Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 311
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resolución1a./J. 63/98
Número de registro5316
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ejecutoria del amparo directo 596/96, promovido por H.R.O., pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"CUARTO.-Los conceptos de violación hechos valer son sustancialmente fundados.


"El artículo 73 (el propio Tribunal Colegiado que dictó la resolución, en aclaración de sentencia, corrigió la cita del precepto, aclarando que se refiere al artículo 75 del Código de Comercio), fracción I, del Código de Comercio, previene que: ‘La ley reputa actos de comercio: I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados.’. De lo acabado de transcribir es fácil deducir que como con acierto lo menciona el peticionario de garantías, en tal precepto sí se contempla la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento de naturaleza mercantil sobre muebles o inmuebles siempre que se verifiquen para fines de especulación comercial, habida cuenta que si el legislador hubiera querido excluir de esa clase de contratos a los bienes raíces, lo habría dispuesto así en ese propio precepto o en algún otro del mismo ordenamiento, pero como no lo hizo es obvio que el alquiler de inmuebles sí se encuentra reglamentado en esa disposición, lo anterior se corrobora porque la diversa fracción XXIV, del numeral en comento, establece en lo conducente que: ‘C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código ...’; por tanto, tiene razón el promovente acerca de que la Sala responsable hizo una interpretación indebida de ese precepto, al desestimar los agravios que el disidente formuló en la alzada, combatiendo precisamente el criterio que el a quo produjo en tal sentido, según se advierte enseguida.


"Es indudable que el ad quem perjudica al disconforme, al apoyar su resolución reclamada en las tesis y criterios doctrinales invocados, que se refieren a la interpretación de los contratos, sin atender a que en verdad el quejoso y su inquilina demandada, al suscribir el fundatorio de la acción, convinieron en designarlo de arrendamiento mercantil; que el mismo local sería ‘... utilizado precisamente para la explotación de una actividad mercantil.’, por más que se dijera en la cláusula segunda de ese propio documento, que el arrendatario requería de ese local ‘... para ser utilizado como despacho profesional.’, ya que en el precepto legal y sus fracciones que se citan al inicio de este razonamiento, se da a entender que es un acto de comercio el alquiler de un inmueble, verificado con propósito de especulación comercial, por incluirse en ‘... cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código ...’, lo que efectivamente debe entenderse que tiene carácter enunciativo y no limitativo. Sin que estorbe para tal conclusión, la determinación final de ese dispositivo legal en el sentido de que ‘... En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.’, porque como ya se precisó, no existe incertidumbre sobre la naturaleza del contrato de que se trata, ya que en la cláusula primera del mismo acuerdo de voluntades, se alude a que el inmueble propiedad del arrendador es un ‘local comercial’, o sea, un negocio de especulación comercial.


"Por lo anterior, cabe admitir que al caso resulta aplicable por su esencia, la tesis relacionada en primer término a la jurisprudencia 2 del Pleno del Máximo Tribunal del país, la que se invoca en el amparo que aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1988, páginas 24 y 25, Primera Parte, Sección Primera, Tribunal Pleno, que dice: ‘ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.-Dicho contrato asume el carácter de operación mercantil cuando se practica con propósito de especulación comercial. Se pretende negar la generalidad del gravamen afirmando que el contrato de arrendamiento siempre es civil, porque el artículo 75 del Código de Comercio no lo menciona expresamente entre los actos de comercio. Debe decirse al respecto que dicho precepto no es limitativo sino enunciativo, y que su fracción XXIV considera mercantiles otros actos de naturaleza análoga a los que menciona expresamente, entre los que no está comprendido el arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial. Aunque la fracción I del citado artículo 75 sólo considera mercantil el arrendamiento de muebles, y la II sólo estima con ese carácter la compraventa de inmuebles, siempre que se realice con ánimo de lucro, la falta de referencia expresa en esas fracciones al arrendamiento de inmuebles, no autoriza a concluir que el propósito del legislador fue excluirlo de los actos de comercio aunque se efectúe con el propósito de especulación mercantil. La falta de mención expresa del arrendamiento de inmuebles en las fracciones I y II del precitado artículo 75, se explica por la circunstancia de que hasta el quince de septiembre de 1889 en que se expidió el Código de Comercio, ese arrendamiento no se había manifestado con la importancia económica y financiera que asume sesenta y cinco años después, es decir, como una actividad empresarial, característica del comercio. Pero esa falta de referencia expresa no impide que el arrendamiento de inmuebles asuma el carácter de operación mercantil cuando se practique con propósito de especulación comercial; y ese caso, por semejanza con los actos de comercio mencionados expresamente en las referidas fracciones I y II, debe conceptuarse como un acto mercantil, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXIV del mismo artículo 75.’, y no la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que transcribe la Sala responsable, que ahora aparece como la 623 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años 1917 a 1995, Segunda Parte, página 457, del siguiente contenido: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ENTRE COMERCIANTES.-El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles no es de naturaleza mercantil, aun cuando una de las partes o ambas que en él intervengan sean comerciantes, pues no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 del Código de Comercio, ya que éste reputa entre otros, como actos de comercio, únicamente los alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercancías y al referirse a los bienes inmuebles sólo menciona las compras y ventas de este tipo de bienes, cuando se hagan con el propósito de especulación comercial, pero no incluye los arrendamientos de bienes raíces.’, ya que de la simple lectura de la primera de aquellas tesis, aparece que se corroboran las manifestaciones del afectado, por más que ahí se examine un contrato en cuanto a sus efectos fiscales, pues en opinión de este colegiado, en el fallo reclamado se interpreta aisladamente la fracción I del artículo 75 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta la XXIV de ese propio precepto, así como que tal código data de 1889 y que si bien ha sufrido diversas reformas, en ellas no se han considerado: la evolución de los actos de comercio, la actividad empresarial moderna, ni la circunstancia de que la falta de mención expresa en las fracciones I y II del aludido artículo 75, a los contratos de arrendamiento mercantil de inmuebles, no autoriza la afirmación de que el propósito del legislador fue excluirlo de los actos de comercio y encasillarlo en todos los casos en el arrendamiento civil, pese a que se efectúe el mismo con el propósito de especulación mercantil y los contratantes convengan en identificarlo así, sumado a que por provenir aquella jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de diferente circuito, no obliga a este órgano de control y sí procede denunciar la correspondiente contradicción de tesis, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, para cuyo efecto deberán remitirse las constancias que procedan al Máximo Tribunal del país, para que resuelva lo conducente.


