Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 92
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 12/99
Número de registro5608
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el toca del amparo en revisión 117/98, promovido por J.A.R.S., el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, consideró:


"El delito de daño en propiedad ajena culposo, se persigue a petición de parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal del Estado, y quien resulta ofendido es el dueño de la cosa dañada, pues sólo él, con esa calidad, resulta directamente afectado. Habrá casos, es cierto, que el poseedor tenga legitimación para querellarse, pero no cualquier poseedor, sino únicamente el que posee en concepto de dueño, pues en tal supuesto cabe equipararlo al propietario. La circunstancia de que el bien jurídico tutelado por el tipo penal, sea el patrimonio de las personas, no conduce a estimar que cualquier otro poseedor tenga derecho a querellarse, puesto que el daño se ocasiona no a su patrimonio, sino al dueño de la cosa."


TERCERO.-En la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el toca del amparo en revisión 73/96, promovido por E.G.S., el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, consideró:


"Ahora bien, no le asiste la razón a los inconformes al afirmar que la orden de aprehensión que nos ocupa es violatoria del artículo 16 constitucional, porque, supuestamente, la agraviada E.R.R. no tiene facultad para formular la querella, por no ser propietaria o legítima poseedora del inmueble en el que sucedieron los hechos que se analizan, dado que la supuesta acta de cesión de derechos de quince de enero de mil novecientos setenta y uno que obra en autos a fojas cincuenta del sumario, refiere expresamente que el cedente J.P.C. al día de su muerte o ausencia transmitiría los derechos del predio de mérito a sus hijos L.R.P.R., J.M.P.R., L.M. y E.P.R., por ser hijos legítimos procreados entre el cedente y la querellante, mas no aparece en dicho documento que la referida agraviada sea beneficiaria en dicho acto jurídico, dado que, según exponen los inconformes, lo que se encuentra en tela de juicio no es la inexistencia de la mencionada querella, sino las irregularidades que ésta contiene.-No son acertadas las afirmaciones de los inconformes señaladas con antelación, en atención de que contrariamente a lo que exponen, la agraviada E.R.R., sí acreditó su facultad para querellarse con los medios de convicción anteriormente enumerados, pues además de lo dispuesto por la propia ofendida en el sentido de que es legítima poseedora de la parcela en que se verificaron los hechos delictivos que nos ocupan, ubicada en el ejido de San Luis San Pedro, en el punto conocido como ‘Las Lagunas’, desde aproximadamente hace veinticuatro años, posesión originada con motivo de la cesión de derechos a que se ha hecho referencia con antelación, también obran las declaraciones de los testigos de cargo P.C.M. y S.C.Z., quienes ante la autoridad ministerial que previno, manifestaron el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco que saben y les consta que la hoy agraviada es poseedora legítima de la parcela afectada por los inconformes, posesión que se detenta con motivo de la cesión de derechos que obra en autos, y finalmente también corre glosado en el sumario la multicitada transmisión de derechos, de todo lo cual se infiere, hasta este momento procesal que la ofendida sí gozaba de la posesión derivada con motivo de la multicitada cesión de derechos, respecto al inmueble afecto a la causa.-No es obstáculo a lo anterior el hecho afirmado por los recurrentes en el sentido de que en términos de dicho instrumento probatorio no sea propietaria la agraviada del inmueble mencionado, ya que de acuerdo al contexto del artículo 179 del Código Penal de la entidad, el bien jurídico tutelado por el delito de daños, recae en el patrimonio de las personas y no en el de derecho de propiedad sobre las cosas, con lo que es acertada la aseveración del Juez del amparo al referir que en la especie basta que se encuentre acreditado que la ofendida tenía la posesión del inmueble indicado para que se tuviera como válida la querella de ésta formulada, pues no es necesario acreditar en el caso el derecho de propiedad de las cosas, conforme a las disposiciones del Código Civil, sino que basta demostrar que los bienes dañados estaban en posesión del sujeto pasivo y que además sean ajenos al patrimonio de los recurrentes, para que se actualice la afectación de cosa ajena en perjuicio a un tercero, a que se refiere el dispositivo legal mencionado.-Lo anterior se aduce en la medida en que los inconformes no pretenden sostener en sus motivos de inconformidad que el predio afecto a la causa sea de su propiedad, sino que por el contrario, afirman genéricamente que tal superficie pertenece a los hijos de la agraviada y no a esta última, con lo que se actualiza la afectación de un bien inmueble ajeno al patrimonio del activo del delito, con el consiguiente perjuicio a terceras personas.-Adviértase también que el artículo 179 del Código Penal para el Estado no sanciona sólo el daño a la propiedad ajena; de ser así el segundo párrafo de este artículo sería redundante, lo que prevé este tipo penal es exclusivamente el daño en perjuicio de otro, sin que éste tenga por qué ser propietario de la cosa, hasta que ejerza determinado derecho sobre ella, o aun la posea simplemente, que dicha cosa se destruya o deteriore y que aquél sufra un perjuicio, para que exista el daño, lo que en la especie es evidente que sucedió.-En la especie, cobra aplicación en lo conducente, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página quinientos cuarenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XIII-Junio que a la letra dice: ‘DAÑO EN PROPIEDAD. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES PARA PRESENTAR QUERELLA POR EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’. (La transcribe)."


Dicha ejecutoria, motivó la publicación de la siguiente tesis, visible en la página quinientos catorce, del Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES PARA PRESENTAR QUERELLA POR EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).-El bien jurídico tutelado por el delito de daño en propiedad ajena previsto por el artículo 179 del Código Penal para el Estado de Guerrero, es el patrimonio de las personas y no el derecho de propiedad sobre las cosas, y por tanto para el perfeccionamiento de la querella tratándose del mencionado ilícito, no es necesario acreditar el derecho de propiedad de las cosas conforme a las disposiciones del Código Civil, pues basta demostrar que los bienes dañados estaban en posesión del sujeto pasivo y son ajenos al patrimonio del activo, o bien que, aun perteneciendo a este último su destrucción o deterioro cause perjuicio a terceros."


CUARTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que en tratándose de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, debe, cuando menos formalmente, existir oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes.


En apoyo de lo expuesto se invoca el criterio que emerge de la jurisprudencia 22/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, que esta Primera Sala comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, octubre de 1992, página veintidós, cuyo texto es como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción III, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la lectura de las consideraciones que hacen los Tribunales Colegiados, se permite afirmar que sí existe contradicción de criterios, porque el Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostiene que el delito de daño en propiedad ajena culposo, se persigue a petición de parte agraviada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal del Estado de Nuevo León y que quien resulta ofendido solamente es el dueño de la cosa, por lo tanto el único legitimado para querellarse es el dueño o el poseedor a título de dueño y, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, afirma que en virtud de que el bien jurídico tutelado por el delito en propiedad ajena previsto en el artículo 179 del Código Penal para el Estado de Guerrero, es el patrimonio de las personas y no el derecho de propiedad sobre las cosas, para el perfeccionamiento de la querella, no es necesario demostrar la propiedad de las cosas, por lo cual basta demostrar que los bienes dañados estaban en posesión del sujeto pasivo y son ajenos al patrimonio del activo o bien, que aun perteneciendo al sujeto activo su destrucción o deterioro cause perjuicio a terceros.


Puntualizada la existencia de la contradicción y para una mejor comprensión del problema se considera necesario transcribir los preceptos legales en que se apoyaron los tribunales contendientes.


1. Del Código Penal del Estado de Nuevo León:


"Artículo 72. Se perseguirán a instancia de parte los delitos culposos de lesiones y daño en propiedad ajena a que se refieren los artículos 301 y 402 de este ordenamiento. ..."


"Artículo 402. Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicará la sanción de robo simple."


2. Del Código Penal del Estado de Guerrero:


"Artículo 179. Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena en perjuicio de otro, se le impondrá prisión de tres meses a ocho años y de quince a doscientos cuarenta días multa.-Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, al que dañe una cosa propia si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona."


También se estima conveniente transcribir los conceptos de "la posesión en concepto de dueño" y "la posesión derivada", localizadas en el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, décima edición, mil novecientos noventa y siete, Tomo P-Z, página dos mil cuatrocientos sesenta y seis, que dicen:


"La posesión en concepto de dueño. Su efecto fundamental es que esta posesión se convierte en dominio por el transcurso del tiempo exigido por la ley para la usucapión, o prescripción adquisitiva (artículo 826 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal).-El poseedor de buena fe tiene asimismo derecho a ejercitar las acciones tendientes a protegerla; todas las que competen al propietario, con excepción de la acción reivindicatoria. También puede pedir la inscripción de su posesión en el Registro de la Propiedad. Si el poseedor de buena fe ha sido despojado por un poseedor de menor derecho, tiene derecho a la devolución de la cosa poseída, con sus frutos y el pago por los menoscabos que ella hubiere sufrido."


"La posesión derivada. Es aquella que se obtiene en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario entrega la cosa por título que importe obligación de devolverla, concediendo a su cocontratante el derecho de retenerla temporalmente en su poder, en carácter de usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario, depositario, etc. (artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal). Los efectos que dimanan de este tipo de posesión se regirán por las normas específicas del acto jurídico de que se trate, en todo lo relativo a los derechos sobre la cosa, frutos, gastos, responsabilidad por pérdida o menoscabo, etc."


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que se establece en esta ejecutoria.


En efecto, contrariamente a lo expuesto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, los poseedores de los bienes sobre los cuales se producen los daños ocasionados con motivo de la comisión del delito de daño en propiedad ajena, sí están legitimados para formular la querella respectiva a dicho ilícito, en virtud de la lesión provocada a sus derechos personales sobre la cosa dañada, aun cuando esa posesión no sea a título de dueño.


De acuerdo a lo expuesto en el artículo 402 del Código Penal del Estado de Nuevo León, se desprende que dicho numeral prevé la sanción que debe aplicarse al sujeto que realiza cualquiera de las dos conductas siguientes:


1. Daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, causado por cualquier medio, y


2. Daño, destrucción o deterioro de cosa propia, causado por cualquier medio en perjuicio de tercero.


Por su parte el artículo 72 del mismo código, establece que los delitos previstos en el mencionado numeral 402, se perseguirán a instancia de parte, esto es, su persecución está sujeta a la petición de parte agraviada.


Ahora bien, en la hipótesis del artículo 402 precisada en primer lugar, se prevé la sanción a la realización de un daño en cosa ajena, que evidentemente causa perjuicio a los derechos que sobre ese bien tengan otras personas, derechos que pueden ser de naturaleza real o personal, por lo tanto, esas personas sufren una lesión en su esfera jurídica a través del daño causado, en consecuencia cualquiera de ellas se encuentra legitimada para formular la querella correspondiente por ser parte agraviada.


Lo anterior se confirma con el contenido de la hipótesis señalada en segundo término, también prevista por el mismo artículo 402, ya que tutela exclusivamente los derechos personales que tenga un individuo sobre una cosa ajena, porque el derecho de propiedad recae en el sujeto activo (realizador de la conducta delictiva).


En otras palabras, al admitirse que en los casos en que se produzca un daño en cosa propia y se causan perjuicios a terceros, éstos, sin ser propietarios del bien, están legitimados para formular la querella a fin de impulsar la actividad de los órganos del Estado, con el objeto de sancionar esa conducta, es de estimar que en el evento de que los daños se causen en bien ajeno, las personas que sin ser propietarias del mismo ni poseedores a título de dueño, que tengan derechos debidamente tutelados sobre el bien, también pueden, mediante la querella, incitar al Estado para lograr el objetivo precisado.


