Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 130
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución1a./J. 41/98
Número de registro5111
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo, en primer término resulta pertinente mencionar que la presente denuncia de probable contradicción de criterios fue hecha valer por parte legítima, pues como ha quedado anotado, la formularon los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que intervino en uno de los juicios en los que las tesis fueron sustentadas, a saber, en el juicio de amparo directo número D.C. 199/97; circunstancia con la que se cumple el requisito a que sobre este aspecto, se refieren los artículos 107 fracción XIII de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo.


En segundo término y también de manera preliminar, deviene imperioso determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una controversia de tal naturaleza, para en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tal efecto, es menester tomar en consideración lo dispuesto por los numerales 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la ley de la materia, los que respectivamente expresan:


"107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"197-A. Cuando los Tribunales de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la interpretación armónica de las transcripciones precedentes, se puede advertir que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera S. del Máximo Órgano Jurisdiccional del país, el que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a). Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b). Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c). Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, con el propósito de estar en posibilidad de determinar si en el caso específico se cumple con los requisitos mencionados, procede a continuación, destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por los órganos jurisdiccionales federales, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que, se estima, se contraponen.


En lo referente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


En fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete resolvió el juicio de amparo directo civil número 199/97 promovido por Seguros Comercial América, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la que concedió el amparo en contra de la resolución de siete de enero del mismo año dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 215/97, que declaró inadmisible el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia; ello, con apoyo en las consideraciones que en lo conducente, expresan:


"CUARTO.-Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, son esencialmente fundados para la concesión del amparo solicitado.-En efecto, le asiste la razón al inconforme al mencionar que es ilegal la aplicación de las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su perjuicio, porque el juicio natural es en relación de un seguro, el cual conforme al artículo 71, de la Ley sobre Contrato de Seguro es un crédito y, de acuerdo al primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las mismas no se debían aplicar a créditos contratados antes de la vigencia de esa ley.-En el caso, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista y, concretamente de los autos del juicio natural, se advierte que se trata de un procedimiento de cumplimiento de contrato de seguro y entre sus prestaciones se reclama el pago de la cantidad de noventa mil pesos como suerte principal, en relación a la cobertura asegurada por el siniestro amparado en el contrato de seguro sobre automóvil, base de la acción.-De lo anterior, puede advertirse que la relación que se celebró entre las partes contendientes en el juicio natural, constituye un crédito con base en un contrato de seguro, el cual se acreditó con los documentos exhibidos en juicio.-Ahora bien, en la resolución final reclamada en el presente juicio de garantías, se declaró inadmisible la apelación hecha valer en contra de la sentencia definitiva de primer grado, con motivo de que al interponer el recurso citado, no expresaron conjuntamente agravios, conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles vigente, declarando, conforme a lo dispuesto por el 705 del citado ordenamiento, la firmeza de la citada resolución.-De lo anterior, se advierte que la problemática hasta ahora, está en el artículo primero del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que es al tenor siguiente: ‘Primero.-Las reformas previstas en los artículos primero y tercero del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’.-Los problemas se actualizan con la expresión ‘no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.’.-La literalidad de este texto lleva a este Tribunal Colegiado a concluir, que el solo hecho de que alguien haya contratado un crédito cualquiera, antes del día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, es suficiente para que no se le apliquen las reformas en ningún juicio o procedimiento, aunque el objeto litigioso no sea el susodicho crédito.-El primer elemento de apoyo de esta interpretación, radica en lo equívoco del concepto ‘créditos’ y la palabra ‘contratados’, dado que las dos admiten diversos significados, tanto en el vocabulario común como en el propio vocabulario jurídico.