Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 449
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 106/99
Número de registro5907
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el juicio de amparo número 225/94, en lo conducente son:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son esencialmente fundados.


"En efecto, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario de Distrito 19, negó admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto por R.S.C., A.H.G. y M.M.G., en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Poblado F.I.M., Municipio de Tepic, Nayarit, en contra de la sentencia dictada por dicha autoridad el veintidós de septiembre último, en el expediente 268/93, en razón de que, según su apreciación, dicha instancia se hizo valer extemporáneamente, pues había transcurrido el término de diez días que prevé el artículo 199 de la Ley Agraria en vigor. El cómputo relativo inició a partir del veintisiete de septiembre y concluyó el seis de octubre último, pues se incluyeron sábados y domingos, apoyándose, para tal efecto, en lo establecido en el artículo 193, segundo párrafo, del ordenamiento legal invocado.


"Ahora bien, el aludido artículo 193 dispone textualmente: ‘El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.-Respecto de los plazos fijados por la presente ley o de las actuaciones ante los tribunales agrarios, no hay días ni horas inhábiles.’; sin embargo, dicho precepto se refiere al despacho de los asuntos a cargo del tribunal, es decir, a los plazos que la Ley Agraria establece para que el órgano de justicia dicte los decretos, autos o sentencias; o bien, para que los funcionarios autorizados realicen las diligencias que les corresponden.


"En cambio, los términos concedidos a las partes para que hagan valer sus derechos ante los tribunales, de acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1931 y tesis relacionada en segundo lugar a la misma, consultables en la página tres mil ciento once del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, ambas con el título de ‘TÉRMINOS JUDICIALES.’, no deben comprender los días en que dichos tribunales, debida o indebidamente, se encuentren cerrados. Ello es así, porque de no excluir los días en que los tribunales se encuentran cerrados, los términos se reducirían en perjuicio de los gobernados, los cuales deben disfrutarlos en toda su extensión, no sólo en cuanto al factor tiempo, sino en cuanto a la posibilidad de aprovechamiento del mismo, pues es indudable que si el tribunal respectivo no abrió sus puertas al público los interesados se vieron imposibilitados para examinar los autos, consulta esta que resulta indispensable para una adecuada preparación de las promociones correspondientes. El texto íntegro de la jurisprudencia y tesis invocada es el siguiente: ‘TÉRMINOS JUDICIALES.-Cuando los tribunales no están en funciones, no deben correr los términos concedidos a las partes para que hagan valer sus derechos ante aquéllos.’ y ‘TÉRMINOS JUDICIALES.-Los términos judiciales se conceden para el ejercicio de un derecho, con una amplitud proporcional a la importancia de su objeto; y si ocasionalmente se cierra el tribunal, prácticamente se restringe el término que la ley concede al interesado y, de acuerdo con el criterio aceptado por la Tercera Sala de la Suprema Corte, en el cómputo no deben incluirse los días en que el tribunal estuviere clausurado, debida o indebidamente.’.


"Sentado lo anterior, debe concluirse que si en la especie, la autoridad responsable se negó a dar trámite al recurso de revisión promovido por la ahora solicitante de amparo, al considerar que había sido promovido fuera de término, basado para ello en un cómputo previsto en un dispositivo legal no aplicable, violó, en perjuicio del núcleo directo quejoso, las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, lo que obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal con la finalidad de que se deje insubsistente el auto reclamado y, en su lugar, se emita otro en que el cómputo del término para la interposición del recurso excluya aquellos días que, por cualquier causa, haya cerrado el tribunal, lo que al parecer sucede, cuando menos, los sábados y domingos de cada semana, según se advierte del cómputo del término que fue concedido al ejido actor, en el mismo procedimiento del que emanó el acto reclamado, para que exhibiera algunos documentos, en que se excluyeron los días sábado y domingo (véase la foja 66 del expediente natural)."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 158/95, mediante resolución de nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, expuso las consideraciones que son del siguiente tenor:


"SEXTO.-Los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, son infundados, por las siguientes consideraciones.


