Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 40
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución2a./J. 46/99
Número de registro5664
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AHORA PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 1010 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis existente entre la que sustentó al resolver el juicio de amparo directo número 367/97, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al fallar los juicios de amparo directo números 692/95 y 693/95, y el antes Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 385/89; a tal oficio se acompañó copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el tribunal denunciante.


SEGUNDO. Por acuerdo del veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis número 21/98, y solicitó de los presidentes de los otros dos mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los relativos juicios de amparo directo.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se determinó que la Segunda S. se abocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer; asimismo, se ordenó turnar los autos para su estudio al señor M.J.D.R..


Transcurrido el citado plazo y no habiendo expresado su parecer el procurador general de la República, fue hasta el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve cuando se entregaron los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde específicamente a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben:


El criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, el juicio de amparo directo número 367/97, promovido por R.H.V.L., se desprende que se sustenta en las consideraciones respectivas siguientes:


"La tercera violación procesal que se propone, se hace consistir en que la responsable incorrectamente cambió la naturaleza de la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo de M.M.G.A. y A.M.M., tesorera y síndico municipal, a prueba testimonial argumentando que los absolventes ya no laboraban en la fuente de trabajo.


"El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo dice:


"‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o de trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"‘III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.’


"Como se desprende del precepto parcialmente transcrito, la violación procesal propuesta sí tiene tal carácter por cuanto que el quejoso sostiene, que no se le recibió la confesional referida conforme a la ley al cambiarse la naturaleza de la misma por testimonial.


"Los hechos en que se hace consistir la violación procesal son ciertos, porque de la lectura de autos se aprecia que el actor entre otras pruebas ofreció la confesional para hechos propios en los términos siguientes:


"‘II. La confesional para hechos propios a cargo de A.M.M. y de Ma. M.G.A., quienes pueden ser citados en el Palacio Municipal de Teoloyucan, E.. de Méx., sito ubicada (sic) en avenida Dolores s/n, Barrio Tlatilco, Teoloyucan, México; a efecto de que absuelvan las posiciones que se les formularán el día y hora que se fije para el desahogo de esta probanza. Se ofrece esta prueba en los términos que la anterior y la relaciono con todos los hechos de mi escrito inicial de demanda.’


"Por su parte el Tribunal de Arbitraje al acordar sobre el ofrecimiento de dicha prueba la admitió, ordenando se les notificara (sic) por conducto del actuario en el domicilio de la demandada y señaló las once horas del día doce de febrero del año en curso para su desahogo.


"El actuario al tratar de notificar a dichas personas en el domicilio de la demandada A.M.M. y M.M.G.A., compareció M.R.O., quien le manifestó ser el síndico procurador del Ayuntamiento demandado y que dichas personas ya no laboraban para el Ayuntamiento demandado.


"Y vista la razón del actuario por el tribunal, en la fecha señalada para el desahogo de la confesional en estudio, en el sentido de que los confesantes para hechos propios ya no laboraban al servicio de la demandada, cambió la naturaleza de la prueba confesional a testimonial, requiriendo al Ayuntamiento demandado para que señalara al tribunal el último domicilio particular que tuvieran registrado en su expediente personal, para su notificación.


"No es necesaria la preparación de la violación procesal en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso, porque no pueden revocar sus propias resoluciones.


"La violación procesal es infundada.


"En efecto, la confesión es el reconocimiento tácito o expreso, que hace una de las partes, de los hechos que le son propios o que tiene obligación de conocer, relativos a las cuestiones controvertidas en el juicio y que le perjudican.


"Esto es, la confesión es un acto procesal personalísimo, por lo que sólo puede ofrecerlo quien tiene la capacidad para actuar en juicio de manera personal; por ello para que pueda tener eficacia probatoria se requiere la voluntad del oferente, la capacidad del confesante y el objeto de la confesión o elemento material.


"De tal manera que tratándose de personas morales la confesión se desahogará por conducto de su representante legal, y como excepción a la regla anterior el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo establece que las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.


"De donde se puede advertir que el ofrecimiento de una prueba confesional para hechos propios a cargo de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, sólo opera cuando la persona física a quien se le imputan los hechos propios, se encuentra en el desempeño de sus funciones y no así cuando ésta haya dejado de pertenecer a la demandada.