-Para demostrar lo anterior, basta ocurrir a las simples definiciones de los diccionarios. Así, en uno de los más citados, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de este país, se dice que la palabra ‘contratar’ proviene del latín contractare y que significa pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas y en un segundo significado señala que consiste en ajustar alguna persona para algún servicio; y al vocablo ‘crédito’ lo relaciona con la palabra latina creditum y le reconoce diferentes significados, entre los cuales están los siguientes: derecho que uno tiene a recibir de otro alguna cosa, por lo común dinero; apoyo, abono, comprobación, refutación, fama, autoridad; situación económica o condiciones morales que facultan a una persona o entidad para obtener de otra fondos o mercancías; opinión que goza una persona de que cumplirá puntualmente los compromisos que contraiga; crédito público: concepto que merece cualquier Estado en orden a su legalidad en el cumplimento de sus contratos y obligaciones; etc.-El Diccionario Jurídico de J.E. dice que crédito es ‘la deuda que alguien tiene a su favor: El libramiento, vale o abono que se da de alguna cantidad, o bien para pagarle en adelanto, o bien para que se le pague en otro paraje algún corresponsal. Esta voz se deriva de la latina credere, que significa prestar, fiar, confiar. El que presta o fía a otro alguna cosa, adquiere contra él un derecho; y este derecho se llama crédito, de suerte que la palabra crédito es sinónimo de deuda activa y designa por consiguiente, el derecho que tiene un acreedor de exigir una cantidad de dinero a cuyo pago se ha obligado el deudor. El crédito puede nacer no sólo del préstamo, sino también de otras causas, como de una donación, de un legado, de una participación, de una venta o de una promesa. El nombre de crédito no sólo se aplica al derecho que se tiene contra una persona, sino también al papel o documento con que se justifica este derecho. Los créditos tienen las mismas calificaciones que los acreedores y así hay créditos quirografarios, créditos hipotecarios, créditos privilegiados, créditos personales.’.-El Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual de G.C., se refiere a la palabra contratar, como hacer contrato o contrata, pactar, convenir, estipular, comerciar, negociar. Como se ve, en el lenguaje común y en el jurídico, la palabra crédito tiene una multiplicidad de significados y la palabra contratar abarca gran extensión de su significado lato.-Las leyes mexicanas utilizan también esas palabras con sus diversos significados. Así, en la Constitución General de la República se faculta al Congreso de la Unión para fijar bases a fin de que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación; el artículo 121 se dice que cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos de los demás; en el artículo 123, fracción XXIII, se habla de los créditos a favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados; el Código Fiscal alude a los créditos fiscales (artículo 528); el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como en el caso a estudio, habla de los créditos que resulten del contrato de seguro; el Código Civil y el Código de Comercio se refieren en múltiples ocasiones a créditos en su connotación de derechos de los acreedores en una relación jurídica; etc; existen instituciones de crédito, personas dignas de crédito, etc.-La diversidad de significaciones mencionada, permite calificar al transitorio de nuestro estudio como oscuro e impreciso y esto a su vez conduce a la necesidad de investigar el sentido en que están empleadas las palabras de referencia.-En el entendido anterior, se estima que la voluntad del legislador se encuentra manifestada claramente en el proceso legislativo que dio origen al decreto, con los elementos que se exponen a continuación.-a) En el texto original de los artículos primero y segundo transitorios de la iniciativa, se establecía que las reformas serían aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se iniciarán después de la entrada en vigor del decreto y respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha y que tampoco serían aplicables para obligaciones que se hubieren novado, originadas con anterioridad a la vigencia del decreto, salvo que los demandados se acogieran a su aplicación mediante manifestación hecha en los juicios promovidos en su contra.-b) Las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y de Estudios Legislativos, encargadas del estudio de la iniciativa, indicaron en el capítulo de antecedentes de su dictamen, que sostuvieron entrevistas con dirigentes y miembros de la organización denominada ‘El Barzón’, en las que les fueron manifestadas a los legisladores, las preocupaciones sobre el contenido de la iniciativa, que ‘Estas preocupaciones fueron estudiadas con acuciosidad y fueron atendidas, haciendo notar que las medidas legales propuestas, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia se aplicarían de modo retroactivo, en atención del principio constitucional contenido en el artículo 14 de nuestro Ordenamiento Supremo.’.-c) El capítulo denominado Valoración de la Iniciativa del propio dictamen, se expresaron los propósitos fundamentales del proyecto, entre los cuales se manifestó el de ‘Dejar a salvo los derechos de todos los deudores actuales.’.-d) Nuevamente, en el punto IV del capítulo del dictamen llamado De las Modificaciones a la Iniciativa, se enfatizó que: ‘Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada el «Barzón», en el sentido de que las reformas propuestas en la iniciativa pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos como se ha malentendido, beneficiar a los banqueros del país.-Por ello se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República, de que, bajo ninguna circunstancia ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de la aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.’