Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 280
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 54/99
Número de registro5984
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 339/92 sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO.- ... ‘VII. En el sexto y séptimo de los agravios se duele la inconforme de una inadecuada valoración por parte del a quo, de las pruebas testimonial, documental y fotográfica que ofreció en los autos de origen el entonces actor; asimismo, en el octavo agravio argumenta que el inferior le irrogó perjuicio al haberla condenado oficiosamente a la pérdida de la patria potestad, puesto que no fue materia de la demanda incoada en su contra, todo lo cual por estar vinculado se analiza en conjunto ... en el octavo agravio señala que el a quo sin haber pedimento del actor oficiosamente la condena a la pérdida de la patria potestad, violando los artículos 14 y 16 constitucionales «además se sale de la litis ya que en la parte expositiva únicamente se me demanda el divorcio necesario». Es fundado lo expuesto por la apelante, en razón de que el a quo al resolver sobre la pérdida de la patria potestad de las menores hijas de los litigantes, no tomó en cuenta el convenio que celebraron el día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, ante la licenciada en trabajo social Ma. de la L.S.H. adscrita a la Sección de Trabajo Social de la Agencia del Ministerio Público de Tecomán, Colima, convenio que al haber sido exhibido por el entonces actor reviste valor pleno en su contra en los términos del artículo 416 del código procesal civil en vigor, en cuanto a que, en el mismo el C.J.L.B.C. de su propia voluntad hizo entrega de sus menores hijas a su colitigante, comprometiéndose a «no quitárselas», como se desprende de la parte conducente del referido convenio donde dice: «... por parte del C.J.L.B.C., se compromete desde este día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, a entregarle a la menor de nombre L.V.B.R., a la C.C.A.R.R., y al mismo tiempo se compromete a no quitárselas ni a una ni a la otra L.Y.B.R., puesto que van a permanecer las dos menores con la mamá C.A.R.R. ...»; ahora bien, como dicho convenio se encuentra vigente, por no haberlo desvirtuado ni objetado ninguna de las partes, surte efectos jurídicos plenos, y por lo tanto debemos sujetarnos a sus términos por ser voluntad de ambos que las citadas menores queden en posesión de la hoy apelante en ejercicio de la patria potestad, esto se corrobora con el hecho de que el actor en su demanda no solicitó expresamente la pérdida de la patria potestad, lo que se considera una medida acertada, por ser el calor y las atenciones de la madre insustituibles, sobre todo en el presente caso en que las infantes cuentan apenas con cinco y siete años de edad, etapa crucial en la que se corre el riesgo de ocasionarles trastornos emocionales que en muchos casos son irreversibles si se les separa de la madre, circunstancias que este tribunal pondera para el efecto de modificar el segundo punto resolutivo de la sentencia materia de alzada, en donde habrá de absolverse a la recurrente de la pérdida de la patria potestad de sus menores hijas L.Y. y L.V. de apellidos B.R..’.-TERCERO.-El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación: ‘Ante el J. natural, probé que la demandada C.A.R.R., además de abandonar el hogar conyugal sin causa justificada, cometió adulterio, tanto en mi perjuicio como en el de mis menores hijas; a las que por añadidura lleva consigo a las visitas que hace a su amante; y como consecuencia inherente de la disolución del vínculo matrimonial, el J. natural condenó a la demandada a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre nuestras menores hijas. El H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Colima, al absolver a la apelante en segunda instancia de la pérdida de la patria potestad en su resolutivo segundo, está violando en mi perjuicio y de mis menores hijas, lo dispuesto por el artículo 283 fracción primera del Código Civil en vigor para el Estado de Colima. En efecto, el H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Colima, confirmó la causal de adulterio en la multicitada ejecutoria de fecha 19 de febrero de 1992 en el toca de apelación número 295/91, y para fundar y motivar el hecho de absolver a la apelante de la pérdida de la patria potestad y no dar cumplimiento al artículo 283 fracción I del Código Civil en vigor para el Estado de Colima, lo hizo en base a un convenio de carácter provisional, mismo que quedaría sin efecto al dictar la sentencia el J. de primera instancia, tal como se puede observar en dicho convenio visible a fojas 15 del juicio natural, en su primera y única cláusula, de la cual el H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Colima, sólo entresacó lo que le beneficia a la apelante, consistente en: «... por parte del C.J.L.B.C., se compromete desde este día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, a entregarle a la menor de nombre L.V.B.R., a la C.C.A.R.R., y al mismo tiempo se compromete a no quitárselas ni a una ni a la otra L.Y.B.R., puesto que van a permanecer las dos menores con la mamá C.A.R.R. ...», pero omitió seguir transcribiendo, precisamente lo que a dicho convenio le da el carácter de provisional, consistente en: «... hasta que se efectúe el proceso legal de divorcio y que el J. de lo F. o de lo Civil en su caso lo pueda decidir ...», y en este caso fue decidido por el C. J. de lo F. en Tecomán, Colima, conforme a derecho. Sigue manifestando el H. Tribunal de Justicia en el Estado de Colima, en su considerando VII, que dicho convenio se encuentra vigente por no haberlo desvirtuado ni objetado ninguna de las partes y que por lo tanto surte efectos jurídicos plenos; pero no toma en cuenta que el multicitado convenio lo exhibí en mi escrito de ofrecimiento de pruebas, ante el J. natural, no para que se tomara en cuenta en forma definitiva al dictar sentencia, lo ofrecí para demostrar que la demandada, después apelante y ahora tercero perjudicada, se estaba conduciendo con falsedad en sus puntos 8 y 9 de la contestación a la demanda, ya que como se puede observar en mi escrito de ofrecimiento de pruebas, al ofrecer el ya citado convenio como documental pública, lo relacioné con los puntos 5, 8 y 9 de mi demanda y guardan relación con los puntos 8 y 9 de la contestación a la demanda (fojas 13 del juicio natural). Y en virtud de lo anterior no se apega a derecho al darle el carácter de definitivo al multicitado convenio, ya que al fundar y motivar en ese sentido viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales. Sigue motivando el H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Colima, en