"Lo anterior es así, porque la confesión se realiza sobre cuestiones controvertidas en el juicio, que le pueden parar perjuicio a la parte absolvente, lo cual sólo puede acontecer, cuando éste es el representante legal, propietario, o quien realice funciones de dirección y administración de la empresa o establecimiento demandado y no así por personas que no tienen ya ningún vínculo con la demandada, caso en el cual, para recabar su versión respecto de actos propios, por quienes realizaban actos de dirección o administración cuando existía vinculación con la demandada, no puede ser a través de la confesional que se da por una mera ficción legal, porque el absolvente no es la parte demandada, sino que será mediante la prueba testimonial, como se logre obtener su testimonio de los hechos propios que se le imputan, por tratarse de una persona extraña a juicio, al no prestar sus servicios ya para la demandada y porque sus manifestaciones ningún perjuicio le podrán deparar, por no ser la parte patronal o tener la calidad de representante legal.


"Máxime, que los testigos son personas físicas extrañas al juicio, que declaran acerca de los hechos o cosas controvertidos y que aseveran haber conocido por medio de los sentidos.


"De lo señalado se desprende que fue correcto que la responsable haya cambiado la confesional en estudio a testimonial, pues cuando el ofrecimiento de una prueba confesional para hechos propios por parte de un funcionario de una empresa, se hace en razón de que por las funciones que ejerce, determinados hechos le deban ser conocidos; es factible que cuando éste deje de pertenecer a la empresa, se cambie la naturaleza de la prueba confesional a testimonial, pues con tal separación es evidente que su actuar deja de obligar al patrón que representaba, por lo tanto si al desahogarse la prueba el absolvente carece de la representación del patrón, su declaración sólo puede considerarse como un testimonio, debiendo no solamente concretarse a contestar si es cierto o no es cierto lo preguntado, sino que por ser una persona ajena a las partes contendientes, deberá ampliar sus respuestas que sobre los hechos se le formulen en las posiciones, así como expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto al conocimiento de los hechos que le consten y en su caso las partes podrán formular las tachas, de estimarlo procedente. Al respecto resulta aplicable el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, tesis IV.3o.28 L que obra a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, que dice:


"‘PRUEBA CONFESIONAL, CAMBIO DE NATURALEZA DE LA. POR LA DE UNA TESTIMONIAL. Las Juntas laborales están facultadas para cambiar la naturaleza de una prueba confesional a testimonial, cuando de autos se advierta que la persona que fue citada para absolver posiciones en prueba confesional, se haya separado del cargo que desempeñaba en la empresa demandada, pues con tal separación es evidente que su actuar deja de obligar al patrón que representaba, por lo tanto si al desahogar la prueba, el absolvente carecía de la representación del patrón, su declaración sólo puede considerarse como un testimonio y de esta manera debe valorarse, por ende, quien comparece bajo estas circunstancias no debe solamente concretarse a contestar «sí es cierto» o «no es cierto», sino que por ser una persona (testigo) ajena a las partes contendientes debe ampliar sus respuestas que sobre los hechos se le formulen en las posiciones, así como expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto al conocimiento de los hechos que le constan.’. Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito."


El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver en la sesión del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, los juicios de amparo directo relacionados números 692/95 y 693/95, promovidos, el primero, por F.S.H., y el segundo por V.D.C. y otros, emitió en las ejecutorias correspondientes, coincidentemente, las siguientes consideraciones:


"Por otro lado la valoración que hace la Junta laboral de la confesión de M.A.P.G., está apegada a la legalidad, pues de acuerdo a la facultad conferida a las Juntas de Conciliación para cambiar la naturaleza de una prueba confesional a una testimonial y tomando en cuenta que de autos se comprobó que el compareciente se separó del cargo que desempeñaba en la empresa demandada, es evidente que su actuar deja de obligar al patrón que representaba, por lo tanto, si al desahogarse la prueba el absolvente no tiene ya la representación del patrón, su declaración sólo puede considerarse como testimonio, y de esta manera debe valorarse, por ende, como bien lo determina la Junta, el compareciente no debió solamente de resolver ‘sí es cierto’, como se advierte de su desahogo sino que por ser una persona (testigo) ajena a las partes contendientes debió ampliar sus respuestas que sobre los hechos le fueron formuladas en las posiciones, así como expresar la razón de su dicho aduciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto al conocimiento de los hechos que le constan, por lo tanto si no lo hace es evidente que su atestado carece de todo valor, pues en ningún momento ilustra a la Junta sobre los hechos acontecidos ..."


