Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 205
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución2a./J. 104/99
Número de registro5859
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Como se observa, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el referido Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT-1917/98, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó negar el amparo solicitado por dicho instituto contra actos de la Junta Especial N.ero Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación son fundados pero inoperantes e infundados.-J. J.N. de la Torre demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de la pensión jubilatoria derivada de las enfermedades adquiridas durante la relación de trabajo.-El Instituto Mexicano del Seguro Social dio contestación a la demanda, y opuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y negó derecho del actor pues jamás ha acreditado presentar una enfermedad de trabajo o desgaste físico con motivo de sus labores.-La Junta condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social; para ello estimó que con el dictamen del perito tercero en discordia se acreditó que los padecimientos son de orden profesional tienen relación de causa-efecto con el ambiente laboral en que se desempeñaba.-El quejoso alega que la responsable omitió analizar la excepción de prescripción que hizo valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el actor confesó haber sido dado de baja para la empresa demandada Ferrocarriles Nacionales de México, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a través del convenio que firmó, y es hasta el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando interpone su demanda, de ahí que la acción para reclamar el reconocimiento de una incapacidad parcial permanente se encuentra prescrito.-Es fundado el anterior concepto de violación, pues es cierto que de la lectura del laudo la responsable omitió analizar la excepción de prescripción sin embargo deviene inoperante porque el quejoso se apoyó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que no puede tener aplicación en el caso por tratarse de acciones que derivan del régimen de seguridad social y no del contrato de trabajo, como lo es el otorgamiento de una pensión derivada de una enfermedad profesional, siendo aplicable al caso la tesis sostenida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 65, del Informe Anual de Labores de ese Alto Tribunal, correspondiente al año de mil novecientos ochenta, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO DEL CONTRATO DE TRABAJO.-El ejercicio de las acciones que derivan del régimen de seguridad social prescriben en los términos que la propia Ley del Seguro Social establece y no así de las que señala la Ley Federal del Trabajo.’.-La tesis que invoca el quejoso sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, no es aplicable porque, se sustenta en preceptos que son los relativos a la Ley Federal del Trabajo, que como ya quedó precisado en el primer aspecto tratado párrafos anteriores, se está ante la presencia de prestaciones derivadas de la seguridad social y no del contrato de trabajo.-El quejoso alega que la responsable se apoyó en el dictamen que rindió el tercero en discordia cuando dicho dictamen carece de elementos suficientes para poder determinar que esos padecimientos provienen de las actividades realizadas por el actor o del medio ambiente laboral en el que las desempeñó, pues no existe constancia que acredite el medio ambiente laboral ni el actor aportó prueba como la forma MT-1 para probar el probable riesgo de trabajo.-Es infundado el anterior concepto de violación, porque cuando las enfermedades de los trabajadores están incluidas en las tablas contenidas en los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, es suficiente que los peritos médicos hagan constar su existencia para que se presuma la profesionalidad de los mismos, por tanto, si en la especie la Junta estimó que con la pericial médica del tercero en discordia se acreditó que el actor presenta los padecimientos referidos y los mismos se contienen en este último precepto legal (anteriormente invocado), es legal la condena dictada al respecto, y por ende, el concepto de violación deviene infundado.-Lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia número 182, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación en los fallos emitidos en 1917-1995, visible en la página 121, y que reza: ‘ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA DE LAS.-La tesis establecida en el sentido de que basta con que el obrero sufra una enfermedad en el desempeño de su trabajo o con motivo del mismo, para que tenga derecho a la indemnización correspondiente, quedando al demandado la carga de la prueba del hecho relativo a si la enfermedad es o no profesional, solamente es aplicable cuando se trata de alguna de las enfermedades que la Ley Federal del Trabajo de 1931, enumera, dándose el carácter de profesionales.’.-En consecuencia al no haber resultado el laudo violatorio de las garantías del quejoso lo procedente es negar el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República 44, 46, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo se resuelve."


