Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 72
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de resolución2a./J. 88/98
Número de registro5407
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el toca al amparo en revisión 143/98, en lo conducente, dice:


"CUARTO.-Son fundados los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes administrador de la Aduana de Ensenada y comandante de la Policía Fiscal con residencia en Ensenada, Baja California, mismos que se analizan conjuntamente dado que ambas autoridades los hacen valer en los mismos términos.-En efecto, de las constancias que integran los autos, particularmente del escrito de demanda de garantías, se advierte que el quejoso, aquí tercero perjudicado (sic), señaló como acto reclamado la desposesión, secuestro, embargo y confiscación de un vehículo de su propiedad, actos estos que señaló, se llevaron a cabo sin que se le hubiese hecho debida notificación, esto es, sin que se le hubiese dado la garantía de audiencia previa.-Ahora bien, el Juez de Distrito consideró, en síntesis, que previamente a afectar los derechos del quejoso, debía llamársele al procedimiento administrativo en defensa de sus intereses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.-Atento a lo anterior, aun cuando el a quo no haya mencionado expresamente qué derechos se vieron afectados, debe entenderse que se refiere a los que indicó el quejoso en el capítulo de acto reclamado, esto es, la desposesión del vehículo asegurado, sin embargo, como las autoridades inconformes lo alegan, el amparo solicitado únicamente debió otorgarse para el efecto de que se oiga al quejoso en el procedimiento administrativo y se le dé oportunidad de ofrecer las pruebas que a su derecho corresponda, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Aduanera, se prevé la posibilidad de que se aseguren las mercancías de procedencia extranjera, como en el caso, el vehículo en comento, a fin de que no se desaparezcan, vendan u oculten por parte de sus poseedores, por lo que los efectos del otorgamiento del amparo, que consisten en la restitución a la quejosa en el goce de las garantías violadas, se cumple con la obligación del llamamiento al procedimiento, sin que se deba imponer la obligación a la responsable del cese de la desposesión, ya que la detención de la unidad no fue lo que proyectó la violación, sino la omisión de citar al procedimiento al quejoso como propietario del vehículo.-En consecuencia, ante lo fundado de los agravios procede modificar la resolución que se revisa y otorgar el amparo para el efecto de que las autoridades responsables den al quejoso la oportunidad de ser oído en el procedimiento administrativo en el que se embargó el vehículo de su propiedad."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/98, promovido por Ó.R.S., mediante ejecutoria pronunciada el tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente consideró:


