Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 300
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 73/99
Número de registro6007
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver el juicio de amparo directo 589/97, interpuesto por A.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, sustentó el siguiente criterio:


"CUARTO.-Es fundado y suficiente para conceder el amparo el primer concepto de violación que refiere a una violación procesal ... Alega el apoderado de la quejosa que en primer término, de conformidad con los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, reclama la violación procesal que se cometió en perjuicio de su representada en la secuela del procedimiento de primera instancia, confirmada por el Magistrado responsable en la sentencia que se reclama, consistente en la negativa del primero para designar perito tercero en discordia en relación a la prueba pericial financiera que ofrecieron legalmente y que fue admitida para su desahogo, la violación quedó consumada al considerar la responsable improcedente el segundo agravio que se refiere a la misma, y que durante el procedimiento de primera instancia la impugnaron mediante el recurso de apelación que conoció el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el toca de apelación en artículo número 71/97 en que la confirmó, y el Magistrado responsable considera improcedente tal violación, al establecer textualmente: ‘compartiéndose los razonamientos y fundamentos expuestos por la Primera Sala de este H. Tribunal en el toca en artículo 71/97, al desestimar la petición del demandado en la que solicita designación por parte del a quo de un perito tercero en discordia’; además, para desestimar el agravio, expresa que, dado el carácter dispositivo del procedimiento mercantil, le incumbía a su representada velar por el desahogo y perfeccionamiento de la prueba pericial financiera ofrecida, porque el J., al haber admitido la misma de conformidad con el artículo 1198 del Código de Comercio, no estaba obligado a velar por su perfeccionamiento, porque éste le corresponde a las partes; que si no se solicitó el nombramiento del perito tercero en discordia dentro del periodo probatorio, supone una falta de interés de la oferente para la ‘colegiación’ de la misma en el momento procesal correspondiente, y que por lo tanto debe de soportar las consecuencias de su desinterés, consideraciones de la responsable que son infundadas, en virtud de que no es cierto que hubiere faltado impulso procesal de su parte y que faltaron al deber de vigilar la correcta recepción de las pruebas, porque la pericial financiera que ofrecieron fue admitida de conformidad por el J. de primera instancia, y su desahogo se llevaría a cabo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria al de Comercio, previniendo a las partes para que designaran perito, con el apercibimiento de que de no hacerlo, el J. lo nombraría en su rebeldía, disposición que establece, también, que el perito tercero en discordia será nombrado por el J.; ahora bien, en principio, es indudable que tal disposición establece la obligación a cargo del J. para designar perito tercero en discordia, y tal obligación surge cuando se da el supuesto de la discrepancia entre los dictámenes de los peritos de las partes, de tal forma que, cuando esto ocurre, el J., aun sin necesidad de solicitud o petición de las partes, está obligado a nombrar tal perito, ya que es la ley la que le impone tal obligación en la integración de esta prueba, con lo que, en nuestro concepto, resulta infundado el razonamiento de la responsable en el sentido de que no se cumplió con el impulso procesal y que faltaron al deber de vigilar la correcta recepción de las pruebas, así como el de que la obligación del J. de recibir las mismas, no incluye su recepción e integración, pues, como queda demostrado, a este respecto no se requería solicitud o petición de su parte para que se designara perito tercero en discordia, dado que era una obligación legal a cargo del J., y si no lo hizo, se violó el derecho procesal de mi representada para que sus pruebas fueren recibidas conforme a la ley; además de ello, sí hubo petición o solicitud de su representada para que el J. de primera instancia cumpliera con su obligación legal de nombrar el perito tercero en discordia y aunque si bien es cierto que tal solicitud se formuló después de concluido el periodo probatorio, también es cierto que ello se debió, en primer término, a que el J. ordenó agregar a los autos el dictamen del perito de la parte demandada, cuando tal periodo había concluido, por lo que su representada tuvo conocimiento de la discrepancia que el mismo contenía respecto del dictamen de su perito, hasta que el J. publicó el acuerdo y dio a conocer a las partes el dictamen en cuestión, por tal motivo, no existió posibilidad legal, ni material, de formular la petición antes de que concluyera el periodo probatorio, y ni el Código de Comercio, ni el Código de Procedimientos Civiles del Estado, como supletorio del primero, establecen la obligación de las partes de designar o solicitar al J. el nombramiento del perito tercero en