Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Mayo de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 14/98)

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GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Mayo de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 14/98)

GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria dictada en la improcedencia 385/93, en lo que interesa sustentó lo siguiente:

TERCERO. Los agravios transcritos son fundados. En efecto, asiste la razón al recurrente al decir que no estuvo en lo correcto la Juez Segundo de Distrito en el Estado, al desechar la demanda de amparo que promovió contra actos del Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de la ciudad de Hidalgo, Michoacán, consistentes en la interlocutoria de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada en el juicio ejecutivo mercantil número 308/989, instaurado por Martín Torres Soria frente a María Concepción Durán Bucio y Luis López Arizmendi, sobre pago de pesos; dado que dicha resolución versó sobre la liquidación de la suerte principal, los intereses y el pago de costas del asunto, lo cual implica que no se trataba, simplemente, de regular el último de tales conceptos, para que así pudiera sostenerse, en forma válida, que la interlocutoria de referencia era impugnable a través del recurso de apelación, en términos del artículo 1341 del Código de Comercio, como pretende el Juez Federal, con arreglo a la tesis que sobre el particular invoca, sino que, como dicha resolución también se ocupa de la liquidación de sentencia, porque el Juez del conocimiento aprobó la planilla correspondiente, determinando que la suerte principal ascendió a trescientos ochenta y ocho millones ciento once mil doscientos pesos antiguos, y los intereses a mil seiscientos setenta y seis millones seiscientos cuarenta mil trescientos veinticuatro pesos, y ello evidencia que resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 1348 del propio cuerpo normativo, según el cual, en caso de ejecución de sentencia, con base en planilla de liquidación aprobada, ante la inconformidad de la contraparte, no procede más recurso que el de responsabilidad, y si éste no constituye un medio de defensa por el cual pueda modificarse, nulificarse o revocarse la resolución que se impugna, es claro que puede atacarse en amparo indirecto, a la luz del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el acuerdo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, pronunciado en el expediente número 111-340/993, que desechó la demanda de garantías, por notoria improcedencia, causa agravio a la quejosa y lo procedente es revocarlo y ordenar que se admita aquélla, al menos que exista algún otro motivo que la haga improcedente de manera indudable."

TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 471/92, sostuvo el criterio siguiente:

QUINTO. Los agravios aducidos son sustancialmente fundados. Por lo que atañe al pago de las costas del juicio, este tribunal advierte que este rubro está regulado en los artículos 1081 al 1089 del Código de Comercio, en el que se incluyen los honorarios del abogado que intervino en la dirección del juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el diverso 1082 del propio ordenamiento legal, que dice: ‘Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.’, y los artículos 1085, 1086 y 1087, regulan el procedimiento para cuantificarlo, en los términos siguientes: ‘Artículo 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado.’; ‘Artículo 1086. Presentada la regulación de las costas al Juez o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inco...

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