Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 108
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1a./J. 49/99
Número de registro5916
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al fallar el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el amparo directo AD. 355/96 civil promovido por R.R.F., Sociedad Anónima de Capital Variable y otro, en lo conducente consideró:


"SEXTO. En su primer concepto de violación los quejosos argumentan en síntesis, que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 640 y 1391 del Código de Comercio, así como el 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque la parte actora se limitó a presentar un pagaré como título fundatorio de su acción, el cual por sí sólo, es insuficiente para integrar un título ejecutivo a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues sólo se perfecciona cuando se presenta acompañado del estado de cuenta del contador debidamente desglosado; que las instituciones de crédito se rigen por una ley especial y que por ello un solo pagaré es ineficaz para integrar un título de crédito; y que el documento presentado por el actor no trae aparejada ejecución y por lo tanto es improcedente la acción intentada; mencionando un criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que citó y transcribió. Lo que antecede es infundado, toda vez que el título presentado por la parte actora, llena los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por ende constituye un pagaré, que es un título que trae aparejada ejecución en los términos de la fracción IV del artículo 1391 del ordenamiento en comentario; en consecuencia, la acción cambiaria es procedente, porque se funda en este caso en la falta de pago, ello en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 150 del mismo ordenamiento. Ahora bien, no es verdad que dicho título requiera para ser ejecutivo de la certificación del contador del banco, en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, como alegan los quejosos, en atención a las consideraciones siguientes. El artículo 68 en comento establece: ‘Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.’-Como se advierte el numeral que antecede no se refiere a los títulos de crédito que por disposición expresa de la legislación mercantil tiene aparejada ejecución, por ende, no puede ser aplicado a los títulos valores a que se refiere la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, éstos conservan su naturaleza autónoma y desde luego no requieren la certificación del contador para ser ejecutivos. El numeral en comento, se refiere, expresamente a los contratos o a las pólizas, como documentos que para gozar de la cualidad de ser títulos ejecutivos, requieren un elemento adicional que consiste en la citada certificación, y no a los títulos valores que por disposición de la ley traen aparejada ejecución, pues éstos desde luego no tienen por qué requerir un elemento adicional para tal efecto, que la ley que los rige no establece; por ende, es evidente que el pagaré base de la acción cambiaria a que se refiere el presente asunto que por su naturaleza cuenta con los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es un título ejecutivo en los términos de la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio y no requiere de la certificación contable para tener dicha característica; por lo tanto, si la parte actora por falta de pago del documento intentó la acción cambiaria, eligió la vía correcta en los términos de la fracción II del numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, lo anterior que es aplicable a la generalidad de los pagarés, tiene una salvedad, cuando en el caso específico de los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, el acreditado otorga a la orden del acreditante pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, y se haga constar en esos documentos la procedencia de los mismos, de manera tal, que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones del registro del crédito original; en este caso, es evidente la existencia de una vinculación entre el crédito otorgado y dichos títulos, por lo que éstos no gozan de autonomía y en sí mismos son insuficientes para traer aparejada ejecución; sin embargo dicho análisis es ocioso en esta ocasión, toda vez que la parte demandada, en ningún momento demostró que el pagaré de referencia provenía de uno de los créditos a que se refiere el artículo 325 en comentario, que prevé la existencia de pagarés que no gozan de la citada autonomía. En diverso punto de inconformidad los quejosos argumentan en síntesis, que la responsable consideró equívocamente que los actos del banco actor, no se rigen por el régimen de autoridad, que por lo tanto las instituciones sólo pueden hacer lo que se previene en las leyes, y las operaciones activas que realicen deben sujetarse a los lineamientos establecidos en los artículos del 65 al 76 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo que antecede es infundado, porque las instituciones bancarias, como la actora, que es una sociedad anónima de banca múltiple, no es un órgano del Estado, pues ni es parte integrante de los tres Poderes de la Unión, ni de los Estados o Municipios, ni pertenece a la esfera de la administración pública paraestatal; por ende, resulta ser una persona moral que tiene el carácter de gobernado, y lejos de ser obligado al principio de legalidad a que se refiere la Constitución en los artículos 14 y 16, resulta ser titular de dicho derecho subjetivo público, en sus relaciones de subordinación que guarda con los órganos del Estado; en consecuencia no puede jurídicamente pasar a ser un órgano del Estado obligado al principio de legalidad por el hecho de tener una concesión para operar como institución bancaria y la circunstancia de que su actuación sea reglamentada por la citada Ley de Instituciones de Crédito, pues ello no ocasiona que los actos jurídicos que realiza, se vean revestidos de imperio, de unilateralidad y coercitividad al entrar a relacionarse con los particulares, ya que con ellos de manera constante guarda una relación de coordinación, como ocurre en el caso concreto en el que realizaron una operación crediticia, documentada en un pagaré mercantil, lo cual no se encuentra prohibido expresamente por ley alguna, y dilucidaron ante los órganos jurisdiccionales ordinarios una controversia respecto a dicho título. Ahora bien, respecto al argumento consistente en que la responsable consideró que las instituciones bancarias, pueden otorgar y descontar documentos en descubierto, debe decirse que tal argumentación deviene inoperante, en principio porque no es verdad que la responsable hubiera realizado tal pronunciamiento, sino que la S. interpretó la fracción VII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, considerando que de su contenido no puede deducirse que los bancos tengan prohibido documentar o hacer constar los préstamos que realicen en títulos de crédito, y que el hecho de que las instituciones de crédito celebren contratos de apertura de crédito simple sin garantía conocidos como quirografarios, no es contrario a lo que estipulan los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, ya que en la Ley de Instituciones de Crédito, nada se estipula en relación a solemnidad alguna que deban revestir los contratos de apertura de crédito simple, y que por ende, su regulación se rige por las reglas que expida para tal efecto, el Banco de México, la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, según el artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito, y por los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y que cuando se otorguen a estos créditos, las operaciones no se resumen a la entrega de dinero, sino que se documentan con un pagaré suscrito por el cliente en favor del banco en el que se obliga al pago con su firma, es decir con su persona, y con su patrimonio genéricamente ponderado, y que dicha operación descansa en la teoría general de los títulos de crédito; y que en este caso se garantizó el crédito con la firma de un aval. En contra del anterior razonamiento, los quejosos se limitaron a aducir que la responsable consideró equívocamente, que por las prácticas bancarias se pueden otorgar y descontar documentos en descubierto y que por ello resulta ilegal su criterio, lo cual deviene inoperante, pues de ninguna manera combate racionalmente las estimaciones de la responsable en las que interpreta la fracción VII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, considerando que del mismo no se desprende que los bancos tengan prohibido documentar o hacer constar préstamos en títulos de crédito, en los casos de contratos de apertura de crédito simple sin garantías, conocidos como quirografarios, que ello no es contrario a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, máxime cuando la operación no se resume a la entrega de dinero, sino que se documenta con un pagaré, en el que el cliente se obliga en lo personal con su patrimonio y adicionalmente se garantiza con un aval. Independientemente de lo anterior, es oportuno mencionar que las instituciones bancarias, pueden válidamente operar con títulos mercantiles, como ocurrió en la especie al haber documentado el otorgamiento de un crédito con un pagaré; ello en los términos de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. En estas condiciones, siendo infundados e inoperantes los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, se impone negar a R.R.F., Sociedad Anónima de Capital Variable y a C.F.A., el amparo y protección que solicitan, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el toca 110/96. Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 158, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.R.F., Sociedad Anónima de Capital Variable y a C.F.A., en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el toca 110/96."