"Cabe destacar que, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se dictó por el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Circuito sentencia dentro del expediente de restitución de terrenos de uso común, número 169/94, en que se determinó que la actora acreditó su acción, y que por tanto era de condenarse a C.G.P. hoy quejoso a restituir el terreno en litigio.


"Que la sentencia anterior fue notificada al promovente con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, según consta a fojas 132 y 133 del expediente.


"Que en virtud de la inconformidad del promovente con la resolución dictada en el expediente de restitución de terrenos de uso común, interpuso el recurso de revisión, previsto por el artículo 199 de la Ley Agraria.


"Que mediante la resolución ahora reclamada, el tribunal responsable resolvió que, en base a lo dispuesto por el artículo 193, párrafo segundo, de la Ley Agraria, el cómputo del término de diez días a que se refiere el artículo 199 de la ley en cita, debía ser considerado por días naturales, y que así como dicho plazo en la especie había transcurrido con exceso, se desechaba por extemporáneo el recurso.


"El artículo 193, párrafo II, de la Ley Agraria en vigor (sic), dice: ‘El recurso podrá ser presentado directamente por correo certificado, o por mensajería, ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución impugnadas, teniéndose como fecha de su presentación la que aparezca en el acuse de recibo respectivo o la del depósito en la oficina de correos o en mensajería.’.


"La tesis que aparece en la página 682 del Tomo XIII, de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el Semanario Judicial de la Federación dice: ‘TÉRMINOS EN MATERIA AGRARIA. NO EXISTEN DÍAS INHÁBILES.-De acuerdo con lo que previene el párrafo segundo de la Ley Agraria (sic), el término o plazo de diez días para interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 199 de la misma ley, deben ser naturales, incluyéndose los días sábados y domingos así como los festivos, pues por disposición expresa del legislador no hay días ni horas inhábiles, respecto de los plazos que la misma Ley Agraria señala o para las actuaciones que se practiquen ante los tribunales agrarios.’.


"Como se desprende de lo expuesto y contrariamente a lo que alega el peticionario, asiste razón al Tribunal Unitario responsable al determinar que, la interposición del recurso de revisión por el ahora quejoso, en contra de la resolución dictada en el expediente de restitución de terrenos de uso común, se presentó en forma extemporánea puesto que tal resolución fue notificada al promovente con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, surtiendo efectos el día ocho de ese mes y año, y así transcurriendo el plazo de los diez días, del nueve al dieciocho del citado mes de septiembre, de donde si el peticionario presentó su escrito de interposición de recurso de revisión hasta el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo hizo en forma extemporánea.


"No obsta a lo anterior que el quejoso manifieste que se infringe el artículo 14 constitucional porque la responsable al dictar el fallo reclamado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior, reitera aquella resolución reclamada, no obstante que ahora la funda, corrigiendo sus propios errores, lo que implica que tal resolución es violatoria de las garantías de audiencia, debido proceso, fundamentación y motivación; toda vez que la reiteración de un acto de autoridad por el que se haya concedido el amparo, no puede ser impugnado mediante un nuevo juicio de garantías, atentos los términos del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Por otro lado, el peticionario asevera que la responsable indebidamente aplica en la resolución reclamada los artículos 193 y 199 de la Ley de Amparo, así como la tesis que transcribe, porque no puede tomarse en cuenta, por ser actualmente inoperantes, pues no se pueden llevar a la práctica, dado que el mismo Tribunal Unitario Agrario no trabaja, ni administra justicia los fines de semana, y que lo que debió aplicarse supletoriamente son los artículos 181 a 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Lo anterior es inatendible en virtud de que, aun cuando el tribunal responsable no labore los fines de semana, lo cierto es que la responsable está haciendo correctamente el cómputo del término de los diez días con que los interesados cuentan para la interposición del recurso de revisión, porque la actual Ley Agraria, como se vio, en el artículo 193, párrafo segundo, determina la forma en que deben considerarse o hacerse el conteo de los plazos establecidos en dicha ley, de tal manera que si en forma determinante expresa que, respecto de los plazos fijados en la Ley Agraria, no hay días y horas inhábiles a ello debe ajustarse la responsable.