"Es pertinente destacar que existe una confusión de identidad del problema procesal planteado, ya que el ad quem se equivoca al considerar que en la especie era improcedente la vía elegida por el accionante (como también lo sustentó el Juez de origen y así se rebate por el disidente), puesto que en lugar de demandarse en la vía mercantil ordinaria, debió hacerse en la civil sumaria, porque, en todo caso, de los planteamientos formulados y de lo resuelto, se advierte que lo que en realidad se consideró improcedente fue la elección de la materia del juicio, o sea la civil en lugar de la mercantil, dado que en la primera de esas materias, las vías son la ordinaria y la sumaria, mientras que en la última se alude a la ordinaria y a la ejecutiva, y sobre todo, que los efectos de la elección o designación de la vía únicamente afecta a los términos en que se desarrollarían las correspondientes etapas procesales, mientras que en lo que ve a la materia deberán aplicarse el Código de Comercio o el Código Civil y el de procedimientos de esa materia, del Estado de Jalisco, según corresponda, no obstante lo cual es inconcuso que la Sala responsable de cualquier forma afectó al disidente y violó sus garantías conforme a lo antes razonado, por estimar implícitamente inadecuado el ejercicio de sus acciones en un juicio mercantil en la vía ordinaria. En consecuencia, procede conceder la protección federal para efecto de que la Sala responsable anule la sentencia reclamada y en el dictado de la nueva que pronuncie en sustitución de la anterior, revoque la resolución de primer grado considerando procedente la vía mercantil ordinaria, y con plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del negocio como en derecho corresponda."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"VÍA MERCANTIL ORDINARIA, PROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES COMERCIALES.-El artículo 75, fracción I, del Código de Comercio previene que: ‘La ley reputa actos de comercio: I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sean en estado natural, sea después de trabajados o laborados.’. De lo acabado de transcribir es fácil deducir, como con acierto lo menciona el peticionario de garantías, que en tal precepto sí se contempla la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento de naturaleza mercantil sobre muebles o inmuebles siempre que se verifiquen para fines de especulación comercial, habida cuenta que si el legislador hubiera querido excluir de esa clase de contratos a los bienes raíces, lo habría dispuesto así en el propio precepto o en algún otro del mismo ordenamiento, pero como no lo hizo es obvio que el alquiler de inmuebles sí se encuentra reglamentado en esa disposición."


Ejecutoria del amparo directo 621/88, promovido por S. y R., S.A., pronunciada por el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación aducidos.


"El primer concepto de violación se refiere a la improcedencia de la vía civil, estimando el quejoso que la vía correcta es la mercantil, toda vez que las partes que celebraron el contrato de arrendamiento del inmueble materia del litigio, son comerciantes. Ahora bien, respecto a la calidad de comerciantes de las partes en este juicio no se tiene controversia alguna, pues de autos se desprende ese carácter, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. del Código de Comercio, pero no necesariamente cualquier acto efectuado por un comerciante tendrá como resultado un acto de comercio.


