Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 287
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 31/99
Número de registro5637
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostuvo la tesis publicada en la página 614, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:


"ORDEN DE APREHENSIÓN, EN ELLA PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS TUTELADAS EN ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DISTINTOS AL 16 CONSTITUCIONAL.-La circunstancia específica de que el artículo 16 constitucional sea el que regule los requisitos a satisfacer para el dictado de una orden de aprehensión, no puede llevar al absurdo jurídico de considerar que sólo este precepto rige la orden de aprehensión, ya que evidentemente también deberá verse en su caso, si dicha orden de aprehensión no infringe garantía constitucional contenida en diverso precepto, dado que podría darse el caso que en la misma se aplicara una ley retroactivamente en perjuicio del quejoso, no fuera librada sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; también podría darse el caso que en el hecho estuviera involucrado una persona perteneciente al ejército o que no estuviere fundado y motivado dicho auto, así como muchas otras hipótesis que pudieran formularse respecto de la posible violación de garantías constitucionales contenidas en preceptos diversos al 16 constitucional, luego entonces resulta limitativo y equívoco concluir que para el dictado de una orden de aprehensión, sólo deba cumplirse lo establecido en el mencionado artículo 16 constitucional y por ende que su emisión no puede ser violatoria del artículo 14 o 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Amparo en revisión 129/93. R.B.D.. 13 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.P.ón penal 387/93. J.G.C.S.. 28 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.P.ón penal 337/95. H.B.O.. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.R.D..-Revisión penal 701/96. G.L.F.. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.L.R.ón penal 305/97. S.Z.M.. 31 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León López."


La parte considerativa que fundó dicho criterio jurisprudencial en su parte conducente señala:


"SEXTO.-Los agravios expresados por el recurrente son infundados. En efecto, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, este tribunal advierte que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que en la misma se señalaron con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión de la misma, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, sin que este tribunal aprecie deficiencia de la queja que deba suplirse en esos aspectos; siendo por ende inaplicables los criterios jurisprudenciales que al efecto invoca, por lo que en el caso el motivo de agravio aducido deviene infundado. Resulta fundado pero intrascendente para revocar en su caso la sentencia que se revisa, lo aducido por el recurrente en su segundo motivo de agravio, en el sentido de que el J. de amparo incorrectamente consideró que el artículo 14 constitucional para fundar su agravio no era aplicable al caso, por lo que era de entenderse que el precepto legal constitucional era precisamente el artículo 16 de nuestra Carta Magna; en efecto, este tribunal advierte que el J. de amparo incorrectamente consideró que: (se transcribe). Al respecto debe señalarse que la circunstancia específica de que el artículo 16 constitucional sea el que regula los requisitos a satisfacer, para el libramiento de una orden de aprehensión, no puede llevar al absurdo jurídico de considerar que sólo este precepto rige la orden de aprehensión, ya que evidentemente también deberá verse en su caso, si dicha orden de aprehensión no infringe garantía constitucional contenida en diverso precepto, dado que podría darse el caso que en la misma se aplicara una ley retroactivamente en perjuicio del quejoso, no fuera librada sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho; también podría darse el caso que en el hecho estuviese involucrada una persona perteneciente al ejército y muchas otras hipótesis que pudieran formularse respecto de la posible violación de garantías constitucionales contenidas en preceptos diversos al 16 constitucional, luego entonces resulta limitativo y equívoco concluir como se advierte del párrafo relativo de la sentencia que se revisa, que para el libramiento de una orden de aprehensión sólo debe cumplirse lo establecido en el mencionado artículo 16 constitucional y por ende su libramiento no puede ser violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo pertinente señalar que las consideraciones que se mencionan en líneas precedentes no obstante lo equívoco no son suficientes para conceder el amparo al quejoso; sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los R.P. 129/93, quejoso: R.B.D., ponente: H.R.P., sesión del día 13 de julio de 1993, secretario: M.C.S. y el R.P. 119/93, quejoso: A.M.L.R., ponente: H.R.P., sesión de 26 de octubre de 1993."


Las consideraciones transcritas se desprenden de la resolución emitida en la revisión penal 387/93, quejoso: J.G.C.S., ponente: H.R.P., secretario: M.C.S..


