Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 171
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de resolución2a./J. 5/99
Número de registro5442
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario Número 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis sustentada sobre materia agraria.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias, a saber, el Magistrado presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar por mayoría de votos el amparo directo número 28/93 promovido por M.M.G., mediante resolución de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, expuso las consideraciones que son del siguiente tenor:


"PRIMERO. La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con los autos del expediente TUA 272/15/93 que remitió el tribunal responsable como informe justificado. SEGUNDO. El acuerdo que se impugna, dice: ‘Por recibido el escrito con número de entrada 590 de fecha seis de abril del año en curso, signado por el C.M.M.G., mediante el cual se presenta ante este Tribunal Unitario Agrario, Distrito Quince a demandar al C.A.C.U., por la tenencia del lote urbano que afirma le corresponde al compareciente, el cual se ubica en el ejido de Verde, Municipio de El Salto, Jalisco, el cual describe en el escrito de cuenta. Del análisis a la demanda y documentación que anexa a la misma, se llega al conocimiento, de que la vía y acción propuesta, no está ajustada a derecho, apareciendo que resulta notoriamente improcedente, ya que el predio respecto del cual se trata, es un lote parte constitutiva de la zona urbana del ejido ya mencionado y de acuerdo a la Ley Agraria en vigor, en su artículo 44 dispone que «Para los efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el asentamiento humano; II. Tierras de uso común; y, III. Tierras parceladas.». Y en cuanto a la primera fracción el diverso 63 especifica que «Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona urbanización y su fundo legal.». Asimismo el último párrafo del 68 expresa «... Cuando se trate de ejidos en los que está constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.». Y de conformidad al artículo 56 es facultad de la asamblea de cada ejido con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley el poder determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas; consecuentemente podrá destinarlas al asentamiento humano; y en relación a todo ello, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares resulta aplicable en cuanto al procedimiento a seguir en la especie y en concreto los artículos 47 fracción I, 48 fracción V, 52 y demás relativos del citado reglamento. En el presente caso acorde con lo antes expuesto es la asamblea ejidal la que debe tratar y resolverlo, con las atribuciones que le confiere la ley de la materia, adminiculado a que el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en ninguno de sus apartados les otorga competencia para conocer de este tipo de asunto, máxime también que si en el caso ya existe certificado de derecho a solar urbano o que a futuro expida el Registro Agrario Nacional, los actos subsecuentes serán regulados por el derecho común, según reza el precepto 69 del ordenamiento jurídico invocado, además si se tratara en la especie de algún ilícito será la autoridad judicial quien deba conocer del presente caso; por lo tanto, resulta evidente desechar por improcedente la demanda ahora promovida.’. TERCERO. El quejoso expresa los siguientes conceptos de violación: ‘Primero. Me causa agravios la autoridad responsable al no darle entrada a mi demanda violando en mi perjuicio el artículo 14 constitucional el cual me da el derecho de garantía de audiencia, así como el derecho protegido que comprende la vida, la libertad, propiedades, posesiones y derechos, con lo cual se abarca toda clase de privación, pudiendo destacarse la relativa a la posesión, en virtud de que según la jurisprudencia, se tutela la simple detentación de bienes sin perjuicio de su calificación jurídica posterior a través de un proceso ordinario, acorde al concepto clásico del interdicto posesorio. Segundo. La responsable, viola en mi perjuicio el artículo 16 constitucional, porque nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Fui afectado en mis intereses particulares por no existir un procedimiento fundado y apoyado en la ley, la responsable dictó un acuerdo que carece de base de sustentación y se convierte en arbitrario. De ahí que la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación exprese que las autoridades no tienen más facultades que las otorgadas por una ley, porque de no ser así, sería fácil suponer implícitas todas las necesarias para sostener actos que puedan convertirse en arbitrarios. Tercero. Por otra parte, la responsable viola en mi perjuicio el artículo 18, fracciones V y VI de la Ley Agraria en vigor que a la letra dice: «Art. 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo ... fracción V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; fracción VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.». Es obvio, que los únicos autorizados para aplicar la Ley Agraria en los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra ejidal, es y debe ser, los Tribunales Unitarios Agrarios y no como lo manifiesta la responsable, que debe ser la asamblea ejidal del ejido El Verde, quien debe decidir sobre esta controversia judicial que hoy tengo con el señor A.C.U., porque entonces dicha asamblea ejidal se convertiría en Juez y parte, además de que las asambleas ejidales no se les ha revestido de jurisdicción para decidir controversias de carácter judicial que se les planteen, debo aclarar que, el ejido El Verde conoce del conflicto ejidal que tengo con el hoy tercer perjudicado, y nos ha llamado a esclarecer y tratar de dar solución a nuestro problema, pero, esto ha sido inútil, razón por la cual me ví precisado a recurrir a la autoridad competente para hacer valer mis derechos y considero que es el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Quince el que debe conocer de esta controversia que existe y resolver quién es el que tiene mejor derecho o que está apegado a la ley.’. CUARTO. Por ser una cuestión de orden público, es procedente analizar, previamente a la cuestión de fondo planteada, la causal de improcedencia aducida por el tercero perjudicado A.C.U. en su escrito presentado ante este Tribunal Colegiado el dos de agosto de mil novecientos noventa y tres (fojas 54 a 55). El citado tercero perjudicado alega la improcedencia de este juicio de amparo, porque, dice, es falso que el quejoso sea el propietario del terreno materia de la controversia, lo cual, según señala, demostrará en su oportunidad. La circunstancia de que esté o no acreditada la propiedad del quejoso respecto del terreno en cuestión, no es motivo para sobreseer en este juicio, pues ello es ajeno a la litis, que consiste en resolver sobre la constitucionalidad del auto de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, pronunciado por el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Décimo Quinto, para lo cual el tema de la propiedad y posesión de ese terreno no influye en nada, dado que el punto medular es la competencia o incompetencia del órgano jurisdiccional mencionado para conocer del asunto. En tales condiciones, no ha lugar a sobreseer por tales motivos. QUINTO. Es fundado el alegato en que se aduce violación al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. En efecto, en el acuerdo combatido de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito Décimo Quinto, desechó por improcedente la demanda promovida por M.M.G., bajo las consideraciones siguientes: que el predio de que se trata es parte constitutiva de la zona urbana ejidal, por lo que corresponde tratar y resolver el caso, a la asamblea, pues conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, puede determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, consecuentemente, dijo, podrá destinarlas al asentamiento humano; que resultan aplicables en cuanto al procedimiento a seguir, los artículos 47, fracción I, 48, fracción V, 52 y demás relativos del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; que lo anterior se adminicula a que el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no otorga competencia a ese Tribunal Unitario para conocer de ese tipo de asuntos, y ‘... que si en el caso ya existe certificado de derechos a solar urbano o que a futuro expida el Registro Agrario Nacional, los actos subsecuentes serán regulados por el derecho común, según reza el precepto 69 del ordenamiento jurídico invocado ...’; por último, agregó, que si se tratara de algún ilícito será la autoridad judicial quien deba conocer. Aun cuando es verdad que el artículo 45 de la Ley Agraria faculta a la asamblea de cada ejido, para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, y puede dedicarlas al asentamiento humano, sin embargo, esa facultad de ninguna manera significa que deba resolver conflictos sobre su tenencia, entre ejidatarios, comuneros, avecindados o posesionarios, pues son cuestiones enteramente distintas. La primera se refiere al uso que deberá darse a las tierras no parceladas formalmente, en tanto que la segunda, a los conflictos que surjan sobre la posesión de la tierra, y como en el caso no se trata de delimitar ni destinar tierras ejidales para el asentamiento humano o para cualquier otro fin, sino de resolver sobre un problema de tenencia de un solar urbano, no resultan aplicables los artículos invocados por la responsable del reglamento en materia de certificación de derechos ejidales y titulación de solares, pues tratan sobre la primera de esas cuestiones. A mayor abundamiento cabe señalar que ningún precepto de la Ley Agraria faculta a la asamblea ejidal para resolver conflictos relacionados con la tenencia de la tierra, y sí, en cambio, esa facultad, como se aduce en los conceptos de violación, y contrariamente a lo sostenido en la resolución que se revisa, está otorgada a los Tribunales Unitarios, por lo que ve al caso que nos ocupa, concretamente en la fracción VI del artículo 18 de la ley orgánica que los rige, pues se trata de una controversia en materia agraria, por disputarse la posesión de un solar urbano ejidal, entre avecindados. Tampoco resulta aplicable el artículo 69 de la Ley Agraria, que dispone que los actos jurídicos subsecuentes a la expedición de los títulos de solar, se regirán por el derecho común, pues no está demostrado, ni se señala siquiera, que el solar materia del conflicto haya sido titulado. Por último, si de los hechos a que se refiere la demanda presentada por M.M.G. ante el Tribunal Unitario Agrario, se desprendiera la comisión de un ilícito, efectivamente correspondería su conocimiento a otra autoridad, sin embargo, el planteamiento de este escrito se refiere a un conflicto por la tenencia de un solar ejidal, del que debe conocer el Tribunal Unitario Agrario por las razones que se señalaron. Al haber inadvertido lo anterior, el Tribunal Unitario Agrario violó, en perjuicio del quejoso, las garantías de seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual procede otorgarle el amparo que solicitó para el efecto de que esa autoridad deje insubsistente el auto combatido y pronuncie uno diverso en el que atienda los lineamientos de esta ejecutoria."


El mencionado criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, fue plasmado en la tesis publicada en la página 985, T.X., diciembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice:


"TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE AVECINDADOS CON MOTIVO DE LA TENENCIA DE SOLARES URBANOS NO TITULADOS. En términos del artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios, y 69 de la Ley Agraria, la competencia para conocer de conflictos que se susciten entre avecindados, con motivo de la tenencia de un solar urbano no titulado, se surte en favor de dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de que tales controversias aún son de naturaleza agraria y se disputa el mejor derecho a poseer la tierra."


Cabe precisar que el voto particular que formuló el Magistrado R.C.C. en el asunto antes descrito, se circunscribió a considerar que debió negarse la protección constitucional concedida al quejoso porque los conceptos de violación planteados son infundados e inconducentes, dado que el acto que se reclama sí está fundado y motivado por un lado y por el otro, las inconformidades expuestas no logran desvirtuar las consideraciones jurídicas por las cuales el Tribunal Unitario Agrario se consideró incompetente.


CUARTO. Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el juicio de amparo directo número 692/97 promovido por H.G.B., resuelto el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, son las siguientes:


"PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 fracción VI, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 158 y 161 de la Ley de Amparo y 37 fracción I, inciso b) del capítulo III, título tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de juicio de amparo directo en el que se reclama sentencia definitiva en materia agraria, dictada por autoridad administrativa del orden federal en el Estado de Michoacán. SEGUNDO. El acto reclamado es cierto, pues así lo reconoce la autoridad responsable en su informe justificado y además se desprende del expediente respectivo agrario número 10/96 que remitió anexo a dicho informe. Los terceros perjudicados fueron debidamente emplazados a juicio, según constancias que obran en autos. TERCERO. La resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ‘Segundo. La litis consiste en determinar si procede o no el conflicto por la posesión de un solar urbano ejidal y como consecuencia la desocupación y entrega del mismo. En la vía de reconvención la devolución y entrega del solar de mérito. Tercero. La actora aportó al procedimiento las siguientes pruebas: 1. Documentales que obran en el sumario. 2. Confesional a cargo de la demandada. 3. Testimonial a cargo de V.R.G., J.A.V.R. y V.G.B., así como los integrantes del Comisariado Ejidal del ejido de «Apatzingán». 4. Reconocimiento de firma y contenido del acta del 6 de agosto de 1990. 5. Inspección judicial. 6. Pericial en topografía. 7. P. legal y humana. 8. Instrumental de actuaciones. Cuarto. La parte demandada ofreció: 1. Las documentales que aportó. 2. La confesional a cargo de P.G.F. y H.J.C.. 3. La prueba testimonial a cargo de M.R.D.. Dio contestación a la demanda en los siguientes términos: ... Opuso como excepciones y defensas; ... y reconvino de la siguiente manera ... Quinto. P.G.F. y H.J.C. dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos: ... Sexto. El peritaje del ingeniero S.A.M.M., perito tercero en discordia se rindió en los siguientes términos: «Cuestionario de la parte actora. 1. El perito identificará el solar urbano ejidal materia de este juicio, precisando su superficie exacta, sus medidas, sus colindancias y su estado actual. El solar materia del conflicto, se encuentra en el lote 164 de la manzana No. 37, de la colonia El Varillero, en la localidad de Apatzingán, Michoacán. Su superficie es de 373.03 m2. sus medidas y colindancias son las siguientes: al norte: 14.16 m. con la privada de E.V.C. y con el señor V.B.P.. Al sur: 11.85 m., con G.A.R.. Al oriente: 28.74 m., con V.R.B. y C.L.J.. Al poniente: 31.96 m., con P.M.A.. Actualmente cuenta con 3 (tres) cuartos, uno de madera con estructura de lámina de cartón negra que funciona como cocina, la cual usa la señora H.G.B. (ver foto No. 1), un cuarto de firme de concreto pulido, muros de tabique de barro y estructura de lámina de cartón negra que la demandada usa como recámara (ver fotos No. 2 y 3) y otra construcción de piso de concreto pulido, muros de tabique de barro pintados con pintura vinílica en su exterior, y estructura de lámina galvanizada (ver foto No. 4) que el actor usa como recámara. Cuenta también con diferentes árboles frutales (mango, naranjo, limón y plátano). Respecto a la edad aproximada es la siguiente: para las construcciones de estructura de lámina de cartón de aproximadamente de 30 (treinta) años, y para la estructura de asbesto es de 20 (veinte) años (según declaraciones textuales de las partes). Cabe mencionar que la demandada me indica que el lote conflicto es el . Se anexa plano No. 1 (uno). 2. El perito precisará la ubicación del solar urbano ejidal materia de este juicio, especificando el número de manzana donde se localiza, colonia, poblado y Municipio. El solar urbano en cuestión se localiza en la manzana 37, colonia El Varillero del ejido de Apatzingán, Municipio de Apatzingán, Michoacán. 3. El perito precisará si el solar urbano ejidal marcado con el No. 164, materia de este juicio, se encuentra fraccionado y si en el mismo se localiza alguna vivienda, en caso afirmativo deberá de identificar dicha vivienda, especificando el tipo de material con que se encuentra construida y su antigüedad. Sobre el particular se observa que el lote 164 no se encuentra fraccionado, respecto a si en el mismo se localiza alguna vivienda, anexo a la presente la foto (1, 2, 3 y 4), misma que describo en la pregunta No. 1 (uno). 4. El perito determinará si el solar urbano ejidal No. 164, en controversia forma parte de algún otro terreno que perteneciera al original propietario V.G.B., considerando que dicha persona fue el original titular de dicho solar, disposición de la asamblea general de ejidatarios del ejido de Apatzingán, demostrada tal circunstancia con el certificado o título del solar urbano de referencia que obra a fojas 7 (siete) del sumario. De acuerdo al estudio practicado y a la entrevista con el señor V.G.B., propietario del certificado No. 25833 de fecha 31 de julio de 1958, se pudo constatar que el predio en controversia formaba parte del solar de este último. 5. El perito determinará si el solar urbano ejidal marcado con el No. 164, corresponde al mismo que se encuentra amparado por el título de derecho a solar urbano No. 25833, asignado al sumario, o en su defecto se trata de terrenos distintos al que es materia de esta controversia. En base a la respuesta anterior se deduce que el solar urbano No. 164, sí se encuentra amparado por el título de propiedad No. 25833, del señor V.G.B.. 6. El perito precisará en su dictamen, las técnicas o instrumentos que haya considerado para emitir el dictamen pericial correspondiente. Sobre el particular, le informo que para elaborar dicho dictamen fue necesario levantar dichos predios por el método de y el estudio de los documentos que obran en autos a la fecha. Cuestionario de la parte demandada. 1. Los peritos manifestarán y determinarán la existencia de 2 predios numerados 164 y 165, que se describen en el plano de organización del ejido de . La ubicación es en la manzana No. 37 colonia El Varillero su superficie es de 713.62 m2. Sus medidas y colindancias son las siguientes: al norte: 37.90 m. con V.B.P. y propiedad particular. Al sur: 32.90 m. con G.A.R.. Al oriente: 15.60 m. con la calle I.A.. Al poniente: 28.74 m. con (lote No. 164) P.G.F. y H.B.. 4. Los peritos manifestarán si el predio que se describe en el plano organización del ejido de , coincide con la ubicación, medidas y colindancias que tiene el predio urbano ejidal materia de este juicio. Sobre el particular se detecta que el predio en conflicto coincide con la ubicación (L-14, manzana 37), las medidas varían y un poco y sus colindancias también, sin embargo el lote en conflicto me fue señalado por las dos partes, mismos que me proporcionaron sus colindantes actuales. 5. Los peritos manifestarán si el plano organización del ejido de , representa la real división y distribución de predios existentes en la manzana 37, de la colonia El Varillero, de la ciudad de Apatzingán. Efectivamente en la manzana No. 37, de la colonia El Varillero existen diferencias respecto al plano de organización del ejido. 6. Los peritos manifestarán y determinarán la existencia de predios urbanos ejidales no descritos en la manzana No. 37 de la colonia El Varillero en el ya citado plano. Se pudo notar físicamente que hay predios urbanos que no están dentro de dicho plano, en particular en la manzana No. 37. 7. Los peritos manifestarán y determinarán si el predio urbano ejidal materia del presente juicio se describe en el multicitado plano. Al respecto se pudo constatar que efectivamente el predio en conflicto se encuentra ubicado dentro del citado plano.». De los dictámenes emitidos por los peritos de la parte actora y del tercero en discordia se desprende que el original propietario del solar urbano motivo de la litis lo fue V.G.B. merced al certificado de derecho a solar urbano número 25833, de fecha 31 de julio de 1958. Que el predio en pleito formaba parte de aquél y que sus medidas y colindancias son las que se describen en la respuesta a la pregunta número cuatro del cuestionario de la demandada antes transcrito. Lo que hace prueba plena para este juzgador en virtud de que coinciden el arte y la ciencia de los peritos señalados con las pruebas desahogadas en autos, entre ellas el reconocimiento judicial que puede verse a fojas 128 a la 133 del expediente, con fundamento en los artículos 197, 211 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria. Séptimo. Conviene aplicar la siguiente tesis de competencia y los preceptos legales del anterior ordenamiento derogado, pero vigente en el tiempo de los hechos: «TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE AVECINDADOS CON MOTIVO DE LA TENENCIA DE SOLARES URBANOS NO TITULADOS. En términos del artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios, y 69 de la Ley Agraria, la competencia para conocer de conflictos que se susciten entre avecindados, con motivo de la tenencia de un solar urbano no titulado, se surte en favor de dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de que tales controversias aún son de naturaleza agraria y se disputa el mejor derecho a poseer la tierra.» (datos de la tesis). Como es evidente en el criterio transcrito la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre avecindados posesionarios y los órganos de representación del núcleo, por la posesión de una fracción de un solar urbano titulado se surte a favor de los tribunales agrarios y en el caso, para que se acredite el mejor derecho para poseer del accionante sobre el solar de mérito a falta de escritura o testimonio de compraventa y aun de la posesión, es menester probar que la asamblea general de ejidatarios le adjudicó el solar en controversia, así el demandante con las documentales relacionadas en el tercer considerando que antecede probó actos de dominio que sirven de prueba fundada de que él es quien tiene mejor derecho para poseer, pues la Ley Agraria en su artículo 68 establece que los solares serán de propiedad plena de sus titulares y que una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse, debiendo expedirse los títulos en favor de sus legítimos poseedores, ya que la asamblea general de ejidatarios en sesión de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno visible a fojas de la 9 a la 13 por unanimidad acordó adjudicar el solar del conflicto a P.G.F., como lo confiesa en forma categórica, expresa y voluntaria H.G.B. al dar contestación al hecho cuarto de la demanda entablada en su contra, adminiculada con todas y cada una de las posiciones de las cuales fue declarada confesa en la audiencia de ley (foja 91) de las que se deduce que el original propietario del solar del conflicto lo fue el ejidatario V.G., que la absolvente antes del año de 1991, tenía su domicilio en la finca marcada con el número 558 de la calle E.V.C. de la colonia El Varillero en esa ciudad, que ella fue la que se introdujo al solar donde ya vivía su demandante con su propia familia, que la asamblea le ratificó en su posesión al actor en lo principal; lo que hace prueba plena de conformidad con los artículos 93, 95, 96, 197, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con los diversos 2o. y 167 de la Ley Agraria. Es conveniente transcribir los siguientes artículos de la Ley Federal de la Reforma Agraria que textualmente dicen: «Art. 93. Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente, como patrimonio familiar, un solar en la zona de urbanización cuya asignación se hará por sorteo. La extensión del solar se determinará atendiendo a las características, usos y costumbres de la región para el establecimiento del hogar campesino, pero en ningún caso excederá de 2,500 metros cuadrados. Los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados a personas que deseen avecindarse, pero en ningún caso se les permitirá adquirir derechos sobre más de un solar, y deberán ser mexicanos, dedicarse a ocupación útil a la comunidad y estarán obligados a contribuir para la realización de obras de beneficio social en favor de la comunidad. El ejidatario o avecindado a quien se haya asignado un solar en la zona de urbanización y lo pierda o lo enajene, no tendrá derecho a que se le adjudique otro.», «Art. 95. Los contratos de arrendamiento o de compraventa de solares que el núcleo de población celebre, deberán ser aprobados en la asamblea general y por la Secretaría de la Reforma Agraria, la cual vigilará el exacto cumplimiento de dichos contratos, de acuerdo con los preceptos contenidos en este capítulo.», «Art. 98. El abandono del solar durante un año consecutivo, tratándose de avecindados y de dos si se trata de ejidatarios, dentro del plazo fijado para la adquisición del dominio pleno, implicará la pérdida de los derechos de su poseedor, salvo causas de fuerza mayor. El solar se declarará vacante y la asamblea general podrá disponer de él; lo adjudicará preferentemente a ejidatarios que carezcan de solar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de esta ley, o bien lo venderá o lo dará en arrendamiento. Los compradores de solares que no llegaren a adquirir el dominio pleno sobre ellos, no podrán reclamar la devolución de las cantidades que hayan entregado al núcleo de población en pago del precio.», «Art. 100. La Secretaría de la Reforma Agraria expedirá los certificados de derecho a solar que garantice la posesión, tanto a ejidatarios como a no ejidatarios, y cuando cumpla con todos los requisitos fijados en este capítulo se les expedirán los correspondientes títulos de propiedad; éstos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.». De su correcta interpretación hermenéutica, nos permite arribar a las siguientes conclusiones: a) Al ejidatario, en primer término, es a quien le corresponde el derecho al solar urbano, por lo que los excedentes serán rentados o enajenados por la asamblea general de ejidatarios a avecindados con los requisitos, entre otros de dedicarse a una ocupación útil a la comunidad y contribuir a las obras de beneficio social, con fama pública de buen vecino. b) Los contratos de los actos antes precisados tienen que ser debidamente aprobados en asamblea general y por la SRA (sic) debiéndose dedar (sic) exacto cumplimiento a dichos contratos. c) La propia ley derogada establecía como obligación la de construir casa y habitarla en forma personal e imponía como sanción la pérdida de los derechos de su poseedor cuando abandonara el solar durante un año consecutivo; y, c) Para garantizar la posesión la SRA expedirá los certificados de derechos a solar y cumpliendo con los requisitos señalados en el capítulo tercero del título segundo tenían derecho a que se les expidiera el correspondiente título de propiedad el cual debía inscribirse en el RAN y en el Registro Público de la Propiedad en el Estado. Con el palmario (sic) el demandante acredita los supuestos derechos, calidad y autorizaciones necesarias; aun más, se hace evidente su mejor derecho a poseer el solar en conflicto desde el año de mil novecientos ochenta pues como lo confiesa H.G.F. (sic) en forma expresa y categórica, durante ese lapso ella en forma constante estuvo viviendo en otro domicilio, a más de que no acredita su calidad de ejidataria o avecindada, ni que su enajenante tuviera tal condición, además de que no consta que la asamblea haya aprobado el supuesto contrato verbal de cesión de derechos entre ella y su hermana J. de los mismos apellidos, lo que es un hecho notorio es que la demandada no tiene ningún documento a su nombre que avale, respalde y legitime su ilegal posesión lo que hace prueba con fundamento en el artículo 88 del código federal invocado, posesión que se encuentra debidamente probada en autos con los atestes de todos y cada uno de los declarantes durante el desahogo de la testimonial ofrecida por los litigantes, así como por sí mismos, tanto en el libelo, como en la contestación y en la reconvención; por último la identidad del bien ha quedado debidamente acreditada con la pericial valorada en el considerando que antecede, por lo que procede declarar el mejor derecho para poseer de P.G.F., consecuentemente la desocupación y entrega del solar urbano de referencia a su favor. Octavo. Respecto a la reconvención ésta es notoriamente improcedente, frívola y carente de sustento jurídico, siendo operantes y conducentes por fundadas las excepciones de falta de derecho para demandar y de falsedad de la demanda reconvencional, toda vez que la actora en esta vía de propia autoridad y sin derecho alguno se ostenta como cesionaria del solar en litis fundando su pretendido derecho en recibos de servicios a nombre de distintas personas pero jamás a su nombre careciendo éstos de relevancia jurídica en términos de los numerales 203 y 210 del código supletorio citado, además hace una apología carente de verdad y comprobación como se puede apreciar en su escrito a fojas 26, 27 y 28 involucrando relaciones personales de su contraparte con su señora esposa dándole a esta última el trato de «amante» de su sobrino, además de que la prueba confesional a cargo de su contraria la hace consistir fundamentalmente sobre esa circunstancia, tan es así, que el Magistrado titular desechó las posiciones a ese respecto por no tener relación con la litis (foja 91); las confesionales de su contraria no tienen ningún valor probatorio ya que en nada perjudican a los absolventes y por último la testimonial a cargo sólo de M.R.D. no hace prueba por tratarse de un testigo singular y las partes no convinieron en pasar por su dicho.’. CUARTO. Como conceptos de violación se señalan los siguientes: (se transcriben). QUINTO. Antes de abordar el estudio de los anteriores conceptos de violación, precisa efectuar el de las causales una de sobreseimiento y otras de improcedencia del juicio que aduce P.G.F., por tratarse de cuestiones de orden público y cuyo análisis resulta preferente en términos del artículo 73, párrafo último de la Ley de Amparo. Dicho tercero perjudicado sostiene, en su escrito presentado el nueve de septiembre del año en curso, que conforme ‘... a lo dispuesto en los artículos 73, fracciones V, VI, IX y X, en relación con lo dispuesto en el numeral 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe de declararse improcedente el juicio de garantías promovido por la quejosa H.G.B., decretando su sobreseimiento, por considerar que de las constancias de autos o del sumario agrario aparece claramente demostrado que no existe el acto reclamado ...’; empero deviene infundado tal motivo de sobreseimiento porque, contra lo aducido, la existencia del fallo reclamado consta plenamente acreditada no sólo con el informe justificado que rindiera el Magistrado responsable sino también con las actuaciones del juicio agrario número 10/96, planteado por el repetido tercero perjudicado contra la ahora quejosa y en el que fue llamada al mismo H.J.; pues aparece del mencionado juicio agrario su emisión el treinta de mayo del presente año, por el Tribunal Unitario Agrario. Respecto a las causas de improcedencia debe señalarse que, aun cuando el tercero perjudicado de cuenta no expone las razones por las que -en su concepto- se actualicen, resultan asimismo infundadas en virtud de que, si la ahora promovente del amparo tuvo el carácter de parte demandada en el referido juicio agrario del que dimana la sentencia impugnada en esta vía constitucional, es inconcuso que la misma se dirige a ella y, consiguientemente, tiene interés jurídico para reclamarla; además de que la quejosa no promueve el juicio de amparo contra leyes, tratados o reglamentos, a efecto de que pudiera examinarse en función del acto posterior de aplicación como generador del perjuicio real y objetivo, ni tampoco es de establecerse que en el particular se trata de un acto consumado de un modo irreparable, atento a que el Magistrado responsable bien puede reparar cualquier violación de garantías individuales con la emisión de otro fallo y sin que menos pueda considerarse cambio de situación jurídica en el caso, dado que la misma no consta del juicio agrario. Siendo de esa manera, ha de concluirse que no resulta improcedente el presente juicio de amparo ni es de sobreseer en el mismo, contra lo alegado. SEXTO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito advierte una violación directa a la Constitución, cuyo estudio aborda en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. Aun cuando de la interpretación sistemática de los artículos 76 bis, fracción III, 212, 225 y 227 de la citada Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en el juicio de garantías en materia agraria sólo procede cuando sean parte, como quejosos o terceros perjudicados, los núcleos de población ejidal o los que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, y los ejidatarios o comuneros en lo particular, cuando reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia el privarlos de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, o que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios que hayan demandado ante las autoridades los aspirantes a ejidatarios o comuneros, según lo sostuviera el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis y jurisprudencia que aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Primera Parte, página 415, una y Segunda Parte, página 2983, otra, respectivamente de los rubros: ‘AGRARIO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN EL AMPARO.’; y ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS.’