Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 317
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 62/99
Número de registro6005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/97 interpuesto por F.H.E.V., sustentó el siguiente criterio:


"SEXTO.-Son infundados los agravios hechos valer por el quejoso recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones: En primer término debe decirse que los artículos 348, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles que considera infringidos el recurrente, no pueden estimarse violados, en virtud de que en la especie se trata de un asunto de materia penal en el que la ley procesal civil no puede tener injerencia.-Previo al análisis de los restantes conceptos de violación, por razón de orden y método procede el estudio de aquel que se refiere a la prescripción del delito que hace valer el quejoso, ahora recurrente.-Sobre el particular, debe decirse que este Tribunal Colegiado no comparte la consideración del J. de Distrito en la resolución recurrida relativa a que ‘cuando se reclama la orden de aprehensión pendiente de ejecutarse ante el órgano de control constitucional no se puede analizar en el amparo lo relativo a tal figura procesal (prescripción), si previamente el J. responsable no la ha estudiado, pues de hacerlo los tribunales constitucionales se sustituirían al J. del conocimiento; lo anterior debido a que en términos del artículo 78 de la Ley de A., en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.’. Esa consideración la apoya el J. Federal en la tesis jurisprudencial proveniente del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (Estado de Puebla), número 313, publicada en la página 80, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 80, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo rubro reza: ‘PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE ANALIZARSE EN LA LITIS CONSTITUCIONAL CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SIN EL PREVIO ESTUDIO DEL TEMA POR PARTE DE LA RESPONSABLE.’.-En efecto, debe considerarse que al combatir el libramiento de una orden de captura como acto reclamado en el juicio de amparo, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de aprehensión que está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, no es válida la consideración del J. de Distrito cuando estima que por no haberse pronunciado en el acto reclamado la autoridad responsable respecto de tal figura, aquél se encuentra imposibilitado legalmente para hacerlo al resolver el juicio de garantías, toda vez que la violación alegada como cometida en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la responsable con la obligación de declarar de oficio, y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, pues antes de emitir un mandamiento de captura el J. responsable debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que de darse el primer supuesto (que se encuentre extinguida la acción penal por prescripción), si se libra la orden de aprehensión, lógicamente este acto deviene inconstitucional y si bien conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de A., el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la referida responsable, sin embargo, no es legalmente válido soslayar en el juicio constitucional el estudio de la prescripción del delito, precisamente porque se trata de una figura procesal de orden público cuyo estudio debe hacerse en forma preferente y oficiosa, más aún cuando, como en el caso, se está combatiendo la legalidad del acto reclamado en comentario, por estimarse prescrita la acción penal del delito motivo de la orden de aprehensión.-Bajo esta consideración, se procede al estudio del agravio correspondiente a esta figura procesal que hace valer el quejoso hoy recurrente, en el que alega que en el caso ha operado la prescripción de la acción penal del delito de bigamia en términos de los artículos 97 y 98 del Código Penal del Estado.-Ese argumento es infundado, en virtud de que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la autoridad responsable no tenía motivo para declarar extinguida la acción penal, pues este Tribunal Colegiado advierte que no ha operado la prescripción que alega el quejoso recurrente, si se toma en consideración que en la especie no es aplicable el artículo 97 del Código Penal del Estado que ordena que los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán a partir del día en que se cometió el delito (tratándose de aquéllos de carácter instantáneo como en este caso); ya que no escapa a la observación de este Tribunal Colegiado que dicho dispositivo legal establece reglas de carácter general para la prescripción de la acción penal es decir, para la generalidad de los casos, siendo que en la especie el artículo 224 del código sustantivo del Estado establece una regla especial para que opere la prescripción en este delito, regla que precisamente por su carácter específico debe prevalecer sobre la de categoría general y en estas condiciones el delito de bigamia por el cual se libró orden de aprehensión al quejoso hoy recurrente, no puede estimarse prescrito en virtud de las siguientes consideraciones.-Siguiendo los lineamientos de la regla especial para la prescripción del delito de que se trata a que se refiere el artículo 224 del Código Penal del Estado, el término para que empiece a operar esta figura jurídica es ‘... desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, o que el segundo haya sido declarado nulo ...’.-Conforme a lo anterior, si como en el caso la señora Y.D.L.B. con quien se casó el quejoso aquí recurrente por segundas nupcias, el nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, falleció el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y cuatro, es desde tal fecha cuando empieza a correr el término de la prescripción, siendo que la denuncia de hechos la presentó L.E.C.D.L. (hija de la difunta Y.D.L.B. y M.Á.C.) el seis de julio de ese mismo año, esto es, dos meses con catorce días después del fallecimiento de la segunda esposa de F.H.E.V., luego, evidentemente el referido delito aún no prescribía, tomando en cuenta, se reitera, la regla especial de prescripción a que alude el artículo 224 del Código Penal del Estado que debe prevalecer sobre la regla general a que alude el artículo 97 del mismo código, cuya aplicación pretende lograr el quejoso hoy recurrente.-En otro orden de ideas, debe decirse que son infundados los argumentos que hace valer el recurrente en relación a que el J. de Distrito omitió dar contestación al primer concepto de violación expresado en la demanda de garantías en el que hizo valer que el matrimonio celebrado con L.E.H.C., fue nulo por falta de formalidades, pues agrega, así se declaró en la resolución de quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y que por ello el primer elemento del tipo del delito de bigamia no se encuentra demostrado, toda vez que, alega, el acta matrimonial carece de la firma del oficial del Registro Civil del Municipio de Xonacatlán, Estado de México, lo que hace inexistente el acto jurídico conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘MATRIMONIO, LA FALTA DE FIRMA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL PRODUCE LA INEXISTENCIA DEL.’; que el referido matrimonio no tiene eficacia jurídica ni produce efectos jurídicos por ser inexistente, que ni siquiera puede considerarse que haya sido concebido el matrimonio y que lo único que hizo el J. Civil en el expediente 157/83 fue constatar la inexistencia de dicho acto al declarar procedente la nulidad por inexistencia del mismo y que la tesis que aplica el J. de Distrito se refiere a un caso diverso, porque tal criterio trata de un segundo matrimonio viciado de nulidad y en la especie se trata de un primer matrimonio declarado inexistente.