"En las anteriores condiciones, si hay disposición expresa en la Ley Agraria en cuanto a la forma en que deben considerarse los plazos a que se refiere la Ley Agraria en cita, no tiene por qué ser aplicado supletoriamente en cuanto al tema el Código de Procedimientos Civiles.


"Finalmente es incorrecto que el quejoso alegue que la resolución reclamada es violatoria del artículo 16 constitucional porque carece de debida fundamentación y motivación, cuenta habida que el anterior amparo relacionado fue concedido al promovente precisamente porque la resolución entonces reclamada carecía de fundamentación y motivación, de donde no puede mediante un nuevo amparo impugnar por esa misma infracción el fallo ahora reclamado que se emitió precisamente en acatamiento de la ejecutoria de amparo aludida."


QUINTO.-Tomando en cuenta lo narrado y el criterio sostenido en las resoluciones transcritas, debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostiene que lo previsto en el artículo 193 de la Ley Agraria, se refiere al despacho de los asuntos a cargo del tribunal, es decir, a los plazos que la Ley Agraria establece para que el órgano de justicia dicte los decretos, autos o sentencias, o bien, para que los funcionarios autorizados realicen las diligencias que les corresponden; pero que tratándose de las partes que intervienen en el juicio, los plazos para que hagan valer sus derechos ante los tribunales, de acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no deben comprender los días en que dichos tribunales, debida o indebidamente, se encuentren cerrados; ello es así, porque de no excluir los días en que los tribunales se encuentren cerrados, los términos se reducirían en perjuicio de los gobernados, los cuales deben disfrutarlos en toda su extensión, no sólo en cuanto al factor tiempo, sino en cuanto a la posibilidad de aprovechamiento del mismo, pues es indudable que si el tribunal respectivo no abrió sus puertas al público, los interesados se vieron imposibilitados para examinar los autos, lo que resulta indispensable para una adecuada preparación de las promociones correspondientes. Por tanto, en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión, deben excluirse los días en que, por cualquier causa, el tribunal hubiere estado cerrado, esto es, los sábados y los domingos.


En cambio, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, aun cuando el tribunal responsable no labore los fines de semana, los días sábados y domingos sí deben tomarse en consideración para computar el plazo de diez días con el que los interesados cuentan para la interposición del recurso de revisión, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 193, segundo párrafo, de la Ley Agraria, no hay días ni horas inhábiles respecto de los plazos fijados por la ley de la materia o de las actuaciones ante los tribunales agrarios.


En esta tesitura, la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa consistirá en determinar si el plazo que prevé el artículo 199 de la Ley Agraria, para la interposición del recurso de revisión, debe o no computarse conforme al artículo 193 de dicho ordenamiento jurídico, que establece que ante los tribunales agrarios no hay días ni horas inhábiles.


SEXTO.-Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define, el cual coincide, en lo esencial, con el del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se reformó la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando los párrafos segundo y tercero, cuyo texto actual dice:


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ..."


En la exposición de motivos de esa iniciativa presidencial de reforma constitucional, hubo, entre otros apartados, un punto 4 que señala como objetivos de ésta, esencialmente, el "Carácter integral de la transformación en el campo", para lo cual se procuraría la modificación jurídica de las normas básicas que establecen la dirección y los principios generales de la materia agraria, dentro de las cuales se encuentra la creación de tribunales especializados que contarían con la capacidad real de despachar los asuntos de su competencia en forma rápida y con diligencia, para así asegurar que el tránsito hacia una vida campesina libre, más productiva y justa se consolidara. Sobre este último aspecto, se precisa:


"La modificación jurídica es principio y requisito esencial de la reforma, fuente de legalidad para todos los demás procesos que acompañan a esta propuesta. Debemos partir de la reforma al artículo 27, porque es ésta la norma básica que establece la dirección y los principios generales, para que se traduzca en adecuaciones a la legislación de la materia, en especial a su ley reglamentaria.


