Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 140
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1a./J. 35/99
Número de registro5924
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número 1347/97, promovido por C.A.V.P., consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación. En el marcado con el inciso a) argumenta el quejoso, sustancialmente, que el tribunal responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el 1o., 2o., 28, 57, 157, 207, 208, 214, 228 y 524 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en razón de que inaplica la jurisprudencia de rubro: ‘DIVORCIO. DEMOSTRADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, LA EJERCITADA EN VÍA RECONVENCIONAL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.’, pues como bien había establecido el J. de primera instancia, al resultar procedente la acción principal, porque si él fue quien demandó primero, ya no era necesario entrar al estudio de la acción reconvencional de divorcio por la diversa causal hecha valer por la ahora tercero perjudicada, porque la obligación del ad quem era cerciorarse, en términos de lo previsto por el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que se cumpliera con el objeto de la revisión de oficio, en el caso, cerciorarse que quedaran garantizados los derechos de los cónyuges e hijos, si existieron las causas de divorcio y si se demostraron las mismas, lo cual sí se cumple en el fallo de primer grado y en la aclaración relativa; agrega, que el acto reclamado es incongruente en razón de que se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento, se observaron todos los derechos de Gloria Rojas Bosada, y en tal sentido no existió ningún perjuicio o agravio en contra de ésta; por lo que, sostiene, el tribunal de alzada inobserva la paridad procesal, y si se demostró que se actualizó la causal prevista por el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado, como incluso lo acepta dicha autoridad, entonces ya no había razón para entrar al estudio de la causal de divorcio alegada en reconvención, primero, porque dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 228 del citado ordenamiento legal, y si en lo principal se declaró probada la causal de divorcio invocada, aun suponiendo favorable la pretensión reconvenida, ya no podía ésta alcanzar su objetivo que era el divorcio, y en segundo lugar, porque el tribunal de alzada a pesar de que concluye que justificó la causa de divorcio, en lugar de proceder en consecuencia, procede a analizar el caso en otro sentido, resultando incongruente su fallo, en razón de que no puede ser que habiendo cumplido con su carga procesal, en la revisión de oficio se le condena al divorcio necesario cuando él demostró la causal en primer término, y con esa actitud el tribunal ad quem hace una inexacta aplicación de la ley que vulnera sus derechos subjetivos públicos. Sobre el particular, este Tribunal Colegiado estima, que no asiste razón al quejoso. En efecto, contrario a lo que aduce el promovente del amparo, la circunstancia de que se acoja una de las causales de divorcio en que el actor haya fundado su demanda, no es óbice para analizar las restantes, en razón de que cada causal puede tener repercusiones y consecuencias jurídicas diferentes. Se sostiene lo anterior, en principio, porque de la interpretación sistemática del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se colige que el juzgador tiene la obligación de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; por ende, si el ahora quejoso demandó en el juicio ordinario civil de que se trata el divorcio necesario, con fundamento en la fracción XVII, del artículo 141, del Código Civil de la entidad, por estimar que se encontraban los cónyuges separados por más de dos años, con independencia del motivo que haya originado dicha separación, y le fue reconvenida por la ahora tercero perjudicada Gloria Rojas Bosada la disolución del vínculo matrimonial, con apoyo en lo previsto por la fracción I, del precepto invocado, esto es, por adulterio debidamente comprobado, el tribunal responsable actuó con apego a la ley al analizar en la revisión de oficio todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, revisión que le autoriza el artículo 524 del código adjetivo civil de la entidad, sobre todo si se tiene en consideración que cada una de las causales que prevé el artículo 141 del Código Civil para el Estado, son autónomas e independientes, de modo que los efectos que puede producir una de ellas son distintos a los que pueden generar las demás. De tal manera que si el tribunal de alzada estimó incorrecto lo establecido en el fallo de primer grado, porque en forma indebida el a quo determinó que no procedía el análisis de la causal de divorcio ejercitada en la vía reconvencional, porque se había demostrado la causal de disolución del vínculo matrimonial pretendida en lo principal, resulta evidente que la sentencia que constituye el acto reclamado se encuentra apegada a derecho, precisamente porque como ya se dijo en el párrafo que antecede, las repercusiones y consecuencias jurídicas que puede producir cada una de las causales de divorcio previstas por la ley, son distintas. Por esa razón, si el ad quem estimó que en la especie se acreditaron tanto los hechos relativos a la separación de los cónyuges por más de dos años (acción en lo principal), como los concernientes al adulterio (acción reconvencional), es inconcuso que obró jurídicamente al considerar probadas ambas causales, pero además, si declaró culpable al ahora quejoso y lo condenó, entre otras cuestiones, a la pérdida de la patria potestad respecto de la menor G.O.V.R., tal resolución se ajusta a la ley, ello con fundamento en lo dispuesto por la regla primera del artículo 157 del citado Código Civil, en donde se prevé que cuando la causa del divorcio estuviere comprendida, entre otras, en la fracción I, del artículo 141, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. El razonamiento anterior se orienta en la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página cuatrocientos treinta, del Tomo IV, Novena Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que por su sentido resulta aplicable y que este tribunal hace suya, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘DIVORCIO CAUSALES DE. EL ACREDITAMIENTO DE UNA DE ELLAS NO ES ÓBICE PARA ANALIZAR LAS DEMÁS QUE SE HACEN VALER. La circunstancia de que se acoja una de las causales de divorcio en que la actora fundó su demanda, no es óbice para analizar las restantes, dado que cada una puede tener repercusiones y consecuencias jurídicas diferentes. Ello es procedente porque por una parte, el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, impone al juzgador la obligación de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, de suerte que si la enjuiciante funda la acción de divorcio en diversas causales (adulterio, amenazas e injurias graves y separación por más de dos años), el J. debe examinar cada una de ellas, dado que constituyen distintos puntos litigiosos, y hacer en su oportunidad el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; y por otra, cada una de las causales que prevé, el artículo 267 del Código Civil son autónomas e independientes, de modo que los efectos que puede producir una de ellas son distintos a los que pueden generar las demás. En tal virtud, si el juzgador estimó demostrada tanto la causal de divorcio consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años, como la de adulterio, es inconcuso que obró jurídicamente al considerar al enjuiciado como cónyuge culpable por esta última, con independencia de que también aparezca acreditada en autos otra causal de divorcio que no pueda imputarse específicamente a alguno de los cónyuges; pues dada la autonomía e independencia que guardan entre sí, a diferencia de la causal que no es imputable a uno de los cónyuges, la que es originada por uno de ellos produce efectos en relación con los bienes que los consortes se hubieran dado o prometido, en términos del artículo 286 del Código Civil; en cuanto al pago de alimentos, la condena se establece en favor del cónyuge inocente, de acuerdo con lo que estatuye el primer párrafo del artículo 288 del mismo ordenamiento; y respecto al momento en que se recobra la capacidad para contraer nuevo matrimonio, el culpable no podrá hacerlo sino después de dos años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 del ordenamiento citado, entre otros.’