el sentido de que el suscrito no demandó la pérdida de la patria potestad y que mis menores hijas están mejor al lado de su madre, al respecto manifiesto que existen muchas maneras de pedir una cosa; y en el caso que nos ocupa, demandé ante el J. de primera instancia, el divorcio necesario con todas las consecuencias legales inherentes al mismo, y al invocar y probar la causal de adulterio, la principal consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial, es precisamente la pérdida de la patria potestad del cónyuge culpable, por lo que esta circunstancia sí está contemplada en mi escrito inicial de demanda. En cuanto a que mis menores hijas están mejor al lado de su madre, esto es una gran verdad, pero en condiciones normales, en donde la madre se dedica exclusivamente al hogar y al cuidado y atención de sus hijos, pero en el caso que nos ocupa, la madre de mis hijas aprovechaba mi estancia en el trabajo para entrevistarse con su amante y lo peor del caso es que se llevaba con ella a mis hijas, dándoles con ello un pésimo ejemplo. Aunado a lo anterior, la madre de mis hijas en forma caprichosa ha impedido que el suscrito tenga contacto con ellas, y si coincidimos en la vía pública, mis hijas tratan de acercarse a mí y su madre les impide en forma violenta y además me arma un escándalo para posteriormente acudir a la trabajadora social de la Agencia del Ministerio Público y al día siguiente ya tengo un citatorio en mi hogar paterno y acudiendo a él, no se me permite expresar mi verdad y soy severamente reprendido, por lo que los trastornos emocionales a que aduce el H. Supremo Tribunal de Justicia, que pudieran sufrir mis hijas al separarlas de su madre, ya lo están sufriendo al lado de la misma, al tratar de borrar caprichosamente la figura paterna de sus vidas. A mayor abundamiento me permito informarle que tampoco el hogar materno de la madre de mis hijas es apto para un desarrollo normal, puesto que la C.R.R., abuela materna de mis hijas, vive en concubinato con el C.R.R.G., quien a su vez está casado con persona distinta y vive con ella, limitando sus relaciones con la abuela de mis hijas a visitas ocasionales. Atendiendo a estos razonamientos se debió confirmar en todos sus puntos la sentencia dictada en primera instancia.’.-CUARTO.-Son fundados pero inoperantes en parte, e infundados en otra, los conceptos de violación.-El quejoso J.L.B.C. aduce que al absolver la autoridad responsable a la apelante, respecto de la patria potestad de las menores involucradas en el juicio de divorcio que entabló contra aquélla, viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 283, fracción I, del Código Civil del Estado de Colima, ya que al darle valor al convenio que él mismo exhibió para acreditar los hechos constitutivos de su acción, lo hizo en una forma errónea, toda vez que ese convenio tenía el carácter de provisional y quedaría sin efecto cuando el J. de primera instancia dictara la sentencia del caso; además, asevera el peticionario de garantías, que es incorrecto el argumento de la Sala, al estimar que el actor no reclamó de su cónyuge la pérdida de la patria potestad, ya que asegura, tal reclamación la incluyó en su libelo inicial cuando expresó que demandaba el divorcio necesario ‘con todas las consecuencias legales inherentes al mismo’, y que una consecuencia inherente a la disolución, es precisamente el derecho de que se trata.-Sin embargo, el primero de los conceptos de violación resulta fundado pero inoperante; es fundado porque del convenio que obra a fojas 15 del juicio natural, se advierte que el mismo tendría efectos hasta en tanto no se llevara a cabo el procedimiento de divorcio ante el J. competente, pues se establece textualmente, en lo que interesa: ‘... y al mismo tiempo se compromete a no quitárselas ni a una ni a la otra L.Y.B.R., puesto que van a permanecer las dos menores con la mamá C.A.R.R., hasta que se efectúe el proceso legal de divorcio y que el J. de lo F. o de lo Civil en su caso lo pueda decidir, mientras nada ni nadie puede arrebatarle las hijas a dicha mamá ...’, esto es, que si la voluntad de las partes externadas en el acuerdo, estaba supeditada a que se realizara el proceso legal ante el J. respectivo, es claro que al haberse ventilado éste, aquél dejaba de tener vigencia; empero es inoperante, porque de todos modos la Sala estaba impedida para abordar el análisis de la pérdida del derecho que se cuestiona, toda vez que contrario a lo que opina el quejoso, éste no pidió en el escrito de demanda en forma concreta y precisa, la prestación de que se viene hablando, como enseguida se verá.-En el segundo concepto de violación el disconforme argumenta que en la demanda sí exigió la pérdida de la patria potestad y que ello quedó comprendido cuando manifestó que reclamaba el divorcio necesario ‘con todas las consecuencias legales inherentes al mismo’; empero, este motivo de queja deviene infundado porque el artículo 254, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, dispone que toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, por lo que si la ley constriñe al actor para que exprese el objeto u objetos que reclama al igual que sus accesorios, es indiscutible que la manifestación vertida en el segundo párrafo del escrito inicial presentado por B.C. que dice: ‘y todas las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial’, no puede tenerse como una expresión suficientemente concreta como para que la autoridad jurisdiccional tuviera bases para juzgar lo pertinente y lo que es más, tal inconcreción originó un estado de indefensión para la contraria al verse impedida para refutar las prestaciones de la parte actora, habida cuenta que con el divorcio también están relacionados, por ejemplo, lo de la liquidación de la sociedad, y de los alimentos, al igual que otros problemas semejantes, sobre los cuales no puede decidirse si es que no existe la petición precisa y formal del interesado y por más que el artículo 283 del Código Civil del Estado de Colima disponga en lo conducente que ‘La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes’, ello ha de entenderse que cobra aplicación siempre que la petición respectiva se formule en la demanda inicial, y en esas condiciones, debe convenirse en que la autoridad responsable se condujo con atingencia por cuanto absolvió a C.A.R.R., en lo que ve a la pérdida de la patria potestad de sus hijas L.Y. y L.V. de apellidos B.R., por lo que al no observarse que la sentencia, en el aspecto abordado por el quejoso, haya violado las garantías individuales de éste, ni tampoco existe queja que suplir en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal que se solicita."