"Reconociendo lo que hoy es la realidad del campo mexicano y con respecto a los valores que han nutrido nuestras luchas agrarias, esta iniciativa propuesta al Constituyente Permanente, persigue conducir el cambio del agro mexicano para que en él exista más justicia y se genere más prosperidad. Sus instrumentos promuevan la certidumbre, la reactivación del sector rural y el fortalecimiento de ejidos y comunidades.


"Es importante mencionar que en los artículos transitorios de esta iniciativa, se determina la ley aplicable al momento que entrase en vigor esta reforma.


"Estas disposiciones son compatibles con el pleno reconocimiento de las actuales autoridades agrarias, representantes de ejidos y comunidades.


"Por lo que se refiere a los asuntos en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población, en trámite a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, se prevé lo conducente para no interrumpir su desahogo.


"Para estos propósitos, las disposiciones transitorias prescriben que las autoridades que han venido desahogando dichos asuntos, continúen haciéndolo sujetándose a la legislación reglamentaria del reparto agrario.


"Una vez creados los tribunales, en caso de aprobarse esta iniciativa, se les turnarían los expedientes de los asuntos aún pendientes de resolución, para que los resuelvan en definitiva. Buscamos proteger los legítimos intereses de los campesinos.


"Es un deber de justicia.


"La iniciativa propone las adecuaciones a la configuración constitucional de nuestro sistema de tenencia de la tierra, conforme a la nueva realidad que vivimos. Los ajustes del orden legal no van a implicar la solución automática a nuestros problemas más urgentes: ellos no derivan únicamente de la tenencia de la tierra. Los problemas del campo mexicano son muy complejos, su resolución presenta enormes retos porque en el campo confluye la gran diversidad de la nación, en él vincula toda la sociedad, sus alcances definen buena parte de nuestro futuro. No podemos ni debemos esperar soluciones inmediatas.


"Tomarán tiempo; requerirán de toda nuestra unidad y dedicación.


"La reforma constitucional y, después, reglamentaria, es un paso trascendente e indispensable, pero es necesaria, además, la participación de los gobiernos de los Estados, de las autoridades municipales, de la sociedad en general y del Gobierno Federal en un esfuerzo decidido de unidad que comienza por los productores mismos, sus aspiraciones, su sentido práctico, su enorme voluntad.


"De ahí los recursos y los instrumentos para la producción, las asociaciones duraderas, el fortalecimiento de las organizaciones y su gestión, podrán reunirse con el mismo propósito.


"La intención es, sencillamente, más justicia: justicia social. Elevar el bienestar de los productores y aumentar la producción del campo deben ahora recibir expresión concreta. N. y acción se unen en la reforma integral que merece y necesita el campo mexicano."


En este tenor, de los párrafos primero y segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal y de la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y dos, que originó la adición respectiva (segundo párrafo), se desprende que se pretende salvaguardar la seguridad jurídica tanto de los núcleos de población ejidales y comunales, ejidatarios y comuneros, así como de los pequeños propietarios de derecho civil de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, mediante la creación de tribunales agrarios, cuya función jurisdiccional se realizará de manera pronta y expedita, a fin de abatir el rezago de los asuntos que se encontraban pendientes de trámite y resolución, ante la demora excesiva en muchos de los antiguos procedimientos agrarios, sobre todo de aquellos relacionados con el reparto de tierras, bosques y aguas.


Lo dispuesto por el artículo constitucional en comento, aparece recogido en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, donde el Ejecutivo precisa los orígenes y alcances de su propuesta, refiriéndose, entre otras cuestiones a:


"La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.


"…


"Justicia agraria.


"El debate parlamentario enriqueció con propuestas importantes la iniciativa de reforma al artículo 27 constitucional, presentada por el Ejecutivo a mi cargo y sometida a la consideración del Poder Legislativo. Una de las propuestas más relevantes fue la creación de un órgano de procuración de justicia agraria. Con este organismo, el Estado podrá instrumentar de manera ágil y eficiente la defensa y protección de los derechos de los hombres del campo.