. En estas condiciones, es de puntualizarse que la jurisprudencia que cita el promovente del amparo, de rubro: ‘DIVORCIO. DEMOSTRADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, LA EJERCITADA EN VÍA RECONVENCIONAL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.’, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, además de que no obliga a este tribunal en términos del artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, no resulta aplicable al caso, por las razones ya expuestas en la presente ejecutoria, esto es, porque en tratándose de divorcio, las causales previstas por el artículo 141 del Código Civil para el Estado, tienen repercusiones y consecuencias distintas, por tal motivo resulta jurídico concluir que el juzgador debe analizar todas y cada una de las que se hagan valer en la controversia natural, tanto en lo principal como en la reconvención, para estar en posibilidad legal de decidir respecto de la aplicación de las reglas que prevé el diverso 157 del mismo ordenamiento legal. Bajo esta tesitura, igualmente es de señalarse que la sentencia impugnada no resulta incongruente, toda vez que el tribunal de alzada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, resolvió conforme a lo planteado en la demanda, contestación y reconvención, y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos que se sometieron a su potestad. Cabe agregar, que no por el hecho de que se haya considerado probada la acción de divorcio ejercitada en lo principal, careciera de materia la reconvención planteada, pues como ya se vio, en el caso específico del divorcio deben estudiarse las causales expuestas por las partes, para estar en posibilidad de fijar, como en el caso, la situación de los hijos, conforme a las reglas previstas por el artículo 157 del código sustantivo civil de esta entidad federativa, y determinar la procedencia, en su caso, de las demás prestaciones reclamadas en el controvertido natural, sobre todo que en la especie no sólo se demandó en la vía reconvencional el divorcio a que se ha venido haciendo referencia, sino que se reclamaron diversas prestaciones que se hicieron consistir en la pérdida de la patria potestad respecto de la menor G.O.V.R., incremento a la pensión alimenticia de ésta decretada en el diverso juicio ordinario civil número 950/91 del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este distrito judicial, el pago de una pensión alimenticia para la ahora tercero perjudicada, el aseguramiento de dicha pensión, así como el pago de los gastos y costas del juicio, según se advierte del escrito relativo que obra a fojas sesenta a sesenta y nueve del controvertido natural. Refiere el quejoso que el tribunal de alzada sostiene que el a quo se apoyó en una tesis aislada, sin embargo, dicha autoridad responsable no señala el por qué es inaplicable tal criterio, a pesar de que tenía la obligación de fundar y motivar su fallo. Lo anterior resulta infundado, toda vez que de la lectura integral de la sentencia reclamada (cuyos fundamentos se transcriben en el considerando cuarto de esta ejecutoria), se desprende que el ad quem señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que en el caso deben estudiarse las causales de divorcio planteadas tanto en la acción principal como en reconvención, lo cual, como ya ha quedado establecido, se encuentra ajustado a derecho. Argumenta el quejoso que contrario a lo que sostiene el tribunal de alzada, el a quo sí decidió la situación jurídica de los cónyuges e hijos, al establecer que la menor G.O.V.R., quedaba bajo la guarda y custodia de la aquí tercero perjudicada, y que ambas partes conservaban la patria potestad de la citada menor, por tanto, la sentencia de primer grado era legal y así debió haberse considerado por el ad quem. Tampoco asiste razón al quejoso en lo expuesto con anterioridad, pues se reitera, en la especie era necesario estudiar las causales de divorcio alegadas por las partes debido a las repercusiones de cada una de ellas, pues en tratándose del divorcio con motivo de la separación por más de dos años con independencia del hecho que la origine, no le es aplicable la regla primera del artículo 157 del Código Civil de la entidad, en cambio, esta disposición legal sí encuentra aplicación cuando se trata del divorcio por adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges, lo que evidencia que las consecuencias de dichas causales son distintas. En el concepto de violación marcado con el inciso B) argumenta el quejoso, toralmente, que el tribunal de alzada cita la tesis de rubro: ‘DIVORCIO, PETICIÓN INJUSTIFICADA DE, COMO CAUSAL SUPERVENIENTE, ESTANDO PENDIENTE DE RESOLVERSE ACCIÓN RECONVENCIONAL.’, misma que no es exactamente aplicable al caso. Sobre ese punto tampoco asiste razón al quejoso, toda vez que por el sentido de la tesis, ésta sí es aplicable ya que se refiere al ejercicio de una acción de divorcio, con independencia de la que se haya planteado inicialmente. En otro contexto, se aduce que el artículo 157, regla primera, lo único que orienta es a decidir qué se debe hacer con los hijos habidos en matrimonio, determinar quién es el cónyuge culpable, pero que de ninguna manera establece si se debe o no hacer el estudio de la acción reconvencional, de ahí que exista una inexacta aplicación de dicho precepto, sobre todo porque la causal invocada (separación por más de dos años con independencia del motivo que la origine), no contiene regla especial que indique qué sucederá con los hijos. Lo argumentado por el quejoso en el concepto de violación que se estudia, es insuficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, ya que si bien es verdad que el artículo 141, fracción I, del Código Civil para el Estado, no establece regla alguna en relación con los hijos habidos en matrimonio; no menos cierto resulta, que el artículo 157 del mismo ordenamiento legal prevé las reglas conforme a las cuales la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, lo que implica que tales preceptos se encuentran íntimamente relacionados. En el concepto de violación que se hace valer en el inciso c) del capítulo relativo, esgrime el promovente del amparo, en esencia, que se transgreden en su perjuicio los artículos 57 y 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como el 1o. y 141, fracción XVII, del Código Civil de la entidad, en razón de que debió acatarse el principio de que primero en tiempo primero en derecho, porque no es posible que aun suponiendo favorable la sentencia no pueda alcanzarse el objeto de la acción, ya que si en lo principal se determinó que el actor demuestra su pretensión, en ese instante se está declarando disuelto el vínculo matrimonial, por lo tanto, si en la reconvención también se reclama el divorcio, ya no se puede lograr el objeto de la acción reconvencional, al haberse declarado la procedencia de la acción deducida en primer término. Al respecto, este Tribunal Colegiado estima que no asiste razón al quejoso. Esto es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el matrimonio es una institución de orden público, y para que proceda su disolución deben acreditarse debidamente las causales que sean invocadas al efecto; por tanto, si en la especie en la acción principal y en la reconvención se adujeron causales de divorcio, resulta claro que las mismas tenían que ser analizadas detenidamente por el juzgador, para estar en aptitud legal de determinar, en principio, si era procedente o no decretar la disolución del vínculo matrimonial, y por otra parte, de demostrarse la o las causales invocadas, establecer cuál o cuáles de las reglas previstas por el artículo 157 del Código Civil para el Estado, resultaba aplicable en el caso. En otro contexto, es infundado lo que esgrime el quejoso respecto de que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, pues si por lo primero se entiende que en todo acto de autoridad han de expresarse los preceptos legales aplicables al asunto de que se trate, y por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que el juzgador haya tenido en cuenta para la emisión del acto, y de la lectura de la referida sentencia se advierte que el tribunal ad quem invoca los artículos 94, 141, 146, 157 y 162, del Código Civil de la entidad, 28, 30, 76, 109, 116, 207, 208, 213, 228, 235, 249, 253, 259, 261, 216, 320, 337 y 524, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, preceptos que se adecuan al caso, y también expresa los razonamientos que estimó pertinentes para apoyar su resolución, cabe concluir que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado. Sirve de apoyo a la conclusión que antecede, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número setenta y tres, en la página cincuenta y dos, del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. Al ser, según se ha visto, infundados los conceptos de violación, lo que procede en la especie es negar a C.A.V.P. el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. Esta negativa debe extenderse respecto del acto atribuido a la autoridad responsable ejecutora, toda vez que siendo constitucional el acto de la ordenadora también lo es el que a aquélla se le atribuye al no impugnarse por vicios propios y de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número ciento cinco, se publica en la página sesenta y ocho, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, de rubro: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’. Por otra parte, como este Tribunal Colegiado no comparte el punto de vista sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia a que se ha hecho mención en este fallo, denúnciese la posible contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directos números 1100/95, 206/96, 1002/95, 1022/96 y 218/97, estimó en sus partes considerativas lo que a continuación se transcribe en lo conducente:


En el juicio de amparo directo 1100/95, promovido por C.M. de V. y M.L.V.M., en sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el tribunal argumentó:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que en el caso se expresan. En efecto, deviene infundado lo que aduce la quejosa C.M. de V., pues, no se advierte en el fallo reclamado la incongruencia alegada, debido a que, la Sala responsable estaba obligada, atentos a la revisión oficiosa que del asunto le impone el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles local, a analizar, con plenitud de jurisdicción, la litis planteada; así, correctamente observó que la acción principal de divorcio ejercida en el juicio número 991/94, que el ahora tercero perjudicado apoyó en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil local, se encontraba en tiempo, pues la demanda se presentó el veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuando ya había entrado en vigor dicha disposición legal; así también, que el lapso que este precepto contempla para que se surta la causal de referencia, se encontraba acreditado, dada la aceptación de los cónyuges de que, cuando menos, desde el año de mil novecientos setenta y siete se encuentran separados; por lo tanto, aun y cuando cierto es que la aludida quejosa también ejerció, en vía reconvencional, la acción de divorcio, apoyada en las fracciones VII y XI del artículo 141 citado, e independientemente de si se justifican o no, no puede soslayarse que, al determinarse la procedencia de la acción principal y declarar sin materia a la acción reconvencional, sobre el mismo tema que aquélla, pero por diferentes causales, condenando y absolviendo al respecto, se afecte el principio de congruencia que rige a las sentencias, pues el fallo reclamado, como de su lectura se pone de manifiesto, resolvió todos los puntos sujetos a litis, esto es atendió a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el juicio; es aplicable al respecto el contenido de la tesis visible en la página dos mil ochocientos cincuenta y seis del último A. publicado al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, rubro: ‘CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.’; además, el fallo reclamado, contrario a lo que asevera la quejosa, sí ‘es congruente’ con las constancias y pruebas que obran en el procedimiento, pues, como ya se precisó, se encuentra aceptado por las partes su separación por más de dos años, como lo requiere la fracción XVII del artículo 141 en comento, único requisito esencial que exige para su procedencia, y si la acción compete a cualquiera de los cónyuges que la invoque, si en el caso ésta fue ejercida por el ahora tercero perjudicado, demostrada, declarándose su procedencia, es claro que la acción de divorcio, fundada en diversas causales, promovida con posterioridad, carecía ya de materia, porque el vínculo matrimonial había sido disuelto en razón de aquella determinación, pues, es obvio que, entonces, falta el requisito de interés a que se refiere el artículo 1o., fracción I, del Código de Procedimientos Civiles local, máxime que, como se precisa en los conceptos de violación, las causales de divorcio son autónomas, por lo tanto, si la ahora quejosa considera que tenía acción para pedir el divorcio y no lo hizo hasta que éste le fue demandado, prosperando la acción principal, es obvio que su pretensión resultó inoportuna y no podía alcanzar el objeto de su acción aun suponiéndole favorable la sentencia; sin que, al resolver como lo hizo la responsable, se advierta que ello se efectuara con notoria desigualdad entre las partes, ni ocasionando perjuicio alguno y otorgando lucro a otro; por lo tanto es correcta la determinación de la Sala si se toma en cuenta también el principio general de derecho que dice: prior tempore, potior iure, al no existir disposición expresa de la ley."