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, el amparo directo DC. 1919/96, promovido por J.R.M.R., en la parte que interesa consideró:


"QUINTO. Los conceptos de violación resultan sustancialmente fundados. Argumentan los quejosos que el perjuicio que les causa la sentencia reclamada lo es el hecho de que la S., al considerar autónomos los pagarés base de la acción, no tomó en cuenta que en tratándose de operaciones bancarias, a las instituciones crediticias, cuya actividad está regulada por leyes especiales, les está prohibido otorgar préstamos sin que exista un contrato de crédito y en el caso, el crédito quirografario no está regulado por la legislación mercantil, lo que hace nula la deuda reclamada. También aseveran que el régimen jurídico del préstamo bancario, exige la existencia de contrato escrito y los pagarés, como en el caso, nunca podrán ser independientes, sino que siempre serán causales o nexo causal del contrato del que derivan. Se desprende de la demanda de origen que Banco Mercantil del Norte, demandó la acción cambiaria directa a los ahora quejosos, fundándose en los pagarés A227261, A227266 y A098691, con fechas de vencimiento cuatro, diez y quince de junio de mil novecientos noventa y tres, cuyos importes son respectivamente por quince mil, ocho mil y seis mil pesos. Los demandados al dar contestación a la demanda se opusieron a la ejecución y se excepcionaron en forma genérica aduciendo la inautonomía de los documentos, indicando que habían sido elaborados como renovación del adeudo principal, sin que hubieren recibido el importe que ampara cada uno de ellos, tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito, a los bancos les está prohibido aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito. De acuerdo a lo expresado en los conceptos de violación, los documentos fundatorios de la acción, aun cuando reúnen las características de un pagaré, conforme al artículo 170 de la Ley General de Operaciones de Crédito, sin embargo, los mismos no satisfacen los requisitos que señala el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito para que puedan ser considerados, en la especie, títulos ejecutivos. Así es, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, son títulos ejecutivos los contratos o pólizas en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, siempre que a los mismos se les agregue el estado de cuenta certificado por el contador facultado de dicha institución, el cual deberá contener el resumen completo de las transacciones entre el deudor y acreedor a fin de establecer el adeudo. En la especie, el banco actor se concretó a ejercer la acción cambiaria directa en contra de los ahora quejosos, basándose en los pagarés descritos, documentos que a pesar de que fueron reconocidos y firmados por los demandados, no son aptos por sí solos, para ejercitar la acción en contra de los firmantes. Como lo establece el transcrito numeral 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito, los bancos están impedidos para aceptar o certificar documentos hecha excepción de los casos de apertura de crédito. Los quejosos aducen que los documentos firmados por ellos presentados por la parte actora son producto de la reestructuración o renovación de un crédito otorgado por la acreditante y al efecto exhibieron constancias de las copias correspondientes al cliente, con la razón social de Banorte de las cartas de remesa de fechas seis, doce y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, con un haber cada una de ellas por quince mil, ocho mil y seis mil pesos, fechas en que también se suscribieron los documentos base de la acción, documentos aquellos que en su parte superior central contienen la leyenda abonar el importe del crédito a la cuenta 014 57167 1, la cual está a nombre de J.R.M.R.; y en la parte inferior izquierda del mismo papel, otra que reza: ‘Les rogamos se sirvan tomar nota de que con esta fecha les estamos acreditando en su cuenta el importe de las operaciones de crédito concedidas a ustedes.’. Además, en la parte superior izquierda de los pagarés, previa la palabra cedente, aparece el número 014571671, cero, uno, cuatro, cinco, siete, uno, seis, siete, uno, dígitos que coinciden con los que aparecen en las citadas cartas remesa, en las cuales (sic) se puede también apreciar que el documento se expidió como renovación, desprendiéndose entonces de los documentos indicados, que el citado número corresponde a la cuenta que J.R.M.R., maneja con el banco en cuestión, a la que se hicieron los abonos del crédito a que hacen alusión los demandantes de garantías. En estas condiciones, se colige que los documentos base de la acción, no son autónomos y sí dependientes del contrato que les dio origen, motivo por el que al banco actor correspondía aportar como documento base de su demanda, el contrato en que consta el crédito otorgado a los ahora quejosos, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, estados de cuenta que requieren, para ser constitutivos de ejecutividad y fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende con los pagarés de mérito. Por tanto, para que pudiera hacerse exigible la obligación que se reclama, era menester aportar los documentos requeridos, y si en el caso, como aducen los quejosos, no existe crédito expreso, o el banco lo otorgó como crédito quirografario, el que contraviene las disposiciones mercantiles, es una situación que redunda únicamente en perjuicio de la institución bancaria. Finalmente en lo que se refiere a que los créditos relacionados que se otorguen en contravención a la Ley de Instituciones de Crédito, deberán capitalizarse al cien por ciento en lugar del ocho por ciento, regla que en el crédito impugnado, se alega, no se aplicó, es dable decir a los peticionarios de amparo que no puede hacerse consideración al respecto en el asunto en comento, toda vez que, como quedó señalado, no obra en autos el documento de reconocimiento de redocumentación por la institución bancaria actora, redocumentación que, afirman los quejosos, fue motivo de la suscripción de los pagarés, reiterándose que esos documentos no satisfacen por sí solos, las características de los títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución, con base en los cuales se ejercitó la acción cambiaria directa. En la tesitura de las consideraciones anteriores, no cabe sino concluir lo fundado de los argumentos vertidos por los quejosos, y concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.R.M.R. y M.V. de M., contra la sentencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, el amparo directo 411/96, promovido por Banca Serfín, S.A., consideró en lo conducente:


"QUINTO. Es fundado en lo sustancial el primero de los conceptos de violación transcritos, tal como se demostrará enseguida. Aduce en síntesis el promovente del amparo, que la S. responsable infringió en perjuicio de su representada los preceptos 14 y 16 constitucionales, al sustentar la improcedencia del juicio ejecutivo mercantil que promovió en contra de A.L.F., Sociedad Anónima y del señor A.F.W., en un artículo del Código de Comercio y en dos de la Ley de Instituciones de Crédito, no obstante la manifiesta inaplicabilidad de los mismos. Añade, que el pagaré base de la acción que ejercitó satisface los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como incluso se reconoce en la sentencia aquí combatida, y que por ende, trae aparejada ejecución en términos de la fracción IV, del artículo 139l, del aludido código mercantil, sin que a ello obste lo dispuesto por el diverso numeral 640 del código en mención, toda vez que lo que establecen los preceptos 52 y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no desvirtúa la autonomía de los títulos de crédito y tampoco impide que los bancos sean titulares de la acción cambiaria. Es fundado lo anterior, pues sin desconocer que el artículo 640 del Código de Comercio, se refiere a la Ley de Instituciones de Crédito, cuando establece: ‘Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial ...’; resulta un hecho incontrastable, que el artículo 52 de la referida ley especial, no contiene limitación alguna que impida a los bancos otorgar los llamados créditos quirografarios; lo que se corrobora con el texto del artículo 65 de la ley en comento, que dice: ‘Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados. La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.’. Y por lo que atañe al numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que también sirvió de apoyo a la S. responsable, para concluir acerca de la improcedencia de la acción ejecutiva mercantil intentada en contra de los aquí terceros perjudicados, basta su lectura para constatar que los contratos y las pólizas a que alude su texto, no pueden referirse a los títulos de crédito que por disposición expresa del artículo 1391 del Código de Comercio, tienen aparejada ejecución. En efecto, el precepto en cuestión se refiere a los contratos o a las pólizas, como documentos que para gozar de la calidad de títulos ejecutivos, requieren un elemento adicional que consiste en la certificación del estado de cuenta por parte del contador de la institución bancaria respectiva, y no a los títulos valores que por disposición de la ley traen aparejada ejecución, pues éstos desde luego no tienen por qué requerir un elemento adicional para tal efecto, que la ley que los rige no establece. Por otra parte, es conveniente destacar que como bien aduce el peticionario de garantías, la circunstancia de que en el propio pagaré generador de la acción cambiaria ejercitada en contra de los aquí terceros perjudicados, conste que el crédito otorgado a éstos, es de tipo quirografario, resulta bastante para estimar equivocada la apreciación que hizo la S. responsable, en el sentido de concluir que del texto del aludido pagaré, se presumía válidamente que el mismo deriva de un contrato de crédito que debió haber exhibido el banco demandante. En consecuencia, al ser notoria la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, procede conceder a la institución bancaria quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el fallo aquí combatido y en su lugar emita otro que se ajuste a los lineamientos de esta ejecutoria. Dado el sentido de este fallo resulta innecesario examinar el restante concepto de violación. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78, 80, 158, 184 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Banca Serfín, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, en los autos del toca de apelación 431/95."


QUINTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo DC. 7967/97 promovido por D.A.R. y C.A.M., consideró en la parte que interesa lo siguiente:


"Los conceptos de violación transcritos son infundados en parte y por otra inoperantes, por ende ineficaces para conceder el amparo solicitado. En los conceptos de violación primero y quinto, esencialmente los quejosos argumentan que la resolución reclamada es ilegal, porque incorrectamente la S. responsable estimó autónomo el pagaré base de la acción, cuando que a las instituciones crediticias les está prohibido otorgar préstamos quirografarios, por lo cual el banco acreedor debió exhibir el contrato que le dio origen a ese título, así como el certificado del contador autorizado, para que éste constituyera título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Tales aseveraciones son infundadas, y para ponerlo de manifiesto es menester precisar qué es un préstamo quirografario. Según la Enciclopedia del Idioma, de M.A., tomo III, página 3481, quirografario es lo concerniente o relativo al quirógrafo, o en esta forma acreditado. El Diccionario Jurídico de J.E., Editorial Themis, página 428, conceptúa quirografario como el instrumento o resguardo que el acreedor da a su deudor para acreditar lo que éste le pagó, y que vulgarmente se denomina carta de pago o recibo. También significa el instrumento que da el deudor a su acreedor para que pueda hacer constar su crédito; y de aquí viene la denominación de acreedor quirografario que suele darse al que justifica su crédito con algún documento, principalmente si éste fuere privado, como recibo, vale, pagaré, carta misiva, cuenta, etcétera. Lo expuesto lleva a concluir, que la palabra quirografario deviene de quirógrafo, relativo al documento que contiene una obligación contractual que no está autorizada por notario ni lleva otro signo oficial o público y también se conoce con ese nombre al instrumento o resguardo que el acreedor da a su deudor para que éste le pague o para que pueda hacer constar su crédito, y por tanto una suscripción de un pagaré con motivo de un préstamo personal no implica la existencia de un contrato diferente de aquel que lo vincula con ese título. Puntualizado lo anterior, si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, los bancos están sujetos a importantes limitaciones generales y específicas como la prevista por la fracción ‘VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito.’. Sin embargo esa prohibición se refiere a que no deben aceptar o pagar documentos ni certificar cheques en descubierto, es decir sin fondos, exceptuándose los casos de apertura de crédito, pero de ninguna manera implica el préstamo directo o personal o quirografario documentado mediante un título de crédito. Sostener lo contrario sería contravenir lo dispuesto por el artículo 46 en sus fracciones II, VI y XI de la ley invocada, que dice: ‘Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: ... II. Aceptar préstamos y créditos; ... VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; ... XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia.’. Así como, el artículo 65 del mismo ordenamiento legal que establece: ‘Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.’. De los numerales transcritos en la parte que interesa se colige que expresamente las instituciones bancarias están autorizadas para aceptar, conferir préstamos -en general, dentro de los que se incluyen los quirografarios-, y para operar con documentos mercantiles por cuenta propia sin más exigencia que la prevista por el artículo 65 de la ley en cita, esto es que las instituciones bancarias tomen en consideración la situación económica de los acreditados y la calificación administrativa y moral de éstos. Consecuentemente, si en el caso, Bancrecer, Sociedad Anónima, demandó de D.A.R. y C.A.M. en la vía ejecutiva mercantil la acción directa, por haber suscrito el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, un pagaré por la cantidad de ciento noventa y siete mil quinientos nuevos pesos, es evidente que esa operación fue en virtud de un préstamo personal o quirografario documentado en dicho título, por lo cual el acreedor no tenía por qué exhibir contrato alguno que se vinculara con el pagaré para exigir su pago, pues a lo que tenía que atenderse es a la autonomía y al derecho incorporado en ese documento acorde con lo previsto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por tanto, como correctamente lo apreció el tribunal de alzada no es verdad que todas las operaciones realizadas por una institución bancaria deban constar en un contrato de crédito por escrito y ante notario, pues tratándose de préstamos directos conferidos en función de la solvencia moral y situación del acreditado, es suficiente con que se documenten en un título de crédito, para que la emisión de éste genere todos sus efectos legales. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el amparo directo 326/97, promovido por M.S.S.B. y otro, de 10 de julio de 1997, publicado en el Tomo VI, tesis XIV.2o.56 C, de rubro: ‘TÍTULO DE CRÉDITO DENOMINADO «PAGARÉ DE PRÉSTAMO QUIROGRAFARIO». NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO CON EL QUE SE VINCULE. La circunstancia de que en el título de crédito base de la acción, aparezca como su denominación «pagaré de préstamo quirografario», no implica la existencia de algún tipo de contrato distinto que se vincule con el pagaré, sino tan sólo indica que el obligado a pagar por ese documento lo otorga como constancia del crédito al acreedor para su resguardo, lo cual obedece a que la palabra quirografario deviene de quirógrafo, relativo al documento que contiene una obligación contractual que no está autorizada por notario ni lleva otro signo oficial o público y también se conoce con ese nombre al instrumento o resguardo que el acreedor da a su deudor para que éste le pague o para que pueda hacer constar su crédito.’. En vista de lo expuesto, este órgano colegiado difiere del criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito al resolver el amparo directo 1919/96, promovido por J.R.M.R. y A.V. de M., cuyo texto la parte quejosa transcribe en los conceptos de violación que se analizan; además de que al ser un criterio aislado no es obligatorio aplicarlo conforme a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Asimismo, es infundado que la operación contenida en el documento base de la acción sea nula, pues como se ha apuntado en líneas que anteceden la operación de préstamo directo documentado en título de crédito no está prohibida por la Ley de Instituciones de Crédito. Tampoco son aplicables al caso que nos ocupa las normas mercantiles que rigen los contratos de financiamiento, refaccionarios y de habilitación y avío; en atención a que, la operación que el banco acreedor en el juicio natural confirió a los ahora quejosos fue un préstamo personal documentado en un pagaré, que se rige por las disposiciones relativas a este documento contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Igual pronunciamiento debe hacerse en relación a que no es aplicable el artículo 26 de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de Crédito, por estar abrogada y regular los préstamos directos otorgados por sociedades financieras, ya que en la especie quien confirió ese préstamo fue una institución bancaria. En otro orden de ideas, contrariamente a lo aseverado por los quejosos, en el caso no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito ya que como correctamente lo apreció el tribunal de alzada, en la especie no se demandó la terminación o cumplimiento de un contrato en el que constara el crédito otorgado por la institución bancaria para que exhibiera el certificado del contador autorizado y constituyera título ejecutivo, como tampoco se trata de un crédito en los que: a) El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los créditos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato; b) Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados. Por tanto no tiene aplicación el precepto de mérito. Aunado a lo anterior, cabe señalar que acorde con lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, a los demandados en el juicio natural correspondía demostrar que el documento base de la acción tiene nexo causal con un contrato real de préstamo mercantil de dinero, por ser éste el argumento en el que apoyaron su excepción al contestar el hecho número uno, según se aprecia del ocurso que obra a fojas 9 y 10 del expediente principal en el que textualmente aparece: ‘I. El hecho que se contesta es parcialmente cierto, pero más que ello es falso ya que en ningún momento firmamos el documento que exhibe la contraria en forma autónoma, sino que éste fue producto de un préstamo inicial base de las famosas tácticas bancarias de redocumentación de créditos, se fueron disminuyendo los créditos en base a los pagos de capital e intereses, se le estuvieron cubriendo en forma oportuna y fue así que el último documento, de quince de mayo de 1995 N$197,500.00 (ciento noventa y siete mil quinientos nuevos pesos), se debía cubrir el 26 de junio de 1995, pero en atención a lo elevado de los intereses el documento se fue incrementando, hasta por la cantidad que se demanda, mismo que fue firmado por creer en las falsas promesas de reestructuración planteadas por la actora; a efecto de acreditar la historia de la deuda y la verdad de lo dicho, anexo los pagarés a que se hace mención, mismos que han sido cubiertos.’