. Punto de vista en que coincidieran la entonces S.A. del más Alto Tribunal del país y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 199-204 la de aquélla, Séptima Parte, página 103, y la de éste en el Tomo 175-180, Sexta Parte, página 204, que en su orden establecen: ‘AGRARIO. COMPETENCIA. ZONA URBANA EJIDAL. Cuando se trata de un conflicto sobre la zona urbana del ejido quejoso, para su conocimiento no se surte la competencia de esta S.A.. En efecto, conforme al artículo 84, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando se reclamen, precisamente en materia agraria, actos de cualquier autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos o a la pequeña propiedad. Para determinar lo que es la materia agraria para los efectos del amparo, se puede acudir al artículo 212 de la Ley de Amparo, ubicado en el libro segundo, que se refiere al amparo en materia agraria. Este precepto, en su fracción I, se refiere a actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal o a los ejidatarios o comuneros. Por otra parte, conforme al artículo 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los bienes agrarios ejidales son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y por tanto no podrán en ningún caso, ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse en todo o en parte. En cambio, las tierras integrantes de la zona de urbanización de un ejido llegan a formar parte del patrimonio familiar de los ejidatarios y pueden transmitirse, venderse o arrendarse, según se desprende del texto de los artículos 93, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley Federal de Reforma Agraria. De lo anterior se sigue que los bienes agrarios a que se refiere el artículo 52 antes citado, son las tierras destinadas a cultivos agrícolas y no las integrantes de la zona urbana del ejido, porque éstas no tienen el carácter de inalienables que la ley establece para los bienes agrarios, y se sigue también que es a estos últimos a los que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que determina lo que es la materia agraria, en relación con su artículo 84, fracción I, inciso d). En este orden de ideas, cuando el acto reclamado no emana de autoridades agrarias, ni deriva de la aplicación de leyes agrarias, y afecta sólo a la superficie correspondiente a la zona urbana de un ejido, que no está formada por tierras inalienables destinadas a cultivos agrícolas y, por ende, no se trata de bienes agrarios, en sentido estricto, y debe concluirse que aunque genéricamente el amparo puede pertenecer a la materia agraria si la zona urbana afectada no ha pasado al dominio pleno de particulares (artículo 96 de la Ley Agraria), como no se trata de bienes agrarios del ejido, no se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia ni, en su caso, de esta S.A., para conocer del recurso de revisión, sino la de un Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo.’ (datos de la tesis). ‘SOLARES URBANOS EJIDALES, CONTROVERSIAS SOBRE POSESIÓN DE LOS. NO SON DE MATERIA AGRARIA, NI PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Las controversias suscitadas respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, en atención a que estos lotes no comparten la naturaleza de los bienes comunales o ejidales. De conformidad con el artículo 93 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, lo solares urbanos tienen la naturaleza de patrimonio familiar de los ejidatarios, quienes pueden inclusive enajenarlos. Además, el núcleo de población puede celebrar contratos de arrendamiento o de compraventa de los solares sobrantes con terceros avecindados (artículos 95 y 96 de la Ley Federal de la Reforma Agraria). Por último, dichos solares pueden ser transmitidos por sucesión. De la manera anterior, es evidente que los conflictos suscitados respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, dado que el régimen al que se encuentran sujetos comparte en mayor grado la naturaleza de la propiedad particular, que la del régimen agrario o comunal, debiendo concluirse por tales razones que en los juicios de garantías promovidos respecto de actos autoritarios que tengan por objeto solares de este tipo, no procede la suplencia de la queja deficiente.’ (datos de la tesis). Empero, ello no obsta para abordar la cuestión competencial del tribunal agrario responsable por considerarse que en el caso deriva de una violación directa y manifiesta de la Constitución, clara y obvia, que ha dejado sin defensa a la hoy quejosa, según la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, julio-diciembre de 1989, Primera Parte, página 123, que señala: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.’ (datos de la tesis). Lo anterior es así, en virtud de que distinguiéndose la competencia constitucional de la jurisdiccional en que aquélla debe entenderse como la capacidad que corresponde a un tribunal de determinado fuero para juzgar sobre determinadas materias; de manera que la competencia jurisdiccional viene a ser la capacidad de un órgano, como parte integrante de un tribunal, para conocer con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado, la falta de competencia constitucional tiene por consecuencia que ningún órgano del tribunal pueda intervenir en el conocimiento y resolución de la controversia, a diferencia de la jurisdiccional en que su carencia provoca que el asunto deba juzgarse no por el órgano jurisdiccional incompetente sino por el que está capacitado para hacerlo, pero perteneciente al mismo tribunal. Esto, en razón de que el régimen federal de la República descansa en el principio de que el reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados que la componen, debe precisarlo la Constitución Federal y que aquélla -la Federación- sólo tiene las facultades que expresa y limitadamente le confiere dicha Carta Magna, reservándose los Estados las que no se otorgaron a la Federación, constituyéndose así dos entidades: Federación y Estados, dotadas de Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, pero con una separación de funciones, a la vez que el Constituyente creó los órganos necesarios a efecto de que dentro del territorio nacional funcionaran dos órdenes jurídicos coextensos, diferenciados sólo por razón del fuero, uno federal y otro local, siendo éste con jurisdicción dentro del espacio de los respectivos territorios de los Estados, conociéndose ese reparto de atribuciones, entre Federación y Estados así como entre las de los poderes que lo conforman, como el sistema de competencias constitucional y lo cual explica la disposición del artículo 16 de la Ley Fundamental, consistente en que nadie podrá ser molestado sin ‘... mandamiento escrito de la autoridad competente ...’, pues con ella se protege en forma específica la competencia que deriva directamente de un precepto constitucional como lo es, por ejemplo, la del fuero militar prevista en el artículo 13, la de los tribunales agrarios que contempla el 27 en su fracción XIX, la de la división de poderes que previene el diverso 49, la de los tribunales federales que consagra el numeral 104, o la de las Juntas y Tribunales de Conciliación y Arbitraje que prevé el 123, pero no tutela la competencia jurisdiccional en virtud de que -ésta- dimana de leyes secundarias u ordinarias y su determinación implicará un problema de legalidad, en todo caso. De donde se sigue que la competencia constitucional consiste en que la autoridad que dicta el mandamiento que lesiona al particular debe contar, dentro de la esfera de sus facultades señaladas en la Constitución misma, con la de dictar el mandamiento de que se trata, pues la autoridad no puede hacer uso incorrecto de la fuerza vinculatoria legal o de la fuerza pública fuera de la esfera de sus atribuciones, es decir, que sólo puede hacer lo que la Constitución y las leyes le permiten. Así, uno de los tres poderes no pueden afectar al particular con un mandamiento lesivo que corresponde a la esfera de otro poder, ni una autoridad federal puede dictar lo que correspondería a una autoridad local, o viceversa, precisamente en atención al sistema de competencias creado por la Ley Suprema; de manera que la infracción directa e inmediata a dicho reparto de competencia constitucional, bien puede abordarse su examen por el Tribunal Colegiado en virtud de considerarse una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la parte quejosa. Ahora, la procedencia de la cuestión que surja en relación con esa competencia constitucional no queda condicionada, para efectos del amparo, a su preparación mediante el procedimiento incidental de impugnación ordinario sino que bien puede ser objeto de estudio en el juicio de garantías por tratarse de un presupuesto de orden público, sin el cual no puede existir el debido proceso; de manera que la inimpugnación ante la autoridad responsable, en modo alguno la torna consentida como pudiera acontecer con la competencia jurisdiccional, en que la cuestión no representaría violación del artículo 16 constitucional sino de un precepto ordinario y, por tanto, constituirá problema de legalidad como se ha visto. Son de invocarse, por las razones que sustentan, las tesis una de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, otra del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y una más del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época la de aquélla, Séptima y Octava Épocas las de éstos, Tomos CXIX, 7a. y X-diciembre, páginas 626, 98 y 280, que en su orden establecen: ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO. La tesis según la cual las cuestiones competenciales no deben ser decididas en el juicio de amparo, sino en los términos que previenen los artículos 427 y relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, es una tesis que a pesar de su respetabilidad no es atendible, porque la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso. El artículo 16 de nuestra Constitución subordina la eficacia de la actuación de las autoridades, a la competencia que solamente la ley puede conferirles. Más aún, en el Estado de derecho, el principio de distribución consiste en que las Constituciones establezcan las facultades limitadas y expresas para la autoridad, que únicamente le permite hacer lo que la ley le autoriza de un modo expreso, mientras que el particular disfruta de un derecho de libertad que le permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le prohíbe también de un modo expreso. La garantía constitucional del artículo 16 no puede, en cuanto a su validez y fiel observación, condicionarse el previo requisito de la tramitación de los procedimientos inhibitorios o declinatorio estatuido por la legislación procesal federal penal, sin desconocer la naturaleza sustancial o material del derecho en que consiste la garantía individual de que se trata, respecto de la que la legislación adjetiva o procesal, tiene un carácter secundario. Por último el hecho de que una misma disposición se aplique por autoridades judiciales de fuero distinto, no significa en manera alguna que a través de la tutela de los intereses jurídicos del quejoso, encomendada al Poder Judicial, pueda prescindir de cuidar y de imponer la exacta observancia del régimen federal y de nuestras instituciones jurídicas derivadas de la Constitución, con el pretexto de que se supone que al aplicarse la misma, por Jueces de distintas jurisdicciones, no se perjudica el agraviado.’ (datos de la tesis). ‘COMPETENCIA. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. Si se alega que el acto reclamado proviene de una autoridad administrativa que carece de competencia para afectar al particular en sus propiedades y posesiones, o en uso de ellas, y que el acto de que se trata debió emanar de autoridad judicial, previo juicio (artículo 14 constitucional), o de otro órgano de poder con facultades para dictar modalidades a la propiedad privada (artículo 27 constitucional), debe decirse que la cuestión así planteada cae dentro de la garantía establecida por el artículo 16 constitucional, en cuanto señala que los actos que afecten a los particulares deben emanar de autoridad competente, por lo que puede optarse por reclamarla directamente en el juicio de amparo, sin necesidad de agotar recursos o medios ordinarios, destinados a la defensa de la legalidad y no de la constitucionalidad.’ (datos de la tesis). ‘COMPETENCIA JURISDICCIONAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL AMPARO SI NO SE PLANTEÓ EN EL JUICIO NATURAL. Para resolver el problema consistente en determinar si la competencia jurisdiccional puede plantearse en el amparo a pesar de no haberse planteado en el juicio natural, debe distinguirse la competencia constitucional de la competencia jurisdiccional. La primera deriva directamente de un precepto de la Ley Fundamental, como por ejemplo de los artículos 13, 104 o 124; es la protegida en forma específica por el artículo 16 constitucional y su conocimiento está reservado al Poder Judicial Federal. En cambio, la competencia jurisdiccional es la que deriva de las leyes secundarias y se suscita entre tribunales del mismo fuero, con igual capacidad, pero que por razones de técnica jurídica, sólo pueden conocer de determinados negocios, de acuerdo con las reglas fijadas en las propias leyes secundarias. Este tipo de competencia, no queda comprendida en forma directa inmediata en la susodicha garantía del artículo 16 constitucional, sino que se subsume en la garantía de legalidad contenida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. Hecha esta distinción, cabe concluir que la competencia jurisdiccional debe dirimirse por las autoridades judiciales comunes en la forma en que dispongan las leyes federales o locales correspondientes y sólo puede plantearse en un juicio de garantías, cuando haya sido previamente estudiada y decidida por aquéllas.’ (datos de la tesis). Ahora, es de tenerse en cuenta que conforme a los artículos del 90 al 100 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, toda resolución presidencial dotatoria de tierras, debía de determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal y en cuya localización o aplicación habría de tomarse en cuenta la opinión de la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, efectuándose el deslinde y fraccionamiento de acuerdo con los estudios y proyectos aprobados por la de la Reforma Agraria, con la opinión de aquélla y en coordinación con los gobiernos estatales y municipales; que una vez deslindada y fraccionada, los solares se asignarían gratuitamente a los ejidatarios por sorteo, en tanto que los excedentes podían ser arrendados o enajenados a personas que desearan avecindarse; que los solares urbanos ejidales eran considerados ‘como patrimonio familiar’, pero pudiendo ser objeto de contratos de arrendamiento o de compraventa, caso éste en que el comprador adquiría su pleno dominio si, además de cubrir el precio, construía casa y la habitaba; que el abandono del lote durante un año consecutivo, si se trataba de avecindado, o de dos, respecto de ejidatarios, implicaba la pérdida de los derechos a la posesión y su consecuencia era la de declararse vacante, pudiendo disponer del solar la asamblea general; que el solar que quedase vacante por falta de heredero o sucesor legal, volvería a la propiedad del núcleo de población a efecto de que la asamblea general lo adjudicara a campesinos que carecieran del mismo, siendo la Secretaría de la Reforma Agraria la que expediría los certificados de derechos a solar que garantizara la posesión tanto a ejidatarios como a no ejidatarios y, cuando cumpliesen con los requisitos fijados en las disposiciones de que se tratan, expediría ‘... los correspondientes títulos de propiedad; éstos se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.’. Disposiciones de la abrogada ley que fueron objeto de interpretación por el Máximo Tribunal del país, con el fin de determinar la competencia en el conocimiento de los asuntos relativos con solares urbanos ejidales, considerando que cuando se trataba de uno segregado de los terrenos ejidales para constituir la zona urbana del poblado y titulado a persona determinada, las cuestiones concernientes a él no eran de estimarse agrarias, por no afectar derechos colectivos y haber salido del patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir en mayor grado la naturaleza de la propiedad privada, al reputarse patrimonio familiar y ser objeto de arrendamiento o de compraventa y de sucesión, según jurisprudencia y tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, aquélla en el Tomo 145-150, Segunda Sala, página 163, una tesis en el diverso 151-156, Tribunal Pleno, página 131, y otra tesis en el de la Octava Época, Tomo III-Primera Parte, página 337, en su orden de los rubros: ‘AGRARIO. ZONA URBANA EJIDAL. CASOS EN QUE PROBLEMAS CON ELLA RELACIONADOS NO SON DE MATERIA AGRARIA NI AFECTAN DERECHOS COLECTIVOS. INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE.’; ‘SOLAR URBANO. COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL SOBRE.’; así como ‘INTERDICTOS PARA RETENER LA POSESIÓN DE UN SOLAR URBANO YA ASIGNADO Y AMPARADO CON UN CERTIFICADO QUE GARANTIZA SU POSESIÓN, NO SE SURTE LA COMPETENCIA FEDERAL.’. Mas tal regulación de los solares urbanos ejidales sufrió modificación sustancial en términos de lo previsto en los artículos 64, párrafo tercero, 65, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que -por una parte- permiten la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de dichos lotes, y -por la otra- es la asamblea la que destinará tierras ejidales al asentamiento humano, siendo asimismo la que puede resolver la delimitación de la zona de urbanización con la intervención de las autoridades municipales y observando las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que los solares serán asignados por la asamblea en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con el plano aprobado por la misma asamblea, además de que serán de propiedad plena de sus titulares, determinándose su extensión por la asamblea con la participación del Municipio y de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos, pudiendo arrendarse o enajenarse los solares excedentes por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse; que los certificados que extienda el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes, pero si ya estuviese constituida la zona de urbanización y asignados los lotes, los títulos los expedirá en favor de sus legítimos poseedores; que la propiedad de los solares se acreditará con el título respectivo y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. Como puede verse, existen marcadas modificaciones en la normatividad de los solares urbanos ejidales entre la ley abrogada y la en vigor, pues aquélla precisaba de resolución presidencial para constituir la zona de urbanización del núcleo de población, en tanto que ésta lo deja a la asamblea general de ejidatarios; el comprador de un lote adquiría su pleno dominio bajo dos condiciones, una, que cubriera el precio y, otra, que construyera casa y la habitase según la anterior legislación, ahora con la nueva son de propiedad plena del titular sin exigirse tales condiciones; los solares que quedaran vacantes por falta de heredero o sucesor, volvían al régimen de propiedad ejidal, conforme a la ley abrogada, mientras que la en vigor ya no lo prevé; los certificados de titulación se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente, según el anterior ordenamiento, lo cual ya no acontece con el posterior, dado que actualmente ya sólo se inscriben en esta última dependencia; y aquel certificado de derechos a solar garantizaba la posesión, en términos de la ley abrogada, ahora constituyen el título oficial que acredita la propiedad según la ley en vigor. De donde se sigue que los solares de la zona de urbanización del ejido, conforme al derecho positivo vigente, no son inalineables ni imprescriptibles y menos inembargables sino que, por el contrario, pueden transmitirse, venderse o arrendarse; de ahí que los conflictos suscitados entre particulares con relación a dichos lotes, asignados conforme a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueden considerarse que constituyen controversias de naturaleza agraria, primero, porque no son tierras destinadas a cultivos agrícolas; segundo, porque no afectan derechos colectivos; tercero, porque no quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado, toda vez que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Fundamental, la expedita y honesta impartición de justicia agraria tiene por objeto el de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, siendo de ‘... jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción ...’; casos entre los cuales no encaja el particular; y, por último, porque si conforme a la abrogada ley agraria el régimen jurídico se asemejaba en gran medida a la propiedad privada, ahora con la nueva goza plenamente de esa naturaleza, según se ha visto. Luego, tomando en consideración que en la especie se trata de un problema suscitado con motivo de la posesión de un solar urbano ejidal, titulado, lo que no está en discusión en razón de reconocerlo las partes y justificarse no sólo con el certificado de derechos a solar sino, además, con diversos documentos exhibidos por éstas así como los dictámenes periciales y fotografías anexas a los mismos, pues es identificado como el lote número 164 o 165, de la manzana 37, en la colonia El Varillero de Apatzingán, Michoacán, es inconcuso que el tribunal agrario responsable carece de competencia constitucional para conocer y resolver de la cuestión planteada por las partes, dado que se surte para los tribunales del fuero común. Sin que obste a lo anterior, lo argumentado en el fallo reclamado en razón de que la disposición prevista en la fracción VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, parte de la premisa de que las controversias suscitadas por avecindados entre sí, sean de materia agraria, lo que no acontece en el caso concreto; y siendo de ese modo, es de concluirse que las tesis del Tribunal Colegiado que cita el Magistrado responsable en apoyo de su determinación, al margen de que no se comparte por este órgano de control de legalidad, parte de la premisa de que se trata de una cuestión de naturaleza agraria cuando, las que surgen con motivo de los solares urbanos ejidales, no gozan de esa particularidad como se vio. Consecuentemente, al no haberlo estimado de esa manera el Magistrado responsable, es clara la conculcación de la garantía prevista en el artículo 16 constitucional en perjuicio de la quejosa, por lo que procede conceder a ésta la protección de la Justicia Federal que solicita para el efecto de que deje insubsistente el acto reclamado y considere que carece de competencia para conocer y resolver del asunto en particular. Otorgada la protección constitucional por uno de los capítulos de queja, que trae como consecuencia que se nulifique el acto reclamado, ello torna inútil el examen de los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías. Esto, conforme a las jurisprudencias números 168 y 171 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, T.V., Materia Común, páginas 113 y 115, en su orden de los rubros siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’; y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).’."


