Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Noviembre de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 69/98)

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QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA INCIDENTAL (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN, SAN LUIS POTOSÍ, PUEBLA, JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Noviembre de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 69/98)

QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA INCIDENTAL (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN, SAN LUIS POTOSÍ, PUEBLA, JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO.-

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo civil en revisión 168/90 (no 148/90 como inexactamente se identifica en la denuncia de contradicción de tesis y en la tesis respectiva), promovido por Ignacio Zepeda Aguilar, resuelto por unanimidad de votos el diez de octubre de mil novecientos noventa, sostuvo lo siguiente:

TERCERO.-

Los conceptos de agravios transcritos, devienen fundados pero inoperantes en un aspecto e infundados en otro, atentas las consideraciones siguientes: Fundados, en cuanto que la resolución que se revisa, ciertamente (palabras ilegibles) procede el recurso de queja previsto en el artículo 730, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y no el de apelación, que equivocadamente pretendía el quejoso; o sea, que no precisó ninguna circunstancia especial, razón particular o causa inmediata en que se apoyó para negar el amparo, ni tampoco dio a conocer los motivos por los cuales, a su juicio, en la especie se configuraba la hipótesis normativa contemplada en dicho precepto legal, dado que ni siquiera estableció si acogía las consideraciones que sustentaron el sentido del acto reclamado.-

Empero, tales objeciones resultan inoperantes para el fin pretendido, en virtud de que en ellas el recurrente no formula argumentos jurídicos concretos, tendientes a evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido; toda vez que lo único que en realidad alega, es que el a quo soslayó la apreciación de las pruebas que aportó para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual es insuficiente, porque además de que no concretiza esas pruebas, tampoco precisa el alcance probatorio de ellas, en función de lo decidido en el mencionado fallo.-

Con entera independencia de lo antes asentado, los propios agravios de que se trata son infundados por las razones que a continuación se exponen: Para llegar a tal conclusión precisa referir que este Tribunal Colegiado al resolver con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho el juicio de amparo directo civil número 50/988, promovido por Elodia Cerna Herrera de Aparicio, determinó lo siguiente: ‘CUARTO.-

Resulta fundamentado el concepto de violación que concierne a la transgresión -por indebida aplicación- al artículo 730 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, incluido en el ordinal primero del capítulo respectivo. Tal circunstancia es suficiente para conceder el amparo solicitado. Por ello es innecesario abordar el estudio de los otros motivos de queja. El argumento fundamental de la autoridad responsable en torno al que se centra la resolución confirmatoria que constituye el acto reclamado, estriba en que el proveído por medio del cual el resolutor de primer grado, desechó el incidente de oposición al proyecto de partición del caudal hereditario, en el juicio intestamentario primigenio, debió haber sido impugnado por medio del recurso de queja previsto en la fracción I, del artículo 730 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán; no a través del recurso de revocación que se interpuso contra el proveído referido. Para arribar a la conclusión anterior, la autoridad jurisdiccional responsable parte de la premisa de que la regla genérica consignada en la fracción I del artículo 730 citado, referente a que el recurso de queja tiene lugar contra el Juez que se niega a admitir determinada demanda, debe incluir también las demandas incidentales no obstante a que éstas no están previstas en forma explíci...

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