Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 297
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 29/99
Número de registro5638
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y CUARTO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el recurso de queja 13/98, en contra del auto de diecisiete de febrero del mismo año, pronunciado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León, dentro del juicio de amparo número IV-82/98, consideró:


"SEGUNDO. El auto recurrido es del siguiente tenor: ‘Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Vistos los tres primeros escritos del quejoso, recibidos en este juzgado con fecha cuatro del actual, mediante los cuales anuncia las pruebas de inspección ocular y testimonial, no se tienen por anunciadas dichas probanzas; ahora bien por lo que respecta a su solicitud de girar oficio al registrador del Registro Público de Comercio de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre; Jueces Quinto y Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, así como ante el fiscal especial en delitos ecológicos y de carreteras, con residencia en México, Distrito Federal, a fin de que remitan copias certificadas de diversas actuaciones a fin de ofrecerlas como prueba ante este Juzgado Primero de Distrito, no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud, toda vez que de la lectura de la demanda de garantías, se advierte que el quejoso tuvo acceso a la averiguación previa número 5757/FEDEC/97. Lo anterior con apoyo en la tesis consultable en la página 504, T.V., noviembre de 1997, Pleno, S.s y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: «PRUEBAS EN EL AMPARO. CUÁNDO NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA ‹ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.›.» (la transcribe). Por cuanto a las documentales instrumental pública y presuncional que ofrece la parte quejosa (fojas 76 y 198), dése nueva cuenta al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Por último agréguense a los presentes autos los informes justificados, con que da cuenta la secretaría, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, para conocimiento de las partes. Ahora bien, y toda vez que en su informe justificado el Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, hace del conocimiento de este juzgado, que con fecha cinco de diciembre pasado, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa penal de la que emana el acto reclamado, correspondiendo su conocimiento al Juez Segundo de Distrito en el Estado de H. con residencia en Pachuca, H. y de las constancias que anexa aparece el oficio número 207 suscrito por el primer secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., encargado del despacho por ministerio de ley, por el cual acusa recibo al Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, del original de la averiguación previa número 198/97, constante de siete tomos, abierta en contra del aquí quejoso y otros, y agrega que en su oportunidad se dictará la resolución en la que se determine si se acepta o no la competencia planteada, gírese oficio a la autoridad federal residente en Pachuca, H., para que a la brevedad posible informe a este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León, si aceptó la competencia planteada, para en su caso tenerlo como autoridad sustituta. N..’. TERCERO. La parte recurrente expresa los siguientes agravios: ‘Único. La resolución que se recurre en queja, al no tener por anunciadas las pruebas de inspección ocular y testimonial que anunció el quejoso en escrito de febrero 4 del año en curso, viola el artículo 151 de la Ley de Amparo porque no funda ni motiva el no tener por anunciadas las pruebas, ya que siendo deber legal del quejoso anunciarlas con anticipación prevista en el numeral referido, para que se rindan o desahoguen en la audiencia constitucional, el Juez instructor del amparo no cita ningún precepto legal para apoyarse en su decisión de tener por no anunciadas las pruebas, ni motiva en legal forma su decisión, porque el hecho de que el quejoso haya tenido o no acceso a la averiguación previa 5757/FEDEC/97 no autoriza el desechamiento de tales pruebas, por coartar el derecho a la defensa, máxime que, señalado como acto reclamado la orden de aprehensión y detención por mandamiento de las autoridades judiciales responsables y el aseguramiento de diversos bienes por mandamiento de la misma autoridad judicial ello determina que en la averiguación previa no se pueden anunciar, ofrecer ni recibir las testimoniales e inspección ocular, ya que al consignar la indagatoria la fiscalía, se convirtió de autoridad a parte en el juicio natural del orden penal, y ante la responsable autoridad judicial penal ningún acceso ha tenido el quejoso con motivo de la orden de captura decretada. El objeto de la testimonial es acreditar la ausencia de dolo y no configuración de delito en los hechos imputados, porque los testigos como proveedores de bienes y servicios de las cosas aseguradas en la indagatoria, expresarán la licitud del origen de los actos de adquisición por parte del quejoso, y por cuanto a la inspección ocular tiende a acreditar que esos bienes se encuentran asegurados