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 691/97, promovido por J.G.G., el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 158 y 161 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso b), capítulo III, del título tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de juicio de amparo directo en el que se reclama sentencia definitiva en materia agraria, dictada por autoridad administrativa del orden federal en el Estado de Michoacán. SEGUNDO. El acto reclamado es cierto, así se desprende del informe justificado rendido por la autoridad señalada como responsable y del expediente agrario número 86/96, remitido; se emplazó oportunamente a la parte tercero perjudicada. SEGUNDO. Las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, son las siguientes: ‘QUINTO. Por cuestión de método se aborda en primer término el concepto y las características de la servidumbre de paso; al respecto el Diccionario Políglota Barsa de la Enciclopedia Británica edición 1980 dice que servidumbre es «el derecho en predio ajeno que limita el dominio de éste» de paso: «la que da derecho a pasar por una finca no lindante como camino público.». El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de aplicación supletoria a la materia agraria en el título sexto del libro segundo de las servidumbres en sus artículos del 1057 al 1070 y del 1097 al 1108, determinan lo que es la servidumbre, en qué consiste, sobre qué, su objeto, el sujeto y a quién le corresponde declararlas, entre otras características; es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, siendo que el inmueble a cuyo favor esté constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Tiene derecho a ella el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública. Consecuentemente, este juzgador considera que es la servidumbre un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro con distinto dueño; por lo que tratándose de una servidumbre de paso, este gravamen presupone siempre la existencia de un predio dominante, beneficiario del paso obtenido sobre el predio sirviente, propiedad de un tercero; de ahí que cuando el dueño del predio dominante no cuenta con la voluntad del propietario de la finca sirviente, para considerar la servidumbre de paso, tiene derecho a reclamarla ante la autoridad judicial competente, siempre que la servidumbre reclamada al propietario del predio sirviente le sea indispensable para accesar a su finca o heredad. Ahora bien, tratándose de solares urbanos ejidales formalmente establecidos la servidumbre de paso tiene que ser demandada ante los tribunales agrarios, por el ejidatario interesado, pues se considera que los ejidatarios titulares de los solares objeto de la servidumbre, tienen derechos restringidos sobre las banquetas y calles adyacentes, no dominio pleno sobre ellas. En consecuencia, le corresponde al titular del solar urbano demandar la constitución de la servidumbre cuando ésta es necesaria por la ubicación física del inmueble porque como ha quedado debidamente probado en autos con la pericial desahogada, tanto el perito de la parte actora ingeniero C.G.A., el perito de la parte demandada J.R.F.P. como el perito tercero en discordia ingeniero S.A.M.M., coinciden en que la accionante tiene salida a la vía pública por la calle «A. de Segovia» lo que se corrobora con los planos que adjuntaron a su dictamen los peritos señalados y con la inspección judicial practicada por el actuario adscrito a este tribunal, visible a fojas de 127 a la 131 de autos, asimismo con las respuestas que da la demandada reconvenida a las posiciones al absolver la confesional de la que se le declaró confesa, lo que hace prueba plena de conformidad con lo estipulado en los artículos 79, 88, 93, 95, 96, 143, 152, 161, 188 en lo relativo a los medios de prueba y en los diversos 197, 199, 211, 212, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria. Al caso cabe transcribir la jurisprudencia que dice: «SERVIDUMBRE DE PASO. PREVIAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA, ES NECESARIO ACREDITAR LA CONSTITUCIÓN DE LA. Cuando se demanda el reconocimiento de la existencia del derecho de servidumbre de paso a favor de un predio calificado como dominante, es menester que el demandante acredite previamente la constitución de la servidumbre de paso que es una institución previa al reconocimiento de la misma, dado que la existencia de una vía de paso no entraña la obligación de su permanencia, porque para que esto suceda debe encontrarse constituida la mencionada servidumbre, y si no se demuestra el hecho generador de la constitución, resulta irrelevante la existencia de signos aparentes de la tangibilidad de dicha servidumbre, o sea que en tratándose de servidumbres de paso no existen por sí, sino que tienen que constituirse por el órgano jurisdiccional.» (datos de la tesis). TERCERO. Ahora bien, como ya se dijo esta controversia agraria versa sobre una servidumbre de paso y la nulidad del convenio conciliatorio celebrado en la Procuraduría Agraria residencia Apatzingán, el ocho de diciembre de 1994 y en la vía reconvencional se constriñe a resolver si procede o no la rescisión del convenio antes mencionado y la cláusula complementaria de 28 de febrero de 1995, la accionante carece de legitimación ad causam, ya que no es legal propietaria del solar urbano del que según afirma tiene la calidad de predio dominante, además de que no acredita la necesidad de que se declare judicialmente la servidumbre de paso, al respecto son aplicables al caso las siguientes tesis jurisprudenciales: «LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.» (la transcribe), «PERSONALIDAD, LA FALTA DE ELLA, IMPIDE DICTAR SENTENCIA.» (la transcribe), «INTERÉS JURÍDICO. DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADO.» (la transcribe), e «INTERESES JURÍDICOS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL.» (la transcribe). Luego entonces, al ser requisito sine qua non que acreditara fehacientemente el accionante la identidad de derecho frente al demandado lo que no logró puesto que ella no es la titular del derecho; por lo consiguiente carece de acción, y se impone por tanto declarar la falta de personalidad, de legitimación activa y de interés jurídico y consecuentemente de accionar de la demandante sobre la acción ejercitada. Es de explorado derecho que el actor debe probar fehacientemente todos y cada uno de los elementos de la acción ejercitada, sin perjuicio de que el demandado acredite sus excepciones y defensas; en general, la acción constituye la negación de la vindicta privada. Eliminada ésta como consecuencia de la evolución de los pueblos en su cultura y en su civilización, y una vez que el Estado tomó para sí, en exclusiva, la facultad de impartir justicia, el gobernado adquirió la potestad de ocurrir a la autoridad para que ésta obligue al incumplido o al delincuente, respectivamente, a que cumpla con la obligación relativa o a que repare el daño causado, y aun a purgar una pena. La acción es, pues, una especie del derecho de petición cuyo objeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales con el propósito de lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho y, por lo que ve a la materia que nos interesa, en su carácter social, declarar la procedencia de la acción; siendo la acción, por consiguiente, un derecho que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público jurisdiccional, sus elementos constitutivos son los siguientes: sujeto activo, sujeto pasivo, causas, objeto y autoridad que concede el juicio. Es decir quién pide, de quién se pide, con qué derecho se pide, qué se pide y ante quién se pide. En la especie es obligación de la accionante demostrar que sigue a título de dueña, siendo propietaria del solar sobre el que se demanda la servidumbre, quién era su legítima propietaria antes de la posesión actual, toda vez que no existen datos precisos en los documentos base de la acción para la identidad del bien que reclama, puesto que de lo contrario se basaría el fallo en ‘conjeturas’ ya que se estarían suponiendo o imaginando datos que no se encuentran determinados en los documentos aportados por la accionante. Con la confesional del demandado no prueba los hechos que narra ni las pretensiones que reclama ya que ésta es ineficaz, pues en nada perjudica al absolvente. Resultando aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales para la presente controversia: «ACCIÓN DE PRUEBA DE LA.» (la transcribe), «PRESUNCIONES DE PROPIEDAD QUE EN CADA CASO CONCURRAN, LAS QUE DE ACUERDO CON ESA DOCTRINA, SE ESCALONAN, COMENZANDO POR EL TÍTULO, SIGUIENDO CON LA POSESIÓN Y TERMINANDO CON CIERTAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, COMO EL ESTADO DE LOS LUGARES, LAS INDICACIONES CATASTRALES, EL PAGO DE IMPUESTOS, ETC., ETC.» (la transcribe), «TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE AVECINDADOS CON MOTIVO DE LA TENENCIA DE SOLARES URBANOS NO TITULADOS.» (la transcribe). Como es evidente, en los criterios transcritos la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre avecindados o posesionarios y los órganos de representación del núcleo, por la posesión de un solar urbano no titulado se surte a favor de los tribunales agrarios y para que al menos exista una presunción fundada a favor de la accionante, de que el solar de mérito es de su legal propiedad y de que no fue asignado a su contraparte, a falta de escritura o testimonio de compraventa y aun de la posesión es menester cuando menos tener recibos de pagos de servicios públicos, impuestos, etcétera; así con claridad meridiana se concluye que la demandante con ninguna de las documentales relacionadas en el tercer considerando que antecede probó actos de dominio que sirvieran de presunción fundada de que ella es la propietaria, pues la Ley Agraria, en su artículo 68 establece que los solares serán de propiedad plena de sus titulares y que una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que desean avecindarse, debiendo expedirse los títulos en favor de sus legítimos poseedores; tampoco lo logra con la pericial en grafoscopía que sólo es eficaz para apreciar falsificaciones en las firmas de los documentos dubitados al analizar los caracteres peculiares y particulares de la escritura de una persona, pero no para acreditar la propiedad, ni su mejor derecho para poseer. Es conveniente transcribir los siguientes artículos de la Ley Federal de la Reforma Agraria que textualmente dicen: «Art. 93.» (lo transcribe), «Art. 95.» (lo transcribe), «Art. 98.» (lo transcribe), «Art. 100.» (lo transcribe). De su correcta interpretación hermenéutica, nos permite arribar a las siguientes conclusiones: a) El ejidatario, en primer término, es a quien le corresponde el derecho al solar urbano, los excedentes serán rentados o enajenados a avecindados con los requisitos, entre otros de dedicarse a una ocupación útil a la comunidad y contribuir a las obras de beneficio social, con fama pública de buen vecino. b) Los contratos de los actos antes precisados tienen que ser debidamente aprobados en asamblea general y por la SRA, debiéndose dar exacto cumplimiento a dichos contratos. c) La propia ley derogada establecía como obligación la de construir casa y habitarla en forma personal e imponía como sanción la pérdida de los derechos de sus poseedores cuando abandonara el solar durante un año consecutivo; y, d) Para garantizar la posesión la SRA expediría los certificados de derecho a solar y cumpliendo con los requisitos en el capítulo tercero del título segundo tenían derecho a que se les expidiera el correspondiente título de propiedad los cuales debían inscribirse en el RAN y en el Registro Público de la Propiedad en el Estado. Como es palmario la demandante no acredita ninguno de los supuestos, derechos, calidad y autorizaciones mencionadas, pues no acredita su calidad de ejidataria o avecindada, ni que su contraparte tuviera una ventaja leonina por la celebración del convenio de mérito. La jurisprudencia que a continuación se transcribe resulta aplicable al caso, toda vez que la accionante afirma en su libelo que en mil novecientos setenta y siete, adquirió el solar y que algunos años después su hijo (el demandado) le impidió el paso y hasta el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis ejercitó la acción que nos ocupa: «ACTOS CONSENTIDOS.» (la transcribe). SÉPTIMO. Respecto de la reconvención es igualmente improcedente toda vez que las partes tienen expedito su derecho para demandar el puntual y total cumplimiento del convenio conciliatorio que celebraron ante la residencia Apatzingán de la Procuraduría Agraria, en la inteligencia que la Ley Agraria y la Orgánica de los Tribunales Agrarios lo prevé, ya que hace consistir el contrademandante como causal de nulidad para reclamar su cumplimiento. OCTAVO. Cabe señalar que las restantes pruebas ofrecidas por las partes, resultan irrelevantes en el caso, pues no obstante que fueron analizadas y valoradas en conciencia por este tribunal en términos del artículo 189 de la Ley Agraria vigente, el resultado de dicho análisis y valoración, no desvirtúa las consideraciones que anteceden y tampoco influyen las consideraciones en el sentido de la propia sentencia, debido a lo cual se hace innecesario plasmarlo en la misma, en mérito de la economía procesal; siendo aplicable al respecto, la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 169-179, pág. 258, que es del tenor siguiente: «PRUEBAS QUE NO INFLUYEN EN EL SENTIDO DEL FALLO, FALTA DE ESTUDIO DE. NO CAUSA AGRAVIO. La omisión de la autoridad judicial responsable, en la sentencia reclamada, de analizar determinadas probanzas ofrecidas por la defensa que se desahogan en el periodo de instrucción, como resultan ser declaraciones de testigos, inspección ocular y reconstrucción de hechos, carece de relevancia jurídica si tales elementos de prueba no alcanzan a producir la modificación de la citada sentencia.».’. CUARTO. Los conceptos de violación aducidos por el quejoso son los siguientes: (Se transcribe). QUINTO. Supliendo su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado estima fundados los preinsertos motivos de inconformidad, al advertir en el caso una violación directa al numeral 16 de la Carta Magna, relativa a la competencia constitucional del tribunal responsable para conocer y fallar el asunto del cual proviene el acto reclamado. Antes, precisa tener en cuenta que si bien es verdad que de la interpretación sistemática de los artículos 76 bis, fracción III, 212, 225 y 227 de la citada ley reglamentaria del juicio de garantías, la suplencia de la queja deficiente en materia agraria sólo procede cuando sean parte, como quejosos o terceros perjudicados, los núcleos de población ejidal, o los que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, y los ejidatarios o comuneros en lo particular, cuando reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia el privarlos de la propiedad o de la posesión del disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, o que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios que hayan demandado ante las autoridades los aspirantes a ejidatarios o comuneros, según lo sostuvieran el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis y jurisprudencia que aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Primera Parte, página 415, una, y Segunda Parte, página 2983, la otra, respectivamente de los rubros ‘AGRARIO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN EL AMPARO.’ y ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE EN BENEFICIO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, EJIDATARIOS O COMUNEROS.’; ello, sin embargo, no impide que este órgano colegiado aborde la cuestión competencial de la responsable, pese a que sobre la misma no se estructure un concepto de violación específico y que en la especie el quejoso no se encuentre en alguno de los supuestos a que se contraen los preceptos citados al principio de este apartado, de acuerdo con los postulados de la tesis sustentada por el Pleno del más Alto Tribunal de la nación, visible en la página 123, Tomo IV (julio-diciembre de 1989), Primera Parte, Octava Época, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.’. Cabe dejar establecido también, que la competencia constitucional (entendida ésta como la capacidad que de conformidad con los normativos de la Ley Fundamental corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre ciertas materias específicas) se encuentra tutelada por el artículo 16 de dicha Carta Magna, al consignar que nadie podrá ser molestado sin mandamiento de autoridad competente; postulado con el cual se instituye un concepto especial de competencia que viene a quedar protegido como un derecho del gobernado y que, por lo mismo, bien puede ser objeto de estudio en el juicio de garantías, aun cuando tal cuestión no se haya deducido ante la autoridad de instancia, por tratarse justamente de un presupuesto de orden público, sin el cual no puede existir el debido proceso; de suerte que su inimpugnación en modo alguno la torna consentida, como sí sucede con la competencia jurisdiccional, dado que ésta implicaría en todo caso una violación a un precepto secundario, esto es, constituiría un problema de legalidad, no de constitucionalidad propiamente dicha. Siendo de invocarse al respecto, por las razones que la informan, la tesis proveniente de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 78, Tomo CXIX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO. La tesis según la cual las cuestiones competenciales no deben ser decididas en el juicio de amparo, sino en los términos que previenen los artículos 427 y relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, es una tesis que a pesar de su respetabilidad no es atendible, porque la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso. El artículo 16 de nuestra Constitución subordina la eficacia de la actuación de las autoridades, a la competencia que solamente la ley puede conferirles. Más aún, en el Estado de derecho, el principio de distribución consiste en que las Constituciones establezcan las facultades limitadas y expresas para la autoridad, que únicamente le permite hacer lo que la ley le autoriza de un modo expreso, mientras que el particular disfruta de un derecho de libertad que le permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le prohíbe también de un modo expreso. La garantía constitucional del artículo 16 no puede, en cuanto a su validez y fiel observación, condicionarse al previo requisito de la tramitación de los procedimientos inhibitorio o declinatorio estatuido por la legislación procesal federal penal, sin desconocer la naturaleza sustancial o material del derecho en que consiste la garantía individual de que se trata, respecto de la que la legislación adjetiva o procesal, tiene un carácter secundario. Por último el hecho de que una misma disposición se aplique por autoridades judiciales de fuero distinto, no significa en manera alguna que a través de la tutela de los intereses jurídicos del quejoso, encomendada al Poder Judicial, pueda prescindir de cuidar y de imponer la exacta observancia del régimen federal y de nuestras instituciones jurídicas derivadas de la Constitución, con el pretexto de que se supone que al aplicarse la misma, por Jueces de distintas jurisdicciones, no se perjudica el agraviado.’. Todo lo anterior viene a colación, virtud a que este órgano no comparte los argumentos que vertió el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, para decir que tiene competencia para resolver las cuestiones deducidas por las partes en el juicio del que emana el fallo reclamado. En efecto, para determinar lo que en materia agraria protege el artículo 27 constitucional, es de tenerse en cuenta que conforme a los artículos del 90 al 100 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, toda resolución presidencial dotatoria de tierras debía de determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal y en cuya localización o ampliación habría de tomarse en cuenta la opinión de la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, efectuándose el deslinde y fraccionamiento de acuerdo con los estudios y proyectos aprobados por la de la Reforma Agraria, con la opinión de aquélla y en coordinación con los gobiernos estatales y municipales; que una vez deslindada y fraccionada, los solares se asignarían gratuitamente a los ejidatarios por sorteo, en tanto que los excedentes podían ser arrendados o enajenados a personas que desearan avecindarse; que los solares urbanos ejidales eran considerados ‘como patrimonio familiar’, pero pudiendo ser objeto de contratos de arrendamiento o de compraventa, caso éste en que el comprador adquiría su pleno dominio si, además de cubrir el precio, construía casa y la habitaba; que el abandono del lote durante un año consecutivo, si se trataba de avecindado, o de dos, respecto de ejidatarios, implica la pérdida de los derechos a la posesión y su consecuencia era la de declararse vacante, pudiendo disponer del solar la asamblea general; que el solar que quedase vacante por falta de heredero o sucesor legal, volvería a la propiedad del núcleo de población a efecto de que la asamblea general lo adjudicara a campesinos que carecieran del mismo, siendo la Secretaría de la Reforma Agraria la que expediría los certificados de derechos a solar que garantizara la posesión tanto a ejidatario como a no ejidatarios y, cuando cumpliéndose con los requisitos fijados en las disposiciones de que se tratan, expediría ‘... los correspondientes títulos de propiedad; éstos se inscribirían en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.’. Disposiciones de la abrogada ley que fueron objeto de interpretación por el Máximo Tribunal del país, con el fin de determinar la competencia en el conocimiento de los asuntos relativos con los solares urbanos ejidales, considerando que cuando se trataba de uno segregado de los terrenos ejidales para construir la zona urbana del poblado y titulado a persona determinada, las cuestiones concernientes a él no eran de estimarse agrarias, por no afectar derechos colectivos y haber salido del patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir en mayor grado la naturaleza de la propiedad privada, al reputarse patrimonio familiar y ser objeto de arrendamiento o de compraventa y de sucesión, según jurisprudencia y tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, aquélla en el Tomo 145-150, Segunda Sala, página 163, una tesis en el diverso 151-156, Tribunal Pleno, página 131, y otra tesis en el de la Octava Época, Tomo III-Primera Parte, página 137, en su orden de los rubros: ‘AGRAVIO. ZONA URBANA EJIDAL. CASOS EN QUE PROBLEMAS CON ELLA RELACIONADOS NO SON DE MATERIA AGRARIA NI AFECTAN DERECHOS COLECTIVOS. INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE.’; ‘SOLAR URBANO. COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN PARA CONOCER DE CONTROVERSIA DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL SOBRE.’; así como ‘INTERDICTOS PARA RETENER LA POSESIÓN DE UN SOLAR URBANO YA ASIGNADO Y AMPARADO CON UN CERTIFICADO QUE GARANTIZA SU POSESIÓN, NO SE SURTE LA COMPETENCIA FEDERAL.’. Mas tal regulación de los solares urbanos ejidales sufrió modificación sustancial en términos de lo previsto en los artículos 64, párrafo tercero, 65, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que -por una parte- permiten la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de dichos lotes, y -por la otra- es la asamblea la que destinará tierras ejidales al asentamiento humano, siendo asimismo la que puede resolver la delimitación de la zona de urbanización con la intervención de las autoridades municipales y observando las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; que los solares serán asignados por la asamblea en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con el plano aprobado por la misma asamblea, además de que serán de propiedad plena de sus titulares, determinándose su extensión por la asamblea con la participación del Municipio y de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos, pudiendo arrendarse o enajenarse los solares excedentes por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse; que los certificados que extienda el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes, pero si ya estuviese constituida la zona de urbanización y asignados los lotes, los títulos los expedirá en favor de sus legítimos poseedores; que la propiedad de los solares se acreditará con el título respectivo y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. Como puede verse, existen marcadas modificaciones en la normatividad de los solares urbanos ejidales entre la ley abrogada y la en vigor, pues aquella precisaba de resolución presidencial para constituir la zona de urbanización del núcleo de población, en tanto que ésta lo deja a la asamblea general de ejidatarios; el comprador de un lote adquiría su pleno dominio bajo dos condiciones, una, que cubriera el precio y, otra, que construyera casa y la habitase según la anterior legislación, ahora con la nueva son de propiedad plena del titular sin exigirse tales condiciones; los solares que quedaron vacantes por falta de heredero o sucesor, volvían al régimen de propiedad ejidal, conforme a la ley abrogada, mientras que la en vigor ya no lo prevé; los certificados de titulación se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente, según el anterior ordenamiento, lo cual ya no acontece con el posterior, dado que actualmente ya sólo se inscriben en esta última dependencia; y aquel certificado de derecho a solar garantizaba la posesión, en términos de la ley abrogada, ahora constituyen el título oficial que acredita la propiedad según la ley en vigor. De donde se sigue que los solares de la zona de urbanización del ejido, conforme al derecho positivo vigente, no son inalienables ni imprescriptibles y menos inembargables sino que, por el contrario, pueden transmitirse, venderse o arrendarse; de ahí que los conflictos suscitados entre particulares con relación a dichos lotes, asignados conforme a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueden considerarse que constituyen controversias de naturaleza agraria, primero, porque no son tierras destinadas a cultivos agrícolas; segundo, porque no afectan derechos colectivos; tercero, porque no quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado, toda vez que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Fundamental, la expedita y honesta impartición de justicia agraria tiene por objeto el de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, siendo de ‘... jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sean el origen de éstos, se hallan pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción ...’; y casos entre los cuales no encaja el particular; y, por último, porque si conforme a la abrogada Ley Agraria el régimen jurídico se asemeja en gran medida a la propiedad privada, ahora con la nueva goza plenamente de esa naturaleza, según se ha visto. En relación con lo anterior, este tribunal al resolver el amparo directo administrativo número 692/97, en sesión de diecinueve de noviembre, emitió el siguiente criterio: ‘COMPETENCIA. LOS TRIBUNALES AGRARIOS CARECEN DE. SOLARES EN ZONA URBANA EJIDAL. Existen marcadas modificaciones en la normatividad de los solares urbanos ejidales entre la ley abrogada y la en vigor, pues mientras aquélla precisaba de resolución presidencial para constituir la zona de urbanización del núcleo de población, ésta lo deja a la asamblea general de ejidatarios; el comprador de un lote adquiría su pleno dominio bajo dos condiciones, una, que cubriera el precio y, otra, que construyera casa y la habitase según la anterior legislación, ahora con la nueva no se exigen; los solares que quedaron vacantes por falta de heredero o sucesor, volvían al régimen de propiedad ejidal conforme a la ley abrogada, en tanto que la en vigor ya no lo prevé; los certificados de titulación se inscribían en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente, según el anterior ordenamiento, lo cual ya no acontece con el posterior, dado que solamente se inscriben en esta última dependencia; y aquel certificado de derechos a solar garantizaba la posesión en términos de la ley abrogada, ahora constituyen el título oficial que acredita la propiedad según la ley en vigor. De donde se sigue que los conflictos suscitados entre particulares con relación a los solares de la zona de urbanización del ejido, conforme al derecho positivo vigente, en modo alguno pueden considerarse que constituyen controversias de naturaleza agraria, primero, porque no son tierras destinadas a cultivos agrarios; segundo, porque no afectan derechos colectivos; tercero, porque no quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional, según la disposición prevista en la fracción XIX del artículo 27 de la Ley Fundamental; y, por último, porque si conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, el régimen jurídico de tales solares se asemejaba en gran medida a la propiedad privada, con la nueva goza plenamente de esa naturaleza.’. Consecuentemente, si en la especie el inmueble sobre el que inciden la acción y la reconvención ejercitadas por la aquí tercero perjudicada y el quejoso, respectivamente, lo es un solar urbano que se localiza en el poblado ‘Los Arquitos’, Municipio de Apatzingán, Michoacán; es claro que el mismo no participa de la naturaleza del tipo de bienes que la ley considera como materia agraria y, por ende, es inconcuso que el tribunal responsable no tiene competencia constitucional para conocer y resolver el conflicto que le fue sometido por los contendientes en el juicio del que proviene el fallo impugnado. Sin que obste lo anterior argumentado en el fallo reclamado, acerca de que la competencia del tribunal responsable se sustenta en lo dispuesto por las fracciones VI y VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues tales normativos parten de la premisa de que los conflictos a que ahí se hace mención sean de naturaleza agraria, lo que en el caso no acontece, por las razones que ya se dieron con antelación; y siendo de ese modo, no resulta aplicable en la especie la tesis que invoca la responsable, proveniente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, intitulada ‘TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE AVECINDADOS CON MOTIVO DE LA TENENCIA DE SOLARES URBANOS NO TITULADOS.’; cuenta habida que en apartados precedentes, ya se dejó aclarado que los solares urbanos ejidales no participan de la materia agraria y, por ende, todas las controversias que se ventilen en torno suyo no son competencia de los tribunales agrarios. Consecuentemente, al no haberlo estimado de esa manera el Magistrado responsable, es clara la conculcación de la garantía prevista en el artículo 16 constitucional en perjuicio del quejoso, por lo que procede conceder a éste la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que aquél deje insubsistente el acto reclamado y considere que carece de competencia para conocer y resolver del presente asunto. Lo antes precisado, hace innecesario el estudio de los conceptos de violación que expresa el quejoso, de conformidad con la jurisprudencia número 168, visible en la página 213, T.V., del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