Con la única pretensión de fijar criterio, se estima conveniente señalar que en el evento de aceptar que sólo los propietarios y poseedores a título de dueño, pueden formular la querella necesaria respectiva, podría llegar a afirmarse que las personas que tengan un derecho sobre el bien dañado y los legitime para gozar, usar o disfrutar del mismo, esto es, se trate de posesión derivada, no puedan presentar la querella, de tal manera que ni siquiera teniendo la obligación de velar por el cuidado del bien, estuvieran facultados para ello, como sería el caso, sólo por mencionar algunos, de que esas personas hayan celebrado compraventa con reserva de dominio o arrendamiento, o se trate de las figuras jurídicas de usufructo vitalicio, albaceazgo o depositaría, ya que es evidente que el comprador en esos términos, arrendatario, usufructuario, albacea o depositario, aunque no son dueños ni poseedores a título de dueño de la cosa, sí resienten perjuicios o daños económicos que repercuten en su esfera jurídica debidamente tutelada por justo título, mismos que se producen con el daño al bien que poseen de manera derivada, lo que constituye precisamente el motivo que los faculta para poder formular la querella de que se trata, porque de no ser así serían nugatorios los derechos derivados de esas situaciones jurídicas, debidamente reconocidas en nuestra legislación.


Por todo lo expuesto debe sostenerse que para el perfeccionamiento de la querella, tratándose del delito en cuestión, no es estrictamente necesario acreditar el derecho de propiedad de la cosa, conforme a las disposiciones del Código Civil, porque basta demostrar que sobre ella se tenía un legítimo derecho y es ajena al patrimonio del activo, o perteneciendo a éste, el daño cause perjuicio a tercero.


En razón de lo anteriormente expresado, es acertado afirmar que el delito de daño en propiedad ajena, previsto por los artículos 402 del Código Penal del Estado de Nuevo León y 179 del Código Penal del Estado de Guerrero, tutela el patrimonio de las personas, con independencia de que se trate de propiedad, posesión a título de dueño o derivada, debidamente reconocida; por lo tanto, cualquier persona cuyos derechos patrimoniales se vean afectados por el daño causado a la cosa, se encuentra legitimada para presentar la querella a efecto de perseguir el delito de daño en propiedad ajena.


Consecuentemente, en términos de lo dispuesto por los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-El bien jurídico tutelado por el delito de daño en propiedad ajena, no sólo es el derecho de propiedad sobre las cosas, sino también el patrimonio de las personas basado en la posesión en concepto de dueño o de poseedor del inmueble a través de un título traslativo de un derecho personal sobre la cosa, como el que se deriva del contrato de compraventa con reserva de dominio o de arrendamiento, de las figuras jurídicas del usufructo vitalicio, del albaceazgo o de la depositaría, entre otros, porque resulta evidente que el comprador en esos términos, el arrendatario, el usufructuario, el albacea o el depositario, aunque no son dueños de la cosa sí resienten perjuicios o daños de carácter económico que repercuten en su esfera jurídica tutelada cuando se afecta la cosa que poseen, pues obvio es que sin ella serían nugatorios los derechos que derivan de esas situaciones jurídicas; en tal virtud debe concluirse que para el perfeccionamiento de la querella, tratándose del mencionado ilícito, no es estrictamente necesario acreditar el derecho de propiedad de la cosa conforme a las disposiciones del Código Civil, pues para ello basta demostrar que sobre los bienes dañados se tenía un legítimo derecho y son ajenos al patrimonio del activo, o bien que, aun perteneciendo a éste, su destrucción o deterioro cause perjuicio a tercero.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto del Cuarto Circuito y Primero del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión referidos en los considerandos segundo y tercero del presente fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, con el rubro y texto que han quedado precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta, al Semanario Judicial de la Federación, para el efecto de su publicación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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