Resumen
NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).
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Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Mayo de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 75/97)
NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, POR UN LADO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO POR EL OTRO.CONSIDERANDO:SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en revisión número 342/95, en lo que interesa, sustentó lo siguiente:TERCERO.-Son ineficaces los agravios acabados de transcribir, que por cuestión de orden de este tribunal pasa a su análisis en la forma siguiente.-En esa tesitura cabe decir que no se advierte alguna violación, a las reglas que sustancian el procedimiento de garantías, que si bien los recurrentes señalan, omiten explicar, para proceder, en un momento dado, en términos de lo estatuido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; ni de la apreciación de la sentencia recurrida se puede arribar a la conclusión de revocarla, habida cuenta de que, contra lo esgrimido por aquéllos, el Juez de Distrito obró con acierto al negar la protección de la Justicia Federal que impetraron, en síntesis, porque no llegaron a demostrar de manera fehaciente y contundente, cuál era su obligación procesal, que la diligencia de emplazamiento, reclamada ciertamente ‘fuera indebido, ilegal, pero sobre todo falso’, como se apuntó en la demanda constitucional, o bien, que dicha actuación judicial se practicó ‘en ausencia de los quejosos’, según ahora reiteran en agravios, y agregan, de ahí que no firmaran el acta respectiva, dado que a más se encontraban, ese día, en la ciudad de Gutiérrez Zamora, Veracruz, o sea en un lugar distinto y distante de donde se llevó a cabo el llamamiento a juicio (Veracruz, Veracruz), todo lo cual, se reitera, destacó el Juez a quo, no se acreditó con los medios de convicción ofrecidos exprofesamente.-En efecto, la sola circunstancia de que en el acta en que se consigna el emplazamiento (foja cien del expediente de garantías) no consten las firmas de los demandados, es decir los ahora recurrentes, no es demostrativo de que se infringiera, principalmente el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, supletorio del Código de Comercio, en términos del artículo 1054 de este cuerpo de leyes, pues al asentar el diligenciario al calce de la misma que ‘concluida la diligencia levantándose el acta respectiva la firmaron los comparecientes que quisieron hacerlo’ (el apoderado legal de la acreedora y el depositario judicial, amén del actuario, según se anotó en el fallo que se revisa, concluyéndose correctamente que ello implica que si en esa acta no aparecen las firmas de los demandados y ahora quejosos, ello se debió a que no quisieron firmar la repetida acta, lo cual resulta evidente y si bien no es una razón o certificación judicial pormenorizada, sí reúne la legalidad que la elemental lógica jurídica exige para hacer constar lo que el aludido artículo 84 prevé, mas no como se aduce en el escrito de la revisión, deviniendo inexacto que al sostener las consideraciones anteriores, el Juez del amparo haya realizado ‘una aplicación totalmente subjetiva del citado numeral’, ya que, a mayor abundamiento, si el precepto legal preinvocado establece: ‘Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firm...Ver el contenido completo de este documento
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