orden de arraigo se verificará en el lugar que solicite la autoridad investigadora, en tanto que el Código Federal de Procedimientos Penales precisa que la orden de arraigo es domiciliaria.


En consecuencia debe determinarse que no existe contradicción de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito.


En apoyo a lo anterior es de citar la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada con el número ciento setenta y ocho, en la página ciento veinte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda, deben decidir cual tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por lo que se refiere a las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, en las que se pronunciaron los criterios a que se refiere la presente contradicción de tesis número 3/99, se desprende que fueron emitidas al interponerse recurso de queja en contra de la determinación del órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia (Juzgado de Distrito y Tribunal Unitario de Circuito) de conceder o negar la suspensión provisional en juicios de amparo en que se señaló como acto reclamado la orden de arraigo domiciliario, dictada en averiguación previa.


De esas ejecutorias se advierte que:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal determinó que la orden de arraigo domiciliario no restringía la libertad personal, además expuso que dicha orden, en todo caso, afecta la libertad de tránsito a que se refiere el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y


2. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal concluyó que la orden de arraigo domiciliario era un acto que afectaba la libertad personal y además señaló que la orden de arraigo de ámbito territorial, afectaría la libertad de tránsito.


En las condiciones narradas, toda vez que los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, no se pronunciaron de manera contradictoria respecto de la afectación de la libertad de tránsito por medio de una orden de arraigo domiciliario, además de que el segundo de ellos hizo referencia al arraigo territorial y el primero no se ocupó de ello, debe concluirse que esas razones son suficientes para afirmar que no existe contradicción de criterios que deba dilucidarse, con relación a la afectación o no de la libertad de tránsito.


Sobre el particular debe remitirse al contenido de la jurisprudencia de la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, cuyo texto ha quedado transcrito.


Por una parte, de las mismas ejecutorias se observa que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja correspondiente, consideró que la orden de arraigo domiciliario afecta la libertad personal, en cuanto obliga a la parte quejosa a residir durante el tiempo en que se conceda esa medida, en un determinado inmueble sin que pueda salir de él, es decir es un acto restrictivo de la libertad personal y por consecuencia el régimen relativo a la suspensión, debe ventilarse conforme a lo dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los recursos de queja respectivos, consideró en esencia, que la orden de arraigo domiciliario no afecta la libertad personal a que se refiere el artículo 130 de la Ley de Amparo.


En esta tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios sólo en cuanto a determinar si la orden de arraigo domiciliario decretada en términos de lo dispuesto por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye un acto restrictivo de la libertad personal y en consecuencia si es un acto susceptible de ser materia de la suspensión regulada por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, sin que exista dicha contradicción con relación a los requisitos y efectos a que debe sujetarse la medida suspensional, en el caso de que la misma se conceda.


En este orden de ideas, es válido afirmar que en la especie se cumplen los requisitos impuestos por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para considerar que existe materia sobre la cual esta Primera Sala deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir cuál debe prevalecer, como lo sostuvo la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en la jurisprudencia ya transcrita.


En consecuencia, la presente resolución sólo se ocupará de la determinación de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito en el sentido de que la orden de arraigo domiciliario constituye o no un acto que restringe o afecta la libertad personal, de tal manera que sea susceptible, si fuere el caso, de suspenderse en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo.


Por lo que hace al estudio de la contradicción de criterios y antes de analizar las cuestiones de fondo, se estima necesario precisar que el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que entró en vigor al día siguiente. Dicho numeral, antes de la citada reforma, era del siguiente texto:


"Artículo 133 bis. Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El J. resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo."


El mismo numeral reformado, dice:


"Artículo 133 bis. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.-El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.-Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse."


Ahora bien, las ejecutorias dictadas en los recursos de queja de que se trata, fueron emitidas con anterioridad a la publicación de la citada reforma, sin embargo, en la especie, no puede afirmarse que con motivo de ella, haya cambiado la naturaleza jurídica de la orden de arraigo domiciliario sobre la cual se pronunciaron los tribunales en sus ejecutorias de las que deriva la presente contradicción, ya que en ese numeral, aun con la reforma, se regula la orden de arraigo domiciliario, como una medida decretada por el J., a petición del Ministerio Público, en contra de quien se integre una averiguación previa. Además de que en el caso, como ya quedó debidamente especificado, no se trata de dilucidar respecto a la procedencia de la orden de arraigo domiciliario, sino únicamente si la misma constituye o no un acto restrictivo de la libertad personal, de tal manera que pueda ser susceptible de suspenderse en términos de los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, sin que en la especie tampoco deba dilucidarse respecto de los efectos y requisitos que deben cumplirse para la procedencia de esa medida suspensional.