discordia, antes de que ésta se dé, o aparezca entre los dictámenes de las partes, de tal forma que, si este supuesto surgió hasta después de concluido el periodo probatorio, a partir de ese momento, en todo caso, obligó a su representada a formular la petición correspondiente, por lo que esto no puede considerarse como una falta de impulso procesal al respecto como lo considera el Magistrado responsable, lo que demuestra también lo infundado de su razonamiento; así mismo, el deber y obligación del J. de recibir las pruebas que se presenten, no en todos los casos se limita a cumplirlo con el periodo probatorio, como lo estima el Magistrado responsable, pues aparte del principio mencionado, el propio Código de Comercio en sus artículos 1201, 1320, 1386 y 1387 establecen la posibilidad y los casos en los cuales el J. puede y debe de recibir las pruebas fuera de tal periodo, de acuerdo con los supuestos que ahí se prevén, en los que destaca el contenido en el artículo 1386, que establece que la publicación de probanzas no impide que el J. mande concluir diligencias de pruebas que se encuentren pendientes si lo cree conveniente, dando conocimiento a las partes, así como el que se contiene en el artículo 1201 del mismo código, que se refiere a la posibilidad de que el J. pueda aplicar diligencias de prueba después de concluido el término probatorio, debiendo fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término; en cuanto a que la facultad del J. para recibir pruebas cuando ha concluido el periodo probatorio, es potestativa, como lo considera el Magistrado responsable, tal criterio no es correcto porque el ejercicio de tal facultad no puede considerarse que llegue al extremo de ser arbitraria, es decir ejercerla o no ejercerla sin más motivo que la voluntad del J. porque tal potestad se convierte en deber cuando las circunstancias del proceso lo requieran; por lo que estaba dentro de lo razonable y adecuado que el J. ordenara, ya no como potestad, sino como deber de garantizar el desarrollo equilibrado del proceso y de garantizar el ejercicio de los derechos procesales de las partes, la conclusión de tal prueba después de terminado el periodo probatorio de acuerdo a esa facultad de deber, pues lo contrario se traduce, incluso, en un beneficio para la parte que desplegó una conducta procesal desleal, en lugar de ser sancionada y en cuanto a que se debió de solicitar la prórroga del término probatorio para la recepción de esta prueba como lo sostiene la responsable, se considera que tal razonamiento es infundado en virtud de que, como ya se ha dicho anteriormente, el supuesto para que el J. estuviera obligado a nombrar el perito tercero en discordia, era precisamente que los dictámenes de los peritos de las partes fueran contradictorios, y este supuesto se dio y lo anunció el propio J. cuando había terminado tal periodo; de esta forma, para el efecto de que el J. lo designara y que éste rindiera su dictamen, no era legalmente posible solicitar la prórroga del término otorgado por el J., porque esto debe de hacerse antes de que éste concluya, según lo dispone el artículo 1384 del Código de Comercio, y en este caso, la discrepancia de los dictámenes no se dio en ese periodo, como queda demostrado, por lo que no podía solicitarse la prórroga para ese efecto dentro del mismo, como lo requiere tal disposición, además, en cuanto a lo que expresa el Magistrado responsable en el sentido de que tal violación no trascendió al resultado del fallo, según él, porque no existió violación procesal alguna, debe decirse que tal violación sí existió y que trastocó sus derechos procesales que redundaron en una violación al derecho de defensa y al derecho para que se les recibieran sus pruebas conforme a la ley, y si tanto en la sentencia de primera instancia, como en la que se reclama, se desestiman sus excepciones porque, se dice, no las probaron, siendo la referida pericial parte de su material probatorio, está clara la trascendencia de la violación procesal al resultado del fallo, y en cuanto a la consideración de la responsable en cuanto a que al no ‘colegiarse’ la prueba pericial, la misma no tiene eficacia probatoria, por lo que considera que el J. de primera instancia no violó el artículo 1301 del Código de Comercio al no concederle ningún valor probatorio, porque tal disposición establece que se debe de apreciar según las circunstancias, y al haber discrepancia entre los dictámenes no se le debe de conceder valor probatorio alguno, sin embargo la autoridad responsable sustenta un concepto equivocado de lo que es una prueba colegiada, ya que, considera, que para esto debe obrar el dictamen del tercero en discordia, lo que no es correcto, porque la naturaleza colegiada de la pericial, requiere que no sólo obre el dictamen del perito del oferente, sino también el de la contraparte, pero no necesariamente el del J.; lo colegiado es, en este aspecto, una comunidad o conjunto de peritos, contrario a lo unitario, que es, o se refiere a la unidad o una sola persona, y en el caso, a un solo perito; bajo este aspecto si existe otro dictamen además del de la parte que ofrece la prueba, ésta ya no es