Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 100
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 16/99
Número de registro5612
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 300/91, en lo que interesa, sustentó lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos deben desestimarse, por lo que sigue: Este cuerpo colegiado considera que la responsable se ajustó a derecho, al declarar improcedente la acción de divorcio intentada por M.G.F.S.. En efecto, la peticionaria de garantías fundó la acción en las causales previstas en el artículo 454 fracciones VI, VIII, IX y XIV del Código Civil para el Estado de Puebla ... Por otra parte, el artículo 454 fracción XIV del Código Civil del Estado de Puebla dispone: ‘Son causas de divorcio: ... XIV. La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos.’.-En el caso, es cierto que la ahora quejosa para justificar la anterior causal de divorcio ofreció como pruebas: la testimonial (preguntas quince, dieciséis y diecisiete) y la confesión ficta del demandado, que resultan ineficaces por lo que sigue: Las preguntas números quince, dieciséis y diecisiete así como sus respuestas son del tenor siguiente: ‘15. Que a partir del abandono del domicilio familiar, el señor G.R.P., éste ha dejado de cumplir en forma injustificada su obligación alimentaria, tanto en favor de la señora M.G.F.S., como la de su menor hijo de nombre L.G.R.F..’. Respuesta: ‘Dijo que sí sabe y le consta porque su presentante se dedicó a vender varias cosas como avón y a veces le fue a empeñar una licuadora, porque no tenía dinero para mantener a su hijo ... Dijo que sí sabe y le consta, porque la señora ha tenido que vender cosas, pedir dinero prestado o empeñar objetos.’, ‘16. Que en muchas ocasiones, la señora M.G.F.S. ha tenido la necesidad de pedir dinero prestado con los vecinos, para solventar sus necesidades más indispensables tanto de ella como de su menor hijo.’. Respuesta: ‘Dijo que sí sabe y le consta, porque a la testigo le pidió dinero prestado, le empeñaba cosas y vendía algo. Contestó que sí sabe y le consta, porque a la señora de la tienda le ha pedido fiado y a ella la leche de su menor hijo.’, ‘17. Que la señora M.G.F.S., ha sido la única persona, que ha solventado los gastos del hogar desde que el señor G.R.P. abandonó el domicilio familiar, o sea desde el día veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.’. Respuesta: ‘Dijo que sí sabe y le consta, porque su presentante ha trabajado para sostener su hogar ... Dijo que sí sabe y le consta porque su presentante ha vendido artículos para el hogar, ropa, zapatos, etcétera, para poder solventar sus gastos de ella y de su hijo.’. Como se ve, las anteriores preguntas también son inductivas; además, las respuestas vertidas por las testigos son asimismo imprecisas en cuanto a la fecha, hora, lugar o circunstancias en que supuestamente las propias testigos proporcionaron ayuda a la quejosa; y, por último, tanto las preguntas como sus respuestas carecen de materia, en virtud de que contienen hechos que no fueron narrados en la demanda del juicio natural, tales como que la ahora quejosa ante el abandono de su cónyuge tuvo necesidad de trabajar, de vender determinados objetos y empeñar otros; circunstancias por las que la prueba no puede válidamente acreditar la causal de divorcio en cuestión.-Por lo que respecta a la confesión ficta del demandado, de acuerdo al criterio del Máximo Tribunal del país transcrito en párrafos precedentes, por sí sola carece de valor probatorio.-Cabe agregar, que en contra de lo afirmado por la quejosa, en los conceptos de violación que vierte al respecto, para que prospere la referida causal de divorcio la actora debe demostrar de modo indubitable, la negativa del demandado a proporcionar alimentos. En primer término, porque aun cuando en principio se trata de un hecho negativo, sin embargo, tiene efectos positivos susceptibles de ser demostrados a través de elementos de convicción; y, en segundo término, porque entre cónyuges las relaciones patrimoniales son de naturaleza sui generis, dado que en el cumplimiento de los deberes de esta índole, el cónyuge acreedor no suele expedir recibo, ni documento alguno, ni el deudor lo suele exigir, dado el vínculo especial que entre ellos se da, que es radicalmente diferente al de una relación meramente civil o comercial; lo que determina, que la prueba del incumplimiento a cargo del demandado sea materialmente imposible de obtener; y, finalmente, porque aceptar un criterio diverso, implica abrir la puerta a muchos cónyuges acreedores alimentarios que deseando injustificadamente divorciarse, con apoyo en esta causal soliciten y obtengan la disolución de su matrimonio, dada la imposibilidad material del demandado para obtener la prueba idónea que acredite el cumplimiento de la obligación alimentaria; lo que evidentemente resulta contrario al espíritu del legislador, plasmado en el susodicho artículo 454, en el que se enumeran en forma taxativa las causales de divorcio, sin contemplarse la posibilidad de que se decrete éste por la sola solicitud de uno de los cónyuges (que es precisamente lo que ocurriría de aceptar que corresponde al cónyuge demandado la carga de probar el cumplimiento de su obligación alimentaria); máxime que como en forma reiterada lo ha sostenido el más Alto Tribunal del país, el matrimonio es de orden público y sólo en casos verdaderamente excepcionales y plenamente acreditados procede decretar su disolución ..."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 393/91, sostuvo el criterio siguiente:


"QUINTO.-Son infundados por una parte y fundados por otra los conceptos de violación que se plantean.-En primer lugar debe decirse que no le asiste la razón a la quejosa, en torno a lo que afirma en el sentido de que la S. en forma incorrecta, estudió en su sentencia oficiosamente cuestiones ajenas a la litis, es decir distintas a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas, esto en virtud de que del estudio y análisis de las constancias procesales, concretamente en lo relativo a la causal de divorcio que es materia de este estudio, o sea la falta de ministración de alimentos por parte del cónyuge demandado, se advierte que este último al excepcionarse afirmó que: ‘... desde el inicio de mi matrimonio, siempre he cumplido con el deber de proporcionar alimentos a mi cónyuge y a nuestro hijo ...’. A. además que para acreditar su aserto ofreció diversas pruebas, que ya han sido precisadas en el considerando precedente de esta ejecutoria y por otra parte se advierte también que al inconformarse con la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, el entonces recurrente, ahora tercero perjudicado, manifestó expresamente ante la S. responsable que ‘dentro de los propios autos, a través de documentales, a través de prueba testimonial y a través de prueba confesional a cargo de la parte actora en primera instancia hoy parte apelada, quedó plenamente demostrado que el suscrito en mi carácter de cónyuge y padre respectivamente, cumplí con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, situación que no es valorada por el juzgador, puesto que no existe constancia de ello, violándose, independientemente de los artículos enunciados, las leyes procedimentales y las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.’. De lo anteriormente expresado, se advierte que a diferencia de lo que alega la quejosa, la S. al estudiar las pruebas aportadas por el demandado para acreditar su excepción en el sentido de haber cumplido con su obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores, no se apartó de la litis, pues dicha circunstancia es la esencia de la misma, no oficiosamente defendió al recurrente, pues sus consideraciones partieron de un agravio correlativo, como ya se ha especificado.-Son inatendibles por otro lado, los conceptos de violación que expresa la solicitante de amparo en torno a que la sentencia que constituye el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, pues dogmáticamente se limita a expresar que el juzgador de segundo grado omitió motivar y fundamentar su sentencia y a informar qué es lo que se debe entender por estos conceptos, pero de manera alguna precisa en qué consiste la omisión que alega, o en qué parte de la sentencia la S. dejó de externar las consideraciones relativas a las circunstancias del hecho para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal, ni precisa qué disposiciones fueron aplicadas inexactamente, o cuáles se dejaron de aplicar y en qué parte del acto reclamado, por lo que esta potestad federal se encuentra imposibilitada para llevar a cabo el estudio correspondiente.-Sin embargo, este cuerpo colegiado considera, que sí le asiste la razón a la quejosa en cuanto a que en su demanda inicial la actora precisó como hecho constitutivo de la causal que se analiza, en el punto sexto de su escrito que: ‘Desde la segunda quincena del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y nueve, mi esposo señor A.Á.A., se ha negado de manera injustificada a cumplir con la obligación de proporcionar alimentos para nuestro menor hijo y la suscrita, traduciéndose tal situación en una imperiosa necesidad de solicitar ayuda económica de familiares y amigos para poder cumplir las más elementales necesidades de subsistencia.’. De lo anterior, se colige que en efecto, como lo señala la solicitante del amparo, la responsable al analizar las pruebas del demandado debió estudiar si las mismas eran suficientes para demostrar que como lo afirmó en su contestación cumplió con dicha obligación, pero concretamente respecto del lapso del que se denunció su incumplimiento, es decir a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, sin que se pierda de vista que en efecto corresponde al demandado la carga de probar que ha cumplido con su obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores, pues no se puede exigir a la actora que acredite el hecho negativo de que los mismos no se les han suministrado, teniendo apoyo lo anterior por analogía, en el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal del país en la tesis visible a página 488, de la Primera Parte, Tercera S., de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, que dice: ‘DIVORCIO. FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Si en el juicio de donde deviene el acto reclamado se hizo valer, entre otras, la causal de divorcio contenida en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, que se refiere a la falta de ministración de alimentos por parte del demandado para con su cónyuge e hijos, y dicho enjuiciado opuso como defensa de esta causal, que nunca ha dejado de aportar lo necesario para el sostenimiento de su familia, éste debió haber acreditado fehacientemente tal hecho.’.-En las relatadas condiciones, en la especie resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a quien lo solicita, para el efecto de que la S. responsable dejando insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, dicte otra en su lugar en la que a la luz de las probanzas aportadas, determine con plenitud de jurisdicción si el demandado acreditó sus excepciones en el sentido de haber cumplido con su obligación de suministrar alimentos a su menor hijo y en su caso a su cónyuge, pero en el lapso comprendido a partir de la segunda quincena de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y que decida lo que en derecho corresponda."