SEXTO.-Hechas las precisiones anteriores, entrando en materia de la presente contradicción, se expone lo siguiente:


Al acudir al Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México, E.P., décima edición, 1997, se localiza la siguiente definición de arraigo:


"Arraigo. I.(. y efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar raíces). En la legislación actual se le considera como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. ... Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte. ... Arraigo penal. I. Es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso penal, cuando se trate de delitos imprudenciales o de aquellos en los que no proceda la prisión preventiva ... IV. En materia federal, la disposición del artículo 133 bis es más escueta, en cuanto dispone, en términos genéricos, que cuando con motivo de una averiguación previa, el Ministerio Público, estime necesario el arraigo, de acuerdo con las características del hecho impugnado y las circunstancias personales del inculpado, solicitará dicha medida al J. respectivo, el cual, oyendo al presunto responsable, ordenará el arraigo con vigilancia a cargo del Ministerio Público y de sus auxiliares.-El arraigo en la esfera federal se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación, no pudiendo exceder de treinta días prorrogables por igual plazo a petición del Ministerio Público. El J. resolverá escuchando al propio Ministerio Público y al arraigado sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.-V. Por lo que respecta a la medida precautoria durante el proceso, los artículos 301 del Código de Procedimientos Penales y 205 del Código Federal de Procedimientos Penales, disponen que cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable, el inculpado no deba ser internado en prisión preventiva, pero existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar del J. en forma fundada y motivada, o éste disponer de oficio, con audiencia del procesado, el arraigo de éste, con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda excederse del plazo en que deba resolverse el proceso.-El citado artículo 205 del Código Federal de Procedimientos Penales establece además, que el arraigo no puede prolongarse más allá del plazo establecido durante la investigación por el artículo 133 bis del mismo ordenamiento, es decir, treinta días prorrogables por el mismo tiempo; pero dentro del proceso, deben respetarse los plazos constitucionales, es decir, de cuatro meses cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión que no exceda de dos años, y dentro de un año, cuando la sanción corporal sea mayor (artículo 20, fracción VIII, constitucional)."


Por su parte, el Diccionario de Derecho Procesal Penal y de Términos Usuales en el Proceso Penal, de M.A.D. de León, E.P., tercera edición, México 1997, define como arraigo:


"En nuestro sistema procesal penal, el arraigo es una medida cautelar que, durante la averiguación previa, se impone con vigilancia de la autoridad al indiciado, para los efectos de que éste cumpla con los requerimientos del Ministerio Público en razón de la investigación de un hecho delictivo (artículo 133 bis del CFPP).-Es decir, las medidas de aseguramiento en los procedimientos penales pueden ser también de carácter personal, para garantizar el desarrollo del proceso, así como la efectividad de la sanción privativa de libertad, en los casos de sentencias condenatorias de tal pena. Para estos supuestos, nadie duda que desde la averiguación previa se deben efectuar las medidas conducentes a efecto de estar en posibilidad de integrar el cuerpo del delito, la presunta responsabilidad y, así, ejercitar la acción penal; asimismo, nadie ignora que los sujetos a averiguación son proclives a eludirla, ocultándose o fugándose, por lo cual es manifiesta la dificultad que enfrenta al representante social para integrar los elementos antes señalados. Con objeto de hacer factible la función persecutoria encomendada por arraigo en el Código Federal de Procedimientos Penales; en el citado artículo 133 bis del CFPP, por ejemplo, se determina la facultad de dicho Ministerio Público Federal, para solicitar al órgano jurisdiccional el arraigo del inculpado en los casos en que se estime necesario.-Concedido el arraigo por el J., en los términos descritos, se entiende que la regla general sobre su duración será la del tiempo estrictamente indispensable para determinar en la averiguación previa si existe o no presunta responsabilidad del inculpado, debiendo levantarse dicha presunta responsabilidad. No obstante, la indicada regla general, el legislador dispuso un plazo de treinta días, prorrogables por otros treinta a petición del Ministerio Público, como máximo en la duración del arraigo."


De lo expuesto, es válido afirmar que la orden de arraigo domiciliario a que se refieren las ejecutorias de los Tribunales Colegiados materia de la presente contradicción, prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye una medida cautelar ordenada por el J., a petición del Ministerio Público, para que una persona, en contra de quien se está integrando una averiguación previa por medio de la cual se ejercerá la acción penal correspondiente, quede obligada a permanecer, bajo la vigilancia del propio Ministerio Público, en un determinado lugar (domicilio), a fin de que no se sustraiga a la acción de la justicia, en tanto se prepara dicha averiguación previa y hasta por el término de treinta días prorrogables por el mismo tiempo.