QUINTO. Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente realizar una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito aludidos.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, conoció del amparo directo que se registró con el número 28/93, promovido en contra de la resolución de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Décimo Quinto, en la que este órgano jurisdiccional se declaró incompetente para resolver el conflicto suscitado sobre la tenencia de un lote urbano ubicado en el ejido El Verde, Municipio de El Salto, Jalisco, pues la que debe conocer y resolver la demanda lo es la asamblea ejidal conforme lo disponen los artículos 56 de la Ley Agraria y 47, fracción I, 48, fracción V, y 52 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.


El Tribunal Colegiado al resolver el caso por mayoría de votos, concedió la protección constitucional solicitada, apoyando su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


a) El artículo 56 de la Ley Agraria faculta a la asamblea ejidal para determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas y puede dedicarlas al asentamiento humano, pero esa facultad no implica que deba resolver conflictos suscitados sobre la tenencia de un solar urbano entre ejidatarios, comuneros, avecindados o posesionarios.


b) Además, ningún otro precepto de la Ley Agraria faculta a la asamblea ejidal para resolver conflictos relacionados con la tenencia de la tierra, por el contrario, su artículo 18, fracción VI, otorga competencia al Tribunal Unitario Agrario, para conocer y resolver controversias en materia agraria en que se dispute la posesión de un solar urbano ejidal entre avecindados.


c) Aunque la Ley Agraria en vigor dispone en su artículo 69 que los actos jurídicos subsecuentes a la expedición de los títulos de solar se regirán por el derecho común; en el caso, no se demostró que el solar materia del conflicto haya sido titulado, por lo que dicho precepto no resulta aplicable.


II. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, conoció de los amparos directos números 691/97 y 692/97, interpuestos respectivamente en contra de las resoluciones de fechas veintiséis y treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictadas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Décimo Séptimo, que resolvió en la primera declarar improcedentes la acción intentada por la demandante y la acción reconventora propuesta por la parte demandada y, en la segunda declarar procedente la vía y acción ejercitada por lo que condena a la demandada a la desocupación y entrega del solar urbano materia del conflicto y estima improcedente la reconvención intentada por la demandada.


El Tribunal Colegiado al emitir las sentencias correspondientes, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, con base en los siguientes argumentos que en ambos juicios de amparo directo resultan similares:


a) En suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, advirtió una violación directa y manifiesta de la Constitución, que se hace consistir en que el Tribunal Unitario Agrario carecía de competencia constitucional para conocer y resolver de las acciones que se le plantearon, derivadas del conflicto por la posesión de un solar urbano ejidal en uno de los asuntos y en el otro, por el establecimiento de servidumbre de paso en solar urbano ejidal.


b) La jurisprudencia de la Suprema Corte interpretó los artículos 90 a 100 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria para determinar la competencia en el conocimiento de los asuntos relativos con solares urbanos ejidales, considerando que cuando se trataba de uno segregado de los terrenos ejidales para constituir la zona urbana del poblado y titulado a persona determinada, las cuestiones concernientes a él no eran de estimarse agrarias, por no afectar derechos colectivos y haber salido del patrimonio ejidal, por lo que eran de índole civil por compartir en mayor grado la naturaleza de la propiedad privada, al reputarse patrimonio familiar y ser objeto de arrendamiento o de compraventa y de sucesión.


c) En cambio, de conformidad con la nueva Ley Agraria, la regulación de los solares urbanos ejidales sufrió modificación sustancial en términos de lo previsto por sus artículos 64, párrafo tercero, 65, 66, 68 y 69, como puede verse de la simple comparación de lo contenido en dichos preceptos con lo que estipulaban los artículos 90 a 100 de la Ley Federal de Reforma Agraria; de tal suerte que, conforme al derecho positivo vigente, los solares de la zona de urbanización ejidal no son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que da pauta a considerar que se puedan transmitir, vender y arrendar; de ahí que los conflictos suscitados entre particulares con relación a dichos lotes asignados conforme a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueden considerarse que constituyen controversias de naturaleza agraria por lo que su conocimiento no corresponde a un Tribunal Unitario Agrario sino a la jurisdicción común, con independencia de que estén o no titulados, por las siguientes razones:


1) Porque no son tierras destinadas a cultivo;


2) Porque no afectan derechos colectivos;


3) Porque no quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado, y


4) Porque si conforme a la abrogada ley agraria el régimen jurídico se asemejaba en gran medida a la propiedad privada, ahora con la nueva goza plenamente de esa naturaleza.


d) Por lo que no son aplicables para fundar la competencia del Tribunal Unitario Agrario lo dispuesto por la fracción VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la jurisprudencia en que se apoyó dicho tribunal agrario, la que no se comparte, porque tanto el precepto en cita como dicha tesis jurisprudencial parten de la premisa de que las controversias suscitadas por avecindados entre sí son de materia agraria, no obstante que, como ya se vio, las que surgen con motivo de los solares urbanos ejidales no gozan de esa particularidad.


SEXTO. Tomando en cuenta lo narrado y el criterio sostenido en las resoluciones transcritas, debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que de conformidad con la fracción VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la Ley Agraria vigente, cuando se trate de conflictos suscitados por la tenencia de solares urbanos ejidales que no estén titulados, surte la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sostiene la postura de que de conformidad con la nueva Ley Agraria los Tribunales Unitarios Agrarios no son constitucionalmente competentes para conocer de dichos conflictos, con independencia de que estén o no titulados, pues no constituyen conflictos de naturaleza agraria ya que el régimen jurídico de los solares se asemeja en gran medida al de la propiedad privada.


De esa forma queda delimitado el criterio sustentado en las ejecutorias transcritas y en las tesis que de ellas emanan, de donde se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, la competencia para conocer de los conflictos que surjan con motivo de la tenencia de solares urbanos ejidales, conforme a la legislación agraria en vigor; sin embargo, arriban a conclusiones distintas, pues mientras el primer tribunal en cita considera que la competencia se surte en favor de los tribunales agrarios cuando dichos inmuebles no estén titulados, conforme a los artículos 69 de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios, el segundo tribunal referido estima que los tribunales agrarios carecen de competencia en todos los casos en que se discuta la posesión de solares urbanos ejidales porque no participan de la materia agraria; de suerte que se da la contradicción que se denuncia.


No es obstáculo para tener por configurada la contradicción de tesis, la circunstancia de que en el fallo pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se haga la acotación que las acciones intentadas ante los tribunales agrarios por la tenencia de solares urbanos sean procedentes si éstos no están titulados, pues si el otro Tribunal Colegiado, además de resolver los asuntos concretos planteados expresó en las sentencias relativas que: "es de concluirse que las tesis de Tribunal Colegiado que cita el Magistrado responsable en apoyo de su determinación, al margen de que no se comparte por este órgano de control de legalidad, parte de la premisa de que se trata de una cuestión de naturaleza agraria cuando, las que surgen con motivo de los solares urbanos ejidales, no gozan de esa particularidad como se vio" y "siendo de ese modo, no resulta aplicable en la especie la tesis que invoca la responsable, proveniente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, intitulada ‘TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE AVECINDADOS CON MOTIVO DE LA TENENCIA DE SOLARES URBANOS NO TITULADOS.’; cuenta habida que en apartados precedentes, ya se dejó aclarado que los solares urbanos ejidales no participan de la materia agraria y, por ende, todas las controversias que se ventilen en torno suyo no son competencia de los tribunales agrarios.", de esta forma está reflejado su punto de vista en cuanto a la misma cuestión, lo que se traduce en una contradicción de lo sostenido por otro tribunal, y el órgano competente debe resolver la controversia suscitada, en aras de la seguridad jurídica.


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define, el cual coincide esencialmente con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Las fracciones VII a XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;


"VIII. Se declaran nulas:


"a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;


"b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, perteneciente a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.


"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas, en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.


"IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;


"X. Derogada;


"XI. Derogada;


"XII. Derogada;


"XIII. Derogada;


"XIV. Derogada;


"XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.


"Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.


"Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.


"Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.


"Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.


"Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.


"Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;


"XVI. Derogada;


"XVII. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.


"El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.


"Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;


"XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relaciones con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ..."


Las fracciones transcritas del artículo 27 de la Ley Fundamental establecen los principios básicos del régimen de propiedad agrario en nuestro país. Dentro de estos lineamientos básicos se establece el reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal y se protege su tierra en su doble vertiente de asentamiento humano y para actividades productivas. Las fracciones reproducidas establecen que todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, y los conflictos derivados de la tenencia de la tierra se reservan para las autoridades federales. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.


Debe precisarse que la redacción vigente del artículo 27 constitucional proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos. De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial presentada al Poder Revisor de la Constitución, destacan las siguientes ideas en relación con el tema que se analiza:


"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponde las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.


"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria, y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor. La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunales de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.


"Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrán ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones. Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo. Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad.


