Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 750
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 23/99
Número de registro5942
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO) Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: H.G.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete; en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia del trabajo.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que fue realizada por el apoderado general del Instituto Mexicano del Seguro Social, que es el tercero perjudicado en los juicios de amparo antes indicados.


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito) y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los juicios de amparos directos laborales número 41/98, promovido por R. de A.C. fallado el veintiocho de enero; 171/98, promovido por J.D.R., fallado el veintiocho de marzo; 172/98, promovido por M.D.S., fallado el dieciocho de marzo; 293/98, promovido por M.J.M.L.R., fallado el veinticinco de febrero y 385/98 promovido por I.F.H.G. fallado el once de marzo, todos de mil novecientos noventa y ocho; y, DT. Laboral 13949/97 promovido por O.J.P., fallado el siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


Amparo directo laboral: 41/98.


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado, es competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción V, inciso d) de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se combate un auto en materia laboral, dictado por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito judicial, contra la que no procede ulterior recurso.-SEGUNDO.-La demanda de garantías fue presentada dentro del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues el auto reclamado fue notificado personalmente a la parte quejosa, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de modo que surtió sus efectos el mismo día, y los quince días referidos anteriormente, comenzaron a correr el día posterior, terminando el primero de diciembre del año en cuestión, luego entonces, la demanda de amparo aludida se presentó en tiempo, pues ello ocurrió el doce de noviembre del año próximo pasado.-Del término anterior se descuentan los días quince, dieciséis, veinte, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por ser inhábiles.-TERCERO.-La existencia del acto reclamado se acreditó con el informe justificado y el original de los autos remitidos.-CUARTO.-La autoridad responsable fundó el acto reclamado en las siguientes consideraciones: ‘Aguascalientes, Ags., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.-A sus autos el escrito que presenta el Lic. B.M.R., apoderado de la parte actora, con fecha de sello de recibido veintidós de septiembre del año en curso, anexando el recurso de revisión interpuesto ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin embargo no acompaña la resolución que haya dictado a ese respecto ese instituto, por lo tanto en términos de lo que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio, el cual dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiendo de agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la mencionada ley, en consecuencia si bien es cierto que el actor interpuso el mencionado recurso; también lo es que no ha sido agotado el mismo, por lo que se ordena el archivo del expediente para los efectos legales a que haya lugar.-Se comisiona a la actuaria adscrita a esta Junta para que notifique a la parte actora el presente acuerdo.-N. personalmente.-Así lo proveyeron y firmaron los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal y Conciliación y Arbitraje. Doy fe.’ (Lo anterior es literal).-QUINTO.-Se hicieron valer los siguientes conceptos de violación: I. Esta resolución que se impugna es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad jurídica que están contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sin concederme el beneficio constitucional de audiencia para defender mis derechos, a través de ella, la responsable aplicó en forma retroactiva y en mi perjuicio disposiciones de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, porque si bien es cierto que los artículos 44 (sic) y 295 de dicho ordenamiento legal establecen que antes de incoar una demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, previamente el trabajador debe ejercitar el recurso de inconformidad, en los términos de lo que establece el artículo 294 del propio ordenamiento legal invocado, también es cierto que los artículos quinto y undécimo transitorios de dicha ley, establecen literalmente que: ‘Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodos de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga’ (sic) y ‘Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada y riesgo de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.’ (sic) respectivamente, luego entonces y tomando en consideración que me encuentro precisamente dentro de los supuestos jurídicos que establecen estos últimos dispositivos legales transcritos, ya que fui inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguros Social por la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, a partir del día 17 de febrero de 1979, esto es, con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, y que los supuestos legales de los siniestros se cumplieron cuando sufrí los accidentes de trabajo que relacioné en el punto 2 de los hechos de mi demanda, también con anterioridad al inicio de la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, hechos jurídicos que dieron pábulo a la consecución de derechos adquiridos por mi parte, encontrándome precisamente dentro del término de conservación de derechos que establece el artículo 280 de la Ley del Seguros Social de fecha primero de abril de 1973, y además debiendo de considerarse que en forma expresa me acogí a los beneficios de esta última ley citada, ya que así lo mencioné en el inciso a) del proemio de mi demanda, por lo tanto, y ante esta perspectiva jurídica, resulta inconcuso que debo de tener acceso a la pensión de incapacidad total permanente que demandé ante la Junta responsable, precisamente conforme a los lineamientos legales de la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, dándose el caso que dicha ley decreta literalmente en su artículo 275 lo siguiente: ‘Las controversias entre sus asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’ (sic).-Resultando perjudicial para el suscrito, la aplicación retroactiva de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, por parte de la responsable, porque en sí mismo este acto al impedirme que me acoja a los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, de conformidad con lo establecido por los artículos quinto y undécimo transitorios de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, conculcó en mi perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad jurídica que están instituidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implica un acto de privación y un menoscabo en los derechos que forman parte de mi patrimonio, toda vez que dicha privación se traduce en una merma en mi esfera jurídica, determinada por el egreso de un bien inmaterial (derecho) constitutiva a su vez del despojo y la impedición para ejercitar un derecho, lo que encierra de igual forma el obstaculizar que el suscrito alcance en forma definitiva los beneficios de la seguridad social derivados de la Ley del Seguro Social que entró en vigor el día primero de abril de 1973.-II. Por otra parte, la resolución que se impugna resulta anticonstitucional porque es contraria a la letra de la ley aplicable a mi caso concreto y específico, toda vez que la Junta responsable debiendo de aplicar lo estatuido por la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, de conformidad a los razonamientos esgrimidos y planteados por mi parte en el anterior apartado, y a cuyo texto, en óbice de repeticiones inútiles me remito, aplicó en forma incongruente y retroactivamente disposiciones legales emanadas de la nueva Ley del Seguro Social, violando en mi perjuicio lo que establecen el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo vigente y el cuarto párrafo del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental y por lo mismo de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que dimanan de dicho precepto constitucional, motivo por el cual considero que este Alto Tribunal debe de concederme el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para efecto de que se aplique el derecho en forma justa, siendo aplicable en lo concerniente, la jurisprudencia de la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice lo siguiente: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, INTERPRETACIÓN DE LA LEY POR LAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son soberanas para la interpretación de la ley, ni para la aplicación del derecho; si lo fueran, habiéndoseles ya reconocido soberanía para fijar los hechos y apreciar las pruebas, la intervención de la Justicia Federal contra sus actos sería ociosa, llegándose a la creación de un tribunal sustraído a toda jurisdicción que hiciera ajustar los actos del mismo a los mandatos de la Constitución; por tanto, si se afirma que una Junta ha interpretado indebidamente la Carta Fundamental, no se desconoce la soberanía de esa Junta, porque no se trata de apreciación de pruebas, ni de la deducción de hechos, sino de un caso de interpretación de ley, que no constituye acto propio de la soberanía de las Juntas.’. Jurisprudencia 94. Quinta Parte, Tomo XXXIV. Página 511. Revisión 3318/28. M.S. y otros. Cuatro votos. Tomo XXXIV, página 608. Revisión 3859/31. Ferrocarriles Nacionales de México. Cinco votos. Tomo XXXIV, página 1497. Revisión 704/28. Unión de Conductores, M., Garroteros y Fogoneros. Cinco votos.-III. Asimismo la Junta responsable con el acto que se impugna, violó en mi perjuicio el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el cual establece textualmente que: ‘Las diferencias en los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno.’ (sic) y consecuentemente también conculcó en mi perjuicio la garantía de justicia social contenida sustancialmente dentro de este precepto constitucional y de cuya transcripción se puede deducir en forma apodíctica que este dispositivo constitucional que los trabajadores debamos agotar previamente algún recurso de inconformidad antes de acudir a deducir derechos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por motivo de haber sufrido un riesgo de trabajo; y en forma análoga en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, referente al derecho procesal del trabajo, en ninguna de sus partes establece que sea necesario agotar previamente tal recurso, para posteriormente poder acudir ante la Junta responsable para solicitar la dicción del derecho y en tal virtud, el acto que se impugna y que me impidió recurrir en forma directa ante la Junta responsable a deducir derechos, es decir, sin agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere la responsable en su resolución de fecha 28 de octubre de 1997, constituye un acto de autoridad que violó en mi perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, establecidas en el artículo 14 de nuestra Carta Magna Fundamental, tomando en consideración la preeminencia que tiene el artículo 123 de la Constitución Política Federal sobre cualquier ley reglamentaria, para efecto de que los obreros podamos recibir a la mayor brevedad posible, los beneficios correspondientes a los siniestros de carácter laboral que suframos, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia firme de la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, señalando lo siguiente: ‘TRABAJO, CONFLICTO ENTRE EL CAPITAL Y EL.-Conforme a la fracción XX del artículo 123 constitucional, los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, integrada en la forma que el mismo precepto previene, y si otra autoridad cualquiera, se aboca al conocimiento de esos conflictos, indudablemente carece de competencia para resolverlos y con ello viola las garantías individuales de los interesados.’.-Quinta Época. Tomo XXIII. A.P.. P. 918. Tomo XVI. Cía. Industrial de Orizaba, S.A., P. 1217. Tomo XXII. A.L.. P. 219. Tomo XXV. B.B.. P. 507. Tomo XXVI. J.S.M. y coags. P. 1197. Jurisprudencia. Quinta Época, página 286, Volumen Cuarta Sala, Quinta Parte. A. 1917-1975; anterior A. 1917-1965.-IV. Toda vez que la resolución que se impugna puso fin al juicio quedó instaurado y registrado ante la Junta responsable con el número 224/97 de conformidad a lo que establece el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo y tomando en consideración que con respecto a dicha resolución no procede ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada tal resolución, de acuerdo a lo decretado por el artículo 848 de la propia ley laboral, considero que es procedente esta demanda de garantías de conformidad a lo señalado en el artículo 158 de la Ley de Amparo vigente, en concordancia y relación con lo que establece el tercer párrafo del artículo 46 de la invocada Ley de Amparo y tomándose en consideración que con dicha resolución se violó en mi perjuicio las garantías individuales que están contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos según lo relacioné en los anteriores párrafos de este escrito (Lo anterior es literal).-SEXTO.-Es infundada la causa de improcedencia aducida por el tercero perjudicado, Instituto Mexicano del Seguro Social, en su escrito de alegatos presentado en la oficialía de partes de este tribunal, el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-En efecto, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor.-Lo anterior es así, teniendo en cuenta que hay interés jurídico, cuando se cuenta con un derecho, derivado de alguna disposición legal, para exigir de la autoridad determinada conducta, y en el presente juicio el quejoso estima que cuenta con tal facultad, al haber acudido a esta instancia constitucional con motivo del desechamiento de su demanda, por parte de una Junta de Conciliación y Arbitraje.-En esas condiciones, la determinación de si existe o no afectación al interés jurídico del hoy impetrante, será materia del estudio de fondo de la litis planteada en este amparo. Razón por la que no existe improcedencia.-En virtud de que no se advierte ninguna causa de improcedencia, este Tribunal Colegiado entra al estudio del fondo del negocio.-SÉPTIMO.-Son infundados los conceptos de violación planteados.-Aduce el quejoso, que la Junta responsable, al emitir el proveído de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, conculcó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privarlo del derecho de audiencia, además de causar un menoscabo en sus derechos patrimoniales, lo que se traduce en una merma a su esfera jurídica, porque obstaculiza el derecho que posee en relación a los beneficios de seguridad social existentes en nuestro país; que la responsable, en la resolución impugnada, aplicó retroactivamente y en su perjuicio, disposiciones contempladas en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, debido a que ordenó el archivo del expediente 224/97, en virtud de que R. de A.C. no dio cabal cumplimiento al requerimiento que le hiciera la Junta responsable, en el sentido de proporcionar tanto la fecha de interposición como de resolución del recurso de inconformidad a que hace alusión en su demanda laboral; que además, la misma fundamenta el acto reclamado en lo dispuesto por el artículo 295 del ordenamiento legal en cita, que establece: ‘Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’ (transcripción literal).-No le asiste la razón al peticionario de garantías al aducir que la nueva Ley del Seguro Social fue inexactamente aplicada; y que se invocó retroactivamente.-Se afirma lo anterior, porque el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, ahora en vigor, que establece que: ‘los asegurados o beneficiarios podrán ventilar sus controversias con el instituto ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pero una vez agotado el recurso de inconformidad’.-De lo anterior se sigue que la Junta responsable actuó legalmente al haber aplicado ambos preceptos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social en el acto reclamado, en virtud de que, de las constancias del expediente laboral 224/97, que se tiene a la vista, se advierte que la demanda ante la Junta laboral responsable fue presentada por el hoy quejoso el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuando estaba en vigencia la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el día primero de agosto del año en cita.-Luego, en este ordenamiento, particularmente en el ya invocado precepto 295, se establece la obligatoriedad de agotar previamente el recurso de inconformidad antes de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto es evidente que no existe aplicación retroactiva de la ley por parte de la responsable. Toda vez que a lo que debe atenderse es al hecho de que cuando el impetrante presentó su demanda laboral, ya estaba vigente el nuevo ordenamiento de seguridad social donde se exige el agotamiento de un medio de defensa ordinario, que antes era optativo tramitarlo para los beneficiarios o asegurados antes de instaurar la controversia laboral.-Consecuentemente, si de acuerdo con la ley de seguridad social que estaba vigente cuando el hoy peticionario de amparo escogió tramitar el recurso de inconformidad antes de acudir a la Junta, estaba abierta la opción de tramitar el recurso de inconformidad o la controversia laboral, y como se dijo, el quejoso decidió lo primero, es claro que el recurso de inconformidad que promovió que aún no ha sido resuelto, según las constancias que se tienen a la vista, debe seguir su trámite al amparo de las disposiciones de la ley que estaba vigente al momento de su interposición, pero ello obviamente, origina el considerar que el hoy quejoso ya está cumpliendo con la exigencia de la nueva ley, en el sentido de que debe agotarse previamente el recurso de inconformidad antes de acudir a la Junta laboral, puesto que, sin que obste cuál de los ordenamientos en cita estaba en vigencia cuando se promovió el recurso de inconformidad por parte del quejoso lo cierto es que debe tenerse presente que a partir del día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, tratándose de controversias entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus beneficiarios o asegurados, debe necesariamente agotarse el precisado recurso antes de poder acudir ante la autoridad laboral, y en el caso, el impetrante acudió ante la Junta, el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, es decir, cuando ya resultaba obligatorio el haber agotado el recurso, razón por la que, al aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social, la autoridad responsable no aplica retroactivamente la ley, en virtud de que el quejoso ya está colocado en la hipótesis vigente.-En otro orden de ideas, de autos se desprende que el quejoso interpuso el recurso de revisión de inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, por lo tanto, al haber optado por un recurso ordinario, en el cual se puede obtener la prestación que reclama, consistente en la asignación de una pensión, derivada de una enfermedad calificada como profesional, sin que se haya resuelto tal recurso, en consecuencia, no está el quejoso en aptitud de solicitar simultáneamente la instauración del juicio laboral, porque las vías legales conducentes, en el caso, el recurso de inconformidad y el proceso laboral, podrían culminar con resoluciones contradictorias; luego entonces, si de autos se desprende que no se ha resuelto el recurso interpuesto por el quejoso, es necesario esperar a la resolución del mismo, para que, en caso necesario, éste haga valer los derechos a los que se estima acreedor, en la forma y vía correspondientes.-Por otro lado, si bien es cierto que a partir de la fecha de interposición del multicitado recurso ha transcurrido con exceso el término que señala la ley reglamentaria para la resolución del mismo, también lo es que esa circunstancia no puede ser materia de la litis planteada en este juicio.-El tercer concepto de violación expuesto por el impetrante resulta infundado, porque en éste se habla de conflictos entre el capital y el trabajo, situación que se encuentra prevista por el apartado A, fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal; por lo tanto, tal hipótesis no se actualiza en el caso, porque la parte demandada en el juicio laboral intentado, no tiene el carácter de patrón para el quejoso.-El cuarto y último concepto de violación resulta de igual forma infundado, en razón de que si bien es cierto que contra el acto que se reclama no procede recurso alguno por el que pueda ser modificado o revocado, resultando procedente este juicio, también lo es que la procedencia de esta instancia constitucional ya no está sujeta a debate en este momento, por haber sido materia de estudio oficioso que en términos del artículo 73, última parte, de la Ley de Amparo, este tribunal está obligado a realizar antes de entrar al análisis de la litis planteada.-En esa tesitura, como no se advirtió ninguna violación de garantías que debiera invocarse de oficio en suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se ha solicitado."