Al respecto, el citado Tribunal Colegiado redactó la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 441, que dice:


"PRUEBA CONFESIONAL, CAMBIO DE NATURALEZA DE LA. POR LA DE UNA TESTIMONIAL. Las Juntas laborales están facultadas para cambiar la naturaleza de una prueba confesional a testimonial, cuando de autos se advierta que la persona que fue citada para absolver posiciones en prueba confesional, se haya separado del cargo que desempeñaba en la empresa demandada, pues con tal separación es evidente que su actuar deja de obligar al patrón que representaba, por lo tanto si al desahogar la prueba, el absolvente carecía de la representación del patrón, su declaración sólo puede considerarse como un testimonio y de esta manera debe valorarse, por ende, quien comparece bajo estas circunstancias no debe solamente concretarse a contestar ‘sí es cierto’ o ‘no es cierto’, sino que por ser una persona (testigo) ajena a las partes contendientes debe ampliar sus respuestas que sobre los hechos se le formulen en las posiciones, así como expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto al conocimiento de los hechos que le constan."


Por otra parte, el antes Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 385/89, promovido por C.G.R. y otros, consideró sobre el particular, lo siguiente:


"CUARTO. En el segundo concepto de violación los quejosos proponen una violación al procedimiento consistente en que de la confesional ofrecida de su parte y a cargo de A.H., indebidamente se cambió la naturaleza de la prueba a testimonial y se decretó posteriormente su deserción.


"El artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo, dice: ‘Art. 159. En los juicios seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o de trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso ...


"‘III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.’


"Como se desprende del precepto parcialmente transcrito, la violación procesal propuesta es reclamable en amparo directo.


"La violación al procedimiento es cierta pues consta que la Junta por acuerdo de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve respecto de la confesional ofrecida por los quejosos y a cargo de A.H., cambió su naturaleza a testimonial, decretando por acuerdo de tres de marzo del mismo año su deserción.


"Por tratarse de un asunto en materia laboral no se hace necesaria la reparación a que alude el artículo 162 de la Ley de Amparo.


"La violación propuesta es ilegal.


"En efecto, por escrito de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho C. y J.G.R. demandaron de G.S.G. el pago de diversas prestaciones por haber sido despedidos injustificadamente de su trabajo, ofreciendo entre otras pruebas, la confesional a cargo de A.H., respecto de la cual la Junta por acuerdo de primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dijo: ‘Se recibirá la confesional para hechos propios a cargo del señor A.H., persona que deberá ser citada por el actuario de esta Junta en el domicilio de la demandada, a quien se le apercibe que para el caso de no comparecer en la fecha y hora que ha quedado señalada se le tendrá por confeso fíctamente de las disposiciones que sean articuladas previa calificación de legales y procedentes.’.


"Con fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve el actuario de la Junta responsable se constituyó en el domicilio de la empresa a efecto de citar a A.H., persona que debía comparecer a absolver posiciones, levantando la razón correspondiente y en donde en lo conducente, expuso: ‘Impidiendo todo acceso al lugar o documentación al suscrito para allegarse medios de cercioramiento y convicción para poder cumplimentar el acuerdo de referencia, lo que hago del conocimiento de esta H. Junta.’; por lo que la Junta entre otras cosas, proveyó: ‘En virtud de que el actuario de esta Junta no notificó al confesante para hechos propios nuevamente se señalan las trece horas del día dieciséis de febrero del año en curso, para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de pruebas en el presente conflicto, fecha en la cual se recibirá la confesional para hechos propios a cargo del Sr. A.H., persona que deberá ser citada por el actuario de esta Junta en el domicilio de la demandada el cual obra señalado en autos y proceda a notificarle el presente acuerdo debiéndose cerciorar por todos los medios legales a su alcance si la persona antes mencionada trabaja para la negociación demandada a quien se le apercibe que para el caso de no comparecer se le tendrá por confeso fíctamente de las posiciones que le sean articuladas previa calificación de legales.’.