"CUARTO.-Son infundados los agravios que se hacen valer por las autoridades recurrentes.-En efecto, alega la inconforme que en la resolución recurrida el Juez de Distrito indebidamente concedió al quejoso la protección constitucional en forma lisa y llana, siendo que, afirma, únicamente debió otorgársele para que se oyera a la parte quejosa en el procedimiento administrativo instaurado sobre el vehículo de motor de su propiedad. Lo anterior es infundado, como ya se dijo, porque el quejoso Ó.R.S. reclamó, como tercero extraño, la orden de verificación de mercancías, dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como la desposesión, secuestro, decomiso y embargo ilegal de un vehículo de su propiedad que describió ampliamente en la demanda de garantías; razón por la cual, correctamente el Juez de Distrito concedió el amparo al quejoso porque el embargo precautorio, secuestro, depósito y retención del vehículo propiedad del quejoso por parte de las autoridades administrativas, con motivo de la orden de verificación de la legal estancia, importación o tenencia de vehículos de procedencia extranjera y que originó el procedimiento administrativo de investigación y audiencia en contra del conductor del vehículo, es violatorio de garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Ahora bien, el artículo 80 de la Ley de Amparo es muy claro al demarcar los efectos de la concesión del amparo, siendo éstos, el de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; por lo tanto, si el Juez de Distrito declaró inconstitucional el procedimiento administrativo por violación a la garantía de audiencia y legalidad, en acatamiento al artículo 80 mencionado, no sólo debió dejarse sin efecto dicho procedimiento sino restablecer a la quejosa en el goce de la garantía violada antes de cometida esa violación, que no es otra cosa más que la devolución del automóvil decomisado y no únicamente permitir al quejoso ser oído en el procedimiento administrativo.-Por otro lado, es verdad que el artículo 155 de la Ley Aduanera prevé la posibilidad de que se aseguren las mercancías de procedencia extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite; sin embargo, esta posibilidad está supeditada al estricto respeto por parte de la autoridad, de las garantías de audiencia y legalidad que protege nuestra Constitución. Por ello, si en la sentencia de amparo se estimaron violadas estas garantías individuales, debe restituirse al agraviado en el goce de las garantías violadas en supeditada (sic) al estricto respeto por parte de la autoridad, de las garantías de audiencia y legalidad que protege nuestra Constitución. Por ello, si en la sentencia de amparo se estimaron violadas estas garantías individuales, debe restituirse al agraviado en el goce de las garantías violadas en forma integral, esto es, no sólo permitirle ser oído en defensa sino también ponerlo en posesión del bien de su propiedad y no como lo afirma la autoridad que el respeto a la garantía constitucional se cumple únicamente con la obligación del llamamiento al procedimiento.-Es aplicable al caso, la tesis 2a. LXXIV/97, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 255, del Tomo V, junio de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su G., cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘INCONFORMIDAD. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCESIÓN DE AMPARO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.-El debido cumplimiento a una ejecutoria de amparo, que ha otorgado la protección federal por violación a la garantía de audiencia en el procedimiento administrativo en materia aduanera, respecto del vehículo propiedad de la quejosa, consiste en que la autoridad responsable debe dejar sin efectos todo lo actuado desde el acta de inicio de tal procedimiento, restituyéndole la posesión del automóvil. En tanto que la privación de la posesión, a través del embargo precautorio, se declaró inconstitucional y, en su caso, podrá iniciar el procedimiento correspondiente. Por tanto, la sola notificación de inicio de un nuevo procedimiento, apoyado en el acta que formó parte del que fue declarado inconstitucional, sin haberse restituido la posesión del bien, no puede considerarse suficiente para estimar cumplida la ejecutoria correspondiente.’.-Por cuanto hace a las manifestaciones expuestas por la autoridad recurrente, mediante las cuales argumenta que el efecto asignado a la ejecutoria por la cual se concedió la protección constitucional al quejoso, debe de ser únicamente con el propósito de reparar las violaciones a la garantía de audiencia irrogadas por el acto reclamado de la autoridad recurrente, pero sin restituirle su vehículo, citando en apoyo de su aserto el criterio emitido por este órgano colegiado de control constitucional, en el amparo en revisión toca 81/97, relativo al juicio de garantías administrativo número 779/96, interpuesto por L.M., debe decirse que de una interpretación sistemática de los artículos 192 al 197 de la Ley de Amparo, se autoriza a que este tribunal se aparte del anterior criterio y se adhiera al sustentado por la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, porque si bien el artículo 193 de la Ley de Amparo obliga a que los tribunales federales obedezcan la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, también lo es que no les prohíbe que orienten su criterio con los precedentes de la propia Suprema Corte, ya que es práctica generalmente reconocida que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía con el fin de uniformar éste."


CUARTO.-El procedimiento de contradicción de tesis a que este expediente se refiere se inició con el escrito remitido por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada; en él, dicho Juez de Distrito expresamente solicitó al presidente de esta Segunda S. que "... de estimarlo conveniente denuncie la posible contradicción entre ...". Es lógico que el Juez de Distrito indicado hubiese pedido al presidente de la S. formulara la denuncia correspondiente, sabedor de que ese escrito no constituye propiamente la denuncia, pues los Jueces de Distrito carecen de legitimación para denunciar la contradicción de tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, el cual dispone:


"Art. 197. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días ..."


