Resumen
CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
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Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Febrero de 1999 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 37/97)
CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CONTRA EL CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.CONSIDERANDO:SEGUNDO.-Previamente, deviene necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de la contradicción de tesis denunciada, a fin de establecer, en su caso, el criterio que con carácter de jurisprudencia deba sustentarse.Por tanto, es de destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados involucrados, respecto de los que se denunció su contradicción, a saber:El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la resolución dictada en el amparo en revisión 29/97, sostuvo lo siguiente:TERCERO.-Los agravios anteriormente transcritos son inoperantes unos e infundados el resto.-En efecto, argumenta la quejosa que es errónea la determinación del Juez en el sentido de que el procedimiento del juicio ejecutivo mercantil del cual deriva el proveído reclamado, debe sustanciarse de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio vigente a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis; que el auto reclamado no es aislado y proviene de un procedimiento iniciado con antelación y por ello debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto a la ley anterior; que la demanda ordinaria fue admitida el quince de julio del referido año y las reformas entraron en vigor nueve días después, por lo que todo el procedimiento debía seguirse de acuerdo al código vigente al momento de su interposición que además el artículo primero transitorio del Código de Comercio actualmente vigente, establece que las reformas no son aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código y en el caso los documentos que fundan la acción mercantil se suscribieron el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, antes de la vigencia del ordenamiento de mérito; que por todo ello se debe considerar que la aplicación de las reformas en el juicio de origen es retroactiva.-Tales argumentos devienen inoperantes, lo anterior porque en sus aseveraciones la inconforme no razona de modo alguno legal y jurídicamente por qué debe o puede estimarse lo que argumenta, y además en virtud de que se advierte que los mismos, no combaten en forma alguna las diversas consideraciones de carácter jurídico, y la jurisprudencia que respecto del punto aludido externó el Juez a quo, tendientes éstos, a evidenciar y dejar establecidos los motivos y razones por los que inexiste la retroactividad aducida por la hoy recurrente, es decir, que rectamente eran aplicables en el juicio de origen y en el acto reclamado las disposiciones del Código de Comercio reformado actualmente vigente. Consideraciones tales como que las reformas a tales leyes que norman el procedimiento por un conjunto de actos sucesivos y que por tanto, al inexistir aplicación retroactiva de las disposiciones procesales que reformaron el Código de Comercio e interponer la quejosa ahora recurrente ante el Juez natural responsable, su recurso de apelación en contra del auto de quince de julio de mil novecientos noventa y seis (auto de exequendo) el veintinueve de agosto del citado año, encontrándose vigentes las reformas de mérito (más de un mes después) el acto procesal (auto reclamado) debía regirse bajo el imperio del código vigente.-Refiere la recurrente que el artículo primero transitorio del Código de Comercio actualmente vigente establece que las reformas serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad ya entrado en vigor el decreto, y en el caso el crédito otorgado a su representada, documentado en los pagarés base de la acción fueron suscritos el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, antes de las citadas reformas, por lo que se debe considerar que la aplicación de las multicitadas reformas es retroactiva y le causa perjuicio.-Al respecto es conveniente precisar que si bien es cierto que el artículo citado señala lo indicado, en el caso resulta inaplicable tal dispositivo legal, en virtud de que de los autos que ...Ver el contenido completo de este documento
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