TERCERO.-El veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo laboral número 1363/96 promovido por S.M.G., negó el amparo solicitado contra actos de la Junta Especial N.ero Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación transcritos.-Para mejor comprensión del asunto, se hará referencia a los antecedentes que importan en el presente juicio de garantías.-Por escrito presentado el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el licenciado M.A.M.S., en su carácter de apoderado legal de S.M.G., compareció ante la Junta Especial N.ero Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, a demandar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: a) Por el reconocimiento de una incapacidad total permanente a consecuencia de un riesgo de trabajo o enfermedad profesional por la relación de trabajo celebrada con la empresa de Ferrocarriles Nacionales de México.-b) Como consecuencia de lo anterior para que se le pague a mi representado una pensión por incapacidad total permanente hasta por un cien por ciento tomando como base el último sueldo que perciba un trabajador al momento de dictar el laudo laboral en el mismo puesto que desempeñaba el actor de mecánica compensado.-c) Por el pago de las diferencias que se generen a partir del día en que sea dictado el laudo y sea reconocida la incapacidad con todo sus incrementos que se generen y que se acumulen hasta el día en que la demandada cumpla en forma total con el laudo a que sea condenada.-d) Para que se le reconozca a mi representado un estado general de invalidez para continuar laborando en cualquier puesto y ante cualquier empresa en base a los padecimientos que presenta por enfermedad general y sumados a sus enfermedades profesionales.-e) Como consecuencia de lo anterior, para que se le otorgue y pague una pensión por invalidez tomando como base las últimas cotizaciones y salario que percibió de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, según lo establece la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, y con todas las diferencias e incrementos que se generen hasta que la demandada cumpla con el laudo a que sea condenada a partir del momento de la presentación de esta demanda.’.-Mediante escrito de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el actor compareció a ampliar la anterior demanda laboral, en los términos que se puntualizaron en el propio libelo.-Una vez que fue emplazada la institución demandada, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, a la que comparecieron el apoderado del actor, y por la demandada el licenciado R.G. de Luna, en su carácter de apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, y una vez que fue celebrada la audiencia de conciliación en la que las partes no llegaron a ningún arreglo, se procedió a la siguiente etapa de demanda, durante la cual la parte actora ratificó sus escritos correspondientes y el apoderado dio contestación a la misma, a través de un escrito de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el que hizo valer las excepciones y defensas que consideró oportunas.-Así las cosas, y con el fin de dar oportunidad al apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social de contestar a la ampliación de la demanda, se suspendió la audiencia antes referida y continuó el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ocasión en la que la parte demandada hizo valer la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.-Seguido el juicio laboral por todos sus trámites legales, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, se dictó el laudo que hoy constituye el acto reclamado por el quejoso.-En sus conceptos de violación, S.M.G. esencialmente aduce que el laudo combatido es violatorio de sus garantías individuales porque contrariamente a lo considerado por la Junta responsable, el término para reclamar las prestaciones que hizo valer en su demanda laboral derivada de una enfermedad de trabajo, es de dos años, conforme a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.-En la especie, el ahora quejoso demandó el reconocimiento de la incapacidad total permanente a consecuencia de un riesgo de trabajo o enfermedad profesional que hizo consistir principalmente en neumoconiosis por madera y otros solventes químicos y tóxicos, hipoacusia por trauma acústico crónico, lumbalgias e hipertensión arterial, según se advierte del escrito inicial de demanda, así como del de ampliación de la misma.-De las propias constancias de autos y específicamente de la que corre agregada a fojas de la treinta y cuatro a la treinta y ocho, se advierte copia del convenio de separación voluntaria celebrado el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, entre Ferrocarriles Nacionales de México y el actor S.M.G., de donde se desprende que el trabajador se separó en forma voluntaria de la fuente de trabajo el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, lo cual se encuentra corroborado con la confesional ficta a cargo del actor, mediante la que se le tuvo por confeso con respecto a que su retiro de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México fue voluntario, y no obstante lo anterior, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pretende que el Instituto Mexicano del Seguro Social le reconozca un riesgo de trabajo y por virtud de dicho reconocimiento se le otorgue la pensión jubilatoria correspondiente.-Ahora, el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente al título noveno, intitulado Riesgos de Trabajo, señala: riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio y con motivo del trabajo.-El artículo 474 del citado ordenamiento legal dispone: ‘Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y tiempo en que se preste.’.-Por su parte el artículo 475, prevé: ‘Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.’.-De las transcripciones anteriores, se desprende que para que surja la obligación de todo patrón, se requiere necesariamente de la actualización de un siniestro o enfermedad, que sean susceptibles de ser consideradas como accidentes de trabajo o enfermedad de trabajo o profesional.-En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones derivadas del trabajo prescriben en un año a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, excluyendo en tal precepto los casos de excepción que se contemplan en los artículos subsecuentes hasta el 510.-El artículo 517 señala que las acciones de los patrones para despedir a sus trabajadores para disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en sus salarios, prescriben en un mes, así como las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo; por su parte el artículo 518 señala que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo; y el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo señala: ‘Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo’; y en su último párrafo dispone: ‘La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo ...’.-Ahora bien, la determinación del grado de incapacidad o declaración del estado de invalidez supone la preexistencia de un siniestro o de una enfermedad originados durante el ejercicio o con motivo del trabajo, susceptibles de ser calificados como riesgos de trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos 473, 474, 475 y demás relativos aplicables a la Ley Federal del Trabajo y el reconocimiento del siniestro o de la enfermedad, como de trabajo.-Tal reconocimiento, de no hacerlo el patrón, es materia de una acción de trabajo anterior o concomitante a la tendiente a obtener la indemnización respectiva y aun cuando la responsabilidad del patrón a que alude el artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad en perjuicio de un trabajador, no se basa en la enfermedad o en el accidente de trabajo, considerados en sí mismos, sino en las consecuencias inmediatas o posteriores que puedan producir como resultado una incapacidad temporal o permanente, total o parcial, esa circunstancia no puede llevar a sostener que en los casos en los que un trabajador se haya separado definitivamente de la fuente de trabajo, éste después de concluida la relación de trabajo, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, pueda demandar el reconocimiento de una enfermedad como de trabajo o de un siniestro como accidente laboral, si durante la vigencia de la relación de trabajo no fue tratada la enfermedad ni se registró el siniestro, pues en esa hipótesis la prescripción no es la tendiente a obtener la indemnización por riesgo de trabajo, sino la encaminada al reconocimiento de la existencia de una enfermedad o siniestros acaecidos durante la relación de trabajo y con motivo de ésta, como causa de incapacidad o invalidez parcial o total del trabajador, pues al no haber tenido conocimiento el patrón de la causa generadora de la incapacidad o invalidez del trabajador durante la duración de la relación de trabajo, el trabajador estaba obligado a solicitar o a demandar el reconocimiento del siniestro o de la enfermedad como de trabajo, durante la vigencia de la relación de trabajo o dentro del año siguiente a la conclusión de la relación de trabajo, como lo previene el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.-Ello es así, ya que la acción de reconocimiento de una enfermedad o de un siniestro, como de trabajo, es una acción distinta a la tendiente a obtener la indemnización que es a lo que se refiere la fracción I y el último párrafo del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo y el ejercicio de la acción de reconocimiento de una enfermedad o de un siniestro como de trabajo, no está supeditado ni condicionado por la determinación del grado de incapacidad, sino por el contrario es un supuesto de cuya existencia depende tal determinación y por lo tanto, el trabajador está en posibilidad de ejercer la acción respectiva desde que tiene conocimiento de su enfermedad o desde el acaecimiento del siniestro, pero en los casos en que se separe definitivamente, no por motivos de incapacidad para el trabajo, sino por causas distintas, queda sujeto al término de un año para el ejercicio de las acciones que considere procedentes respecto de derechos derivados de la relación de trabajo que no encuadran en alguna de las excepciones previstas por los artículos 517, 519 y 520 de la Ley Federal del Trabajo y entre éstas, no se encuentra la acción de reconocimiento, de riesgo o de enfermedad de trabajo.-Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable actuó apegada a derecho al haber declarado prescrita la acción de reconocimiento de riesgo de trabajo que el actor reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que el término de un año para demandar las prestaciones derivadas de tal acción, previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ha transcurrido con exceso, toda vez que éste empezó a contar a partir del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que es ineludible que a la fecha de la presentación de su demanda laboral, esto es, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ya había prescrito la acción en comentario."


CUARTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso, existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, que han quedado transcritos.


Para ello es conveniente precisar, que la contradicción de tesis, se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, además, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


A propósito de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22/92 sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 22, del Tomo 58 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.-Examinadas las anteriores ejecutorias que han quedado transcritas, en términos de la tesis de jurisprudencia que se cita, cabe decir que a juicio de esta Segunda Sala sí se da la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Efectivamente, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los amparos directos que se sometieron a su consideración, al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptan criterios jurídicos discrepantes, como podrá verse a continuación.


Previamente debe señalarse que de la constancia certificada del amparo directo DT-1917/98, promovido ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprende que en el caso se dieron las siguientes situaciones:


1) Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, J.J.N. de la Torre demandó a Ferrocarriles Nacionales de México y al Instituto Mexicano del Seguro Social, diversas prestaciones.


Del mencionado Instituto Mexicano del Seguro Social demandó las que a continuación se describen:


"c) Del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento tanto de las enfermedades adquiridas durante la relación laboral, como de los accidentes sufridos en la misma, que ocasionó al actor un estado de invalidez como de incapacidad permanente, con fundamento en los artículos 50, 62 fracción II, 128 fracción II y 165 al 172 y demás relativos a la Ley del Seguro Social.-d) El otorgamiento, pago de inscripción a la lista de raya de jubilados, para que le sea pagada tanto la pensión de incapacidad permanente total de N$700.00 y/o conforme al porcentaje que determine el galeno correspondiente, en términos de los artículos 129 y 136 de la Ley del Seguro Social, así como la de invalidez al 100% tomando en cuenta para su correcta cuantificación el salario integrado del actor, así como el pago de prestaciones contempladas en los artículos 65, 166 de la Ley del Seguro Social, a partir de un año anterior a la presentación de esta demanda y hasta la total solución del presente conflicto, más los incrementos que se den.-e) El reconocimiento a el contrato colectivo de trabajo en especial en la cláusula 324 para la valuación correcta y reconocimiento de la enfermedad de trabajo del actor."


2) Que el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción:


"1. La excepción de prescripción, excepción que se opone de manera cautelar y subsidiaria en virtud de que el hecho 2 de su escrito de demanda, la parte actora manifiesta que con fecha 14 de septiembre de 1992 dio por terminada su relación de trabajo con su patrón ferrocarrilero, tomando en cuenta esta fecha, a la fecha de la presentación de la demanda que fue el 16 de noviembre de 1994 según sello fechador, transcurrió con exceso el término señalado por los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la acción del actor se encuentra prescrita.-2. La excepción de prescripción, excepción que se opone de manera cautelar subsidiaria y no solidaria, en los términos que se señala el artículo 279, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social."