Dicho fallo informa la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Agosto, página 504, bajo el siguiente tenor literal:


"PATRIA POTESTAD. SI NO SE PIDE SU PÉRDIDA DESDE LA DEMANDA, LA AUTORIDAD NO PODRÁ JUZGAR LO CONDUCENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).-El artículo 254 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, dispone que toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán el objeto u objetos que se reclaman con sus accesorios, por lo que si la ley constriñe al actor para que exprese el objeto u objetos que reclama al igual que sus accesorios, es indiscutible que la manifestación vertida en el segundo párrafo de la demanda, referente a que: ‘Todas las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial’, no puede tenerse como una expresión suficientemente concreta como para que la autoridad jurisdiccional tuviera bases para juzgar lo referente a la pérdida de la patria potestad, y lo que es más, tal inconcreción originó un estado de indefensión para la contraria, al verse impedida para refutar las pretensiones del hoy quejoso, habida cuenta que con el divorcio también están relacionados, por ejemplo, lo de la liquidación de la sociedad y lo de los alimentos, al igual que otros problemas semejantes, sobre los cuales no puede decidirse si es que no existe la petición precisa y formal del interesado; y por más que el artículo 283 del Código Civil del Estado de Colima, disponga en lo conducente que ‘La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos conforme a las reglas siguientes’, ello ha de entenderse que cobra aplicación siempre que la petición respectiva se formule en la demanda inicial, y en esas condiciones debe convenirse en que la autoridad responsable se condujo con atingencia al absolver a la demandada de la pretensión no solicitada."