Amparo directo laboral: 171/98.


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, conforme a los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo, y 37 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El presente juicio de amparo fue promovido en tiempo de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo anterior es así porque la notificación del laudo que constituye el acto reclamado, se tuvo por legalmente hecha al quejoso a través de su apoderado legal, B.M.R., el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la cual surtió sus efectos el mismo día, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término de quince días a que alude el artículo citado en primer término, comenzó a correr a partir del diez del mes en cita y concluyó el veinte de enero del año en curso, descontándose por ser inhábiles los días trece, catorce, dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como del uno al cuatro del año en curso, según consta en la certificación que aparece al reverso de la demanda de garantías; luego, si la demanda se presentó el cinco de enero del presente año, su presentación fue oportuna.-TERCERO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado que rindió la responsable, al que acompañó los autos respectivos.-CUARTO.-El proveído reclamado se apoyó en las siguientes consideraciones: ‘Aguascalientes, Ags., a dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-Por recibido el escrito de J.D.R., con fecha de sello de recibido primero de diciembre del año en curso.-Atento a su contenido se hace del conocimiento del promovente que de conformidad con lo que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio del año actual, el cual dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de ese mismo ordenamiento legal; en consecuencia, y toda vez que no acredita haber agotado el mencionado recurso, se ordena archivar el expediente para todos los efectos legales a que haya lugar.-N. personalmente a la parte actora.-Así lo acordaron y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy Fe.’.-QUINTO.-El quejoso J.D.R., manifestó como conceptos de violación esencialmente los siguientes: I. Esta resolución que se impugna es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad jurídica que están contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sin concederme el beneficio constitucional de audiencia para defender mis derechos, a través de ella, la responsable aplicó en forma retroactiva y en mi perjuicio, disposiciones de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, porque si bien es cierto que los artículos 44 y 295, de dicho ordenamiento legal establecen que antes de incoar una demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, previamente el trabajador debe ejercitar el recurso de inconformidad, en los términos de lo que establece el artículo 294 del propio ordenamiento legal invocado, también es cierto que los artículo quinto y undécimo transitorios de dicha ley, establecen literalmente que: ‘Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. ...’ y ‘Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgo de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.’, respectivamente luego entonces, y tomando en consideración que me encuentro precisamente dentro de los supuestos jurídicos que establecen estos últimos dispositivos legales transcritos, ya que fui inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el día 5 de mayo de 1981 por la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, esto es con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, y que los supuestos legales de los siniestros se cumplieron cuando sufrí los accidentes de trabajo que relacioné en los puntos 2, 3 y 4 de los hechos de mi demanda, también con anterioridad al inicio de la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, hechos que dieron pábulo a la consecusión de derechos adquiridos por mi parte, encontrándome precisamente dentro del término de conservación de derechos que establece el artículo 280 de la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, y además, debiendo de considerarse que en forma expresa me acogí a los beneficios de esta última ley citada, ya que así lo mencioné en el inciso a) del proemio de mi demanda, por lo tanto, y ante esta perspectiva jurídica, resulta inconcuso que debo tener acceso a la pensión de incapacidad total permanente que demandé ante la Junta responsable, precisamente conforme a los lineamientos legales de la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, dándose el caso que dicha ley decreta literalmente en su artículo 275 lo siguiente: ‘Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’.-Resultando perjudicial para el suscrito, la aplicación retroactiva de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, por parte de la responsable, porque en sí mismo este acto al impedirme que me acoja a los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, de conformidad a lo establecido por los artículos quinto y undécimo transitorios de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, conculcó en mi perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad jurídica que están instituidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implica un acto de privación y un menoscabo en los derechos que forman parte de mi patrimonio, toda vez que dicha privación se traduce en una merma en mi esfera jurídica, determinada por el egreso de un bien inmaterial (derecho) constitutiva a su vez del despojo y la impedición para ejercitar un derecho, lo que encierra de igual forma, el obstaculizar que el suscrito alcance en forma definitiva los beneficios de la seguridad social derivados de la Ley del Seguro Social derivados de la Ley del Seguro Social (sic) que entró en vigor el día primero de abril de 1973.-II. Por otra parte, la resolución que se impugna resulta anticonstitucional porque es contraria a la letra de la ley aplicable a mi caso concreto y específico, toda vez que la Junta responsable debiendo de aplicar lo estatuido por la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, de conformidad a los razonamientos esgrimidos y planteados por mi parte en el anterior apartado, y a cuyo texto, en óbice de repeticiones inútiles me remito, aplicó en forma incongruente y retroactivamente, disposiciones legales emanadas de la nueva Ley del Seguro Social, violando en mi perjuicio lo que establecen el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo vigente, y el cuarto párrafo del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental, y por lo mismo de las garantías de legalidad y de seguridad jurídicas que dimanan de dicho precepto constitucional, motivo por el cual considero que este Alto Tribunal debe concederme el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para efecto de que se aplique el derecho en forma justa, siendo aplicable, en lo concerniente, la jurisprudencia de la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece lo siguiente: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, INTERPRETACIÓN DE LA LEY POR LAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son soberanas para la interpretación de la ley, ni para la aplicación del derecho, si lo fueran, habiéndoseles ya reconocido soberanía para fijar los hechos y apreciar las pruebas, la intervención de la Justicia Federal contra sus actos sería ociosa, llegándose a la creación de un tribunal sustraído a toda jurisdicción que hiciera ajustar los actos del mismo a los mandatos de la Constitución; por tanto, si se afirma que una Junta ha interpretado indebidamente la Carta Fundamental, no se desconoce la soberanía de esa Junta, porque no se trata de apreciación de pruebas, ni de la deducción de hechos, sino de un caso de interpretación de ley, que no constituye acto propio de la soberanía de las Juntas.’.-Jurisprudencia 94. Quinta Parte. Tomo XXXIV. Página 5-II. Revisión 3318/28. M.S. y otros. Cuatro votos. Tomo XXXIV. Página 608. Revisión 3859/31. Ferrocarriles Nacionales de México. Cinco votos. Tomo XXIV. Página 1497. Revisión 704/28. Unión de Conductores, M., Garroteros y Fogoneros. Cinco votos.-III. Asimismo, la Junta responsable, con el acto que se opugna (sic), violó en mi perjuicio al artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el cual establece textualmente que: ‘Las diferencias los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.,’, y consecuentemente también conculcó en mi perjuicio la garantía de justicia social contenida sustancialmente dentro de este precepto constitucional, y de cuya transcripción se puede deducir en forma apodíctica que este dispositivo constitucional no establece en ninguna de sus partes que los trabajadores debamos agotar previamente algún recurso de inconformidad antes de poder acudir a deducir nuestros derechos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje por motivo de haber sufrido un riesgo de trabajo; en forma análoga, en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, referente al derecho procesal del trabajo, tampoco establece dicho requisito, para posteriormente poder acudir ante la Junta responsable para solicitar la dicción del derecho; y en tal virtud, el acto que se impugna y que me impidió recurrir en forma directa ante la Junta responsable a deducir mis derechos, es decir, sin agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere la responsable, en su resolución de fecha 2 de diciembre de 1997, constituye un acto de autoridad que violó en mi perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 de nuestra Carta Magna Fundamental, tomando en consideración la preeminencia que tiene el artículo 123 de la Constitución Política Federal sobre cualquier ley reglamentaria, para efecto de que los obreros podamos recibir a la mayor brevedad posible, los beneficios correspondientes a los siniestros de carácter laboral que suframos, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia firme de la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, señalando lo siguiente: ‘TRABAJO. CONFLICTO ENTRE EL CAPITAL Y EL.-Conforme a la fracción XX del artículo 123 constitucional, los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, integrada en la forma que el mismo precepto previene, y si otra autoridad cualquiera, se aboca al conocimiento de esos conflictos, indudablemente carece de competencia para resolverlos, y con ello viola las garantías individuales de los interesados.’.-Quinta Época. Tomo XXIII. A.P.. P. 918. Tomo XVI. Cía. Industrial de Orizaba, S.A., P. 1217. Tomo XXI. A.L.. P. 269. Tomo XXV. B.B.. P. 507. Tomo XXVI. J.S.M. y coags. P. 1197. Jurisprudencia 236, Quinta Época, página 268. Volumen Cuarta Sala, Quinta Parte, A. 1917-1975, anterior A. 1917-1965.-IV. Toda vez que la resolución que se impugna puso fin al juicio que quedó instaurado y registrado ante la Junta responsable número 303/97 de conformidad a lo que establece el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, y tomando en consideración que con respecto a dicha resolución no precede ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada tal resolución, de acuerdo a lo decretado por el artículo 848 de la propia ley laboral, considero que es procedente esta demanda de garantías, de conformidad a lo señalado en el artículo 158 de la Ley de Amparo vigente, en concordancia y relación con lo que establece el tercer párrafo del artículo 46 de la invocada Ley de Amparo, y tomándose en consideración que con dicha resolución se violó en mi perjuicio las garantías individuales que están contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo relacioné en los anteriores párrafos de este escrito.-SEXTO.-Para una mejor comprensión del presente asunto, cabe destacar como antecedentes del mismo los siguientes: Por escrito presentado el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, J.D.R., demandó al Instituto Mexicano Mexicano del Seguro Social, por la siguiente prestación: a) La asignación y el pago de mi pensión de incapacidad total permanente por riesgo de trabajo debido a los padecimientos de hipoacusia bilateral combinada con trauma acústico crónico, discartrosis en L2-L3 y comprensión radicular L2-L3 y L3-L4 que adolezco y me incapacitan en forma total y permanente para desarrollar mi trabajo habitual por el resto de mi vida. Esta demanda la realizo en virtud de que dicho estado patológico lo adquirí como una consecuencia lógica por el trabajo que he desempeñado para la empresa Ferrocarriles Nacionales de México en forma continua y permanente, fundamentándome en lo que establece el artículo 123, apartado A, fracciones XIV, XX y XXVII incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 60, 182 y 280 de la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973 y el artículo undécimo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, siendo aplicable la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que se desenvuelve en el siguiente sentido: ‘INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA.-Incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes que imposibilitan a un trabajador para poder desempeñar su trabajo habitual por todo el resto de su vida, o sea, es aquella incapacidad que impide a un trabajador para siempre desarrollar en forma eficiente el oficio o profesión que está habituado a desempeñar.’.-En los hechos de la demanda manifestó que con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno, ingresó a prestar sus servicios para la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, desempeñándose como reparador de vía en la rama de vía y conexos, perteneciendo a la división del Centro-Aguascalientes; que el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, al estar desclavando durmientes de encino para el cambio de rieles, se le safó la barra de uña, lo cual provocó que se cayera al piso, sufriendo un esguince lumbar, el cual le fue calificado como accidente de trabajo por parte del doctor J.S.M.P., médico del Instituto Mexicano del Seguro Social; que posteriormente el día cuatro de mayo de ese mismo año, y a consecuencia del referido accidente de trabajo, fue internado en dicho instituto, permaneciendo hospitalizado en el mismo cuatro meses, en virtud de que se encontraba imposibilitado para caminar; que ante tal situación, el doctor R.M.F., médico del referido Instituto Mexicano del Seguro Social, le dictaminó que padecía de discartrosis L2-L3, lo cual le sobrevino a consecuencia del accidente de trabajo anteriormente referido, y le impidió desarrollar normalmente su trabajo; que a consecuencia del tal accidente de trabajo; su estado de salud decayó notablemente, al grado de encontrarse imposibilitado para caminar; que ante tal circunstancia, en reiteradas ocasiones solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social, le otorgara la pensión correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el capítulo III del seguro de riesgos de trabajo, de la Ley del Seguro Social, de fecha primero de abril de mil novecientos setenta y tres, sin que hubiera tenido respuesta favorable a su petición por parte de dicho instituto; que por tal motivo, se vio en la necesidad de recurrir ante la instancia laboral a hacer valer sus derechos.-Mediante acuerdo de dos de diciembre del año próximo pasado, la Junta del conocimiento tuvo por no interpuesta la demanda de que se trata, aduciendo que el hoy quejoso no agotó previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete; acuerdo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.-SÉPTIMO.-Previo al estudio de los conceptos de violación aducidos por el peticionario de garantías, cabe analizar la causal de improcedencia que hace valer el tercero perjudicado, Instituto Mexicano del Seguro Social.-Resulta inoperante la causal de improcedencia aducida por el referido tercero perjudicado, en su ocurso de quince de enero del año en curso.-En efecto, en el presente caso a estudio, contrario a lo aducido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.-Lo anterior es de considerarse así, en virtud de que el quejoso J.D.R., acreditó su interés jurídico al ocurrir a esta instancia constitucional, al inconformarse con el desechamiento de la demanda que interpuso ante la responsable en contra del aquí tercero perjudicado; luego entonces, si el impetrante de la acción de amparo, tiene el carácter de parte actora en el juicio laboral del cual deriva el acto reclamado; es indudable que acredita su interés jurídico en el presente juicio de amparo directo, en términos de los dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que establece que dicho juicio únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier acto que se reclame.-De lo anterior se concluye, que el quejoso J.D.R. sí se encuentra legitimado para promover el presente juicio de amparo; de ahí que este Tribunal Colegiado estima que no opera la causal de improcedencia hecha valer por la parte tercero perjudicada.-En tales condiciones, la determinación de que si existe o no afectación a los derechos del agraviado, será materia del estudio del fondo del presente juicio de garantías.-Ahora bien, en razón de que este tribunal de amparo no advierte ninguna otra causal de improcedencia en el presente juicio constitucional que deba estudiarse de oficio, procede entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el promovente de la acción constitucional.-Aduce el quejoso, que le causa perjuicio que la Junta del conocimiento, al pronunciar el acuerdo de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, haya aplicado indebidamente la nueva Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio del citado año, al haber ordenado el archivo del expediente laboral número 303/97, formado con motivo de la demanda que interpuso ante dicha Junta laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, al considerar dicha responsable, que no agotó previamente el recurso de inconformidad que al efecto establece el artículo 294 del citado ordenamiento legal.-Carece de razón el peticionario de garantías al aducir que la nueva Ley del Seguro Social fue aplicada inexactamente por la autoridad responsable.-Lo anterior se considera así toda vez que, contrario a lo aducido por el quejoso J.D.R., la Junta Especial Número 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, aplicó correctamente la nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que es la que se encontraba en vigor en la fecha en que el aquí quejoso presentó ante la Junta responsable la demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, que lo fue el primero de diciembre del año próximo pasado.-Ahora bien, el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social textualmente prevé: ‘Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegaciones, los que resolverán lo procedente.-Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.’. -Por su parte, el artículo 295 de la misma ley en consulta establece: ‘Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’.-Ahora bien, de la interpretación de los transcritos preceptos legales, se llega al conocimiento que el actor J.D.R., hoy quejoso, previamente a la presentación de la demanda seguida en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, debió de agotar el recurso de inconformidad a que alude el citado artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social; ello en virtud de que la demanda de que se trata fue presentada por el actor quejoso ante la Junta responsable, con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual ya se encontraba vigente la nueva Ley del Seguro Social, al haber entrado en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.-Luego entonces, si la pluricitada nueva Ley del Seguro Social se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda laboral que nos ocupa, es inconcuso que la Junta responsable, actuó correctamente al aplicar dicho ordenamiento legal, y de consiguiente, desechar la demanda en cuestión en virtud de que el aquí agraviado no agotó previamente el recurso de inconformidad a que alude el ya citado artículo 294 del ordenamiento legal en estudio; de ahí que resulte infundado lo argumentado por el peticionario de garantías en el sentido de que dicha legislación se aplicó en forma indebida por la Junta responsable.-Por otra parte, cabe destacar que las leyes son de observancia general y deberán ser aplicables a partir de su entrada en vigor, por lo cual los gobernados quedan obligados a su observancia, más aún cuando se regulan aspectos de carácter procesal, como lo es en el caso lo previsto por el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social.-A mayor abundamiento, la opción que establece el artículo undécimo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, de acogerse a los beneficios contemplados en la Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de abril de mil novecientos setenta y tres, o los que establece la nueva ley que se encuentra en vigor, debe entenderse para el disfrute de los derechos respecto a las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o a riesgos de trabajo, esto es, para el disfrute de derechos sustantivos adquiridos con anterioridad; pero, dicho artículo transitorio de ninguna manera alude a la aplicación optativa en cuanto a cuestiones procedimentales, es decir, que quede al arbitrio del actor agotar o no el recurso de inconformidad que se establece en la nueva ley que se encuentra en vigor, máxime que el presente caso no se encuentra previsto dentro de lo preceptuado por el artículo décimo cuarto transitorio del mismo ordenamiento legal en cita, que establece que los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de la ley actualmente en vigor, se resolverán conforme a las disposiciones de la ley anterior; de ahí que al no haberse iniciado con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social el procedimiento del cual deriva el acto reclamado, es indudable que la ley aplicable en lo procedimental es la actual Ley del Seguro Social, tal como correctamente lo estimó la Junta responsable.-Por otra parte, deviene inatendible el tercer concepto de violación hecho valer por el quejoso, en cuanto refiere que se violó en su perjuicio el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los conflictos entre capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior se considera así, en virtud de que la parte demandada en el juicio laboral de origen, Instituto Mexicano del Seguro Social, no tiene el carácter de patrón del peticionario de garantías; por tanto, es inexacto que se viole el dispositivo constitucional en cita.-De igual manera resulta inatendible el cuarto y último concepto de violación, en el que se aduce que en contra del acuerdo que constituye el acto reclamado, no procede recurso alguno por medio del cual pueda ser modificado o revocado, por lo cual resulta procedente el presente juicio de garantías.-Se afirma lo anterior, toda vez que dicho precepto de violación no lo es propiamente porque no tiende a impugnar las consideraciones expuestas por la Junta responsable al emitir el auto combatido en esta vía constitucional, habida cuenta que por concepto de violación debe entenderse la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la resolución impugnada, para poner de manifiesto ante esta potestad federal, que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente, porque la resolución reclamada no se apoyó en principios generales de derecho, aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado el quejoso un verdadero concepto de violación, las alegaciones que hace en el concepto de violación que se analiza son inatendibles.-En ese orden de ideas, al resultar por una parte infundados e inatendibles por otra, los conceptos de violación hechos valer por el quejoso J.D.R., lo procedente es negar la protección constitucional solicitada; sin que en el presente caso este Tribunal Colegiado advierta materia para suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo."