.-e) Todavía en la discusión ante dicha Cámara de Senadores, se insistió marcadamente que el mencionado propósito, como se puede leer en el Diario de Debates correspondiente (sic).-Como se ve, la voluntad del legislador en el sentido de no aplicar las normas nuevas a ninguna persona que haya contraído deudas con antelación a la vigencia de la reforma, es manifiesta e indudable y si bien es cierto que durante el proceso legislativo operó un cambio en la redacción de los transitorios, que en rigor podría entenderse como restrictivo, dado que de obligaciones contraídas que se utilizaba en su primer texto, que es la expresión de la mayor amplitud se sustituyó por créditos contratados que puede dar la idea de un contenido menor, también es verdad que el seguimiento cuidadoso de las circunstancias y de los detalles con los que se desarrolló y culminó la iniciativa, se advierte que el legislador no tuvo la intención, en momento alguno, de limitar o reducir la extensión de la idea original, sino más bien la de aclarar, con el nuevo enunciado, que a los deudores de la banca tampoco les sería aplicable la reforma; y si no plasmó con precisión esa intención, no debemos olvidar que a los legisladores no les es exigible la pericia ni en la ciencia del derecho ni en el arte de hablar y escribir correctamente un idioma, como definían antes a la gramática.-Es decir, del precepto transitorio transcrito anteriormente, se desprende que el legislador, al prescribir que las reformas no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, no tuvo el propósito de aludir únicamente a aquellos créditos que tuvieran por origen el préstamo de una suma de dinero proveniente de una institución de crédito de un particular (sic), pues en ninguna parte del precepto estableció esa limitante, sino que, el punto de visita en que se coloca el legislador al señalar los vocablos ‘créditos contratados’ comprende cualquiera de ellos y no solamente los que se originan por transferencia de una suma de dinero, sino también los que pueden nacer de otras causas, como en el arrendamiento de un inmueble, en el cual el arrendador otorga el uso y goce temporal de un bien al arrendatario, generándose un crédito a favor del primero por el préstamo de ese bien y que le otorga el derecho de exigir una cantidad de dinero.-Ahora bien, si en el caso concreto, el crédito contratado por la aseguradora quejosa, es anterior a la entrada en vigor de esas reformas, habida cuenta que dicho crédito tuvo su origen en un contrato de seguro sobre automóvil de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, tal y como se desprende del propio documento que obra a fojas cinco del legajo dos del amparo en que se actúa, resulta incuestionable que los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que aplicó la S. responsable en su perjuicio, actualmente vigentes, no son aplicables a la hoy quejosa por tener ésta contratado un crédito con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que reformó esos artículos, en términos de lo dispuesto por el artículo primero transitorio de este último y por tanto, los artículos aplicables en lo concerniente a la oportunidad en que deben expresarse los agravios dentro del recurso de apelación interpuesto en un juicio que su materia lo constituye un crédito contratado con anterioridad a la entrada en vigor del aludido decreto, lo son los artículos 692, 693, 703 y 704 del Código de Procedimientos Civiles, antes de que fueran reformados; estimar lo contrario, es decir, que se aplicara el contenido actual de esos artículos al juicio natural, implica la transgresión del artículo transitorio, el cual prohíbe tajantemente la aplicación de los artículos que se encuentran vigentes en la actualidad, a personas que tengan créditos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto, lesionando con ello, en perjuicio de la quejosa, derechos adquiridos bajo el amparo de una ley anterior, como son los relativos al momento en que deben expresarse los agravios de apelación.-En esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado al no estar obligada la parte quejosa a expresar agravios en el mismo escrito por el que interpuso el recurso de apelación ..."


Respecto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


En treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete resolvió el juicio de amparo directo número 6784/96 promovido por A.M.S. por su propio derecho y como representante legal de Constructora e Inmobiliaria Alexa, S., en contra del proveído de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis emitido por el J. Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal en el juicio ejecutivo mercantil 293/93, con el que desechó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo definitivo de primer grado; sentencia en la que se negó a los quejosos la protección constitucional solicitada, habiéndose sostenido los razonamientos que en lo interesante, rezan:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados. Contrariamente a lo que afirma la empresa quejosa, el acto reclamado está debidamente fundado y motivado.-Basta la lectura de la resolución impugnada, para cerciorarse de que para desechar el recurso de apelación interpuesto por los inconformes, la autoridad responsable se apoyó en lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de reformas, modificaciones y adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, que el acto reclamado sí tiene fundamento legal; además el J. natural consideró que el caso concreto estaba comprendido en la excepción prevista por el transitorio mencionado, porque se trataba de un crédito contratado con anterioridad a la entrada en vigor de un decreto mencionado; es decir, en la resolución final reclamada sí se expresaron los motivos por los cuales se consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa y por lo tanto se actualizaba la consecuencia jurídica correspondiente.