Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 168
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de resolución2a./J. 12/99
Número de registro5517
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS, para resolver los autos de contradicción de tesis identificada con el rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 2 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis existente entre la que sustentaron al resolver los recursos de revisión fiscal números 18/97 y 22/97, y la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, identificada con el número I.2o.A.J., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, cuyo rubro dice:


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA.", a tal oficio acompañaron copia fotostática certificada de las ejecutorias que pronunciaron en los mencionados recursos de revisión fiscal.


SEGUNDO. Por acuerdo del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis número 23/98, y solicitó del presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en las revisiones fiscales números 242/97, 382/97, 452/97, 532/97 y 902/97, que contienen el criterio cuya reiteración integró la jurisprudencia antes mencionada.


TERCERO. Una vez recibida la copia certificada requerida, por auto de presidencia del seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, se determinó que la Segunda S. se abocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer; asimismo, se ordenó turnar los autos para su estudio al señor M.J.D.R..


Transcurrido el citado plazo y no habiendo expresado su parecer el procurador general de la República, fue hasta cuando se entregaron los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Número 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde específicamente a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben:


El criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, los recursos de revisión fiscal números 18/97 y 22/97, interpuestos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las ejecutorias relativas se desprende que se sustenta en las consideraciones respectivas siguientes:


Revisión fiscal número 18/97:


"CUARTO. Las autoridades que recurren, expresan las siguientes razones para la procedencia de su medio de impugnación: ‘Procedencia del recurso. Es pertinente destacar que acorde a las reformas al Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996, concretamente al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vemos que la fracción III del artículo en cuestión sólo le es aplicable a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las resoluciones que hayan emitido y que fueron controvertidas vía juicio de nulidad. Por ende en el asunto que nos atañe, las fracciones I y II del numeral 248 del ordenamiento tributario federal, no son aplicables a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando interponga el recurso de revisión, motivo por el cual está relevada de razonar la importancia y trascendencia del mismo. Es procedente el recurso de revisión de acuerdo a las siguientes razones de hecho y derecho. Además se actualiza el supuesto previsto en el artículo 248, fracción III, inciso e), violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, del Código Fiscal de la Federación, atento a que la S. a quo, incurre en violaciones al momento en que se emite la sentencia que se impugna por lo siguiente: la S. responsable al dictar el fallo que se recurre se apoya en un juicio de nulidad como lo es el 293/96, sin tomar en cuenta que el mismo se encuentra pendiente de resolver, toda vez que pasa por alto que fue recurrido por esta representación mediante el recurso de revisión, ante el Tribunal Colegiado, por ende el criterio de la S. responsable es del todo ilegal, pues está dando por un hecho que el juicio de nulidad 293/96 promovido por Constructora Monclova, S.A. de C.V., haya quedado firme lo que no es así por encontrarse en otra instancia, luego entonces, la a quo no debió apoyar su criterio en un juicio que se encuentra sub júdice.’.


"En efecto, tienen razón las autoridades inconformes en cuanto a los motivos y fundamento legal que dan para la procedencia de su recurso, atento a que de la parte conducente del apartado primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente, en relación a su fracción III, se desprende que está reservando sólo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dependencias que la integran, así como a las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, la interposición del recurso de revisión en contra de las resoluciones que emitan las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y de sus sentencias definitivas, cuando la materia de ellas sea una resolución dictada por las recurrentes, ‘y siempre que’ el asunto se refiera a cualquiera de los supuestos que se prevén en los incisos a) al f) de la mencionada fracción III del numeral de que se trata, con el único requisito de que su interposición tenga lugar dentro de los quince días siguientes al en que surta sus efectos el acto susceptible de impugnación, y que efectivamente se esté en los supuestos de los incisos de referencia.


"La afirmación anterior tiene como sustento el análisis histórico, gramatical y sistemático del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que sucintamente se realiza a continuación:


"1. La conformación y contenido que presenta en la actualidad el artículo 248 del código tributario federal, es el resultado de la evolución histórica de que ha sido motivo por virtud de las múltiples reformas efectuadas por el legislador, y que encuentran su origen en la siempre cambiante realidad social, política y económica de México, y a la que no escapa el derecho y su aplicación, específicamente, en tratándose de la interposición del recurso de revisión fiscal que nos ocupa.


"Evolución que, como se verá enseguida, merced a los términos en que está redactado el indicado dispositivo jurídico, va aparejada en una evidente intención del legislador, consistente en dar lugar a la procedencia del recurso de revisión fiscal siempre que se esté en los casos contenidos en los incisos a) al f) de su fracción III, sin que para su admisión, se recalca, el Tribunal Colegiado de Circuito competente deba emitir mayor calificación que la de cuidar que la interposición del recurso esté realizada dentro de los quince días autorizados legalmente, sin tomar en cuenta como se señalará en su momento, ninguna de las modalidades que se contienen en la regla general, consistentes en reunir el requisito de cuantía o razonar la importancia y trascendencia del asunto en su defecto.


"Y para patentizar esa voluntad del legislador, es menester hacer una comparación del numeral de que se trata, en sus diversas etapas históricas, para lo cual, basta iniciar a partir del año de mil novecientos noventa y cuatro, en adelante, y al efecto se transcriben:


"A) Artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cuatro: ‘Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.’.


"B) Artículo 248 del código tributario de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cinco: ‘Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por 12. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versan sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 bis. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’.


"C) Artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y seis: ‘Las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, así como aquellas que no puedan ser apelables ante la misma por haberse dictado conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que presente ante la S. del Tribunal Fiscal que haya dictado el fallo, dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de doscientas veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. Asimismo, procederá el recurso de revisión cuando, con independencia del monto, se afecte el interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto tenga importancia por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. También procederá el recurso de revisión, con independencia del monto o de la sanción de que se trate, cuando concierna a resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’.


"D) Artículo 248 del código tributario de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete: ‘Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’.


"De una comparación de la forma y fondo del precepto anteriormente transcrito, en sus diversas etapas de vigencia, se pueden extraer semejanzas y diferencias que dan lugar a lo que se puede denominar, por un lado ‘regla general’ y, por el otro ‘excepciones a la regla general’ o ‘reglas específicas, especiales o excepcionales’.


"De entre las semejanzas encontramos, básicamente, la existencia de un común denominador que da lugar a la mencionada regla general, consistente en que ‘la autoridad’ a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, podrá impugnar las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos así como sus sentencias definitivas, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos la resolución o sentencia a recurrir, y sujeta a las modalidades de reunir la cuantía requerida o, en su defecto, razonar la importancia y trascendencia del asunto.


"Obsérvese que el empleo del término subrayado ‘... la autoridad ...’, comprende como expresión que compone la regla general en comento, no sólo a cualquier autoridad con interés jurídico para controvertir las resoluciones o sentencias de las S.s Regionales, sino que incluye también tanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las dependencias que forman parte de ella, así como a las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; pero, se subraya, siempre que respecto de estas tres últimas no se actualice ninguna de las hipótesis que configuran ‘los casos especiales o de excepción a la regla general’, comprendidos en el párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1994; párrafos cuarto y sexto del Código Fiscal de la Federación de 1995; párrafos quinto y sexto del Código Fiscal de la Federación vigente en 1996, y fracción III, incisos a) al f) y último párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en la actualidad.


"Excepciones que, a diferencia de la ‘regla general’, han evolucionado en mayor medida y que en sus diversas etapas así como en la actualidad, evidencian la tendencia del legislador a conservar el carácter selectivo que ha tenido el artículo 248 del código tributario de la Federación, en cuanto a los casos y autoridades que pueden interponer el recurso de revisión sin más requisito que el que se trate de los casos de excepción y presentar su medio de defensa dentro del término legal de quince días, y por ende, quedando exentas de las modalidades comprendidas en la regla general como son, cubrir la cuantía o bien, razonar la importancia y trascendencia del asunto.


"Efectivamente, en el párrafo cuarto del artículo que se analiza, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, los casos de excepción eran que el recurso de revisión procedía cuando se estaba ante una afectación del interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el asunto tenía importancia por tratarse: a) De la interpretación de leyes o reglamentos; b) De las formalidades esenciales del procedimiento; c) Por fijarse el alcance de los elementos constitutivos de una contribución; y d) Resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


"En mil novecientos noventa y cinco, se introduce otro supuesto al citado párrafo cuarto, consistente en la procedencia del recurso cuando se trate de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"En mil novecientos noventa y seis, se conservan los casos especiales de los dos preceptos vigentes en los dos años anteriores.


"Finalmente, en el actual artículo 248 de la ley de la materia, los casos de excepción vienen a plasmarse en la fracción tercera, incisos a) al f), en los que permanecieron las hipótesis contempladas en el cuarto párrafo del numeral 248 en estudio, agregándose las precisadas en los incisos c) y e), que, en su orden, establecen: ‘III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales «y siempre que» el asunto se refiera a: ... c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.’, supuesto este último que ya había estado previsto en el primer párrafo del artículo vigente en los años de 1994, 1995 y 1996.


"Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto, se observa que en los diversos párrafos que integraron al artículo 248 vigente en los años 1994 a 1996, si bien ya tenían un carácter selectivo por los casos de excepción ya relatados, también resulta que, por una parte, no habían contemplado una expresión equivalente a la que ahora contiene la fracción III del artículo 248 vigente, que reza: ‘... siempre que ...’, conformada por el adverbio latino semper y la conjunción ‘que’, de cuya unión se tiene la idea de requisito o condición, y por la otra, atento a que no se había incluido antes en dicho párrafo cuarto, un caso de excepción como el previsto en el transcrito inciso e), pues se encontraba en el párrafo primero y de cuya relación directa e inmediata a la citada expresión, revela la intención del legislador de que en cualquiera de los casos a que aluden los incisos a) al d) y f), como el propio inciso e), el recurso de revisión sea procedente, sin necesidad de cubrir los requisitos de cuantía o bien, razonar la importancia y trascendencia del asunto, sino sólo la de interponerlo dentro del término legal de quince días, es por ello que del primer párrafo del artículo 248 vigente en 1994, 1995 y 1996, pasó a formar parte sólo hasta 1997 de la fracción III, de otro modo, carecería de sentido la última reforma efectuada.


"Se sostiene lo anterior, habida cuenta que si en el mencionado inciso e), el legislador introdujo un supuesto que en realidad comprende razones que constituyen propiamente la materia de los agravios que se formulen en contra de la resolución o sentencia definitiva por violaciones de forma o fondo, y que son aspectos que todo pronunciamiento es susceptible de contener; entonces, es indudable que no sólo tratándose del mencionado inciso e), sino de todos aquellos demás casos en que las S.s Regionales resuelvan o dicten sentencias siempre que se trate de los incisos a) al d) y f), también habrá de resultar procedente el recurso, sin que el Tribunal Colegiado de Circuito competente deba calificar sobre su admisión, atendiendo a los condicionamientos de la regla general (ahora fracciones I y II), puesto que aquellos pronunciamientos siempre estarán siendo impugnados por algún aspecto de forma o fondo, sea cual sea el o los incisos de la fracción III del artículo 248 en que se funde la procedencia del medio de defensa interpuesto, bastando únicamente para que se admita el recurso, que ciertamente se trate de esos casos de excepción y que esté interpuesto en tiempo.


"Ello se corrobora desde el momento en que cuando el supuesto precisado en el inciso e) de la fracción III, se ubicaba en el primer párrafo de los artículos vigentes con anterioridad al actual, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia número 32/95, aprobada en sesión pública del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, como sigue: ‘REVISIÓN FISCAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, LA PRECISIÓN DE LAS VIOLACIONES MATERIA DE IMPUGNACIÓN. De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la S. del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, que si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio, que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto.’.


"Por tanto, es de concluir que no obstante permanecer el carácter selectivo del artículo 248 del código tributario federal por virtud de su fracción III, incisos a) al d) y f), concretamente en cuanto a las autoridades que sólo pueden promover el recurso, no menos cierto resulta que con el traslado del supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 248 vigente en los años de 1994, 1995 y 1996, al inciso e) de la fracción III del numeral en cita, el legislador da lugar, se insiste, no sólo a que en ese caso específico proceda el recurso interpuesto sin calificación de por medio por parte del Tribunal Colegiado en los términos ya comentados, sino también cuando se surtan las hipótesis de los mencionados incisos a) al d) y f), pues es inconcuso que los casos contenidos en dichos apartados también son materia de una resolución o sentencia definitiva por parte de las S.s Regionales, y en esa medida, puede pensarse que el carácter selectivo anunciado vino a ampliarse por identidad de razón dentro del marco específico de la fracción III en cuestión.


"Es por todo ello que este Tribunal Colegiado considera que debe admitirse el recurso interpuesto por la administradora Local Jurídica de Ingresos de Acapulco de J., G., por sí y en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, residente en México, Distrito Federal; sin que para tal efecto sea óbice la jurisprudencia que ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que este similar no comparte atento a las razones expuestas con antelación, publicada en las páginas 660 y 661 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Sección Primera, y cuyo rubro y texto son como sigue: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISOS D) Y E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA. No constituyen casos de procedencia las circunstancias de que la recurrente impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones durante la secuela procesal o al dictar el fallo que se recurra, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III, del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso, y que sólo serán examinados si éste es procedente. No pueden interpretarse de manera literal los referidos incisos, ya que es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, sobre todo que desde que fue establecido el recurso ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, ya que siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto; y en el amparo en revisión son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias. Además, de la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis, que aparece publicada en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al siete de noviembre del citado año, se advierte que tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso, no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Y del propio artículo 248, actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por otra parte, de aceptar que los mencionados incisos establecen casos de procedencia del recurso de revisión fiscal, implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara la litis de fondo, esto es, verificara si efectivamente se cometieron violaciones al procedimiento o al dictar el fallo recurrido, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto para que se examine la litis de fondo, criterio que ha sido sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis de jurisprudencia.’; y, por tal motivo, denúnciense los criterios que se sostienen, a fin de que el Máximo Tribunal del país defina el criterio a seguir en el futuro. En consecuencia, se procede a examinar los agravios que se aducen, toda vez que el recurso se encuentra interpuesto dentro del término de quince días, y se surte el supuesto específico de procedencia del recurso, contenido en el inciso e) del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor."


Revisión fiscal número 22/97:


"CUARTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, procede analizar la procedencia del recurso interpuesto.


"Para justificar la procedencia de este recurso, en su escrito de interposición, la administradora Local Jurídica de Ingresos de Acapulco, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada sostuvo lo siguiente: A) Se actualiza el supuesto previsto en el inciso e) fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, esto es, la S. responsable cometió violaciones en la propia sentencia al dejar de valorar en forma debida, las documentales privadas consistentes en el aviso de opción para el pago de adeudos en parcialidades HPP-1 y el control de pago en parcialidades del 28 de mayo de 1995, que demuestran fehacientemente que el crédito impugnado en el juicio natural, no deriva de un acto autoritario, sino de una autodeterminación de la propia empresa, por ende la S. debió sobreseer el juicio en cuestión, en vista de que contrario a lo que manifiesta no se surten los extremos de la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.


"Ciertamente, así es, ya que el Tribunal Fiscal de la Federación fue creado para determinar sobre la legalidad de los actos de las autoridades fiscales, esto es, dicho tribunal es un órgano de control de la legalidad de los actos en comento, mas no está investido para juzgar sobre los actos de los particulares.


"Cabe agregar que la a quo, al emitir el fallo recurrido incurre en una franca violación al principio de congruencia, toda vez que por una parte admite que el crédito controvertido en el juicio contencioso deriva de un acto del propio contribuyente, es decir de una autodeterminación que llevó a cabo a través del aviso HAPP-1 cuyo importe asciende a la suma de $565,850.00, y por el otro afirma que tal acto es de naturaleza fiscal y definitivo, proveniente de una autoridad fiscal, sin dar una explicación lógica ni jurídica para ello.


"Así pues, vemos que la responsable soslaya el principio de congruencia, así como el de la lógica consistente en que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo.


"B) Asimismo, acorde con el artículo 248, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, se afecta el interés fiscal de la Federación, toda vez que dicho interés se traduce en el interés económico que tiene el Estado de percibir contribuciones legales establecidas realizadas por las personas físicas o morales, cuya finalidad es sufragar el gasto público.


"En esas condiciones, debe decirse que en el caso en concreto se patentiza la afectación a dicho interés pues la S. está dejando insubsistente un crédito autodeterminado por la propia empresa y que por derecho le corresponde al fisco federal percibir, ya que se insiste la S. carece de toda competencia para nulificar los créditos autodeterminados por los propios contribuyentes.


"Sirve de apoyo a nuestro argumento, aplicada a contrario sensu la tesis jurisprudencial sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable a fojas 395 y 396 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Octava Época, correspondiente al mes de mayo de 1993, que a la letra dice: ‘REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DE LA, INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.’ (Se transcribe).


"Ahora bien, con el primero de los argumentos transcritos, esto es, el que se precisa en el inciso A), del referido escrito con el que la autoridad interpone este medio de impugnación, sí se logra justificar, en el presente asunto, su procedencia, ya que de una interpretación puramente gramatical del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pues su claridad y precisión impiden eludir su literalidad, de conformidad con las normas que rigen la hermenéutica jurídica, se puede deducir que, en el caso, se actualiza el supuesto contenido en la fracción III, inciso e), del invocado precepto legal, pues cabe precisar que si al caso, tal motivo resulta suficiente para estimar procedente el presente recurso, resulta ocioso atender a las demás causas o razones que aduce la autoridad inconforme para demostrar dicha procedencia en atención a las consideraciones siguientes:


"En efecto, tienen razón las autoridades inconformes en cuanto a los motivos y fundamento legal que dan para la procedencia de su recurso, atento a que de la parte conducente del apartado primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente, en relación a su fracción III, se desprende que está reservando sólo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dependencias que la integran, así como a las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, la interposición del recurso de revisión en contra de las resoluciones que emitan las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y de sus sentencias definitivas, cuando la materia de ellas sea una resolución dictada por las recurrentes ‘y siempre que’ el asunto se refiera a cualquiera de los supuestos que se prevén en los incisos a) al f) de la mencionada fracción III del numeral de que se trata, con el único requisito de que su interposición tenga lugar dentro de los quince días siguientes al en que surta sus efectos el acto susceptible de impugnación, y que efectivamente se esté en los supuestos de los incisos de referencia.


"La afirmación anterior tiene como sustento el análisis histórico, gramatical y sistemático del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que sucintamente se realiza a continuación:


"1. La conformación y contenido que presenta en la actualidad el artículo 248 del código tributario federal, es el resultado de la evolución histórica de que ha sido motivo por virtud de las múltiples reformas efectuadas por el legislador, y que encuentran su origen en la siempre cambiante realidad social, política y económica de México, y a la que no escapa el derecho y su aplicación, específicamente, en tratándose de la interposición del recurso de revisión fiscal que nos ocupa.