por la responsable, sin ser objeto de delito. Agravia la negativa a tener por anunciadas las pruebas con el argumento de que se estuvo en posibilidad de ofrecerlas ante el representante social y si no se hizo así, no opera el supuesto de ofrecerlas en el amparo, ya que no las tuvo a la vista la responsable. El agravio es manifiesto porque el representante social como investigador, sin dar oportunidad a la defensa de ofrecer pruebas consignó la indagatoria, amén de las consideraciones de distancia que en el caso del quejoso se dieron por razón de su domicilio sito en la ciudad de Monterrey, N.L., siendo que la averiguación previa se instruyó en la Ciudad de México, Distrito Federal. Asimismo la negativa a girar oficio al C. Registrador del Registro Público de Comercio de San Luis Potosí, S.L.P., Jueces Quinto y Sexto de Distrito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y al fiscal especial de delitos ecológicos y de carreteras con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, sobre remisión de copias certificadas, agravia al quejoso por infringir el artículo 152 de la Ley de Amparo, ya que ante las responsables se solicitó la expedición de copias certificadas, según copias con sellos de recibidos de los pedimentos, y por no habérseme expedido se pidió al C. Juez de amparo requiérase a las autoridades citadas su expedición, pero incongruentemente niega requerirlas argumentando que el quejoso tuvo acceso a la averiguación previa, pues pedida la expedición de la copia certificada y no obtenida, la Ley de Amparo faculta insistir ante el Juez de amparo para que los requiera y al no entenderlo así la resolución que se recurre causó este agravio.’. CUARTO. Son fundados los agravios, aunque para ello deba suplirse su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, en la resolución recurrida el Juez de Distrito decidió no tener por anunciadas las pruebas de inspección ocular y testimonial ofrecidas por el quejoso, determinando que tampoco procedió girar oficio al registrador público de Comercio de San Luis Potosí, a los Jueces Quinto y Sexto de Distrito en el Estado de México, residentes en Nezahualcóyotl, así como al agente especial en delitos ecológicos y de carreteras, con sede en México, Distrito Federal, para que remitieran copias certificadas de diversas actuaciones; en virtud de que se desprendía de la demanda de garantías que el promovente tuvo acceso a la averiguación previa instaurada en su contra, y al efecto se apoyó el a quo en la tesis de rubro: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. CUÁNDO NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA «ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.».’. El artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras garantías consagra la de que se reciban al inculpado los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, garantías que, según lo dispone el penúltimo párrafo del precepto, también deben observarse durante la averiguación previa, esto es, con los requisitos y límites que las leyes establezcan; y dentro de esos límites está lo previsto tanto por la propia fracción V del artículo 20 constitucional, como por el artículo 128, fracción II, inciso e), del Código Federal de Procedimientos Penales, que señalan como requisito para recibir en la fase indagatoria las testimoniales que ofrezca el acusado, que las personas que vayan a rendir testimonio se encuentren en el lugar donde se integre la averiguación, y de las constancias que se tienen a la vista, consistentes en la copia de la demanda de garantías y el escrito de ofrecimiento de pruebas, se advierte que la mayoría de los testigos no tienen sus domicilios en el lugar en el que se integró la averiguación previa, por lo que no era factible que se desahogaran en aquella fase del procedimiento, aun cuando se le hubiese dado intervención al quejoso en la misma. Además, el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales sujeta el desahogo de pruebas a que no se entorpezca la averiguación y añade que cuando no sea posible recibir las ofrecidas por el inculpado o su defensor, será el juzgador el que resolverá sobre su admisión y práctica; lo que significa que la recepción de pruebas en la averiguación queda siempre a criterio del Ministerio Público, a través de la amplia facultad que implícitamente se le otorga para que determine si su desahogo puede traducirse en entorpecimiento de la averiguación, y en estas circunstancias es claro que el interesado no goza de la plena libertad de rendir pruebas y de la defensa de que debe disfrutar, aun cuando tenga acceso a la averiguación; razones por las que este tribunal no comparte la tesis que invoca el Juez de Distrito en el acuerdo recurrido. Por otra parte, la circunstancia de que el quejoso hubiese tenido intervención en la averiguación previa, no puede ser fundamento para denegar su petición de que mediante oficio se requiriera copia certificada de diversas actuaciones a las autoridades que precisó, pues el artículo 152 de la Ley de Amparo establece que si las autoridades no cumplen la obligación de expedir las copias o documentos que se le soliciten, el Juez de amparo debe requerirlas." (foja 12).