"El quejoso hace una errónea interpretación del citado artículo tercero, el que sólo enmarca las personas que se reputan en derecho comerciantes pero de ninguna manera señala que las leyes que conforman el derecho mercantil sean aplicables a las personas que hacen del comercio su ocupación ordinaria. Por su parte, el artículo 1049 del Código de Comercio precisa que los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de actos comerciales, es decir, independientemente de que sean o no las partes comerciantes, lo trascendente es la realización de un acto u operación de comercio.


"Entonces para que sea procedente la vía mercantil y por consiguiente aplicable el código aludido es necesario que se haya realizado alguno de los actos de comercio enmarcados en el artículo 75 del mismo, y en la especie, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no encuadra en ninguna de esas hipótesis, pues el cuerpo de leyes aludido reputa mercantiles, únicamente, los alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos muebles o mercaderías y al referirse a los bienes inmuebles sólo menciona las compras y ventas de este tipo de bienes, cuando se hagan con el propósito de especulación mercantil, pero sin incluir los arrendamientos de bienes raíces.


"Es cierto, como lo sostiene la quejosa, que en principio se presumen mercantiles las operaciones efectuadas entre comerciantes, pero también lo es que se exceptúan los actos que derivan de una causa extraña al comercio, o sea de naturaleza esencialmente civil como lo es el arrendamiento ya que el Código Civil al referirse al de locales destinados al comercio establece el carácter civil del contrato.


"En conclusión, no sólo basta el carácter de comerciante de quien celebra algún acto, para que el mismo sólo pueda ser demandado en la vía mercantil, porque el artículo 1050 del Código de Comercio no se refiere a la calidad de comerciante del demandado, sino a la mercantilidad del acto realizado por él, y en la especie -se insiste- el contrato materia del problema, como lo señala la autoridad responsable, es de naturaleza civil y la vía civil es la correcta.


"Además, la vía ordinaria civil seguida en lugar de la ordinaria mercantil, contra lo aducido por la quejosa, no lo deja en estado de indefensión, pues aquélla le proporcionó mayores oportunidades de defensa, según el criterio establecido en la tesis número 5737, editada en la página 3028 de la obra de T.U. denominada ‘Jurisprudencia Mercantil Mexicana’, Tomo V, que este Tribunal Colegiado comparte y es del tenor textual siguiente: ‘VÍA ORDINARIA CIVIL SEGUIDA EN LUGAR DE LA ORDINARIA MERCANTIL. NO CAUSA PERJUICIO AL DEMANDADO, PUES AQUÉLLA CONTIENE MAYORES OPORTUNIDADES DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-No causa indefensión ni perjuicio al quejoso la circunstancia de que el juicio se haya seguido por la vía ordinaria civil y no por la ordinaria mercantil, pues el procedimiento civil de donde emana el acto reclamado resulta más favorable por la mayor oportunidad de defensa que concede el código procesal del Estado de Veracruz, ya que en tanto el artículo 1378 del Código de Comercio establece un término de cinco días para contestar la demanda, el artículo 210 del mencionado Código de Procedimientos Civiles concede un lapso de nueve días para ese efecto. Además de la anterior condición favorable, el demandado tiene a su disposición una mayor oportunidad de defensa en la legislación procesal local que en el Código de Comercio, pues de una manera enunciativa, se advierte que en materia probatoria, los artículos 235, 293 y 2195 del código procesal reconocen como medios de prueba, además de los enumerados en el artículo 1205 del Código de Comercio, los escritos y notas taquigráficas, fotográficas, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; finalmente, cabe señalar que existe en el código procesal veracruzano un periodo probatorio en la segunda instancia, en los términos señalados en el artículo 511, dilación probatoria no prevista en el Código de Comercio.’."


Ejecutoria del amparo directo 357/89, promovido por M.A.R.S. de M., pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


"CUARTO.-Son inoperantes los anteriores conceptos de violación:


"En efecto, en ellos se sostiene, primero: que en la sentencia reclamada la Sala responsable no estudió el agravio en el cual se alegó la violación al artículo 1050 del Código de Comercio cometida en la sentencia de primera instancia, pues sin analizar el contenido de ese dispositivo legal, se concreta a señalar que la vía ordinaria mercantil no es procedente en el caso. Asimismo, asegura la peticionaria del amparo que el Magistrado resolutor no atendió al texto actual del precitado artículo 1050 del código mercantil, reformado por decreto del 29 veintinueve de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, de aplicación en la especie, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. transitorio de dicho decreto.