-Del examen de las constancias que integran el juicio natural, se advierte que la empresa actora ejercitó la acción cambiaria directa en contra de los quejosos, en la vía ejecutiva mercantil y que el documento fundatorio fue suscrito el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con vencimiento el quince de diciembre de ese año, de tal manera que, en ese aspecto, el acuerdo reclamado es correcto, pues el crédito litigioso fue contraído por los inconformes con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas reformas (veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis).-Por cuanto hace a la argumentación referente a que el precepto transitorio mencionado se refiere exclusivamente a créditos bancarios o a otra clase de créditos u obligaciones diferentes a la contraída por los demandados, el Tribunal Colegiado procederá a realizar la interpretación del numeral mencionado.-El artículo primero transitorio del decreto antes mencionado, dispone que las reformas no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto y tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto.-Como se observa, la norma transitoria utiliza sólo las frases ‘créditos contratados’ y ‘créditos contraídos’; sin embargo, conforme al proceder de la autoridad (o del J.) responsable en el acto reclamado, se advierte que dicha autoridad entendió que el concepto ‘crédito’ se refiere a ‘obligaciones’, como se verá.-La manera en que entendió la responsable el concepto ‘crédito’, es compartida por este tribunal, conforme a la siguiente interpretación al susodicho artículo transitorio.-El artículo 14 constitucional da ciertos lineamientos para el dictado de las sentencias en los juicios civiles, pues determina que se deberá hacer conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a la falta de ésta, conforme a los principios generales del derecho. Este principio se ha constituido en lineamientos rectores para la aplicación de la normatividad en otras cuestiones, cuando no existen otros dispositivos o prohibiciones que lo impidan.-Así pues, la Ley Fundamental considera válido recurrir a la interpretación pero no indica los métodos que se pueden utilizar, ni tampoco proscribe a ninguno, como ocurre en la aplicación de las penas por la comisión de delitos, para la que no es válido ocurrir a la analogía o a la mayoría de razón.-En nuestras leyes procesales civiles y mercantiles, tampoco se suelen limitar los métodos de interpretación o establecer alguna jerarquía o prelación entre éstos.-Consecuentemente, se considera que en las materias en comento se puede recurrir a cualquier método de interpretación, con la única exigencia lógica de justificar razonadamente su idoneidad en la situación jurídica o norma de que se trate.-El problema de la norma transitoria se actualiza con la expresión ‘no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.’.-La literalidad de este texto puede conducir a la conclusión de que, el solo hecho de que alguien haya contratado un crédito cualquiera, antes del día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que entró en vigor la reforma, es suficiente para que no se apliquen en ningún juicio o procedimiento, aunque el objeto litigioso no sea el susodicho crédito.-La defectuosa construcción gramatical hace necesario el auxilio de métodos hermenéuticos como la interpretación auténtica, lógica y sistemática, para comprender el sentido correcto de la reforma.-Se ha dicho que en el transitorio de nuestra atención se utiliza el término créditos y el vocablo ‘contratados’, lo que permite considerar con tales expresiones, que el legislador las empleó como meros sinónimos de obligaciones contraídas, de deudas adquiridas y otras semejantes y con esto se concluye que el transitorio excluye a todas las obligaciones que sean anteriores a la fecha en que la reforma entró en vigor.-La anterior interpretación tiene los siguientes elementos de apoyo.-El primero estriba en lo equívoco del concepto ‘créditos’ y de la palabra ‘contratados’ que se utilizan en la norma transitoria, pues los dos admiten diversos significados, tanto en el vocabulario común como en el propio vocabulario jurídico.-Para demostrar esto, basta ocurrir a las simples definiciones de los diccionarios. Así, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición de mil novecientos noventa y dos, página 395, dice que la palabra ‘contratar’ proviene del latín ‘contractare’ y que significa ‘pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas’ y en un segundo significado, que consiste en ‘ajustar alguna persona para algún servicio’ y en la página 418, al vocablo ‘crédito’ lo relaciona con la palabra latina ‘creditum’ y le reconoce diferentes significados, entre los cuales están los siguientes: ‘cantidad de dinero o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar; apoyo, abono, comprobación, reputación, fama, autoridad; situación económica o condiciones morales que facultan a una persona o entidad para obtener de otra fondos o mercancías; opinión que goza una persona de que cumplirá puntualmente los compromisos que contraiga; crédito público: concepto que merece cualquier Estado en orden a su legalidad en el cumplimiento de sus contratos, obligaciones, etcétera.’.