La anterior Cuarta S. interpretó dicho precepto y, con base en él, estableció que si una denuncia no se formula por parte legítima, es decir, por las que menciona dicho artículo, la denuncia es improcedente; el criterio aludido se encuentra contenido en la tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., noviembre de 1991, página 68, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA.-Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


Con base en la tesis transcrita, es obvio que si se tomara el escrito mencionado propiamente como la denuncia de la contradicción, ésta sería improcedente y debería desecharse; sin embargo, se insiste en que el Juez de Distrito sólo informó sobre la posible contradicción y solicitó al presidente de la Segunda S. formulara la denuncia relativa. No obstante, como tal petición fue omitida, a fin de evitar mayores dilaciones y la consecuente transgresión al artículo 17 constitucional, esta Segunda S. estima conveniente hacer suya la denuncia, lo cual permite proseguir en el conocimiento y decisión de la presente contradicción.


QUINTO.-Del análisis comparativo de las resoluciones transcritas se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, pues de la lectura de cada una de ellas se aprecia que dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios distintos respecto de un mismo problema jurídico, que consiste en la determinación precisa de los efectos del amparo cuando el quejoso, en su calidad de tercero extraño, reclama, entre otros actos, el desposeimiento de un vehículo en el procedimiento administrativo en materia aduanera a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera, y el juzgador de amparo le concede la protección de la Justicia Federal para que al agraviado se otorgue la garantía de audiencia.


Sobre el particular, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en el toca a la revisión 143/98, relativo al juicio de amparo indirecto 20/98, promovido por M.E., consideró que la concesión del amparo sólo tiene por efecto que se llame al quejoso al procedimiento y no que la autoridad aduanera le restituya la posesión del vehículo, pues la detención de éste no fue lo que proyectó la violación, sino la omisión de citar al procedimiento al quejoso como propietario del vehículo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al decidir en el toca a la revisión 132/98, derivado del juicio de amparo indirecto 18/98, promovido por Ó.R.S., estableció que el efecto del amparo, cuando se está en ese supuesto, estriba en dejar insubsistente el procedimiento administrativo y restablecer al quejoso en el goce de la garantía violada antes de cometida la violación, lo cual implica la devolución del vehículo al quejoso, contrariamente a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual niega que la restitución del vehículo al quejoso sea un efecto propio del fallo protector.


En los términos descritos en los apartados anteriores queda establecida la contradicción de tesis denunciada, que vincula a esta Segunda S. a dilucidarla, con el fin de fijar el criterio jurídico que en lo sucesivo deberá regir la situación controvertida.


SEXTO.-Para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es necesario reconocer, como característica particular que concurre en el conflicto, que los quejosos en cada asunto promovieron el amparo con el carácter de personas extrañas al procedimiento administrativo, ostentándose propietarios de un vehículo que se embargó precautoriamente por las autoridades aduaneras, y en cuyo trámite (en materia aduanera, regido por los artículos 150 al 154 de la Ley Aduanera), no se les otorgó garantía de audiencia.


Precisada la característica descrita, y en atención a que el problema jurídico sometido a esta Segunda S. tiene que ver con las consecuencias que corresponden a una sentencia de amparo, es obligado acudir a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, pues en él se establecen los efectos que derivan de una sentencia protectora, según se trate de la impugnación de actos positivos o negativos. Este precepto determina:


"Art. 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


En cuanto a la aplicación de la disposición transcrita en materia de procedimiento, sea éste judicial, administrativo o del trabajo, es necesario establecer el punto exacto en que se cometió la violación a las normas del procedimiento, con lo cual es posible determinar cuáles actos procesales deben quedar insubsistentes y cuáles deben permanecer intocados.


Desde luego que si la concesión del amparo se decreta por una infracción a las reglas del procedimiento, la sentencia definitiva, laudo o, en su caso, la resolución administrativa que hubiese puesto fin al procedimiento (con los matices particulares que a este tipo de resoluciones corresponde), debe quedar insubsistente, lo mismo, obviamente, que todos los actos procesales posteriores a la violación procedimental declarada inconstitucional y que encuentren en ésta su apoyo.


La anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de la concesión del amparo por vicios en el procedimiento judicial, integró la jurisprudencia 392, publicada en la página 264, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el rubro y texto siguientes:


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."