CUARTO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el amparo directo 822/97 argumentó lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son inoperantes e infundados.-Éstos versan en términos generales, sobre las cuestiones siguientes: a) Violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas por el artículo 14 constitucional en relación con los numerales 1o., 23, 28 y 602 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, al haberse condenado en la sentencia de segunda instancia, a la pérdida de la patria potestad sin que haya formado parte de la litis, pues la actora no ejercitó dicha acción y, por tanto, el demandado hoy quejoso, tampoco controvirtió el derecho a retenerla, ni ofreció pruebas en relación con la misma; b) que los extremos de las causales de divorcio ejercitadas no fueron acreditados por la accionante, por lo que no procedía declarar la pérdida de la patria potestad, pues respecto a la de abandono de hogar no basta que uno de los cónyuges deje de cohabitar con el otro, sino que para surtirse requiere que aquél se abstenga de cumplir con sus deberes matrimoniales y no tenga contacto o comunicación alguna con los miembros de su familia. En tanto que la de injurias graves requiere que quien invoca dicha causal acredite el trato ordinario que existía en el ambiente familiar, a fin de establecer si las circunstancias invocadas como injurias formaban parte de un trato cotidiano o bien fueron excepcionales conforme al mismo; c) Se refuta la condena en costas de la alzada; y d) Se atacan los actos de ejecución.-Ahora bien, las cuestiones mencionadas en el inciso b) devienen inoperantes, ya que no fueron materia de la apelación, según se pone de manifiesto leyendo el escrito de agravios formulado por el abogado E.V.P., en cuanto apoderado jurídico del ahora quejoso J.F.P.T., en el cual solamente se controvirtieron el monto de los alimentos definitivos decretados en favor de los menores hijos y la condena en costas, establecidos en el fallo de primer grado.-Luego, si ante el tribunal de apelación no se plantearon las cuestiones apuntadas en el aludido inciso b), la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellas, por tanto, este órgano de control constitucional menos puede hacerlo, en atención a la técnica del amparo, de acuerdo con la jurisprudencia número 175 publicada en la página 121, del Tomo IV, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice; ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.’.-Sin que sea óbice para estimarlo así lo indicado por el promovente, al decir que aun cuando no se hicieron valer las circunstancias alegadas sobre la improcedencia de las causales de divorcio, en los motivos de disenso contra la sentencia de primera instancia, ello se debió a que el demandado se encontraba conforme con la disolución del vínculo matrimonial y el pago de pensión alimenticia para los menores, pero tales supuestos no implicaban la pérdida de la patria potestad en la referida sentencia, que al decretarse en el fallo de apelación hace que no opere el principio de definitividad respecto de dicho punto.-Se dice que tales argumentos no son obstáculo para decretar la inoperancia de los conceptos de violación correspondientes a las causales de divorcio, porque como él mismo lo indica, estuvo conforme con la disolución del matrimonio, pero esto conlleva el consentimiento sobre la declaración de tener por demostradas las causales de divorcio, puesto que no expresó agravios contra ese aspecto en la sentencia dictada por el J. natural, y si este Tribunal Colegiado se hiciera cargo de ellas, lo que estaría analizando sería dicha resolución y no el acto reclamado, lo que no es jurídicamente válido, puesto que ha quedado sustituida por la resolución de la Sala, en la cual, se reitera, no se tocó el tema de la improcedencia de esas causales, aparte de que si acaso se analizara este punto y se declarara fundado, podría traer como consecuencia no sólo la improcedencia de la pérdida de la patria potestad sino también de la acción de divorcio, que no fue materia de apelación, puesto que se conformó el demandado. Y no importa que la condena a la pérdida de la patria potestad haya surgido en el fallo de la Sala, lo que el inconforme estima hace que no opere el principio de definitividad para combatir la procedencia de las causales de divorcio, puesto que el punto tratado en la sentencia reclamada, por el cual operó aquella condena, fue el de que la fijación de la situación de los hijos al dictarse la sentencia de divorcio, es estricta y forzosa, no discrecional, conforme al artículo 242 del Código Civil del Estado de Michoacán, sobre el que se vierte un concepto de violación, mismo que sí amerita estudio de fondo, mas no el que se viene comentando, considerándolo consentido, invocándose sólo para ilustrar lo anterior, por las razones que la informan, la tesis publicada en el informe 1987, Parte II, Tercera Sala, página 74, que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO IMPUGNADA EN APELACIÓN POR EL QUEJOSO.-Si se expresan en amparo conceptos de violación que se dirigen a combatir un fundamento de la sentencia de primer grado que había sido consentido, por no haberse hecho valer el recurso de apelación en su contra, tales conceptos deben considerarse inoperantes. Ello ocurre, por ejemplo, cuando en un asunto en el que se demanda la pérdida de la patria potestad por abandono, el J. de primera instancia absuelve al demandado sin que se haga valer recurso de apelación en contra de esa determinación por la actora, misma que al reclamar en amparo la sentencia dictada en apelación plantea argumentos ajenos a ese fallo, que atacan las consideraciones relativas a la inexistencia del abandono, que ya habían sido consentidas y que, dada la técnica del amparo, no pueden ser estudiadas en ese juicio.’