-Los argumentos anteriores son infundados, tomando en consideración que sobre el particular, según se aprecia de la lectura de la resolución recurrida, el J. de Distrito razonó que: ‘Es así, pues si bien es cierto que por el hecho de que el matrimonio anterior estuviere viciado de nulidad, el quejoso podía celebrar uno posterior, no menos verídico es que para que esa nulidad operara, debía ser declarada judicialmente, previo el ejercicio de la acción correspondiente, en virtud de que las nulidades no existen de pleno derecho; por tanto, el que el primer matrimonio del quejoso estuviere viciado de nulidad, no es obstáculo para que se tenga por configurado el delito de bigamia, ya que el bien jurídico protegido por la norma en estudio, es asegurar el status jurídico matrimonial, invirtió en éste la fidelidad de los contrayentes, de ahí que si se trata de un delito de lesión, doloso y que se consuma por el hecho mismo de contraer un distinto matrimonio aun cuando quede rato (sic) y no se consume por el acceso carnal, debe decirse que en el caso concreto, como ya se dijo, sí existió bigamia por parte del quejoso, toda vez que el mismo se consumó con la celebración del segundo matrimonio, por lo que el quejoso creó así un estado civil de casado con éste hasta en tanto se declaró la nulidad de ese vínculo matrimonial, según ya se apuntó.’.-De la transcripción anterior, puede concluirse válidamente que es inexacto lo alegado por el quejoso en cuanto a que el J. Federal omitió el estudio de ese concepto de violación, de donde deviene lo infundado de ese agravio.-Por otro lado, debe decirse que de la adminiculación de las constancias probatorias que obran en el cuaderno de amparo, en términos de la regla genérica de comprobación a que se refiere el artículo 128 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se advierten acreditados los elementos típicos del delito de bigamia, previsto y penado en el artículo 222 del Código Penal del Estado, al ponerse de manifiesto que alguien el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve contrajo nupcias por primera vez y que sin estar disuelto ni declarado nulo dicho matrimonio, con fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco el sujeto activo contrajo nuevas nupcias con las formalidades legales.-En efecto, la conclusión anterior deviene del cuidadoso análisis de las constancias probatorias que el J. de la causa anexó a su informe justificado y de entre las cuales cobran especial relevancia: La denuncia de hechos formulada por L.E.C.D.L. el seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que sustancialmente manifestó: ‘Que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve F.H.E.V., contrajo nupcias con L.E.H.C. y que sin estar disuelto o declarado nulo ese matrimonio, el referido indiciado contrajo nuevas nupcias con la madre de la denunciante, Y.D.L.B., el nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco ante el oficial del Registro Civil de Toluca, Estado de México, efectuándose con las formalidades requeridas por la ley.’. Tal escrito fue ratificado y ampliado por la denunciante el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 68, 69 y 89); comparecencia ministerial del indiciado F.H.E.V. de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro en la que esencialmente declaró: ‘Que efectivamente el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve contrajo matrimonio civil con L.E.H.C. en el Municipio de Xonacatlán, Estado de México, pero que en mil novecientos ochenta y cuatro el J. Primero de lo F. en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el juicio ordinario civil 157/83 declarando la nulidad de ese matrimonio por lo que el mismo no existió porque no se cumplieron los requisitos legales; que esa circunstancia fue del conocimiento de su fallecida esposa Y.D.L.B. y que la denunciante trata de sorprender la buena fe de la representación social para que el dicente sea afectado en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de Y.D.L.B..’ (fojas 92 y 93).-El veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro el referido indiciado presentó un escrito ante el titular de la Mesa Décima del Departamento de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, reiterando su declaración anterior y proporcionando los documentos que estimó convenientes para apoyar su dicho; acta matrimonial de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve celebrada entre F.H.E.V. y L.E.H.C., en el Registro Civil del Municipio de Xonacatlán, Estado de México; acta de matrimonio de nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, efectuado entre el indiciado en cita y Y.D.L.B., en el Registro Civil de Toluca, Estado de México; resolución pronunciada en el juicio civil ordinario 157/83 por el J. Primero de lo F. de Toluca, México, el quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que se declaró nulo el matrimonio celebrado entre el indiciado referido y L.E.H.C. de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve; resolución pronunciada el veinticinco de enero mil novecientos ochenta y cinco en el toca civil número 299/84 por la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la que se confirmó la declaratoria de nulidad del matrimonio celebrado el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve; y acta de defunción de la señora Y.D.L.B..-Como quedó precisado con anterioridad, del enlace lógico y jurídico de tales medios probatorios, se desprende que la autoridad responsable correctamente tuvo por acreditados los elementos del tipo del delito de bigamia, los cuales conforme al artículo 222 del Código Penal del Estado están constituidos por: ‘la existencia de un vínculo matrimonial; que tal enlace no haya sido disuelto ni declarado nulo; y que el sujeto activo contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.’.