El Tribunal Pleno, por su parte, al estudiar el texto del artículo 80 de la Ley de Amparo, definió y fijó el alcance de la sentencia protectora, contra actos positivos, en los siguientes términos:


"SENTENCIAS DE AMPARO. EFECTOS.-El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven."


(Tesis 493, página 326, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995).


Las reglas anteriores son aplicables, por analogía, al caso en que se impugna, en la vía de amparo indirecto, un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuyo fundamento para su procedencia se encuentra en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone:


"El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. ...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución por violaciones cometidas en la misma resolución definitiva o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; ..."


La disposición anterior, al mismo tiempo que establece una regla de competencia en amparo indirecto, prevé un supuesto de procedencia del juicio de amparo en esa vía, al condicionar la procedencia del amparo contra ese tipo de actos, al momento en que se emita la resolución definitiva en el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, salvo que el amparo haya sido promovido por persona extraña.


El procedimiento administrativo en materia aduanera, previsto en los artículos 150 a 154 de la Ley Aduanera, constituye uno de los procedimientos a los que alude el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que se trata de un acto que no proviene de tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, y, además, su tramitación se lleva a cabo en forma de juicio.


Pues bien, cuando se otorga la protección federal por violación a la garantía de audiencia, en virtud de que no se llamó al procedimiento administrativo aduanero al presunto propietario del vehículo objeto del embargo precautorio, para determinar si el efecto del amparo comprende también la restitución del vehículo al quejoso, debe examinarse en qué momento inicia el procedimiento relativo y si el embargo precautorio es anterior o posterior a su inicio, pues la decisión respectiva incidirá, forzosamente, en la subsistencia o insubsistencia del embargo precautorio del vehículo y, en vía de consecuencia, en este último caso, en su restitución al quejoso, si se considera que todos los actos del procedimiento posteriores al declarado inconstitucional, derivados de éste, deben resultar, por consecuencia lógica, inválidos.


Para llevar a cabo el propósito enunciado en el apartado anterior, es indispensable transcribir a continuación los artículos 150 a 154 de la Ley Aduanera, los cuales disponen:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.


"Se embargarán precautoriamente los medios de transporte, sin incluir las mercancías que los mismos transporten, cuando con ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales, con el objeto de garantizar el pago de la multa que corresponda."


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer por escrito los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.


"En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley."


"Artículo 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en la fracción IV y en el penúltimo párrafo del artículo 178 de esta ley."


La lectura detallada de los preceptos transcritos permite colegir que el procedimiento administrativo en materia aduanera inicia con posterioridad al embargo precautorio de las mercancías y de los medios de transporte mencionados en el artículo 151 de la Ley Aduanera, pues el supuesto que motiva el inicio del procedimiento radica, precisamente, en la realización de dicho embargo precautorio.


En efecto, el artículo 150 de la Ley Aduanera, como se vio, condiciona el inicio del procedimiento administrativo al hecho de que se trabe embargo precautorio para garantizar el interés fiscal, al indicar, en su primer párrafo, que las autoridades aduaneras "levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley". Es decir, el embargo precautorio llevado a cabo por las autoridades aduaneras, en los casos que en esa parte del artículo 150 se mencionan, vincula a aquellas autoridades a instaurar el procedimiento administrativo indicado, cuyo objeto específico es permitir a la parte afectada oponerse a la adopción de aquella medida, así como a los hechos y circunstancias que la motivaron.


La relación estrecha y sucesiva que existe entre el embargo precautorio (de las mercancías y de los medios de transportación) y el procedimiento administrativo en materia aduanera, se corrobora por la circunstancia siguiente: si durante la actuación de las autoridades aduaneras en un reconocimiento aduanero, en el segundo reconocimiento, en la verificación de mercancías en transporte o en el ejercicio de las facultades de comprobación, procede determinar contribuciones omitidas y no es aplicable el artículo 151 (el cual prevé los supuestos en que se decreta el embargo precautorio), el artículo 152 de la Ley Aduanera establece que las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento administrativo mencionado. En cambio, la tramitación de este procedimiento es legalmente requerida cuando las autoridades aduaneras traban el embargo precautorio, lo que revela con claridad que su determinación (no obstante que se sustituya por otra garantía) es el supuesto que da lugar al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.