Amparo directo laboral: 172/98.


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, conforme a los artículos 107, fracción V, inciso d) de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El presente juicio de amparo fue promovido en tiempo de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo anterior es así porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a la parte quejosa el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete y surtió efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término de quince días a que alude el artículo primeramente citado comenzó a correr el día diez del citado mes y año y concluyó el diecinueve de enero del año en curso, descontándose por ser inhábiles los días trece, catorce, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, uno, dos, tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de enero del presente año; luego, si la demanda se presentó el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, su presentación fue oportuna.-TERCERO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado que rindió la responsable, al que acompañó los autos respectivos.-CUARTO.-La resolución reclamada se apoyó en las siguientes consideraciones: ‘Aguascalientes, Ags., a dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-Por recibido el escrito de M.D.S., con fecha de sello de recibido veintiuno de noviembre del año en curso.-Atento a su contenido se hace del conocimiento del promovente que de conformidad con lo que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio del año actual, el cual dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de ese mismo ordenamiento legal; en consecuencia, y toda vez que no acredita haber agotado el mencionado recurso, se ordena archivar el expediente para todos los efectos legales a que haya lugar.-N. personalmente a la parte actora.-Así lo acordaron y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe.’.-QUINTO.-La parte quejosa manifestó como conceptos de violación los siguientes: Esta resolución que se impugna es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad jurídica que están contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sin concederme el beneficio constitucional de audiencia para defender mis derechos, a través de ella, la responsable aplicó en forma retroactiva y en mi perjuicio disposiciones de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, porque si bien es cierto que los artículos 44 y 295 de dicho ordenamiento legal establecen que antes de incoar una demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, previamente el trabajador debe ejercitar el recurso de inconformidad, en los términos de lo que establece el artículo 294 del propio ordenamiento legal invocado, también es cierto que los artículos tercero y quinto transitorios de dicha ley establecen literalmente que: ‘Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.’, (sic) y ‘Los derechos adquiridos por quienes se encuentren en periodos de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga.’ (sic) respectivamente, luego entonces, y tomando en consideración que me encuentro precisamente dentro de los supuestos jurídicos que establecen estos últimos dispositivos legales transcritos, ya que fui inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del día 17 de febrero de 1979, esto es, con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, hechos que dieron pábulo (sic) a la consecución de derechos adquiridos por mi parte, encontrándome dentro del término de conservación de derechos que establece el artículo 280 de la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, y además debiendo de considerarse que en forma expresa me acogí a los beneficiario de esta última ley citada, ya que así lo mencioné en el inciso a) del proemio de mi demanda, y por lo tanto, y ante esta perspectiva jurídica, resulta inconcuso que debo tener acceso a la pensión de invalidez que demandé ante la Junta responsable, precisamente conforme a los lineamientos legales de la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, dándose el caso que dicha ley decreta literalmente en su artículo 275 lo siguiente: ‘Las controversias entre sus asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’ (sic).-Resultando perjudicial para el suscrito, la aplicación retroactiva de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997 por parte de la responsable, porque en sí mismo este acto, al impedirme que me acoja a los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, de conformidad a lo establecido por los artículos tercero y quinto transitorios de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, conculcó en mi perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad jurídica que están instituidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implica un acto de privación y un menoscabo en los derechos que forman parte de mi patrimonio, toda vez que dicha privación se traduce en una merma en mi esfera jurídica, determinada por el egreso de un bien inmaterial (derecho) constitutiva a su vez del despojo y la impedición para ejercitar un derecho, lo que encierra de igual forma, el obstaculizar que el suscrito alcance en forma definitiva los beneficios de la seguridad social derivados de la Ley del Seguro Social que entró en vigor el día primero de abril 1973.-II. Por otra parte, la resolución que se impugna resulta anticonstitucional porque es contraria a la letra de la ley aplicable en mi caso concreto y específico, toda vez que la Junta responsable debiendo de aplicar lo estatuido por la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, de conformidad a los razonamientos esgrimidos y planteados por mi parte en el anterior apartado, y a cuyo texto, en óbice de repeticiones inútiles me remito, aplicó en forma incongruente y retroactivamente, disposiciones legales emanadas de la nueva Ley del Seguro Social, violando en mi perjuicio lo que establecen el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo vigente y el cuarto párrafo del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental; y por lo mismo de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que dimanan de dicho precepto constitucional, motivo por el cual considero que este Alto Tribunal debe de concederme el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para efecto de que se aplique el derecho en forma justa, siendo aplicable en lo concerniente la jurisprudencia de la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice lo siguiente: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, INTERPRETACIÓN DE LA LEY POR LAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son soberanas para la interpretación de la ley, ni para la aplicación del derecho; si lo fueran, habiéndoseles ya reconocido soberanía para fijar los hechos y apreciar las pruebas, la intervención de la Justicia Federal contra sus actos sería ociosa, llegándose a la creación de un tribunal sustraido a toda jurisdicción que hiciera ajustar los actos del mismo a los mandatos de la Constitución; por tanto, si se afirma que una Junta ha interpretado indebidamente la Carta Fundamental, no se desconoce la soberanía de esa Junta, porque no se trata de apreciación de pruebas, ni de la deducción de hechos, sino de un caso de interpretación de la ley, que no constituye acto propio de la soberanía de las Juntas.’.-Jurisprudencia 94. Quinta Parte. Tomo XXXIV. Página 511. Revisión 3318/28. M.S. y otros. Cuatro votos, Tomo XXXIV. Página 608. Revisión 3859/31. Ferrocarriles Nacionales de México. Cinco votos. Tomo XXXIV. Página 1497. Revisión 704/28. Unión de Conductores, M., Garroteros y Fogoneros. Cinco votos.-III. Toda vez que la resolución que se impugna puso fin al juicio que quedó instaurado y registrado ante la Junta responsable con el número 297/97, de conformidad a lo que establece el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo y tomando en consideración que con respecto a dicha resolución no procede ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada tal resolución de acuerdo a lo decretado por el artículo 848 de la propia ley laboral, considero que es procedente esta demanda de garantías, de conformidad a lo señalado en el artículo 158 de la Ley de Amparo vigente, en concordancia y relación con lo que establece el tercer párrafo del artículo 46 de la invocada Ley de Amparo, y tomándose en consideración que con dicha resolución se violó en mi perjuicio las garantías individuales que están contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo relacioné en los anteriores párrafos de este escrito.-SEXTO.-Previamente al estudio del fondo de este asunto, procede examinar la causal de improcedencia que hace valer M.V.L.O., apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien es la parte tercera perjudicada en este juicio constitucional.-Alega el representante de la parte tercera perjudicada que el quejoso carece de interés jurídico en términos de lo señalado por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que con el acto reclamado no se viola su garantía de audiencia, sino que sólo se le señala que previamente a instaurar una controversia laboral, debe agotar el recurso de inconformidad previsto por el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social, cuya razón de ser, acorde a la exposición de motivos del citado ordenamiento, ... es la de eliminar gastos a los particulares y al instituto, resolviendo en forma expedita los conflictos planteados por el particular, estableciendo un procedimiento sobre bases sencillas y al alcance de cualquier asegurado o derechohabiente ... (sic); así como que los preceptos transitorios de la nueva Ley del Seguro Social que invoca el amparista en su demanda de garantías, se refieren a la opción que como facultad tiene el asegurado o trabajador de acogerse en cuanto al sistema de pensiones, a la legislación de la materia anterior o a la vigente, pero no en cuanto a las reglas del procedimiento, mismas que no se aplican retroactivamente, y se rigen por la norma vigente que las regula.-Los anteriores argumentos en modo alguno ponen de manifiesto la falta de interés jurídico del peticionario de garantías, pues el acto reclamado en el presente juicio constitucional es la resolución dictada el dos de diciembre del año próximo pasado en el expediente número 297/97, del índice de la Junta Especial Número 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que ordenó archivar la demanda laboral presentada por el hoy quejoso; por ende, M.D.S. sí tiene interés jurídico para reclamar la resolución dictada en el procedimiento laboral que instauró en términos del artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que dice que el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la ley lo permita expresamente, y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor; y en todo caso, las cuestiones que hace valer el apoderado de la parte tercera perjudicada, son materia del fondo de la litis planteada, pues no sería jurídico apoyarse para sobreseer en este asunto, en las mismas razones que habría para negar el amparo.-Habiéndose desestimado la causal de improcedencia que planteó el apoderado del instituto tercero perjudicado, y no adviertiéndose de oficio alguna otra, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.-SÉPTIMO.-Son infundados en un aspecto e inatendibles en otro, los conceptos de violación formulados por el quejoso.-Para una mejor comprensión del asunto, cabe destacar como antecedentes del caso, los siguientes: 1) Por escrito presentado en fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, M.S.D. demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, por las siguientes prestaciones: a) La asignación y el pago de mi pensión por invalidez por padecer las enfermedades de diabetes mellitus, hipertensión arterial, osteopenia en columna vertebral, neuropraxia radial en extremidad superior derecha, espondiloartrosis lumbar, espondilosis en L5-SI y tendinitis interespinosa lumbar y sacroileitis, esto de conformidad a lo que establecen los artículos 125, 128, 129, 131, 134, 136, 167 y 280 de la Ley del Seguro Social del primero de abril de 1973 y el artículo tercero transitorio de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997.-b) El pago de la cantidad que se genere por concepto de mi pensión de invalidez, ocasionada por las enfermedades que padezco y que relacioné en el inciso anterior, cantidad que se reclama desde la fecha de la interposición de esta demanda y hasta aquella en la que real y materialmente el Instituto Mexicano del Seguro Social cumpla con la asignación y el pago de la prestación que se reclama, esto de conformidad a lo que establece el artículo 134 de la Ley del Seguro Social.-2) Por resolución pronunciada el dos de diciembre del año próximo pasado, la Junta responsable ordenó archivar el expediente número 297/97, formado con motivo de la demanda que se acaba de precisar, en razón de que el accionante no acreditó que previamente a promover el juicio laboral, haya interpuesto el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social. Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.-Puntualizado lo anterior, debe destacarse que el quejoso, en sus conceptos de violación, aduce en esencia que le causa perjuicio que la Junta responsable, al pronunciar la resolución de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, haya aplicado retroactivamente la nueva Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio del citado año, al haber ordenado el archivo del expediente laboral número 297/97, formado con motivo de la demanda que interpuso ante dicha Junta laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, al considerar dicha responsable, que no agotó previamente el recurso de inconformidad que al efecto establece el artículo 294 del citado ordenamiento legal, no obstante que fue dado de alta al régimen de seguridad social desde el diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve, por tanto, se encuentra en el supuesto que establece el artículo quinto transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, y que además la resolución reclamada es violatoria en su perjuicio de la garantía de audiencia.-Primeramente, no es exacto que la resolución reclamada sea violatoria en perjuicio del quejoso de la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional, toda vez que el hecho que la Junta responsable haya ordenado el archivo del expediente sin admitirle su demanda, no conduce a estimar que se le violó la citada garantía de audiencia, pues la misma le está siendo respetada desde el momento en que se le señala que debe promover el recurso de inconformidad que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y en caso de que no esté conforme con la resolución que recaiga a dicho recurso, podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva para hacer valer su inconformidad, en donde se le volverá a respetar la garantía de audiencia aludida.-Por otra parte, no asiste la razón al peticionario de garantías en cuanto aduce que la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, fue aplicada retroactivamente en su perjuicio por la autoridad del trabajo responsable; lo anterior es así, toda vez que la Junta Especial Número 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, aplicó correctamente la nueva Ley del Seguro Social, que se encontraba en vigor en la fecha en que el aquí quejoso presentó su demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, que lo fue el veintiuno de noviembre del año próximo pasado.-Ahora bien, el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social textualmente prevé: ‘Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento ante los Consejos Consultivos Delegaciones, los que resolverán lo procedente.-Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.’.-Por su parte, el artículo 295 de la ley en consulta, textualmente establece: ‘Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’.-Ahora bien, de la lectura de los preceptos legales transcritos, se llega al conocimiento de que el actor, hoy quejoso, previamente a la presentación de la demanda seguida en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, debió agotar el recurso de inconformidad a que se refiere el citado artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social; ello en virtud de que la demanda de que se trata fue presentada por dicho inconforme ante la Junta responsable el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, cuando ya se encontraba en vigor la nueva Ley del Seguro Social.-Luego, si la pluricitada Ley del Seguro Social de primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se encontraba en vigor al momento de la interposición de la demanda laboral generadora del acto reclamado, es inconcuso que la Junta responsable actuó correctamente al aplicar dicho ordenamiento legal, y desechar la demanda en cuestión, en virtud de que el aquí quejoso no agotó previamente el recurso de inconformidad a que alude el ya citado artículo 294 del ordenamiento en comentario.-De ahí que resulte infundado lo argumentado por el peticionario de garantías en el sentido de que dicha legislación se aplicó en forma retroactiva por la Junta responsable, pues es de explorado derecho que las normas que regulan aspectos de carácter procesal, como es el caso del artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social, no pueden producir efectos retroactivos, aun cuando la materia de la controversia se rija por una legislación anterior, pues ello sólo influye en cuanto a los preceptos sustantivos que deban observarse para resolver el propio fondo del negocio y de esa forma no lesionar derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, no en las cuestiones procesales que se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tengan verificativo.-Resulta oportuno invocar al respecto la jurisprudencia número I.8o.C J/1, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable a fojas ciento setenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, que es del tenor literal siguiente: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES.-Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.’.-En efecto, la opción que establece el artículo tercero transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, respecto de los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha ley, así como a sus beneficiarios, de acogerse al esquema de pensiones establecido en dicho ordenamiento o a los beneficios de la ley derogada, al cumplirse en los términos de ésta los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, debe entenderse para el disfrute de derechos sustantivos adquiridos con anterioridad, así como también lo establecido en el artículo quinto transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, que dice: ‘Los derechos adquiridos por quienes se encuentren en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.’; de donde se desprende con facilidad que se trata de cuestiones de índole sustantiva; empero, ninguno de los referidos preceptos transitorios alude a la aplicación optativa en cuanto a cuestiones procedimentales, es decir, que quede al arbitrio del actor el agotar o no el recurso de inconformidad que se establece en la nueva Ley del Seguro Social; tanto más si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo vigésimo cuarto transitorio del ordenamiento legal en comentario, los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social; lo que interpretado a contrario sensu, implica que los trámites y procedimientos iniciados durante la vigencia de la nueva ley, se sujetarán a los términos de ésta.-Es oportuno invocar al respecto la tesis jurisprudencial número 34, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que aún no ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-De conformidad con la actual legislación del Seguro Social, antes de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, los asegurados o sus beneficiarios deben de agotar previamente el recurso de inconformidad que al efecto prevé el artículo 294 de la citada ley; sin embargo, de una sana interpretación de los numerales tercero, undécimo, décimo octavo y vigésimo cuarto, transitorios, todos del propio cuerpo normativo, se llega al convencimiento de que no se aplica en forma retroactiva dicha ley, ya que según el artículo vigésimo cuarto transitorio, los trámites y procedimientos que se encuentren pendientes de resolución se resolverán conforme a la ley anterior; de ahí que se considere que los asegurados y beneficiarios que inicien un trámite o procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en cita, deben someterse a las disposiciones de la misma ley y no acogerse a la anterior legislación.’.-Por último, expresa el peticionario del amparo en el capítulo tercero de sus conceptos de violación que el juicio de garantías uniinstancial es procedente, toda vez que la resolución combatida puso fin al juicio y contra ella no procede recurso o medio de impugnación alguno. Lo anterior no constituye propiamente la expresión de un verdadero concepto de violación contra los fundamentos de la resolución combatida, sino que se trata de una conclusión a su juicio, sobre un tema que no se encuentra a discusión, y para constatarlo, basta remitirse al considerando primero de esta ejecutoria.-En conclusión, habiendo resultado infundados e inatendibles los conceptos de violación examinados, y toda vez que no se advierte en la especie deficiencia de la queja qué suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado."


Amparo directo laboral: 293/98.