3) Seguido el procedimiento, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, la Junta Especial N.ero Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió, respecto del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo siguiente:


"TERCERO.-Por lo que hace al Instituto Mexicano del Seguro Social, se le condena a que le reconozca al actor una incapacidad parcial permanente del 30% de disminución orgánico funcional, asimismo a que le haga pago de una pensión mensual con apoyo en lo dispuesto por la propia ley, para lo cual se ordena sustanciar incidente de liquidación respectivo, a fin de cuantificar dicha condena, lo anterior con fundamento en lo expuesto en el último considerando de este fallo.-CUARTO.-N. ..."


4) Inconforme con lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo directo, del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


5) De la lectura de la constancia certificada que obra en autos, relativa al amparo directo número DT-1917/98, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que ante el mencionado Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso en sus conceptos de violación alegó que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al hacerse una inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículos del 840 al 844 de la Ley Federal del Trabajo, 65 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, pues la Junta emite un laudo incongruente, carente de fundamentación y motivación, ya que la Junta responsable omitió analizar la excepción de prescripción que se hizo valer en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues el actor confesó expresamente que fue dado de baja por la empresa codemandada (Ferrocarriles Nacionales de México) el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a través del convenio que firmó, según se desprende del hecho dos de su demanda, y que interpuso su demanda hasta el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, luego entonces, el término para interponerla ya había fenecido, sin embargo, la responsable no se detiene a valorar dicha excepción.


Al resolver sobre la anterior situación, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito tuvo como fundado el anterior concepto de violación, porque es cierto que de la lectura del laudo reclamado se desprende que la responsable omitió analizar la excepción de prescripción, sin embargo, aclaró que tal concepto deviene inoperante, porque el quejoso se apoyó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el cual no puede tener aplicación en el caso por tratarse de acciones que derivan del régimen de seguridad social y no del contrato de trabajo, como lo es el otorgamiento de una pensión derivada de una enfermedad profesional, dando a entender que el caso se rige por las disposiciones de la Ley del Seguro Social, que entraron en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en razón de que la ejecutoria se pronunció el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.


Además agrega dicho Tribunal Colegiado, que la tesis invocada por el quejoso sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, no es aplicable porque se sustenta en preceptos que son los relativos a la Ley Federal del Trabajo, siendo que como ya se precisó, se está ante la presencia de prestaciones derivadas de la seguridad social y no del contrato de trabajo, lo que lleva a la consideración de que dicho Tribunal Colegiado resolvió sobre la no aplicación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que la excepción de prescripción se opone respecto de acciones que derivan del régimen de seguridad social y no del contrato de trabajo.


En consecuencia, al no ser el laudo reclamado violatorio de las garantías reclamadas por el quejoso, dicho Tribunal Colegiado negó el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEXTO.-En cuanto a los antecedentes que se dieron en el diverso amparo directo laboral número 1363/96, promovido ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, cabe observar que respecto de este asunto también se dieron las siguientes situaciones:


1) Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis ante la Junta Especial N.ero 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, S.M.G., compareció a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas.


2) El acto reclamado lo hizo consistir en el laudo de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, pronunciado por esa Junta Federal, en el cual se resolvió:


"PRIMERO.-El actor no probó su acción.-La empresa demandada sí justificó sus defensas y excepciones.-SEGUNDO.-Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos a), b), c), d), e), del proemio de la demanda y ampliación a la misma."


3) De la respectiva constancia certificada que obra en autos, también se aprecia que la Junta responsable al pronunciar el laudo reclamado, principió por establecer la litis en los siguientes términos:


"II. La litis queda establecida para el efecto de determinar, si es procedente que al actor la institución médica demandada le reconozca su incapacidad total permanente a consecuencia de un riesgo de trabajo por enfermedad, se dice o enfermedad profesional que dice padeció cuando estuvo al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y como consecuencia le haga pago de la pensión de un 100% derivada de dicha incapacidad, así como las diferencias que pretende; por otro lado reclama el estado general de invalidez para continuar laborando y su pago correspondiente de la pensión; al aducir que adquirió enfermedades estando en servicio de Ferrocarriles Nacionales de México habiendo sido éstas épocas, mixto de predominio eficematoso, bronquiestasis centrales, más bronquitis industrial.-Cardiopatía bipertensiva crónica.-Ostedartropatía degenerativa crónica y tac. lo cual se encuentra regulado por el artículo 514, fracciones 351, 375 y 370 de la Ley Federal del Trabajo, lo que lo incapacita en forma total y permanente de un 100% y que también le otorgue una pensión de invalidez por su obesidad crónica, osteortropatía degenerativa lumbar y en rodillas grado III, así como el antecedente de cardiopatía hipertensiva desde 1990 a la solicitud que el actor debió de haber presentado y no hizo, independientemente de que el actor, jamás se le ha negado (sic) la atención médica, clínica y farmacéutica a la que tiene derecho, y además se opone esta excepción de improcedencia de la acción intentada por el actor, ya que éste omitió por completo cumplir con los requisitos ..."