Con base en lo expuesto, deriva que la concesión del amparo a una persona extraña al procedimiento, presunta propietaria de un vehículo embargado precautoriamente por las autoridades aduaneras, fundada en el hecho de que el quejoso no fue oído en el procedimiento administrativo en materia aduanera, tiene como consecuencia legal que las autoridades respectivas declaren la insubsistencia jurídica del acta de inicio del procedimiento y todos los actos posteriores, levanten nuevamente el acta de inicio, emplacen al procedimiento al quejoso y satisfagan las formalidades a que se refieren los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera.


El alcance de la ejecutoria de amparo, sin embargo, no llega al extremo de obligar a las autoridades aduaneras a restituir al quejoso el vehículo sobre el cual recayó el embargo precautorio, en atención a que este acto, si bien constituye la causa que origina la tramitación del procedimiento administrativo en materia aduanera, propiamente no forma parte de él; así, el cumplimiento de la sentencia de amparo no constriñe a las responsables a restituir el vehículo embargado, pues el derecho de audiencia cobra aplicación, en el caso, a partir del levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo, que es un acto posterior al embargo precautorio, y no a partir del decretamiento de esta medida.


Conviene agregar, para reforzar la idea anterior, que si el artículo 80 de la Ley de Amparo obliga, como efecto propio de la sentencia de amparo, a restituir al agraviado en el goce de la garantía individual violada, y esto se logra si el acto reclamado es de carácter positivo, cuando se restablecen las cosas al estado que guardaban antes de cometida la violación, la exacta dimensión de las consecuencias del fallo protector puede lograrse si se coloca la situación particular de la persona extraña, afectada en la posesión de sus bienes, en la hipótesis legal indicada, para conocer en qué estado se encontraba antes de la violación de garantías.


Es necesario partir de la base conocida de que el quejoso, como persona extraña, carecía de la tenencia material del vehículo cuando se llevó a cabo el secuestro, lo cual es lógico, pues si se estimara lo contrario prácticamente esta S. negaría una cuestión reconocida por los tribunales de amparo, esto es, el carácter de persona extraña al quejoso, en la medida de que el embargo precautorio y la retención del vehículo se suscitó cuando no estaba presente el quejoso, y como el procedimiento administrativo en materia aduanera es un acto que sucede inmediatamente al embargo, esto significa que el quejoso tampoco estuvo presente durante el procedimiento, pues si aquellos actos de autoridad se hubiesen entendido directamente con él, no podría haber sido estimado como extraño.


En atención a la explicación precedente, es inconcuso que si la violación de garantías existente desde el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, aconteció en perjuicio del quejoso cuando carecía de la posesión material del vehículo objeto del embargo que dio origen al citado procedimiento, esta situación de hecho debe ser tomada en consideración por el juzgador de amparo como parámetro básico para determinar si el vehículo secuestrado por las autoridades aduaneras debe o no restituirse al quejoso, como consecuencia del fallo protector.


Bajo la circunstancia anotada, el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías, a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo, impide exigir la restitución del vehículo embargado, ya que no se encontraba a disposición material del quejoso cuando las autoridades incurrieron en la violación a la garantía de audiencia que les fue reprochada.


Por las razones expresadas en los párrafos anteriores, esta Segunda S. abandona el criterio sostenido al resolver, por unanimidad de cinco votos, la inconformidad 18/97, promovida por T.M.A., en la sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, correspondiente a junio de 1997, página 255, con el rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCESIÓN DE AMPARO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.-El debido cumplimiento a una ejecutoria de amparo, que ha otorgado la protección federal por violación a la garantía de audiencia en el procedimiento administrativo en materia aduanera, respecto del vehículo propiedad de la quejosa, consiste en que la autoridad responsable debe dejar sin efectos todo lo actuado desde el acta de inicio de tal procedimiento, restituyéndole la posesión del automóvil, en tanto que la privación de la posesión, a través del embargo precautorio, se declaró inconstitucional y, en su caso, podrá iniciar el procedimiento correspondiente. Por tanto, la sola notificación del inicio de un nuevo procedimiento, apoyado en el acta que formó parte del que fue declarado inconstitucional, sin haberse restituido la posesión del bien, no puede considerarse suficiente para estimar cumplida la ejecutoria correspondiente."