"Evolución que, como se verá enseguida, merced a los términos en que está redactado el indicado dispositivo jurídico, va aparejada en una evidente intención del legislador, consistente en dar lugar a la procedencia del recurso de revisión fiscal siempre que se esté en los casos contenidos en los incisos a) al f) de su fracción III, sin que para su admisión, se recalca, el Tribunal Colegiado de Circuito competente deba emitir mayor calificación que la de cuidar que la interposición del recurso esté realizada dentro de los quince días autorizados legalmente, sin tomar en cuenta como se señalará en su momento, ninguna de las modalidades que se contienen en la regla general, consistentes en reunir el requisito de cuantía o razonar la importancia y trascendencia del asunto en su defecto.


"Y para patentizar esa voluntad del legislador, es menester hacer una comparación del numeral de que se trata, en sus diversas etapas históricas, para lo cual, basta iniciar a partir del año de mil novecientos noventa y cuatro, en adelante, y al efecto se transcriben:


"A) Artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cuatro: ‘Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.’.


"B) Artículo 248 del código tributario de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cinco: ‘Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por 12. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versan sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del Tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 bis. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’.


"C) Artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y seis: ‘Las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, así como aquellas que no puedan ser apelables ante la misma por haberse dictado conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que presente ante la S. del Tribunal Fiscal que haya dictado el fallo, dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de doscientas veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. Asimismo, procederá el recurso de revisión cuando, con independencia del monto, se afecte el interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto tenga importancia por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. También procederá el recurso de revisión, con independencia del monto o de la sanción de que se trate, cuando concierna a resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’.


"D) Artículo 248 del código tributario de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete: ‘Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’.


"De una comparación de la forma y fondo del precepto anteriormente transcrito, en sus diversas etapas de vigencia, se pueden extraer semejanzas y diferencias que dan lugar a lo que se puede denominar, por un lado ‘regla general’ y, por el otro ‘excepciones a la regla general’ o ‘reglas específicas, especiales o excepcionales’.


"De entre las semejanzas encontramos, básicamente, la existencia de un común denominador que da lugar a la mencionada regla general, consistente en que ‘la autoridad’ a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, podrá impugnar las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos así como sus sentencias definitivas, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos la resolución o sentencia a recurrir, y sujeta a las modalidades de reunir la cuantía requerida o, en su defecto, razonar la importancia y trascendencia del asunto.


"Obsérvese que el empleo del término subrayado ‘... la autoridad ...’, comprende como expresión que compone la regla general en comento, no sólo a cualquier autoridad con interés jurídico para controvertir las resoluciones o sentencias de las S.s Regionales, sino que incluye también tanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las dependencias que forman parte de ella, así como a las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; pero, se subraya, siempre que respecto de estas tres últimas no se actualice ninguna de las hipótesis que configuran ‘los casos especiales o de excepción a la regla general’, comprendidos en el párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1994; párrafos cuarto y sexto del Código Fiscal de la Federación de 1995; párrafos quinto y sexto del Código Fiscal de la Federación vigente en 1996, y fracción III, incisos a) al f) y último párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en la actualidad.


"Excepciones que, a diferencia de la ‘regla general’, han evolucionado en mayor medida y que en sus diversas etapas así como en la actualidad, evidencian la tendencia del legislador a conservar el carácter selectivo que ha tenido el artículo 248 del código tributario de la Federación, en cuanto a los casos y autoridades que pueden interponer el recurso de revisión sin más requisito que el que se trate de los casos de excepción y presentar su medio de defensa dentro del término legal de quince días, y por ende, quedando exentas de las modalidades comprendidas en la regla general como son, cubrir la cuantía o bien, razonar la importancia y trascendencia del asunto.


"Efectivamente, en el párrafo cuarto del artículo que se analiza, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, los casos de excepción eran que el recurso de revisión procedía cuando se estaba ante una afectación del interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el asunto tenía importancia por tratarse: a) De la interpretación de leyes o reglamentos; b) De las formalidades esenciales del procedimiento; c) Por fijarse el alcance de los elementos constitutivos de una contribución; y d) Resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


"En mil novecientos noventa y cinco, se introduce otro supuesto al citado párrafo cuarto, consistente en la procedencia del recurso cuando se trate de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"En mil novecientos noventa y seis, se conservan los casos especiales de los dos preceptos vigentes en los dos años anteriores.


"Finalmente, en el actual artículo 248 de la ley de la materia, los casos de excepción vienen a plasmarse en la fracción tercera, incisos a) al f), en los que permanecieron las hipótesis contempladas en el cuarto párrafo del numeral 248 en estudio, agregándose las precisadas en los incisos c) y e), que, en su orden, establecen: ‘III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales «y siempre que» el asunto se refiera a: ... c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.’, supuesto este último que ya había estado previsto en el primer párrafo del artículo vigente en los años de 1994, 1995 y 1996.


"Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto, se observa que en los diversos párrafos que integraron al artículo 248 vigente en los años 1994 a 1996, si bien ya tenían un carácter selectivo por los casos de excepción ya relatados, también resulta que, por una parte, no habían contemplado una expresión equivalente a la que ahora contiene la fracción III del artículo 248 vigente, que reza: ‘... siempre que ...’, conformada por el adverbio latino semper y la conjunción ‘que’, de cuya unión se tiene la idea de requisito o condición, y por la otra, atento a que no se había incluido antes en dicho párrafo cuarto, un caso de excepción como el previsto en el transcrito inciso e), pues se encontraba en el párrafo primero y de cuya relación directa e inmediata a la citada expresión, revela la intención del legislador de que en cualquiera de los casos a que aluden los incisos a) al d) y f), como el propio inciso e), el recurso de revisión sea procedente, sin necesidad de cubrir los requisitos de cuantía o bien, razonar la importancia y trascendencia del asunto, sino sólo la de interponerlo dentro del término legal de quince días, es por ello que del primer párrafo del artículo 248 vigente en 1994, 1995 y 1996, pasó a formar parte sólo hasta 1997 de la fracción III, de otro modo, carecería de sentido la última reforma efectuada.


"Se sostiene lo anterior, habida cuenta que si en el mencionado inciso e), el legislador introdujo un supuesto que en realidad comprende razones que constituyen propiamente la materia de los agravios que se formulen en contra de la resolución o sentencia definitiva por violaciones de forma o fondo, y que son aspectos que todo pronunciamiento es susceptible de contener; entonces, es indudable que no sólo tratándose del mencionado inciso e), sino de todos aquellos demás casos en que las S.s Regionales resuelvan o dicten sentencias siempre que se trate de los incisos a) al d) y f), también habrá de resultar procedente el recurso, sin que el Tribunal Colegiado de Circuito competente deba calificar sobre su admisión, atendiendo a los condicionamientos de la regla general (ahora fracciones I y II), puesto que aquellos pronunciamientos siempre estarán siendo impugnados por algún aspecto de forma o fondo, sea cual sea el o los incisos de la fracción III del artículo 248 en que se funde la procedencia del medio de defensa interpuesto, bastando únicamente para que se admita el recurso, que ciertamente se trate de esos casos de excepción y que esté interpuesto en tiempo.


"Ello se corrobora desde el momento en que cuando el supuesto precisado en el inciso e) de la fracción III, se ubicaba en el primer párrafo de los artículos vigentes con anterioridad al actual, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia número 32/95, aprobada en sesión pública del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, como sigue: ‘REVISIÓN FISCAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, LA PRECISIÓN DE LAS VIOLACIONES MATERIA DE IMPUGNACIÓN. De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la S. del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, que si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio, que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto.’.


"Por tanto, es de concluir que no obstante permanecer el carácter selectivo del artículo 248 del código tributario federal por virtud de su fracción III, incisos a) al d) y f), concretamente en cuanto a las autoridades que sólo pueden promover el recurso, no menos cierto resulta que con el traslado del supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 248 vigente en los años de 1994, 1995 y 1996, al inciso e) de la fracción III del numeral en cita, el legislador da lugar, se insiste, no sólo a que en ese caso específico proceda el recurso interpuesto sin calificación de por medio por parte del Tribunal Colegiado en los términos ya comentados, sino también cuando se surtan las hipótesis de los mencionados incisos a) al d) y f), pues es inconcuso que los casos contenidos en dichos apartados también son materia de una resolución o sentencia definitiva por parte de las S.s Regionales, y en esa medida, puede pensarse que el carácter selectivo anunciado vino a ampliarse por identidad de razón dentro del marco específico de la fracción III en cuestión.