"El Estado mexicano no renuncia a la protección de los intereses de los ejidatarios y comuneros. La reforma propuesta preserva ese mandato pero distingue claramente entre las acciones de protección y promoción que sí asume, de aquellas que no debe realizar porque suplanta la iniciativa campesina y anulan sus responsabilidades. Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades. A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna."


De lo reproducido anteriormente, se desprende que el Constituyente reservó para la Federación la facultad para legislar en materia del régimen de propiedad ejidal y comunal y estableció la jurisdicción federal en los conflictos de límites, exclusivamente, pero debe observarse que los elementos aportados hasta aquí no son suficientes para determinar claramente si los solares urbanos de un ejido integran la materia agraria, o no, por lo que es preciso analizar las disposiciones reglamentarias del artículo 27 constitucional.


La Ley Agraria establece en sus artículos 43, 44 y 63 a 72, lo siguiente:


"Artículo 43. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal."


"Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:


"I. Tierras para el asentamiento humano;


"II. Tierras de uso común; y


"III. Tierras parceladas."


"Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento."


"Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.


"Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.


"A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.


"El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin."


"Artículo 65. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia."


"Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología."


"Artículo 67. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad."


"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."


"Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente."


"Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar."


"Artículo 71. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina."


"Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas, de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros."


Los dispositivos transcritos de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria, reiteran la regla precedentemente referida, consistente en la estructuración del régimen de propiedad ejidal y expresamente se reconoce en los artículos 43 y 44 que son tierras ejidales, atendiendo a su destino, las dedicadas para el asentamiento humano.


A fin de reglamentar lo relativo a la titulación de solares se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y tres el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, que en su exposición de motivos se dice que:


"Que por decreto del H. Constituyente Permanente de fecha 3 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo cual, el Congreso de la Unión expidió la Ley Agraria mediante decreto publicado el 26 de febrero de 1992.


"Que las reformas al artículo 27 constitucional y la expedición de la Ley Agraria tienen como propósito fundamental otorgar certeza jurídica en el campo, que permita su desarrollo y productividad a partir de las premisas de libertad y justicia.


"Que es del más alto interés del Gobierno de la República cumplir con los principios rectores del artículo 27 constitucional, llevando al campo los instrumentos que permitan garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal.


"Que con objeto de que los núcleos de población ejidal cuenten con un instrumento adecuado para la correcta aplicación de la Ley Agraria, bajo un marco de absoluta autonomía y con pleno respeto a su voluntad para decidir sobre el destino y la delimitación de las tierras parceladas y de uso común, la regularización y certificación de los derechos ejidales correspondientes, así como la delimitación de las tierras del asentamiento humano, la regularización de las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, la protección del fundo legal y la obtención de los títulos de solares, he tenido a bien expedir el siguiente ... "


Los artículos 1o., 8o., 47 a 68 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, establecen:


"Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y en la certificación de derechos ejidales y titulación de solares, que se realice de conformidad con lo establecido en el capítulo II, del título tercero y demás disposiciones relativas de la Ley Agraria."


"Artículo 8o. En las asambleas a que se refiere el artículo 56 de la ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:


"I. En cuanto a los plazos que transcurren entre la expedición de la convocatoria y la celebración de la asamblea:


"a) Si se trata de primera convocatoria, ésta deberá ser expedida cuando menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea, y


"b) En caso de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea deberá celebrarse en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días, contado a partir de la expedición de la segunda convocatoria.


"II. Del quórum necesario para la instalación de la asamblea:


"a) La asamblea que se realice en virtud de primera convocatoria requerirá de la asistencia de, cuando menos, tres cuartas partes de los ejidatarios.


"Para la determinación del número mínimo de asistentes que se requiere para instalar válidamente la asamblea, se deberá dividir el número total de ejidatarios que integran el ejido entre cuatro y multiplicar el resultado por tres. Si el número resultante fuere fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el resultado final, y


"b) La Asamblea que se derive de segunda o ulteriores convocatorias, requerirá de la asistencia de la mitad más uno de los ejidatarios.


"Para determinar la mitad más uno, cuando se esté ante un número impar de ejidatarios, se deberá dividir dicho número entre dos y sumarle una unidad. Se considerará como resultado el número entero siguiente al fraccionario resultante de la operación anterior.


"III. En relación a la mayoría necesaria para tomar las resoluciones:


"a) La asamblea reunida tanto en primera como en segunda o ulterior convocatoria, requerirá del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los ejidatarios asistentes.


"Para la determinación del número mínimo de votos requeridos para tomar resoluciones válidas, se deberá dividir entre tres el número total de ejidatarios asistentes y multiplicar el resultado por dos. Si el número resultante fuere fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el resultado final;


"b) La operación del cómputo de votación para tomar las resoluciones se realizará a partir del número total de ejidatarios presentes. Para que la resolución sea válida, el número de votos aprobatorios no deberá ser inferior al número mínimo que se haya determinado en los términos del segundo párrafo del inciso anterior, y


"c) En caso de empate, el presidente del comisariado tendrá voto de calidad.


"Las resoluciones que se tomen de conformidad con esta fracción serán obligatorias para los ausentes y disidentes.


"IV. Para la celebración de la asamblea:


"a) Deberá llevarse a cabo en el lugar habitual, salvo causa justificada;


"b) Deberá estar presente un representante de la Procuraduría, a la que el convocante notificará cuando menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea, y


"c) Se requerirá además, la presencia de un fedatario público. El convocante deberá proveer los medios necesarios a fin de garantizar la asistencia del mismo.


"V. En cuanto al acta de asamblea:


"a) Deberá ser firmada por el representante de la Procuraduría que hubiese estado presente;


"b) Deberá ser firmada por los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia que asistan, por el presidente y secretario de la asamblea, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quienes deban firmar no puedan hacerlo, imprimirán su huella digital, debajo de donde esté escrito su nombre;


"c) Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho;


"d) Deberá ser pasada ante la fe del fedatario público asistente a la asamblea, inmediatamente después de concluir ésta, y


"e) Deberá inscribirse en el registro, una vez satisfechas las formalidades anteriores.


"El fedatario público que haya asistido a la asamblea, asentará en el acta su nombre y el cargo o función que desempeña, dando fe de los hechos que tuvieron lugar en el desarrollo de la misma. Al efecto, en el acta anotará que la misma fue pasada ante su fe.


"En caso de que el fedatario público considere que existe alguna irregularidad en la realización de la asamblea, deberá asentar en el acta el motivo específico de tal circunstancia; de igual manera, deberá proceder el representante de la Procuraduría cuando éste fuere el caso."


"También serán aplicables las disposiciones de este reglamento a las comunidades agrarias, en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en el capítulo V del mencionado título de la Ley Agraria."


"Título Cuarto

De los procedimientos para la

delimitación y destino de las tierras

para el asentamiento humano y de la

asignación y titulación de derechos

sobre solares urbanos


"Capítulo Único


"Artículo 47. Cuando la asamblea decida delimitar y destinar tierras ejidales al asentamiento humano, deberá observar las formalidades previstas en el artículo 8o. de este reglamento. Al efecto podrá realizar las siguientes acciones:


"I. Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre solares;


"II. Proteger el fundo legal;


"III. Crear la reserva de crecimiento, y


"IV. Delimitar como zona de urbanización las tierras ejidales ocupadas por el poblado ejidal.


"Asimismo, la asamblea podrá destinar las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, o para otras áreas con destino específico."


"Artículo 48. En el caso de las fracciones I y III del artículo anterior, la Procuraduría vigilará que la asamblea cumpla con lo siguiente:


"I.Q. en la localización, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate, intervenga la autoridad municipal;


"II.Q. se observen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Social;


"III.Q. se separen las áreas necesarias para los servicios públicos de la comunidad, con la intervención de las autoridades competentes;


"IV. Que el plano que se elabore se apegue a las normas técnicas expedidas por el Registro, sea aprobado por la asamblea e inscrito en aquél, y


"V. En el plano que contenga la lotificación de la zona de urbanización, deberá cuidarse que la determinación de la superficie de cada solar se haga en forma equitativa, de conformidad con la legislación aplicable en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región."


"Artículo 49. Cuando se constituya o amplíe la zona de urbanización, los solares que resulten serán asignados por la asamblea, debiendo estar presente un representante de la Procuraduría, quien cuidará que se observe el siguiente procedimiento:


"I.D. considerarse el número de solares que resulte del plano aprobado e inscrito en el Registro, a que se refiere la fracción IV, del artículo anterior;


"II. Se asignará un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando éste no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y


"III. El acta de asamblea de asignación de solares, se inscribirá en el Registro, la cual hará las veces de solicitud para la expedición de los títulos de solares.


"Cuando la asamblea no realice asignación individual sobre algún solar, éste deberá ser titulado a favor del ejido.


"Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal los solares excedentes a personas que deseen avecindarse."


"Artículo 50. La asamblea en la que se decida delimitar como zona de urbanización las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observará lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 48 de este reglamento.


"En este caso los títulos de solares se expedirán a favor de los legítimos poseedores."


"Artículo 51. Para los efectos del artículo anterior, se presumirá como legítimo poseedor a la persona que esté en posesión del solar en concepto de dueño, a diferencia de aquella que lo sea en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario o legítimo poseedor le hubiere entregado el solar, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro título, que le confiera la calidad de poseedor derivado."


"Artículo 52. La calidad de legítimo poseedor, así como su identidad, deberán acreditarse ante el Registro mediante documentos idóneos, a fin de obtener el título de solar correspondiente. El interesado podrá solicitar a la Procuraduría que gestione ante el Registro la obtención del título o realizar directamente la solicitud."


"Artículo 53. Se tendrán como documentos idóneos para los efectos del artículo anterior, previa calificación que al efecto realice el Registro, los siguientes:


"I. Para acreditar la posesión:


"a) Certificado de derechos a solar urbano;


"b) Contrato de cesión de derechos;


"c) Contrato privado de compraventa;


"d) Constancia ejidal que certifique tal calidad, o


"e) Acta de información testimonial, o inspección testimonial.


"II. Para la identificación del interesado:


"a) Pasaporte;


"b) Cartilla del servicio militar nacional;


"c) Credencial para votar con fotografía;


"d) Licencia de manejo;


"e) Credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social;


"f) Credencial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"g) Cartilla postal, o


"h) Constancia de identificación expedida por autoridad federal, estatal o municipal.


"El interesado podrá presentar, si no contare con uno o algunos de los anteriores documentos, otros que le permitan establecer una presunción de posesión o para su identificación, según sea el caso.


"El registro verificará que los documentos presentados reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


"Artículo 54. La Procuraduría y el Registro para el adecuado desarrollo de las acciones a que se refiere este título, podrán proponer a los integrantes del núcleo de población ejidal la constitución de una comisión vecinal integrada con un máximo de diez personas."


"Artículo 55. La comisión vecinal se conformará con igual número de ejidatarios y avecindados, debiéndose observar las siguientes reglas:


"I. Cuando exista junta de pobladores, ésta deberá designar a los avecindados que formarán parte de la comisión;


"II. Cuando no exista junta de pobladores, deberá promoverse una reunión vecinal para que se elija a quienes integrarán la citada comisión, y


"III. Los ejidatarios designarán, por su parte, a quienes formarán parte de la comisión, en número igual al de avecindados.


"Cuando no haya avecindados, la comisión se integrará por ejidatarios, o si así lo decidiera la asamblea, la comisión auxiliar a que se refiere el artículo 26 de este reglamento, desarrollará las actividades correspondientes."


"Artículo 56. La comisión vecinal coadyuvará en los siguientes trabajos:


"I. Orientar a los legítimos poseedores sobre los procedimientos, requisitos y documentación necesaria para la obtención de los títulos de solares;


"II. Auxiliar en la realización de los trabajos de medición, y


"III. Apoyar en la integración de la documentación que sirva para acreditar la legítima posesión."


"Artículo 57. Cuando la asamblea haya aprobado la delimitación de la zona de urbanización sobre las tierras en las que se encuentre asentado el poblado ejidal, se procederá a elaborar las cédulas de información correspondientes en las que consten, además de los datos establecidos en las normas Técnicas del Registro, el carácter con el que se ostenta quien posea el solar, así como una clave individual que permita identificar a cada beneficiario de manera inequívoca."


"Artículo 58. En la realización de las acciones a que se refiere el artículo 47 de este reglamento, la asamblea deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación, planes, programas y declaratorias en materia de desarrollo urbano, ecología y fraccionamiento correspondientes.


"La Procuraduría y el Registro en el ámbito de sus competencias, vigilarán que el comisariado presente a la autoridad correspondiente un proyecto sobre las acciones a realizar, a efecto de que ésta emita, en su caso, la opinión o autorización de que se trate. Previamente, el comisariado solicitará al Registro Público de la Propiedad, una certificación sobre la existencia de las citadas declaratorias."


"Artículo 59. Será responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social, solicitar la inscripción en el Registro de las declaratorias materia de su competencia."


"Título Quinto

De las inscripciones en el Registro

Agrario Nacional


"Capítulo Único


"Artículo 60. Las actas que se levanten de las asambleas a que se refiere el artículo 8o. de este reglamento, se remitirán para su inscripción al Registro. Dichas actas servirán de base para la expedición de los certificados y títulos correspondientes.


"Artículo 61. El registro verificará que tales actas contengan los siguientes elementos:


"I.F. de convocatoria;


"II. Lugar y fecha de celebración de la asamblea;


"III. Participantes en la asamblea, debiéndose especificar el número total de ejidatarios asistentes a la misma y el porcentaje que éste representa, del total de ejidatarios;


"IV. Orden del día que especifique los puntos a tratar en la asamblea;


"V. Acuerdos recaídos sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el orden del día, con indicación del sentido de la votación y la expresión del porcentaje correspondiente;


"VI. Firma o, en su caso, huella digital de los integrantes del comisariado, del consejo de vigilancia, del presidente y secretario de la asamblea, del representante de la Procuraduría y del fedatario público, y


"VII. Certificación del fedatario público asistente a la asamblea, de que lo asentado en el acta corresponde a lo tratado en la misma, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8o. de este reglamento."