"Habiéndose constituido nuevamente el actuario en el domicilio de la demandada, levantó el acta respectiva, en donde en lo conducente, dijo: ‘Acto seguido comparece la persona que bajo protesta de decir verdad dijo llamarse D.S.S. y ser trabajador del lugar en que se actúa desde aproximadamente un año, agregando que los que laboran en ese lugar son todos familiares y que por lo tanto dice no conocer al señor A.H., por lo anteriormente señalado y por no haber elementos plenos de convicción y cercioramiento lo hago del conocimiento de esta H. Junta a efecto de que acuerde lo conducente conforme a derecho.’.


"Con la razón anterior se dio cuenta a la Junta durante el desarrollo de la audiencia del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, tomando la palabra las partes, por lo que la actora entre otras cosas, expuso: ‘por economía procesal se permite ratificar el domicilio particular señalado anteriormente del C.A.H. para efectos de su citación o notificación’, ante lo cual la Junta acordó: ‘y toda vez que el actor por conducto de su apoderado legal proporciona el domicilio donde deberá ser notificada dicha persona razón por la cual cambia la naturaleza de la prueba de confesional para hechos propios a testimonial; por lo que nuevamente se señalan las trece horas del día veintiuno de febrero del año en curso, fecha se dice para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de pruebas, fecha en la cual se recibirá la testimonial ofrecida por la parte actora a cargo del señor A.H., persona que deberá ser citada por el actuario de esta Junta en su domicilio particular.’.


"El artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, dice: ‘Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía.’.


"Como se desprende de lo expuesto, lo alegado por el quejoso es correcto puesto que en primer lugar la Junta sin fundamento legal alguno cambia la naturaleza de la prueba confesional a cargo de A.H. para darle el carácter de testimonial, basándose para ello en el solo hecho de que la oferente ratificó el domicilio que ya había proporcionado del absolvente lo que de ninguna manera da lugar para que se cambie la naturaleza de la prueba, en virtud de que el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito permite que al oferente se le requiera en caso dado para que proporcione el domicilio de la persona que deba absolver posiciones, sin apercibir de forma alguna para el caso de que se dé o proporcione el domicilio de motu proprio; de donde la Junta indebidamente en el acuerdo del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y en los subsecuentes tuvo como prueba del quejoso una testimonial y no la confesional que fue la que se ofreció; y en segundo lugar, porque desde el acuerdo emitido por la responsable con fecha primero de febrero, en que admitió la prueba y ordenó se citara al absolvente en el domicilio de la empresa, claramente dijo que el actuario comisionado debía cerciorarse por todos los medios legales de si el absolvente trabajaba o no para la demandada, ya que en este sentido se había tratado de excepcionar. Y es el caso que tanto en la primera como en la segunda razón que se transcriben parcialmente, se asienta que no se tuvieron para poder cumplimentar la orden dada por la Junta, los elementos de convicción necesarios, y no sólo eso, sino que en la primera de las razones asentadas, el actuario dijo que se le impidió todo acceso al lugar o documentación para allegarse medios de convicción y cercioramiento para que pudiera cumplimentar la orden que se le dio, todo lo cual es contrario no sólo a lo ordenado por la Junta respecto de la confesional sino al espíritu del artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo que claramente prevé: ‘previa comprobación del hecho’, esto es, en el caso, previa comprobación plena de que el citado a absolver posiciones no labora para la empresa; de donde la Junta en lugar de haber dictado el acuerdo del dieciséis de febrero en que cambia la naturaleza de la prueba y en atención precisamente a las razones asentadas por el actuario en el sentido no sólo de que se le impidió sino que no se le allegaron los medios de convicción plenos, debió dictar acuerdo ordenando al funcionario encargado que se constituyera nuevamente en el domicilio de la empresa a efecto de requerirla, incluso con medios de apremio para que ésta le permitiera no sólo el acceso a las instalaciones sino a la documentación que la Ley Federal del Trabajo le obliga a llevar en su artículo 804, que dice: ‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’, que le permitiera el cercioramiento pleno de que la persona a quien iba a notificar no trabajaba ahí, ya que la responsable como atinadamente se alega a los quejosos (sic) le está dando un valor preponderante al solo dicho de la empresa de que el señor A.H. no es su trabajador."


Sobre el particular, el citado Tribunal Colegiado de Circuito redactó la tesis visible en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y nueve, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 535, que dice:


"PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. El hecho de que el absolvente ya no labore en la empresa, no faculta a la Junta para cambiar su naturaleza a prueba testimonial."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sentado por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, a precisar: la naturaleza jurídica de la prueba ofrecida como confesión por el trabajador, a cargo de persona que para cuando habría de desahogarse la probanza, ya no laboraba para la empresa demandada.