"PRIMERO.-Este tribunal es competente para conocer y resolver del presente juicio de garantías, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que se reclama el auto que dictara la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, en el expediente 6/98.-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes, se acredita con el informe con justificación que rindiera el once de febrero del presente año, mediante oficio número 24.154/98, así como con el expediente 6/98, que remitió en su apoyo.-Por su parte, el juicio fue promovido en tiempo, pues el auto reclamado se notificó personalmente al quejoso el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, de modo que la notificación surtió sus efectos el mismo día y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo empezaron a correr el dos siguiente, terminando el veintitrés de febrero del año en curso; por tanto la demanda se promovió en tiempo, pues ello ocurrió el dos del mes y año en cita.’.-Del término anterior se descontaron los días cinco, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de febrero del año en curso por ser inhábiles.-TERCERO.-El auto reclamado se sustenta en las siguientes consideraciones: ‘Aguascalientes, Ags., a quince de enero de mil novecientos noventa y ocho.-Por recibido el escrito de M.J.M.L.R., con fecha de sello de recibido catorce de enero del año en curso.-Atento a su contenido se hace del conocimiento del promovente que de conformidad con lo que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio del año actual, el cual dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de ese mismo ordenamiento legal; en consecuencia, y toda vez que no acredita haber agotado el mencionado recurso, se ordena archivar el expediente para todos los efectos legales a que haya lugar.-N. personalmente a la parte actora.-Así lo acordaron y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe.’.-(La anterior transcripción es literal).-CUARTO.-Se hicieron valer los siguientes conceptos de violación: I. Esta resolución que se impugna es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que están contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sin concederme el beneficio constitucional de audiencia para defender mis derechos, a través de ella, la responsable aplicó en forma retroactiva y en mi perjuicio, disposiciones de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, porque si bien es cierto que los artículos 44 y 295, de dicho ordenamiento legal establecen que antes de incoar una demanda en contra del IMSS, previamente el trabajador debe ejercitar el recurso de inconformidad, en los términos de lo que establece el artículo 294 del propio ordenamiento legal invocado, también es cierto que los artículos tercero y quinto transitorios de dicha ley, establecen literalmente que: ‘Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.’ (sic) y ‘Los derechos adquiridos por quienes se encuentren en periodos de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga.’ (sic) respectivamente, luego entonces, y tomando en consideración que me encuentro precisamente dentro de los supuestos jurídicos que establecen estos últimos dispositivos legales transcritos, ya que fui inscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, esto es, el día primero de agosto de 1962 y además en los supuestos legales de la invalidez que padezco se cumplieron con anterioridad al inicio de la vigencia de la susodicha ley y que la invalidez me fue reconocida por la propia demandada el día 24 de junio de 1997, también con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, resulta inconcuso que tales hechos dieron pábulo a la consecución de derechos adquiridos por mi parte bajo el amparo de la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973 y de los cuales no puedo ser despojada en virtud de lo que establece el segundo párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución Política Federal que establece que ninguna persona podrá ser privada de un derecho sino mediante un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho controvertido, guisa el acto que se impugna resulta ser una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 14 constitucional. Resultando perjudicial para la suscrita la aplicación retroactiva de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997 por parte de la responsable, porque en sí mismo este acto, al impedirme que me acoja a los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, de conformidad a lo establecido por los artículos tercero y quinto transitorios de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, además de constituir una incorrecta interpretación y aplicación del primer párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna Federal, conculcó en mi perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que están instituidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, ya que implica un acto de privación y un menoscabo en los derechos que forman parte de mi patrimonio, toda vez que dicha privación se traduce en una merma en mi esfera jurídica, determinada por el egreso de un bien inmaterial, y constitutiva a su vez del despojo y la impedición para ejercitar un derecho, lo que encierra de igual manera, el obstaculizar que el suscrito alcance de forma definitiva los beneficios de la seguridad social contemplados en la Ley del Seguro Social que entró en vigor el día primero de abril de 1973. Motivo por el cual considero que este Alto Tribunal debe concederme el amparo y protección de la Justicia de la Unión para efectos de que se aplique y se interprete el derecho en forma justa y correcta, siendo aplicable en lo concerniente la jurisprudencia de la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se desenvuelve en el siguiente sentido: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, INTERPRETACIÓN DE LA LEY POR LAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son soberanas para la interpretación de la ley, ni para la aplicación del derecho; si lo fueran, habiéndoseles ya reconocido soberanía para fijar los hechos y apreciar las pruebas, la intervención de la Justicia Federal contra sus actos sería ociosa, llegándose a la creación de un tribunal sustraído a toda jurisdicción que hiciera ajustar los actos del mismo a los mandatos de la Constitución; por tanto, si se afirma que una Junta ha interpretado indebidamente la Carta Fundamental, no se desconoce la soberanía de esa Junta, porque no se trata de apreciación de pruebas, ni de la deducción de hechos, sino de un caso de interpretación de ley, que no constituye acto propio de la soberanía de las Juntas.’.-Jurisprudencia 94. Quinta Parte. Tomo XXXIV. Página 511. Revisión 3318/28. M.S. y otros. Cuatro votos, Tomo XXXIV. Página 608. Revisión 3859/31. Ferrocarriles Nacionales de México. Cinco votos. Tomo XXIV. Página 1497. Revisión 704/28. Unión de Conductores, M., Garroteros y Fogoneros. Cinco votos.-II. Toda vez que la resolución que se impugna puso fin al juicio que quedó instaurado y registrado ante la Junta responsable con el número: 6/98 de conformidad a lo que establece el artículo 831 de la Ley Federal del Trabajo y tomando en consideración que con respecto a dicha resolución no procede ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificado o revocada tal resolución, de acuerdo a lo decretado por el artículo 848 de la propia ley laboral invocada, considero que es procedente esta demanda de garantías, de conformidad a lo señalado en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en concordancia y relación con lo que establece el tercer párrafo del artículo 46 de la citada Ley de Amparo vigente, y tomando en consideración que con dicha resolución se violó en mi perjuicio las garantías individuales que están contempladas en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental, según se relacionó en el párrafo anterior de este escrito.’ (La anterior transcripción es literal).-QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa.-Así es, el proveído señalado como acto reclamado no es violatorio en perjuicio de la quejosa de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el hecho de que la Junta responsable hubiera ordenado el archivo del expediente sin admitirle su demanda que entabló en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, aquí tercero perjudicado, no nos conduce a estimar que no se le concedió la garantía de audiencia, pues la misma se le dará al momento de que promueva el recurso de inconformidad que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y si no está conforme con la resolución de dicho recurso, podrá acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respectiva para hacer valer su inconformidad, en donde se le volverá a respetar la garantía de audiencia aludida.-Por otro lado, es infundado que se le hubiera aplicado retroactivamente a la quejosa, lo dispuesto por el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, ello en atención a las siguientes consideraciones: En efecto, la peticionaria de garantías argumenta que se le aplicó retroactivamente el aludido numeral, basándose en lo que disponen los artículos tercero y quinto transitorios de la citada ley, mismos que a continuación se transcriben: ‘Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.’.-‘Quinto. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.’.-De las anteriores transcripciones se desprende, en primer lugar, que la optatividad a que hace alusión el artículo tercero transitorio, es en relación a las pensiones a que tienen derecho los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, esto es, si quieren que se les aplique el esquema de pensiones establecido en ésta o bien el de la anterior ley, ello independientemente de que la invalidez hubiera ocurrido o no con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley; pero no en relación al procedimiento para obtener el pago de la pensión a que crea tener derecho el asegurado, pues sólo se aplicaría la anterior ley cuando dicho procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, de acuerdo a lo que dispone el artículo vigésimo cuarto transitorio, que a la letra señala: ‘Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social.’.-Circunstancia que en el caso que nos ocupa no acontece, pues la quejosa solicitó el pago de su pensión con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, ya que su demanda laboral en donde la reclamó fue presentada ante la Junta responsable el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo tanto, debió someterse en cuanto al procedimiento, a las disposiciones de dicha ley y no acogerse a la anterior legislación.-En segundo término, debe indicarse que el artículo quinto transitorio se refiere a que los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de la nueva ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga; sin que en el caso, con el acto reclamado, se viole lo dispuesto por dicho artículo, en razón de que no se le está privando de un derecho adquirido, pues el mismo lo pueden hacer valer al promover el recurso de inconformidad y con posterioridad también al momento de entablar su demanda laboral en caso de que no le resulte favorable.-Asimismo, con el dictado del acto reclamado no se le está impidiendo a la quejosa que se acoja a los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de mil novecientos setenta y tres, pues al momento de promover el recurso de inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social puede solicitar su aplicación.-En relación a lo antes expuesto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 34, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, jurisprudencia que este tribunal comparte y que todavía no ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que a la letra señala: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-De conformidad con la actual legislación del Seguro Social, antes de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, los asegurados o sus beneficiarios deben de agotar previamente el recurso de inconformidad que al afecto prevé el artículo 294 de la citada ley; sin embargo, de una sana interpretación de los numerales tercero, undécimo, décimo octavo y vigésimo cuarto transitorios, todos del propio cuerpo normativo, se llega al convencimiento de que no se aplica en forma retroactiva dicha ley, ya que según el artículo vigésimo cuarto transitorio, los trámites y procedimientos que se encuentren pendientes de resolución se resolverán conforme a la ley anterior; de ahí que se considere que los asegurados y beneficiarios que inicien un trámite o procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en cita, deben someterse a las disposiciones de la misma ley y no acogerse a la anterior legislación.’.-Por otro lado, debe señalarse que en el caso que nos ocupa la Junta responsable interpretó correctamente la ley y por lo mismo no violó en perjuicio de la quejosa la jurisprudencia que con el rubro: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, INTERPRETACIÓN DE LA LEY POR LAS.’.-Finalmente, por los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, este tribunal modifica el criterio que sostuvo al resolver los amparos directos laborales números 1520/97, 1539/97 y 1587/97, los dos primeros fallados el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y el último el doce de ese mismo mes y año; debiendo indicarse solamente que la fecha de inscripción del asegurado al Seguro Social no puede tomarse en cuenta para establecer si se debió interponer o no el recurso de inconformidad a que hace alusión el artículo 295, de la nueva Ley del Seguro Social, pues esa circunstancia no se desprende de los artículos transitorios de la misma, en especial del tercero y quinto antes analizados.-En ese orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación formulados por la quejosa y no advirtiendo este tribunal alguna deficiencia de la queja qué suplir, lo que procede es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó."


Amparo directo laboral: 385/98.