.-Ahora, en cuanto se refiere a las alegaciones sintetizadas en el inciso a), las mismas son fundadas.-Los artículos 242 y 395 del Código Civil del Estado de Michoacán establecen: (los transcribe).-Una interpretación armónica y sistemática de dichos preceptos conduce a determinar, como bien lo estableció la responsable, que la declaración sobre la pérdida de la patria potestad en una sentencia de divorcio es forzosa para el juzgador, no discrecional, lo que significa que debe decretarla como una consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial, con independencia de que en la demanda no se haya ejercitado la acción correspondiente.-En efecto, particularmente el artículo 242 impone al juzgador la obligación de fijar la situación de los hijos, pronunciándose sobre la patria potestad, de acuerdo con las reglas que contempla. Y ello se justifica por ser ésta una institución de orden público, en la que está interesada la sociedad, por lo que en el precepto en estudio se advierte el espíritu del legislador de tomar las medidas convenientes para evitar la afectación de los intereses y el bienestar de los menores hijos habidos en el matrimonio, pues seguramente ocasionaría serios conflictos entre los padres divorciados el hecho de que ambos siguieran ejerciendo conjuntamente ese derecho, lo que naturalmente traería consecuencias nocivas en el cuidado y educación de aquéllos.-Así se deduce de la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXVIII, página 1012, que reza: ‘DIVORCIO, SITUACIÓN DE LOS HIJOS EN CASO DE.-La pérdida o suspensión de la patria potestad, en los casos de divorcio, no es propiamente una pena, sino una consecuencia de la disolución del matrimonio, que obedece a razones de orden moral y social; de manera que aun no existiendo precepto que literalmente regule la situación de los hijos, en un caso concreto de divorcio, para hacer esa regulación, debe atenderse a las reglas de interpretación y a la aplicación analógica, de las normas pertinentes, ya que el propósito del legislador ha sido el de que se defina la situación en que vayan a quedar los hijos, una vez divorciados los padres, debido, entre otros motivos, a la dificultad material de que éstos siguen ejerciendo conjuntamente la patria potestad, lo que de seguro ocasionaría frecuentes conflictos, con notorio perjuicio del cuidado y educación de los menores.’.-Por tanto, aun cuando no haya formado parte de la litis dicha cuestión, por no haberse demandado expresamente y que la parte reo no haya controvertido ese derecho, no puede decirse válidamente que se vean afectadas las garantías de audiencia y seguridad jurídica, porque no se hayan podido ofrecer pruebas sobre la pérdida de la patria potestad, pues esto no es cierto, ya que, como se puede advertir del texto del numeral 242, al establecerse un sistema casuístico por el cual el cónyuge culpable o enfermo perderá ese derecho, mientras que se decretará en favor del que resulte inocente o sano, es claro que las pruebas ofrecidas para demostrar la improcedencia de las causales de divorcio, aprovecharán en lo relativo a la patria potestad.-Y aun cuando no se haya pedido expresamente en la demanda la determinación de condenar al aquí quejoso a la pérdida de la patria potestad sobre sus menores hijas, no riñe con lo estipulado en los artículos 1o., 23 y 28 del código procesal civil, relativos al ejercicio de las acciones civiles ante los tribunales, la legitimación ad causam y ad procesum para hacerlas valer y a la libertad y sus excepciones intentarlas o proseguirlas, así como tampoco con lo dispuesto en el artículo 602 del mismo código, que establece el principio de congruencia de las sentencias; pues como ya se ha visto, el artículo 242 del Código Civil es categórico al imponer al J. la obligación ineludible de fijar la situación de los hijos en la sentencia de divorcio, lo que responde al interés de la sociedad en tales casos, sustrayendo del ámbito de las acciones y pretensiones deducidas en juicio, la decisión que sobre la patria potestad se tome en ella, pues es una consecuencia inherente al divorcio.-En vía de orientación se invocan las tesis siguientes, que si bien interpretan las legislaciones de otras entidades y no la local; al margen de cuál sea el sistema adoptado por ellas, ya sea el casuístico o el de la libre apreciación del juzgador, se advierte el criterio común de ser obligatorio para el J. determinar la situación de los hijos y con ello pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad, independientemente de que no se haya ejercitado la acción respectiva.-‘DIVORCIO, PATRIA POTESTAD O SITUACIÓN DE LOS HIJOS CON MOTIVO DEL. ES CONSECUENCIA NECESARIA Y DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (la transcribe) (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 151-156, Sexta Parte, página 76).-‘DIVORCIO, PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES EN CASO DE. EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE FIJARSE LA SITUACIÓN REFERENTE.’ (la transcribe) (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 217-228, Sexta Parte, página 245).-‘DIVORCIO, PATRIA POTESTAD, SU PÉRDIDA ES INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCIÓN DE.’ (la transcribe).-‘PATRIA POTESTAD. CUANDO SE DECRETA EL DIVORCIO POR CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO CIVIL DEBE CONDENARSE SU PÉRDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (la transcribe).-‘DIVORCIO NECESARIO. LA SENTENCIA QUE LO DECRETE DEBE RESOLVER SOBRE PENSIÓN ALIMENTICIA, ADEMÁS DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, AUNQUE NO HAYA SIDO MOTIVO DE RECLAMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (la transcribe)."