Otro motivo para que esta S. se aparte del criterio transcrito, estriba en que la violación a la garantía de audiencia se concreta en el procedimiento administrativo, y no cuando se decreta el embargo precautorio, de modo que no es correcto, desde el punto de vista jurídico, reconocer que la "privación temporal" de la posesión del vehículo, derivada del embargo precautorio, fue declarada inconstitucional porque se infringió en perjuicio del quejoso la garantía de audiencia, como se indica en la tesis que ahora abandona esta Segunda S..


La confusión en el alcance de los efectos de la sentencia de amparo se debió a una aplicación errónea de la garantía de audiencia y su relación con los actos privativos y de molestia. A fin de superarla, conviene señalar que la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.


Este criterio ha sido sustentado por la actual integración del Tribunal Pleno, en la jurisprudencia siguiente:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.-El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


(Tribunal Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5).


El criterio anterior lo reiteró el Tribunal Pleno al establecer que las medidas cautelares no constituyen actos privativos, sino de molestia, y por ende su imposición no requiere del otorgamiento de audiencia previa, según puede verse en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.-Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia."


(Tribunal Pleno; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 18).


"ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, AL PREVER, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO, UNA MEDIDA CAUTELAR Y PROVISIONAL, NO ES INCONSTITUCIONAL AL NO CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE NATURALEZA DEFINITIVA.-Con relación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y a efecto de establecer qué actos no requieren de la observancia de la audiencia previa y cuáles sí, existen criterios jurisprudenciales, que distinguen entre actos de molestia y actos privativos. Ahora bien, a los primeros se les ha conceptuado como aquellos actos que solamente restringen el ejercicio de algún derecho, de manera temporal, por tratarse de medidas provisionales con la finalidad cautelar respecto de ciertos bienes jurídicos que de otra manera no sería posible proteger con oportunidad, hasta en tanto se decida si procede o no la privación definitiva; en tanto que a los segundos, se les ha definido como aquellos actos que tienen por objeto la disminución, menoscabo o supresión, de manera definitiva, de derechos de los gobernados. Dentro de este contexto diferenciador de unos y otros actos, resulta que la medida que autoriza a decretar el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, consistente en que en los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, no es inconstitucional, habida cuenta de que las necesidades del crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, mismos que por su propia naturaleza se inician con un procedimiento de ejecución. En este orden de ideas, y toda vez que las características inherentes a la referida providencia cautelar son las que justifican su existencia, resulta ser constitucional porque se trata de una mera medida provisional que no requiere de la observancia de la garantía de previa audiencia."


(Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.I., correspondiente a mayo de 1996, página 25).


Dentro del estudio de las medidas cautelares, el Tribunal Pleno ha examinado de modo específico el embargo precautorio previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación (cuya estructura y fines es semejante al establecido en el artículo 151 de la Ley Aduanera, en tanto que ambas figuras existen para garantizar el interés fiscal), y concluyó, en congruencia con las jurisprudencias supratranscritas, que se trata de un acto de molestia respecto del cual no es necesario que se escuche al afectado previamente. Este criterio se encuentra contenido en la tesis siguiente:


"EMBARGO FISCAL PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-Conforme con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía de audiencia, nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos sin que medie juicio en el que el afectado, después de ser oído y admitidas sus pruebas, resulte vencido. Sin embargo, dentro de un procedimiento o previamente a él, como medida cautelar, la autoridad competente puede privar al gobernado de alguno de sus bienes, sin que por ello se estime violada la garantía de audiencia, porque al estar sujeta esa privación a resultas del juicio, no puede considerarse que el acto de embargo que se lleve a cabo, sea definitivo, sino que será hasta que el particular sea oído y vencido en juicio cuando se le prive definitivamente del bien afectado. En esas condiciones, si de acuerdo con lo que prevé el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación se autoriza el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de que el crédito esté determinado o sea exigible, si a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento, esa disposición no vulnera la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, ya que tal medida de aseguramiento se da previamente al procedimiento en el que se cita al afectado para que haga valer lo que a su derecho convenga y, por tanto, al no constituir un acto de privación definitiva no es necesario, antes de que se lleve a cabo, que se le escuche en su defensa."


(Tribunal Pleno; G. del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, V.8., correspondiente a febrero de 1995, tesis aislada XII/95, página 23).


Así, con apoyo en los criterios antes copiados, es claro que si la garantía de previa audiencia no rige en el caso del embargo precautorio, no es correcto, desde el punto de vista constitucional, conceder el amparo porque las autoridades aduaneras no otorgaron audiencia al quejoso, previamente a la adopción de aquella medida.


La garantía de audiencia, en cambio, procede otorgarla con posterioridad al embargo precautorio, lo que en la especie se logra a través del procedimiento administrativo en materia aduanera previsto en el artículo 150 de la Ley Aduanera; la distinción apuntada demuestra igualmente que la concesión del amparo por violación a la garantía de audiencia genera consecuencias jurídicas a partir del inicio del procedimiento administrativo mencionado y los actos posteriores, pero no respecto al embargo precautorio, por ser un acto anterior al nacimiento de ese procedimiento, tanto es así, se repite, que el decretamiento de la medida es la causa que origina la tramitación de aquél.


La insubsistencia del embargo precautorio, entonces, podría derivar del pronunciamiento de su inconstitucionalidad por otros motivos, pero no por contravenirse la garantía de audiencia previa.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que sustenta esta Segunda S., con el rubro y el texto que a continuación se expresan:


-Esta Segunda S., apartándose del criterio sostenido en la tesis número LXXIV/97, de rubro: "INCONFORMIDAD. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCESIÓN DE AMPARO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA." (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, página 255), considera que el efecto que corresponde a una ejecutoria de amparo que ha otorgado la protección federal a una persona extraña al procedimiento por violación a la garantía de audiencia en las actuaciones administrativas en materia aduanera, con motivo del embargo precautorio de un bien, consiste en que la autoridad responsable debe dejar insubsistente todo lo actuado desde el acta de inicio de tal procedimiento, levantar el acta de un nuevo procedimiento y emplazar al quejoso, a fin de que ejerza el derecho de defensa, pero la protección de la Justicia Federal no tiene el alcance de exigir a las autoridades aduaneras la restitución al quejoso de la posesión del bien que fue objeto de embargo precautorio, porque: 1) el decretamiento de esta medida es el supuesto que origina, necesariamente, la instauración del procedimiento administrativo en materia aduanera, en términos del artículo 150 de la Ley Aduanera; 2) el embargo precautorio es un acto anterior al inicio de la tramitación del procedimiento administrativo; 3) se trata de un acto de molestia que, como tal, no requiere de audiencia previa, porque no consiste, como embargo precautorio que es, en una privación definitiva del bien; y, 4) con el procedimiento relativo se persigue garantizar el derecho de defensa de los afectados contra el embargo indicado. Por tanto, el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías, según la fórmula empleada en el artículo 80 de la Ley de Amparo, deja incólume el embargo precautorio y sólo afecta, desde su inicio, el procedimiento mencionado, máxime que la situación del quejoso, antes de la afectación de sus derechos, no era la de poseedor del bien, pues de otro modo no hubiese tenido el carácter de persona extraña, el cual derivó, precisamente, de ser ajeno a los actos de autoridad reclamados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 143/98, y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al decidir el amparo en revisión 132/98.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S., al tenor de la tesis visible en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sostiene en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con copia autorizada de esta resolución a los tribunales que intervinieron en la contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 68, tesis 4a. XXXV/91.


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