"Artículo 62. Para que el Registro proceda a llevar a cabo la inscripción de un acta de asamblea, adicionalmente deberá observarse lo siguiente:


"I.T. de delimitación de tierras, se deberá detallar en el acta, la forma en que la asamblea señaló e identificó las áreas;


"II. Cuando en la delimitación de las tierras de uso común, se hubieren asignado proporciones distintas, deberá señalarse el porcentaje que corresponda a cada individuo, en los términos del artículo 43 de este reglamento, y


"III. Cuando se trate de la delimitación y deslinde de las tierras del asentamiento humano o de la zona de urbanización, el acta deberá contener anexa, en su caso, la opinión o autorización de las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 58 de este reglamento."


"Artículo 63. Serán objeto de inscripción en el Registro, los datos contenidos en los planos generales e internos de los ejidos, los parcelarios, los de solares urbanos y los de catastro y censo rurales.


"El Registro enviará para su inscripción al Registro Público de la Propiedad que corresponda, los planos respectivos que contengan la delimitación de solares urbanos."


"Artículo 64. Invariablemente, el Registro deberá verificar que todos los planos se ajusten, en su caso, a las normas y especificaciones técnicas emitidas por el propio Registro."


"Artículo 65. Para la inscripción de los planos generales e internos de los ejidos, se requerirá que el acuerdo aprobatorio de dichos planos conste en el acta de asamblea de que se trate."


"Artículo 66. Los planos del ejido que se elaboren, deberán contener las siguientes firmas:


"a) Del comisariado;


"b) Del consejo de vigilancia, y


"c) De quienes deban hacerlo, conforme a las normas técnicas emitidas por el Registro."


"Artículo 67. Los planos que contengan datos relativos a la zona del asentamiento humano, que sirvan de base para la expedición de los títulos de solares urbanos, para su inscripción deberán reunir los siguientes requisitos:


"I. Contar con la aprobación de las autoridades competentes en materia de asentamientos humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de este reglamento;


"II. Para el caso de los planos de lotificación que deriven de las acciones a que se refiere el artículo 47, fracción I, se requerirá la autorización y firma de la autoridad municipal correspondiente, y


"III. El plano de lotificación que resulte de la delimitación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, deberá acompañarse de las cédulas de información señaladas en el artículo 57 del mismo."


"Artículo 68. Para la inscripción de planos generales que afecten polígonos definitivos de otros ejidos, comunidades o predios particulares, se deberá acompañar el documento donde el colindante exprese, de manera fehaciente, su conformidad.


"Si los colindantes son ejidos o comunidades, la conformidad se expresará mediante actas de asamblea y para el caso de que los terrenos pertenezcan a particulares, la conformidad se efectuará a través de carta firmada por el propietario, ante dos testigos, por lo menos."


La lectura de los numerales reglamentarios transcritos, permite corroborar que tanto la Constitución, como la Ley Agraria y dicho reglamento han previsto en forma expresa lo relacionado con la zona urbana ejidal, las características de este tipo de propiedad y los conflictos por límites. Los artículos del reglamento no hacen sino erigir la forma en que se establece la zona urbana, la determinación de sus solares y los procedimientos para la adquisición del título respectivo.


En efecto, de su lectura se viene a confirmar lo contenido en la Ley Agraria en cuanto establecen con detalle la reglamentación de los asentamientos humanos, en particular lo relativo a los solares urbanos. A mayor abundamiento, de los artículos 48 y 49 del citado reglamento se desprende, que la resolución de la asamblea que segrega una parte del ejido para constituir las zonas de urbanización correspondientes, cambia el régimen jurídico del propio ejido para destinarlo a ser el asiento de la población ejidal. Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 49, parte final, del mismo reglamento, los solares materia de la urbanización de los ejidos pueden ser adquiridos por personas que no sean ejidatarios. A su vez, el artículo 60 del mismo ordenamiento, dispone que las actas que levante la asamblea se inscribirán en el Registro Agrario Nacional y servirán de base para la expedición del título correspondiente y, para que se pueda llevar a cabo dicha inscripción se requiere que las actas de asamblea contengan los elementos a que aluden los artículos 61, 62 y 67. De los anteriores preceptos se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, al través de la expedición del título respectivo, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que es permitido adquirir ese derecho de propiedad a personas que no tengan el carácter de ejidatarios.


De lo expuesto anteriormente se desprende que, en principio, la zona de asentamiento humano ejidal está conformada por solares urbanos y mientras no cuenten con título de propiedad, subsisten las mismas facultades y procedimientos para estructurar el régimen ejidal, permaneciendo en esa materia la distribución general de ámbitos competenciales que establece la Constitución.


En esa tesitura, es claro que la legislación agraria regula el régimen jurídico de los asentamientos humanos del ejido, en los que quedan comprendidos los solares urbanos; por tanto, éstos participan de la naturaleza agraria en tanto no se haya otorgado el título respectivo.


Esto es así, partiendo de la premisa de que tanto la Ley Agraria como el reglamento antes transcrito regulan la creación de la zona de urbanización condicionando el otorgamiento del título de propiedad de los solares por el Registro Agrario Nacional a los poseedores que satisfagan determinados requisitos, siendo hasta entonces que adquieren el pleno dominio de los mismos; mientras tanto, le son aplicables las disposiciones agrarias referidas. En esas condiciones, una vez asignado un solar urbano a un ejidatario o a un particular mediante la expedición del respectivo título, ya no pueden considerarse que participan de la naturaleza agraria, y para llegar a esta conclusión basta la lectura de los artículos 68 y 69 de la vigente Ley Agraria, que establecen conjuntamente que los actos jurídicos subsecuentes a la expedición del certificado del Registro Agrario Nacional que constituye el título oficial de propiedad, serán regulados por el derecho común.


En efecto, la propia legislación agraria asigna expresamente competencia al orden común para el conocimiento de los conflictos suscitados por la tenencia de solares titulados, de tal manera que en el caso de que se carezca del mismo, la competencia se surtirá en favor de los tribunales agrarios porque los solares todavía no han sido segregados del ejido. Esto último queda reafirmado en la medida en que para la obtención del título de propiedad, como lo dispone la ley y el reglamento relativo a que se ha hecho referencia, se requiere la realización de una serie de actos previos en los cuales obviamente en el inter de la titulación son susceptibles de que generen conflictos jurídicos.


Por tanto, conforme al contenido actual de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, antes reproducido, la función jurisdiccional que tutela se extiende a toda la cuestión agraria con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, ejidatarios y comuneros, los cuales pueden acudir en defensa y protección de sus derechos ante los tribunales agrarios creados con ese objetivo, resultando así que todo conflicto de naturaleza agraria, entre los que se encuentran los relativos a la posesión de un solar urbano cuando no se ha expedido el título respectivo, precisa ser tutelado por tribunales especializados en la materia a fin de garantizar y respetar los derechos que por cualquier acto se vean vulnerados.


En efecto, lo dispuesto por el artículo constitucional en comento, aparece recogido en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, donde el Ejecutivo precisa los orígenes y alcances de la propuesta de ella, refiriéndose, entre otras cuestiones a:


"La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.


"...


"Ninguna forma de propiedad es privilegiada. Todas ellas gozarán del respeto y protección constitucional.


"...


"Justicia agraria.


"El debate parlamentario enriqueció con propuestas importantes la iniciativa de reforma al artículo 27 constitucional, presentada por el Ejecutivo a mi cargo y sometida a la consideración del Poder Legislativo. Una de las propuestas más relevantes fue la creación de un órgano de procuración de justicia agraria. Con este organismo, el Estado podrá instrumentar de manera ágil y eficiente la defensa y protección de los derechos de los hombres del campo.


"Para cumplir el mandato constitucional, la iniciativa propone la creación de un organismo descentralizado de la administración pública federal: la Procuraduría Agraria. No permitiremos que se engañe o se tome ventaja de la buena fe del campesino mexicano. En ese empeño, la Procuraduría defenderá los intereses de los hombres del campo y los representará ante las autoridades agrarias.


"Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.


"Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.


"Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.


"La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía."


Consiguientemente, la Ley Agraria vigente, a fin de tomar en consideración los principios fundamentales consagrados en ese aspecto en la Constitución, establece normas sustantivas y adjetivas, las primeras versan sobre las instituciones centrales del régimen agrario, a saber: política de desarrollo y fomento agropecuario, los sujetos del derecho agrario (los ejidos y comunidades; ejidatarios y avecindados; sociedades rurales; propietarios individuales de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, que no rebasen los límites de una pequeña propiedad; sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales), las reformas de tenencia de la tierra, las operaciones a propósito del uso y aprovechamiento de los inmuebles rurales y diversas instituciones llamadas a intervenir en ese ámbito; las segundas, hacen alusión al procedimiento judicial ordinario, cuyo contenido se encuentra en el título noveno de ese ordenamiento jurídico (artículo 163 a 200), denominado "De la justicia agraria".


Así, en este ordenamiento jurídico se clasifica el universo de personas con obligaciones y derechos sustantivos a la luz de las leyes de la materia, y todas pueden participar en el juicio agrario, bien sea como actores o demandados, o bien, como terceros, siempre que la materia del conflicto verse sobre el discernimiento de la aplicación de las normas agrarias, lo que ha de actualizarse cuando en la controversia esté involucrado un derecho agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la ley mencionada, que dispone:


"Art. 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


En efecto, como es fácil apreciar, este precepto legal determina la naturaleza de los juicios agrarios, no por los entes demandantes o por las partes contendientes, sino por la naturaleza de la litis en función de la aplicación de las disposiciones de la nueva Ley Agraria, por falta de esa aplicación o ante la necesidad de que tal ordenamiento se aplique a casos concretos.


En este tenor, si en términos del artículo 1o. de la Ley Agraria, ésta "es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria" y, atendiendo a lo establecido en el precepto de la Carta Magna aquélla regula los derechos y obligaciones de los sujetos agrarios, y en el caso ha quedado evidenciado que los conflictos suscitados por la tenencia de los solares urbanos cuando éstos no estén titulados comparten la naturaleza agraria, es dable concluir, que corresponde conocer a los tribunales agrarios la demanda de los derechos que la ley de la materia establece en favor de ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados y que estimen se han violado en su perjuicio.


Esto queda patentizado en debida observancia de una recta interpretación del artículo 69 de la Ley Agraria, que establece que: "La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común ...", ello como condición indispensable para advertir que mientras el solar urbano no esté titulado la procedencia de los juicios instaurados por conflictos en la tenencia de solares urbanos corresponde a los tribunales agrarios y que la controversia sea precisamente de esa naturaleza y no genéricamente administrativa o civil, pues, estos últimos casos se rigen por disposiciones diferentes.


Además, la naturaleza agraria de una controversia motivada por la tenencia de solares urbanos ejidales se identifica porque la demanda siempre estará enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios, comuneros, avecindados o posesionarios y porque la sentencia que deba dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos, establecidos en la nueva Ley Agraria.


Como corolario de lo hasta aquí examinado, conforme lo disponen los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución General de la República y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dichos tribunales fueron creados para dirimir las controversias que se susciten entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; por lo que esos tribunales son legalmente competentes para conocer de las controversias planteadas en que se discute la posesión de un solar urbano que aún no se encuentra titulado en favor de persona alguna; pues al no existir título de propiedad del solar materia del conflicto, debidamente inscrito en el Registro Agrario Nacional, no ha salido del régimen ejidal y no se surte la hipótesis prevista en el artículo 69 de la Ley Agraria.


Por otra parte, el que la nueva Ley Agraria a diferencia de la abrogada Ley de Reforma Agraria modificara sustancialmente la naturaleza de los solares urbanos, asemejándola a la propiedad privada porque dejan de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, como lo considera el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito luego de reparar en las diferencias entre una y otra legislación respecto de la naturaleza jurídica de los solares urbanos, no implica que esos predios perdieran en su totalidad su origen agrario, pues para que un solar urbano ejidal sea de propiedad plena de su titular, como lo dispone la primera parte del artículo 68 de la Ley Agraria, requiere la satisfacción de los requisitos que la propia legislación prevé, entre ellos que la asamblea realice la asignación en presencia del representante de la Procuraduría Agraria de conformidad con los solares que resultan del plano aprobado por la misma asamblea, inscrito en el Registro Agrario Nacional, así como la inscripción ante dicho organismo del acta de asignación que se levante y, de manera primordial, los certificados que extiende el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar, constituirán los títulos oficiales correspondientes y acreditarán la propiedad de éstos, de donde los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.


De lo anterior se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad (artículos 68 y 69 de la Ley Agraria), respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que es permitido adquirir ese derecho de propiedad a personas que no tengan el carácter de ejidatarios. Conforme con estos razonamientos, si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda. Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga la posesión de un solar, sin habérsele expedido aún el título de propiedad correspondiente, tales predios seguirán sujetos al régimen ejidal y, por tanto, los conflictos que deriven de los mismos, deben ser legalmente resueltos por los Tribunales Unitarios Agrarios.


SEXTO.-Por todo lo anterior, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Segunda Sala, que coinciden, sustancialmente con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, quedando redactadas con el siguiente rubro y texto:


SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU TENENCIA.-De la Ley Agraria en vigor, título tercero, capítulo II, sección cuarta, que comprende los artículos 63 a 69 relativos a las tierras del asentamiento humano, se infiere que una vez consolidado el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia que la propia ley prevé, de que procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda. Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga la posesión de un solar sin habérsele expedido aún el título de propiedad correspondiente, tal predio seguirá sujeto al régimen ejidal y, por tanto, los conflictos que deriven del mismo, deben ser legalmente resueltos por los Tribunales Unitarios Agrarios.


SOLAR URBANO TITULADO. LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN POR SU TENENCIA.-De conformidad con lo dispuesto por la Ley Agraria en vigor, en particular por su artículo 69, se consolida el derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido con la expedición del título oficial correspondiente y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de tal manera que queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia que la propia ley reconoce la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo números 691/97 y 692/97 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo número 28/93.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que coincide esencialmente con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo las tesis con carácter jurisprudencial que han quedado redactadas en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


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