"Estos argumentos son inoperantes, porque el artículo 1050 del Código de Comercio a que se refiere la parte quejosa, antes de su reforma de 29 veintinueve de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, disponía ‘Cuando conforme a los expresados artículos 4o., 75 y 76 de las dos partes que intervienen en un contrato la una celebre un acto de comercio y la otra un acto meramente civil y ese contrato diere lugar a un litigio, la contienda se seguirá conforme a las prescripciones de este libro, si la parte que celebre el acto de comercio fuere la demandada. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandada sea la que celebra un acto civil, la contienda se seguirá conforme las reglas del derecho común.’; y en su texto actual, establece: ‘Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.’. Luego, como se advierte, es presupuesto para la aplicación del referido precepto legal, tanto en su redacción anterior como en la actual, que el acto jurídico celebrado constituya un acto de comercio para una de las partes intervinientes, conforme a las disposiciones mercantiles aplicables, y el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, no es un acto mercantil, aun cuando su objeto sea un local destinado al comercio, pues no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 del código mercantil, en cuanto que dicho precepto sólo reputa como actos de comercio, en tratándose de bienes inmuebles, las compras y ventas de ese tipo de bienes, cuando se hagan con el propósito de especulación comercial, sin incluir los arrendamientos de bienes raíces. Al respecto, ese Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio en la ejecutoria publicada con el número 23, a fojas 1032, del Informe de Labores correspondiente al año de 1988, que dice: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ENTRE COMERCIANTES.-El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles no es de naturaleza mercantil, aun cuando una de las partes o ambas que en él intervengan sean comerciantes, pues no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 del Código de Comercio, ya que éste reputa entre otros, como actos de comercio, únicamente los alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercancías y al referirse a los bienes inmuebles sólo menciona las compras y ventas de este tipo de bienes, cuando se hagan con el propósito de especulación comercial, pero no incluye los arrendamientos de bienes raíces.’.


"En consecuencia, resulta inoperante el alegato de la quejosa en el cual sostiene que es inaplicable la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada en la sentencia reclamada, porque fue pronunciada en el año de 1966 mil novecientos sesenta y seis o 1967 mil novecientos sesenta y siete y sólo se refiere al artículo 75 del Código de Comercio, no así al reformado artículo 1050 del mismo ordenamiento, pues se insiste, este precepto en su anterior y actual texto, prevé la existencia de un acto de comercio, conforme a las disposiciones mercantiles, para que cuando exista controversia surgida con motivo de ese acto, se apliquen las normas del código en cita. Es más, el artículo 1049 del pluricitado conjunto normativo, que no fue reformado en el decreto de 28 veintiocho de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho antes referido, preceptúa: ‘Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales.’. Disposición que corrobora el criterio aquí sustentado, pues de acuerdo a la misma, los juicios mercantiles son aquellos que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias derivadas de los actos comerciales, es decir, la vía mercantil sólo procede cuando se trata de dirimir controversias surgidas con motivo de actos de comercio.


"Por otra parte, carece de trascendencia que la Sala responsable al invocar la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual sustenta su fallo, no haya citado la publicación oficial en que se contiene, pues independientemente de que el artículo 196 de la Ley de Amparo invocado por la quejosa, sólo se refiere a la obligación de las partes en el juicio de amparo, de expresar por escrito el número de la jurisprudencia que invoquen en apoyo de sus pretensiones, el órgano jurisdiccional que la formó, el rubro y tesis de aquélla, lo cierto es que, la ejecutoria citada en la sentencia reclamada, es consultable en el Tomo CIII, página 754, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, bajo el rubro: ‘ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, NATURALEZA CIVIL DEL CONTRATO DE.’."


Ejecutoria del amparo directo 104/93, promovido por J.A.C., pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


"CUARTO.-Los conceptos de violación insertos en el considerando que antecede son infundados.


"El primero de los motivos de inconformidad puede resumirse en el sentido de que la parte quejosa sostiene que contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, la vía ordinaria civil elegida por el actor para encauzar su demanda de rescisión de contrato de arrendamiento era incorrecta por virtud de que el mismo fue celebrado entre partes contratantes que tenían el carácter de comerciantes y el destino del inmueble en el arrendamiento se estipulaba que era para fines comerciales, por lo cual el contrato de arrendamiento tenía una finalidad esencialmente especulativa. El quejoso cita, además, diversas opiniones doctrinales sobre la distinción entre el derecho civil y el mercantil, así como varios dispositivos en los que pretende fundar su razonamiento para concluir que conforme al artículo 75 del Código de Comercio, el contrato de arrendamiento era mercantil y por lo tanto, la vía correcta resultaba ser la indicada por el Código de Comercio.


"Resultan incorrectas las estimaciones del quejoso en virtud de que la circunstancia de que las partes contratantes tengan el carácter de comerciantes por dedicarse a actividades propias del comercio y el hecho de que el inmueble materia del arrendamiento se haya acordado como destinado a usos comerciales, es insuficiente para concluir que las controversias derivadas del referido contrato de arrendamiento debían dirimirse en la vía mercantil. En efecto, en primer término cabe señalar que el artículo 75 del Código de Comercio reputa entre otros, como actos de comercio, los alquileres verificados con propósitos de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercancías, mas al referirse a los bienes inmuebles, únicamente menciona las compras y ventas de los mismos cuando se hagan con el propósito de especulación comercial, pero no incluye los arrendamientos de dichos bienes.