-De esta forma, si como es el caso F.H.E.V. contrajo nupcias por primera vez el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve con L.E.H.C. y con fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco nuevamente contrajo nupcias con la señora Y.D.L.B., sin que se hubiese declarado nulo ni disuelto el primer vínculo matrimonial, pues ello aconteció hasta el quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, como ha quedado demostrado en autos, es evidente que se surten en el caso a estudio los elementos típicos del delito de bigamia, previsto y penado en el artículo antes citado, pues es de tomarse en consideración que el propio quejoso aquí recurrente, al declarar ante la representación social confesó haber contraído matrimonio el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve con L.E.H.C., y teniendo conciencia de que tal matrimonio no se había disuelto ni declarado nulo, contrajo nupcias por segunda ocasión el nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco con Y.D.L.B., lo que revela que su conducta estuvo conscientemente dirigida a infringir una prohibición establecida por la ley y por tanto, le es reprochable penalmente en función del dolo (elemento subjetivo) que la preside.-Relacionado con lo anterior, debe advertirse que el quejoso hoy recurrente parte de la premisa inexacta de considerar que como el acta matrimonial de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve carecía de la firma del oficial del Registro Civil ello la hacía inexistente desde el punto de vista jurídico y que lo único que hizo el J. de lo F., en concepto del quejoso ahora recurrente, en la resolución de quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro fue declararla nula legalmente, por lo que el primer elemento del tipo del delito de bigamia, dice, no se surte en la especie, insistiendo en que ese primer matrimonio no produjo efectos ni siquiera provisionales por no ser un acto nulo sino inexistente.-Esa consideración es inexacta porque en la resolución de quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por el J. Primero de lo F. en Toluca, Estado de México (fojas 46, 47, 49 y 50) se declaró la nulidad del primer matrimonio tantas veces referido por ausencia de formalidades y no por inexistencia como pretende hacerlo aparentar el aquí recurrente, e incluso así lo reiteró la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado al confirmar la resolución a que se hace referencia en líneas anteriores, el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco (fojas 30 v. y 31).-Además, no debe perderse de vista que la declaratoria de nulidad se efectuó nueve años después de celebrado el segundo matrimonio y que a la fecha de efectuarse este último (nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco) aún estaba vigente el primer matrimonio, sin que pueda considerarse que dicho acto matrimonial no haya producido efectos ni siquiera en forma provisional, como lo aduce el quejoso partiendo de la falsa premisa de que el acto fue declarado inexistente, toda vez que dicho matrimonio fue declarado nulo y tan surtió provisionalmente sus efectos este primer vínculo, que la primera esposa del aquí recurrente acudió ante los tribunales para solicitar la disolución del mismo.-Independientemente de ello, cabe destacar que existe tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se sostiene que la nulidad absoluta y la inexistencia tienen diferencias sólo conceptuales y simplemente teóricas y que sus sanciones son semejantes, tesis que se encuentra publicada en la página 116, del Tomo 205-216, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES.’.-Es exactamente aplicable al caso, la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 105, del mismo tomo y parte señalados anteriormente del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y precedente, dicen: ‘MATRIMONIO, INEXISTENCIA DEL. NO ES LA SANCIÓN APLICABLE EN EL CASO DE QUE EN EL ACTA FALTE LA FIRMA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (la transcribe).-Igualmente es aplicable la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 1248 del Tomo CXX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘BIGAMIA, DELITO DE.-Es indudable que el reo cometió el delito de bigamia, si su primer matrimonio era subsistente en la fecha del segundo, sin que la resolución, posterior a éste, que declaró disuelto el primer matrimonio, haga desaparecer el ilícito en que incurrió.’.-En la misma forma, como ya se adelantó, de la concatenación de las mismas constancias referidas en párrafos precedentes, la probable responsabilidad de F.H.E.V. en la comisión del delito de bigamia, se encuentra demostrada en autos, si se toma en cuenta primordialmente la declaración ministerial de dicho indiciado, en la que reconoció haber contraído nupcias con L.E.H.C. el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, que dicho matrimonio se declaró nulo el quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y que antes de dicha declaratoria de nulidad celebró vínculo matrimonial el nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco con Y.D.L.B., corroborándose su dicho con ambas actas matrimoniales de las que dio fe el representante social y con las resoluciones de quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (que declara la nulidad del acta de matrimonio) y veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco (que confirmó la determinación anterior); esto es, el quejoso es la persona que estando unida en matrimonio no disuelto ni declarado nulo (primer elemento), contrajo otro matrimonio con las formalidades legales (segundo elemento).-Consecuentemente el agravio que se hace valer en cuanto a que en el presente caso no se surten todos los elementos del tipo del delito de bigamia, es infundado.-No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que siendo el delito por el que se libró la orden de aprehensión reclamada al hoy quejoso, de aquellos que se persiguen de oficio por no existir disposición en el código punitivo del Estado de que se trate de querella de parte y además, porque debe estimarse que el bien jurídico tutelado en dicho ilícito es la estabilidad de la institución social (matrimonio), puesto que la bigamia ataca el régimen monogámico cuyo mantenimiento es de interés público, por lo que su tipificación no solamente protege a la víctima u ofendida sino a la sociedad misma fundamentalmente, esto es, el orden monogámico social; cualquier persona que tenga conocimiento de un ilícito de esa categoría (perseguible de oficio) debe denunciarlo en términos del artículo 104 del Código de Procedimientos Penales del Estado, luego el hecho de que la denuncia la formulara la hija de la difunta Y.D.L.B., esto es, la señora L.E.C.D.L., no trasciende en el caso, toda vez que debe reiterarse, el delito de que se trata en el presente asunto se persigue de oficio.-Ilustra el criterio anterior la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 68, del Tomo XIX, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘BIGAMIA.-El delito de bigamia no solamente protege a la víctima u ofendido, primera esposa, sino también y fundamentalmente a la sociedad misma, al orden monogámico social.’.-En este orden de consideraciones siendo infundados los agravios hechos valer y no advirtiéndose deficiencia que suplir en los mismos conforme al artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de A., procede confirmar la resolución recurrida y negar el amparo solicitado."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 134/92, 156/92, 450/92, 381/93 y 229/94, interpuestos, respectivamente, por A.O.P., E.M.L., J.M.N., G.A.A.G. y J.S.I., sustentó los siguientes criterios:


En el amparo en revisión 134/92:


"... Al respecto, debe decirse que cuando se reclama la orden de aprehensión pendiente de ejecutarse no pueden analizarse en el amparo lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria del delito, si previamente las autoridades de instancia no la han estudiado, porque de hacerlo los tribunales constitucionales se sustituirían al J. del conocimiento o a su superior.-Ello es así, porque en términos del artículo 78 de la Ley de A., en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.-Ahora bien, los artículos 111, 113 y 116 del capítulo sexto, del título IV, libro primero, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, anterior al vigente, al referirse a la prescripción, respectivamente previenen que por ésta se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones; que los términos para la prescripción de la acción persecutoria serán continuos y se contarán desde el día siguiente en que se cometió el delito, si fuere consumado; que la acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito, pero si el indiciado permanece fuera del territorio nacional, el término de la prescripción se aumentará en dos tercios.-Por consiguiente, si la autoridad de instancia no previene en el conocimiento y análisis de tales cuestiones es claro que no tendría oportunidad de cerciorarse si el término de la prescripción fue continuo y si el indiciado estuvo o no fuera del territorio nacional; desde otro punto de vista cabe advertir que el artículo 112 de la ley sustantiva penal antes citada, preceptúa que los Jueces y tribunales tendrán en cuenta y aplicarán de oficio en todo caso la prescripción, tan luego tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso, de donde se desprenden las facultades de las autoridades de instancia para conocer de oficio esa cuestión.-Por lo demás, cabe señalar que la orden de aprehensión se rige por el artículo 16 constitucional, precepto que sólo exige para su libramiento que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y que esté apoyada por declaración de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado. Luego, no sería jurídico que, cubiertos tales requisitos se pretendiera declarar su inconstitucionalidad por el solo hecho de haber transcurrido el tiempo y no haberse ejecutado, si precisamente no medió gestión alguna del interesado alegando ante el propio J. de los autos que había operado la prescripción.-Precisado lo anterior, debe indicarse que en el caso a estudio es infundado el argumento aducido por el recurrente en el sentido de que la orden de aprehensión reclamada viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, porque no se encuentra debidamente fundada ni motivada, ni cumple con los requisitos que exige ese dispositivo para librarla ..."