4) En cuanto al tema que importa destacar, la misma Junta responsable concluyó en el laudo reclamado lo siguiente:


"Por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el autor (sic) aún no se ha dictaminado ningún grado de invalidez por incapacidad, para que fuera reclamado el pago, sino que ésta se encuentra reclamando el reconocimiento de enfermedades tanto derivadas de enfermedad general como de índole profesional o riesgo de trabajo para que tenga derecho también al pago de las pensiones correspondientes, señalando que todo esto fue derivado del trabajo que desempeñó cuando estuvo en servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, por lo que se procede en concluir en absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos a), b), c), d) y e), del proemio de la demanda y ampliación a la misma de fecha 7 de octubre de 1994, sin ser necesario entrar al estudio del fondo del negocio, ya que el caso resulta ser ..."


Inconforme con lo anterior, el quejoso al impugnar el laudo reclamado, sustancialmente alegó:


Que el laudo combatido viola en su perjuicio lo establecido por el artículo 14 constitucional, toda vez que no cumple con el requisito de haberse dictado conforme a la ley, en virtud de que el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo dice que prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de una indemnización por riesgo de trabajo, y después de referirse a lo que se dispone en los artículos 473, 474 y 475 de la misma Ley Federal del Trabajo, así como lo previsto en la Ley del Seguro Social en sus artículos 279, fracción II, último párrafo y 280, y lo que reclamó en su demanda, señala que ésta se encuentra dentro del tiempo y forma legales, o sea, dentro del término de dos años, contados a partir de su retiro voluntario de la empresa, veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos al veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de la presentación de la demanda. Que los propios razonamientos de la responsable en ningún momento son legales ni lógicos en cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción hecha valer por la contraria, al no haberse aplicado exactamente los artículos anteriormente mencionados.


Que por tal motivo, y atendiendo a que la jurisprudencia y la propia ley establecen que el término para demandar es de dos años, porque así lo menciona el artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social en cuanto otorga una imprescriptibilidad para el ejercicio de la acción, es obvio que con ello se causó un agravio, al haberse considerado por la responsable solamente esta cuestión sin haber entrado al estudio del fondo del asunto para el efecto de condenar a la demandada.


Como se observa, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito implícitamente considera que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo tiene aplicación al caso concreto, de ahí que al examinar la excepción de prescripción, hubiera declarado infundados los conceptos de violación, a través del examen de las diversas disposiciones legales de la Ley Federal del Trabajo que cita, por lo que finalmente negó el amparo solicitado. Por consiguiente, excluye la aplicación de las disposiciones de la anterior Ley del Seguro Social vigente en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, en que se pronunció la ejecutoria de que se trata.


Efectivamente, el referido Tribunal Colegiado de Circuito, haciendo mención a lo que se dispone en los artículos 473, 474, 475, 487, 510, 516, 517, 518, 519 y 520 de la Ley Federal del Trabajo, llegó a establecer como conclusión que la Junta responsable actuó apegada a derecho al haber declarado prescrita la acción de reconocimiento de riesgo de trabajo que el actor reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que el término de un año para demandar las prestaciones derivadas de tal acción, previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, había transcurrido con exceso.


El análisis comparativo entre lo que se sostiene en una y otra ejecutorias, lleva a considerar que, al resolver, los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten del examen de las mismas cuestiones jurídicas, que básicamente se hacen consistir en que respecto de las mismas prestaciones demandadas por el actor se opone la misma excepción de prescripción por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Así se observa que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, negó el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, por considerar que si bien la responsable omitió analizar la excepción de prescripción, sin embargo, resulta inoperante lo alegado por el quejoso, pues éste se apoyó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que no puede tener aplicación en el caso por tratarse de acciones que derivan del régimen de seguridad social y no del contrato de trabajo, como lo es el otorgamiento de una pensión derivada de una enfermedad profesional, lo que pone de manifiesto que lo considerado en esta ejecutoria, respecto de una misma institución jurídica, versa sobre la no aplicación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo por tratarse de acciones que derivan del régimen de seguridad social.


En cambio, de la respectiva constancia certificada que obra en autos se observa que, contrariamente a lo que sostiene ese órgano jurisdiccional, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al examinar la misma cuestión, o sea, sobre la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dicho colegiado estimó aplicable el citado numeral 516 del propio ordenamiento laboral, al concluir como ya se dice que la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable actuó apegada a derecho al haber declarado prescrita la acción de reconocimiento de riesgo de trabajo que el actor reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que el término de un año para demandar las prestaciones derivadas de tal acción, previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ha transcurrido con exceso.


En resumen, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo no puede tener aplicación en el caso de que se trata por tratarse de acciones que derivan del régimen de seguridad social. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al examinar la misma cuestión, sostiene que es aplicable al caso el artículo 516 de ese mismo ordenamiento laboral.


En esos términos queda planteada la presente contradicción, por lo que el estudio debe circunscribirse al examen de si en el caso deben aplicarse las disposiciones de la Ley del Seguro Social, o bien, las que se contienen en la Ley Federal del Trabajo.


SÉPTIMO.-Sobre la relatada oposición de criterios, se estima que debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con lo considerado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, atendiendo a las siguientes consideraciones.