Debe ponerse de manifiesto, que no se transcriben las consideraciones de las otras ejecutorias relativas a las revisiones penales números: 129/93, 337/95, 701/96 y 305/97, del índice de ese Tribunal Colegiado de Circuito, debido fundamentalmente a que todas y cada una de ellas se basan en los razonamientos que anteriormente se transcribieron.


TERCERO.-El Tribunal Colegiado Supernumerario, que corresponde al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, emitió la jurisprudencia consultable en la página 417, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, cuya voz es:


"ORDEN DE APREHENSIÓN, INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL CUANDO SE RECLAMA UNA.-El J. a quo, incurre en un error al considerar que el mandamiento de captura reclamado satisface los requisitos que exige el artículo 14 constitucional, supuesto que tal precepto resulta inaplicable cuando el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión que se encuentra contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental y, por ende, el estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de todo acto de autoridad de tal naturaleza se debe limitar al contenido de este último precepto.-Amparo en revisión 44/87. D.M.R.. 27 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.N.S.."


La consideración que motivó sostener dicho criterio a la letra dice:


"QUINTO.-Los agravios que hace valer la recurrente son inoperantes e infundados. En efecto, es importante destacar que el J. a quo incurre en un error al considerar que el mandamiento de captura reclamado satisface los requisitos que exige el artículo 14 constitucional supuesto que tal precepto resulta inaplicable cuando el acto reclamado constituye una orden de aprehensión que se encuentra contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental y, por ende, el estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de todo acto de autoridad de tal naturaleza se debe limitar al contenido de este último precepto."


CUARTO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Hermosillo, Sonora, emitió la tesis de jurisprudencia, visible en la página 186, del Semanario Judicial de la Federación, T.V.II, Octava Época, del mes de julio de 1994, cuyo texto dice:


"ORDEN DE APREHENSIÓN, CUÁNDO ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TRATÁNDOSE DE UNA.-Aunque toda orden de aprehensión restringe la libertad personal, tal restricción está autorizada por la Constitución Federal, si se cumplen los requisitos previstos por su artículo 16 y es distinta de la que proviene de la imposición de una pena, para lo cual es menester cubrir las exigencias del artículo 14 de la misma; a dicha circunstancia se alude, al sostener la inaplicabilidad del artículo 14, cuando se reclama una orden de aprehensión.-Amparo en revisión 59/91. A.T.C.. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: P.A.I.F.. Secretario: A.R.M.."


La parte considerativa que dio origen a dicho criterio a la letra señala:


"CUARTO.-El primer agravio resulta infundado por las razones siguientes: Los Jueces de Distrito no violan el artículo 193 de la Ley de Amparo al invocar en sus fallos una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, aunque no constituya jurisprudencia obligatoria, pues dicho precepto señala las condiciones en que sí será obligatoria la que establezca un tribunal de tal categoría, pero no prohíbe que los Jueces orienten su criterio con precedentes de esos mismos órganos judiciales, que son de mayor jerarquía. Por tanto, no causó agravio al recurrente, la invocación del precedente a que se refirió el J., aunque no constituya jurisprudencia ni se haya indicado el nombre del tribunal que lo dictó, pues los datos de su publicación son suficientes para lograr la identificación y, sobre todo, porque la cita textual del mismo, permite al interesado contradecir sus argumentos. Por otra parte, aunque toda orden de aprehensión restringe la libertad personal, tal restricción está autorizada por la Constitución Federal, si se cumplen los requisitos previstos por su artículo 16 y es distinta de la que proviene de la imposición de una pena, para lo cual es menester cubrir las exigencias del artículo 14 de la misma; a dicha circunstancia se alude, al sostener la inaplicabilidad del artículo 14, cuando se reclama una orden de aprehensión."


QUINTO.-Antes de abordar la problemática que se plantea, es conveniente establecer que la naturaleza jurídica de la contradicción de tesis, radica en la labor que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de formar un sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional.


Apoya el anterior razonamiento, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 47/97 cuyo rubro reza: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, foja 241.