unitaria, sino colegiada, aunque aquéllos discrepen, sin que sea necesario para que conserve esa naturaleza, que exista el dictamen del tercero en discordia, pues la prueba resulta colegiada cuando existe más de un dictamen diferente al del oferente, lo que demuestra lo infundado del concepto de la responsable al respecto, así como de la causa de la negativa a valorar la prueba porque no se ‘colegió’; por otra parte, la valoración conforme a las circunstancias de la prueba pericial, no requiere, como lo considera el Magistrado responsable, que no exista discrepancia entre los dictámenes, y que en este caso obre el dictamen del tercero, pues el objeto de la prueba pericial es el de ilustrar al J. sobre aspectos técnicos que le son desconocidos, pero, finalmente, la valoración dependerá de la convicción que uno, o ninguno le produzca, pues no es la cantidad de dictámenes coincidentes lo que le puede producir convicción, sino la calidad del dictamen que le brinde la ilustración que requiere, por tal motivo se considera que aun cuando existieren dos dictámenes periciales contrarios, el J. debió de valorarlos conforme a la circunstanciada, y como resultado de tal valoración expresar si alguno u otro le producía convicción o si ninguno de ellos lo ilustraba o convencía, estableciendo, en su caso, el porqué o las razones de cada conclusión, pero no abstenerse de valorarla, es decir, de apreciarla, sólo porque los dictámenes eran diferentes y porque no se había nombrado un perito tercero en discordia, lo que no es legal, y por lo tanto violatorio de la obligación de apreciar tal prueba conforme a las circunstancias.-Lo anterior resulta fundado, pues de las constancias que obran en autos se desprende que el J. civil del conocimiento, mediante auto de fecha cuatro de octubre del año próximo pasado, acuerda, que en términos del artículo 1383 del Código de Comercio en vigor y anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de ese año, concede a las partes una dilación probatoria por el término común de 30 días a fin de que ofrezcan los elementos de convicción de su intención y se desahoguen los que fueren admitidos y así lo requieran; la parte demandada A.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras pruebas ofreció textualmente la siguiente probanza: ‘Pericial financiera. Consistente en el dictamen que rindan los peritos en materia financiera para demostrar la práctica y usos bancarios y mercantiles, en cuanto a la determinación de los intereses en operaciones en dólares y en moneda nacional. Al efecto se acompaña el cuestionario conforme al cual deberán de rendir su dictamen los peritos que se nombren para el desahogo de esta prueba. Como perito de nuestra parte se designa al licenciado R.H.A., con domicilio en Bosques de Noruega No. 812 colonia Bosques del Valle en San P.G.G., N.L., a quien deberá de notificársele su nombramiento para los efectos u aceptación y protesta. Asimismo, solicito prevenir a la actora para que designe perito de su intención, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo ese H.J. lo nombrará en su rebeldía.’; el J. del conocimiento, acordó de conformidad la misma, al establecer en el acuerdo de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, textualmente lo siguiente: ‘En lo que respecta a la prueba pericial financiera, téngase al compareciente designando como perito de la intención de su representada al licenciado R.H.A. con domicilio en Bosques de Noruega número 812 de la colonia Bosques del Valle en San P.G.G., Nuevo León, a quien deberá dársele conocimiento personal de su cargo para los efectos de su aceptación y protesta y hecho que sea lo anterior, rinda su dictamen dentro del término de 3 tres días. En consecuencia, y con fundamento en los artículos 310 y 313 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio en vigor y anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo del año en curso, prevéngase de manera personal a la parte actora a fin de que dentro del término de 3 tres días designe perito de su intención en relación a dicha probanza, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, el suscrito juzgador lo designará en su rebeldía ...’; la parte demandada, presentó como perito de su intención al licenciado R.H.A. y previa aceptación de su cargo ante el J. del conocimiento, mediante escrito presentado con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, anexó el dictamen pericial financiero; la parte actora en cumplimiento al citado acuerdo de fecha veinticinco de octubre del año anterior, mediante escrito del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, designó como perito de su intención al contador público A.A.G., lo cual fue acordado de conformidad; sin embargo, por escrito del once de noviembre del año anterior, dicho perito renunció a su cargo; mediante escrito del catorce de noviembre del citado año, la parte actora designó como nuevo perito al contador público D.G.L.E. quien previa aceptación de su cargo, ante el J. del conocimiento, mediante escrito presentado con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, exhibió su dictamen pericial financiero. El J. de primera instancia, mediante