Efectivamente, debe señalarse previamente lo que se dispone en el artículo 123, fracciones XIV y XXIX, constitucionales:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.-XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Sobre la responsabilidad de los patrones respecto de los accidentes de trabajo que hayan traído como consecuencia la incapacidad permanente para trabajar, el artículo 60 de la anterior Ley del Seguro Social vigente en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto es similar al del artículo 53 de la actual ley de la materia, establece:


"Artículo 60. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo."


Como se lee, en principio, tratándose de riesgos de trabajo, los patrones son responsables del pago de la indemnización que resulte, pero de conformidad con el artículo 60 de la anterior Ley del Seguro Social y 53 de la actual, el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que se impone a los patrones tratándose de accidentes de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, a través del pago de determinadas prestaciones periódicas en forma de pensiones que debe cubrir esa institución; de ahí que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea el instrumento básico de la seguridad social establecido como un servicio público en términos de la Ley del Seguro Social, de donde se deduce que es a su cargo cubrir las contingencias y proporcionar los servicios que en la ley se especifican en cada caso mediante prestaciones en especie y en dinero en las formas y condiciones establecidas en la ley.


Respecto de la subrogación que deriva de los relacionados preceptos legales, cabe citar en lo conducente, el criterio sustentado por el Alto Tribunal que establece:


"RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE. SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.-En principio, tratándose de riesgos de trabajo, los patrones son responsables del pago de las indemnizaciones que resulten, y la Ley Federal del Trabajo señala en el artículo 502, que en caso de muerte del trabajador la indemnización relativa será la cantidad equivalente al importe de 730 días de salarios; pero en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social en vigencia desde el 1o. de abril de 1973, se establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de accidentes de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, estimándose que existe una equivalencia jurídica entre las prestaciones que cubre el Instituto Mexicano del Seguro Social por la muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo y las que señala la ley laboral, aun cuando aquéllas se paguen en forma de pensiones o prestaciones periódicas, puesto que ambas tienen el mismo carácter de prestaciones sociales, sin que exista equivalencia aritmética por la distinta forma en que se liquida a los beneficiarios, pues la obligación del instituto en estos casos equivale al importe de 730 días de salario, y si en un contrato colectivo se estipula una cantidad mayor por el propio concepto, resulta incontrovertible la existencia de una diferencia que el patrón está obligado a cubrir."


Amparo directo 3029/78. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de noviembre de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.M.C.G.. Secretaria: Y.M.G..


Precedente:


Amparo directo 2320/77. E.I. vda. de G.. 19 de septiembre de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.S.V.. Secretario: J.L..


Tesis relacionada:


Amparo directo 4511/75. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de marzo de 1976. 5 votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: C.V.R..


Informe 1978. Cuarta Sala. N.. 99. Página 58.


Precedentes:


Amparo directo 2320/77. E.I. vda. de G.. 19 de septiembre de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.S.V.. Secretario: J.L..


Amparo directo 3029/78. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de noviembre de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.M.C.G.. Secretaria: Y.M.G..


Amparo directo 4511/75. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de marzo de 1976. 5 votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: C.V.R..


Informe 1979. Cuarta Sala. N.ero 178. Página 114.


Ahora bien, cabe hacer la aclaración en el sentido de que con relación a las anteriores disposiciones que han quedado transcritas, también existen en la Ley del Seguro Social otras normas sobre riesgos de trabajo, las consecuencias que produce y el pago de prestaciones diversas.


Así, en cuanto a los riesgos de trabajo y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en toda relación de trabajo, los artículos 48 y 50 de la anterior Ley del Seguro Social, cuyo texto coincide con los artículos 41 y 43 de la vigente ley de la materia, disponen:


"Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."


Respecto de las consecuencias o efectos que trae aparejado un riesgo de trabajo, el artículo 62 de la anterior Ley del Seguro Social, cuyo texto es similar al numeral 55 del actual ordenamiento, establece:


"Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total, y IV. Muerte.-Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo."


En lo que se refiere a las prestaciones en dinero que tiene derecho a recibir un trabajador asegurado, el artículo 65, fracciones II y III, de la anterior Ley del Seguro Social, que en lo sustancial coincide con el numeral 58 de la actual ley dispone:


"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero.-I. Si lo incapacita para trabajar recibirá ... II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.-La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.-Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por: a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual. b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.-Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley; III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.-El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.-Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y IV. El instituto otorgará a los pensionados por ...".


En relación, con los anteriores principios, también resulta conveniente revisar los artículos 66 y 68 de la anterior Ley del Seguro Social, que igualmente coinciden en lo sustancial con los artículos 59 y 61 de la ley vigente, establecen:


"Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el periodo de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial."


"Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. Durante ese periodo, en cualquier momento el instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.-Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad."


Al respecto resulta conveniente recordar que en el caso del amparo directo DT-1917/98, del que conoció y resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aparece como antecedente el hecho de que J.J.N. de la Torre demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, "el reconocimiento tanto de las enfermedades adquiridas durante la relación laboral, como de los accidentes sufridos, que ocasionó al actor un estado de invalidez como de incapacidad permanente, con fundamento en los artículos 50, 62, fracción II, 128, fracción II, y 165 al 172 y demás relativos de la Ley del Seguro Social.".