CUARTO. Las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, al resolver el recurso de revisión 465/97, interpuesto contra la resolución constitucional dictada por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 1271/97 y sus acumulados, en lo que interesa señala:


"SÉPTIMO. Los agravios hechos valer por los quejosos relacionados con el delito de robo son infundados, así como fundados, pero inoperantes; y los hechos valer en relación con el delito de motín, son fundados. 1. Por cuanto hace al delito de robo, se estima lo siguiente: Ciertamente, como consideró el Juez responsable y el Juez de Distrito al someter a examen de constitucionalidad ese proceder el cúmulo probatorio con que se contaba al momento de resolver sobre la orden de aprehensión dictada en contra de G. y M., ambas J.B., y, también, contra M.G.R., es suficiente para evidenciar la presencia en el caso a estudio, de los elementos del tipo del delito de robo, previsto por el artículo 367 del Código Penal (sancionado con pena de prisión), así como la probable responsabilidad penal de las tres quejosas mencionadas, que constituyen el tema de la controversia que ha trascendido hasta esta segunda instancia del juicio de garantías; con lo que se estiman satisfechos los requisitos fijados en el artículo 19 constitucional para la emisión de ese tipo de mandamiento escrito. En efecto, como bien se dijo en la sentencia que se revisa, de las constancias de autos se desprende provisionalmente que el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, al estar I.M.C. y M.E.G., abordo de un vehículo de servicio público, sobre la calle de T., a la altura de la de A. en la colonia Centro de esta ciudad, la primera fue robada por las hoy quejosas, G. y M., ambas J.B., y M.G.R., por medio de la violencia, de diversos objetos y dinero en efectivo. Lo anterior quedó acreditado con las declaraciones de I.P.G., J.C.G.A., D.C.M., R.R.M., J.G.U., E.H.C., E.G.G., G.T.Y. y M.D.C.. Con los certificados médicos donde se hicieron constar las lesiones que presentaba M.E.G.. Con la inspección ministerial hecha en el lugar de los hechos. Con la fe ministerial donde se hizo constar las lesiones que presentaba I.M.C.. Probanzas que, como ya se refirió, en su conjunto arrojan diversos indicios que integran la prueba circunstancial prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y que acreditan tanto los elementos del tipo del delito mencionado, como la probable responsabilidad penal de las quejosas en su comisión. El agravio hecho valer en cuanto a que el Juez Federal debió tomar en cuenta tales testimonios ofrecidos durante el juicio de garantías es infundado. Empero, no por lo que éste aduce en el sentido de que las pruebas de descargo deben ser estudiadas hasta el dictado de la sentencia definitiva en el proceso seguido en contra de los ahora quejosos, pues al respecto debe decirse que tal criterio ya se encuentra superado mediante la tesis jurisprudencial dictada en la contradicción de tesis 5/93, cuyo rubro es ‘PRUEBAS CONTRADICTORIAS O DE DESCARGO. DEBEN SER VALORADAS PORMENORIZADAMENTE EN LA ETAPA DE PREINSTRUCCIÓN.’. Amén de que, como se alega en el presente recurso de revisión, no tendría sentido el que se admitieran las pruebas mencionadas, para ser desahogadas en el juicio de garantías, y que con posterioridad no fueran valoradas, como lo argumentó el Juez Federal. Y si bien todo lo anterior pone en evidencia que fue indebido que el Juez Federal hubiera argumentado que para librar la orden de aprehensión no debían tomarse en cuenta las pruebas de descargo; fue finalmente correcto por las razones que a continuación se expondrán que el Juez Federal no tomara en cuenta las pruebas que señalan los quejosos debieron estudiarse, con lo cual deviene inoperante tal agravio. Es necesario primeramente establecer que los quejosos R. y M., ambos J.B., y M.G.R. fueron citados durante la averiguación previa para rendir sus declaraciones, como se desprende de las constancias visibles a fojas 82, 83 y 109 del tomo II anexado al amparo en el que se dictó la resolución que ahora se revisa: cabiendo acotar que existe razón de que la última de las nombradas no fue localizada y que se informó a la persona con quien se practicó la notificación, que tal indiciada era citada para comparecer ante la representación social. En tal tomo II, a foja 89, consta que ante la presencia ministerial se apersonó M.U.E., quien señaló ser asesor jurídico de la asociación a la que pertenecían R., ‘G.’ y M., todos J.B., a quienes se comprometió a presentar posteriormente ante el agente investigador. Asimismo hay constancia de que los citados quejosos R. y M., el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, comparecieron ante la presencia ministerial, como consta de las fojas 102 y 103 del citado tomo II, donde se limitaron a negar los hechos imputados y a referir que se acogían a los beneficios que les otorgan el artículo 20 constitucional. Cabiendo añadir que en fecha veinticuatro de ese mes se dictó el pliego consignatorio y que ese mismo día (fojas 2 a 16 tomo II) el Juez de la causa radicó la averiguación consignada (foja 139 tomo II). Ahora bien, en el juicio de garantías en donde se dictó la resolución recurrida, aparece que fueron ofrecidas, admitidas y desahogadas las testimoniales de J.P.P., M.M. de L.C.A., J.E. de la Concepción Banderas Gómez y M.A.R. (fojas 133 a 135 del cuaderno de amparo, tomo I); testimonios que fueron ofrecidos por la quejosa M.J.B. (foja 88 del cuaderno de amparo, tomo I; en relación con las fojas 251, 252 y 268 del tomo V acumulado); dos de los cuales (J.P.P. y