. En tal virtud, como los ahora peticionarios del crédito no demostraron que el título base de la acción estuviera vinculado con alguna operación bancaria como la de reporto (sic), apertura de crédito, cuenta corriente, crédito de habilitación o avío, refaccionario y de prenda, por lo cual son infundados los argumentos relativos a la validez de esas operaciones, pues el préstamo quirografario no requiere más formalidad que la de estar documentado en el título de crédito que nos ocupa. En las relacionadas condiciones el alegato sobre la infracción al artículo 16 constitucional es infundado, porque su éxito se hace depender del concepto de violación analizado con anterioridad, el que por haber sido desestimado provoca que deba hacerse lo propio con relación al que ahora se examina. VI. En el segundo concepto de violación reiteradamente los peticionarios de garantías afirman que incorrectamente el tribunal de alzada estimó procedente la acción cambiaria que el actor ejercitó en el juicio de origen, pues al no haber circulado el documento base de la acción no existió el hecho cambiario, ya que el único título que lo contiene es la letra de cambio, no así el pagaré que deriva de cualquier contrato mercantil menos del contrato cambiario. Es infundado lo anterior, porque los quejosos parten de una falsa premisa al sostener que sólo la letra de cambio contiene la obligación cambiaria, puesto que esa obligación es una característica de los títulos de crédito, la que consiste en la declaración unilateral de voluntad contraída por el deudor al suscribir el documento, y la omisión de su pago trae aparejado que el acreedor ejercite la acción cambiaria acorde con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, acorde con lo dispuesto por el artículo 5o. de la citada ley, son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y como el pagaré es un título abstracto que contiene la obligación de pagar en un lugar y época determinados una suma de dinero, es evidente que el pagaré es un título de crédito, y por ende los actores por haberlo suscrito aceptaron la obligación cambiaria de pagar la cantidad que en éste se consignó, y al no haber demostrado que pagaron, la consecuencia es que se declarara procedente la acción cambiaria que Bancrecer, Sociedad Anónima ejercitó con fundamento en el documento que exhibió; de ahí que no sean aplicables al caso las tesis que los peticionarios de garantías citan, por referirse a la naturaleza y requisitos de la letra de cambio. VII. Es infundado lo alegado en el tercer concepto de violación, en el sentido de que el documento base de la acción no es autónomo por el hecho de no haber circulado y estar vinculado a una operación de préstamo de dinero. En primer término cabe señalar que la autonomía de un título de crédito no depende de que éste haya circulado, pues consiste en que los fines perseguidos y los motivos de la expedición del documento son irrelevantes, respecto de la deuda y la obligación de pago contraída por el deudor, es decir el derecho del titular es independiente de la causa o motivo que le dio origen a su emisión. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 1957, consultable a fojas 3154, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, que es del tenor literal siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. AUTONOMÍA DE LOS MISMOS. Los documentos mercantiles otorgados en relación, con cualquier contrato adquieren, como títulos de crédito, una existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han derivado.’. En segundo lugar, como ya se precisó con antelación, a los quejosos correspondía acreditar la existencia del contrato de préstamo al que dijeron estaba vinculado el documento de mérito y al no haberlo demostrado era procedente que el banco acreedor demandara la acción cambiaria directa basada en la autonomía del pagaré fundatorio de la misma, razones por las cuales no cobran aplicación las tesis invocadas en el motivo de inconformidad analizado. VIII. Contrariamente a lo sostenido en el cuarto concepto de violación, la S. responsable se pronunció respecto del argumento relativo a que la actora no acreditó que entregó dinero alguno, a la parte hoy quejosa; tan es así que lo desestimó, porque a su juicio advirtió que del escrito de contestación de demanda reconoció deber la suma reclamada, de lo que infirió que la había recibido. Tales consideraciones no se controvierten en el concepto de violación que se examina, por ende subsiste para regir el fallo reclamado. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 665, página 491, del Tomo IV, Materia Civil del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. DEBEN COMBATIR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, QUE APOYAN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS. Siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, los conceptos de violación deben combatir los considerandos esenciales en que se apoya la sentencia reclamada, pues de lo contrario tales consideraciones deben quedar subsistentes como base de dicho fallo y como consecuencia, negarse el amparo solicitado.’. No es óbice a lo expuesto lo alegado en relación a que no era procedente la acción que el tercero perjudicado ejercitó y por haber reclamado la devolución de una cantidad de dinero que omitió narrar en su escrito de demanda, en atención a que el mismo es inoperante por deficiente ya que no controvierte la premisa medular expuesta por la S. responsable para considerar que los hoy quejosos al producir su contestación de demanda reconocieron adeudar la cantidad que se les reclamó como suerte principal. Asimismo, son inoperantes las manifestaciones relativas a la clasificación de los contratos así como que en la acción personal de pago de pesos o de cumplimiento de contrato, el actor deberá narrar los hechos en que la funda, porque no van dirigidas a impugnar las consideraciones mencionadas y en las que se sustentó el fallo reclamado. IX. En la última parte del quinto concepto de violación, los quejosos aducen que la Secretaría de Hacienda que es la autoridad administrativa facultada por el Congreso de la Unión acorde con el artículo 5o. de la Ley de Instituciones de Crédito consideró que las operaciones de préstamo quirografario, constituyen un ilícito penal cuando causan un quebranto o perjuicio a la institución, por lo cual presentó querella en contra de diversos funcionarios de bancos, radicándose la indagatoria correspondiente la que posteriormente se consignó al J. Primero de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, quien por considerar que existían elementos constitutivos del delito y la presunta responsabilidad de los inculpados giró la orden de aprehensión correspondiente, según se publicó en el periódico El Financiero del día jueves once de abril de mil novecientos noventa y seis, y para demostrar que el préstamo quirografario es un ilícito civil que se transforma en ilícito penal cuando causa quebranto al banco, los peticionarios de garantías transcribieron la orden de aprehensión 29/96-I. La inoperancia de las manifestaciones aludidas radica en que no van dirigidas a controvertir las consideraciones medulares que la S. responsable sustentó para determinar que el crédito personal y directo otorgado por una institución bancaria está autorizado expresamente por el artículo 46, fracciones II, VI y XI de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que las mismas se desestiman. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 699, consultable en la página 470, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, SI NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO. En los casos en que no deba suplirse la deficiencia de la queja, si no se formula ningún razonamiento lógico-jurídico encaminado a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia impugnada, y el quejoso sólo se concreta a decir que se violaron las leyes del procedimiento, que la responsable no valoró correctamente las pruebas, o que la sentencia carece de fundamentación y motivación, pero sin emitir ningún razonamiento, tales conceptos de violación son inatendibles, teniendo en consideración que los mismos deben ser la relación razonada que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable, y los derechos fundamentales que se estimen violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos.’. X. En los conceptos de violación sexto y séptimo los quejosos aseveran que la condena al pago de intereses normales y moratorios es improcedente, porque en los hechos del escrito de demanda el actor no precisó cuáles fueron las operaciones matemáticas financieras que lo llevaron a elegir la tasa anual para determinar los intereses reclamados, omisión que los dejó en estado de indefensión, porque no estuvieron en posibilidad para excepcionarse. Tales aseveraciones son inoperantes, pues del ocurso que obra a fojas de la 6 a la 95 del toca de apelación, no se advierte que los peticionarios de garantías hubieran alegado en vía de agravio lo que ahora refieren en su concepto de violación, y para constatarlo es menester transcribir los motivos de inconformidad que plantearon sobre el particular: ‘Precisamente por la dificultad para determinar la tasa variable de los intereses y para realizar el cálculo del monto periódico, y tratando de encontrar la equidad contractual y sobre todo para que no aparezca como un dogma del acreedor, deberá probarse mediante prueba pericial contable durante el proceso, y no tomar en cuenta lo determinado por el contador del banco en el estado de cuenta que se acompañe a la demanda, así se lee en la siguiente ejecutoria: ... y como reconocimiento a la dificultad y evitando los abusos del unilateralismo bancario, especialmente en las cuestiones de los intereses, no sólo deberá realizar el acreedor un cálculo detallado, sino que debe hacerlo saber al deudor en forma indubitable para no imputarle injustificadamente el incumplimiento en el pago, como se lee en la siguiente ejecutoria: ... y como corolario obligado, para realizar la justicia contractual, si el banco acreedor no realizó todo lo antes resuelto por el Poder Judicial de la Federación, la consecuencia obligatoria sería abonar las entregas o pagos del deudor en primer término al capital y no a los intereses, teniendo en cuenta que aunque el artículo 364 del Código de Comercio y el contrato digan lo contrario, ello debe entenderse así cuando las condiciones impuestas en el contrato generan la incertidumbre, la dificultad de valoración y sobre todo propician el abuso de una parte sobre otra, caso en el cual ha resuelto: ... y considerando que el cumplimiento no sólo de lo pactado en el contrato y en la ley, sino a las consecuencias que deben ser conforme a la buena fe, la equidad y la seguridad, ha considerado nuestro Máximo Tribunal que de no resultar así, no deberá considerarse en mora o incumplimiento a la parte deudora, por incumplimiento del acreedor con las condiciones de equidad mencionadas; así se lee en las siguientes jurisprudencias ...’. De lo expuesto se colige, que los peticionarios de garantías no alegaron la omisión que aducen en sus conceptos de violación y por tanto esas cuestiones al no haber sido sometidas a la consideración del ad quem, éste no tuvo oportunidad legal de pronunciarse sobre el particular sin que a este tribunal le sea dable abocarse a su análisis, pues únicamente puede estudiar la infracción a la ley cometida en la sentencia reclamada que haya sido alegada por vía de agravio en la segunda instancia, pues se hubiera cometido en la primera. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 441, que aparece a foja 776, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el J. de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.’. En las relacionadas condiciones lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a D.A.R. y C.A.M., ambos por su propio derecho, contra la autoridad y por el acto que precisados fueron en el cuerpo de este fallo."