"El arrendamiento de un inmueble, destinado para actos comerciales y celebrado entre contratantes a quienes puede considerárseles como dedicados al comercio, no es en forma alguna de índole comercial y regido por lo tanto por las disposiciones del Código de Comercio, puesto que para el efecto de determinarlo así, es necesario demostrar que el acto mismo de arrendamiento convenido se hace con fines especulativos de índole comercial, tal y como lo indica la fracción I del artículo 75 del Código de Comercio; esto es, no basta que en el inmueble objeto del arrendamiento se realicen actividades comerciales, sino que es menester que el arrendamiento en sí del inmueble se efectúe con un propósito de especulación comercial, lo cual sucedería, por ejemplo, en el caso de que alguno de los contratantes o ambos convinieran en que el arrendamiento del inmueble tuviera como objetivo el alcanzar algún lucro, o sea que el acto propio del arrendamiento significara una especulación comercial. Sin embargo, cuando el arrendamiento celebrado sólo persigue el propósito, por parte del arrendador de otorgar el uso del inmueble a cambio de una retribución, y por parte del arrendatario el dedicarlo a los fines comerciales a que se dedica el contrato así celebrado no implica que se esté realizando una especulación comercial, pues esta actividad no se constituye con el arrendamiento sino en todo caso en la actividad posterior del arrendatario. En otras palabras, el propósito del acto jurídico que genera el arrendamiento difiere del objetivo que se constituye con los fines a que el arrendatario dedique el inmueble.


"A efecto de ilustrar las ideas precedentes cabe señalar que el artículo 75 del Código de Comercio, en su fracción I, previene como acto de comercio el alquiler con propósito de especulación mercantil. Por otro lado, el arrendamiento de un inmueble puede equipararse al alquiler a que alude el dispositivo citado. Por su parte la especulación comercial puede definirse como la acción de hacer operaciones comerciales o financieras de las cuales se espera sacar provecho gracias a la variación de los precios o cotizaciones.


"Ahora bien, resulta indiscutible que el arrendamiento de que se trata no se efectuó con la finalidad especulativa definida, sino que, la especulación comercial pudo haberse realizado respecto de la actividad llevada al cabo por el arrendatario, posterior al acto generador del contrato de arrendamiento, pero este último no reúne de forma alguna las condiciones para calificarlo como un acto comercial, ni siquiera en forma análoga como parece indicarlo el quejoso al invocar la última fracción del artículo 75 del Código de Comercio.


"En las relatadas circunstancias, es claro que la vía civil en la que se encausó y decidió el asunto que nos ocupa fue la correcta y que las manifestaciones del quejoso resultan inconducentes. Además, lo anterior se apoya en el criterio sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la tesis publicada en el Tomo IV, Segunda Parte-1, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1989, visible en las páginas 573 y 574, que a la letra dice: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ENTRE COMERCIANTES.-El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles no es de naturaleza mercantil, aun cuando una de las partes o ambas que en él intervengan sean comerciantes, pues no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 del Código de Comercio, ya que éste reputa entre otros, como actos de comercio, únicamente los alquileres verificados con propósitos de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercancías y al referirse a los bienes inmuebles sólo menciona las compras y ventas de este tipo de bienes, cuando se hagan con el propósito de especulación comercial, pero no incluye los arrendamientos de bienes raíces.’."


Ejecutoria del amparo directo 120/93, promovido por J.G.D.H., pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


"CUARTO.-Son inoperantes los conceptos de violación hechos valer de conformidad con las consideraciones que a continuación se expresan:


"En el primero de tales conceptos, aduce el quejoso sustancialmente lo siguiente: que la autoridad responsable omite analizar y valorar todas y cada una de las argumentaciones y documentales con las cuales se acredita la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes contendientes; que el expediente 691/87 del Juzgado Primero de lo Civil, de León, Guanajuato, no guarda ninguna relación con la materia del juicio de donde emana el acto reclamado, que si el Magistrado resolutor quiso referirse al juicio número 684/87, la demanda que dio origen a este juicio, fue desechada por no tener personalidad quien la promovió; que el acto originador del contrato materia de la litis encuadra dentro del artículo 75 del Código de Comercio; que es inexacto lo considerado por la responsable en relación a que cuando se exigen obligaciones civiles y mercantiles conjuntamente y se siga el pleito judicial en la vía civil, no cause perjuicios, pues los artículos 1049 y 1050 señalan que en estos casos la vía por la cual deben ventilarse los conflictos, es la mercantil; que la tesis que sobre este particular cita el Magistrado responsable, no es aplicable al presente asunto, porque se refiere al precepto 1050 del Código de Comercio antes de su reforma; que en la actualidad los términos previstos para la vía ordinaria mercantil son más amplios, salvo el término establecido para contestar la demanda; por último, sostiene el quejoso que sus argumentos encuentran sustento en el criterio de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, vertido al resolver en el toca número 249/982.