En ese orden de ideas, existe contradicción de tesis, cuando dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir un criterio, partieron de iguales premisas, abordaron el problema planteado desde un mismo plano jurídico de interpretación y analizaron preceptos legales símiles y aun así, llegaron a conclusiones divergentes entre sí, como sucede en el presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. XXX/95, cuya voz reza: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. INEXISTENCIA DE LA.", la presente tesis, pertenece a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 107, misma que, para efectos del presente asunto, se invoca a contrario sensu.


Puntualizado lo anterior, por razón de método, se determina si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales contendientes.


A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí existe contradicción de tesis.


Ciertamente, en el presente asunto, los Tribunales Colegiados contendientes, interpretan de distinta manera la situación jurídica planteada, consistente en el libramiento de la orden de aprehensión, pues para dos de los Tribunales Colegiados de Circuito, resulta inaplicable el artículo 14 constitucional, cuando se gira una orden de aprehensión.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sustenta que tratándose de una orden de aprehensión no se puede llevar al extremo de considerar que sólo este precepto rija a tal acto, ya que evidentemente también deberá vigilarse, en su caso, si dicha determinación judicial no infringe alguna garantía constitucional contenida en diverso precepto, dado que podría darse el caso que en la misma se aplicara una ley retroactivamente en perjuicio del quejoso, o fuera librada sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; también podría darse el caso que autoridades jurisdiccionales del fuero común, decidieran sobre el libramiento de orden de aprehensión, respecto de un hecho en que estuviere involucrada una persona perteneciente al ejército y fuera menester examinar su conducta desde el punto de vista de la legislación del fuero castrense; o que no estuviere fundado y motivado dicho acto, así como diversas hipótesis que pudieren formularse respecto de la posible violación de garantías constitucionales contenidas en preceptos diversos al 16 constitucional; luego entonces resulta limitativo y equívoco concluir que para el libramiento de una orden de aprehensión, sólo deba cumplirse lo establecido en el mencionado artículo 16 constitucional y por ende su emisión no puede ser violatoria de los artículos 14 o 16 o cualquiera otro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De ahí que los Tribunales Colegiados de Circuito, contendientes de una situación jurídica concreta arribaron a conclusiones divergentes entre sí.


En las relatadas circunstancias, se considera que la tesis de jurisprudencia que debe de prevalecer, es la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en esencia concuerda con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con base en las siguientes consideraciones:


El artículo 16 constitucional, establece lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.-No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado. ..."


De lo anteriormente transcrito, se advierte que si bien es cierto que el artículo 16 constitucional, dispone lo referente al libramiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es, que en ninguna parte del mismo precepto se ordena que para librar cualquier orden de aprehensión únicamente debe de atenderse a lo establecido en su solo contenido, ya que resulta inadmisible para esta Primera Sala tratar de interpretar de manera aislada el alcance del artículo 14 constitucional, en cuanto a las garantías de seguridad jurídica que cobran aplicabilidad en la imposición de las penas, pues en el caso de la orden de captura no hay que descartar la posibilidad jurídica de que se puedan violar los derechos fundamentales del gobernado, por lo que las garantías individuales que tutela nuestra Carta Magna, no pueden restringirse para tal o cual acto de molestia, sino que su tutela y aplicabilidad debe realizarse de manera armónica con todas las disposiciones que regulan ese capítulo.


La anterior afirmación, es para dar firmeza y eficacia a los derechos fundamentales de la persona establecidos en la Constitución Federal, en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por los órganos del Estado mexicano.


De ahí que no sea válido sustentar la no aplicabilidad del artículo 14 constitucional, cuando se reclama el libramiento de una orden de aprehensión pues ese acto privativo puede vulnerar distintas garantías individuales consagradas en diversos artículos de la Carta Fundamental, y de adoptar ese criterio limitativo, es tanto como desconocer el mínimo de prerrogativas que tiene el gobernado, las cuales son la base jurídica y legal sobre las que descansa nuestro sistema jurídico.


Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que es fundamental vigilar la observancia de todas las garantías de seguridad jurídica, en todo acto de autoridad que cause molestia o privación a los gobernados, ya que en todo momento debe existir una eficacia y certeza jurídica, de otro modo, al limitar las garantías de seguridad jurídica a determinado acto, consistente en la aplicación de las penas, se corre el riesgo de dejar en un estado de indefensión o de incertidumbre jurídica al gobernado, tratándose de la orden de aprehensión.