El Tribunal Colegiado anteriormente citado, sostuvo la tesis siguiente:


"PRÉSTAMO QUIROGRAFARIO DOCUMENTADO EN TÍTULO DE CRÉDITO A FAVOR DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA SU COBRO. De acuerdo con el artículo 46, fracciones VI y XI de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones bancarias están facultadas para otorgar préstamos en general, dentro de los que se incluyen los quirografarios, así como para operar con documentos mercantiles por cuenta propia; por tanto, tratándose de estos préstamos personales y directos, conferidos en función de la solvencia moral y situación del acreditado, con apego a lo preceptuado por el artículo 65 del propio ordenamiento legal, no es necesario que deban constar en un contrato de crédito por escrito y ante notario, siendo suficiente con que se documenten en un título de crédito para que la emisión de éste genere todos sus efectos legales y, en consecuencia, proceda su exigibilidad en la vía ejecutiva mercantil, mediante la acción cambiaria directa."


SEXTO. Los denunciantes A.F.W. y C.F.A., están legitimados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de contradicción de tesis que se resuelve, habida cuenta de que, el primero de ellos, es parte (tercero perjudicado) en el juicio de amparo directo 411/96, promovido ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito; y el segundo fue quejoso en el juicio de amparo directo 355/96, tramitados ante el Segundo Tribunal Colegiado del mencionado circuito.


Asimismo, es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, del Tomo 56, agosto de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que sostiene:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA."


SÉPTIMO. Este tribunal ha sostenido que para que exista materia a fin de dilucidar qué criterio debe subsistir, es necesario, cuando menos formalmente, una oposición de criterios en los que se controvierta la misma cuestión; esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Conforme con lo expuesto, existe oposición entre los criterios sustentados por una parte, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DC. 1919/96; y, por la otra, por los Tribunales Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito, y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo: 411/96, 355/96 y 7967/97; toda vez que tanto aquél como éstos analizan los mismos puntos comunes, consistentes en determinar si los pagarés bancarios quirografarios son o no autónomos, así como si las instituciones de crédito tienen prohibido celebrar préstamos quirografarios; y dichos tribunales llegan a criterios opuestos, dado que lo que afirma el primero de los tribunales mencionados, lo niegan los restantes. De ahí que un tribunal afirme lo que los otros niegan, por lo que cabe concluir que sí existe contradicción de tesis.


En efecto, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene el criterio de que un pagaré proveniente de un crédito bancario quirografario no es autónomo, por lo que en esos casos el documento básico debe estar constituido por el contrato de crédito respectivo acompañado del certificado contable a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como que a las instituciones de crédito les está prohibido otorgar préstamos quirografarios; en cambio los otros tribunales adoptan la postura contraria.


OCTAVO. Precisado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., atentas las razones siguientes:


El primer punto de contradicción consiste en determinar si los denominados préstamos quirografarios, se encuentran o no prohibidos por nuestra legislación bancaria.


A fin de resolver ese planteamiento, debe tenerse en cuenta que tradicionalmente se ha estimado que una de las funciones primordiales de la banca es la de canalizar hacia otros empresarios y particulares los recursos dinerarios que precisan para atender sus necesidades de financiación. Su actividad, pues, es de intermediación en el crédito, y los contratos bancarios son los instrumentos jurídicos a través de los cuales determinadas instituciones desarrollan su actividad profesional.


La clasificación más extendida de las operaciones bancarias es la que atiende a la posición, acreedora o deudora, que la institución ocupa en la relación jurídica establecida con su cliente, reputándose como operaciones activas aquellas en las que el banco es concedente del crédito y como pasivas en las que es su receptor.


La interdependencia entre las operaciones pasivas y activas realizadas por la banca justifica de sobra que, al conceder el crédito, las entidades bancarias adopten las máximas cautelas para asegurarse la restitución de las cantidades facilitadas a sus clientes. Sólo así asegura el buen fin de las operaciones pasivas y garantiza a los depositantes la devolución de sus capitales. Para cubrirse de los riesgos de una eventual falta de reembolso, los bancos se sirven de los tradicionales instrumentos de garantía, ya de carácter real, ya personal. En la moderna práctica bancaria se suele recurrir a otras fórmulas de garantía específicas como son las que recaen sobre saldos de libretas o cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, títulos cambiarios endosados, etcétera. Asimismo, se presentan cada vez con mayor frecuencia las garantías denominadas autoliquidables, es decir, aquéllas emergentes de títulos valores, depósito de dinero o bienes que el cliente pueda ofrecer.


No debe perderse de vista que la banca desempeña una función de gran trascendencia para la estabilidad del sistema financiero y el conjunto de la economía; de ahí que la ley, en determinadas circunstancias prevea una serie de medidas que garanticen la recuperación de las cantidades adeudadas por sus clientes.


Al efecto, importa señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la apertura de crédito simple o en cuenta corriente puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.


El pagaré suscrito para documentar un contrato bancario y, específicamente un contrato de apertura de crédito, es un instrumento de garantía que, como cualquier otro, facilita el cobro del crédito ante la falta de pago del cliente. Las características del título, que tiene el carácter de ejecutivo, le dan ventajas sobre otros instrumentos, lo que da lugar a que en la práctica se le utilice con frecuencia.