"Los anteriores argumentos resultan como ya se señaló, inoperantes, porque si bien es verdad que el Magistrado resolutor en la sentencia que constituye el acto reclamado estimó que la excepción de improcedencia de la vía, quedó definida al resolverse el expediente número 691/87, del Juzgado Primero Civil de León, Guanajuato; que aunque los contratantes sean comerciantes, el arrendamiento es de naturaleza eminentemente civil y la rescisión como acción personal, debe ser ejercitada por la vía ordinaria civil por no prever la ley de la materia vía especial alguna; que no se causa perjuicio alguno al demandante al haberse encausado el procedimiento por tal vía, porque incluso ésta es más amplia y tuvo mayores posibilidades de defensa; también lo es que, independientemente de las consideraciones expresadas por el Magistrado responsable, este tribunal federal estima que el contrato de arrendamiento base de la acción, no es de naturaleza mercantil, aun y cuando ambos contratantes sean comerciantes, como lo aduce el quejoso en sus conceptos de violación, puesto que, esa circunstancia no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 del Código de Comercio, que reputa entre otros, como actos de comercio, únicamente los alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercancías y al referirse a los bienes inmuebles, sólo menciona las compras y ventas de este tipo de bienes, cuando se haga con el propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercancías, y al referirse a los bienes inmuebles, sólo menciona las compras y ventas de este tipo de bienes, cuando se haga con el propósito de especulación comercial, pero no incluye los arrendamientos de bienes raíces.


"Así pues, al no contemplarse el contrato de arrendamiento como un acto de comercio de conformidad con lo previsto por el artículo 75 del Código de Comercio, obvio es que el arrendamiento es de naturaleza civil, y por ende resulta inoperante el concepto de violación de estudio.


"Es de citarse en apoyo a la anterior consideración, la ejecutoria de este Tribunal Colegiado, publicada bajo el número 23, en la página 1032, del Informe de Labores rendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1988, Tercera Parte, que dice: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ENTRE COMERCIANTES.-El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles no es de naturaleza mercantil, aun cuando una de las partes o ambas que en él intervengan sean comerciantes, pues no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 del Código de Comercio, ya que éste reputa entre otros, como actos de comercio, únicamente los alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercancías y al referirse a los bienes inmuebles sólo menciona las compras y ventas de este tipo de bienes, cuando se hagan con el propósito de especulación comercial, pero no incluye los arrendamientos de bienes raíces.’."


Ejecutoria del amparo directo 221/93, promovido por H.E.D.H., pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


"CUARTO.-De los cuatro conceptos de violación que esgrime el licenciado P.A.O., en su carácter de mandatario judicial de H.E.D.H., los tres primeros son infundados y el cuarto resulta fundado, según las consideraciones que a continuación se expresan:


"a) Sostiene el inconforme en su primer concepto de violación, que al contestar la demanda y al formular agravios en la apelación, aludió a la improcedencia de la vía ordinaria civil seleccionada por el actor para el trámite de la presente controversia, argumentando que el contrato de arrendamiento celebrado con la actora, es un acto mercantil y que por ello la controversia debió haberse tramitado en la vía ordinaria mercantil; agrega que al haberse declarado procedente la vía ordinaria civil, se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1049, 1050, 75 fracción XXIV y 81 del Código de Comercio, debido a que el contrato de arrendamiento es de carácter mixto, tomando en cuenta que el demandado es comerciante, que los actos relatados por la actora son de estricta naturaleza mercantil, que los hechos atribuidos al demandado son actos de comercio y que para éste, tales actos son de naturaleza mercantil; en la segunda parte de este concepto de violación aduce que el contrato de arrendamiento es un acto de comercio porque con él se persigue una finalidad eminentemente especulativa, como se desprende del recibo que por concepto de ‘derechos de rentabilidad’, exhibió al contestar la demanda; concluye que por la especulación o la finalidad de lucro que se persigue con el citado contrato, éste debe ser considerado un acto de comercio conforme a la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio que dispone que tienen este carácter ‘cualquiera otros actos de naturaleza análoga de los expresados en este código’.


"Es infundado este primer concepto de violación porque independientemente del carácter de comerciantes que pueden tener aquellos que celebran el contrato de arrendamiento de un inmueble, éste es un contrato regido por las leyes civiles, que son las que señalan su naturaleza jurídica, los derechos y obligaciones de arrendador y arrendatario y las formas de terminar el arrendamiento y porque además, de todos los contratos que una persona pueda celebrar, sólo aquellos que expresamente se encuentran contemplados en las leyes mercantiles, tienen la naturaleza de actos de comercio, de tal manera que si alguno no se encuentra explícitamente identificado con ese carácter en las leyes mercantiles, se entiende que su naturaleza es civil.