En el amparo en revisión 156/92:


"... También es inexacto que el J. de Distrito debió haber estudiado los conceptos de violación en torno a la prescripción de la acción penal que se hicieron valer en la demanda de amparo.-Tocante a esto argumenta el inconforme que la acción persecutoria respecto del delito que se le atribuye está prescrita; en su demanda de garantías manifestó que los ofendidos tuvieron conocimiento de los hechos que consideran delictuosos, el catorce de agosto de mil novecientos noventa y de esa fecha a la que fueron consignados ante el órgano jurisdiccional transcurrió más de un año, de tal manera que ha transcurrido el término que establece el artículo 133 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla o sea un año para los delitos que sólo sean perseguibles por querella.-Sin embargo debe decirse que cuando se reclama la orden de aprehensión pendiente de ejecutarse no puede analizarse en el amparo lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria del delito, si previamente las autoridades de instancia no lo han estudiado, porque de hacerlo los tribunales constitucionales se sustituirían al J. del conocimiento o al superior de él, tal como lo sostuvo este Tribunal Colegiado al fallar el juicio de amparo en revisión número 134/92 que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE ANALIZARSE EN LA LITIS CONSTITUCIONAL CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SIN EL PREVIO ESTUDIO DEL TEMA POR PARTE DE LA RESPONSABLE.’ (la transcribe)."


En el amparo en revisión 450/92:


"... En relación a la prescripción de la acción persecutoria del delito, a que se refiere el recurrente, debe indicarse que cuando el acto reclamado se hace consistir en la orden de aprehensión pendiente de ejecutarse, la referida prescripción no puede analizarse en el amparo correspondiente, si previamente las autoridades de instancia no han estudiado esa cuestión, porque de hacerlo los tribunales de amparo se sustituirían al J. del conocimiento o a su superior.-En efecto, en términos del artículo 78 de la Ley de A., en las sentencias que se dicten en los juicios constitucionales, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.-Asimismo, cabe mencionar que los artículos 125, 127 y 131 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, al referirse a la prescripción, respectivamente previenen que por ésta se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones; que los términos para la prescripción serán continuos y se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley, aumentándose en uno o dos tercios si el sujeto activo permanece fuera del territorio del Estado o del país; que la acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito.-Por consiguiente, si la autoridad de instancia no previene en el conocimiento y análisis de tales cuestiones es claro que no tendría oportunidad de cerciorarse si el término de la prescripción fue continuo y si el indiciado estuvo o no en territorio nacional, y así, en caso de conocer del asunto, los tribunales de amparo se sustituirían indebidamente a los Jueces de instancia. Además, la orden de aprehensión se rige por el artículo 16 constitucional, numeral que sólo exige para su libramiento que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y que esté apoyada por declaración de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado; por tanto, no sería jurídico, que cubiertos tales requisitos se pretendiera declarar su inconstitucionalidad por el solo hecho de haber transcurrido el tiempo sin que se haya ejecutado la captura, sin que tampoco hubiere mediado gestión alguna del interesado alegando ante el J. del conocimiento que había operado la prescripción. En apoyo de lo anterior cabe citar la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 134/92 y 156/92, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE ANALIZARSE EN LA LITIS CONSTITUCIONAL CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SIN EL PREVIO ESTUDIO DEL TEMA POR PARTE DE LA RESPONSABLE.’ (La transcribe)."


En el amparo en revisión 381/93:


"... En principio, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente en cuanto alega que el J. de Distrito ilegalmente consideró que es irrelevante analizar su argumento relativo a la prescripción de la acción persecutoria ejercitada en su contra, ya que cuando el acto reclamado se hace consistir en una orden de aprehensión pendiente de ejecutarse, no puede analizarse en el amparo lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria si previamente las autoridades de instancia no la han estudiado, como sucedió en la especie, porque de hacerlo así, los tribunales constitucionales se sustituirían al J. del conocimiento o a su superior.-Se afirma lo anterior, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de A., en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante las autoridades responsables.-Ahora bien, si la autoridad responsable no previene en el conocimiento y análisis de lo dispuesto en los artículos 125, 127 y 133, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que se refieren a que por la prescripción se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar sanciones; que los plazos de la prescripción serán continuos, y que la acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en un año contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años independientemente de esta última circunstancia, es claro que dicha autoridad no tendría oportunidad de cerciorarse si el término de la prescripción fue continuo y si la ofendida tuvo o no conocimiento del delito y del delincuente.-Desde otro punto de vista, cabe señalar que la orden de aprehensión se rige por el artículo 16 constitucional, precepto que antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, exigía para su libramiento que precediera denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigara con pena corporal, y que estuviera apoyada por declaración de persona digna de fe o por otros datos que hicieran probable la responsabilidad del indiciado; luego entonces, no sería jurídico que cubiertos esos requisitos se pretendiera declarar su inconstitucionalidad por el solo hecho de haber transcurrido el tiempo y no declararse ejecutado, si previamente no medió gestión alguna del interesado alegando ante el propio J. de los autos que había operado la prescripción.-Tiene apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al fallar los amparos en revisión 134/92, 156/92 y 450/92, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE ANALIZARSE EN LA LITIS CONSTITUCIONAL CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SIN EL PREVIO ESTUDIO DEL TEMA POR PARTE DE LA RESPONSABLE.’ (la transcribe)."


En el amparo en revisión 229/94:


"... Alega en primer término el recurrente que la sentencia que se revisa es ilegal en virtud de que sin que exista fundamento alguno, el J. de Distrito declara estar impedido para estudiar la prescripción, siendo que la misma forma parte del acto reclamado por la omisión de su estudio por parte de la responsable, lo que implica la obligación del J. de Distrito de estudiar dicha prescripción, al ser esa omisión una violación de garantías individuales, y dada además su naturaleza jurídica, pues para que la misma opere de acuerdo con los artículos 125 y 126 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla basta el simple transcurso del tiempo señalado por la ley; que no estudiar la prescripción implica que las omisiones en que incurrió el J. natural, estarían fuera del examen en el juicio constitucional, lo que es una negativa de justicia y una contravención a lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A..-No le asiste la razón en virtud de que por un lado, a diferencia de lo que sostiene el recurrente el J. de Distrito, sí invocó un fundamento legal para apoyar su afirmación en el sentido de estar impedido para estudiar la prescripción por no ser la misma materia de la orden reclamada, pues dijo que servía de apoyo a la misma la tesis de jurisprudencia ‘651 P’ de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro es: ‘PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE ANALIZARSE EN LA LITIS CONSTITUCIONAL CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SIN EL PREVIO ESTUDIO DEL TEMA POR PARTE DE LA RESPONSABLE.’.-Por otro lado, el J. Federal efectivamente se encontraba impedido para analizar en el amparo lo relativo a la acción persecutoria del delito al estarse reclamando una orden de aprehensión pendiente de ejecutarse, pues previamente las autoridades de instancia no la han estudiado, y de hacerlo el J. de Distrito se sustituiría al J. del conocimiento, porque en términos del artículo 78 de la Ley de A., en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. Debiendo precisarse aquí que la omisión del estudio de la prescripción en la especie por parte del J. natural, no constituye una violación al procedimiento, pues previamente no medió gestión alguna del interesado alegando que había operado dicha prescripción, no siendo éste el momento procesal oportuno, como ya se verá más adelante, para hacer un estudio oficioso de dicha figura.-Tiene apoyo a lo anterior precisamente el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 134/92, 156/92, 450/92 y 381/93, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE ANALIZARSE EN LA LITIS CONSTITUCIONAL CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SIN EL PREVIO ESTUDIO DEL TEMA POR PARTE DE LA RESPONSABLE.’ (la transcribe)."


CUARTO.-Antes de entrar en materia cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada de que a la Procuraduría General de la República, mediante la Dirección General de A., con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de A., dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y terminaron el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, descontándose por inhábiles los días doce, trece, dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación) uno, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo comentado es potestativa y no obligatoria, lo que implica, que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


QUINTO.-El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo la que se ha hecho mérito, revela la contradicción de tesis denunciada, que se produce porque mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, sostiene que cuando se reclama como acto la orden de aprehensión en el juicio de amparo, se está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de aprehensión reclamado, y como la prescripción es figura procesal de estudio preferente y oficioso, no es válida la consideración del J. de Distrito cuando estima que por no haberse pronunciado en el acto reclamado la autoridad responsable al respecto, está imposibilitado legalmente para resolverlo en el juicio de garantías, toda vez que la violación alegada, consiste en no haber cumplido la responsable con la obligación de declarar de oficio, la extinción de la acción penal por prescripción, pues antes de emitir un mandamiento de captura el J. responsable debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, lógicamente este acto deviene inconstitucional, y si bien conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de A., el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la referida responsable; sin embargo, no es legalmente válido soslayar en el juicio constitucional el estudio de la prescripción del delito, precisamente porque se trata de una figura procesal de orden público cuyo estudio debe hacerse en forma preferente y oficiosa, más aún cuando, como en el caso, se está combatiendo la legalidad del acto reclamado en comento, por estimarse prescrita la acción penal del delito motivo de la orden de aprehensión.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostiene que cuando se reclama la orden de aprehensión pendiente de ejecutarse no pueden analizarse en el amparo lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria del delito, si previamente las autoridades de instancia no la han estudiado porque de hacerlo los tribunales constitucionales se sustituirían al J. del conocimiento, o a su superior, porque en términos del artículo 78 de la Ley de A., en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.


Como puede apreciarse, en el presente asunto existe oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión esencial relativa al análisis de la prescripción cuando se reclama la orden de aprehensión en un juicio de garantías como litis constitucional, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en Toluca, Estado de México, sostiene que debe analizarse la prescripción por parte del J. de A. cuando se reclama la orden de aprehensión, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en Puebla, refiere que no es factible que se lleve a cabo el estudio de la prescripción en el juicio de garantías, cuando se reclama la orden de aprehensión, sin que previamente se haya pronunciado la autoridad responsable; no se trata sólo de contradicciones accidentales o secundarias dentro de los fallos que originan la denuncia, pues se examina el problema jurídico e interpretan una disposición legal idéntica, pues versan sobre el numeral 78 de la Ley de A., para finalmente establecer dichos órganos jurisdiccionales criterios antagónicos, por lo que se confirma que existe la contradicción que permite entrar a su estudio.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 178, de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 120, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI y tesis aislada número LIII/95, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal consultable en la página 69 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación que respectivamente en su texto señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A., establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.".


Cabe hacer mención que debe prevalecer la tesis sustentada por esta S., al tenor de los siguientes razonamientos:


La prescripción de la acción penal puede analizarse en el amparo indirecto que se promueva en contra de la orden de aprehensión, aun cuando la autoridad responsable no se haya pronunciado al respecto.