Que respecto de los antecedentes consignados en el diverso amparo ADL número 1363/96, aparece del laudo reclamado que la litis en el juicio natural quedó establecida para el efecto de determinar si es procedente que al actor, la institución demandada, le reconozca su incapacidad total permanente a consecuencia de un riesgo de trabajo por enfermedad profesional, que dice el actor padeció cuando prestó servicios a Ferrocarriles Nacionales de México, y como consecuencia, el pago de la pensión de un 100%, derivada de dicha incapacidad.


En lo sustancial se ve que en ambos asuntos se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la acción de reconocimiento por incapacidad permanente total, derivado de un riesgo de trabajo, y por consiguiente, el pago de una pensión, o sea el reconocimiento de un estado de incapacidad permanente total, producido por riesgo de trabajo.


Que en ambos procedimientos instaurados ante la Junta responsable, el Instituto Mexicano del Seguro Social opuso en contra de las prestaciones reclamadas por el actor la excepción de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, respecto del derecho que tiene el trabajador asegurado que sufra un riesgo de trabajo, al otorgamiento y pago de una pensión, al declararse una incapacidad determinada por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, también se consignan en la anterior Ley del Seguro Social los artículos 279, 280 y 280 bis, que coinciden, en lo esencial, con los artículos 300, 301 y 302, de la actual ley de la materia, que regulan la prescripción de los derechos del trabajador asegurado, los cuales disponían:


"Artículo 279. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas: I. En un año: a) Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo; b) Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad; c) La ayuda para gastos de funeral, y d) Los finiquitos que establece la ley.-II. En seis meses, la ayuda para gastos de matrimonio, contados a partir de la fecha de celebración de éste.-Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiere generado el derecho a su percepción."


"Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 182 o 183 de esta ley, según sea el caso."


"Artículo 280 bis. El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, en los términos descritos en los artículos 183-O y 183-S de la presente ley, prescribe en favor del instituto a los diez años de que sean exigibles."


Sobre la prescripción de las acciones o derechos de los asegurados, relacionados con el otorgamiento de una pensión derivada de un riesgo de trabajo que hubiera traído como consecuencia un estado de incapacidad permanente total o parcial, debe destacarse que el Alto Tribunal ya ha venido sustentando los siguientes criterios:


"SEGURO SOCIAL, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.-Las acciones que derivan del régimen de seguridad social prescriben en los términos que la propia Ley del Seguro Social establece y no así en los que señala la Ley Federal del Trabajo."


Amparo directo 118/79. A.A.H.. 2 de julio de 1979. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.M.C.G..


Precedente:


Séptima Época. Volumen 71. Quinta Parte. Página 29.


Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 127-132 Quinta Parte. Julio-Diciembre 1979. Cuarta Sala. Página 71.


"PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO DEL CONTRATO DE TRABAJO.-El ejercicio de las acciones que derivan del régimen de seguridad social prescriben en los términos que la propia Ley del Seguro Social establece y no así de las que señala la Ley Federal del Trabajo."


Amparo directo 2303/79. J.B.H.. 10 de marzo de 1980. 5 votos. Ponente: J.M.C.G.. Secretario: J.M.V.S..


Precedente:


Amparo directo 3173/74. F.J.G.. 11 de noviembre de 1974. 5 votos. Ponente: M.C.S. de T.. Secretario: M.A.A.M..


Informe 1980. Cuarta Sala. N.. 88. Página 65.


Esta última tesis se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-Resulta infundado el concepto de violación en el que se expresa que la Junta erróneamente desestimó la excepción de prescripción opuesta por el codemandado físico hoy quejoso, en términos de los artículos 516 y 519 fracción I de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, la autoridad responsable correctamente consideró que no procedía la excepción de comentario, ya que la reclamación de pensión por enfermedad no profesional es una acción que se deriva del régimen de seguridad social, por lo que se rige por la Ley del Seguro Social y no por la Federal del Trabajo, consecuentemente prescribe en los términos que la propia ley ‘primero citada’ establece y no así en lo que en materia de prescripción señala la ley laboral. El anterior criterio tiene apoyo en la tesis sustentada por esta Cuarta Sala, que aparece publicada bajo el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO DEL CONTRATO DE TRABAJO.’, en la página 62 del Informe de Labores rendido a este Alto Tribunal por su presidente al terminar el año de 1974. En tal virtud, acorde a lo expresado, la acción de pensión por enfermedad no profesional ejercitada, contrariamente a lo alegado por el quejoso no prescribió, pues el ordenamiento legal ya invocado que la rige, en su artículo 280 textualmente indica: ‘Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar.’. Por otra parte, en el caso a estudio conviene destacar que si bien en la Ley Federal del Trabajo no se contiene precepto alguno que obligue a los patrones al pago de la prestación que constituye la acción intentada, sí la hay en la Ley del Seguro Social, que en su artículo 181 prevé el deber de los patrones de enterar al instituto los capitales constitutivos de las pensiones, a fin de que éste las otorgue a los trabajadores que legalmente correspondan, por ello es que la autoridad responsable está en lo justo al condenar en el laudo cometido al codemandado J.B.H. a entregar al Instituto Mexicano del Seguro Social todas y cada una de las cuotas obrero-patronales correspondientes al actor, que omitió cubrir desde que contrató sus servicios, hasta que dejó de prestárselos, por lo que no resulta violatorio de garantías, imponiéndose negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