auto de tres de diciembre del año anterior, acordó de conformidad el mismo, estableciendo que toma nota de su contenido, publicando el acuerdo, el mismo día. La parte demandada, mediante escrito presentado con fecha seis de diciembre del año próximo pasado, solicitó al J. del conocimiento que designara un perito tercero en discordia en atención a que los dictámenes rendidos por los peritos de las partes resultaron ser sustancialmente contradictorios. El citado J. por auto del once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, acordó textualmente lo siguiente: ‘... en atención a lo solicitado en el sentido de que se designe por esta autoridad perito tercero en discordia en relación a la prueba pericial financiera ofrecida por su representada, por las razones que expresa en su escrito de cuenta, dígase al compareciente que no ha lugar a proveer de conformidad lo solicitado, toda vez que a la fecha ha concluido el periodo probatorio concedido a las partes por el término de 30 treinta días, conforme al artículo 1383 del Código de Comercio, el cual se inició en fecha dieciocho de octubre y concluyó en fecha 29 veintinueve de noviembre del año en curso, y su petición que se acuerda fue presentada a este juzgado con posterioridad a la conclusión del periodo probatorio, y consecuentemente no es posible llevar a cabo el perfeccionamiento de la referida probanza ...’.-Ahora bien, este órgano colegiado estima que es ilegal la actuación del J. Civil, ya que contrario a lo considerado por el Magistrado responsable el elemento convictivo no se admitió atendiendo al artículo 1198 del Código de Comercio, pues como quedó precisado en líneas anteriores, en el auto del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, el J. acordó desahogar la prueba pericial de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310 y 313 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicable supletoriamente al Código de Comercio en vigor antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de ese año, y el citado artículo 310 textualmente establece: ‘Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito a no ser que se pusieran de acuerdo en el nombramiento de uno solo; el tercero en discordia será nombrado por el J..’; luego entonces, es evidente que ante la discrepancia de los dictámenes, el J. debió designar oficiosamente al perito tercero en discordia, como lo dispone el citado precepto y al no hacerlo así, causó agravio en perjuicio del oferente de la prueba pericial financiera.-A mayor abundamiento, en cuanto a la consideración del J. en el sentido de que no ha lugar a designar el perito tercero en discordia toda vez que ha concluido el periodo probatorio concedido a las partes por el término de 30 días, conforme al artículo 1383 del Código de Comercio, el cual inició el dieciocho de octubre y concluyó el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y su petición fue presentada con posterioridad a dicho término, determinación que conforme al Magistrado responsable, debe decirse que tomando en cuenta que es de explorado derecho que la prueba pericial tercero en discordia, sólo tiene lugar, cuando existe discrepancia entre los dictámenes periciales presentados por los peritos de las partes; se debió considerar que la parte demandada, oferente de la prueba pericial financiera, no tuvo oportunidad de solicitar dentro del periodo probatorio el desahogo de la prueba pericial financiera tercero en discordia, en virtud de que en el momento en que feneció el término, no tenía conocimiento de la discrepancia existente entre el dictamen que su perito rindió y el dictamen que el perito de la actora emitió, ya que este último fue presentado exactamente el último día del periodo probatorio, es decir, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis y fue publicado hasta el día tres de diciembre del citado año, es decir, con posterioridad al periodo probatorio. Así mismo, tal y como lo alega el inconforme, tampoco tuvo oportunidad de solicitud a ampliación del término probatorio, ya que el artículo 1384 del Código de Comercio establece: ‘Estando dentro del término concedido, la parte que pretenda su prórroga pedirá al J. que se cite a la contraria a su presencia y el J. lo hará así, mandando poner razón de ello en los autos ...’; luego entonces, es evidente que únicamente se puede solicitar la prórroga del término probatorio estando dentro del periodo probatorio; sin embargo, al momento en que tuvo conocimiento de la discrepancia de los dictámenes, ya había concluido el periodo probatorio, por lo que también estuvo imposibilitado para solicitar la ampliación del término probatorio y al no considerarlo así, el Magistrado responsable causó agravio en perjuicio de la parte demandada, ya que la prueba pericial financiera fue ofrecida por la misma, para acreditar sus excepciones y formaba parte de su defensa.-En tales condiciones y dada la violación en comento, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia impugnada, se reponga el procedimiento y se ordene el desahogo de la prueba pericial tercero en discordia y hecho lo anterior, se resuelva con plenitud de jurisdicción."