Advirtiéndose que los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, que fueron esencialmente, los siguientes:


1. Un juicio laboral.


2. El ofrecimiento por el trabajador de la prueba de confesión a cargo de persona que ejercía funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento demandado, cuyos hechos que dieron origen al conflicto le son propios y se le atribuyeron en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones le son conocidos.


3. Que para la fecha del desahogo de la prueba, el absolvente ya no trabaja para la empresa o establecimiento demandado.


Ahora bien, a pesar de que los aludidos órganos jurisdiccionales examinaron los mismos elementos respecto del mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, convinieron en que en tales circunstancias las Juntas laborales están facultadas para cambiar la naturaleza de la prueba de confesión a testimonio; el antes Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, sostuvo que, en ese caso, el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se requiera al oferente para que proporcione el domicilio y no que se cambie la naturaleza de la probanza de confesión a testimonio.


En esos términos, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada, siendo pertinente destacar que también se identifica como punto coetáneo y tácito de contradicción, lo relativo a la valoración del resultado de la probanza de mérito.


SEXTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


Como punto de partida y para normar el criterio que debe prevalecer, es preciso destacar las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba de confesión en el procedimiento laboral pues, además, de tales disposiciones se hicieron derivar los criterios divergentes, siendo las siguientes:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


De la interpretación sistemática de los anteriores preceptos se desprende que la Ley Federal del Trabajo autoriza a las partes, a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, estableciendo, como es lógico, que si se trata de personas morales dicha prueba se desahogue por conducto del representante legal, lo que constituye la regla general; además, como salvedad, admite citar a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, y a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación; o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, con la sanción de que, satisfechos los requisitos legales, de no concurrir a su desahogo, se les declare confesos de las posiciones que se hubieren calificado de legales.


Esas premisas son congruentes con la naturaleza de la prueba de confesión, toda vez que ésta sólo se puede ofrecer a cargo de la contraparte y si el trabajador es el oferente, aquélla sólo podrá ser desahogada por el patrón, en cuya parte la ley incluye a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, esto es, no considerándolas como terceras extrañas a juicio, sino como integrantes de la parte patronal en atención a las funciones desempeñadas en representación de ésta.


Resulta fácil entender, por qué la Ley Federal del Trabajo autoriza a personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, a absolver posiciones cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


"Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


Se advierte de estos preceptos legales que las personas que dentro de una empresa o establecimiento, perteneciente a una persona moral o física, desempeñan funciones de dirección o administración, son considerados representantes del patrón en virtud de que actúan al cuidado del negocio de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran, con estrecha vinculación en las actividades propias de la empresa y en los resultados económicos o en los procesos productivos, por lo que su actuación obliga al patrón y, por ende, justifica que sean llamados a deponer en el juicio laboral, por ficción de la ley, con el carácter de absolventes en relación con la prueba de confesión y no como testigos.


Las reflexiones precedentes, debe aclararse, parten de la base de que para la fecha del desahogo de la prueba de confesión, el absolvente continúa laborando para la empresa o establecimiento; cuando esto ya no sucede, el citado artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, contiene una disposición especial que para su análisis amerita ser transcrita de nueva cuenta:


"Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


De este artículo se desprende que en el evento de que se trata, la Junta se encuentra obligada, en principio, a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde citar al absolvente y, en caso de que éste ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón.


Llama la atención, lo tocante a "Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía.".


De capital importancia resulta esa disposición, pues no sólo implica que la Junta haga presentar al deponente por conducto de la policía, lo que de suyo armoniza el desahogo de la probanza con las reglas de la de testimonio, conforme al artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo, a que dan lugar las circunstancias imperantes, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, de ahí que en el desahogo de la prueba en las condiciones relatadas, no tengan aplicación los artículos 788 y 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. ...


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


No teniendo aplicación estos preceptos legales, es patente que el desahogo de la prueba en las condiciones precisadas, no puede reportar una confesión ficta del absolvente, lo que salvaguarda los derechos de la empresa o establecimiento que es parte, la que al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento a sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que el absolvente no compareciera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la empresa.