"El contrato de arrendamiento de un inmueble no es un acto de comercio ni es de carácter mixto sólo porque el arrendatario considere que está celebrando un acto de naturaleza mercantil, ya que en ninguna de las hipótesis contempladas en las primeras veintitrés fracciones del artículo 75 del Código de Comercio, se señala que el arrendamiento de un inmueble celebrado entre comerciantes o que recaiga sobre un local comercial, tenga carácter de acto de comercio y por otra parte, tampoco puede estimarse que pueda tener una naturaleza jurídica análoga a alguno de los actos expresamente señalados en ese precepto.


"La falta de analogía entre un contrato de arrendamiento de un local comercial celebrado entre comerciantes y cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 75 del Código de Comercio, se pone de manifiesto al examinar cada una de las primeras veintitrés fracciones de ese precepto, ya que ninguna alude a un supuesto semejante a aquel en que dos contratantes se obligan recíprocamente, uno a conceder el uso o goce temporal de un inmueble y el otro a pagar por ese uso o goce un precio cierto.


"La única fracción del artículo 75 del Código de Comercio, que alude a ‘alquileres’ que es semejante a un arrendamiento, se refiere a los casos en que tales alquileres recaen sobre ‘mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados’, siempre y cuando, dichos alquileres sean ‘verificados con el propósito de especulación comercial’.


"Por otra parte, el artículo a que se ha hecho mérito, sólo menciona los bienes inmuebles en su fracción II, pero indica que para que las operaciones que con ellos se realizan puedan tener el carácter de actos de comercio, es necesario que éstas sean ‘compras o ventas’, y que además, esos contratos se ‘hagan con ... propósito de especulación comercial’.


"Un contrato de arrendamiento dista mucho de una operación de compraventa, porque el primero sólo transmite el uso o goce de la cosa arrendada, en tanto que el segundo transmite la propiedad de la cosa vendida.


"Como se observa, ni la fracción que alude a ‘alquileres’ ni la que menciona a los ‘bienes inmuebles’, consideran al arrendamiento de un inmueble como un acto de comercio.


"Cuando el quejoso sostiene que un contrato de arrendamiento de un local comercial es un acto de comercio en los términos de la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio debido a que al celebrarlo existió una especulación comercial, sólo aduce un argumento a medias, porque por una parte no basta el ánimo de especulación que alguno de los contratantes haya tenido al celebrar el contrato para asignarle el carácter de acto de comercio y por otra, el no señalar una fracción específica del artículo comentado en donde se establezca la hipótesis que se considera análoga al supuesto aquí contemplado, implica que dentro de las prescripciones legales, no pudo identificarse un supuesto semejante a aquel que ahora se examina.


"Resulta aplicable al caso que se analiza, la tesis que este Tribunal Colegiado ha sostenido en reiteradas ocasiones, consultable en la página 1032, del Volumen II de la Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al concluir el año de 1988, que a la letra dice: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ENTRE COMERCIANTES.-El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles no es de naturaleza mercantil, aun cuando una de las partes o ambas que en él intervengan sean comerciantes, pues no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 del Código de Comercio, ya que éste reputa entre otros, como actos de comercio, únicamente los alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercancías y al referirse a los bienes inmuebles sólo menciona las compras y ventas de este tipo de bienes, cuando se hagan con el propósito de especulación comercial, pero no incluye los arrendamientos de bienes raíces.’."


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la siguiente jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


"VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, EN CASO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ENTRE COMERCIANTES.-El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles no es de naturaleza mercantil, aun cuando una de las partes o ambas que en él intervengan sean comerciantes, pues no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 del Código de Comercio, ya que éste reputa entre otros, como actos de comercio, únicamente los alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercancías y al referirse a los bienes inmuebles sólo menciona las compras y ventas de este tipo de bienes, cuando se hagan con el propósito de especulación comercial, pero no incluye los arrendamientos de bienes raíces."


TERCERO.-En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 22/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que, tratándose de arrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, celebrado con fines de especulación, es procedente la vía mercantil ordinaria, ya que se está ante un acto de comercio.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, por su parte, sostuvo que tratándose de arrendamiento de inmuebles entre comerciantes, no es procedente la vía mercantil, pues el arrendamiento de inmuebles no es de naturaleza mercantil, aun cuando uno o ambos de los contratantes sean comerciantes.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron si es procedente la vía ordinaria mercantil para dirimir un conflicto surgido con motivo del arrendamiento de inmuebles.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: uno consideró que sí y otro que no.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a las disposiciones del Código de Comercio.


CUARTO.-Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos.


En primer lugar, debe de establecerse en qué casos una controversia debe dirimirse en la vía mercantil, esto es, a través de un juicio mercantil y, posteriormente, determinar si un conflicto suscitado con motivo de un arrendamiento de inmuebles puede ser ventilado y dirimido en un juicio mercantil.


De conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de actos comerciales.


El citado precepto, a la letra, dice:


"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de actos comerciales."


En tal virtud, para determinar si una controversia derivada de un contrato de arrendamiento de inmuebles puede ser ventilada y decidida en un juicio mercantil, es necesario previamente determinar si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio.


Los preceptos antes citados, disponen lo siguiente:


"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ello a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general, todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;


"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;


"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;


"IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;


"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;


"VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;


"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;


"VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;


"IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;


"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;


"XI. Las empresas de espectáculos públicos;


"XII. Las operaciones de comisión mercantil;


"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;


"XIV. Las operaciones de bancos;


"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;


"XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;


"XVII. Los depósitos por causa de comercio;


"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;


"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesa de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;


"XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;


"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;


"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;


"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador haga de los productos de su finca o de su cultivo;


"XXIV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.


"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


"Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueran consecuencia natural de la práctica de su oficio."


Del análisis de los preceptos antes transcritos se advierte que, para efectos de dilucidar si el arrendamiento de inmuebles puede ser un acto de comercio, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 75 y no a los artículos 4o. y 76, todos del Código de Comercio.


En efecto, no es atendible en definitiva el artículo 4o. porque para que, aun accidentalmente, una persona quede sujeta a las leyes mercantiles es necesario que realice una operación de comercio y, en consecuencia, para saber si realizó una operación de comercio, habrá que atender al artículo 75 que es el que señala los actos que la ley reputa de comercio. Por otra parte, tampoco es atendible el artículo 76, pues éste se refiere a supuestos diferentes y muy específicos.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos en él contemplados.


En efecto, el referido precepto, cuando se refiere a alquileres, no incluye a los inmuebles, sino sólo a los muebles (fracción I); en cambio, cuando se refiere a los inmuebles, no incluye el arrendamiento, sino sólo las compras y ventas (fracción II).


No pasa inadvertido para esta Primera Sala lo preceptuado en la fracción XXIV del propio artículo 75 del Código de Comercio, según la cual también se reputan actos de comercio "C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código."; sin embargo, contrariamente a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tampoco en tal fracción encuadra el arrendamiento de inmuebles como se demuestra a continuación.


Es cierto que, dado lo preceptuado en la fracción XXIV del artículo 75, la enumeración en él contenida no es limitativa sino enunciativa, sin embargo, ello no significa que, por simple analogía, se puedan reputar actos de comercio aquellos que el legislador expresamente no quiso incluir; sino que debe ser interpretada en el sentido de que se reputarán actos de comercio aquellos que, sin haber sido siquiera contemplados por el legislador, siendo diferentes, guarden cierta similitud con los contemplados de manera expresa.


Esto es, si la intención del legislador hubiera sido reputar como acto de comercio, en determinados casos, el arrendamiento de inmuebles, así lo hubiera establecido en la fracción II del artículo 75, por ser la que se refiere a los inmuebles, tal como lo hizo al regular lo relativo a los muebles, respecto de los cuales, en la propia fracción en que reputa acto de comercio las enajenaciones, incluye los alquileres.


No obsta a lo anterior, el hecho de que en 1889, año en que se expidió el Código de Comercio, aún no se haya manifestado el arrendamiento de inmuebles con la importancia económica y financiera que ahora tiene, pues esa manifestación no es reciente, sino que data, por lo menos, del segundo tercio del presente siglo y de entonces a la fecha el Código de Comercio ha sido reformado en muchas ocasiones, incluso específicamente el artículo 75, sin que el auge del arrendamiento de inmuebles haya llevado al legislador a reputarlo, asi fuera en determinados casos, como un acto de comercio.


Es importante dejar anotado que, contrariamente a lo considerado por los Tribunales Colegiados cuyas tesis están en contradicción, lo que se debe tomar en consideración para determinar si el contrato de arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes, ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, sino el contrato de arrendamiento en sí mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio.


Por tanto, dado que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, el hecho de que uno o ambos contratantes sean comerciantes no lo convierte en acto de comercio, como tampoco el hecho de que se le destine a una actividad mercantil.


Así las cosas, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio, dado que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, es inconcuso que para dirimir una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles no es procedente la vía mercantil.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio y si, de conformidad con el artículo 75 de dicho código, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, es inconcuso que la vía mercantil es improcedente para ventilar y decidir una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. y presidente H.R.P., en cuanto a los puntos resolutivos primero y tercero y considerandos que los rigen; y, por mayoría de tres votos de los señores M.S.M., S.C. y presidente R.P., en cuanto al punto resolutivo segundo y considerando que lo rige. Los señores M.C. y C. y G.P. votaron en contra de este último pronunciamiento y anunciaron que formularán voto de minoría. El Ministro G.P. aceptó hacerse cargo del engrose.


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