TERCERO.-El entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), al resolver el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el juicio de amparo directo número 394/91 promovido por S.A.A.L. y otro, sustentó el siguiente criterio:


"En otro aspecto, es correcto lo aducido por el quejoso en el sentido de que es facultad del tribunal designar perito tercero en discordia; sin embargo, esta potestad, no lo obliga a la designación del citado perito, ni lo hace responsable de la omisión del mismo, pues el juzgador está sujeto al principio del impulso procesal de las partes a quienes les corresponde velar por su recepción y desahogo correspondiente e incluso, oponerse a que se falle el negocio si aún no se ha nombrado y escuchado el tercero en discordia, para así estar en condiciones de alegar tal omisión como violación procesal en el juicio de garantías en términos de la fracción I del artículo 161 de la Ley de Amparo.-Por otro lado, la sola circunstancia de que el pagaré que se acompañó a la demanda se hubiese suscrito por doscientos millones de pesos, 00/100 M.N. (como una sola emisión) con intereses a la tasa de 43.62% anual y en caso de no ser cubierto a su vencimiento a partir de éste a la de 65.43% anual calculados sobre la base de 360 días, es insuficiente para concluir en la no relación con el contrato de crédito revolvente no acumulable para la habilitación y avío con garantía hipotecaria y prendaria, ya que del texto del pagaré que nos ocupa se advierte que se suscribe de acuerdo con la cláusula octava del contrato de crédito revolvente en avío.-No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior la circunstancia de que en la cláusula octava del citado contrato de crédito revolvente, se hubiese establecido que el crédito (doscientos millones de pesos) se documentaría en dos series de pagarés: la primera por el 95% del importe de cada disposición del crédito y, la segunda por el equivalente al 5% del importe de cada disposición del mismo, porque, basta una simple operación aritmética para concluir que el monto del crédito a que se refiere el contrato de referencia se realizó en una sola emisión y ésta fue la que ampara el pagaré afecto a la causa por doscientos millones de pesos; de ahí que, al haberse firmado este documento por la acreditada pone de manifiesto la disposición que de él hizo.-Por último, la sola lectura del estado de cuenta con corte al ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve suscrito por la C.P. J.R.C.D. (fojas 90) pone de manifiesto sin temor a equivocarse que ésta se refiere al susodicho contrato en la medida que hace mención al número del mismo (4718), fecha (28 de octubre de 1987) y notario ante quien se formalizó (L.. J.B.A., notario público No. 60). De suerte que la ad quem se ocupa en forma por demás correcta y ordenada de todos y cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación; luego entonces actuó correctamente al confirmar la resolución de primera instancia a la luz de los agravios que en contra de ella se formularon.-Así las cosas, al no advertir las alegadas violaciones constitucionales, ni queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO.-El artículo 197-A primer párrafo de la Ley de Amparo, dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve y terminaron el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, descontándose por inhábiles los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, seis y siete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo comentado es potestativa y no obligatoria, lo que implica que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-Enero, página 32, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda."