Sobre el tema de que se trata, también importa destacar lo que se consideró en la exposición de motivos de la anterior Ley del Seguro Social vigente hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, que es del siguiente tenor:


"De los procedimientos y de la prescripción.-Se reordenan y agrupan las disposiciones que sobre estas materias contiene en forma dispersa la ley vigente, con objeto de alcanzar una adecuada sistematización que facilite la consulta y aplicación de los preceptos.-En beneficio de los asegurados y sus beneficiarios, se consigna que en caso de controversia sobre las prestaciones que la iniciativa otorga, los interesados podrán acudir directamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para ejercitar sus derechos sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad ante el consejo técnico.-También se introduce una reforma importante al determinar que el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, eliminando así el término de cinco años que fija la ley actual para hacer valer los respectivos derechos.-Para corregir ciertas situaciones anómalas que se habían venido presentando, se dispone que cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual, por laudo o resolución de la autoridad del trabajo, no se considerará como sustitución patronal. De este modo, los asalariados al obtener los bienes referidos tendrán la seguridad jurídica que implica la liberación de la responsabilidad proveniente de la sustitución patronal, sin que sus legítimos intereses puedan, en ningún caso, entrar en conflicto con la facultad, también legítima del instituto, de recuperar las cuotas obrero-patronales adecuadas por la empresa. Los trabajadores podrán continuar con su protección dentro del régimen obligatorio, ya sea como cooperativa de producción o como administración obrera legalmente constituida."


En materia de prescripción, frente a las anteriores disposiciones de la Ley del Seguro Social que han quedado transcritas, importa destacar que existen en la Ley Federal del Trabajo los artículos 516 y 519, que regulan lo relativo a la prescripción de las acciones de los trabajadores, los cuales disponen:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


"Artículo 519. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.-La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


Lo hasta aquí expuesto lleva a considerar que de conformidad con la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, el patrón, en principio, es el directamente responsable de indemnizar a los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo; sin embargo el aseguramiento hecho por el patrón, de los trabajadores que se encuentren a su servicio lo libera de esa obligación y, consecuentemente, el cumplimiento de ella corre a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo asegurador, vistos los textos normativos de las disposiciones que conforman el capítulo III del Seguro de Riesgos de Trabajo consignado en la ley de la materia.


Por consiguiente, si el instituto referido se subroga en la responsabilidad del patrón que asegura al trabajador, está obligado a cubrir al trabajador asegurado las prestaciones que establecen los artículos 56 y 58 de la ley actual; por ende, el trabajador que sufrió el riesgo no tiene derecho a solicitar el pago de las indemnizaciones que respecto de esos riesgos de trabajo consigna el ordenamiento laboral.


Es verdad que en la Ley Federal del Trabajo existe en el artículo 516 una disposición general en el sentido de que prescriben en lo general los derechos para las prestaciones derivadas de la relación de trabajo en un año, salvo las excepciones que la misma ley señala; sin embargo tratándose del otorgamiento de una pensión, deben prevalecer las disposiciones en comento de la Ley del Seguro Social, que directamente regulan esa institución estableciendo reglas específicas y límites determinados.


Por lo tanto, en cuanto a los supuestos señalados por el artículo 519, fracciones I y II, de la misma ley laboral, debe aclararse que aun cuando en éstas se señale que prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo, así como las acciones de los beneficiarios por riesgos de trabajo, estas disposiciones legales ceden en aplicación frente a los relacionados preceptos de la Ley del Seguro Social, ya que en los supuestos analizados se trata de reclamaciones relacionadas directamente con prestaciones de seguridad social a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, como lo es el otorgamiento de una pensión tratándose de la declaración de un estado de incapacidad permanente, total o parcial, pues debe recordarse que si esa institución de seguridad social se subroga en la obligación que se impone a los patrones cuando éstos aseguran a sus trabajadores, en esa subrogación quedan comprendidos los derechos a las prestaciones de seguridad social y la prescripción de ellos.


En tal virtud, es incuestionable que si en el caso se trata de prestaciones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, como son el reconocimiento de un estado de incapacidad permanente total o parcial, derivadas de un riesgo de trabajo y el derecho al otorgamiento de una pensión determinada, las disposiciones aplicables son las consignadas en la Ley del Seguro Social, la que igualmente resulta aplicable en lo que concierne a la prescripción de esos derechos, precisamente por existir en dicha ley normas precisas y concretas que regulan el plazo que se tiene para hacer efectivo el derecho que se tenga.


Atento a todo lo manifestado esta Segunda Sala establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que debe regir el criterio de este cuerpo colegiado, con carácter jurisprudencial, que coincide con el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo.


En términos del referido numeral 195, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que en el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo número DT-1917/98, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo laboral número 1363/96.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución que en lo sustancial coincide con el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, y a la Gaceta del mismo, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese el toca de contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


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