"PRIMERO.-Este tribunal es competente para conocer y resolver del presente juicio de garantías, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37 fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que se reclama el laudo que dictara la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, en el expediente 304/97.-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, se acredita con el informe con justificación que rindiera el diecinueve de febrero del presente año, mediante número 24.192/98, así como con el expediente 304/97, que remitió en su apoyo.-Por su parte, el juicio fue promovido en tiempo, pues el laudo reclamado se notificó personalmente al quejoso el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de modo que la notificación surtió sus efectos el mismo día y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo empezaron a correr el cuatro del mismo mes, terminando el veintiséis de febrero del año en curso; por tanto la demanda se promovió en tiempo, pues ello ocurrió el cuatro del mes y año citados en último término.-Del término anterior se descontaron los días cinco, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de febrero del año que transcurre por ser inhábiles.-TERCERO.-El auto reclamado se sustenta en las siguientes consideraciones: ‘Aguascalientes, Ags., a dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-Por recibido el escrito de I.F.H.G., con fecha de sello de recibido primero de diciembre del año en curso.-Atento a su contenido se hace del conocimiento del promovente que de conformidad con lo que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio del año actual, el cual dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de ese mismo ordenamiento legal; en consecuencia, y toda vez que no acredita haber otorgado el mencionado recurso, se ordena archivar el expediente para todos los efectos legales a que haya lugar.-N. personalmente a la parte actora.-Así lo acordaron y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe.’ (La anterior transcripción es literal).-CUARTO.-Se hicieron valer los siguientes conceptos de violación: I. Esta resolución que se impugna es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sin concederme el beneficio constitucional de audiencia para defender mis derechos, a través de ella, la responsable aplicó en forma retroactiva y en mi perjuicio disposiciones de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, porque si bien es cierto que los artículos 44 (sic) y 295 de dicho ordenamiento legal establecen que antes de entablarse una demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, previamente el trabajador debe ejercitar el recurso de inconformidad, en los términos que establece el artículo 294 del propio ordenamiento legal invocado, también es cierto que los artículos quinto y undécimo transitorios de dicha ley establecen literalmente que: ‘Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodos de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga.’ (sic) y ‘Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgo de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.’ (sic), respectivamente, luego entonces, y tomando en consideración que me encuentro precisamente dentro de los supuestos jurídicos que establecen estos últimos dispositivos legales transcritos, ya que fui inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por la empresa Ferrocarriles Nacionales de México a partir del día 17 de febrero de 1979, esto es, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social y que los supuestos legales del siniestro se cumplieron cuando sufrí el accidente de trabajo que relacioné en los puntos 2) y 3) de los hechos de la demanda que interpuse ante la responsable, y el cual tuvo verificativo el día 12 de noviembre de 1988, estando por ello ante la presencia de un acto jurídico perfecto que dio pábulo a la consecución de un derecho adquirido por mi parte, encontrándome precisamente dentro del término de conservación de derechos que establece el artículo 280 de la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, y además, debiendo de tomarse en cuenta que me acogí a los beneficios de esta última ley citada, según consta en forma fidedigna en el proemio de mi demanda, precisamente en el inciso a) del capítulo de prestaciones, toda vez que en dicho párrafo señalé concretamente que fundamentaba mi acción en lo que establecen los artículos 48, 49, 50, 51, 60, 182, 183 y 280 de la Ley del Seguro Social del primero de abril de 1973, en concordancia y relación con el artículo undécimo transitorio de la Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, por lo tanto, y ante esta perspectiva jurídica, resulta inconcuso que debo tener acceso a la pensión de incapacidad total permanente que demandé ante la Junta responsable, precisamente conforme a los lineamientos legales de la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, dándose el caso que dicha ley decreta literalmente en su artículo 275 lo siguiente: ‘Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’ (sic).-Resultando perjudicial para el suscrito, la aplicación retroactiva de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997 por parte de la responsable, porque en sí mismo este acto, al impedirme que me acoja a los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973, de conformidad a lo establecido por los artículos quinto y undécimo transitorios de la nueva Ley del Seguro Social de fecha primero de julio de 1997, conculcó en mi perjuicio a las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad jurídica que están instituidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implica un acto de privación y un menoscabo en los derechos que forman parte de mi patrimonio, toda vez que dicha privación se traduce en una merma en mi esfera jurídica, determinada por el egreso de un bien inmaterial (derecho) constitutiva a su vez del despojo y la impedición para ejercitar un derecho, lo que encierra de igual forma, el obstaculizar que el suscrito alcance en forma definitiva los beneficios de la seguridad social derivados de la Ley del Seguro Social que entró en vigor el día primero de abril de 1973.-II. Por otra parte, la resolución que se impugna resulta anticonstitucional porque es contraria a la letra de la ley aplicable a mi caso concreto y específico, toda vez que la Junta responsable debiendo de aplicar lo estatuido por la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de 1973 de conformidad a los razonamientos esgrimidos y planteados por mi parte en el anterior apartado, y a cuyo texto, en óbice de repeticiones me remito, aplicó en forma incongruente y retroactivamente disposiciones legales emanadas de la nueva Ley del Seguro Social, violando en mi perjuicio lo que, establecen el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo vigente y el cuarto párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución Política Federal, y por ende de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que dimanan de dicho precepto constitucional, motivo por el cual considero que este Alto Tribunal debe concederme el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que se aplique el derecho en forma sinderéctica, siendo aplicable en lo concerniente, la jurisprudencia de la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice lo siguiente: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son soberanas para la interpretación de la ley, ni para la aplicación del derecho; si lo fueran, habiéndoseles ya reconocido soberanía para fijar los hechos y apreciar las pruebas, la intervención de la Justicia Federal contra sus actos sería ociosa, llegándose a la creación de un tribunal sustraído a toda jurisdicción que hiciera ajustar los actos del mismo a los mandatos de la Constitución; por tanto, si se afirma que una Junta ha interpretado indebidamente la Carta Fundamental, no se desconoce la soberanía de esa Junta, porque no se trata de apreciación de pruebas, ni de la deducción de hechos, sino de un caso de interpretación de ley, que no constituye acto propio de la soberanía de las Juntas.’.-Jurisprudencia 94. Quinta Parte. Tomo XXIV. Página 511. Revisión 3318/28. M.S. y otros. Cuatro votos. Tomo XXXIV. Página 608. Revisión 3859/31. Ferrocarriles Nacionales de México. Cinco votos. Tomo XXXIV. Página 1497. Revisión 704/28, Unión de Conductores, M.G. y Fogoneros, Cinco votos.-III. Asimismo, la Junta responsable, con el acto que se impugna, violó en mi perjuicio la garantía de justicia social que está contemplada en la fracción XX, del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la cual establece textualmente que: ‘Las diferencias en los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones, y uno del gobierno.’ (sic) y de cuya transcripción se puede deducir en forma apodíctica que este precepto constitucional no establece que los trabajadores debemos de agotar previamente algún recurso de inconformidad antes de acudir a deducir derechos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje por motivo de haber sufrido un riesgo de trabajo; y en forma análoga, en el título catorce de la Ley Federal del Trabajo, referente al derecho procesal de trabajo, en ninguna de sus partes establece que sea necesario agotar previamente tal recurso, para posteriormente poder acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para solicitar la dicción de derecho; y, en tal virtud, el acto que se impugna y que me impidió recurrir en forma directa ante la Junta responsable a deducir mis derechos, es decir sin agotar previamente el recurso de inconformidad a que se refiere la responsable en su resolución de fecha 2 de diciembre de 1997, constituye un acto de autoridad que violó en mi perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 de nuestra Carta Magna Fundamental, tomando en consideración a la preeminencia que tiene el artículo 123 de la Constitución Política Federal sobre cualquier ley reglamentaria, para efecto de que los obreros podamos recibir a la mayor brevedad posible, los beneficios correspondientes a los siniestros de carácter laboral que suframos, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia firme de la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, señalando lo siguiente: ‘TRABAJO. CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL.-Conforme a la fracción XX del artículo 123 constitucional, los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, integrada en la forma que el mismo precepto previene, y si otra autoridad cualquiera, se aboca al conocimiento de esos conflictos, indudablemente carece de competencia para resolverlos, y con ello viola las garantías individuales de los interesados.’. Quinta Época. Tomo XXI. A.P.. P. 918.Tomo XVI. Cía. Industrial de Orizaba, S.A. P. 1217. Tomo XXII. A.L.. P. 269. Tomo XXV. B.B.. P. 507. Tomo XXVI. J.S.M. y coags. P. 1197. Jurisprudencia 286, Quinta Época, página 268, Volumen Cuarta Sala, Quinta Parte, A. 1917-1975; anterior A. 1917-1965.-IV. Toda vez que la resolución que se impugna puso fin al juicio que quedó instaurado y registrado ante la Junta responsable con el número 304/97 de conformidad a lo que establece el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, y tomando en consideración que con respecto a dicha resolución no procede ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada, de acuerdo a lo señalado por el artículo 848 de la propia ley laboral, considero que es procedente esta demanda de garantías, de conformidad a lo que decreta el artículo 158 de la Ley de Amparo vigente, en concordancia y relación con lo que establece el tercer párrafo del artículo 46 de la invocada Ley de Amparo, tomándose en consideración que con dicha resolución se violó en mi perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad jurídica que están contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo relacioné en los anteriores apartados de este escrito.’ (La anterior transcripción es literal).-QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación formulados por el quejoso.-Así es, el proveído señalado como acto reclamado no es violatorio en perjuicio de la quejosa de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el hecho de que la Junta responsable hubiera ordenado el archivo del expediente sin admitirle su demanda que entabló en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, aquí tercero perjudicado, no nos conduce a estimar que no se le concedió la garantía de audiencia, pues la misma se le dará al momento de que promueva el recurso de inconformidad que establece el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y si no está conforme con la resolución de dicho recurso, podrá acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respectiva para hacer valer su inconformidad, en donde se le volverá a respetar la garantía de audiencia aludida.-Por otro lado, es infundado que se le hubiera aplicado retroactivamente al quejoso, lo dispuesto por el artículo 295 de la nueva Ley del Seguro Social, ello en atención a las siguientes consideraciones: La peticionaria de garantías argumenta que se le aplicó retroactivamente el aludido numeral, basándose en lo que disponen los artículos quinto y undécimo transitorios de la citada ley, mismos que a continuación se transcriben: ‘Quinto. Los derechos adquiridos por quiénes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.’.-‘Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse con los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.’.-De las anteriores transcripciones se desprende, en primer lugar, que la optatividad a que hace alusión el artículo undécimo transitorio, es en relación a las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, a que tienen derecho los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, esto es, si quieren acogerse a los beneficios que estaban contemplados en la Ley del Seguro Social que se derogó o a los que establece la nueva ley, ello independientemente de que la invalidez hubiera ocurrido o no con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley; pero no en relación al procedimiento para obtener el pago de la pensión a que crea tener derecho el asegurado, pues sólo se aplicaría la anterior ley cuando dicho procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, de acuerdo a lo que dispone el artículo vigésimo cuarto transitorio, que a la letra señala: ‘Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social.’.-Circunstancia que en el caso que nos ocupa no acontece, pues el quejoso solicitó el pago de su pensión con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, ya que su demanda laboral en donde la reclamó fue presentada ante la Junta responsable el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo tanto, debió someterse en cuanto al procedimiento, a las disposiciones de dicha ley y no acogerse a la anterior legislación.-En segundo término, debe indicarse que el artículo quinto transitorio se refiere a que los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de la nueva ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga; sin que en el caso, con el acto reclamado, se viole lo dispuesto por dicho artículo, en razón de que no se le está privando de un derecho adquirido, pues el mismo lo pueden hacer valer al promover el recurso de inconformidad y con posterioridad también al momento de entablar su demanda laboral en caso de que no le resulte favorable.-Asimismo, con el dictado del acto reclamado no se le está impidiendo a la quejosa que se acoja a los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social de fecha primero de abril de mil novecientos setenta y tres, pues al momento de promover el recurso de inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social puede solicitar su aplicación.-En relación a lo antes expuesto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 34, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, jurisprudencia que este tribunal comparte y que todavía no ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que a la letra señala: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-De conformidad con la actual legislación del Seguro Social, antes de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, los asegurados y beneficiarios deben de agotar previamente el recurso de inconformidad que al efecto prevé el artículo 294 de la citada ley, sin embargo, de una sana interpretación de los numerales tercero, undécimo, décimo octavo y vigésimo cuarto, transitorios todos del propio cuerpo normativo, se llega al convencimiento de que no se aplica en forma retroactiva dicha ley, ya que según el artículo vigésimo cuarto transitorio los trámites y procedimientos que se encuentren pendientes de resolución se resolverán conforme a la ley anterior, de ahí que se considere que los asegurados y beneficiarios que inicien un trámite o procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en cita, deben someterse a las disposiciones de la misma ley y no acogerse a la anterior legislación.’.-Por otro lado, debe señalarse que en el caso que nos ocupa la Junta responsable interpretó correctamente la ley y por lo mismo no violó en perjuicio de la quejosa la jurisprudencia que con el rubro: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’.-Finalmente, es infundado que se viole en perjuicio del quejoso lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, ya que la misma establece: ‘Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.’; ... Se afirma que no se viola tal disposición, en atención a que de una correcta interpretación de la misma se llega a la conclusión de que, los conflictos que en ella se hace alusión, son aquellos que se entablan entre patrones y trabajadores con motivo de las relaciones de trabajo, y no como en el caso que nos ocupa que se refiere al reclamo del pago de una pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, quien no es parte patronal.-Por lo tanto, en base a lo anterior y como se precisó, no se violó en perjuicio del quejoso el artículo constitucional antes mencionado, siendo por tal motivo inaplicable la jurisprudencia que invocó bajo el rubro: ‘TRABAJO. CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL.’.-Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver en sesión de Pleno de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo laboral 293/98, en donde fue ponente el señor Magistrado licenciado E.A.D.M..-En ese orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación formulados por el quejoso y no advirtiendo este tribunal alguna deficiencia de la queja qué suplir, lo que procede es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó."


Amparo directo laboral: 13949/97.