Por tanto, habría que observar si al librar la orden de aprehensión, no se aplicó una ley retroactivamente en perjuicio del presunto responsable, que las leyes aplicadas hayan sido expedidas con anterioridad al hecho, que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, que ese proceso se siga ante los tribunales previamente establecidos, o que estuviere involucrado un miembro del ejército.


En esa tesitura, el alcance de las garantías de seguridad jurídica que se contienen en los artículos 14 y 16 constitucionales, otorgan la posibilidad de exigir que todo acto de autoridad, se emita garantizando los derechos públicos subjetivos del gobernado, pues las garantías de seguridad jurídica no pueden limitarse, por el contrario, dichas garantías valen por sí mismas, es decir, ante la imposibilidad material de que en un artículo se contengan todos los derechos públicos subjetivos del gobernado, lo que no se contenga en un artículo debe de encontrarse en los demás.


Esto obedece, a que en ningún momento, como ya quedó precisado, el gobernado se vea en una situación de incertidumbre jurídica o en un estado de indefensión, ya que no tendría sentido contar con algunas garantías individuales o derechos fundamentales, si éstas se aplican de manera limitativa, sino que deben de ser aplicadas de manera integral e ilimitada con las demás garantías individuales a que tiene derecho el gobernado.


Así las cosas, debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, con el contenido que a continuación se inserta:


-La circunstancia específica de que el artículo 16 constitucional sea el que regule los requisitos a satisfacer para el dictado de una orden de aprehensión, no se puede llevar al extremo de considerar que sólo este precepto rija a tal acto, ya que evidentemente también deberá vigilarse, en su caso, si dicha determinación judicial no infringe alguna garantía constitucional contenida en diverso precepto, dado que podría darse el caso que en la misma se aplicara una ley retroactivamente en perjuicio del quejoso, o fuera librada sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; también podría darse el caso que autoridades jurisdiccionales del fuero común, decidieran sobre el libramiento de orden de aprehensión, respecto de un hecho en que estuviere involucrada una persona perteneciente al ejército y fuera menester examinar su conducta desde el punto de vista de la legislación del fuero castrense; o que no estuviere fundado y motivado dicho acto, así como diversas hipótesis que pudieren formularse respecto de la posible violación de garantías constitucionales contenidas en preceptos diversos al 16 constitucional; luego entonces, resulta limitativo y equívoco concluir que para el libramiento de una orden de aprehensión, sólo deba cumplirse lo establecido en el mencionado artículo 16 constitucional; y por ende, su emisión no puede ser violatoria de los artículos 14, 16 o cualquiera otro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las garantías de seguridad jurídica que se encuentran consagradas en la Constitución General de la República, son la base sobre las cuales descansa el sistema jurídico mexicano, por tal motivo, éstas no pueden ser limitadas porque en su texto no se contengan expresamente los derechos fundamentales que tutelan. Por el contrario, las garantías de seguridad jurídica valen por sí mismas, ya que ante la imposibilidad material de que en un artículo se contengan todos los derechos públicos subjetivos del gobernado, lo que no se contenga en un precepto constitucional, debe de encontrarse en los demás, de tal forma, que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y por lo tanto, en estado de indefensión. De acuerdo a lo anterior, cuando se libra una orden de aprehensión, deben de cumplirse no únicamente las formalidades establecidas por el artículo 16 constitucional, párrafo segundo, sino que para su aplicabilidad debe atenderse a lo preceptuado en los demás artículos que tutelan las garantías de seguridad jurídica, con la finalidad de proteger de manera firme y eficaz a los derechos fundamentales de la persona tutelados en la Carta Magna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado Supernumerario, que corresponde al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Hermosillo, Sonora.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia de que se trata a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en la contradicción, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción.


N. y cúmplase; en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente H.R.P..


Nota: La tesis de rubro "ORDEN DE APREHENSIÓN. EN ELLA PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS TUTELADAS EN ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DISTINTOS AL 16 CONSTITUCIONAL.", citada en esta ejecutoria, constituyó la jurisprudencia I.1o.P. J/3 y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 633.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR