Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 52
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de resolución2a./J. 34/99
Número de registro5579
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Del análisis de las ejecutorias remitidas por los Tribunales Colegiados contendientes se concluye que en el caso a estudio sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Para corroborar este aserto, es pertinente reiterar que la divergencia de criterios se da entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 646/97 promovido por M.C.C. y el sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos directos números 324/96 y 536/94, promovidos por N.M.L. y G.S.R., respectivamente.


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 646/97, promovido por M.C.C., se aprecia que el sentido del fallo, que fue el de negar el amparo solicitado, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Es infundado el único concepto de violación hecho valer.-En efecto, en primer término, es menester precisar que independientemente de que la Junta responsable obró con error al admitir y resolver el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, promovido por la ahora quejosa, en contra del acuerdo en que se declararon desiertas las pruebas confesionales que ella ofreció a cargo de quien resultara responsable de la fuente de trabajo denominada Distribuidora Transítsmica, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de L.A.C., en su carácter de gerente y ejecutivo comercial de esa negociación, respectivamente, dado que no compareció a la audiencia señalada para su desahogo, pues dicho incidente, por su propia naturaleza, sólo procede, entre otros casos, en contra de acuerdos que se estimen contrarios a las formalidades exigidas por la ley para su pronunciamiento, y en la especie dicho acuerdo no fue impugnado porque adoleciera de algún vicio formal, sino por estimarse antijurídica la determinación de fondo que contiene, estimándose que la incomparecencia de referencia no era obstáculo para desahogar dicha prueba, pues al escrito mediante el cual la ofreció, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, acompañó los elementos necesarios para su recepción; empero, aun así, debe sostenerse que fue correcto el criterio de la autoridad responsable, al haber declarado firme el acuerdo respecto del cual se pidió su nulidad, toda vez que, opuestamente a lo que afirma la ahora quejosa, no es cierto que al ofrecer dichas pruebas, hubiere también ofrecido los pliegos de posiciones conforme a los cuales se desahogaría, pues la petición respectiva la hizo en los siguientes términos: ‘Confesional. Que estará a cargo de quien resulte responsable de la fuente de trabajo denominada Distribuidora Transítsmica, S.A. de C.V., mismo que puede ser notificado en el número 600 de la calle de V. de Mendoza, Fraccionamiento Las Fuentes de esta ciudad. Quien estará sujeto al tenor del pliego de posiciones que se le formularán el día y hora que señale para el efecto, solicitando a esta especial actuante lo perciba (sic) en los términos de ley. B.C.. Que estará a cargo del gerente y ejecutivo comercial de la fuente de trabajo demandada señor L.A.C., mismo que puede ser notificado en el domicilio señalado en el inciso anterior, solicitando a esta especial actuante lo aperciba en los términos de ley’ (foja 27 del juicio laboral); esto es, no solicitó que el desahogo de las probanzas de mérito, se realizaran con base en pliegos de posiciones algunos, lo que motivó que al admitirse se acordara con relación a su desahogo, que ésta sería con base en las posiciones legales que le fueran formuladas por la parte oferente, pues en el auto correspondiente se expresó: ‘II. Para el desahogo de la prueba confesional que ofrece a cargo de quien resulte responsable de la fuente de trabajo denominada Distribuidora Transítsmica, S.A. de C.V., se señalan las 09:00 nueve horas del día 14 catorce de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, apercibido que en caso de no comparecer personalmente el día y hora señalados, se le declarará confeso de las posiciones legales que le formule el oferente, el absolvente deberá ser notificado por conducto de sus apoderados legales con domicilio en V. de Mendoza número 600, de esta ciudad. III. Para el desahogo de la prueba confesional que ofrece a cargo del C.L.A.C., en cuanto gerente y ejecutivo comercial de la fuente de trabajo demandada se señalan las 09:00 nueve horas del día catorce de enero de 1997 mil novecientos noventa y siete para que en forma sucesiva se desahogue, apercibido en caso de no comparecer personalmente el día y hora señalados, se declarará confeso de las posiciones legales que formule el oferente, el absolvente deberá ser notificado por conducto de, se dice personalmente en V. de Mendoza número 600 de esta ciudad’ (fojas 33 del expediente laboral); de ahí que deba convenirse que sí era indispensable la presencia de la parte actora a la audiencia relativa a la recepción de las mencionadas pruebas, pues en ésta se debían formular las posiciones correspondientes.


"No impide estimar lo anterior, el hecho de que conste que anexos al aludido escrito mediante el cual se ofrecieron las pluricitadas probanzas, obren dos sobres, que se dice contenían el pliego de posiciones, ya que la Junta responsable no se encontraba obligada a tomarlos en cuenta, toda vez que no se hizo la petición respectiva, como ya se precisó con anterioridad.


"A mayor abundamiento debe indicarse que aun aceptando que la parte actora, ahora quejosa, hubiera ofrecido los pliegos de posiciones de que se trata, para que la prueba confesional se sujetara al tenor de los mismos, ello no la eximía de la obligación de comparecer a la audiencia señalada para su desahogo, habida cuenta que el artículo 790, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que ‘... I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; ...’, o sea que, ese texto legal expresamente determina que las posiciones deben realizarse o presentarse, según sean orales o escritas, en la audiencia de recepción, lo que implica la necesaria presencia en la misma de su oferente.


"En vista de lo anterior, es inconcuso que en el caso el hecho de que se hayan declarado desiertas las pruebas confesionales que ofreció la ahora parte quejosa, no importa una violación a las leyes del procedimiento laboral que la hubiere dejado sin defensa, trascendiendo al resultado del fallo reclamado, de lo que se sigue que esto no resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal.


"Consecuentemente, siendo infundado el único concepto de violación expresado, y no advirtiéndose deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado."


Por otra parte, de las copias fotostáticas certificadas de las ejecutorias pronunciadas el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en los juicios de amparo directos números 536/94, promovido por G.S.R., se aprecia que el sentido del fallo, que fue el de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, y en el 324/96 promovido por N.M.L., se sustentaron en las siguientes consideraciones:


A.D. 536/94:


"CUARTO.-El argumento de amparo que gira en torno a la violación a las normas de carácter procesal, consistente en que la Junta responsable indebidamente acordó declarar desierta una prueba confesional ofrecida por la parte quejosa, es fundado por las consideraciones que enseguida se expresan.-En efecto, supuesto que la Junta responsable, al ocuparse de la diligencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en que se llevaría a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada M.B.Y.M., tuvo por desierta tal probanza, basándose para ello en que a la diligencia relativa no compareció la actora ni persona alguna que la represente a ratificar el escrito y pliego de posiciones exhibidos, aduciendo que en términos del artículo 713, de la Ley Federal del Trabajo, se requería la presencia física de cualesquiera de ellos, es claro que con ese proceder se actualiza la violación procesal prevista en la fracción III, del artículo 159, de la Ley de Amparo, que dejó en estado de indefensión a la peticionaria del amparo, pues tales razonamientos no son aptos ni suficientes para declarar desierta la prueba confesional ofrecida legal y oportunamente por la parte obrera, pues por el contrario, con independencia de que ningún dispositivo de la ley laboral establece la obligación de que quien ofrece prueba confesional deba concurrir a la diligencia a ratificar el pliego de posiciones que exhibió (amén de que tampoco fue apercibida para ello), y que su falta de asistencia acarree la sanción de declarar desierta dicha probanza, en el caso, la Junta estaba obligada a proceder a su desahogo en los términos que para ese acto preceptúa la ley, ante todo si se tiene en consideración que la referida prueba había sido admitida y además obraba ya en autos el pliego de posiciones respectivo.-Luego entonces, ante la violación destacada lo conducente es conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita para el efecto de que la Junta laboral responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento a fin de proceder al desahogo de la prueba confesional de que se trata y, hecho que sea, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción dictar el laudo que en derecho corresponda, pero sin dejar de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.-Al caso tiene aplicación la jurisprudencia número 1442, publicada en la página 2295, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de las ejecutorias pronunciadas en los años de 1917 a 1988, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes.’."


A.D. 324/96:


"CUARTO.-Con independencia de los conceptos de violación expresados por el apoderado legal del trabajador, hoy quejoso, este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja, en los términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, al advertir que existe materia para hacerlo.-En efecto, de las constancias que integran el expediente laboral número J/O/211/94, del índice de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, este Tribunal Colegiado, destaca que, el trabajador demandó el pago de indemnización constitucional y otras prestaciones, por despido injustificado, en contra de la fuente de trabajo denominada Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada La Herradura del Suchiate y de la persona física M.A.G.V.; para ello manifestó que percibiría treinta y cinco pesos 33/100, moneda nacional diarios; que su horario de trabajo iniciaba de las seis horas treinta minutos, hasta las once de la noche; que laboraba los días domingos y festivos; además que nunca se le proporcionó vacaciones (fojas 1 a 4 del expediente laboral).-La empresa demandada, al contestar la demanda por conducto de su apoderado legal, negó el despido injustificado afirmado por el actor; adujo, que el trabajador dejó de asistir a su trabajo, a partir del día nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; además, controvirtió la jornada de trabajo que el actor manifestó, al expresar que únicamente trabajaba una jornada de ocho horas, negó que el actor laborara los días domingos y festivos, porque los descansaba; afirmó que las vacaciones se le concedían en oportunidad; también hizo el ofrecimiento del trabajo al actor, en los términos siguientes: ‘... en este momento vengo para ofrecerle el trabajo para que lo siga desempeñando en los mismos términos y condiciones que lo venía prestando desde antes del día 9 de agosto de 1994, fecha del supuesto despido que quiere hacer aparecer no siendo cierto esto, es decir se le ofrece el trabajo con el mismo sueldo, el mismo horario y el mismo cargo, sin variar absolutamente, suplicándole a esa autoridad de trabajo se le haga del conocimiento al trabajador para los efectos de que se reincorpore a sus labores, ya que siempre fue un gran trabajador.’ (fojas 38 a 41); propuesta que el trabajador no aceptó en la etapa de demanda y excepciones.-Respecto de M.A.G.V., persona física demandada, al producir su contestación, por conducto de su apoderado legal, únicamente negó la relación de trabajo en forma lisa y llana (fojas 42 y 43).-Ahora bien, en el laudo reclamado incorrectamente se estableció que la carga probatoria correspondía al trabajador, evidenciándose con ello un análisis incompleto del ofrecimiento del trabajo planteado por el representante legal de la persona moral demandada, al destacarse que se controvirtió un aspecto de las condiciones laborales, específicamente, en cuanto a la jornada de trabajo era de las seis horas, hasta las once de la noche, y por su parte la patronal demandada, manifestó únicamente que el actor trabajaba una jornada de ocho horas, lo cual no es suficiente, pues aun cuando se trata de la jornada máxima legal en que le ofreció su reinstalación, no especificó la hora de inicio y término, ni precisó a cuál de los tres tipos de jornada se refería de las que contiene el artículo 60, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, si se trataba de la jornada diurna, comprendida de las seis a las veinte horas, con una duración máxima de ocho horas; de la jornada nocturna, que comprende de las veinte a las seis horas, con una duración máxima de siete horas, o de la mixta, que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que éste sea menor de tres horas y media, con una duración máxima de siete horas y media; además que omitió precisar el descanso del empleado si era dentro o fuera de la fuente de trabajo para tomar sus alimentos; razones por las que no es dable establecer la buena fe del trabajo ofrecido, en los términos propuestos por el apoderado de la empresa demandada, máxime que no aportó prueba alguna para acreditar la jornada de trabajo controvertida, como le correspondía hacerlo, atento a lo ordenado por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que al efecto establece: ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... VIII. Duración de la jornada de trabajo; ...’.-Es aplicable al caso, la tesis jurisprudencial número 811, consultable en la página 557, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Materia del Trabajo, que este Tribunal Colegiado comparte, que se cita enseguida: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. IMPLICA MALA FE CUANDO NO SE ACREDITA LA JORNADA LABORAL.-Si el trabajador argumentó que su jornada laboral era superior a la legal y la empresa demandada impugna la jornada referida, y con las pruebas allegadas al juicio no acreditó la jornada laboral que señaló al contestar la demanda y con la cual hizo el ofrecimiento a la reinstalación, por lo tanto, al no comprobar dicha jornada como era su obligación, dada la carga procesal que se le impuso, es de comprenderse que es cierto el horario de trabajo señalado por la parte actora, lo que se traduce en que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de mala fe, pues se pretende que el trabajador regrese con una jornada de trabajo ilegal.’.-Además de ello, este Tribunal Colegiado advierte que, el hoy impetrante de garantías, con la prueba confesional ofrecida, a cargo del demandado físico M.A.G.V. y de la persona moral Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada La Herradura del Suchiate, a quienes, en acuerdo dictado en la diligencia de desahogo de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, los declaró confesos de las posesiones que fueron calificadas de legales (foja 51), acreditó la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario que devengaban la jornada de trabajo, sobre todo el despido injustificado, los días laborados extraordinariamente y la falta de disfrute de vacaciones; como se deriva de las posiciones calificadas de legalidad siguientes: (se transcriben).-El artículo 790, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia.’.-En los términos del artículo antes transcrito, es incorrecta la consideración de la Junta Especial número dos responsable, al negarle valor probatorio a la confesión ficta de los demandados, establecida con la prueba confesional desahogada en la diligencia celebrada el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, con motivo de la incomparecencia del trabajador oferente a su desahogo, puesto que en el artículo 790, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito, no impone la obligación de que el oferente comparezca a su desahogo, menos aún, limita e impide que tal acto procesal pueda prepararse, lo que se advierte, el trabajador oferente hizo, al exhibir con anticipación el pliego de posiciones, al que mediante acuerdo de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco (foja 49, del expediente laboral), la Junta Especial responsable, tuvo por exhibido en sobre cerrado, el que fue abierto y calificadas de legalidad las posiciones en la diligencia de su desahogo, mismo que se encuentra debidamente suscrito por el oferente de la prueba (fojas 52 y 53, del expediente laboral); por lo tanto, aun cuando el actor oferente no compareció a la diligencia de su desahogo, debió habérsele otorgado valor probatorio a la prueba confesional de que se trata, ya que en el citado dispositivo legal, como tampoco en algún otro de la Ley Federal del Trabajo, existe sanción expresa en el sentido de que la incomparecencia del oferente de la prueba confesional, tenga como consecuencia la invalidación de tal probanza, cuando se encuentre debidamente preparado su desahogo, de ahí que es incorrecto que en el laudo reclamado se hubiera negado valor probatorio a la aludida prueba confesional ..."


Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso se verifica la divergencia de criterios, en razón de que por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo, sustenta que la parte oferente de la prueba confesional en el juicio laboral debe comparecer a la audiencia de desahogo, independientemente de que haya ofrecido o no, el pliego de posiciones respectivo antes de ésta, so pena de que la probanza de mérito sea declarada desierta. Por otro lado, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene que no es necesaria la presencia de la parte oferente de la prueba confesional en el juicio laboral, si con antelación a la celebración de la audiencia respectiva se ofreció el pliego de posiciones y éste se tuvo por admitido, en razón de que no existe en la Ley Federal del Trabajo ningún precepto que obligue al oferente a comparecer, sin que, por otra parte, sea necesaria la ratificación de las posiciones, por lo que la determinación de declararla desierta no se encuentra apegada a derecho.


En tales condiciones, es inconcuso que en el caso concreto se verifica la divergencia de criterios denunciada, de conformidad con la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En tales condiciones se procede a dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


CUARTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Previo el análisis de la materia objeto de la presente contradicción de tesis, es menester puntualizar algunas de las características que rigen en el procedimiento laboral y que marcan el contexto conforme al cual debe entenderse el desarrollo de éste, incluyendo el concerniente al desahogo de pruebas y en particular el relativo a la confesional.


En términos generales, las fuentes doctrinarias han distinguido en el procedimiento laboral, el principio de oralidad, el de publicidad, el de inmediación, el de igualdad, el de concentración y el de celeridad.


El principio de oralidad marca una nota de suma importancia en el procedimiento del trabajo e indica que los actos procesales se producen por medio de la palabra, de modo que puedan ser expuestos directamente por la parte correspondiente o su representante, sin perjuicio de que dicha intervención quede asentada en documentos escritos. La oralidad se encuentra estrechamente vinculada con el principio de inmediación que garantiza la presencia o intervención directa del órgano jurisdiccional en la recepción de los actos judiciales, en especial en la recepción de pruebas.


Por otro lado, la oralidad en el proceso también se vincula con los principios de concentración y celeridad, el primero relativo a la idea de evitar que los actos procesales se separen o dispersen, sino que por lo contrario, procurar que en una sola diligencia se desahoguen las conciliaciones, alegatos, pruebas y conclusiones, esto es, tiende a la acumulación de varios actos procesales en una misma actuación; y, el segundo, que responde a una exigencia constitucional de que el proceso sea expedito, sin dilaciones innecesarias.


Sobre las notas distintivas que imperan en la materia, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


El contenido del precepto supracitado lleva a concluir que el proceso del trabajo debe ser lo más sencillo posible pues precisamente a dicho fin se encauzan los principios enunciados.


Sentado el marco que debe prevalecer en el desarrollo del procedimiento en materia del trabajo, se aborda a continuación el estudio de la materia probatoria.


La prueba en materia laboral, como en todo juicio, tiene como finalidad acreditar la certeza de los hechos aducidos por las partes, de tal manera que constituye el instrumento necesario para establecer una verdad fáctica u objetiva que permita el dictado de una resolución basada en una certeza jurídica. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, señalando en forma enunciativa, la confesional, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección, la presuncional, la instrumental de actuaciones, fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


La prueba confesional a cuyo estudio se constriñe la presente contradicción de tesis, proviene del término latín confiteor (fessus sum), que significa revelar, manifestar, hacer conocer. De ello se sigue que la actividad realizada por quien confiesa es en el sentido de exteriorizar algo que le consta en forma personal.


El objeto del medio de prueba aludido es, entonces, el hecho propio y personal del llamado a confesar, ya que los hechos ajenos son susceptibles de acreditarse por otros medios, como la prueba testimonial, entre otros.


La prueba confesional puede recaer sobre todo aquel que tenga capacidad legal para confesar, esto es, quien tenga capacidad legal y procesal en términos de la legislación civil que establece que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte y que los incapaces (artículo 450 Código Civil) pueden ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Si se trata de personas morales, los hechos personales sobre los que verse la prueba confesional han de estar referidos a las mismas a través de sus representantes legales, según deriva de lo dispuesto en los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo que, respectivamente, señalan:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos."


Una vez que la prueba confesional ha sido ofrecida señalando a cargo de qué persona debe recaer, la Junta debe proceder a citar al absolvente a efecto de que comparezca el día y hora señalados para el desahogo de la probanza, la cual debe llevarse a cabo en observancia a las reglas que establece el artículo 790 de la ley de la materia, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


Del contenido del numeral supracitado deriva que el legislador previó dos formas de formular las posiciones conforme a las cuales debe desahogarse la prueba confesional, la oral y la escrita. Así, en la fracción I, establece que las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia y, en la fracción IV, dispone que cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva y que cuando se formulen por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente.


Por otra parte, la fracción V del numeral invocado establece como regla general para ambos casos, el que las posiciones sean calificadas previamente por la Junta, la que desechará las que resulten insidiosas o inútiles.


Así mismo se observa que el numeral en comento establece que el pliego de posiciones, en caso de optar por la forma escrita, debe presentarse en el momento de la audiencia, regla que tiene su excepción prevista en el artículo 791 de la propia ley laboral en cuanto establece que si el absolvente vive fuera del lugar de la residencia de la Junta, ésta librará exhorto a la autoridad competente acompañando un sobre cerrado que contendrá el pliego de posiciones previamente calificado, de lo que se sigue que en dicho supuesto, el oferente debe exhibir previamente dicho documento.


Ahora bien, la práctica en las Juntas ha llevado a la situación de que, en ocasiones, el oferente de la prueba confesional exhibe, previamente a la celebración de la audiencia respectiva, el pliego de posiciones y el órgano jurisdiccional califica éstas también con anterioridad al verificativo de aquélla. En dicho supuesto es necesario determinar si el oferente de la prueba debe comparecer a la audiencia de desahogo o bien, si su ausencia puede traer como consecuencia que el medio de convicción sea declarado desierto.


Para resolver tal cuestión es pertinente reiterar que la Ley Federal del Trabajo no prevé -como norma general-, la exigencia a cargo del oferente para que exhiba el pliego de posiciones, de lo que se infiere que dicho documento no fue considerado por el legislador como esencial para el desahogo de la prueba, sino que lo realmente esencial e indispensable lo constituyen las posiciones que formule al absolvente; sin que, por otro lado, pueda pasarse por alto, como se ha indicado a lo largo de esta resolución, los principios de oralidad, inmediatez y celeridad que rigen en el proceso laboral, de tal manera que la postura que se adopte sobre el problema planteado debe conciliar ambos aspectos.


En la parte conducente de la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron, entre otros, el capítulo de la Ley Federal del Trabajo relativo a las pruebas para quedar en su redacción vigente, de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta, en vigor a partir del primero de mayo del mismo año, se señaló lo siguiente:


"... El proyecto que presento a la consideración del Poder Legislativo procura ofrecer más claridad en la estructura procesal, para lo cual se incluyen hipótesis normativas tendientes a la celeridad, eliminando etapas y actos procesales que en nada alteran la equidad jurídica de las partes ...


"Se acentúan los principios de oralidad e inmediatez que generalmente se encuentran estrictamente vinculados. Su origen en realidad es muy antiguo y solamente la compleja evolución de los procedimientos civiles y mercantiles en los últimos siglos, hizo prevalecer marcadamente la táctica escrita y el relativo distanciamiento entre los juzgadores y las partes. Desde luego que ningún sistema es puramente oral o escrito; pero en cualquier caso es un hecho nacional e internacionalmente admitido, que en el proceso laboral debe predominar la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas. Sin embargo, del sistema mixto se conserva todo aquello conveniente para dar firmeza a la secuela del procedimiento y para que, en el caso de impugnación de las resoluciones por la vía de amparo, los tribunales competentes dispongan de expedientes bien integrados, lo cual les permita conocer claramente el desarrollo del proceso ...


"Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo; el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento.


"Se acentúa también el principio de inmediatez, al requerirse la presencia física de las partes o de sus representantes en las audiencias que se celebren, puesto que su ausencia puede traerles consecuencias procesales adversas que, aun cuando son propias de todo proceso, en el laboral adquieren un significado especial. En efecto, sabemos que las Juntas son tribunales de conciencia, de integración y características predominantemente sociales y que su función se debe desarrollar con la participación de todos los interesados, especialmente si se toma en cuenta que en la conciliación, la superación voluntaria de las diferencias entre aquéllos, constituye parte esencial de sus atribuciones. Antes de fijarse y precisarse la litis, debe buscarse al acuerdo superando las controversias y alcanzar la solución justa por esta vía; para lograrlo, el principio de inmediatez constituye un buen punto de partida ...


"El artículo 884 se refiere a la forma en que se llevará a cabo la audiencia de desahogo de pruebas. Con base en los principios de economía y concentración procesal se suprime, por no considerarse indispensable, el término de 48 horas que actualmente se concede a las partes al concluir el desahogo de las pruebas, para alegar lo que a su derecho convenga y aquéllas podrán hacerlo en la misma audiencia, lo que contribuye a acortar esta etapa del juicio.


"Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben impartir justicia de manera expedita en los juicios laborales; quienes litigan ante ellas deben proceder con lealtad y buena fe, considerándose como participantes en una importante tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse. La relación procesal que se crea entre todos los que intervienen en un juicio, los convierte en coadyuvantes de la recta aplicación de las leyes, sin que por ello abandonen la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas ..."


De la transcripción anterior se advierte que la intención del legislador al reformar entre otras disposiciones, las relativas al desahogo de las pruebas fue acentuar los principios que rigen en la materia laboral, entre ellos, como se ha visto previamente, el de oralidad e inmediatez, que se ponen de manifiesto al requerirse la presencia física de las partes o de sus representantes en las audiencias que se celebren; ello, con el propósito de evitar a las partes consecuencias procesales que les sean adversas y porque la función de las Juntas debe desarrollarse con la participación de todos los interesados pues la conciliación constituye parte esencial de sus atribuciones.


Aunado a lo anterior, es menester tener presente que el derecho del trabajo tiende a la tutela de los intereses de las clases económicamente débiles, de tal manera que por lo general se exige de la parte patronal una conducta más estricta como deriva, entre otros, de los artículos 784 y 824 de la Ley Federal del Trabajo que respectivamente disponen que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, que para tal efecto se requerirá al patrón que exhiba la documentación que de acuerdo a las leyes tiene la obligación de conservar y que tratándose por ejemplo, de la prueba pericial la Junta nombrará a los peritos del trabajador si éste no los designase o porque así lo solicite, lo que evidencia un trato diferencial para la parte patronal y la obrera en situaciones similares.


En el mismo sentido de tutela para los trabajadores, el artículo 879 del propio ordenamiento legal dispone que la audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes; que si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones se tendrá por reproducido su escrito inicial y que si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Las anteriores disposiciones, como se ha mencionado tienden a favorecer un régimen de protección para la clase trabajadora, lo que en principio podría llevar a la conclusión de que en materia probatoria y, en concreto, tratándose de la prueba confesional, debe darse un trato diferencial al oferente trabajador y al oferente patronal; sin embargo, tal aserto es inexacto, en virtud de que la naturaleza propia de la materia probatoria impone dar un trato igualitario a ambas partes, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la misma consecuencia jurídica, sin hacer distinción entre trabajadores y patrones, respecto de las posiciones que se formulen, al señalar:


"Artículo 792. Se tendrá por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


De ahí que pueda afirmarse que si el oferente de la prueba confesional (trabajador o patrón) omite comparecer a la audiencia de desahogo aun cuando haya exhibido previamente el pliego de posiciones firmado, dicho hecho puede traerle consecuencias adversas pues es probable que si la pregunta que se articula no es clara en su redacción, se deseche por la Junta sin que se pueda intentar el planteamiento más claro del cuestionamiento en forma oral.


No obstante, el pretender establecer como consecuencia procesal el que la probanza que ha sido debidamente ofrecida con sus elementos esenciales, a saber, las posiciones (contenidas en el pliego respectivo), sea declarada desierta, contravendría los aludidos principios de sencillez y celeridad que imperan en el proceso laboral pues en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, lo que en el caso, como se ha visto, se constriñe en estricto sentido a las posiciones que se formulen, bien en forma oral o por escrito.


Lo anterior aunado al hecho de que, como se apuntó con antelación, el objeto del medio de prueba que se comenta, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, tienen como finalidad hacer del conocimiento de la Junta, elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurídica.


Por tanto, debe estarse al principio de que en el procedimiento laboral deben sumarse pruebas y no obstaculizar su desahogo con exigencias que no resulten esenciales para ello, de tal manera que si bien, la presencia física del oferente de dicho medio de prueba en la audiencia respectiva, resulta conveniente para sus propios intereses, no es indispensable para que se verifique aquél, cuando en forma previa a la celebración de la audiencia, el articulante ha exhibido el pliego de posiciones correspondiente, siempre y cuando éste se encuentre firmado pues a través de la suscripción del documento queda de manifiesto la libre formulación de las preguntas y el cumplimiento de la exigencia que establece la invocada fracción IV del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que el pliego de posiciones sea firmado por el articulante y el absolvente.


De ahí que la presencia del oferente en la audiencia de mérito es necesaria únicamente si las posiciones que se formulen son orales pues entonces es indispensable que éste comparezca para que pueda llevarse a cabo el desahogo de la probanza, así como cuando el pliego de posiciones no ha sido previamente firmado pues en tal supuesto no hay manifestación clara de la voluntad del articulante.


Las anteriores consideraciones se encuentran corroboradas por el hecho de que en ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo se establece alguna consecuencia procesal para el oferente de la prueba confesional, que habiendo exhibido el pliego de posiciones, omite comparecer a la audiencia de desahogo, sino que el ordenamiento legal se concreta en este aspecto, a hacer hincapié a la ausencia del absolvente, el que en dicho caso, será declarado confeso; así como en el supuesto de que se niegue a contestar o pretenda hacerlo con evasivas.


De tal manera que si la intención del legislador hubiera sido exigir la presencia física del oferente de la prueba confesional aun cuando hubiera presentado el escrito con las preguntas al tenor de las cuales deberá desahogarse la probanza, hubiera establecido una consecuencia procesal en caso de inobservancia a dicha determinación, lo que al no preverse lleva a concluir que en dicho supuesto el articulante puede optar por presentarse o no a la celebración de la audiencia respectiva.


Lo anterior aunado al hecho de que el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo concede facultades a las Juntas de Arbitraje para que desechen únicamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada, o bien, porque resulten inútiles o intrascendentes, expresando los motivos correspondientes; sin embargo, es incorrecto que se deseche la prueba confesional o que se declare desierta argumentando que el oferente de dicho medio de prueba no se encuentra presente en la audiencia, toda vez que esa circunstancia no es esencial al medio de prueba que se analiza, además de constituir una consecuencia procesal que, se insiste no se encuentra prevista en la ley.


Aceptar el criterio contrario implicaría distinguir donde el legislador no lo hizo y llevar al extremo de declarar desierta la prueba ofrecida se traduciría en un actuar por parte de las Juntas que lejos de buscar la prontitud y sencillez en el desarrollo del proceso laboral en busca de la verdad jurídica, entorpece sin razón ni motivo legal su desarrollo e infringe la garantía de defensa consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, habida cuenta de que se limitaría, en perjuicio del oferente, el derecho que la misma le concede de probar en juicio los hechos que alegó en defensa de sus intereses, al no permitirle desahogar uno de los elementos de prueba que la propia ley de la materia reputa como válido, sin existir fundamento legal para ello, pues se insiste, lo realmente esencial para el desahogo de la prueba confesional es el listado de preguntas que formule el oferente con el propósito de acreditar los hechos que estime pertinentes.


En tales condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 786 a 794 del propio ordenamiento legal, se concluye que es improcedente declarar desierta la prueba confesional cuando el oferente, en un procedimiento laboral, ha presentado el pliego de posiciones firmado conforme al cual debe desahogarse dicha probanza, fundando dicho proceder en que aquél omitió comparecer a la audiencia de desahogo respectiva; ello es así, en razón de que el elemento esencial para llevar a cabo el desahogo de la prueba no lo constituye la presencia física de las partes sino el pliego firmado, de las posiciones conforme al cual deberá desahogarse, aunado al hecho de que debe facilitarse a la Junta laboral el allegarse los medios de convicción que le permitan llegar al conocimiento de la verdad, sin obstaculizar su desahogo con exigencias que no se encuentran previstas en la Ley Federal del Trabajo pues en dicho ordenamiento no se establece alguna consecuencia procesal para la no comparecencia de las partes a la audiencia de desahogo respectiva, de tal manera que la determinación de la Junta laboral en el sentido apuntado implica distinguir donde no lo hizo el legislador y contrariar lo dispuesto en el artículo 779 del la ley de la materia que confiere facultades a éstas para desechar únicamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada, o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, mas no por causas diversas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente ejecutoria que en lo esencial coincide con el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver con fechas seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, los juicios de amparo números 536/94 y 324/96, promovidos por G.S.R. y N.M.L., respectivamente.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se contiene en esta ejecutoria al Tribunal Pleno, a las Salas de este Alto Tribunal y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; igualmente, envíense testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., y presidente en funciones J.V.A.A. en su calidad de decano suple al M.S.S.A.A., quien no asistió a la sesión por atender una comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis CLIII/90, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS, PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 153.


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