De dicha resolución derivó la tesis XI.3o.13 C, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 854, bajo los siguientes rubro y texto:


"DIVORCIO. PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS CON MOTIVO DEL. DEBE ESTUDIARSE FORZOSAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-La interpretación armónica y sistemática de los artículos 242 y 395, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, permite establecer que la declaración sobre la pérdida de la patria potestad en una sentencia de divorcio, es forzosa para el juzgador, no discrecional, pues de acuerdo con dichos preceptos constituye una consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial, de manera que debe analizarse independientemente de que en la demanda no se haya ejercitado la acción correspondiente."


QUINTO.-En primer lugar debe determinarse si existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en comento, pues sólo en tal supuesto es dable pronunciarse acerca de cuál debe prevalecer.


Para ello, debe haber una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta la procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 22/92 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, de las sentencias transcritas se desprende que en ambos casos se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, en ambos casos la problemática consistió en determinar si a falta de petición expresa en la demanda de divorcio, el J. debe -de oficio- pronunciarse en cuanto a la patria potestad, o si debe abstenerse de resolver lo conducente; adoptando los Tribunales Colegiados, posiciones divergentes a este respecto.


Además, tales posiciones encontradas se adoptaron en la parte considerativa de las resoluciones respectivas, y se analizaron los mismos elementos, a saber:


·El alcance de los artículos de las legislaciones de Colima y Michoacán, respectivamente, que exigen que todas las pretensiones se planteen desde la demanda; y


·El alcance de los artículos de dichas legislaciones, en los cuales se señalan los lineamientos a que debe sujetarse el J. al pronunciarse acerca de la patria potestad.


No es obstáculo a lo anterior, el que ambos fallos se hayan referido a disposiciones legislativas de distintas entidades federativas, ya que los dos analizaron, de manera opuesta, la relación existente entre artículos que disponen esencialmente lo mismo en ambas legislaciones.


Cobra aplicación, a contrario sensu, la jurisprudencia 2a./J. 43/98 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 93, criterio que adopta esta Primera Sala y que en su literalidad expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Por lo tanto, debe decirse que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEXTO.-Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en esta resolución, el cual coincide sustancialmente con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en atención a las siguientes consideraciones:


La contradicción de criterios entre los tribunales en desacuerdo derivó de un razonamiento divergente, surgido al momento de confrontar dos artículos de sus respectivas legislaciones.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, realizó la interpretación conjunta de los siguientes artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima y del Código Civil para ese Estado, respectivamente:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima:


"Artículo 254. Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del J.."