"Para cumplir el mandato constitucional, la iniciativa propone la creación de un organismo descentralizado de la administración pública federal: la Procuraduría Agraria. No permitiremos que se engañe o se tome ventaja de la buena fe del campesino mexicano. En ese empeño, la procuraduría defenderá los intereses de los hombres del campo y los representará ante las autoridades agrarias.


"Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.


"Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.


"Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.


"La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía."


Consiguientemente, el legislador en la ley secundaria, ha querido corresponder a la preocupación constitucional de combatir el rezago agrario, es decir, terminar con aquellos asuntos que al cabo de varios años aún no contaban con resolución definitiva, estableciendo para ello formas verdaderamente sumarias en el procedimiento judicial ordinario, el cual se encuentra regulado en el título noveno de ese ordenamiento jurídico (artículos 163 a 200), denominado "De la justicia agraria".


De lo anterior, es fácil advertir que en materia agraria el tiempo reviste especial importancia en el proceso, puesto que no sólo se trata de regularlo para la realización de actos procesales, sino de conseguir que el proceso, en su conjunto, se lleve adelante con celeridad razonable, para alcanzar lo más pronto posible la solución de los litigios, que confiera seguridad a las relaciones y situaciones jurídicas comprometidas, ya que se dice y con razón que "justicia retardada es justicia denegada"; luego, la práctica de las actuaciones judiciales en el juicio agrario es un factor a considerar en el sistema de las formalidades procesales y, en este aspecto, vienen al caso los días y horas hábiles para aquel efecto, señalando en relación a ello la Ley Agraria en el artículo 193 lo siguiente:


"Artículo 193. El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.


"Respecto de los plazos fijados por la presente ley o de las actuaciones ante los tribunales agrarios, no hay días ni horas inhábiles."


Como puede observarse de lo precedente, con lo dispuesto en el precepto en estudio se ha querido impulsar lo más posible la celeridad de los juicios, para lo cual se establece el horario en el que estarán abiertos los tribunales y se dispone que no hay días ni horas inhábiles respecto de los plazos fijados por la propia ley o de las actuaciones ante los tribunales agrarios, esto último significa que en los lapsos en que cabe la realización de un acto fijado por la ley (plazos) y en la práctica de diligencias judiciales realizadas por los tribunales agrarios todos los días y horas son hábiles.


En esta tesitura, una recta interpretación de este precepto conduce a estimar que tal determinación sobre la inexistencia de días y horas inhábiles, constituye una obligación impuesta a los propios tribunales para la observancia de los plazos que la ley les impone en relación con las actuaciones judiciales a ellos encomendadas, lo que se traduce, en todo caso, en que los tribunales no cesarán de hallarse abiertos al público; lo cual es justificable, si se toma en consideración que la justicia agraria es de interés nacional y se pretende que sea pronta y expedita, a fin de que se tenga certeza en la tenencia de la tierra.


Consiguientemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Agraria vigente, todos los días y horas son hábiles; en tal virtud, los tribunales especializados deben tener abierto su recinto todos los días del año para la práctica de diligencias judiciales y para que los interesados consulten los expedientes a fin de que preparen adecuadamente sus defensas; sin embargo, cuando por excepción los tribunales agrarios no estén en funciones, por cualquier causa, sería imposible tanto la realización de actos judiciales, como el hecho de que los contendientes en un juicio agrario, pudieran examinar las constancias que integran el expediente respectivo o presentar alguna promoción en ese lugar. Así, en caso de que esta situación acontezca, dicha circunstancia no debe repercutir en la defensa de los derechos de los gobernados que ante ellos ventilan sus controversias, por lo que esos días no son susceptibles de tomarse en cuenta al realizarse el cómputo de cualquiera de los plazos que se encuentren previstos en la ley de la materia para que lleven a cabo alguna actuación o la presentación de promociones; de no considerarse de esta manera y, por ende, comprenderse en los citados periodos los días en que los tribunales agrarios estuvieron cerrados, los plazos se reducirían en perjuicio de las partes, las cuales deben disfrutarlos en toda su extensión, no sólo en factor tiempo, sino en cuanto a la posibilidad de aprovechamiento a su favor.