Antes de hacer referencia a la mecánica de su operación y a su naturaleza, es preciso ubicarlo dentro de la operación activa por excelencia: el préstamo (y más propiamente la apertura de crédito) cuyo origen puede ser de la más diversa índole. El que nos interesa es el directo, conocido como personal o quirografario.


A este respecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito destaca que, de acuerdo con la Enciclopedia del Idioma de M.A. a que hace referencia, quirografario es lo relativo a quirógrafo. Apunta que, según el Diccionario Jurídico de E., quirografario es el instrumento o resguardo que el acreedor da a su deudor para acreditar lo que éste le pagó, y que vulgarmente se denomina carta de pago o recibo; que también significa el instrumento que da el deudor a su acreedor para que pueda hacer constar su crédito; y que de aquí viene la denominación de acreedor quirografario que suele darse al que justifica su crédito con algún documento, principalmente si éste fuere privado, como recibo, vale, pagaré, carta misiva, cuenta, etcétera. Concluye que quirografario deviene de quirógrafo, relativo al documento que contiene una obligación contractual que no está autorizada por notario ni lleva otro signo oficial o público, y también se conoce con ese nombre al instrumento o resguardo que el acreedor da a su deudor para que éste le pague o para que pueda hacer constar su crédito, y por tanto una suscripción de un pagaré con motivo de un préstamo personal no implica la existencia de un contrato diferente de aquel que lo vincula con ese título.


Esa apreciación no dista del significado jurídico del concepto. En efecto, en la práctica bancaria se conoce como crédito quirografario al que, a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos. En efecto, la garantía real otorga al acreedor preferencia de pago respecto de cualquier otro causahabiente del garante con determinados bienes especialmente afectados, como sucede en la prenda o en la hipoteca. En la obligación quirografaria, al no existir esa garantía real, tampoco se presenta la preferencia aducida. El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, salvo los que por disposición de la ley sean inembargables. De allí que suela otorgarse a personas cuya solvencia económica está comprobada en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito. El número de créditos que se concedan estará en función del contrato de apertura de crédito respectivo, y el monto se fijará de acuerdo con la línea de crédito que el banco haya establecido.


Evidentemente, ante la falta de garantías prendarias o hipotecarias, la operación no se reduce a la entrega de dinero, sino que se documenta con un pagaré o varios pagarés suscritos por el cliente a favor de la institución de crédito, lo que basta para que surta sus efectos legales. Ese documento, respaldado por su ejecutividad y su fácil realización, generalmente incluye los intereses que causará el crédito o préstamo. Precisamente porque no tiene una garantía específica, la cantidad prestada no se sujeta a un destino. En caso de incumplimiento, la institución acreedora tiene siempre expedita la acción cambiaria.


Es inexacto que ese tipo de créditos, de los más frecuentes en la práctica bancaria, se encuentren prohibidos por el artículo 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito.


Dicho numeral previene:


"Art. 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:


"...


"VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito ..."


Ese numeral se encuentra inmerso dentro del régimen cerrado de prohibiciones establecido en la mencionada ley, el cual está dirigido a garantizar la imparcialidad, la eficiencia, la solvencia y la estabilidad de las actividades bancarias.


Ahora bien, para interpretar la frase "aceptar documentos al descubierto" debemos atender primeramente al significado de "aceptación de documentos" y luego al de "descubierto". En materia de títulos de crédito, la aceptación implica por parte del aceptante la asunción de una deuda propia cambiariamente. Es el acto por el cual el aceptante, en el caso del pagaré, estampa su firma en el documento manifestando su voluntad de obligarse cambiariamente para el pago del documento. Esta asunción de deuda cambiaria por parte del aceptante se traduce, en materia cambiaria, en una operación pasiva.


Además, cuando la ley dice "en descubierto", nada infiere respecto de que los documentos estén o no garantizados. En materia bancaria, el descubierto se presenta como una situación de "sobredisposición" o de "sobregiro". En efecto, la cuenta bancaria se caracteriza porque el crédito se concede de forma unilateral: del cliente al banco (operación pasiva) o de éste a aquél (operación activa). Sin embargo, existirá descubierto cuando una cuenta arroje saldo deudor para el cliente en un momento determinado, situación contraria al depósito que, en principio y formalmente constituye una operación ordinariamente deudora para el establecimiento del crédito. Generalmente esta figura se presenta en el depósito en cuenta corriente, donde la concesión del crédito es normalmente del cliente hacia el banco y no a la inversa. El banco sólo está obligado a dar cumplimiento a las órdenes que reciba de su cliente hasta el límite cuantitativo que conste en la partida del "haber" de su cuenta en el momento de la orden. Sin embargo, es práctica bancaria habitual el que puedan preverse y pactarse las consecuencias de los descubiertos en cuenta, cuando el banco permita disponer de fondos más allá de las cantidades depositadas, transformándose la cuenta de depósito en cuenta de crédito. Es decir, de la apertura de cuenta corriente bancaria surge la concesión de un crédito por parte del banco a favor del cliente, por la simple autorización del descubierto. Ya se le considere situación de hecho o préstamo tácito, no cabe duda que el banco tiene expedito el derecho de solicitar el reembolso de la suma a que pudiera ascender. Nuestra ley bancaria autoriza el descubierto en la apertura de crédito; sin embargo, lo prohíbe en otro tipo de operaciones.


Esta prohibición implica que a los bancos les está vedado aceptar o pagar documentos sin garantía suficiente que respalde esas actividades (operación pasiva). Por ejemplo, en el caso de cheques sin fondos; o de cualquier otro documento que no ofrezca la suficiente seguridad de cobro, lo cual, evidentemente se establece en beneficio de las instituciones de crédito.


Tal hipótesis nada tiene que ver en relación con el préstamo quirografario, que es una operación activa, donde en principio el número de créditos que el cliente pueda obtener será siempre en función del contrato de apertura de crédito que se haya celebrado previamente entre él y el banco.


Cierto es que esos préstamos carecen de garantías reales; pero también lo es que se otorgan contra la suscripción de instrumentos de garantía personal. Precisamente por esa razón la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 65, exige que la institución de crédito debe tener sumo cuidado de que el beneficiario goce de cualidades de solvencia moral y económica. De allí que sea usual que el banco exija la firma de un aval, y que el préstamo se documente con pagarés en los cuales se consideren los intereses. En suma, la forma en que se documenta el préstamo no supone ni la aceptación ni el pago de documentos al descubierto, sino una forma especial de garantizar el crédito a clientes con cualidades específicas, por lo que no existe impedimento para el otorgamiento de créditos quirografarios.


La conclusión alcanzada se corrobora con el contenido del artículo 46, fracción VI de la ley bancaria, que se refiere, entre otras, a las operaciones activas de préstamos o créditos que pueden realizar las instituciones de crédito. Dicho numeral establece:


"Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: ... VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos ..."


En efecto, el artículo transcrito, ubicado dentro del capítulo "De las reglas generales" inicia expresando que "Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes ..."; es decir, se refiere a las operaciones que taxativamente les están permitidas a las instituciones de crédito. Como se aprecia, la ley no hace mención expresa respecto de la posibilidad de que los bancos otorguen préstamos no garantizados con garantía real. Es decir, el legislador no prejuzga respecto de que los préstamos estén o no garantizados.


Lo anterior se robustece con la interpretación armónica de los artículos 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecen:


"Artículo 65. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados. La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo."


"Artículo 76. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse así como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse."


Estos numerales disponen en esencia las reglas para el otorgamiento de los créditos por instituciones de crédito. Al establecer la ley que los bancos "... deberán considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias ...", ello indica que el legislador supone que habrá situaciones concretas en las que "en su caso" no sean necesarias esas garantías. Esta situación la corrobora el artículo 76 que expresamente contempla la posibilidad de que se concedan préstamos con o sin garantía real.