QUINTO.-De las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados se advierte lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito) sostiene que la ley procesal alude a que el J. nombrará al perito tercero en discordia; luego no puede atribuírsele al promovente la falta de impulso procesal, si es omiso en solicitar al J. la designación correspondiente, puesto que se menciona que en tratándose de opiniones discrepantes de los peritos nombrados con anterioridad, al existir diversidad de criterios, el J. debe designar un perito tercero en discordia, en términos de las disposiciones procesales.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) sostiene que es facultad del J. la designación del perito tercero en discordia, pero no lo obliga a su designación, ni lo hace responsable de la omisión, dado que estima que el J. se encuentra vinculado con el impulso procesal de las partes, quienes deben velar por su recepción y desahogo, puesto que, aún más, se pueden oponer al fallo del J. si no se ha nombrado y escuchado en su caso al tercero en discordia.


Es conveniente precisar que el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) al sostener que es facultad del J. la designación del perito tercero en discordia implícitamente interpretó el artículo 354 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, el cual dispone:


"Artículo 354. Cada parte, dentro del tercer día nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el J.."


Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos:


A) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Luego, en el caso a estudio, se estima que se dan los elementos para considerar que existe una contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados en contraposición de criterios por lo siguiente:


El primero de los supuestos a que se alude, existe por parte de los Tribunales Colegiados en comento, un estudio de negocios jurídicos donde se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se llegó a criterios diferentes, puesto que se analizó si los peritos terceros en discordia de manera obligatoria deben ser designados por los Jueces y si es necesario el impulso procesal por parte de los interesados.


Así las cosas, el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito), manifestó que el perito tercero en discordia, de conformidad con la ley procesal es designado por el J. y no se le atribuye la falta de impulso procesal a las partes interesadas, en tanto que el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), sostiene el criterio de que si bien el J. tiene la obligación de designar al perito tercero en discordia, no lo obliga a la designación, puesto que está sujeto al impulso procesal para ello y la parte interesada tiene la obligación de velar por su designación y demás formalidades esenciales de ello.


El segundo de los supuestos a que se alude con antelación, también se actualiza, toda vez que el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito), y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), plasmaron sus criterios al tenor de las consideraciones donde resolvieron, respectivamente su orden, el amparo directo número 589/97 y amparo directo número 394/91.


Finalmente, el tercero de los supuestos también es procedente, dado que los Tribunales Colegiados referidos llevaron a cabo sus estudios contando con los mismos elementos, toda vez que lo hicieron al analizar las circunstancias relacionadas con la designación de los peritos terceros en discordia, al tenor de las disposiciones legales que regulan la prueba pericial en los Códigos de Procedimientos Civiles de cada uno de los Estados y con base en su análisis concluyeron en la forma anotada.


En ese orden de ideas, es de considerarse que el punto de contradicción lo es el que se ubica precisamente en determinar si la designación de los peritos terceros en discordia al ser nombrados por el J. del conocimiento, debe ser materia del impulso procesal, por conducto de la parte interesada o basta que el juzgador lo designe.


Entonces, cabe hacer mención que se acreditan los supuestos para poder determinar la existencia de una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, para lo cual sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia ciento setenta y ocho, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veinte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI y tesis aislada número LIII/95, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal consultable en la página sesenta y nueve del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación que respectivamente en su texto señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En virtud de lo anteriormente señalado, se estima por este Alto Tribunal, que sí existe una contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en comento, dado que el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto Circuito), sostuvo que el perito tercero en discordia, de conformidad con la ley procesal es designado por el J. y no se le atribuye la falta de impulso procesal a las partes interesadas, en tanto que el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), refiere que si bien el J. tiene la obligación de designar al perito tercero en discordia, no lo obliga a la designación puesto que está sujeto al impulso procesal para ello y la parte interesada tiene la obligación de velar por su designación y diversas formalidades esenciales para su integración.


H. determinado que existe la contradicción de tesis denunciada, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual sustancialmente coincide con el del anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito), en cuanto sostiene que el perito tercero en discordia, de conformidad con la ley procesal, es designado por el J. y no es necesario el impulso procesal de las partes interesadas.