En el juicio de amparo directo 206/96, promovido por L.A.O., en ejecutoria de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, el tribunal se pronunció en los siguientes términos:


"QUINTO. ... En ese orden de ideas, es claro que la acción principal de divorcio ejercitada en el juicio natural, que el ahora tercero perjudicado apoyó en lo dispuesto por la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado, quedó debidamente demostrada, pues, como en el caso lo consideró la responsable, la aquí quejosa aceptó que desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, vive separada de su cónyuge, razón por la que, si la demanda motivo de dicho juicio fue presentada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, es claro que ya había transcurrido el plazo que refiere la indicada fracción para que se actualice la causal de divorcio en comento, que entró en vigor el cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos; de ahí que, declarada la procedencia de la acción principal, es claro que la acción de divorcio ejercitada en reconvención que la aludida quejosa fundó en lo dispuesto en las fracciones I y VII del precepto legal suprainvocado, con independencia de si se acreditó o no, al haberse promovido con posterioridad, carecía de materia, porque el vínculo matrimonial había sido disuelto en razón de aquella determinación, pues es obvio que, entonces, falta el requisito de interés a que se refiere el artículo 1o., fracción I, del código de procedimientos local, máxime que, las causales de divorcio son autónomas; por lo tanto, resulta irrelevante que con los hechos demostrados en el juicio natural se justifique la acción ejercitada en reconvención, pues es claro que la pretensión resultó inoportuna y no podía alcanzar su objeto aun suponiendo favorable la sentencia; consiguientemente, es objetivamente correcta la determinación de la responsable, por cuanto que, ante la circunstancia de que se acreditó la acción principal, ‘ya no podría ser declarada procedente ...’ la acción reconvencional, si se toma en cuenta el principio general de derecho que dice: prior tempore, potior iure, al no existir disposición expresa de la ley."