En conclusión, las instituciones de crédito están autorizadas para efectuar préstamos y créditos quirografarios, pues así se desprende de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 46, fracción IV, 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito; sin que tales operaciones se encuentren prohibidas por el artículo 106, fracción VII, que se refiere a las operaciones bancarias pasivas y no a las activas.


NOVENO. Establecido que los préstamos quirografarios no están prohibidos por la ley, se pasa al segundo punto de contradicción que consiste en determinar si los pagarés con que se documentan esos préstamos gozan o participan del principio de autonomía. Ante tal planteamiento, se impone delimitar ese concepto.


La autonomía significa que cada adquisición del título y por ende del derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada poseedor adquiere, ex novo, como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado en el documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores. La posición jurídica de los adquirentes sucesivos surge de la posesión legítima del título, y su derecho existe en función de ella y del tenor literal del propio documento, no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. La autonomía comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe. El poseedor del título puede ejercer el derecho incorporado en razón de su derecho al documento, con independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores poseedores con el deudor de la prestación en él contenida. En otras palabras, el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente. El derecho del tenedor de buena fe es propio, no es el de su antecesor o antecesores. Por virtud de la autonomía, el poseedor legítimo de un título en cuanto a su derecho, se encuentra en la misma situación en que se hallaría si hubiera contratado directamente con el suscriptor, pues ni el primer tomador, ni los posteriores adquirentes tienen presencia alguna en la posibilidad de su derecho.


No debe confundirse la autonomía con la abstracción. Ésta consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Así se facilita y asegura la adquisición y transmisión del documento abstracto -y del derecho a él incorporado- para evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título. Cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento. El título abstracto no menciona la causa en el título, ni dicha causa tiene relevancia al negocio fundamental. No obstante, si se encuentran frente a frente el deudor y el primer tomador, la abstracción se atenúa. En esta hipótesis, el deudor cartular puede referirse al negocio fundamental, por lo que puede alegar, para negarse al pago, entre otras defensas causales, por ejemplo, la falta o la ilicitud de la causa.


Recapitulando: la abstracción y la autonomía no pueden confundirse. La primera desvincula al documento de la relación causal y, consecuentemente no pueden serle opuestas al tercero portador las excepciones que surgen de ella. La segunda importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores y, por tanto, al tenedor legitimado no se le pueden oponer excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores portadores; es decir, por virtud de la autonomía el poseedor regular de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores.


Estas diferencias conceptuales pueden ilustrarse con un ejemplo. El obligado al pago de una letra de cambio no puede oponer, por virtud de la autonomía, al tercero portador de buena fe, la excepción de compensación que le podría haber opuesto a un anterior interviniente en la circulación. Por otro lado, por virtud de la abstracción, el obligado al pago de una letra no le puede oponer al tercero portador de buena fe, la excepción de contrato no cumplido. No obstante, conviene señalar que en algunas ocasiones se superponen las excepciones causales y las personales. Así en los casos de una defensa causal que surja del negocio que dio origen al título, pero al mismo tiempo sea personal por virtud de que es oponible en función de su vínculo inmediato y personal entre las partes.


Los anteriores conceptos permiten distinguir entre títulos causales y abstractos. Esta distinción depende de la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen. Los títulos causales están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario. En los títulos causales la causa de su creación tiene relevancia jurídica. Debe entenderse por causa la relación fundamental, originaria, subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento, determinando su libramiento o su circulación. En ese tipo de títulos la causa es oponible a todos los portadores dado que subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título, el cual se encuentra subordinado a la causa que le dio origen. Ejemplos de esos títulos son las acciones, los títulos públicos o la carta de porte. En todos ellos se hace referencia a la causa determinante de su creación, mientras que en los títulos abstractos, desvinculados de la relación causal, es indiferente que la causa esté mencionada o no en el texto del documento; aun expresándola, la abstracción predomina sobre la literalidad frente a tercero. Es evidente que como la abstracción tiende a proteger la circulación, y como ésta es su finalidad esencial, no opera respecto de las relaciones entre dos personas que han contratado entre sí; es decir, entre dos vinculados causales que se enfrentan por el incumplimiento de la relación causal, pues en ellos no tiene sentido prescindir de las relaciones causales. Al efecto, el artículo 8o., fracción XI, de la ley cambiaria establece que contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse, entre otras, las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor.


Partiendo de esas bases, se tiene que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1919/96, sostiene la tesis de que un pagaré proveniente de un crédito bancario carece de autonomía porque el crédito quirografario está prohibido por la fracción VII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito y, por consiguiente, que ese tipo de documentos no son aptos, por sí solos para ejercitar la acción en contra de los firmantes. En suma el criterio mencionado se apoya en que los documentos referidos no son autónomos y sí dependen del contrato que les dio origen, por lo que el banco actor debía aportar como documento básico el contrato en el que consta el crédito otorgado a los quejosos, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado de la institución de crédito actora.


En primer término cabe señalar que el criterio del mencionado tribunal, al igual que el de los otros, se emite en relación con asuntos en los que el título no ha circulado. Por consiguiente, no puede operar el principio de autonomía en razón de que, como se ha dejado establecido, la autonomía comienza a funcionar con los terceros adquirentes de buena fe. Además, la autonomía se da respecto del poseedor regular de buena fe en relación con sus antecesores, hipótesis diversa a la que se plantea en la presente contradicción.


De acuerdo con lo expuesto, la existencia o inexistencia de la autonomía no deriva, en consecuencia, de la naturaleza del negocio causal, en el caso, de un crédito quirografario.


Si lo que pretendió decir el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fue que el pagaré bancario derivado de un crédito quirografario no es abstracto, sino causal, cabe señalar que la sola circunstancia de que ese título se haya extendido para documentar un contrato de crédito no le da el carácter de causal. Esa calidad deriva, según se ha apuntado, de que junto con la promesa de una prestación se enuncie la relación causal, y sea relevante para el negocio que le sirve de base, a cuya suerte y a cuyo desenvolvimiento viene a estar ligado y subordinado el cumplimiento de la promesa, la cual queda modificada por la incidencia del negocio que le sirve de base, de manera que el portador queda sujeto a excepciones ex causa. En el título causal es oponible incluso al tercero de buena fe la excepción ex causa, pues su buena fe no se conciliaría con la existencia de la causa, la cual resulta del tenor del título. Luego, la determinación de si un título es o no causal debe hacerse caso por caso examinando si se satisfacen o no esos elementos.


En la hipótesis de que se satisficieran esos requisitos, y que se considerase al pagaré como causal, ello no privaría al documento de su carácter de ejecutivo ni de su naturaleza de título de crédito. Tanto en el título abstracto como en el causal, el demandado puede oponer al actor, si el título no ha circulado, las excepciones personales que tuviere contra éste, con fundamento en el artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero no impide que se deduzca la acción cambiaria que del título se deriva, sin necesidad de otro documento.


En esa línea de argumentación, los pagarés que se suscriben para documentar un crédito bancario cumplen no sólo una función probatoria, sino que constituyen una garantía extra o colateral; esto es, una segunda o ulterior fuente de pago como resguardo por cualquier eventualidad que pueda afectar la capacidad de pago y la solvencia del cliente.


De allí que, cuando satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, traen aparejada ejecución en términos de lo previsto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio.


En efecto, el numeral precitado establece que los títulos de crédito traen aparejada ejecución. Se trata, pues, de títulos ejecutivos que se definen como documentos que recogen una obligación exigible por haber eliminado los interesados judicial o extrajudicialmente la controversia existente sobre su certeza, de manera que hace innecesaria cualquier declaración sobre la misma y justifica su exigencia coactiva.


En consecuencia, el que pueda justificarse el acudir directamente a la ejecución en un determinado crédito, vendrá determinado porque documentalmente se pueda establecer la exigencia de una obligación, evitándose el trámite previo de la declaración, porque el título ejecutivo encierra en sí mismo una abreviatura del trámite procesal de la acción y de la jurisdicción.