Por otra parte, del Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, Madrid, 1970, se obtiene como definición de afectar y restringir, lo siguiente:


"Afectar. Poner demasiado estudio o cuidado en las palabras, movimientos, adornos, etcétera, de modo que pierdan la sencillez y naturalidad. A., tocar. Menoscabar, perjudicar; influir desfavorablemente. Producir alteración o mudanza en alguna cosa. Imponer gravamen u obligación sobre alguna cosa, sujetándola el dueño a la efectividad de ajeno derecho."


"Restringir. Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites. Apretar, constreñir, restriñir."


Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de arraigo domiciliario de que se trata, al generar una obligación de permanecer en un domicilio, constituye una imposición que afecta la libertad personal del agraviado, ya que mediante ella se le aplica el deber de ubicarse en el mismo bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, de tal forma que no puede abandonarlo ni salir de él, es decir, su libertad personal de poder hacer lo que desee, siempre y cuando su conducta no sea contraria a derecho ni afecte a terceros, se ve afectada o restringida, de tal manera que su ámbito de acción y deambulatorio se limita únicamente a las dimensiones del domicilio.


En otras palabras, aun cuando se encuentre en su domicilio, con todas las comodidades posibles, con los medios que estén a su alcance de alimentarse, distraerse, descansar, etcétera, la libertad personal del individuo se altera porque no puede salir del inmueble a realizar sus actividades cotidianas, las que desee o tenga obligación de desarrollar fuera del mismo, como bien pudieran ser laborales, de vigilancia y supervisión de sus propiedades o riqueza, de recreo, salud, etcétera.


Esto es, a diferencia de la generalidad de las personas, al indiciado se le impone la obligación de ubicarse en un inmueble.


Conviene recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 67/96, consideró, en esencia, que al sujetar a una persona a determinadas obligaciones procesales y no hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización de la autoridad, se ataca la libertad personal, criterio que puede considerarse como procedente en el sentido de que la autoridad al imponer a una persona la obligación de permanecer en un inmueble, afecta, ataca o restringe su libertad personal.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia identificada con el rubro 1a./J. 11/97, consultable en la página doscientos sesenta y nueve, del Tomo V, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO.-El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión ‘ataque’ a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad."


Cabe destacar que de la exposición de motivos del decreto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por medio del cual se adicionó el artículo 133 bis que previene la orden de arraigo, se desprende que en la iniciativa se consideró que el aseguramiento personal del presunto responsable, fuera de los casos a que se refiere el artículo 16 constitucional, tiene la expresa limitante impuesta por el artículo 11 de la misma Ley Fundamental, en el sentido de que el derecho de tránsito está subordinado únicamente a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil y criminal, por ello la referida adición a la ley procesal faculta al Ministerio Público para que fundada y motivadamente y al amparo del artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acuda al juzgador para que disponga el arraigo.


Sin embargo, como ya se refirió en esta resolución de contradicción de tesis, lo cierto es que la orden de arraigo domiciliario afecta la libertad personal porque obliga al individuo a permanecer en un inmueble de tal manera que su ámbito de acción y deambulatorio se restringe a las dimensiones del domicilio.


Ahora bien, los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo señalan:


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.-En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.-El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.-Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.-De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.-Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.-Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.-Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.-En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.-La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.-Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


Como puede advertirse, los artículos transcritos de la Ley de Amparo, establecen las reglas a seguir tratándose de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo cuando afecten o restrinjan la libertad personal, con independencia de que se trate de determinaciones emitidas dentro o fuera de un procedimiento judicial, o sean dictadas por el Ministerio Público, autoridades administrativas distintas a él o autoridad judicial.


En este orden de ideas, es válido afirmar que la orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, es una medida cautelar que afecta y restringe la libertad personal del indiciado y como tal, es un acto de autoridad que puede, si es el caso, ser susceptible de suspenderse, conforme lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, en consecuencia, la procedencia o no de esa medida suspensional y sus efectos, en el evento de que se conceda, estará sujeta, obviamente, al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece; requisitos y efectos que no son materia de análisis de la presente contradicción, porque, como ya se refirió, el único punto de contradicción consiste en determinar si la orden de arraigo domiciliario afecta o restringe la libertad personal de tal manera que pueda ser materia de la suspensión en el juicio de amparo.


En las condiciones narradas, en términos de lo dispuesto por los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que deriva de la presente ejecutoria y que es del siguiente texto:


-La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja referidos en los considerandos segundo y cuarto del presente fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta, al Semanario Judicial de la Federación, para el efecto de su publicación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el señor M.J.N.S.M..


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