M.M. de L.C.A.) se limitaron a declarar sobre el hecho aducido por la quejosa M.J.B., en cuanto a que no había estado presente en el lugar de los hechos, al referir el primero ser el doctor de tal quejosa y que la vio aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, del siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis (según se advierte de las preguntas formuladas, foja 285 del citado tomo V acumulado), en su consultorio particular, porque aquélla ‘cursaba con un embarazo de alto riesgo y porque se sentía mal’; mientras que la segunda mencionada, quien refirió ser enfermera en el consultorio en mención, dijo que también vio a tal quejosa en el consultorio en mención, en la fecha citada, entre las diecisiete horas con quince minutos y las diecisiete horas con treinta minutos; y las restantes dos testigos se pronunciaron en cuanto a que, simplemente, tal peticionaria de garantías se encontraba embarazada en el mes de noviembre mencionado (lo cual, por cierto, en nada se relaciona con el hecho ilegal imputado). Ciertamente, la no valoración de las pruebas referidas resultó finalmente acertada en atención a que la quejosa, M.J.B., tuvo pleno conocimiento de la averiguación que se tramitaba en su contra y de los hechos y las imputaciones que se le hacían, como se acredita con las constancias que se han citado, de entre las que destaca la comparecencia que hizo ante la representación social, donde se limitó a negar los hechos imputados, sin referir que ofrecería prueba alguna para corroborar la negativa que había hecho valer sobre los hechos imputados. Es decir, el agente del Ministerio Público citó a la quejosa y ésta tuvo pleno conocimiento de la existencia de la averiguación previa existente en su contra, donde tenía la calidad de presunta responsable, de modo que estuvo en aptitud de ofrecer pruebas ante la representación social; y ello es conteste con lo dispuesto en el numeral 20 constitucional, en su fracción V, en relación con el párrafo de tal artículo que elevó al rango de garantía constitucional la opción de defenderse durante la averiguación previa, mediante la presentación de las pruebas correspondientes, como se refiere en el artículo 269, fracción II, inciso f), del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal; como incluso se señaló en el recurso hecho valer. No obstante lo anterior, tal quejosa no hizo uso de tal derecho, ni señaló que lo fuera a hacer, al declarar ante el Ministerio Público. En tal entendido, este tribunal estima que en el caso no es aplicable la jurisprudencia invocada en los agravios hechos valer en el presente recurso, ya transcrita a foja 132 de esta ejecutoria, y cuyo rubro es ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.’, en atención a que si bien tal jurisprudencia señala una excepción al contenido del numeral 78 de la Ley de Amparo, que señala que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin admitirse ni tomarse en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron la resolución reclamada; empero, lo cierto es que del texto de tal jurisprudencia se advierte que la misma parte del supuesto de que el sujeto contra quien se libró la orden de aprehensión no hubiera tenido la oportunidad ni de conocer los hechos que se le imputaban ni tampoco la posibilidad de aportar pruebas en su defensa. De modo que si tal jurisprudencia es conteste con la garantía constitucional de defensa con que cuenta todo indiciado, ya puntualizada, en cuanto a que puede defenderse de tales actos de autoridad (los derivados de una averiguación previa), porque al no contar con la oportunidad de hacerlo ante el Ministerio Público ni ante el Juez que libró la orden de aprehensión, es de justicia considerar que pueda hacerlo ante el Juez Federal en el respectivo juicio de garantías, para efectos de respetar la garantía constitucional de defensa, ya citada. Empero, tal caso de excepción debe entenderse como aplicable según el particular procedimiento en que se haga valer, de modo que como en el caso se cuenta con pruebas para demostrar indubitablemente que la quejosa que promovió tales pruebas lo pudo hacer ante el representante social, es de concluirse que no opera el supuesto en que se basa tal jurisprudencia, por haber contado la indiciada con la oportunidad de defenderse ante el agente investigador; siendo inexacto lo alegado en la revisión presentada, en cuanto a que el Ministerio Público no le hubiera dado la oportunidad de presentar pruebas durante la averiguación previa, pues no consta que habiendo ofrecido alguna, no se le hubiera permitido su desahogo y tampoco consta que haya referido en su declaración que fuera a ofrecer algún medio de prueba en su favor.-De lo que se concluye que, incluso, ante tal panorama, no debieron haberse admitido dentro del juicio constitucional las testimoniales desahogadas, visto que si no habrían de ser tomadas en cuenta, ningún caso tuvo que se admitieran.-Y en base a tales argumentaciones, especialmente de lo contenido en el numeral 78 de la Ley de Amparo, se concluye que también son infundados los agravios hechos valer en cuanto a que el Juez Federal debió tomar en cuenta las pruebas que fueron desahogadas dentro del término constitucional, en atención a que al emitir el acto ahora reclamado, la orden de aprehensión, la responsable no contaba con tales pruebas, por lo cual tampoco debieron ser valoradas por el Juez Federal, en términos del citado artículo 78.-En virtud de lo expuesto, habrá de confirmarse la negativa de amparo decretada sobre el acto reclamado, en el apartado relativo al delito de robo." (foja 100 vuelta).