Las precisiones realizadas descubren que el desahogo y la valoración del resultado de la prueba en las condiciones apuntadas, no puede ser la misma que la que se verifica cuando el deponente sigue ejerciendo las funciones de administración o dirección en relación con las cuales se le cita a deponer, pues además de que no puede ser declarado confeso ficto por su no comparecencia, pero si es presentado por conducto de la policía, es patente que al ya no encontrarse investido de la representación patronal, su animus confitendi o intención de aceptar en perjuicio propio clara y terminante, ya sea de manera parcial o total, la verdad de una obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídicos, puede tener diferentes motivaciones y ya no, precisamente, la derivada de la relación laboral que tenía con el patrón.


Además, es patente que la falta de representación patronal para cuando se desahoga la probanza, destruye el motivo que determinó su naturaleza de confesión, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el caso de que se trata, en el que el deponente se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte y de la obligación de obligarse por la empresa, con la que en todo caso sólo debe responder por lo hecho mientras ostentó su representación y, en concreto, respecto de los sucesos que en el juicio se le imputan.


Las reflexiones expuestas ponen de relieve que en el evento de que se trata, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado según lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, al valorar el resultado de la probanza de que se trata, en términos de lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, a verdad sabida, buena fe guardada y sin formalismos, pero mediante la expresión de motivos y fundamentos, la Junta debe de ponderar la especial situación del deponente, teniendo en cuenta que a pesar de que en relación con los hechos propios que se le imputan actuó en representación de la empresa o establecimiento respectivo, su intención de admitir los hechos definitivamente sufrió alteraciones, puesto que no es dable pensar en que los hechos reconocidos habrán de perjudicarle en forma directa y es principio generalmente reconocido que "la confesión hace prueba contra su autor", que en este caso seguiría siendo la empresa demandada, ya no el deponente.


En ese orden de ideas, el resultado de la prueba de que se trata debe de valorarse como un testimonio para hechos propios de naturaleza especial, mas no como confesión ordinaria, esto es, como prueba eficiente y contundente en contra de la empresa o establecimiento respectivo, sino como un testimonio digno de convicción si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad y ajenas de proclividad hacia alguna de sus partes.


Criterio similar al antes expuesto fue sustentado por la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 109-114, página 14, que dice:


"CONFESIONAL DEL EMPLEADO DE LA EMPRESA CUANDO NO DESEMPEÑA YA EL CARGO EN RELACIÓN CON EL CUAL SE OFRECE LA PRUEBA.-Es improcedente la confesional a cargo del empleado de la empresa que ejecutaba actos de dirección o administración, si al ofrecerse o desahogarse la prueba, no desempeña ya dicho cargo; por lo tanto, no debe declarársele fíctamente confeso, pues sólo puede considerarse como prueba testimonial la que se ofrezca con el objeto de obtener su declaración."


Atento a todo lo razonado, esta Segunda S. considera que debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑAN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.-De los artículos 786, 787, 788 y 793, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las partes están autorizadas a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, tratándose de personas morales, por conducto del representante legal y, como salvedad, cuando el oferente sea el trabajador, a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Respecto de esta modalidad puede suceder que para la fecha del desahogo de la probanza el absolvente ya no labore para el patrón, caso en que la Junta se encuentra obligada a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde citar al declarante y, en el supuesto de que ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, además, de que "si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía" lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814 de la mencionada legislación, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788 y 790, fracción VII, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la empresa que es parte, la que al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento a sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la empresa. Estas precisiones descubren que el desahogo de la prueba no puede ser la misma que la que se verifica cuando el deponente continúa trabajando para la empresa e investido de la representación patronal, pues su animus confitendi o intención de aceptar en perjuicio propio, clara y terminante, ya sea de manera parcial o total, la verdad de una obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídicos, puede tener diferentes motivaciones y ya no, precisamente, la derivada de la relación laboral que tenía con el patrón; además de que habrá desaparecido el motivo que determinó la naturaleza de confesión de la prueba, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el supuesto de que se trata, en el que el deponente se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte y de la obligación de obligarse por la empresa, con la que en todo caso sólo debe responder por los sucesos que en el juicio se le imputan. Consecuentemente, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, por una parte, y el antes Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, por otra.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro "CONFESIONAL DEL EMPLEADO DE LA EMPRESA CUANDO NO DESEMPEÑA YA EL CARGO EN RELACIÓN CON EL CUAL SE OFRECE LA PRUEBA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 109-114, Quinta Parte, página 15.


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