Específicamente, respecto de los títulos de crédito, su carácter dual: interpartes en el negocio cambiario; y abstracto entre terceros, permite la vía ejecutiva sin necesidad, en principio, de ningún otro requisito, y específicamente, sin necesidad de que se acompañe el certificado contable a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece:


"Art. 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


El precepto legal transcrito, como se apuntó, no se refiere a los títulos de crédito. Antes bien, alude a los contratos o a las pólizas como documentos que, para que hagan las veces de títulos ejecutivos, requieren de un requisito adicional consistente en la certificación del contador facultado de la institución. El contrato junto con el certificado no tienen otro objeto que el de establecer la legitimidad, la liquidez y la exigibilidad del adeudo, requisitos los cuales, prima facie deben contenerse en un título de crédito cuando satisface los requisitos legales correspondientes; de allí que, por sí solo, sea suficiente para intentar la vía ejecutiva.


Sin embargo, se considera necesario matizar la regla general enunciada.


Se ha dejado establecido que en el título ejecutivo se pretende la eliminación del proceso declarativo en aquellos casos en los que existe constancia del crédito.


Será necesario, en consecuencia, que el crédito bancario aparezca con todos sus contornos, sin discusión alguna sobre su certeza jurídica.


Lo anterior genera un problema que presenta una doble vertiente: a) Por un lado, la necesidad de otorgar a dichos créditos la agilidad ejecutiva, que la naturaleza de su propia dinámica exige; b) Por el otro, la necesidad de proteger al público ahorrador y al cliente bancario.


De allí que deban cubrirse las exigencias mínimas del título, y en especial en lo relativo a su liquidez.


Efectivamente, para despachar ejecución con fundamento en un título de crédito, basta con que el J. compruebe que reúne los requisitos legales para considerarlo como tal, y entre ellos la liquidez. Si el título la contiene, debe despacharse la ejecución; de no ser así, se desnaturalizaría el sentido del trámite, lo cual no impide, desde luego, que el deudor se oponga a la ejecución, y demuestre que la cantidad líquida consignada en el documento no es la correcta.


No obstante, la regla de que el título de crédito basta para pedir ejecución, sin que sea necesario que en la demanda se invoque la relación jurídica que le dio origen, así como que se acompañen los documentos que se refieran a dicho vínculo, debe modularse cuando se reclama una cantidad que no coincide con la que aparece en el documento.


En este supuesto, el acreedor debe proporcionar en su demanda, los conceptos liquidatorios pertinentes, y acompañar los documentos que permitan al J. cerciorarse de manera preliminar de la apariencia de su buen derecho.


Lo anterior tiene dos objetivos: 1) Que no se deje indefenso al demandado a fin de que pueda, en su caso, desvirtuar los conceptos y operaciones invocadas por el actor; 2) Liquidar la deuda, ya que sin este elemento no es factible despachar ejecución.


Lo expuesto armoniza el principio de garantía al acreedor del cobro de su crédito, con el de protección al cliente, a fin de que aquél no abuse de la vía ejecutiva derivada de un título de crédito, cuando de un examen preliminar del documento se aprecie que la cantidad consignada en el documento no coincide con la que se reclama, faltando de ese modo uno de los elementos esenciales de todo título ejecutivo, como lo es el de la liquidez. De no ser así, se agravaría artificiosamente la posición del deudor, quien vería invertida la carga de la prueba en caso de que pretendiera impugnar la cantidad reclamada.


En esas condiciones, debe de concluirse que, por regla general, los pagarés que se utilizan para documentar préstamos quirografarios son suficientes para intentar la acción ejecutiva correspondiente, a menos que la cantidad que se reclame no coincida con la que aparece en el documento, supuesto en el cual el actor deberá explicar en su demanda las razones por las cuales reclama precisamente esa cantidad, y deberá acompañar los documentos que justifiquen sus aseveraciones, a fin de que el juzgador pueda determinar, prima facie, el buen derecho del actor que justifique su acceso a la vía privilegiada que eligió.


Importa señalar que el criterio que se externa se refiere exclusivamente a los pagarés bancarios quirografarios, no a otros, como por ejemplo los de habilitación y avío que presentan características especiales cuyo análisis no es oportuno en esta ocasión.


Por tanto, esta S. considera que debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta propia Primera S., el cual deberá redactarse en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de las tesis respectivas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y de la parte considerativa de la propia ejecutoria en el propio Semanario, para los efectos del artículo 195 de la misma ley:


CRÉDITO QUIROGRAFARIO, PAGARÉS UTILIZADOS POR LOS BANCOS PARA DOCUMENTAR UN. SON SUFICIENTES POR SÍ MISMOS PARA INTENTAR LA VÍA EJECUTIVA.-El pagaré que los bancos utilizan para documentar un préstamo quirografario, es un instrumento de garantía que, como cualquier otro, facilita el cobro del crédito ante la falta de pago del cliente. Las características del título, que tiene el carácter de ejecutivo, le dan ventajas sobre otros instrumentos, lo que da lugar a que en la práctica se le utilice con frecuencia. En esa virtud, tratándose del crédito quirografario, el pagaré con que se documenta cumple no sólo una función probatoria, sino que constituye una garantía extra o colateral; esto es, una segunda o ulterior fuente de pago como resguardo por cualquier eventualidad que pueda afectar la capacidad de pago y la solvencia del cliente. De allí que cuando satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, traigan aparejada ejecución en términos de lo previsto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, sin que se requiera que se acompañen del contrato de crédito y de la certificación del contador autorizado del banco a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que ese numeral no alude a esos requisitos. Sin embargo, esta regla debe matizarse cuando la cantidad reclamada no coincida con la que ampara el título. En este supuesto, sí es necesario que el actor explique en su demanda las razones por las cuales reclama precisamente la cantidad que menciona en su libelo inicial, y que acompañe los documentos que demuestren los conceptos liquidatorios correspondientes, a fin de que el J. esté en posibilidad de apreciar, siquiera prima facie, la certeza de la deuda que justifique el acceso del actor a una vía privilegiada.


PRÉSTAMOS QUIROGRAFARIOS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN AUTORIZADAS PARA OTORGARLOS.-Por crédito quirografario, también conocido como personal o directo, debemos entender al que, a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos, sólo tiene como garantía la firma del cliente; de allí que suela otorgarse a personas cuya solvencia económica esté acreditada, en el entendido de que conforme con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, no se requiere que consten en un contrato de crédito por escrito y ante notario. Los bancos están autorizados a otorgarlo, según se desprende de una interpretación armónica de los artículos 46, fracción IV, 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin que sea exacto que ese tipo de préstamos se encuentren prohibidos en el artículo 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito. Si bien dicha regla prohíbe a las instituciones de crédito aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, tal prohibición se refiere a las operaciones pasivas, y significa que a los bancos les está vedado aceptar o pagar documentos sin garantía suficiente que respalde esas actividades, por ejemplo, en el caso de cheque sin fondos o, de cualquier otro documento que no ofrezca la suficiente seguridad de cobro, lo que no sucede respecto de los préstamos quirografarios, que constituyen una operación activa, y se otorgan contra la suscripción de instrumentos de garantía personal, previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 65.


TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.-La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción. Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio, no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal. De lo expuesto se sigue que tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar; y la abstracción se atenúa, en razón de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que no impide que ese título baste, sin necesidad de otro documento, para intentar la acción cambiaria respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Noveno Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por una parte, y Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito, así como Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito, por otro lado, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítanse las tesis que se mencionan a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados, Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: Las tesis de rubros: "PRÉSTAMO QUIROGRAFARIO DOCUMENTADO EN TÍTULO DE CRÉDITO A FAVOR DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA SU COBRO." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 530 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 24, respectivamente.


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