Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 50
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 11/99
Número de registro5607
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Por lo que concierne a las consideraciones sustentadas, con relación a la presente contradicción de tesis, se tiene presente lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el amparo directo número 9/98, en lo que es materia de esta contradicción, consideró:


"CUARTO.-Son inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer.-El artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco vigente, establece que para desechar los recursos (entre ellos obviamente el de apelación), deben colmarse los requisitos previstos en las fracciones I y III del artículo 427 del mismo ordenamiento, consistentes en: ‘I. Precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane.’, y ‘III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido.’.-De lo anterior se sigue que el primero de los preceptos citados ninguna alusión hace a la diversa fracción II del indicado numeral 427 (que es la que señala que al interponerse el recurso deben expresarse los agravios), con lo que se demuestra que la decisión del J. responsable, a pesar de no haber invocado tal fracción II en el auto reclamado, es obvio que implícitamente la incluyó, consideración que resulta de hacer una correcta interpretación de los referidos ordinales 427, 428 y, sobre todo, del diverso dispositivo 437, todos del código invocado, habida cuenta que, se reitera, el invocado artículo 428 tácitamente engloba también el contenido de la referida fracción II del artículo 427, lo que se deduce de lo previsto en el señalado artículo 437, que en lo que interesa dispone que la apelación ‘... se interpondrá mediante escrito por conducto del J. que haya pronunciado la resolución que causa agravio ...’. Luego, si el recurso de apelación debe interponerse por escrito ante el mismo J. natural en el que el recurrente debe expresar los agravios que le produzca la resolución impugnada, no queda duda de que la formulación de los motivos de inconformidad en el mismo escrito en el que se apela (o cuando menos mientras no hubiera transcurrido el término que se tiene para la interposición del recurso), es exigencia que ineludiblemente deba satisfacerse, sin que en el caso ello hubiera sucedido.-Robustece lo estimado el artículo 438 del ordenamiento aludido cuando establece que si el J. a quo encuentra procedente la apelación la admitirá en los efectos que crea conducente, ‘y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original’; es decir, los agravios deben expresarse ante el mismo J. que dictó la resolución apelada porque él tiene la obligación de remitir al tribunal ad quem el escrito que los contenga.-Sobre el particular se trae a colación la jurisprudencia 48/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, T.V., diciembre, páginas 191 y 192, que dice: ‘APELACIÓN. OPORTUNIDAD Y FORMALIDAD PARA EXPRESAR AGRAVIOS AL INTERPONER EL RECURSO DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 692 Y 705 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN SU TEXTO REFORMADO).’ (se transcribe).-Procede, entonces, negar la protección federal impetrada; decisión que se hace extensiva por cuanto a la autoridad designada como ejecutora conforme lo señala la jurisprudencia 105 del T.V. del último Apéndice al Semanario mencionado, que dispone: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe).-Por otra parte, son inatendibles las manifestaciones vertidas por el agente del Ministerio Público adscrito, dado que aun cuando la notificación que se hizo a la agraviada de la sentencia definitiva emitida en el juicio natural tuviera los vicios que refiere aquél, ningún perjuicio ocasionó a la agraviada, toda vez que ésta interpuso oportunamente el recurso de apelación, mismo que si no se admitió ello obedeció, según lo explicado, a causas sólo imputables a ella.-Finalmente, dado que el criterio adoptado en este fallo es contrario al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito al resolver los amparos directos 1297/96 y 97/97, cuyo sumario reza: ‘APELACIÓN. LA FALTA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS NO FACULTA AL JUZGADOR PARA DESECHAR EL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, mismo que es consultable en la Novena Época del Semanario citado, T.V., julio, página 356, se ordena hacer la correspondiente denuncia de contradicción."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada, que en copia certificada obra a foja 5 del presente toca, la que a continuación se transcribe:


"APELACIÓN. LA FALTA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL ESCRITO MISMO DONDE SE INTERPONE LA, O FUERA DEL TÉRMINO QUE SE TIENE PARA HACER VALER EL RECURSO, ES MOTIVO PARA DESECHARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Una interpretación armónica de los artículos 427, 428, en relación con los diversos preceptos 437 y 438 del enjuiciamiento civil del Estado reformado, permite concluir que si el recurso de apelación debe interponerse por escrito ante el propio J. natural, es obvio que ahí mismo deben expresarse los agravios que produzca al interesado la resolución impugnada. No queda duda que la formulación de tales motivos de inconformidad en el propio ocurso por el que se apela (o cuando menos mientras no hubiera transcurrido el término que se tiene para la interposición del recurso), es una exigencia que debe cumplirse, porque el J., una vez que encuentra procedente el recurso, lo debe admitir y luego remitir, juntamente con el escrito de agravios y el expediente original, al tribunal de alzada."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró lo siguiente:


En la sentencia dictada en el juicio de amparo número 1297/96, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, sobre el tema de contradicción se señaló:


"Por otra parte, de los autos de primera instancia, remitidos por el J. responsable en vía de informe justificado y que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se desprende que dicha autoridad el doce de junio del año en curso dictó la sentencia definitiva que decidió la controversia planteada en el juicio (fojas 39 y 40), sentencia que mediante escrito presentado el catorce de agosto del citado año, los demandados y hoy quejosos M.E.H. y L.Z.M., recurrieron en apelación en los siguientes términos: (se transcribe).-Al respecto, los artículos 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Jalisco, que sirvieron de apoyo al a quo para desechar el recurso de apelación, disponen: ‘Artículo 427’ (se transcribe).-Ahora bien, de dichos preceptos se desprende, en primer lugar, que si bien en el escrito en el cual el apelante interponga el recurso de apelación debe expresar los agravios que le causa el fallo o acto que impugne (artículo 427, fracción II), de ello no se sigue que si el recurrente incumple con tal requisito se surta el supuesto previsto por el primer párrafo del numeral 428, o sea, para que el juzgador deseche de plano el recurso de apelación, pues ese dispositivo legal se refiere sólo a dos supuestos, a saber, que el inconforme no precise la resolución impugnada, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde aquélla emane y, que no señale y en su caso aporte las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia como la ilegalidad del fallo o acto combatido; supuestos que son diferentes al de que se trata. De consiguiente, si el legislador no facultó al juzgador para desechar de plano el recurso de apelación cuando el recurrente omite expresar agravios en el escrito en que interponga el recurso, entonces, no le es permitido hacerlo con base en esa omisión, máxime si se tiene en cuenta el contenido del artículo 446 de la citada ley procesal, que dice: (se transcribe).-En tal virtud, como sostienen los quejosos, es claro que si en la especie el J. responsable desechó de plano el recurso de apelación que interpusieron los hoy impetrantes, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio, con base en que no se expresaron los agravios correspondientes en el escrito relativo, infringió, por indebida aplicación, el artículo 428 del código adjetivo civil de la entidad, pues con tal proceder se excedió en las facultades que contempla dicho precepto.-Tampoco es correcto que el J. responsable haya desechado el recurso sustentado en que los apelantes no acompañaron al escrito respectivo las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia como la ilegalidad del fallo combatido.-En efecto, del texto de la fracción III del artículo 427 antes transcrito se advierte que el legislador dispuso que al escrito del recurso ‘... se deberá: ... III. Señalar y en su caso aportar ...’ las constancias referidas en el párrafo precedente, disposición que debe entenderse, en principio, en el sentido de que sólo se señalarán y aportarán esas constancias cuando no deba remitirse al superior el expediente original, es decir, cuando la recurrida sea un auto o interlocutoria, según se deduce del segundo párrafo del artículo 442 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, que estatuye que en esos casos deberá remitirse a la alzada, adjunto al escrito de apelación, copia de las constancias que señale el apelante más las que el J. estime pertinentes y la contraparte necesarias, de suerte que si, por exclusión, en el evento de la apelación de sentencia definitiva debe enviarse el expediente original como en el caso sucede, es lógico que el apelante en este caso no estaba obligado a señalar y aportar constancias de la existencia e ilegalidad del acto, pues las mismas ya obran en el propio expediente que se deberá remitir al tribunal de alzada, el que, al resolver, tendrá a la vista.-En tal virtud, como el J. responsable violó en perjuicio de los quejosos los artículos 428 y 442 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad y, por consiguiente, la garantía de legalidad que tutela el artículo 14 constitucional, lo debido es concederles el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que deje insubsistente el acuerdo reclamado y, en su lugar, dicte otro de acuerdo con las consideraciones vertidas en esta ejecutoria y resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda."


En el juicio de amparo directo 97/97, resuelto el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo:


"IV.-Los conceptos de violación transcritos son fundados, en la medida que este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja, en términos de lo ordenado por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.-En efecto, de las constancias remitidas a este órgano jurisdiccional, las cuales merecen valor probatorio pleno conforme a lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se deduce que el J. responsable, dictó un acuerdo el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en relación con el recurso de apelación que interpuso la aquí quejosa en contra de la sentencia de primer grado, auto que se dictó en los siguientes términos: (se transcribe).-Esta determinación resulta ilegal, por los siguientes motivos.-El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el cual, se rigió el juicio civil ordinario, de donde deriva el acto reclamado, y que sirvió de apoyo al citado J., establece: (se transcribe).-Ahora bien, de los preceptos transcritos se evidencia, en primer término, que si bien en el escrito en el cual el apelante interponga el recurso de apelación debe expresar los agravios de la sentencia o acto que impugne (artículo 427, fracción II), de ello no se sigue que si el recurrente incumple con tal requisito se surte el precepto previsto por el numeral 428, esto es, para que el juzgador deseche de plano el recurso de apelación, pues dicho precepto jurídico se refiere solamente a dos supuestos, a saber, que el inconforme no precise la resolución impugnada, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde aquélla emane y, que no se señale y en su caso aporte las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia como la ilegalidad del acto o fallo combatido; hipótesis diversas a la de que se trata. De manera que, si el legislador no facultó al juzgador para desechar de plano el recurso de apelación cuando el recurrente omite expresar agravios en el escrito en que interponga el recurso, entonces, no le es permitido hacerlo con base en esa omisión, máxime si se tiene en consideración, por una parte, que, en el caso, la hoy peticionaria de garantías sí formuló los agravios correspondientes contra la sentencia recurrida, en diverso escrito al de interposición, pero presentados en la misma fecha, o sea, el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 58 y de la 59 a la 64 del cuaderno de la instancia).-En esa tesitura, como lo afirma la apelante disconforme, es evidente que si en la especie el J. responsable desechó de plano el recurso de apelación que aquélla interpuso contra la sentencia dictada en el juicio de primera instancia, con base en que no expresó los agravios correspondientes en un solo escrito, es decir, en el de interposición, infringió, por indebida aplicación, el artículo 428 del código adjetivo civil local, pues aun cuando no lo invocó, tácitamente se refirió al mismo, ya que, con ese proceder se excedió en las facultades que contempla dicho precepto porque, se insiste, ésta no autoriza al J. a desechar de plano el recurso de apelación interpuesto, cuando exista la omisión de expresión de agravios, mucho menos, cuando éstos son formulados en diversos escritos al de interposición; pues, ello será, en todo caso, facultad de la Sala que conozca del recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 446 del ordenamiento legal en consulta.-Tampoco es correcto que el J. responsable haya desechado el recurso sustentado en que los apelantes no acompañaron al escrito respectivo las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia como la ilegalidad del fallo combatido.-Efectivamente, del texto de la fracción III del artículo 427 antes transcrito se advierte que el legislador dispuso que el escrito del recurso ‘... se deberá; ... III. Señalar y en su caso aportar ...’ las constancias referidas en el párrafo precedente, disposición que debe entenderse, en principio, en el sentido de que sólo se señalarán y aportarán esas constancias cuando no debe remitirse al superior el expediente original, es decir, cuando lo recurrido sea un auto o interlocutoria, según se deduce del segundo párrafo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civiles mencionado, que estatuye que en esos casos deberá remitirse a la alzada, adjunto al escrito de apelación, copia de las constancias que señale el apelante más las que el J. estime pertinentes y la contraparte necesarias, de suerte que si, por exclusión, en el evento de la apelación de sentencia definitiva debe enviarse el expediente original, como en el caso sucede, es lógico que el apelante en este caso no estaba obligado a señalar y aportar constancias de la existencia e ilegalidad del acto, pues las mismas ya obran en el propio expediente que deberá remitir el tribunal de alzada, el que, al resolver, tendrá a la vista.-El criterio que se adopta en el presente estudio, fue sustentado por este propio órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos 1121/96 y 1297/96, en sesiones celebradas el veintidós de noviembre y tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.-Por consiguiente, al haberse demostrado en la especie la infracción al derecho común, específicamente a lo dispuesto por los artículos 428 y 442 del Código de Procedimientos Civiles local, en vigor a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el cual se rigió el procedimiento de donde deriva el acto reclamado, con la consecuente transgresión a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, procede conceder el amparo para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y, en su lugar, dicte otro nuevo con sujeción a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, y actúe en consecuencia conforme a derecho."


Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 304/97, el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, en el tema de contradicción consideró lo siguiente:


"IV.-Los conceptos de violación son parcialmente fundados, en la medida que este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja, en términos de lo ordenado por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.-En efecto, de las constancias remitidas a este órgano jurisdiccional, las cuales merecen valor probatorio pleno conforme a lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se deduce que el J. responsable dictó un acuerdo en el juicio natural, el veinticuatro de enero del presente año, en relación con el recurso de apelación que interpuso la aquí quejosa, en contra de la sentencia de primer grado, auto que se dictó en los siguientes términos: (se transcribe).-Esta determinación resulta ilegal, por los siguientes motivos.-El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el cual se rigió el juicio civil sumario, de donde deriva el acto reclamado, y que sirvió de apoyo al citado J., establece: (se transcribe).-Ahora bien, de los preceptos transcritos se evidencia, que si bien en el escrito en el cual el apelante interponga el recurso de apelación debe expresar los agravios de la sentencia o acto que impugne (artículo 427, fracción II), que debe exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas (mismo artículo fracción IV), y que debe señalar un domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia (numeral idem fracción VI), de ello no se sigue que si el recurrente incumple con tales requisitos se surte el precepto previsto por el numeral 428, esto es, para que el juzgador deseche de plano el recurso de apelación, pues dicho precepto jurídico se refiere solamente a dos supuestos, a saber, que el inconforme no precise la resolución impugnada, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde aquélla emane y, que no se señale y en su caso aporte las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia como la ilegalidad del acto o fallo combatido; hipótesis diversas a las de que se trata. De manera que, si el legislador no facultó al juzgador para desechar de plano el recurso de apelación, cuando el recurrente omitió expresar agravios en el escrito en que interponga el recurso, exhibir cuantas copias fuesen necesarias del mismo, y señalar un domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, entonces, no le es permitido hacerlo con base en esas omisiones.-En esa tesitura, es evidente que si en la especie el J. responsable desechó de plano el recurso de apelación que la quejosa disconforme interpuso contra la sentencia dictada en el juicio de primera instancia, con base en que no expresó los agravios correspondientes en el escrito de interposición, ni exhibió las copias necesarias del mismo para correr traslado, como tampoco señaló domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, infringió, por indebida aplicación, el artículo 428 del código adjetivo civil local, ya que, con ese proceder se excedió en las facultades que contempla dicho precepto porque, se hace hincapié, éste no autoriza al J. a desechar de plano el recurso de apelación interpuesto, cuando existe la omisión de expresión de agravios en el mismo escrito de interposición, de la falta de exhibición de las copias del escrito respectivo, y cuando se omite señalar domicilio en segunda instancia; pues, ello será, en todo caso, facultad de la Sala que conozca del recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 446 del ordenamiento legal en consulta.-El criterio que se adopta en el presente estudio, fue sustentado por este propio órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos 1121/96, 1297/96 y 97/97, en sesiones celebradas el veintidós de noviembre y trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y tres de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.-Por consiguiente, al haberse demostrado en la especie la infracción al derecho común, específicamente a lo dispuesto por los artículos 428 y 446 del Código de Procedimientos Civiles local, en vigor a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el cual se rigió el procedimiento, de donde deriva el acto reclamado, con la consecuente transgresión a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, procede conceder el amparo para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y, en su lugar, dicte otro nuevo con sujeción a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, y actúe en consecuencia conforme a derecho.-No obsta al presente resultado el que se haya señalado en el auto que constituye el auto reclamado la fracción III del artículo 427 del código procesal en cita, pues, por una parte, el J. responsable no externó la razón por la cual lo invocó y por otra, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que en el caso en que la apelación se hubiese interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y el recurso haya de admitirse en ambos efectos, como sería este caso de acuerdo con la fracción I del artículo 440 de la ley en cita, la falta de señalamiento no obsta para la admisión de la apelación, pues, se podrá remitir el expediente original, según se deduce del segundo párrafo del artículo 442 de la ley en cita, interpretado a contrario sensu.-Por lo anterior, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación que se expresan en relación con los actos de ejecución, derivados del desechamiento del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado, esto es, aquellos que se hacen consistir en el posible lanzamiento que se pretenda ejecutar del inmueble materia de la controversia, pues si tales actos no se impugnan por vicios propios, sino que se hacen depender de aquel analizado en párrafos anteriores de esta ejecutoria, respecto del cual se concede el amparo, resulta inconcuso que aquéllos quedan insubsistentes."


La tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es la siguiente:


"APELACIÓN. LA FALTA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS NO FACULTA AL JUZGADOR PARA DESECHAR EL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-De la interpretación de los artículos 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se desprende que si bien en el escrito con el cual el apelante interponga el recurso de apelación debe expresar los agravios que le causa el fallo o acto que impugne, conforme a la fracción II del mencionado artículo 427, de ello no se sigue que si el recurrente incumple con tal requisito, se surta el supuesto previsto por el primer párrafo del numeral 428, o sea, para que el juzgador deseche de plano el recurso de apelación, pues ese dispositivo legal se refiere sólo a dos supuestos: uno, que el inconforme no precise la resolución impugnada, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde aquélla emane y otro, que no señale, y en su caso aporte, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia como la ilegalidad del fallo o acto combatido. De consiguiente, si el legislador no facultó al juzgador para desechar de plano el recurso de apelación cuando el recurrente omita expresar agravios en el escrito en que interponga el recurso, es ilegal hacerlo con base en esa omisión."


CUARTO.-Es conveniente precisar que el hecho de que el procurador general de la República no hizo manifestación alguna sobre la presente contradicción de criterios, en el término de treinta días que le fue otorgado para tal efecto, no es obstáculo para su resolución, ya que debe considerarse que aquél estimó pertinente no intervenir.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 56, agosto de 1992, página 24, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se obtiene que estimó que aun cuando el artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, entre las causas para desechar de plano el recurso de apelación, no alude a la falta de cumplimiento de la obligación del apelante de que en el escrito en que interponga el recurso debe expresar agravios, prevista en la fracción II del numeral 427, del mismo ordenamiento, haciendo una interpretación global de los preceptos citados y de los diversos 437 y 438, del código invocado, se deduce que "tácitamente" la engloba, sobre todo que en el último dispositivo se establece que si el J. a quo encuentra procedente la apelación la admitirá en los efectos que crea conducentes y "remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original", es decir, que los agravios deben expresarse ante el mismo J. que dictó la resolución apelada porque él tiene la obligación de remitir al tribunal ad quem el escrito que los contenga.


Cabe apuntarse que el citado órgano colegiado señaló que, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, también se pueden expresar agravios mientras no hubiera transcurrido el término para la interposición del recurso.


Por otra parte, en las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se obtiene que éste consideró que la falta de expresión de agravios en el escrito con que se interponga el recurso de apelación no faculta al juzgador a desechar el recurso, toda vez que el artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no la prevé entre las causas para desechar de plano el recurso de apelación, ya que sólo alude a las contenidas en el numeral 427, fracciones I y II, del ordenamiento procesal en comento.


Agregó el citado Tribunal Colegiado que incluso el artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco prevé que en el caso de que el apelante no exprese agravios en el término de ley, se le tendrá por desistido del recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior, previa calificación de la falta de expresión de agravios.


De las consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes se obtiene:


a) Que al resolver los respectivos juicios de amparo directo ambos órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 427, fracción II, y 428, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, la falta de expresión de agravios en el escrito con que se interpone el recurso de apelación es motivo para desecharlo de plano.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos Tribunales Colegiados atendiendo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, analizaron si el hecho de que al interponerse el recurso de apelación en el escrito respectivo, o cuando menos mientras no haya transcurrido el término para la interposición de ese medio de defensa, no se expresaron agravios, trae como consecuencia que se deseche de plano tal recurso.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que el J. ante el que se interpone el recurso de apelación puede desecharlo de plano si en el escrito de interposición, o dentro del término legal para ese efecto, no se expresaron agravios, por su parte el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sostiene que tal omisión no faculta al juzgador, ante el que se interpone ese medio de defensa, para desecharlo de plano.


SEXTO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, el cual difiere de los sustentados por los tribunales contendientes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala, cuyo criterio se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 74, febrero de 1994, página 19, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


A continuación se transcriben los artículos 427 y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco:


"Artículo 427. Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá:


"I. Precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane.


"II. Expresar los agravios que le causen, entendiéndose como tales, aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios.


"III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido.


"IV. Exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas.


"V.A. de denostar a la autoridad, de lo contrario quedará sujeto a la sanción prevista en el artículo 72 de este código.


"VI. Señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia."


"Artículo 428. Si el escrito en que se haga valer un recurso no satisface los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo inmediato anterior o es extemporáneo, el juzgador ante o por conducto del cual se interponga, lo desechará de plano, sin sustanciación alguna.


"El fallo que resuelva o deseche los recursos es irrecurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme.


"La parte contraria desde que tenga conocimiento de los agravios formulados por el recurrente y hasta antes de resolverse un recurso, podrá alegar en relación al mismo lo que a su derecho corresponda."


De las transcripciones anteriores, se obtiene que el artículo 427 dispone que los recursos previstos en ese ordenamiento legal deben interponerse por escrito y establece los requisitos que deben llenar, entre los que se encuentra la expresión de los agravios que le cause al recurrente la resolución que combate (fracción II).


Por otra parte, el artículo 428, párrafo primero, establece que el juzgador ante el que se interponga el recurso lo puede desechar de plano en tres casos: cuando su interposición sea extemporánea y en los previstos en las fracciones I y III del artículo anterior, es decir, cuando no se precise la resolución o acto procesal impugnado, la autoridad judicial, el juicio o procedimiento de donde emane, y cuando no se señalen o no se aporten las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido.


Lo anterior pone de manifiesto que entre las causas que permiten el desechamiento de plano del recurso de apelación, por el juzgador ante el que se interpone, no se encuentra la falta de expresión de agravios.


Para esta Primera Sala no pasa inadvertido que de acuerdo con el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el recurso de apelación se interpondrá mediante escrito por conducto del J. que haya pronunciado la resolución que cause agravio y que el numeral 428, segundo párrafo, antes transcrito, dispone que la resolución que deseche un recurso es irrecurrible.


También es de tomarse en cuenta que el propio artículo 427, fracción II, del ordenamiento adjetivo que se analiza, define qué se debe de entender por agravios de la siguiente manera:


"... los agravios que le causen, entendiéndose como tales, aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios."


Se destaca lo anterior porque el órgano al que le corresponda decidir si el apelante expresó o no agravios, debe hacer un cuidadoso análisis del contenido del escrito con el que se pretende combatir la resolución recurrida, pues debe evaluar si existen razonamientos que la combaten o incluso si se señalan los errores o violaciones que en opinión del recurrente se cometieron, ya que el propio ordenamiento legal señala que basta con esta cita, lo que sin lugar a dudas no puede considerarse un motivo para un desechamiento "de plano" y debe estar a cargo de un órgano jurisdiccional distinto del que emitió la resolución impugnada.


Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, debe tomarse en cuenta, como lo hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en las consideraciones de las sentencias que originaron la contradicción, que el artículo 446 del código procesal civil para el Estado de Jalisco, dispone:


"Artículo 446. En el caso de que el apelante no exprese agravios en el término de ley, se le tendrá por desistido del recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior, previa certificación de la falta de expresión de agravios."


De todo lo que se lleva dicho se puede concluir lo siguiente:


a) El artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco no establece que el juzgador (a quo), ante el que se interponga el recurso de apelación, puede desecharlo de plano porque el apelante no exprese agravios en el escrito mediante el cual interponga dicho medio de defensa o dentro del término legal para tal interposición.


b) De acuerdo con el artículo 446 del citado ordenamiento procesal, a quien le corresponde la calificación sobre la existencia de agravios es al tribunal encargado de resolver el recurso de apelación, es decir, el ad quem.


c) En el caso de que el tribunal ad quem considere que el apelante no expresó agravios, después de la certificación respectiva, lo tendrá por desistido.


No es obstáculo para la conclusión a la que se llegó, el que el artículo 438 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, disponga que si el J. a quo encuentra procedente la apelación la admitirá en los efectos conducentes "y remitirá juntamente con el escrito de agravios ...", pues, como ya se vio, al a quo no le corresponde la calificación sobre la existencia de agravios, ya que claramente el artículo 446 señala que ante la falta de expresión de agravios se le tendrá por desistido al apelante "haciendo la declaración correspondiente el superior, previa certificación de la falta de expresión de agravios".


En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 192 del mismo ordenamiento.


La tesis indicada es la siguiente:


-El artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco dispone que cuando el apelante no exprese agravios se le tendrá por desistido; tal declaración le corresponde hacerla al superior del juzgador que emitió la resolución recurrida, previa certificación de la falta de expresión de agravios; por lo que el J. ante quien se interpone el recurso no está facultado para desecharlo de plano por este motivo, ya que entre las causas para que el a quo deseche de plano el citado medio de defensa previstas en el numeral 428 del mismo ordenamiento, no se encuentra la de falta de expresión de agravios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 9/98 con la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos directos civiles números 1297/96, 97/97 y 307/97.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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