Código Civil del Estado de Colima.


"Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:


"Primera. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIV y XV del artículo 267, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.


"Segunda. Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XVI del artículo 267, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les suspenderá el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entretanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza se les nombrará tutor.


"Tercera. En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 267, los hijos quedarán en poder del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos."


Al confrontar estos dos artículos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, es claro al señalar que en la demanda debe especificarse el objeto reclamado con todos sus accesorios, y que por lo tanto, cuando el artículo 283 del mismo ordenamiento legal dispone que la sentencia de divorcio fije la patria potestad, sólo se refiere al caso de que en la demanda así se haya solicitado.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, efectuó un razonamiento contrario, respecto de artículos idénticos a los arriba transcritos, como lo son los siguientes:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.


"Artículo 327. Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre del actor y de las personas que lo representen en su caso, expresándose la naturaleza de la representación y la casa que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente en párrafos separados;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VI. En su caso el valor de lo demandado."


Código Civil del Estado de Michoacán.


"Artículo 242. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos conforme a las reglas siguientes:


"I. Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIV y XVI del artículo 226 los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.


"II. Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XVII del artículo 226 los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro, al acaecer ésta. Entretanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor; y,


"III. En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 226 los hijos quedarán en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos."


En la interpretación sistemática de estos dos artículos, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito estimó que las reglas del Código Civil del Estado de Michoacán, relativas a la situación de los hijos, deben aplicarse en cualquier sentencia de divorcio, independientemente de que en la demanda el actor haya reclamado o no la patria potestad.


Así las cosas, la problemática radica en determinar si la exigencia procesal de plantear en la demanda todas las pretensiones, se hace extensiva a la asignación de la patria potestad, como dice uno de los tribunales, o si ésta es una cuestión que debe analizarse de oficio, aunque no se haya planteado en la demanda, como sostiene el otro.


Ahora bien, a este respecto debe tomarse en cuenta que las materias civil y familiar tienen sus características propias, y que si bien en la mayoría de las legislaciones estatales la materia familiar se regula por los códigos civiles y los de procedimientos civiles, aun así debe hacerse una distinción en cuanto a su naturaleza.


Es a la luz de las diferencias entre derecho civil y familiar, que puede resolverse la aparente contradicción entre la obligación contenida en los artículos de los códigos de procedimientos civiles que obligan al actor a señalar todas y cada una de sus pretensiones, y la obligación del J. de pronunciarse en cuanto a la patria potestad en las sentencias de divorcio, contenida en los Códigos Civiles de los Estados de Colima y Michoacán.


En efecto, en nuestro sistema jurídico el derecho familiar no cuenta con autonomía, y se le considera todavía como una rama del derecho civil, en tanto éste establece reglas de conducta aplicables a la persona en general, lo cual abarca la personalidad y capacidad, el patrimonio y la familia.


Sin embargo, la esencia del derecho civil, en su parte relativa a la persona como miembro de una familia tiene características muy peculiares, ya que el Estado está interesado en el normal desarrollo de la familia como célula de la sociedad.


Por ello, se preocupa por brindar especial protección a los hijos habidos en el matrimonio, y buen ejemplo de ello, es que en muchos de los aspectos que pudieran afectarles directamente, se requiere de la intervención del Ministerio Público en su carácter de representante social.


Así, el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos; por el contrario, es la sociedad en su conjunto, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 217-228, Cuarta Parte, página 322, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR.-En cuestiones de derecho familiar no se puede actuar con el rigorismo de un estricto derecho civil, pues en aquella disciplina la voluntad privada es ineficaz para la solución de los vínculos familiares y es en donde adquiere mayor vigor la aplicación de los supuestos de los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 76 bis fracción VI de la Ley de Amparo, ya que se trata de un menor, sin representación personal, y de un interés superior al individual en que, tanto a la quejosa, pero sobre todo al citado menor, por falta de defensa adecuada se les puede dejar en estado de indefensión, violándose la ley en su perjuicio. Al efecto, el derecho familiar cada día adquiere mayor trascendencia reformando la legislación y creando tribunales especializados, y aun cuando forma parte del derecho civil tiene caracteres propios que le comunican una fisonomía peculiarísima. No es de extrañar, pues, que haya juristas que pregunten si efectivamente debe considerársele como perteneciente al derecho privado y si no estaría más propiamente ubicado dentro del público o como una rama independiente de ambos. En este problema hay más que un intento puramente metodológico; implica en el fondo una cuestión conceptual que hace a la esencia de la familia en su relación con el individuo y el Estado."