Tal conclusión se sustenta en lo siguiente:


Los artículos 76 bis, fracción II, y 78 de la Ley de A. textualmente disponen:


"76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."


"78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


En el juicio de amparo, en general, el juzgador tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos reclamados; este examen puede realizarse bajo diversos aspectos: competencia, requisitos de procedibilidad, extinción de la acción, etc.


En el juicio de amparo en materia penal, en particular, al hacer ese examen, el J. tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja; es decir, de corregir los errores en la cita de preceptos y de intervenir de oficio en el análisis de la demanda, haciendo valer los argumentos que a su juicio sean necesarios o conduzcan al conocimiento de la verdad.


La suplencia de la queja en esta materia es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. De ahí que, en debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., el órgano jurisdiccional tenga la obligación, no sólo de estudiar los argumentos que le fueron propuestos, sino, incluso, de introducir oficiosamente aquellos que a su juicio lo conduzcan a la verdad legal.


Tal es el caso del planteamiento de prescripción de la acción penal, que bien pudo hacerse valer ante la autoridad responsable, o proponerse hasta la presentación del juicio de amparo; en cualquier hipótesis, el J. de Distrito tiene el deber de analizarlo, como parte del examen de la legalidad del acto reclamado.


Este proceder en modo alguno constituye una sustitución del juzgador en un caso no autorizado por la ley, ni pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de A.. Se trata únicamente del ejercicio de las particulares atribuciones que en materia penal le corresponden.


Así es, el artículo 78 antes transcrito sólo lo obliga a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; es decir, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que hubiere tenido la autoridad antes de emitir el acto. El estudio de la prescripción de la acción penal, no implica el valorar pruebas ajenas a las que consideró el J. al dictar la orden de aprehensión, ni a considerar elementos que éste no tuvo en cuenta al momento de pronunciarse.


De acuerdo con la norma, el J., al dictar la orden de aprehensión, debe considerar entre otros aspectos, que la acción persecutoria no se haya extinguido.


Luego, si el quejoso, al promover el juicio de garantías, propone ante el J. que la acción se encontraba prescrita y así debió considerarlo la autoridad responsable, tal argumento debe ser considerado en la sentencia y, de no proceder de ese modo, es claro que se habrá cometido en contra del recurrente una violación de naturaleza formal, que obliga al Tribunal Colegiado a subsanarla, analizando tal concepto.


Existe una razón más para sustentar este criterio.


En tratándose de amparo directo, la propia ley de la materia establece en el artículo 183 lo siguiente:


"183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones."


Cabe mencionar que la ley exige que el tribunal de amparo supla la deficiencia de la queja, cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue.


Habiendo similar disposición en el amparo indirecto (artículo 76 bis) y la misma razón jurídica, es claro que el J. tiene el deber de analizar ese tema, sobre todo si el promovente lo hizo valer y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas para tal examen.


Ilustra esta consideración la tesis de jurisprudencia de la Séptima Época, Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 5, Segunda Parte, página cuarenta y tres, con el siguiente texto:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA.-Si de acuerdo con el artículo 183 de la Ley de A., esta Primera S. debe suplir la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alega, por la misma razón jurídica debe considerar la extinción de la acción persecutoria cuando, aducida en la apelación, la responsable deja de estudiarla. Es decir, en puridad, esta S. siempre debe estudiar, como presupuesto de las violaciones de fondo que se invocan, si la acción penal está o no prescrita, pero si, como sucede en la infinita mayoría de asuntos, el quejoso no la argumenta como concepto de violación y además no existe tal prescripción, resultaría ocioso hacer relación de ella. Como consecuencia, no es el caso de que se conceda el amparo para el efecto de que la responsable estudiara la prescripción, en virtud de que como se ha dicho, esta Suprema Corte de Justicia, por imperativo del artículo 183 mencionado, tiene la obligación preferente de resolver la citada prescripción tratándose de la acción penal."


Así, como conclusión de todo lo antes dicho, el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Primera S., resumido en la siguiente tesis jurisprudencial:


-Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso, está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el J. de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el J. responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de A., el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/97, promovido por F.H.E.V. y amparos en revisión 134/92, 156/92, 450/92, 381/93 y 229/94, promovidos por A.O.P., E.M.L., J.M.N., G.A.A.G. y J.S.I., respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan, la decisión de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


N.; remítase el texto de la tesis a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195 de la Ley de A. para su conocimiento y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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