"PRIMERO.-La existencia del acto reclamado quedó demostrada, porque obra dentro de las constancias del expediente laboral correspondiente, remitido por la autoridad responsable con su informe justificado.-El citado pronunciamiento fue notificado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete a O.J.P., quien el subsecuente doce de noviembre promovió su demanda de garantías, dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo.-No es óbice que la presentación del ocurso de garantías haya sido ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en vez de hacerlo ante la autoridad responsable, como lo ordena el numeral 44, en relación con el 165, ambos del ordenamiento en cita, pues debe entenderse como un mero error del quejoso el estimar que esa era la vía correcta. Al respecto tiene aplicación por analogía la tesis jurisprudencial visible bajo el número 47, en la página 30, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que señala: ‘AMPARO DENTRO DE TÉRMINO.-No puede considerarse extemporáneo el amparo que, por error, fue interpuesto dentro del plazo legal ante la Suprema Corte de Justicia y no ante los Jueces de Distrito, aun cuando en la fecha en que el Juez de Distrito se aboque al conocimiento del juicio, por virtud de la declaración de incompetencia de la Corte, haya transcurrido el plazo para la interposición del amparo, computado desde la fecha de ejecución del acto que se reclama.’.-SEGUNDO.-La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: ‘Primero. La responsable viola en perjuicio del quejoso sus garantías individuales que le conceden los artículos 14, 16 y 17 constitucionales porque al emitir el acuerdo de fecha veintisiete de agosto del año en curso, lo hace sin fundamento y sin escuchar al recurrente en juicio, toda vez que le niega de plano la garantía de audiencia al suscrito, es decir no es oído ni vencido en juicio el quejoso, se le priva del derecho de ofrecer pruebas y la responsable se convierte automáticamente en Juez y parte porque juzga y resuelve el juicio que se le plantea con un solo acuerdo, violando las garantías de audiencia así como de poder ser oído y vencido en juicio por el demandado, trayendo como consecuencia por parte de la responsable la negación lisa y llana de la acción laboral del quejoso, es más la responsable pasa por alto la siguiente tesis de jurisprudencia que se encuentra bajo el rubro de: «ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.». (Transcribe su texto).-Contradicción de tesis 51/93. Entre las sustentadas por el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M.. Licenciada Y.V.D., secretaria de Acuerdos de la Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifico: Que el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados por la Cuarta Sala de este H. Alto Tribunal en sesión privada del día veintiocho de febrero del año de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros presidente: I.M.C., J.D.R., C.G.V., F.L.C. y J.A. Llanos Duarte.-De lo anterior se entiende que la responsable viola la garantía de legalidad y audiencia que debe de prevalecer en todo juicio tal y como lo dispone el artículo 14 constitucional que a la letra dice: «Art. 14.» (Lo transcribe).-Es decir un simple acuerdo de trámite no puede resolver un juicio planteado ya que si así lo hace la responsable viola garantías individuales, luego entonces (sic), dicho acuerdo que se recurre no se encuentra fundado y motivado tal y como lo dispone el artículo 16 constitucional en su párrafo primero que a la letra dice: «Art. 16.» (Lo transcribe).-Por lo que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que la responsable deje sin efecto el acuerdo de fecha veintisiete de agosto del presente año y en su lugar emita otro en el que se dé entrada a la demanda inicial, y señale día y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, lo anterior es así en atención de que existen elementos de convicción para que se resuelva en el sentido propuesto.-Segundo. Sigue la responsable violando las garantías del quejoso con el acuerdo de fecha veintisiete de agosto del presente año por las siguientes razones: Primero, no radica la demanda, violación directa a la garantía de audiencia, que tiene todo gobernado.-Segundo, la responsable deja de analizar a la luz de la derogada Ley del Seguro Social, los derechos adquiridos por el trabajador quejoso, ya que con dicha ley, el recurrente, cumplió satisfactoriamente los requisitos legales necesarios para el cumplimiento, otorgamiento y pago de las diversas prestaciones demandadas en el libelo inicial de demanda, prestaciones que tiene derecho el quejoso por haberlas adquirido con anterioridad a la promulgación de la nueva Ley del Seguro Social, por lo que no es lógico ni jurídico aplicar la nueva Ley del Seguro Social al quejoso, además de que este ordenamiento fue creado para actos futuros por lo que el quejoso se encuentra dentro de los supuestos de los artículos transitorios tercero, quinto y undécimo que a la letra dicen: «Artículo tercero transitorio.-Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento,» (sic).-«Artículo quinto transitorio. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.» (sic).-«Artículo undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.» (sic).-De lo anterior se desprende que si el quejoso se encuentra en su conservación de derechos los que adquirió con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley del Seguro Social, malamente la responsable aplica dicha ley al quejoso es decir que si el trabajador cumplió con los requisitos que exigía la ley vigente anterior, es ilógico y antijurídico declarar válido un acto y/o hecho creado anticipadamente a la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social por lo que la responsable aplica retroactivamente y en perjuicio del quejoso la nueva Ley del Seguro Social, misma que fue creada para actos futuros, es decir dicha Ley del Seguro Social, no fue creada para lesionar derechos adquiridos con anterioridad por los trabajadores y/o asegurados dentro del régimen obligatorio del IMSS, por lo que al aplicar de manera retroactiva la nueva Ley del Seguro Social en perjuicio del quejoso, la responsable pasa por alto lo que dispone el artículo 14 constitucional que en su primer párrafo dice: «Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna ...».-He aquí la violación directa y flagrante a tal artículo constitucional dejando también de aplicar la responsable lo que dispone la siguiente tesis de jurisprudencia bajo el rubro de: «IRRETROACTIVIDAD, GARANTÍA DE NO, OBLIGA A APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY CUANDO BENEFICIA A UN PARTICULAR.» (se transcribe su texto).-Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 1742/89. J.L.N.. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos.-Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H..»-Por lo que vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a efecto de que la responsable deje sin efecto el proveído de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete en el que se aplica retroactivamente y en perjuicio del quejoso, la nueva Ley del Seguro Social y emita otro acuerdo en el que le dé entrada a la demanda inicial, la radique y señale día y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, esto en atención a que existen elementos de convicción para que se resuelva en el sentido propuesto.-Tercero. Sigue violando la responsable las garantías del gobernado con el acuerdo que se combate y que notifica el suscrito a través de actuario, traduciéndose la violación en una agresión directa al artículo 17 constitucional en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.-Por lo que para ilustración de la responsable el artículo 17 constitucional protege la garantía de administración de justicia el que dice a la letra: «Art. 17.» (lo transcribe).-Y la responsable al ordenar el archivo del expediente 5432/97, sin oír a ninguna de las partes, sin tener a la vista prueba alguna y sin haber emitido laudo que resuelva el fondo del negocio, viola la garantía de impartición de justicia al quejoso.-Por lo que, vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a efecto de que la responsable deje insubsistente el proveído que se recurre y en su lugar emita otro en el que la responsable señala día y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Lo anterior es así por existir elementos de convicción para resolver en el sentido propuesto.-Asimismo el suscrito solicita en el presente juicio de amparo la suplencia de la queja, por ser un acto que emite la autoridad laboral y el peticionario de garantías es el trabajador.-Por lo anteriormente expuesto y en mérito de justicia, solicito se decrete en favor del quejoso, el amparo y protección de la Justicia Federal.’.-TERCERO.-El segundo concepto de violación es inoperante, mientras que el primero y el tercero son básicamente fundados.-Ante todo, conviene establecer la procedencia de la vía directa en el amparo, para impugnar el acto reclamado, así como la competencia de este tribunal, razón de que aquél se hizo consistir en el acuerdo que no dio entrada a la demanda laboral formulada por el ahora quejoso en contra de los aquí terceros perjudicados, pues si bien pudiera pensarse que tal determinación significa que el juicio no fue iniciado y, por lo mismo, tampoco pudo darse por concluido, lo que daría lugar a la ausencia de la hipótesis contemplada en el artículo 46, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en contrario tenemos que el numeral 871 de la Ley Federal del Trabajo dispone, en lo conducente, que el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, donde utiliza el vocablo ‘procedimiento’ como sinónimo de juicio, si se toma en cuenta que el capítulo XVII, al que pertenece dicha norma, se denomina ‘procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje’, en tanto que el precepto 870 del propio ordenamiento estatuye: ‘Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.’; y el citado capítulo regula todas las etapas que conforman propiamente el proceso o juicio, es decir, el conjunto de actos procesales que se realizan para la composición de un litigio, desde el planteamiento de las pretensiones del accionante, pasando por la contestación de tales exigencias por parte del demandado, el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas de los contendientes, el periodo de alegatos y el pronunciamiento de derecho por parte de la autoridad.-Acerca de la voz ‘procedimientos’, I.M.L. señala: ‘II. En el lenguaje forense esta voz se ha usado tradicionalmente como sinónimo de juicio o instrucción de una causa o proceso civil ...’ (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, T.V., página 244); tocante a la expresión ‘juicio laboral’, Santiago Barajas Montes de Oca expone: ‘III. Indica O.F. que en los ordenamientos procesales españoles y latinoamericanos la palabra juicio se emplea con dos significados: como sinónimo de proceso y, más específicamente, como sinónimo de procedimiento a través del cual se desenvuelve todo un proceso ...’ (idem, Tomo V, página 234).-En este contexto, es válido sostener que, en materia de trabajo, la presentación del escrito de demanda de inicio al juicio ordinario, en términos del artículo 871 de la ley laboral, con independencia de que sea o no admitida por la Junta receptora; por lo tanto, si ésta la desecha o se niega a admitirla o darle entrada, en forma total, puede decirse con propiedad que mediante esa determinación pone fin al juicio, sin decidirlo en el principal, porque es evidente que no se ocupó de decidir el fondo del asunto ni lo hizo a través de un laudo. Por consiguiente, en la especie se encuentran colmados los supuestos de los artículos 107, fracción V, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la vía uniinstancial y, por lo tanto, se surte la competencia de este tribunal para conocer del asunto, de conformidad con el dispositivo 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-También es pertinente señalar que, aun cuando en el proveído atacado no se habló expresamente de un desechamiento de la demanda, lo cierto es que la orden de archivar el expediente sin admitirla a trámite, claramente constituye un rechazo o desechamiento.