QUINTO.-El escrito de la denuncia relativa, se fechó el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y posteriormente en el T.V.II, de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, apareció publicada en la página mil ciento ochenta y tres, la tesis IV.4o.2 P, emanada de la queja 13/98, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de la que deriva la presente contradicción, por lo que es indispensable examinarla y por lo mismo se inserta enseguida:


"ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO CONTRA LA, CUANDO EL QUEJOSO COMPARECIÓ EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.-La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, página 130, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.’, establece que cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el Juez constitucional, las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el Juez que conozca del juicio de garantías. Ahora bien, esta jurisprudencia es aplicable incluso en el supuesto de que el quejoso, por haber comparecido en la averiguación previa, haya estado en posibilidad de rendir pruebas. En efecto, las fracciones V y X, penúltimo párrafo, del artículo 20 constitucional, consagran como garantía la de que en la averiguación previa se reciban al inculpado los testigos y demás pruebas que ofrezca, pero el mismo precepto condiciona la observancia de esta garantía a los requisitos y límites que las leyes establezcan, y al respecto el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales sujeta el desahogo de pruebas a que no se entorpezca la averiguación; lo que significa que la recepción de pruebas en la averiguación previa queda siempre a criterio del Ministerio Público a través de la amplia facultad que implícitamente se le otorga para que determine si su desahogo puede entorpecer la averiguación, y en estas circunstancias es claro que el interesado no goza de la plena libertad de rendir pruebas en su defensa, aun cuando tenga acceso a la averiguación, razón por la que puede rendirlas en el amparo contra la orden de aprehensión."