Así las cosas, cuando un codigo de procedimientos civiles señala que en la demanda deberá señalarse el objeto que se reclama con sus accesorios, el objetivo es proteger los intereses particulares del demandado, evitando que la litis pueda versar sobre cuestiones diferentes a las planteadas, para que tenga oportunidad de formular adecuadamente su defensa. Es decir, es una disposición que busca garantizar la igualdad procesal y la seguridad jurídica del demandado.


Ello supone que lo obtenido se considerará como una ganancia, premio o beneficio, mientras que lo no obtenido en juicio se considerará como una pena, pérdida, menoscabo o castigo.


El obtener o no la patria potestad de los hijos, no puede calificarse en ninguna de estas hipótesis.


Esto es comprensible, si se toma en cuenta que, en este caso, no existe un interés particular que proteger, pues la decisión que se tome respecto a la asignación de la patria potestad y la situación de los hijos en general, responde a un interés superior al individual y la voluntad de las partes no es tomada en cuenta sino a la luz de dicho interés.


En igual sentido se pronunció la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXVIII, página 1012:


"DIVORCIO, SITUACIÓN DE LOS HIJOS EN CASO DE.-La pérdida o suspensión de la patria potestad, en los casos de divorcio, no es propiamente una pena, sino una consecuencia de la disolución del matrimonio, que obedece a razones de orden moral y social; de manera que aun no existiendo precepto que literalmente regule la situación de los hijos, en un caso concreto de divorcio, para hacer esa regulación, debe atenderse a las reglas de interpretación y a la aplicación analógica, de las normas pertinentes, ya que el propósito del legislador ha sido el de que se defina la situación en que vayan a quedar los hijos, una vez divorciados los padres, debido, entre otros motivos, a la dificultad material de que éstos siguen ejerciendo conjuntamente la patria potestad, lo que de seguro ocasionaría frecuentes conflictos, con notorio perjuicio del cuidado y educación de los menores."


En tratándose de patria potestad, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad que opera en el derecho patrimonial, por lo que tampoco es necesario que exista una petición expresa para que el J. decida en cuanto a ella, ya que es toda la sociedad quien así lo demanda, y corresponde al Estado -a través del juzgador- tutelar el bienestar de los menores, en su carácter de bien jurídico.


Por lo tanto, las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Colima y Michoacán, en las cuales se ordena que en el escrito inicial de demanda se especifique el objeto reclamado con todos sus accesorios, no pueden aplicarse con el rigorismo del derecho patrimonial, antes bien, debe estarse a lo que disponen los Códigos Civiles de dichas entidades federativas en cuanto a que la sentencia de divorcio deberá resolver todo lo relativo a la patria potestad.


Los artículos 283 y 242 de los Códigos Civiles de Colima y Michoacán, respectivamente, imponen a los Jueces de dichas entidades, la obligación de fijar en toda sentencia de divorcio, la situación de los hijos y resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, la guarda y custodia de los menores, y esto debe hacerse con independencia de que en la demanda se haya planteado o no la pérdida de la patria potestad.


Lo anterior no implica incongruencia al momento de dictar sentencia, ni significa que el J. se esté apartando de la litis planteada, ya que, conforme a lo anteriormente apuntado, podemos decir que es por ministerio de ley (artículos 283 y 242 de los Códigos Civiles de Colima y Michoacán, respectivamente), que toda sentencia de divorcio debe contener un pronunciamiento en cuanto a estas cuestiones.


A este respecto deviene aplicable la tesis de la anterior Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CX, página 976, que dice:


"DIVORCIO, SITUACIÓN DE LOS HIJOS EN CASO DE.-Declarado culpable un cónyuge, la sentencia tiene que establecer la situación relativa al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos en los términos de la ley."


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, el cual coincide sustancialmente con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Los artículos 254 y 327 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Colima y Michoacán, respectivamente, en los cuales se ordena que en el escrito inicial de demanda se especifique el objeto reclamado con todos sus accesorios, no pueden aplicarse a cuestiones como la pérdida de la patria potestad, sino que debe estarse a lo que disponen los artículos 283 y 242 de los Códigos Civiles de Colima y Michoacán, respectivamente, que imponen a los Jueces la obligación de fijar en toda sentencia de divorcio, la situación de los hijos y resolver todo lo relativo a la patria potestad.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Fue ponente el M.J. de J.G.P..


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