Por tanto, para que en relación con las partes que intervienen en el juicio, pueda aplicarse en forma estricta el artículo 193 multicitado, el secretario del tribunal agrario de que se trate, al dar cuenta con una promoción de plazo, deberá certificar si durante los días que corresponden al cómputo hubo alguno o algunos en los que el órgano jurisdiccional suspendió sus funciones, mismos que se excluirán de aquel lapso, ya que de no hacerlo así, se reducirían los citados plazos y se afectarían las posibilidades de una adecuada defensa.


En este tenor, tratándose del plazo que establece el artículo 199 de la Ley Agraria, para interponer el recurso de revisión, debe considerarse que por regla general todos los días y horas del año son hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del ordenamiento jurídico mencionado; sin embargo, para aplicar estrictamente el precepto de referencia, el secretario del tribunal agrario respectivo, al dar cuenta con el medio de defensa, deberá certificar si durante los días que corresponden al cómputo hubo alguno o algunos en los que el tribunal interrumpió sus actividades, los cuales no serán susceptibles de tomarse en cuenta para constatar si su interposición estuvo en tiempo o fuera de él; ello con la finalidad de evitar que las partes en el juicio agrario puedan resultar afectadas en sus derechos ante la imposibilidad material de preparar su defensa, lo que de ninguna manera sería justo.


Sirve de apoyo a las consideraciones precedentes la tesis de jurisprudencia número 534, consultable en el Tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. de 1995, cuyo rubro y texto dice:


"TÉRMINOS JUDICIALES.—Cuando los tribunales no están en funciones, no deben correr los términos concedidos a las partes, para que hagan valer sus derechos ante aquéllos."


Asimismo, es aplicable a lo anterior la tesis aislada consultable en la página 2074, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, Quinta Época, que es del tenor siguiente:


"TÉRMINOS JUDICIALES.—Los términos judiciales se conceden para el ejercicio de un derecho, con una amplitud proporcional a la importancia de su objeto; y si ocasionalmente se cierra el tribunal, prácticamente se restringe el término que la ley concede al interesado y, de acuerdo con el criterio aceptado por la Tercera Sala de la Suprema Corte, en el cómputo no deben incluirse los días en que el tribunal estuviere clausurado, debida o indebidamente."


SÉPTIMO.—Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala que coincide sustancialmente con la del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactada con el siguiente rubro y texto:


—De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Agraria todos los días y horas son hábiles, lo que significa que los tribunales especializados deben tener abierto su recinto todos los días del año para la práctica de diligencias judiciales y para que los interesados tengan acceso a los expedientes a fin de que preparen adecuadamente sus defensas; de lo contrario, sería imposible tanto la realización de actos judiciales, como que los contendientes en un juicio agrario pudieran consultar las constancias que integran el expediente respectivo a fin de enterarse del contenido de las actuaciones. En tal virtud, tratándose del plazo que establece el artículo 199 de la Ley Agraria, para interponer el recurso de revisión, deberán descontarse los días en que no hubo labores en los tribunales agrarios respectivos, con la finalidad de evitar que las partes en el juicio agrario puedan resultar afectadas en sus derechos ante la imposibilidad material de preparar su defensa, por lo cual el secretario del tribunal agrario respectivo, al dar cuenta con el medio de defensa, deberá certificar si durante los días que corresponden al cómputo hubo alguno o algunos en los que el tribunal interrumpió sus actividades, los cuales no serán susceptibles de tomarse en cuenta para constatar si su interposición estuvo en tiempo o fuera de él.


Por lo expuesto y fundado en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 225/94 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo número 158/95.


SEGUNDO.—Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que coincide esencialmente con el del Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.A.A., J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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