Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Junio de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 17/96)

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SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Junio de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 17/96)

SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO.-

Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, se transcriben a continuación.

Al resolver el amparo directo 707/95, promovido por Antonio de Santiago Jaramillo, se sostuvo:

CUARTO.-

Son parcialmente fundados los conceptos de violación planteados, como se verá enseguida.-

En autos consta que ante la Junta, el actor reclamó de los demandados, entre otras cosas, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos en virtud de que, según su dicho, fue despedido injustificadamente del empleo que venía desempeñando en labores diversas, con un salario de trescientos nuevos pesos semanales y un horario de las ocho a las diecinueve horas, de lunes a domingo, por lo que también exigió el pago de tres horas extras diarias y media de descanso (foja uno). A la audiencia de ley no comparecieron los demandados, así que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.-

En el laudo reclamado, la Junta considera que a virtud de la incomparecencia de los demandados, las acciones deducidas son procedentes, con excepción de las relativas al pago de las utilidades, tiempo extra, media hora de descanso y diferencias salariales, así como las atinentes al pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y de aportaciones al seguro de ahorro para el retiro.-

Con base en lo apuntado, debe decirse en principio, que la Junta procedió con atingencia al absolver del pago de utilidades, por cuanto que en los autos del juicio laboral no existe constancia de que se haya efectuado el procedimiento encaminado a establecer la cantidad líquida y específica que corresponde al trabajador, ni obra dato alguno en cuanto a la existencia del monto relativo al concepto de utilidades, y como ello constituye requisito indispensable para la procedencia del pago de reparto de utilidades, es claro que al no encontrarse satisfecho, la improcedencia del reclamo es la inevitable consecuencia, como correctamente lo decidió la Junta, ya que se ajustó al contenido de la tesis de jurisprudencia sostenida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 57 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 78, de junio de 1994, del tenor siguiente: ‘UTILIDADES, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE.-

El capítulo VII, del título tercero de la Ley Federal del Trabajo, particularmente los artículos 121 y 125, establecen determinados lineamientos que han de observarse previamente al pago de utilidades, y si en el juicio laboral no existe constancia de que se haya efectuado el procedimiento encaminado a establecer la cantidad líquida o específica que corresponde al trabajador, ni obra dato alguno en cuanto a la existencia del monto reclamado en concepto de utilidades, la improcedencia de la acción es la irremediable consecuencia, pues no existen elementos para pronunciar condena a cargo del patrón.’.-

Lo propio es pertinente considerar en cuanto al pago de diferencias de salario, porque no debe perderse de vista que la acción deducida se sustentó en el hecho de que, según el actor, los demandados le ofrecieron incrementar su salario en un cincuenta por ciento a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, lo que no cumplieron. Sin embargo, con independencia de las razones esgrimidas por la Junta, cabe considerar que la acción deducida es improcedente, porque si en la especie no se exigió el cumplimiento de la promesa que según se asevera, la demandada efectuó en cuanto al incremento del salario, es evidente, que no existen diferencias para cubrir, de modo que tampoco en este aspecto asiste razón al quejoso.-

En lo referente a las obligaciones de enterar cuotas obrero-patronales y del seguro de ahorro para el retiro (que fue la acción deducida, y no la relativa a la entrega de las constancias respectivas, como incorrectamente se señala en los conceptos de violación), cabe estimar que la Junta estuvo en lo correcto al resolver en el sentido en que lo hizo, porque de acuerdo con lo previsto por los artículos 45, 46, 183-A y 268 de la Ley del Seguro Social, dichas obligaciones tienen el carácter de fiscales, además de que el cobro y ejecución de los créditos no cubiertos se rige conforme a las normas relativas del Código Fiscal de la Federación, según lo precisa el diverso artículo 1o. y 271 de la misma ley, por lo que si a través del juicio laboral se pretende el cumplimiento de las obligaciones, es concluyente que la Junta procedió con atingencia al declararse incompetente para resol...

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