En primer término, debe precisarse que por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámites, periodo, fases que lo componen. En principio cabría pensar que este curso del procedimiento podría obtenerse por sí sólo, a base de un simple mandato legal que estableciera que, realizado un acto o perdido el derecho a realizarlo, se pasará a la unidad de procedimiento siguiente de modo automático.


Por otra parte, se ha considerado a los peritos como las personas que auxilian al J., con sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos, en la investigación de los derechos controvertidos.


En ese orden de ideas, los peritos pueden actuar de varios modos:


1. Auxiliando al J. en la percepción o inteligencia de los hechos.


2. Indicándole los principios científicos o técnicos que le permitan deducir consecuencias de hechos indispensables al conocimiento de la verdad.


3. Deduciendo ellos mismos las consecuencias que de tales hechos derivan, al amparo de sus conocimientos especializados e inclusive, por la subsunción del hecho en la norma jurídica.


Desde un punto de vista teórico, el J. tiene conocimientos generales que le proporciona su formación universitaria y especializados en la ciencia del derecho, sin embargo, en los problemas controvertidos se necesita acudir en algunas ocasiones, a personas que tengan otro tipo de conocimientos que son indispensables para el esclarecimiento de un problema judicial concreto.


Los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Chiapas (artículo 354) y Nuevo León (artículo 310), en lo conducente refieren lo siguiente:


"Artículo 354. Cada parte, dentro del tercer día nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el J.."


"Artículo 310. Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo; el tercero en discordia será nombrado por el J.. El oferente de la prueba señalará con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deberán resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Si faltare cualquiera de los requisitos anteriores, el J. apercibirá al oferente para que subsane la omisión dentro del término de veinticuatro horas; de no hacerlo así, se desechará de plano la prueba en cuestión.-Admitida la prueba, quedan obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, industria, ciencia u oficio para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro del término que discrecionalmente fije el J.. En el caso de discrepancia de los dictámenes el J. designará un perito tercero en discordia y, de ser necesario, ordenará que dictamine fuera del término probatorio o de la audiencia de pruebas y alegatos en aquellos juicios que la tengan."


Ahora bien, partiendo de la base de que por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámites, periodos, fases que lo componen, si en el caso en el desahogo de la prueba pericial, se presentan dictámenes periciales discrepantes y de conformidad con lo que disponen las leyes procesales, el J. del conocimiento debe nombrar al perito tercero en discordia, para tener completa la prueba y cumplir con la finalidad de la misma, que no es otra que orientar al juzgador respecto del punto o puntos a discusión, esto es, que la misma ley procesal, marca la pauta para cumplir con los tiempos, trámites, periodos, o fases de que se compone el procedimiento, estimando que al ser esta facultad propia del J. para designar al perito tercero en discordia cuando se den los supuestos que señala la ley, no es factible en estas circunstancias el impulso procesal para cumplimentar la probanza pericial, puesto que ésta ya se encuentra ofrecida y desahogada en su parte fundamental, pero por virtud de que existe una controversia en algún punto, para su desahogo se nombra al perito tercero en discordia a efecto de que emita su dictamen al respecto, así el J. tendrá completa la opinión que le sirve de orientación para su determinación.


Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal estima que, dados los argumentos arriba indicados en el sentido de que, el J. del conocimiento al designar al perito tercero en discordia, está cumpliendo con la obligación que le señala la ley procesal y no requiere de un impulso procesal para cumplimentarse esa etapa del procedimiento, la designación es de oficio.


En razón de lo expuesto con anterioridad, se concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que emite al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguiente:


-Los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Chiapas y Nuevo León, en sus artículos 354 y 310, respectivamente, establecen que el perito tercero en discordia será nombrado de oficio por el J.. Por tanto, no es necesario el impulso procesal de las partes, consistente en solicitar tal designación, ya que como lo señalan dichos preceptos compete al juzgador su nombramiento cuando los dictámenes rendidos por los peritos de las partes resulten discrepantes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (hoy Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito) y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (hoy Primer Tribunal), al resolver los amparos directos 589/97 y 394/91, promovidos respectivamente, por A.S., S.A. de C.V. y S.A.A.L. y otro.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último párrafo del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan, la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes; y,


N.; remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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