-Ahora bien, las alegaciones contenidas en el segundo apartado son inoperantes; en efecto, las cuestiones allí tratadas conciernen a los siguientes puntos: cuál Ley del Seguro Social es aplicable al caso concreto, ya sea la que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete o la derogada por ésta; la supuesta existencia de derechos adquiridos, contra los cuales la nueva legislación no puede tener efecto retroactivo; que el amparista se encuentra dentro de un periodo de conservación de derechos; que el propio asegurado tiene la facultad para optar por los beneficios contemplados en una u otra ley, todas las cuestiones anotadas sólo pueden ser dirimidas en el juicio de garantías, una vez que se haya tramitado el natural ante la autoridad del trabajo. Incluso, será en el laudo que se llegue a pronunciar, cuando se determinará cuáles son las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, de acuerdo con el planteamiento de la litis, de lo que dependerá la procedencia o improcedencia de la acción. Esto es, la opción para acogerse al beneficio otorgado bajo la legislación abrogada o al conferido por la que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete (aspectos a los que se refieren los transitorios tercero y undécimo transitorios de la nueva ley), la no afectación de los derechos adquiridos por quienes se encuentren en el periodo de conservación de los mismos (artículo quinto transitorio de la nueva ley); y si el trámite o procedimiento respectivo se encontraba o no pendiente de resolución con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, para determinar si debe resolverse conforme a las disposiciones de la misma o de la abrogada, de acuerdo con el artículo vigésimo cuarto de la propia legislación, todos esos puntos sólo podrán ser resueltos a través del laudo que llegue a emitir la autoridad del trabajo, por lo cual este tribunal se encuentra impedido para pronunciarse en este momento al respecto.-En otro tópico, asiste la razón, al agraviado cuando aduce violación a la garantía de audiencia, ya que con la negativa a admitir la demanda laboral, la responsable le impidió ser oído en juicio para dirimir su conflicto con el instituto demandado; a lo que debe agregarse que ninguna disposición autoriza a las Juntas a analizar la demanda en el auto inicial, para determinar si procede o no la acción laboral intentada, ya que la oportunidad para hacerlo es cuando dicte el laudo correspondiente. Apoya a lo anterior la jurisprudencia número 14, visible en la página 9 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice: ‘ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.-Del contenido de los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales regulan el inicio del procedimiento laboral, se advierte que ninguno de ellos autorizan a las Juntas a analizar la demanda para determinar si la acción laboral intentada por el actor está prevista en la ley, y en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, la ley le impone la obligación de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido; por tanto, carece de fundamento legal el auto admisorio en el que la Junta resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que la acción laboral intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con los diversos 840, 841 y 842 del mismo código obrero, será hasta el momento en que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.’.-Para arribar a la precedente conclusión, es innecesario que en el acuerdo impugnado se hubiera asentado en forma explícita que la acción es improcedente, puesto que la argumentación basada en que previamente debe agotarse el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, así como que el demandante no acreditó haberlo agotado, únicamente puede significar que, en opinión de la Junta, la acción intentada es improcedente mientras no esté comprobado el extremo apuntado, de manera que el acto reclamado sí contiene una calificación implícita de la improcedencia de la acción y, por ende, se reitera la aplicación del criterio jurisprudencial transcrito.-En abundancia, debe decirse que la consideración de la autoridad del trabajo puede ser constitutiva de una excepción de falta de incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, cuyo estudio no es factible realizar en el auto inicial ni le corresponde oponer oficiosamente a la Junta.-Conviene añadir que la tesis transcrita con antelación no es sólo aplicable cuando la acción intentada no esté contemplada en la ley, sino también -y con mayor razón- cuando estándolo, la autoridad del trabajo de manera oficiosa haga valer la excepción de referencia.-Asimismo, la negativa en cuestión constituye una vulneración a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, según la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.-En las detalladas condiciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acuerdo constitutivo del reclamado y, en su lugar, dicte otro en el cual provea sobre la admisión de la demanda laboral presentada por el aquí quejoso, sin que para ello prejuzgue acerca de la procedencia o improcedencia de las acciones intentadas ni analice alguna probable excepción."


CUARTO.-El objeto de la presente denuncia consiste en determinar si al resolver el amparo directo número 1349/97, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo o no un criterio contrario a los adoptados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en los juicios de amparo directo números 41/98, 171/98, 172/98, 293/98 y 385/98.


Para estar en posibilidad de decidir la denuncia de contradicción, es necesario tener presente que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página 22 de la Gaceta 58 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otras cosas, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los vertieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


En la especie los elementos que tomó en consideración el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 1349/97, son los siguientes:


1. O.J.P., ocurrió a demandar al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una pensión por enfermedad, de la referida demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que mediante acuerdo de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, determinó no admitirla por considerar que el actor no agotó el recurso de inconformidad previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social.


2. El citado O.J.P., promovió juicio de amparo directo en contra de dicha determinación, el cual por razón de turno correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, radicado con el número 1349/98, se dictó sentencia el siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que sustancialmente se determinó lo siguiente:


a) Declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a qué Ley del Seguro Social resultaba aplicable al caso concreto, sobre la existencia o no de derechos adquiridos y sobre si el asegurado tiene la facultad o no de optar por los beneficios contemplados en la anterior ley o en la vigente, porque esas cuestiones sólo pueden ser materia del juicio de garantías hasta que se haya tramitado el juicio natural y dictado el laudo correspondiente, porque será hasta ese momento cuando se diriman esas cuestiones y, por ende, no resultaba ser el momento procesal oportuno para pronunciarse en ese aspecto.


b) Asimismo, declaró fundado el concepto de violación relativo a la transgresión a la garantía de audiencia porque con la negativa a admitir la demanda laboral, la responsable le impidió ser oído en juicio para dirimir su conflicto con el instituto demandado, considerando que ninguna disposición autoriza a las Juntas a analizar la demanda en el auto inicial, para determinar si procede o no la acción laboral intentada, ya que la oportunidad para hacerlo es cuando dicte el laudo correspondiente y al respecto citó como apoyo a su resolución la jurisprudencia número 14, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, con el rubro: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.".


Además, señaló que dicho criterio jurisprudencial resultaba aplicable no sólo en cuanto a que la acción intentada no estuviera contemplada en la ley, sino también cuando estándolo la autoridad del trabajo de manera oficiosa hiciera valer la excepción de referencia y, por último, el Tribunal Colegiado en comento precisó que con el acto atribuido a la Junta de Conciliación y Arbitraje se vulneraba en perjuicio del quejoso la garantía contenida en el artículo 17 constitucional.


Por su parte el entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 41/98, 171/98, 172/98, 293/98 y 385/98, se apoyó en los siguientes elementos:


1. R. de A.C., J.D.R., M.D.S. y M.J.M.L.R., de similar forma demandaron al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de sendas pensiones por diversos motivos, y al respecto la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Aguascalientes, Aguascalientes, en acuerdos de veintiocho de octubre, dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, determinó no admitir a trámite las referidas demandas por considerar que la parte actora no agotó el recurso de inconformidad previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social.


2. En contra de los acuerdos de referencia cada uno de los quejosos, oportunamente, promovieron juicio de amparo directo los cuales fueron radicados con los números 41/98, 171/98, 172/98, 293/98 y 385/98 del índice del entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Zacatecas, Zac., fallados en sesiones de veintiocho de enero, veintiocho de marzo, veinticinco de febrero y once de marzo, respectivamente, todos de mil novecientos noventa y ocho, en los que en esencia se determinó lo siguiente:


a) Que la Junta responsable aplicó correctamente los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social, que establecen la obligación de agotar el recurso de inconformidad antes de acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


b) Que no se viola la garantía de audiencia porque la misma se respeta desde el momento en que se señala que se debe promover el recurso de inconformidad previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social y en caso de que no estuviera de acuerdo con la resolución puede acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, respectiva, donde se le volverá a respetar la aludida garantía de audiencia.


c) Que la opción establecida en el artículo undécimo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social de acogerse a los beneficios contemplados en la anterior ley (en vigor a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y tres) debe entenderse para el disfrute de los derechos respecto de pensiones de vejez, cesantía, en edad avanzada y riesgos de trabajo, esto es, derechos sustantivos adquiridos con anterioridad, pero de ninguna manera a la aplicación optativa en cuanto a cuestiones procedimentales, es decir, sobre el arbitrio del actor sobre agotar o no el recurso de inconformidad, más aún si se toma en consideración que el artículo décimo cuarto transitorio del ordenamiento legal indicado, establece que los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley se resolverán conforme a las disposiciones de la ley anterior.


d) Que no se puede violar la garantía de irretroactividad de la ley porque las normas que regulan aspectos de carácter procesal, como lo es el caso del artículo 294 de la Ley del Seguro Social, no puede producir efectos retroactivos aun cuando la materia de la controversia se rija por una legislación anterior, pues ello sólo influye en cuanto a los preceptos sustantivos que deban observarse al resolver el fondo del propio negocio y de esa forma no lesionar derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores, no en las cuestiones procesales que se rigen por las disposiciones vigentes en la época que tengan verificativo, al respecto se cita en apoyo a esas consideraciones la jurisprudencia número I.8o.C J/1, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 178 del Tomo V del mes de abril de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES." y la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, pendiente de publicación con el rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.".


e) Que no existe transgresión a lo dispuesto en el apartado A, fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal, porque en tal fracción se habla de conflictos entre el capital y el trabajo y tal hipótesis no se actualiza dado que la parte demandada, Instituto Mexicano del Seguro Social, no tiene el carácter de patrón de la parte actora.


Ahora bien de lo antes señalado se advierte que los Tribunales Colegiados antes precisados analizaron cuestiones esencialmente iguales, que provienen de elementos similares adoptando a través de sus razonamientos, criterios jurídicos discrepantes de donde se sigue que sí existe la contradicción de tesis.