Con motivo de la resolución anterior el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sustentó la tesis que aparece publicada en la página 187, del Tomo IX, de marzo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:


"DIVORCIO. FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si en el juicio de donde deviene el acto reclamado se hizo valer entre otras, la causal de divorcio contenida en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, que se refiere a la falta de ministración de alimentos por parte del demandado para con su cónyuge e hijos, y dicho enjuiciado opuso como defensa de esta causal, que nunca ha dejado de aportar lo necesario para el sostenimiento de su familia, éste debió haber acreditado fehacientemente tal hecho."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, del Tomo 56, agosto de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la antes Cuarta S. de este Máximo Tribunal, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 300/91, que para que prospere la causal de divorcio prevista en el artículo 454, fracción XIV, del Código Civil para el Estado de Puebla, la parte actora debe demostrar de modo indubitable, la negativa del demandado a proporcionar alimentos. En primer término, porque aun cuando en principio se trata de un hecho negativo, sin embargo, tiene efectos positivos susceptibles de ser demostrados a través de elementos de convicción; y, en segundo término, porque entre cónyuges las relaciones patrimoniales son de naturaleza sui generis, dado que en el cumplimiento de los deberes de esta índole, el cónyuge acreedor no suele expedir recibo, ni documento alguno, ni el deudor lo suele exigir, dado el vínculo especial que entre ellos se da, que es radicalmente diferente al de una relación meramente civil o comercial; lo que determina que la prueba del incumplimiento a cargo del demandado sea materialmente imposible de obtener; y, finalmente, porque aceptar un criterio diverso, implica abrir la puerta a muchos cónyuges acreedores alimentarios que deseando injustificadamente divorciarse, con apoyo en esta causal soliciten y obtengan la disolución de su matrimonio, dada la imposibilidad material del demandado para obtener la prueba idónea que acredite el cumplimiento de la obligación alimentaria; lo que evidentemente resulta contrario al espíritu del legislador, plasmado en el susodicho artículo 454, en el que se enumeran en forma taxativa las causales de divorcio, sin contemplarse la posibilidad de que se decrete éste por la sola solicitud de uno de los cónyuges.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 393/91, afirma lo contrario al establecer que tratándose de la causal de divorcio prevista en el artículo 454, fracción XIV, del Código Civil para el Estado de Puebla, corresponde a la parte demandada la carga de probar que ha cumplido con su obligación de proporcionar alimentos, pues no se puede exigir a la parte actora que acredite el hecho negativo de que los mismos no se le han suministrado.


De lo anterior se infiere que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los multicitados Tribunales Colegiados, lo que da pauta a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de interpretar el contenido de la norma prevista en el artículo 454, fracción XIV, del Código Civil para el Estado de Puebla, en cuanto a establecer si corresponde o no a la parte demandada la carga de probar que ha cumplido con su obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados contendientes, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación a este punto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 369, del Tomo 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


SEXTO.-Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará la prevalencia de alguno de los criterios de los Tribunales Colegiados en desacuerdo.


Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos:


El Código Civil para el Estado de Puebla prevé como una causal de divorcio la negativa injustificada a cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos.


El fondo del asunto consiste en determinar a quién corresponde demostrar si se ha cumplido con la obligación alimentaria.


J. definía al matrimonio como la "unión del varón y la mujer, que contiene el propósito de vivir en comunidad indisoluble". El Código Civil para el Estado de Puebla lo define en su artículo 294 en los siguientes términos:


"El matrimonio es un contrato civil, por el cual un solo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia."


El efecto del matrimonio legítimamente contraído es el vínculo que se forma entre los cónyuges cuyo contenido son derechos y deberes para ambos; esos derechos y deberes son iguales y recíprocos. Uno de los deberes en el matrimonio es el de suministrar alimentos; el citado Código Civil, en sus artículos 323 al 326 dispone:


"Art. 323. El marido está obligado a sufragar todos los gastos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos."