SEXTO.-Los aspectos de los que parte la contradicción, se originan en que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al aplicar la jurisprudencia doscientos veintinueve de esta Primera S., publicada en la página ciento treinta del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, del rubro "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.", estimó que la misma establece una excepción al numeral 78 de la Ley de Amparo, en la hipótesis de que el amparo se promueva en contra de una orden de aprehensión, en tanto que el quejoso puede presentar ante el Juez Federal las pruebas pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aunque no las haya tenido a la vista la autoridad responsable; sin embargo, el Tribunal Colegiado determinó que al partir ese criterio del supuesto de que el quejoso no hubiera tenido la oportunidad de conocer los hechos que se le imputaban, ni la posibilidad de aportar pruebas en su defensa; en el caso contrario, esto es, cuando fue llamado y compareció durante la averiguación previa, en donde tuvo la posibilidad de ofrecerlas, según lo permite el actual artículo 20 constitucional, fracciones V y X, penúltimo párrafo, y no lo hubiera hecho, concluyó el tribunal, que tampoco debe dársele esa oportunidad en el juicio de amparo.


La tesis de jurisprudencia de esta Primera S. a la que se refiere el mencionado tribunal, se inserta enseguida para mejor comprensión del tema:


"ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.-Cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el Juez constitucional, las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el Juez que conozca del juicio de garantías.


"Amparo en revisión 3048/24. G. vda. de Z.T. y coag. 28 de octubre de 1925. Mayoría de ocho votos.


"Amparo en revisión 2299/29. C.N.G. del. 14 de enero de 1930. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 2956/31. R.C.R.. 3 de febrero de 1933. Cinco votos.


"Amparo en revisión 8474/41. Bello F. y coags. 13 de abril de 1942. Cinco votos.


"Amparo en revisión 7871/41. Nieto V.. 20 de abril de 1942. Cinco votos."


El Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, también partiendo del análisis de esta jurisprudencia, concluye de manera diferente, al considerar que la misma es aplicable aun en el evento de que el quejoso hubiera comparecido a la averiguación previa y estado en posibilidad de ofrecer pruebas, porque si bien las fracciones V y X, penúltimo párrafo, del artículo 20 constitucional, consagran como garantía, que en la averiguación previa se reciban al inculpado los testigos y demás pruebas que ofrezca, esto queda condicionado a los requisitos y límites que las leyes establezcan; haciendo notar dicho tribunal, que al respecto el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales sujeta el desahogo de pruebas a que no se entorpezca la averiguación, por lo que en tales condiciones, la recepción de las pruebas queda a criterio del Ministerio Público a través de la amplia facultad que implícitamente se le otorga para que determine si su desahogo puede entorpecer la averiguación, de donde deriva que el interesado no goza de la plena libertad de rendir pruebas en su defensa, aunque tenga acceso a la averiguación, y en consecuencia, debe permitírsele que las rinda en el amparo contra la orden de aprehensión.


En este particular caso, la discrepancia de los Tribunales Colegiados surge a partir de la interpretación de una jurisprudencia de esta Primera S., y como cuestión previa debe examinarse si en tales condiciones es factible que exista contradicción de tesis.


Al respecto, cabe señalar que los criterios derivados de las resoluciones dictadas por la Primera S. que formaron la jurisprudencia identificada con el rubro "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.", datan de los años mil novecientos veinticinco a mil novecientos cuarenta y dos, y que por decreto de dos de julio de mil novecientos noventa y seis, se reformó el penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 constitucional, el cual se vincula a la fracción V del mismo precepto; y es precisamente ese párrafo reformado, que obviamente no fue contemplado por la referida jurisprudencia, porque en la época de su formación no existía, lo que motiva el planteamiento de una cuestión diversa a lo que en su momento determinó la jurisprudencia; por tanto, tratándose de una excepción a ésta, con base en un texto legal de reciente inclusión en la Carta Magna, esta S. considera que procede entrar al estudio de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, para evitar la inseguridad jurídica sobre el particular.


Ahora bien, para comprender mejor los planteamientos de los Tribunales Colegiados, se transcribe a continuación el texto del invocado artículo 20, fracciones V y penúltimo párrafo de la X, así como el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la parte que interesa:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso; X. ... Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma: III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y ..."


Del texto de las disposiciones transcritas se desprende que entre las garantías otorgadas a los procesados, extensivas al periodo de averiguación previa, está la de que se le admitan las pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto; pero ese derecho queda condicionado a los términos, requisitos y límites dispuestos por las leyes; esto es, que la propia Constitución está delimitando la garantía.


Establecido lo anterior, cobra actualidad, como lo advierte el Cuarto Tribunal Colegiado en cita, lo dispuesto en la ley adjetiva penal federal sobre el particular en el precepto transcrito, en el que si bien reconoce el otorgamiento de la garantía que se comenta, precisa que el tiempo para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el indiciado, depende de que no se entorpezca la averiguación; de tal manera que lo aseverado por ese tribunal resulta fundado, en tanto que aun en la hipótesis de que el indiciado hubiese ocurrido a la averiguación previa y ofrecido pruebas, éstas no siempre se desahogarán, pues queda sujeto a lo que al respecto resuelva el Ministerio Público, quien de considerar que se entorpecería la averiguación, simplemente no ordenará su práctica, dejando esta cuestión pendiente, para que sea el juzgador quien resuelva lo procedente, pues así se lo permite el citado artículo 128.


De conformidad a lo anterior, le asiste la razón al Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, puesto que para la efectividad en el disfrute de la garantía constitucional que se examina, la única posibilidad es que en el juicio de garantías que se interpusiere contra el libramiento de orden de aprehensión, se reciban las pruebas del quejoso, independientemente de que haya tenido oportunidad de ofrecerlas en la averiguación, pues ello no le asegura que se desahoguen; por lo que de presentarse tal situación, el peticionario de garantías deberá acreditarla fehacientemente ante el Juez Federal, para estar en condiciones de que se le admitan y practiquen las que ofrezca en el juicio constitucional.


Por el contrario, en el supuesto de que el indiciado hubiera tenido la oportunidad de ofrecer pruebas en la averiguación, y no lo hizo, o bien, fueron desahogadas, según lo permite la legislación que se ha venido comentando, operaría una excepción a la jurisprudencia establecida en la Quinta Época, por la entonces Primera S., del rubro "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.", que parte del supuesto de que no se tuvo esa oportunidad, pero si se contó con ella, el Juez de amparo no tiene por qué admitirlas. Esta modificación del criterio jurisprudencial, obedece a la diferente situación surgida a partir del actual texto del precepto 20 constitucional.


En las condiciones anteriores, debe prevalecer el criterio de esta Primera S., en los siguientes términos:


ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA.-La reforma al penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se vincula a la fracción V del mismo precepto, consagra entre las garantías del inculpado, que se le reciban las pruebas que ofrezca durante la averiguación previa, en los términos establecidos en la ley. El numeral 128, fracción III, inciso e), del Código Federal de Procedimientos Penales incluye ese mandamiento, pero circunscribiéndolo a que no se entorpezca la averiguación y se encuentren en el lugar de la averiguación las personas cuyos testimonios se ofrezcan, esto es, que no siempre se practican las probanzas; por ende, si de esto existe constancia indubitable, y se recurriere al juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, el Juez Federal habrá de recibir los elementos de convicción; en el caso contrario, si fueron ofrecidos y desahogados en la averiguación, o bien, habiendo tenido oportunidad de ofrecerlos, no lo hizo el indiciado, ya no se admitirán en el amparo. El criterio anterior surge a virtud de la actual redacción del invocado precepto constitucional, reformado mediante decreto de 2 de julio de 1996, que viene a modificar en parte los aspectos tomados en cuenta en la jurisprudencia 229 de la entonces Primera S., publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, cuyo texto es: "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.-Cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el Juez constitucional, las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el Juez que conozca del juicio de garantías.". En efecto, esta jurisprudencia correspondiente a la Quinta Época, parte del supuesto de que el indiciado no ha tenido oportunidad de defensa, sino hasta que comparece ante el Juez Federal, que ya no priva en la actualidad a virtud de la reforma de mérito, y constituye motivo suficiente para apartarse de la misma.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción.


N.; y, en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente H.R.P..


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