"Es por todo ello que este Tribunal Colegiado considera que debe admitirse el recurso interpuesto por la administradora Local Jurídica de Ingresos de Acapulco de J., G., por sí y en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, residente en México, Distrito Federal; sin que para tal efecto sea óbice la jurisprudencia que ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que este similar no comparte atento a las razones expuestas con antelación, publicada en las páginas 660 y 661 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Sección Primera, y cuyo rubro y texto son como sigue: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISOS D) Y E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA. No constituyen casos de procedencia las circunstancias de que la recurrente impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones durante la secuela procesal o al dictar el fallo que se recurra, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III, del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso y que sólo serán examinados si éste es procedente. No pueden interpretarse de manera literal los referidos incisos, ya que es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, sobre todo que desde que fue establecido el recurso ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, ya que siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto; y en el amparo en revisión son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias. Además, de la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis, que aparece publicada en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al siete de noviembre del citado año, se advierte que tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso, no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Y del propio artículo 248, actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por otra parte, de aceptar que los mencionados incisos establecen casos de procedencia del recurso de revisión fiscal, implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara la litis de fondo, esto es, verificara si efectivamente se cometieron violaciones al procedimiento o al dictar el fallo recurrido, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto para que se examine la litis de fondo, criterio que ha sido sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis de jurisprudencia.’; y, por tal motivo, denúnciense los criterios que se sostienen, a fin de que el Máximo Tribunal del país defina el criterio a seguir en el futuro. En consecuencia, se procede a examinar los agravios que se aducen, toda vez que el recurso se encuentra interpuesto dentro del término de quince días, y se surte el supuesto específico de procedencia del recurso, contenido en el inciso e) del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió el criterio que, por su reiteración, se consideró apto para integrar la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, cuya sinopsis es la siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISOS D) Y E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA. No constituyen casos de procedencia las circunstancias de que la recurrente impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones durante la secuela procesal o al dictar el fallo que se recurra, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III, del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso, y que sólo serán examinados si éste es procedente. No pueden interpretarse de manera literal los referidos incisos, ya que es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, sobre todo que desde que fue establecido el recurso ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, ya que siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto; y en el amparo en revisión son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias. Además, de la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis, que aparece publicada en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al siete de noviembre del citado año, se advierte que tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso, no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Y del propio artículo 248, actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba con que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por otra parte, de aceptar que los mencionados incisos establecen casos de procedencia del recurso de revisión fiscal, implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara la litis de fondo, esto es, verificara si efectivamente se cometieron violaciones al procedimiento o al dictar el fallo recurrido, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto para que se examine la litis de fondo, criterio que ha sido sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis de jurisprudencia.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"Revisión fiscal 452/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 2 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.I.R.. Secretaria: G.C.M..


"Revisión fiscal 242/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.Y.. Secretario: M.S.E..


"Revisión fiscal 382/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.A. de R.. Secretaria: C.V.L..


"Revisión fiscal 532/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.A. de R.. Secretaria: C.V.L..


"Revisión fiscal 902/97. Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V. (Recurrente: Procurador Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.Y.. Secretario: E.R.G.."


Las ejecutorias relativas a esas revisiones fiscales, en lo conducente, son del tenor siguiente:


Revisión fiscal número 452/97:


"TERCERO. Previamente a la transcripción de los agravios expresados por la recurrente y, en su caso, al estudio de fondo de la cuestión planteada, este tribunal procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión.


"La autoridad recurrente para justificar la procedencia del recurso de revisión que interpuso manifiesta: ‘Es procedente el presente recurso, al tratarse de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que se cometieron violaciones al dictarse el fallo recurrido, cumpliéndose con ello el requisito previsto en el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de enero de 1997.’.


"Este órgano colegiado estima conveniente transcribir el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual dispone:


"‘Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘...


"‘III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"‘a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"‘b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"‘c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"‘d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"‘e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"‘f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.’


"Desde que fue establecida la revisión fiscal, según la ley para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, este medio de defensa ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, pues siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto (artículo 2o. de la citada ley y relativos de los Códigos Fiscales de la Federación de mil novecientos treinta y ocho, mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos ochenta y uno; y a partir de mil novecientos ochenta y siete el artículo 104, fracción I-B, constitucional); y en el amparo en revisión, de acuerdo con los artículos 83, fracción IV, 88 y 91, fracciones I, III y IV, de la Ley de Amparo, son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias.


"Esto significa que los incisos d) y e) de la fracción III del actual artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no pueden interpretarse de manera literal, es decir, como si establecieran casos de procedencia del recurso, pues es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, y la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Dice así la exposición de motivos:


"‘A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación. En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la S. Superior del citado tribunal, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha S.. Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y, por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión. De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso en forma conjunta por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación. En forma colateral, se sugieren las modificaciones pertinentes a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, con el objeto de adecuar el régimen de competencia de la S. Superior y de las S.s Regionales al nuevo sistema de impugnación y de sus sentencias definitivas.’ (Diario de Debates, Cámara de Diputados, siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis).


"Además del propio artículo 248 actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba con que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


"Por ello, aun cuando la redacción del precepto no es clara, este tribunal concluye que no es lógico considerar que, manteniendo el carácter excepcional del recurso, el legislador estableciera que procede en todos los casos, pues es evidente que lo que siempre se analiza es si el Tribunal Fiscal de la Federación cometió alguna violación al procedimiento o al dictar sentencia.


"Lo anterior quiere decir que, contrariamente a lo que sostiene el procurador fiscal de la Federación para justificar la procedencia de este recurso, no constituye un caso de procedencia el que la recurrente le impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones al dictar el fallo que se recurre, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso, y que sólo serán examinados si éste es procedente.


"Refuerza esta interpretación del artículo 248, fracción III, incisos d) y e), del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, el hecho de que de aceptar una en contrario significaría que al resolver sobre la procedencia del recurso implícitamente se examinaría el fondo, es decir, si se considerara que el recurso de revisión es procedente cuando la S.F. cometa violaciones en el procedimiento o al dictar la resolución o sentencia recurrida, ello implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara si efectivamente se cometieron tales violaciones, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto indispensable para que se examine la litis de fondo.


"Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números 538, 540 y 545, en el Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, páginas 387, 388, 389, 394 y 397, en las que se advierte el criterio de que al examinar la procedencia del recurso de revisión no se pueden estudiar argumentos que combatan los fundamentos del fallo recurrido o el procedimiento en que éste se dictó, pues, en el examen previo de procedencia, se estaría analizando los argumentos que en un momento dado servirían para estimar fundado el recurso, de ahí que los argumentos relativos a la litis de fondo del recurso de revisión son ineficaces para justificar su procedencia; jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"‘REVISIÓN FISCAL. ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA O MENOR DE $500,000.00. SU EXAMEN DEBE EFECTUARSE CON INDEPENDENCIA DEL FONDO DEL NEGOCIO. Es inaceptable que la existencia de la importancia o de la trascendencia del asunto, requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación para la procedencia del recurso de revisión fiscal en negocios cuya cuantía sea indeterminada o menor de $500,000.00, se haga depender del examen del fondo del asunto, pues no es lógico ni jurídico admitir o desechar el recurso por las mismas razones que, en su caso, servirían para confirmar o revocar la sentencia recurrida previo estudio de los agravios hechos valer. En consecuencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para admitir o desechar el recurso, no debe prejuzgar sobre la legalidad de los fundamentos del fallo que se recurre, ya que ello implicaría la solución del recurso en cuanto al fondo.’


"‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras importancia y trascendencia ha dado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, pág. 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible.’


"‘REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO. RADICA EN SÍ MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL NO BASTAN PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO. El hecho de que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la Federación, durante la tramitación del juicio, cometió violaciones de carácter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia en el sentido precisado en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, Volumen CXXXVIII, pág. 59; o sea, los argumentos en que se trata de apoyar la importancia del asunto y que se refieren, en suma, a que en el mismo se han cometido violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo, pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, pues con mucha frecuencia las partes afectadas aducen, independientemente de que sea o no cierto, que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho. La cuestión planteada relativa a que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó indebidamente algunas disposiciones procesales, no atribuye al asunto el carácter de verdaderamente excepcional en el sentido precisado por la tesis jurisprudencial citada, ya que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como se resuelva.’."


Revisión fiscal número 242/97:


"TERCERO. Previamente a la transcripción de los agravios expresados por la recurrente y, en su caso, al estudio de fondo de la cuestión planteada, este tribunal procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión.


"La autoridad recurrente para justificar la procedencia del recurso de revisión que interpuso manifiesta: ‘Es procedente el presente recurso, al tratarse de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que se cometieron violaciones al dictarse el fallo recurrido, cumpliéndose con ello el requisito previsto en el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de enero de 1997.’.


"Este órgano colegiado estima conveniente transcribir el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual dispone:


"‘Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.’


"Desde que fue establecida la revisión fiscal, según la ley para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, este medio de defensa ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, pues siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto (artículo 2o. de la citada ley y relativos de los Códigos Fiscales de la Federación de mil novecientos treinta y ocho, mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos ochenta y uno; y a partir de mil novecientos ochenta y siete el artículo 104, fracción I-B, constitucional); y en el amparo en revisión, de acuerdo con los artículos 83, fracción IV, 88 y 91, fracciones I, III y IV, de la Ley de Amparo, son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias.


"Esto significa que los incisos d) y e) de la fracción III del actual artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no pueden interpretarse de manera literal, es decir, como si establecieran casos de procedencia del recurso, pues es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, y la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Dice así la exposición de motivos:


"‘A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación. En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la S. Superior del citado tribunal, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha S.. Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y, por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión. De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso en forma conjunta por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación. En forma colateral, se sugieren las modificaciones pertinentes a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, con el objeto de adecuar el régimen de competencia de la S. Superior y de las S.s Regionales al nuevo sistema de impugnación y de sus sentencias definitivas.’ (Diario de Debates, Cámara de Diputados, siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis).


"Además del propio artículo 248 actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba con que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


"No es lógico considerar que, manteniendo el carácter excepcional del recurso, el legislador estableciera que procede en todos los casos, pues es evidente que lo que siempre se analiza es si el Tribunal Fiscal de la Federación cometió alguna violación al procedimiento o al dictar sentencia.


"Lo anterior quiere decir que, contrariamente a lo que sostiene el procurador fiscal de la Federación para justificar la procedencia de este recurso, no constituye un caso de procedencia el que la recurrente le impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones al dictar el fallo que se recurre, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso, y que sólo serán examinados si éste es procedente.


"Refuerza esta interpretación del artículo 248, fracción III, incisos d) y e), del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, el hecho de que de aceptar una en contrario significaría que al resolver sobre la procedencia del recurso implícitamente se examinaría el fondo, es decir, si se considerara que el recurso de revisión es procedente cuando la S.F. cometa violaciones en el procedimiento o al dictar la resolución o sentencia recurrida, ello implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara si efectivamente se cometieron tales violaciones, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto indispensable para que se examine la litis de fondo.


"Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números 538, 540 y 545, en el Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, páginas 387, 388, 389, 394 y 397, en las que se advierte el criterio de que al examinar la procedencia del recurso de revisión no se pueden estudiar argumentos que combatan los fundamentos del fallo recurrido o el procedimiento en que éste se dictó, pues, en el examen previo de procedencia, se estaría analizando los argumentos que en un momento dado servirían para estimar fundado el recurso, de ahí que los argumentos relativos a la litis de fondo del recurso de revisión son ineficaces para justificar su procedencia; jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"‘REVISIÓN FISCAL. ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA O MENOR DE $500,000.00. SU EXAMEN DEBE EFECTUARSE CON INDEPENDENCIA DEL FONDO DEL NEGOCIO. Es inaceptable que la existencia de la importancia o de la trascendencia del asunto, requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación para la procedencia del recurso de revisión fiscal en negocios cuya cuantía sea indeterminada o menor de $500,000.00, se haga depender del examen del fondo del asunto, pues no es lógico ni jurídico admitir o desechar el recurso por las mismas razones que, en su caso, servirían para confirmar o revocar la sentencia recurrida previo estudio de los agravios hechos valer. En consecuencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para admitir o desechar el recurso, no debe prejuzgar sobre la legalidad de los fundamentos del fallo que se recurre, ya que ello implicaría la solución del recurso en cuanto al fondo.’


"‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras importancia y trascendencia ha dado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, pág. 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible.’


"‘REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO. RADICA EN SÍ MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL NO BASTAN PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO. El hecho de que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la Federación, durante la tramitación del juicio, cometió violaciones de carácter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia en el sentido precisado en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, Volumen CXXXVIII, pág. 59; o sea, los argumentos en que se trata de apoyar la importancia del asunto y que se refieren, en suma, a que en el mismo se han cometido violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo, pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, pues con mucha frecuencia las partes afectadas aducen, independientemente de que sea o no cierto, que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho. La cuestión planteada relativa a que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó indebidamente algunas disposiciones procesales, no atribuye al asunto el carácter de verdaderamente excepcional en el sentido precisado por la tesis jurisprudencial citada, ya que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como se resuelva.’


"Así las cosas, debe desecharse el recurso de revisión fiscal y dejar firme la sentencia recurrida."


Revisión fiscal número 382/97:


"SEGUNDO. Este órgano colegiado se aboca desde luego al análisis de los requisitos de la procedibilidad del recurso de revisión interpuesto.


"El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, reformado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, en lo que interesa dice: ‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia ... III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.’


"Cabe advertir que el recurrente al interponer el recurso, respecto a su procedencia dijo: ‘Procedencia del recurso. Es procedente el presente recurso, al tratarse de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toda vez que se cometieron violaciones al dictarse el fallo recurrido, cumpliéndose con ello el requisito previsto en el artículo 248, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 1997.’.


"Desde que fue establecida la revisión fiscal, según la ley para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, este medio de defensa ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, pues siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto (artículo 2o. de la citada ley y relativos de los Códigos Fiscales de la Federación de mil novecientos treinta y ocho, mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos ochenta y uno; y a partir de mil novecientos ochenta y siete el artículo 104, fracción I-B, constitucional); y en el amparo en revisión, de acuerdo con los artículos 83, fracción IV, 88 y 91, fracciones I, III y IV, de la Ley de Amparo, son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias.


"Esto significa que los incisos d) y e) de la fracción III del actual artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no pueden interpretarse de manera literal, es decir, como si establecieran casos de procedencia del recurso, pues es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, y la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Dice así la exposición de motivos:


"‘A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación. En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la S. Superior del citado tribunal, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha S.. Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y, por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión. De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso en forma conjunta por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación. En forma colateral, se sugieren las modificaciones pertinentes a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, con el objeto de adecuar el régimen de competencia de la S. Superior y de las S.s Regionales al nuevo sistema de impugnación y de sus sentencias definitivas.’ (Diario de Debates, Cámara de Diputados, siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis).


"Además del propio artículo 248 actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba con que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


"No es lógico considerar que, manteniendo el carácter excepcional del recurso, el legislador estableciera que procede en todos los casos, pues es evidente que lo que siempre se analiza es si el Tribunal Fiscal de la Federación cometió alguna violación al procedimiento o al dictar sentencia.


"Lo anterior quiere decir que, contrariamente a lo que sostiene el procurador fiscal de la Federación para justificar la procedencia de este recurso, no constituye un caso de procedencia el que la recurrente le impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones al dictar el fallo que se recurre, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso, y que sólo serán examinados si éste es procedente.


"Refuerza esta interpretación del artículo 248, fracción III, incisos d) y e), del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, el hecho de que de aceptar una en contrario significaría que al resolver sobre la procedencia del recurso implícitamente se examinaría el fondo, es decir, si se considerara que el recurso de revisión es procedente cuando la S.F. cometa violaciones en el procedimiento o al dictar la resolución o sentencia recurrida, ello implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara si efectivamente se cometieron tales violaciones, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto indispensable para que se examine la litis de fondo.


"Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números 538, 540 y 545, en el Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, páginas 387, 388, 389, 394 y 397, en las que se advierte el criterio de que al examinar la procedencia del recurso de revisión no se pueden estudiar argumentos que combatan los fundamentos del fallo recurrido o el procedimiento en que éste se dictó, pues, en el examen previo de procedencia, se estaría analizando los argumentos que en un momento dado servirían para estimar fundado el recurso, de ahí que los argumentos relativos a la litis de fondo del recurso de revisión son ineficaces para justificar su procedencia; jurisprudencias que a continuación se transcriben: ‘REVISIÓN FISCAL. ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA O MENOR DE $500,000.00. SU EXAMEN DEBE EFECTUARSE CON INDEPENDENCIA DEL FONDO DEL NEGOCIO. Es inaceptable que la existencia de la importancia o de la trascendencia del asunto, requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación para la procedencia del recurso de revisión fiscal en negocios cuya cuantía sea indeterminada o menor de $500,000.00, se haga depender del examen del fondo del asunto, pues no es lógico ni jurídico admitir o desechar el recurso por las mismas razones que, en su caso, servirían para confirmar o revocar la sentencia recurrida previo estudio de los agravios hechos valer. En consecuencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para admitir o desechar el recurso, no debe prejuzgar sobre la legalidad de los fundamentos del fallo que se recurre, ya que ello implicaría la solución del recurso en cuanto al fondo.’, ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras importancia y trascendencia ha dado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, pág. 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible.’ y ‘REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO. RADICA EN SÍ MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL NO BASTAN PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO. El hecho de que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la Federación, durante la tramitación del juicio, cometió violaciones de carácter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia en el sentido precisado en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, Volumen CXXXVIII, pág. 59; o sea, los argumentos en que se trata de apoyar la importancia del asunto y que se refieren, en suma, a que en el mismo se han cometido violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo, pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, pues con mucha frecuencia las partes afectadas aducen, independientemente de que sea o no cierto, que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho. La cuestión planteada relativa a que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó indebidamente algunas disposiciones procesales, no atribuye al asunto el carácter de verdaderamente excepcional en el sentido precisado por la tesis jurisprudencial citada, ya que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como se resuelva.’.


"Es aplicable la tesis sustentada por este tribunal al resolver el recurso de revisión fiscal número 452/97, interpuesto por el procurador fiscal de la Federación, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en contra de la resolución emitida por la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación que textualmente dice: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISOS D) Y E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA. No constituyen casos de procedencia las circunstancias de que la recurrente impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones durante la secuela procesal o al dictar el fallo que se recurra, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III, del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso y que sólo serán examinados si éste es procedente. No pueden interpretarse de manera literal los referidos incisos, ya que es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, sobre todo que desde que fue establecido el recurso ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, ya que siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto; y en el amparo en revisión son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias. Además, de la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis, que aparece publicada en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al siete de noviembre del citado año, se advierte que tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso, no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Y del propio artículo 248, actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por otra parte, de aceptar que los mencionados incisos establecen casos de procedencia del recurso de revisión fiscal, implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara la litis de fondo, esto es, verificara si efectivamente se cometieron violaciones al procedimiento o al dictar el fallo recurrido, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto para que se examine la litis de fondo, criterio que ha sido sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis de jurisprudencia.’."


Revisión fiscal número 532/97:


"SEGUNDO. Este órgano colegiado se aboca desde luego al análisis de los requisitos de la procedibilidad del recurso de revisión interpuesto.


"El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, reformado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, en lo que interesa dice: ‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia ... III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.’.


"Cabe advertir que el recurrente al interponer el recurso, respecto a su procedencia dijo: ‘Procedencia del recurso. Es procedente el presente recurso, al tratarse de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toda vez que se cometieron violaciones al dictarse el fallo recurrido, cumpliéndose con ello el requisito previsto en el artículo 248, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 1997.’.


"Desde que fue establecida la revisión fiscal, según la ley para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, este medio de defensa ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, pues siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto (artículo 2o. de la citada ley y relativos de los Códigos Fiscales de la Federación de mil novecientos treinta y ocho, mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos ochenta y uno; y a partir de mil novecientos ochenta y siete el artículo 104, fracción I-B, constitucional); y en el amparo en revisión, de acuerdo con los artículos 83, fracción IV, 88 y 91, fracciones I, III y IV, de la Ley de Amparo, son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias.


"Esto significa que los incisos d) y e) de la fracción III del actual artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no pueden interpretarse de manera literal, es decir, como si establecieran casos de procedencia del recurso, pues es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, y la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Dice así la exposición de motivos: ‘A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación. En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la S. Superior del citado tribunal, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha S.. Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y, por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión. De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso en forma conjunta por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación. En forma colateral, se sugieren las modificaciones pertinentes a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, con el objeto de adecuar el régimen de competencia de la S. Superior y de las S.s Regionales al nuevo sistema de impugnación y de sus sentencias definitivas.’ (Diario de Debates, Cámara de Diputados, siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis).


"Además del propio artículo 248 actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba con que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


"No es lógico considerar que, manteniendo el carácter excepcional del recurso, el legislador estableciera que procede en todos los casos, pues es evidente que lo que siempre se analiza es si el Tribunal Fiscal de la Federación cometió alguna violación al procedimiento o al dictar sentencia.


"Lo anterior quiere decir que, contrariamente a lo que sostiene el procurador fiscal de la Federación para justificar la procedencia de este recurso, no constituye un caso de procedencia el que la recurrente le impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones al dictar el fallo que se recurre, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso, y que sólo serán examinados si éste es procedente.


"Refuerza esta interpretación del artículo 248, fracción III, incisos d) y e), del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, el hecho de que de aceptar una en contrario significaría que al resolver sobre la procedencia del recurso implícitamente se examinaría el fondo, es decir, si se considerara que el recurso de revisión es procedente cuando la S.F. cometa violaciones en el procedimiento o al dictar la resolución o sentencia recurrida, ello implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara si efectivamente se cometieron tales violaciones, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto indispensable para que se examine la litis de fondo.


"Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números 538, 540 y 545, en el Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, páginas 387, 388, 389, 394 y 397, en las que se advierte el criterio de que al examinar la procedencia del recurso de revisión no se pueden estudiar argumentos que combatan los fundamentos del fallo recurrido o el procedimiento en que éste se dictó, pues, en el examen previo de procedencia, se estaría analizando los argumentos que en un momento dado servirían para estimar fundado el recurso, de ahí que los argumentos relativos a la litis de fondo del recurso de revisión son ineficaces para justificar su procedencia; jurisprudencias que a continuación se transcriben: ‘REVISIÓN FISCAL. ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA O MENOR DE $500,000.00. SU EXAMEN DEBE EFECTUARSE CON INDEPENDENCIA DEL FONDO DEL NEGOCIO. Es inaceptable que la existencia de la importancia o de la trascendencia del asunto, requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación para la procedencia del recurso de revisión fiscal en negocios cuya cuantía sea indeterminada o menor de $500,000.00, se haga depender del examen del fondo del asunto, pues no es lógico ni jurídico admitir o desechar el recurso por las mismas razones que, en su caso, servirían para confirmar o revocar la sentencia recurrida previo estudio de los agravios hechos valer. En consecuencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para admitir o desechar el recurso, no debe prejuzgar sobre la legalidad de los fundamentos del fallo que se recurre, ya que ello implicaría la solución del recurso en cuanto al fondo.’, ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras importancia y trascendencia ha dado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, pág. 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible.’ y ‘REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO. RADICA EN SÍ MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL NO BASTAN PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO. El hecho de que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la Federación, durante la tramitación del juicio, cometió violaciones de carácter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia en el sentido precisado en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, Volumen CXXXVIII, pág. 59; o sea, los argumentos en que se trata de apoyar la importancia del asunto y que se refieren, en suma, a que en el mismo se han cometido violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo, pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, pues con mucha frecuencia las partes afectadas aducen, independientemente de que sea o no cierto, que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho. La cuestión planteada relativa a que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó indebidamente algunas disposiciones procesales, no atribuye al asunto el carácter de verdaderamente excepcional en el sentido precisado por la tesis jurisprudencial citada, ya que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como se resuelva.’.


"Es aplicable la tesis sustentada por este tribunal al resolver el recurso de revisión fiscal número 452/97, interpuesto por el procurador fiscal de la Federación, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en contra de la resolución emitida por la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación que textualmente dice: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISOS D) Y E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA. No constituyen casos de procedencia las circunstancias de que la recurrente impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones durante la secuela procesal o al dictar el fallo que se recurra, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III, del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso y que sólo serán examinados si éste es procedente. No pueden interpretarse de manera literal los referidos incisos, ya que es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, sobre todo que desde que fue establecido el recurso ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, ya que siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto; y en el amparo en revisión son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias. Además, de la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis, que aparece publicada en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al siete de noviembre del citado año, se advierte que tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso, no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Y del propio artículo 248, actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por otra parte, de aceptar que los mencionados incisos establecen casos de procedencia del recurso de revisión fiscal, implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara la litis de fondo, esto es, verificara si efectivamente se cometieron violaciones al procedimiento o al dictar el fallo recurrido, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto para que se examine la litis de fondo, criterio que ha sido sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis de jurisprudencia.’."


Revisión fiscal número 902/97:


"SEGUNDO. Previamente a la transcripción de los agravios expresados por la recurrente y, en su caso, al estudio de fondo de la cuestión planteada, este tribunal procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión.


"Para justificar la procedencia de este recurso la autoridad recurrente sostuvo lo siguiente:


"‘Procedencia del recurso. Es procedente el presente recurso, al tratarse de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que se cometieron violaciones al dictarse el fallo recurrido, y se afecta el interés fiscal de la Federación, cumpliéndose con ello el requisito previsto en el artículo 248, fracción III, incisos e) y f), del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete.’


"Sin embargo a juicio de este tribunal, esta revisión fiscal no es procedente.


"Para demostrar lo anterior, se estima conveniente transcribir el artículo 248, fracción III, incisos e) y f), del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, dispone en lo que interesa:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.’


"Por razón de método se analiza en primer orden la procedencia que propone la inconforme, con base en el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación.


"Desde que fue establecida la revisión fiscal, según la ley para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, este medio de defensa ha servido para enmendar errores in procedendo e in judicando que se hubieran cometido, pues siempre se ha dispuesto que se propondrá y sustanciará igual que la revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito en amparo indirecto (artículo 2o. de la citada ley y relativos de los Códigos Fiscales de la Federación de mil novecientos treinta y ocho, mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos ochenta y uno; y a partir de mil novecientos ochenta y siete el artículo 104, fracción I-B, constitucional); y en el amparo en revisión, de acuerdo con los artículos 83, fracción IV, 88 y 91, fracciones I, III y IV, de la Ley de Amparo, son susceptibles de examinarse tanto las violaciones habidas durante la secuela del procedimiento como las cometidas en las propias sentencias.


"Esto significa que los incisos d) y e) de la fracción III del actual artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no pueden interpretarse de manera literal, es decir, como si establecieran casos de procedencia del recurso, pues es obvio que siempre se analizan violaciones al procedimiento o cometidas al juzgar, y la iniciativa de reformas de mil novecientos noventa y seis tuvo por objeto precisar la procedencia del recurso no eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido. Dice así la exposición de motivos:


"‘A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación. En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la S. Superior del citado tribunal, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha S.. Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y, por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión. De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso en forma conjunta por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación. En forma colateral, se sugieren las modificaciones pertinentes a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, con el objeto de adecuar el régimen de competencia de la S. Superior y de las S.s Regionales al nuevo sistema de impugnación y de sus sentencias definitivas.’ (Diario de Debates, Cámara de Diputados, siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis).


"Además del propio artículo 248 actualmente en vigor, se desprende que el recurso sigue siendo de índole excepcional, pues el legislador señala los casos en que limitativamente procede; si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los asuntos no hubiera plasmado precisiones, ya que bastaba con que dijera que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


"No es lógico considerar que, manteniendo el carácter excepcional del recurso, el legislador estableciera que procede en todos los casos, pues es evidente que lo que siempre se analiza es si el Tribunal Fiscal de la Federación cometió alguna violación al procedimiento o al dictar sentencia.


"Lo anterior quiere decir que, contrariamente a lo que sostiene el procurador fiscal de la Federación para justificar la procedencia de este recurso, no constituye un caso de procedencia el que la recurrente le impute a la S. Regional Fiscal que cometió violaciones al dictar el fallo que se recurre, pues cuando en los incisos d) y e) de la fracción III del numeral invocado, se alude a violaciones procesales y a violaciones cometidas en las propias sentencias, lo que establece son los tipos de agravios que se pueden formular, argumentos que son la litis de fondo del recurso, y que sólo serán examinados si éste es procedente.


"Refuerza esta interpretación del artículo 248, fracción III, incisos d) y e), del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, el hecho de que de aceptar una en contrario significaría que al resolver sobre la procedencia del recurso implícitamente se examinaría el fondo, es decir, si se considerara que el recurso de revisión es procedente cuando la S.F. cometa violaciones en el procedimiento o al dictar la resolución o sentencia recurrida, ello implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara si efectivamente se cometieron tales violaciones, lo cual es inadmisible porque la procedencia es un presupuesto indispensable para que se examine la litis de fondo.


"Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números 538, 540 y 545, en el Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, páginas 387, 388, 389, 394 y 397, en las que se advierte el criterio de que al examinar la procedencia del recurso de revisión no se pueden estudiar argumentos que combatan los fundamentos del fallo recurrido o el procedimiento en que éste se dictó, pues, en el examen previo de procedencia, se estaría analizando los argumentos que en un momento dado servirían para estimar fundado el recurso, de ahí que los argumentos relativos a la litis de fondo del recurso de revisión son ineficaces para justificar su procedencia; jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"‘REVISIÓN FISCAL. ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN NEGOCIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA O MENOR DE $500,000.00. SU EXAMEN DEBE EFECTUARSE CON INDEPENDENCIA DEL FONDO DEL NEGOCIO. Es inaceptable que la existencia de la importancia o de la trascendencia del asunto, requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación para la procedencia del recurso de revisión fiscal en negocios cuya cuantía sea indeterminada o menor de $500,000.00, se haga depender del examen del fondo del asunto, pues no es lógico ni jurídico admitir o desechar el recurso por las mismas razones que, en su caso, servirían para confirmar o revocar la sentencia recurrida previo estudio de los agravios hechos valer. En consecuencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para admitir o desechar el recurso, no debe prejuzgar sobre la legalidad de los fundamentos del fallo que se recurre, ya que ello implicaría la solución del recurso en cuanto al fondo.’


"‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras importancia y trascendencia ha dado esta Segunda S. en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, pág. 59, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, y además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible.’


"‘REVISIÓN FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO. RADICA EN SÍ MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL NO BASTAN PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO. El hecho de que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la Federación, durante la tramitación del juicio, cometió violaciones de carácter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia en el sentido precisado en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, Volumen CXXXVIII, pág. 59; o sea, los argumentos en que se trata de apoyar la importancia del asunto y que se refieren, en suma, a que en el mismo se han cometido violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo, pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, pues con mucha frecuencia las partes afectadas aducen, independientemente de que sea o no cierto, que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho. La cuestión planteada relativa a que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó indebidamente algunas disposiciones procesales, no atribuye al asunto el carácter de verdaderamente excepcional en el sentido precisado por la tesis jurisprudencial citada, ya que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como se resuelva.’


"El anterior criterio fue sustentado por este tribunal al resolver la revisión fiscal 452/97, fallada por unanimidad de votos en sesión de dos de mayo de mil novecientos noventa y siete.


"Por otro lado también resulta inexacto el que se pretenda sostener la procedencia del recurso con base en el artículo 248, fracción III, inciso f), es decir, porque se afecte el interés fiscal de la Federación, pues para el análisis de este tipo de cuestiones, necesariamente debe actualizarse la cuantía a que se refiere la fracción I del artículo 248, del precepto legal que se comenta, este aspecto requiere mayor detalle.


"Si se trata de analizar la ‘afectación del interés fiscal de la Federación’, es indudable que al mismo tiempo se analiza una cuestión de contenido exclusivamente económico.


"Lo anterior es así porque en la materia fiscal se concentra todo lo relativo a impuestos y contribuciones o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos o contribuciones, y este tipo de asuntos necesariamente han de traducirse en una cantidad económica.


"Por lo tanto si el contenido de la materia fiscal se refiere al manejo y obtención de recursos dinerarios para el gasto público, el interés de la Federación en este aspecto no puede tener otra connotación distinta de la económica.


"Sobre el contenido exclusivamente económico del interés fiscal de la Federación, es ilustrativa la jurisprudencia 1143 de la Segunda S. que aparece publicada en la página 1842 de la Segunda Parte del Apéndice de 1988, que dice:


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.’


"A mayor abundamiento e insistiendo en que la afectación del interés fiscal de la Federación no puede ser de manera distinta a la económica, cabe destacar que el propio Código Fiscal, implícitamente reconoce que tal afectación, solamente puede ser de índole económica, lo que se advierte en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:


"‘Fracción I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto.


"‘Fracción II. Prenda o hipoteca.


"‘Fracción III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.


"‘Fracción IV. Obligación solidaria asumida por tercero que comprueba su idoneidad y solvencia.


"‘F.V.E. en la vía administrativa.


"‘Fracción VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad de créditos mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"‘La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.


"‘El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes.


"‘En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.’


"El precepto antes transcrito se refiere a las formas de garantía del interés fiscal, y como puede advertirse de los supuestos y formas de garantía que prevé, todas poseen una naturaleza de carácter pecuniaria, es decir, se trata de garantías líquidas.


"Si la intención del legislador fue la de establecer que las formas de garantizar el interés fiscal se constituyen de manera pecuniaria, resulta incontrovertible que da con ello un carácter económico al aspecto en comentario.


"Ahora bien, considerando que el recurso de revisión fiscal es excepcional, y que la afectación del interés fiscal de la Federación solamente puede ser de índole económico; para apreciar esta clase de afectación, deben emplearse las reglas especiales que la ley ha previsto para determinar la procedencia de esta clase de recursos con base en el análisis de la cuantía del asunto requerida por la ley.


"Lo anterior es así porque, si al establecerse en la fracción III inciso f) del artículo 248 del Código Fiscal que la revisión fiscal es procedente cuando se afecte el interés fiscal de la Federación, y en este apartado no se dijo nada respecto de la cuantía necesaria, pero en otra parte del mismo numeral se hace referencia a esta circunstancia como necesaria para la procedencia de la revisión fiscal; es indudable que existe una correspondencia entre ambos aspectos, pues el interés fiscal, es uno sólo.


"Por lo tanto, al no establecerse una cuantía para la hipótesis de procedencia de la fracción III inciso f) del artículo 248 del ordenamiento legal en cita, y siendo el monto un aspecto necesario para la procedencia de esta clase de recursos, se concluye que la fracción I del artículo 248 debe relacionarse con el inciso f) de la fracción III del mismo numeral, ambos del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario se estaría fragmentando el texto del artículo 248 y se estaría desconociendo uno de los aspectos de procedencia de necesaria apreciación, como lo es la cuantía; en otras palabras, a juicio de este tribunal, para analizar la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de la fracción III inciso f) del artículo 248 del código tributario federal, necesariamente debe aplicarse la hipótesis citada en combinación con la que prevé la fracción I del mismo numeral, porque el primero de los supuestos citados, nada dice en relación con la cuantía de la afectación del interés fiscal.


"Ahora bien, si la fracción I del artículo 248 del Código Fiscal establece que para que proceda el recurso de revisión fiscal en asuntos análogos a éste se requiere de una cuantía que debe ser en excedente de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la sentencia, se concluye que tampoco por el concepto de afectación al interés fiscal, es procedente este recurso de revisión que propone la autoridad inconforme.


"Lo anterior, porque en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida (veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete), el salario mínimo en el Distrito Federal era a razón de $26.45, que multiplicado por 3,500 veces, da un total de $92,575.00, este último resultado significa la cuantía mínima del asunto para la procedencia del recurso de revisión fiscal, y por ende, también la cuantía mínima para considerar que se afecta el interés fiscal de la Federación.


"Y en el caso la cuantía del negocio es de $3,500.00, según se advierte del requerimiento de pago con cargo a la póliza de fianza PG32590 de primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por Afianzadora Mexicana, Sociedad Anónima, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de D.A.R., por lo tanto al ser inferior la cuantía de este asunto a la prevista en la fracción I del artículo 248 del Código Fiscal, lo que procede es declarar la improcedencia del recurso también en este aspecto.


"Así las cosas, debe de desecharse el recurso de revisión fiscal y dejar firme la sentencia recurrida."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sentado por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y ocho, octubre de 1992, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, a precisar: sobre la interpretación del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación de acuerdo con su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, particularmente respecto de lo establecido en el inciso e), de esa fracción.


Ahora bien, a pesar de que los aludidos órganos jurisdiccionales examinaron los mismos elementos jurídicos, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que en el supuesto previsto en ese inciso e), como en los demás de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, procede el recurso de revisión fiscal, sin necesidad de cubrirse los requisitos de las fracciones I y II de ese mismo artículo, relativos a la cuantía y a la importancia y trascendencia del asunto, y sin que el Tribunal Colegiado de Circuito competente deba calificar la admisión de ese medio de impugnación, bastando únicamente para que lo admita, que se trate de los casos comprendidos en los incisos de esa fracción III y que esté interpuesto en tiempo; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó, reiteradamente, hasta integrar jurisprudencia, que tanto lo dispuesto en ese inciso e) de la fracción III del artículo 248, como en el inciso d), no constituyen hipótesis de procedencia del recurso, sino tipos de agravios que se pueden formular en el recurso de revisión fiscal y que deben ser examinados si éste es procedente, que lo contrario implicaría que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar la procedencia del recurso, examinara la litis de fondo, esto es, verificara si efectivamente se cometieron las violaciones al procedimiento o al dictar el fallo recurrido, lo que sería inadmisible pues la procedencia es un presupuesto para que se analice el fondo.


En ese orden de ideas, queda configurada la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las siguientes consideraciones:


De acuerdo con el material de conocimiento, la contradicción tiene como tópico central resolver si el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, que se refiere a la existencia de violaciones cometidas en la resolución o sentencia impugnadas, constituye una hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal o simplemente uno de los diferentes agravios que se pueden formular en el recurso y, por ende, si el Tribunal Colegiado de Circuito debe o no realizar la calificación de procedencia del recurso con base en esa disposición.


Con el propósito de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia resulta necesario acudir a los antecedentes constitucionales y legales del recurso de revisión fiscal, haciendo referencia a las reformas realizadas al artículo 104 de la Constitución General de la República y al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos ochenta y ocho.


De la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente:


"... Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I, del artículo 104 vigente, para que los Tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I, del citado artículo 104.


"Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.


"Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de las mismas tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa."


El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente:


"... En congruencia con la modificación anterior se propone reformar el artículo 104 constitucional, tercero del decreto, para derogar, en primer término, sus actuales párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I.


"La derogación del segundo párrafo se explica por la incorporación de los términos del mismo al artículo 73, según la fracción que se le adiciona y a la que ya hemos hecho referencia.


"La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I.


"Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un tribunal de lo contencioso administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad.


"La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia.


"Los integrantes de las comisiones dictaminadoras proponemos que de la fracción I-B se supriman las palabras: ‘y siempre que esas resoluciones hayan sido dictaminadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso administrativa’, porque dejarlas implica vincular el precepto constitucional a un texto legal que ahora existe, pero que en el futuro puede no existir, lo que traería por consecuencia que una modificación legal determinase la necesidad de una reforma constitucional; en cambio suprimiéndolas, la fracción I-B resulta congruente, por su amplitud, con el texto legal actual con cualquier otro que se estableciera.


"Proponemos que la fracción I-B tenga el siguiente texto: ‘De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalan las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’.


"... Dado que, como ya se indicó, las reformas que se dictaminan han introducido a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, el conocimiento de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades contra resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo, resulta técnicamente inexacta, ahora, la tradicional distinción entre los Tribunales Colegiados y los Unitarios, ya que los primeros no sólo conocerán de amparos, sino también de revisión."


El texto de la reforma fue aprobado y se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, con el siguiente tenor:


"Artículo 104.


"I. ...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ella dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;


"II. ..."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV inciso e) del artículo 122 del mismo Ordenamiento Fundamental, en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. ...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno ..."


De los anteriores datos se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer sobre esa tesitura hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia.


En seguimiento a la primera de las citadas reformas constitucionales, por decreto publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el Diario Oficial de la Federación se derogó la sección tercera del Código Fiscal de la Federación, dentro de la cual se encontraba el recurso de revisión, regulado en los artículos 248 y 249 y se estableció un nuevo artículo 248 en el cual se crea un recurso denominado de revisión.


En la iniciativa de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó en lo conducente:


"... 2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal.


"El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas.


"Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito que toca interponer a la administración fiscal en un solo recurso, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, que establece el artículo 104, fracción I-B de la Constitución.


"La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas:


"La eliminación de una etapa procesal, con su consiguiente influencia en la simplificación y prontitud del proceso.


"La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares.


"La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten.


"La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición.


"La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones.


"La resolución definitiva de las controversias en la región en que surgen, al sustituir la revisión en la Ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia del juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus S.s Regionales ..."


En el dictamen correspondiente a la anterior iniciativa en primera lectura, se determinó en relación al artículo 248, lo siguiente:


"... X. Una reflexión particular merece a las comisiones dictaminadoras el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que la iniciativa propone. En él se previene que la autoridad fiscal podrá, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en la sede de la S. Regional respectiva, impugnar las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, mediante escrito que se presente dentro del término de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, o por violaciones procesales que se hayan cometido durante el juicio se (sic) afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; también por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, siempre que el asunto exceda, propone la iniciativa, de quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión. Da luego una fórmula, segundo párrafo, para determinar la cuantía del asunto cuando se trate de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses.


"A juicio de estas comisiones, si se acepta la cuantía de quinientos salarios mínimos generales diarios que la iniciativa propone, en todos los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito sustituirán la actual atribución que tiene la S. Superior del Tribunal para conocer de estos recursos y serán los tribunales de amparo los que hagan las veces de dicha S. Superior. Los quinientos salarios mínimos, al presente equivale aproximadamente a dos millones quinientos mil pesos cantidad pequeña que fácilmente pueden valer muchos asuntos en trámite. Se produciría una multiplicación de interposiciones del recurso de revisión, máxime si se considera que bastará para que se interponga que lo decida la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, quitando el escollo procesal de que sea el secretario de Estado, o jefe del departamento administrativo o director de organismo descentralizado el que interponga el recurso.


"La multiplicidad de revisiones produciría rezago en el Poder Judicial Federal, desvirtuando uno de los propósitos esenciales de la reforma constitucional, antecedente inmediato de esta iniciativa, que es terminar con el rezago en el Poder Judicial Federal.


"Recabaron información las comisiones dictaminadoras de que en el año de mil novecientos ochenta y siete la S. Superior del Tribunal Fiscal recibió aproximadamente tres mil quinientos recursos de revisión y es previsible que durante mil novecientos ochenta y ocho se interpongan, por lo menos el mismo número de recursos, aunque lo más probable es que aumente su número. Sería una grave consecuencia de esta reforma el que los Tribunales Colegiados de Circuito con sede en los lugares donde existen S.R., se vean saturados de asuntos fiscales, con detrimento serio para la impartición de Justicia Federal en otras materias y, desde luego, el consiguiente rezago. Para tratar de superar estos problemas, sin dejar indefensa a la autoridad, las comisiones dictaminadoras proponen que el recurso de revisión sólo proceda cuando la cuantía del asunto exceda de mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución que se impugne. Al mismo tiempo, se propone también que se presuma esa importancia en determinados casos que, aunque no lleguen a esa cuantía, esté en litigio la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, en tratándose de aportaciones de seguridad social o bien cuando a juicio del recurrente el asunto sea de importancia y trascendencia, pero en este caso deberá razonarlo así en la interposición de su recurso para efectos de su admisión.


"El mismo tratamiento se da para aquellos casos en que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y tenga importancia, por tratarse de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución ..."


El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación fue:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva; mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 bis.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


El párrafo cuarto antes transcrito fue adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes términos:


"Artículo 248. ...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se reformaron el primero, tercero y antepenúltimo párrafos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:


"Artículo 248. Las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, así como aquellas que no puedan ser apelables ante la misma por haberse dictado conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que presente ante la S. del Tribunal Fiscal que haya dictado el fallo, dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de doscientas veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"Asimismo, procederá el recurso de revisión cuando, con independencia del monto, se afecte el interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto tenga importancia por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. También procederá el recurso de revisión, con independencia del monto o de la sanción de que se trate, cuando concierna a resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Finalmente, por decreto publicado en el citado diario del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se reformó el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


El análisis de los anteriores antecedentes que muestran el ejercicio de la facultad concedida por el Poder Revisor de la Constitución al legislador ordinario, respecto de la determinación de los casos de procedencia de la revisión fiscal, revelan una evolución interesante, propia de los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y acorde con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos.


Sobre esa tesitura, se advierte una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no propiamente por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida, aspectos que sólo se atendieron en relación con el recurso que podría interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que es patente, desde el principio, se le brindó una atención especial, relevándolo, en un caso, del requisito de cuantía y determinando la procedencia con base en la importancia del asunto determinada a juicio de la secretaría, por tratarse el asunto de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, según se desprende del último párrafo del texto primario del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución."


La originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó con matices de particularidad, con la transcrita adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que determinó la procedencia del recurso de revisión fiscal no por la cuantía del asunto o por sus razonadas importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer la procedencia contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario, al plasmar hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía.


Esa advertida intención del legislador parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de cuya interpretación emanaron los criterios divergentes materia de este estudio, pues el nuevo texto de ese precepto legal es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


La interpretación sistemática e histórica de ese precepto legal conduce a la convicción de que tratándose de esas hipótesis específicas de procedencia, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están determinados por las fracciones I y II del citado artículo 248; prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero de este precepto señala: "siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos", expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término "cualquiera" que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada "alguno, sea el que fuere", lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal.


Sobre tales premisas, es patente que tratándose de la fracción tercera del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en comento, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso, mas no los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, que sólo determinan la materia de análisis de fondo en el recurso de revisión.


En ese orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiere a violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo (inciso d) o a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e), constituyen condiciones necesarias para que se obtenga una resolución favorable, pero no presupuestos para que proceda el recurso, cuyo examen debe hacerse, por tanto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso.


En cuanto a este último tópico resulta ilustrativo el criterio que esta Segunda S. de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia sostuvo al resolver la contradicción de tesis número 20/92, plasmado en la jurisprudencia número 32/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 202, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, LA PRECISIÓN DE LAS VIOLACIONES MATERIA DE IMPUGNACIÓN.-De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la S. del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, que si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio, que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto."


Cabe destacar que la ejecutoria correspondiente, en la parte conducente, dice:


"... En este orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la S. del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, pues si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto."


Lo anterior pone de manifiesto que ha sido criterio de esta Segunda S. que tratándose del recurso de revisión fiscal, lo relativo a la existencia de violaciones procesales o cometidas en el fallo recurrido, no atañe a un requisito de procedencia del recurso, sino a un presupuesto para obtener resolución favorable, cuyo análisis debe emprenderse al examinar el fondo del asunto, después de haberse determinado la procedencia del medio de impugnación, por lo que siguiendo ese criterio perfectamente aplicable al caso debe arribarse a la conclusión de que el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no constituye un requisito de procedencia como lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, pero también, y que a diferencia de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esa procedencia sólo está determinada por la naturaleza de la resolución materia del examen en la resolución o sentencia definitiva de la S. Regional.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda S. considera que deben de prevalecer los criterios que a continuación se precisan, los que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactados con los siguientes rubros y textos:


REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.-El examen de la evolución histórica y la interpretación sistemática de los diversos textos que ha tenido el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, revela que tratándose de las hipótesis específicas de procedencia que establece en las fracciones III, IV y V de su texto vigente a partir del 1o. de enero de 1997, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero del mismo precepto legal señala: "siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos", expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término "cualquiera" que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada "alguno, sea el que fuere", lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del artículo 248, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe ser una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso.


REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.-Para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiera a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, según lo señalado en el inciso e) de esa fracción, constituye una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, cuyo examen debe emprenderse al examinar el fondo del asunto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios contenidos en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.A.A., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el M.J.D.R..


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