"Art. 324. Si la mujer trabaja en actividades diferentes al cuidado del hogar y de los hijos, y obtiene un sueldo o ganancias, o si es propietaria de bienes productivos, y salvo lo pactado en las capitulaciones, si las hay, debe contribuir ella al sostenimiento del hogar y a la educación de los hijos. En este caso, de común acuerdo de los cónyuges, fijarán el monto de la aportación de la esposa."


"Art. 325. Si el marido está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, la esposa sufragará todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Este artículo es irrenunciable."


"Art. 326. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."


Respecto a los alimentos, el Código Civil precitado establece lo siguiente:


"497. Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y materiales de estudio."


"503. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


Ahora bien, como ya se mencionó, la falta en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos es una causal de divorcio, según se desprende de la lectura del artículo 454, fracción XIV, del multicitado Código Civil:


"Art. 454. Son causas de divorcio:


"...


"XIV. La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos."


El divorcio es la forma legal de extinguir un matrimonio válido en vida de los cónyuges, decretada por autoridad competente que permite a los mismos contraer con posterioridad un nuevo matrimonio válido.


Si la presente contradicción de tesis consiste en determinar a quién compete llevar la prueba sobre ministración de alimentos en un juicio de divorcio, conviene definir qué se entiende por "carga de la prueba".


En primer término conviene transcribir lo que al respecto dispone el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla:


"Artículo 263. El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones."


"Artículo 264. Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, en usos, costumbres, o jurisprudencia."


"Artículo 413. El que tiene en su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción."


Entonces, la carga de la prueba consiste en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quieren obtener una sentencia favorable. No significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quien quiera que la haya suministrado o pedido e inclusive si proviene de actividad oficiosa del Juez. Por lo que, si el adversario o el Juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha cabalmente la carga, de igual modo que si la parte gravada la hubiese suministrado.


Ahora bien, para poder resolver la presente contradicción hay que atender a la naturaleza del hecho controvertido, es decir, a la obligación de suministrar alimentos; dicha obligación se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquélla prospere.


Entonces, cada parte tiene la carga de probar los presupuestos de hecho de la norma jurídica en que apoya sus pretensiones; en este caso el actor que demanda el pago de alimentos deberá probar el hecho de que es acreedor alimentario de aquel al que demanda y será el demandado el que tenga que probar que sí suministró los alimentos.


Además, no se le puede exigir al cónyuge demandante que acredite un hecho omisivo, porque "si resulta difícil" para el demandado demostrar en juicio que ha proporcionado alimentos (lo que constituye un hecho positivo, una acción) más difícil resulta aún demostrar que no se han suministrado (una omisión).


Por regla general, quien afirma debe probar, a menos que esa afirmación encierre un hecho negativo (como en el caso una abstención); en tal hipótesis, corresponde a su contraparte demostrar la inexistencia de ese hecho.


Al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla dispone:


"El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho."


El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Por lo que corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al precitado artículo 265.


Así, en el caso en que la solicitud de divorcio se funde en la causa antes referida, corresponderá a la parte demandada, y no a la actora, justificar lo infundado de la pretensión, porque aun cuando es cierto -como lo dice uno de los tribunales- que en el matrimonio se establece una relación sui generis, en la que los cónyuges no se expiden recibos ni constancias de lo que se dan y reciben, lo cierto es que, aun en esta particular relación, siempre será más fácil probar a quien actuó (es decir, suministró alimentos) que a quien se duele de lo contrario. Conviene precisar que el matrimonio es una institución basada en la confianza y la intimidad, en la que normalmente existe una relación de pareja armoniosa, por lo que sería absurdo pensar que entre los cónyuges se expidieran recibos o constancias sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria, sin embargo, esto no sólo es posible, sino que resulta necesario hacerlo, cuando se termina esa armonía y surgen dificultades entre los cónyuges, como las que desembocan en demanda de uno a otro; aquí, la parte demandada debió de haber tomado las providencias necesarias para, en su caso, probar con documentación que sí cumplió con la obligación a su cargo de suministrar alimentos. Lo cual permite robustecer la conclusión de que es al deudor alimentista a quien corresponde probar que sí cumplió con su deber.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que dispone: "El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.". Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho, y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.H.R.P..


Nota: La tesis de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO SE ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semarario Judicial de la Federación, Octava Época, número 56, agosto de 1992, página 24, tesis 3a./J. 13/92.


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