En el juicio de amparo directo 1002/95, promovido por E.J.G.H., en sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, se argumentó en lo que a este toca interesa:


"QUINTO. ... Así las cosas, lo hasta aquí pronunciado hace que resulte innecesario el análisis del resto de los conceptos de violación, así como de las demás partes de la sentencia reclamada, pues atañen a la controversia establecida en el juicio civil número 1277/94, instaurado por I.C.R., contra el aquí quejoso, reclamándole, principalmente, el divorcio necesario, con base en las causales definidas en el artículo 141, fracciones I, X y XVII, del código sustantivo de la materia; porque atendiendo al principio de derecho, antes invocado, prior tempore, potior iure (primero en el tiempo, preferido en el derecho), al haberse intentado dicha acción en forma posterior a las acciones del aquí inconforme, vía la reconvención que efectuó en los autos del civil número 1272/86, es claro que la pretensión de la tercera perjudicada en cita, resultó inoportuna y ya no podrá alcanzar su objetivo, aun suponiendo favorable la sentencia, por carecer de materia, más aún que las causas de divorcio son autónomas. Es aplicable al caso, en su sentido y alcance, la tesis sustentada por el órgano colegiado que hoy resuelve, aprobada en sesión de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, que es del tenor siguiente: ‘DIVORCIO. DEMOSTRADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, LA EJERCITADA EN VÍA RECONVENCIONAL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si la acción principal de divorcio ejercitada es demostrada, y la quejosa también ejercitó en vía reconvencional la acción de divorcio apoyada en diversas causales, al determinarse la procedencia de la principal, la declaración de que ha quedado sin materia la reconvencional, no afecta el principio de congruencia que rige a las sentencias, puesto que si esta acción de divorcio, fue promovida con posterioridad, carece de materia, porque el vínculo matrimonial, al haber sido disuelto en razón de aquella determinación, hace que falte el requisito de interés a que se refiere el artículo 1o., fracción I, del Código de Procedimientos Civiles local, pues aun cuando las causales de divorcio sean autónomas, si la quejosa tenía acción para pedir el divorcio, si no lo hizo hasta que éste le fue demandado, prosperando la acción principal, su pretensión resulta inoportuna al no poder alcanzar el objeto de su acción, aun suponiendo favorable la sentencia; sin que se advierta desigualdad entre las partes, ni que se ocasione perjuicio a uno u otorgue lucro a otro; debiéndose además, tomar en cuenta, el principio general de derecho prior tempore, potior iure al no existir disposición expresa de la ley.’."


En el juicio de amparo directo número 1022/96, promovido por L.M.M., el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, mediante sentencia de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, señaló:


"QUINTO. ... Por otra parte, resulta irrelevante el argumento de que la conducta del hoy tercero perjudicado actualiza la hipótesis prevista en la fracción XIV del artículo 141 del Código Civil local, y que en el caso subsiste el derecho de la aquí quejosa para demandar el divorcio necesario a su contrario, pues, por cuanto a lo primero, es una cuestión que no constituyó materia de la litis natural y respecto de lo segundo, al haber prosperado la acción del juicio natural, es evidente que carece de trascendencia tal afirmación, máxime que no podría alcanzar el objeto de la acción, por haberse disuelto el vínculo matrimonial; por su contenido, cabe citar al respecto, el criterio emitido por este órgano colegiado, en la tesis consultable en la página ochocientos veinticinco del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de mil novecientos noventa y seis, voz: ‘DIVORCIO. DEMOSTRADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, LA EJERCIDA EN VÍA RECONVENCIONAL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.’."


Finalmente, en el juicio de amparo directo 218/97, promovido por J.A.H., en sentencia de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, el tribunal en cita declaró:


"QUINTO. ... No se irroga agravio alguno al aquí quejoso en cuanto a la responsable estimó que el quinto agravio es también inatendible, pues su contraria sí acreditó la acción de divorcio que basó en las ‘dos causales aludidas’, lo que hace innecesario el estudio de las causales de divorcio que se invocan en la reconvención; ya que, en efecto, el análisis de la acción reconvencional era innecesario porque si la acción principal de divorcio ejercida se demuestra y se determina su procedencia, la determinación de no analizar la acción reconvencional, no afecta el principio de congruencia que impera en las sentencias, porque aun cuando las causales de divorcio invocadas en ambas acciones sean autónomas, si el aquí quejoso tenía acción para pedir el divorcio, y no lo hizo hasta que éste le fue demandado, prosperando la principal, su pretensión resulta inoportuna al no poder alcanzar su objeto. Cabe citar al caso la ejecutoria que aparece publicada en la página ochocientos veinticinco del Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de este propio tribunal, rubro: ‘DIVORCIO. DEMOSTRADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, LA EJERCIDA EN VÍA RECONVENCIONAL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.’."


CUARTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterio cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; esto es, que una tesis niegue lo que la otra afirma o viceversa;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 22/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 38/93 de la extinta Tercera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 72, diciembre de 1993, página 45, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie existe o no contradicción de criterios.


QUINTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y tomaron en cuenta los mismos elementos en sus resoluciones, adoptando criterios discrepantes en sus sentencias.


Así es, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sustentó fundamentalmente el criterio de que en un juicio de divorcio, el J. del conocimiento debe analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las causales de divorcio que se hagan valer en la controversia natural, tanto en la acción principal, como en la reconvencional, no obstante haya quedado demostrada una de las causales de divorcio en las que la parte actora haya fundado su demanda, pues el principio de congruencia de la sentencia, establecido por el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, así como la autonomía de las causales de divorcio contempladas por el artículo 141 del Código Civil del Estado, y la diversidad de sus efectos y consecuencias de acuerdo a lo preceptuado por el propio ordenamiento civil en su artículo 157, constriñen al J. del conocimiento a resolver sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate, ya sea que se hayan alegado por la parte actora en la demanda principal, o por la parte demandada en la acción reconvencional.


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, sostuvo en lo fundamental un criterio contrapuesto al anterior, afirmando que en los juicios de divorcio, una vez acreditada la acción principal, es decir, quedando demostrada la causal de divorcio alegada por la parte actora, el J. del conocimiento no tiene por qué analizar ni pronunciarse sobre diversas causales de divorcio que hayan sido propuestas por la demandada en la acción reconvencional, pues habiendo prosperado la acción principal, el vínculo matrimonial quedó disuelto y, por tanto, la pretensión alegada en la reconvención carece de materia, al faltar el requisito de interés jurídico a que se refiere el artículo 1o., fracción I, del Código de Procedimientos Civiles local, pues -se insiste-, acreditada la acción principal, la reconvencional resulta inoportuna, al no poder alcanzar su objeto, aun suponiendo favorable la sentencia, ya que, al decir del tribunal en cita, el vínculo matrimonial ha quedado disuelto al acreditarse la acción principal, en base al principio general de derecho prior tempore, potior J., sin que todo lo anterior implique violación alguna al principio de congruencia de la sentencia.


En síntesis, el punto a resolver respecto a los criterios sostenidos por los tribunales en contradicción, consiste en determinar, si entablado un juicio de divorcio, el J. del conocimiento debe de considerar al resolver, las diversas causales de divorcio hechas valer por la parte demandada al interponer su acción reconvencional, no obstante haya quedado demostrada la acción principal, o bien, una vez acreditada esta última, debe declararse disuelto el vínculo matrimonial y, por tanto, declarar sin materia la acción de divorcio hecha valer por la parte demandada en la reconvención.


Planteada así la oposición de criterios, debe señalarse que aunque en la denuncia formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, no se hace referencia específica a ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la contradicción se genera por la diversa interpretación que los tribunales contendientes hacen del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en relación con los artículos 141 y 157 del Código Civil de la entidad, cuyos textos se transcriben a continuación, para mayor claridad de esta resolución.


El artículo 57 del código adjetivo, señala en su parte conducente:


"Artículo 57. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se dará la resolución correspondiente a cada uno de ellos."


Por su parte, los artículos 141 y 157 del Código Civil para el Estado de Veracruz señalan:


"Artículo 141. Son causas de divorcio: I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo; III. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, sea o no de incontinencia carnal; IV. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos o al otro cónyuge así como la tolerancia en su corrupción; V.P. sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; VI. P. enajenación mental incurable; VII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; VIII. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; IX. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en los que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia; X. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XI. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 100 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 102; XII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIII. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XIV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; XV. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; XVI. El mutuo consentimiento, y XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.".-"Artículo 157. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes: Primera. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, VII, XIII y XIV del artículo 141, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor; Segunda. Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones VIII, IX, XI, XII y XV del artículo 141, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les suspenderá el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entre tanto los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que determine el J., tomando en consideración lo más provechoso a los intereses de los menores; y si no hay quien la ejerza se les nombrará tutor; Tercera. En el caso de las fracciones V y VI del artículo 141, los hijos quedarán en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos; Cuarta. En el caso del divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges de común acuerdo concertarán la situación de los hijos menores de edad, o mayores de edad incapacitados o necesitados de asistencia. A falta de acuerdo, el J. determinará lo conveniente dentro de los términos del artículo 133, que se aplicará en todos los casos de divorcio en que la ley no fije en favor de uno determinado de los cónyuges el cuidado de los hijos, y Quinta. En los casos de la fracción XVII del artículo 141, ninguno de los cónyuges perderá la patria potestad quedando los hijos bajo la guarda y custodia del cónyuge que determine el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso y todo aquello que le permita asegurar el bienestar de los menores."


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Así es, el principio de congruencia que establece el antecitado artículo 57 del código adjetivo del Estado, implica la exhaustividad de las sentencias, en el sentido de obligar al juzgador a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiera sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en el caso de la reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado.


En efecto, el principio de congruencia de las sentencias que invocan las resoluciones en contradicción y del que hacen una diversa interpretación, consiste en que las sentencias no sólo deben de ser congruentes consigo mismas, en el sentido de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí -congruencia interna-, sino que también deben de ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación -congruencia externa-.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 217-228, Cuarta Parte, página 77, cuyo rubro y texto dicen:


"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO.-La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes."


En el caso que se resuelve, la contradicción se refiere a la denominada congruencia externa, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, afirma que se viola dicho principio cuando en la sentencia no se resuelve sobre las causales de divorcio planteadas en la reconvención; el Segundo Tribunal del mismo circuito y materia, afirma que no es incongruente la sentencia de un juicio de divorcio en el que, quedando acreditada la pretensión de la parte actora, se declara sin materia la acción de divorcio intentada en vía reconvencional por la parte demandada, sin que sea necesario resolver sobre el fondo de las diversas causales de divorcio aducidas por este último, pues el vínculo matrimonial ha quedado disuelto.


Si como quedó dicho, en términos del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, las sentencias para apegarse al principio que se viene invocando, deben ser congruentes con la demanda, la contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, resulta apegado a derecho que si la reconvención, que no es más que una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio a que fue emplazado, es presentada oportunamente y cumpliendo con los requisitos de forma, tal como lo establece el artículo 213 del código adjetivo civil de la entidad, el juzgador, al resolver, deberá necesariamente, atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional, así lo establece el código procedimental antes citado, en su artículo 214, que a la letra dice:


"Artículo 214. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo de la demanda y se decidirán en la misma sentencia."


Por otra parte, no asiste la razón al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuando afirma en la tesis jurisprudencial motivo de la presente contradicción, que por tratarse en la especie de un juicio de divorcio, demostrada la acción principal, el vínculo matrimonial queda disuelto y, por tanto, la acción de divorcio intentada por la parte demandada en vía reconvencional, debe declararse sin materia por falta de interés jurídico.


En efecto, el hecho de que el J. natural resuelva que han quedado debidamente probadas las pretensiones de la parte actora, en cuanto a la o las causales de divorcio que haya aducido en su demanda, no implica que deba de emitir sentencia disolviendo sin más el vínculo matrimonial, pues ello implicaría dejar inaudita a la contraparte, en clara violación del principio de congruencia de las sentencias, establecido en el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que obliga al juzgador a sentenciar en congruencia con la litis planteada, litis que queda debidamente integrada por las pretensiones deducidas oportunamente tanto por la parte actora, como por la parte demandada.


Por otra parte, el matrimonio se disuelve, como ya se dijo, en virtud de la sentencia, que debe dictar el J. después de haber analizado las pretensiones de ambas partes, y no, por la sola circunstancia de que el juzgador, en su estudio, haya encontrado fundada una causal de divorcio, sino por la determinación que toma después de estudiarlas todas.


En tal virtud, no encuentra sustento lógico ni jurídico, la afirmación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (página 26), en el sentido de que, si la acción de divorcio intentada con base en la causal aducida por el actor resulta fundada, la hecha por el demandado en la acción reconvencional con base en una diversa causal, debe declararse sin materia, "porque el vínculo matrimonial había sido disuelto en razón de aquella determinación", habida cuenta que la determinación se toma en los puntos resolutivos de la sentencia y no en su parte considerativa.


Esto es así, pues no basta la simple pretensión formulada por el actor al órgano jurisdiccional, para que ésta se conceda, sino que es necesario que la contraparte también sea oída -auditur et altera pars-, a fin de que sea cumplido el principio contradictorio que rige todo proceso y que no tiene otro significado en el fondo, que lograr la igualdad de las partes.


Por otra parte, si bien la acción contradictoria de divorcio es única en cuanto produce como último fin la disolución del vínculo matrimonial; es también múltiple, en razón de las diversas causas en que puede originarse, tal como lo establece el artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz y, además, dada la autonomía e independencia de cada una de las causales contempladas en la norma legal de referencia, los efectos jurídicos que pueden producir cada una de ellas, son diversos en términos de lo señalado por el artículo 157 del código sustantivo civil del Estado y, por tanto, obligan al juzgador a decidir sobre todas las causales planteadas por las partes en el juicio natural, a fin de determinar de acuerdo a las que les sean imputables a cada uno de los cónyuges, las consecuencias a que se harán acreedores de acuerdo a las reglas que prevé el antecitado artículo 157.


Especial importancia revisten los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia tratándose de juicios de divorcio, pues siendo el matrimonio una institución de orden público, para que su disolución proceda, deben quedar debidamente acreditadas por las partes y analizadas por el juzgador, todas las causales que sean invocadas, pues de ello dependerá no sólo la disolución del vínculo matrimonial, sino la situación de los hijos respecto de la persona que ejercerá sobre ellos la patria potestad.


Así las cosas, resulta inconcuso que el J. del conocimiento deberá resolver la acción contradictoria de divorcio, tomando en consideración no sólo las pretensiones deducidas por la parte actora, hayan quedado o no acreditadas durante la secuela del procedimiento, sino también, las defensas propuestas por la parte demandada, sean éstas, excepciones o acción reconvencional, tomando en cuenta que esta última, no es más que una nueva demanda dentro del propio juicio, surgida con posterioridad a la deducida por el actor original, con lo cual, las posiciones originales se invierten, y ambas partes aparecen a la vez, según se trate de la demanda principal o de la reconvencional, como demandantes o demandados, por lo que no es aplicable, en este sentido, lo afirmado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuando establece en la tesis que apoya su criterio, que al no existir disposición expresa de la ley, opera el principio general de derecho, prior tempore, potior iure.


Esto debe de ser así, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 57 y 214, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y en acatamiento a los principios del contradictorio del proceso, congruencia de las sentencias y dispositivo del proceso, este último en el sentido de que el juzgador debe sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, de acuerdo a la máxima del derecho común: secundum allegata et probata iudex iudicare debet.


Cabe precisar que el juzgador deberá atender al estudio integral de las acciones principal (s) reconvencional (s), que derive del planteamiento que se haya hecho en cada caso concreto, es decir, de acuerdo con la prelación lógica que de cada planteamiento se desprenda; a fin de que exista congruencia en la sentencia que se emita, con lo cual, incluso, se observará además el principio de imparcialidad que debe prevalecer entre las partes.


En base en lo anterior, se resuelve que deben de prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidentes con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo número 1347/97, por lo que, con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis deberán quedar redactadas en los siguientes términos:


SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).-El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes referida.


DIVORCIO, JUICIO DE. LA DEMOSTRACIÓN DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, NO DEJA SIN MATERIA LA EJERCIDA EN LA VÍA RECONVENCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-La circunstancia de que en un juicio de divorcio, se hayan estimado como probadas las pretensiones de la parte actora, en cuanto a la causal o causales aducidas en su demanda, ello no implica que, sin mayor análisis, pueda decretarse la disolución del vínculo matrimonial, ya que se dejaría inaudita a la contraparte, al no resolverse las pretensiones, deducidas por ésta en la reconvención de divorcio basada en otras causales, violándose el principio de congruencia de la sentencia previsto en los artículos 57 y 214 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que obliga precisamente al juzgador, a sentenciar íntegramente la litis planteada, esto es, las pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Además, si bien la acción de divorcio tiene como finalidad el obtener la disolución del vínculo matrimonial, también debe considerarse que son múltiples las causas por las que puede originarse, según lo dispuesto en el artículo 141 del código adjetivo civil del Estado antes citado, como de igual forma son diversos los efectos jurídicos de cada una de las causales, en términos de lo previsto en el artículo 157 del código sustantivo civil de ese Estado. Por tanto, debe haber necesariamente un pronunciamiento sobre todas las causales planteadas por las partes, a fin de determinar las consecuencias legales a que se harían acreedoras, de estimarse probadas las mismas, sobre la disolución del vínculo matrimonial, y una decisión respecto de la situación de los hijos. Así entonces, el juzgador deberá atender al estudio integral de las acciones principal y reconvencional que derive del planteamiento que se haya hecho en cada caso concreto, es decir, de acuerdo con la prelación lógica que de cada planteamiento se desprenda.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 1347/97.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


Notifíquese con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Ausente el M.J. de J.G.P. e hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C. de G.V..


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