Efectivamente, en los asuntos ya reseñados diversas Juntas de Conciliación y Arbitraje emitieron acuerdos en los que se negaron a admitir a trámite demandas de pensiones (por diferentes motivos) al Instituto Mexicano del Seguro Social, sosteniendo un similar razonamiento en el sentido que la parte actora no agotó el recurso de inconformidad establecido en los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social, acuerdos que fueron impugnados mediante la interposición del juicio de amparo directo, y al conocer de tales juicios el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la ejecutoria pronunciada en el toca 1349/97, consideró que el desechamiento (ya que precisa que la orden de no admitir la demanda y ordenar su archivo claramente constituye un rechazo o desechamiento) resulta ilegal porque no existe precepto legal que autorice a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a calificar en el auto admisorio la procedencia de la acción sino que ello es materia del laudo que se dicte, además que la calificación de la acción no puede ser materia de excepción de la Junta y menos aún oficiosamente.


En cambio, el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al pronunciar sentencia en los tocas 41/98, 171/98, 172/98, 293/98 y 385/98, consideró que los acuerdos dictados por la Junta de Conciliación y Arbitraje se encuentran ajustados a derecho, porque resulta correcta la aplicación de los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social, ya que la interposición del recurso de inconformidad resulta obligatorio, además de que con la emisión del acuerdo no se viola la garantía de audiencia de los quejosos, ni aun la de retroactividad porque los preceptos citados tienen el carácter de disposiciones procesales y no sustantivas cuya aplicación se debe realizar a partir de su entrada en vigor, máxime que en la fecha de presentación de las demandas de los quejosos ya se encontraba vigente la nueva Ley del Seguro Social, concluyendo que el Instituto Mexicano del Seguro Social no puede ser considerado como patrón de los quejosos y por ello no existe transgresión al artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esto es, de los razonamientos jurídicos contenidos en la ejecutoria pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aplica únicamente las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, haciendo suyos los razonamientos contenidos en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: "ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.", sin entrar al estudio de las cuestiones relativas a cuál Ley del Seguro Social es aplicable al caso concreto; la existencia o no de derechos adquiridos respecto de los que la nueva legislación no puede tener efecto retroactivo y que el asegurado tiene la facultad de optar por los beneficios contemplados en la anterior ley o en la vigente, sólo pueden ser materia del juicio de garantías hasta que se haya tramitado el juicio natural y dictado el laudo correspondiente, porque será hasta ese momento cuando se diriman esas cuestiones.


Situación contraria la sostenida por el actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien al resolver los juicios de amparo directo números 41/98, 171/98, 172/98, 293/98 y 385/98, no toma en consideración, para admitir la demanda laboral, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo sino únicamente las de la Ley del Seguro Social, pues se pronuncia en el sentido que la ley aplicable es la Ley del Seguro Social que entró en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que sus artículos 294 y 295 no son retroactivos por ser normas de carácter procesal y no sustantivo porque la opción establecida en el artículo undécimo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social de acogerse a los beneficios contemplados en la anterior ley debe entenderse para el disfrute de los derechos respecto de pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada y riesgos de trabajo, pero de ninguna manera a la aplicación optativa en cuanto al arbitrio sobre agotar o no el recurso de inconformidad y, como consecuencia considera que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí pueden calificar oficiosamente la acción intentada.


En conclusión, el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, se limita a determinar si para admitir o no una demanda laboral promovida por un asegurado o beneficiado en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe tomar en cuenta si se agotó o no el recurso de inconformidad previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social que entró en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y por ende, si las autoridades jurisdiccionales de trabajo pueden o no invocar oficiosamente la improcedencia de la acción.


No obsta para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que el entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 41/98, promovido por R. de A.C., también se hubiera pronunciado en el sentido que dicho quejoso interpuso el recurso de inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que al haber optado por un recurso ordinario que no se encuentra resuelto no es factible solicitar simultáneamente la instauración del juicio laboral, además de que se podrían dictar resoluciones contradictorias, porque dicho razonamiento únicamente tiende a reforzar el esencial criterio del Tribunal Colegiado de referencia que, como ya se vio, es en el sentido de considerar que tratándose de pensiones que se demandan al Instituto Mexicano del Seguro Social, antes de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje se debe agotar el recurso de inconformidad.


Asimismo, se estima pertinente aclarar que si bien ninguno de los órganos contendientes formuló materialmente una tesis que contuviera la síntesis de los razonamientos que expusieron en las resoluciones reproducidas en líneas anteriores, ello en nada impide que se actualice la contradicción, en virtud de que cuando los artículos 107, fracción XII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a las contradicciones que nos ocupan, utilizan el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de consideraciones y proposiciones que se expresan con el carácter de propias, además de que lo que las normas enunciadas tratan de regular es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, que lleve a la unificación de los criterios jurídicos sostenidos por los diversos órganos jurisdiccionales.


En este orden de ideas, en nada afecta el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes no hayan emitido una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvieron en un determinado asunto, pues, como se tiene dicho, lo determinante para decidir si existe o no la contradicción denunciada, radica en que los Tribunales Colegiados hayan resuelto los negocios jurídicos, examinando las cuestiones jurídicas, provenientes del examen de los mismos elementos lo cual, como se tiene visto, sí ocurre en la especie.


QUINTO.-Este órgano colegiado estima que debe subsistir con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se establece, coincidente con el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


A fin de determinar lo anterior, se considera pertinente analizar los preceptos tanto de la Ley del Seguro Social como de la Ley Federal del Trabajo, que son materia de la controversia de criterio entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, establecen lo siguiente:


"Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios que consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegaciones, los que resolverán lo procedente.


"Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubieren sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."


"Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley les otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."


Los preceptos anteriores, señalan en términos genéricos, la oportunidad de defensa en favor de los patrones, trabajadores asegurados o beneficiarios a través del recurso de inconformidad en contra de resoluciones que sean consideradas como definitivas emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cumpliendo los requisitos que establezca el reglamento del primero de los preceptos mencionados, precisando también que tratándose de controversias entre los asegurados o beneficiarios y dicho instituto sobre prestaciones podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje pero debiéndose agotar previamente el ya mencionado recurso de inconformidad.


Por otra parte, los artículos 685, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


La transcripción de los mencionados preceptos permite determinar, que el procedimiento del derecho del trabajo es público, gratuito, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte; que el mismo comienza con la presentación de la demanda, en la cual deben precisarse los hechos en que funden las peticiones, acompañando el promovente si lo desea, las pruebas que estime pertinentes; que la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que reciba el ocurso, dictará un acuerdo en el que aparte de señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, la que se efectuará dentro de los quince días siguientes, ordenará la notificación personal a las partes, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestado el libelo en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia; además, se impone a la Junta la obligación de que si advirtiera alguna irregularidad en la demanda, al admitirla debe indicar los defectos u omisiones en que se haya incurrido, previniendo para que se subsane dentro del término de tres días.


De lo hasta aquí expuesto resulta fácil concluir que la Ley Federal del Trabajo para resolver sobre la admisión de la demanda laboral no establece como requisito el que se deba agotar o no recurso alguno, sin embargo, la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social sí exige que en las controversias sobre prestaciones sociales, previamente se debe agotar el recurso de inconformidad, es decir, esta última ley establece una limitante a los derechos de los trabajadores que debe agotarse antes de acudir ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo.


En este sentido es de hacerse notar que en los acuerdos emitidos por las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje que constituyeron el acto reclamado en los juicios de garantías que originaron las ejecutorias de los Tribunales Colegiados materia de la presente contradicción, se advierte que para negar la admisión de las correspondientes demandas laborales y ordenar su archivo se apoyaron exclusivamente en lo dispuesto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social en vigor, que establecen el recurso de inconformidad sin señalar algún precepto de la Ley Federal del Trabajo que permitiera hacer valer de oficio la obligación de los trabajadores (asegurados o beneficiarios) de agotar el referido recurso de inconformidad.


En este orden de ideas, es indudable que si los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, estatuyen para los asegurados y beneficiarios una limitante a sus derechos traducida en la obligación de agotar el recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, antes de acudir a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje a fin de obtener la prestación reclamada, ello constituye, en su caso, una defensa que puede ser opuesta por la parte demandada pero de ninguna manera corresponde hacerla valer oficiosamente por la Junta y menos aún en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda como al respecto ha sido sostenido por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 138, visible en la página 95 del Tomo V del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, LIMITACIONES A LOS. INVOCACIÓN NECESARIA.-Las disposiciones legales que establecen limitaciones a los derechos del trabajador, para que el juzgador las pueda aplicar deben ser invocadas por el demandado y si éste no lo hace, la Junta no puede aplicarlas oficiosamente."


R., tenemos que el numeral 871 de la Ley Federal del Trabajo dispone, en lo conducente, que el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, donde utiliza el vocablo "procedimiento" como sinónimo de "juicio", si se toma en cuenta que el capítulo XVII, al que pertenece dicha norma, se denomina "procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje", en tanto que el precepto 870 del propio ordenamiento estatuye: "Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.", y el citado capítulo regula todas las etapas que conforman propiamente el proceso o juicio, es decir, el conjunto de actos procesales que se realizan para la composición de un litigio, desde el planteamiento de las pretensiones del accionante, pasando por la contestación de tales exigencias por parte del demandado y en su caso haciendo valer las excepciones procedentes, el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas de los contendientes, el periodo de alegatos y el pronunciamiento de derecho por parte de la autoridad.


En este contexto, es válido sostener que, en materia de trabajo la presentación del escrito de demanda da inicio al juicio ordinario, en términos del artículo 871 de la ley laboral, por lo que recibida la demanda que cumple con los requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe admitirla, señalar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento de pruebas, sin que sea procedente en ese momento hacer pronunciamiento alguno sobre procedencia o improcedencia de la acción intentada.


En este orden de ideas, como se infiere de lo anterior, ninguno de los artículos reguladores del inicio del procedimiento laboral, autorizan a las Juntas a analizar de oficio si es o no procedente la acción laboral intentada por el actor y, en caso de no ser así, desechar o no dar trámite a la demanda, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido; por el contrario, el estudio del ocurso debe hacerlo únicamente para indicar los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido. Por tanto, carece de fundamento legal la resolución en que la Junta determine no dar trámite a un ocurso, por el hecho de que la acción intentada no esté prevista en la ley, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, será precisamente al pronunciarse el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva a verdad sabida y buena fe guardada, de manera clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en el juicio oportunamente y las excepciones planteadas, por lo que es inconcuso que será hasta entonces factible determinar, de manera fundada y razonada, si la acción ejercitada es o no procedente, ya que ello depende exclusivamente de lo que se hubiera alegado o probado durante el procedimiento, pues está bajo la responsabilidad del demandado el ejercitar bien o mal sus derechos, lo cual a la postre traería como consecuencia, que así se determinara en la resolución que ponga fin al litigio, pero en un juicio en el que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y no en el auto admisorio.


Además de lo anterior, debe decirse que independientemente de que la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establezca en su artículo 295 que en las controversias suscitadas entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los asegurados o beneficiarios se debe agotar el recurso de inconformidad previo a acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cierto es que la Ley Federal del Trabajo no establece esa condición para ejercitar las acciones del trabajador; ordenamiento legal que es el que rige en el procedimiento laboral.


En cuanto al tema de que es al momento de dictarse el laudo correspondiente cuando se debe resolver sobre las pretensiones de las partes y no antes, se ha pronunciado esta Segunda Sala en la jurisprudencia número 2a./J. 13/96, visible en la página 516 del Tomo III, correspondiente al mes de marzo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dice:


"COMPETENCIA. CONFLICTO EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-La procedencia de la acción intentada en los juicios laborales no puede fundamentar la declaración de incompetencia de los tribunales correspondientes, pues mientras ésta es una cuestión previa, los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que será hasta el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se aprecien las pruebas aportadas y se resuelva la controversia planteada; de ahí que hasta entonces será factible determinar de manera fundada y razonada si la acción ejercida es o no procedente, ya que ello depende de lo que se hubiere alegado y probado durante el procedimiento."


Consecuentemente, de acuerdo con los razonamientos antes expresados, se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos de lo precisado en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en lo esencial coincide con el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que a continuación se formula:


-Los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social establecen una limitante a los derechos de los asegurados y beneficiarios del instituto consistente en la obligación de que, antes de acudir a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje a fin de ventilar una controversia originada con motivo de las prestaciones previstas en esa ley, debe agotar el recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social. Tal requisito constituye una defensa del instituto y no una cuestión que deba plantearse de oficio por la Junta. Por otro lado, los artículos 865, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo regulan lo concerniente al inicio del procedimiento laboral; sin embargo, en ninguno de tales preceptos se otorga autorización a las Juntas para analizar la demanda y determinar si la acción laboral intentada está o no prevista en la ley, o bien, que por el hecho de no haberse agotado algún recurso, la deban desechar o no tramitarla. Por el contrario, los artículos 840, 841 y 842 de la propia ley laboral, establecen que será hasta el momento que se pronuncie el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara sobre las pretensiones deducidas en el juicio. En consecuencia, carece de fundamento legal el auto inicial en el que la Junta resuelve no dar trámite a la demanda, bajo el argumento oficioso de que no se agotó el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social.


En términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido por esta Segunda Sala coincidente con el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo la tesis que ha quedado redactada al final del último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y la de la parte considerativa correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente en funciones J.V.A.A., que en su calidad de decano suple al M.S.S.A.A., quien no asistió a la sesión por atender una comisión oficial. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 23/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 49.


La tesis de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 670, tesis IV.3o. J/34.


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