-El viejo Diccionario Jurídico de Escriche, primera edición, México 1979, tomo I, página 522, dice que ‘crédito’ es ‘la deuda que alguien tiene a su favor. El libramiento, vale o abono que se da de alguna cantidad o bien para pagar en adelanto o bien para que la pague en otro paraje algún corresponsal.’. ‘Esta voz se deriva de la latina «credere» que significa «prestar, fiar, confiar.». El que presta o fía a otro alguna cosa, adquiere con él el derecho y este derecho se llama crédito, de suerte que la palabra crédito es sinónimo de deuda activa y designa por consiguiente el derecho que tiene un acreedor de exigir una cantidad de dinero a cuyo pago se ha obligado el deudor. El crédito puede nacer no sólo del préstamo, sino también de otras causas, como de una donación, de un legado, de una partición, de una venta o de una promesa. El nombre de «crédito» no sólo se aplica al derecho que se tiene contra una persona, sino también al papel o documento con que se justifica este derecho. Los créditos tienen las mismas calificaciones de los acreedores y así, hay créditos quirografarios, créditos hipotecarios, créditos privilegiados, créditos personales.’.-Como se ve, en el lenguaje común y en el jurídico, la palabra ‘crédito’ tiene multiplicidad de significados y la palabra ‘contratar’ abarca gran extensión en su significado lato.-Las leyes mexicanas utilizan también esas palabras con sus diversos significados.-Así, en la Constitución General de la República Mexicana, en su artículo 73, fracción VIII, se faculta al Congreso de la Unión para fijar bases a fin de que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación; en el artículo 121 se dice que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos de los demás; y en el 123, fracción XXIII, se habla de los créditos a favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados; el Código Fiscal alude a los créditos fiscales (artículo 528); el Código Civil y el Código de Comercio se refieren en múltiples ocasiones a créditos en su acepción de derechos de los acreedores en una relación jurídica, etcétera; existen instituciones de crédito, casas comerciales que ofrecen ventas a crédito, tarjetas de crédito, personas dignas de crédito, etcétera.-La diversidad de significaciones mencionadas, permite calificar al transitorio de nuestro estudio como oscuro e impreciso y esto a su vez conduce a la necesidad de investigar el sentido en el que están empleadas las palabras de referencia.-En la interpretación apuntada por el tribunal, se estima que la voluntad del legislador se encuentra manifestada claramente en el proceso legislativo que dio origen al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, con los elementos que se exponen a continuación.-a) En el texto original de los artículos 1o. y 2o. transitorios de la iniciativa, se establecía que las reformas serían aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se iniciaran después de la entrada en vigor del decreto y respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha y que tampoco serían aplicables para obligaciones que se hubieran novado, originadas con anterioridad a la vigencia del decreto, salvo que los demandados se acogieran a su aplicación mediante manifestación hecha en los juicios promovidos en su contra.-b) Las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones Crédito, de Justicia y de Estudios Legislativos, encargadas del estudio de la iniciativa (Diario de los Debates número 15, 22 de abril de 1996, foja 4), indicaron en el capítulo de antecedentes de su dictamen, que sostuvieron entrevistas con dirigentes y miembros de la organización denominada ‘El Barzón’, en las que les fueron manifestadas a los legisladores las preocupaciones sobre el contenido de la iniciativa y que ‘estas preocupaciones fueron estudiadas con acuciosidad y fueron atendidas, haciendo notar que las medidas legales propuestas, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia se aplicarían de modo retroactivo, en atención del principio constitucional contenido en el artículo 14 de nuestro Ordenamiento Supremo.’.-c) En el capítulo denominado Valoración de la Iniciativa del Propio Dictamen (Diario de los Debates, número 15, 22 de abril de 1996, foja 5), se expresaron los propósitos fundamentales del proyecto, entre los cuales se manifestó el de ‘dejar a salvo los derechos de todos los deudores actuales.’.-d) Nuevamente, en el punto IV del capítulo del dictamen llamado De las Modificaciones a la Iniciativa (foja 36), se enfatizó que: ‘Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada «El Barzón», en el sentido de la que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios, de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera, vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos, como se ha malentendido, beneficiar a los banqueros del país.’.-‘Por ello se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de la aplicación las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.’.-e) Todavía en la discusión ante dicha Cámara de Senadores, se insistió marcadamente en el mencionado propósito, como se puede leer en el Diario de Debates correspondiente (número 15, 22 de abril de 1996.).-Como se ve, la voluntad del legislador en el sentido de no aplicar las normas nuevas a ninguna persona que haya contraído deudas con antelación a la vigencia de la reforma, es manifiesta e indudable; y si bien es cierto que durante el proceso legislativo operó un cambio en la redacción de los transitorios, que en rigor podría entenderse como restrictivo, dado que de ‘obligaciones contraídas’, que se utilizaba en su primer texto, que es una expresión de mayor amplitud, se sustituyó por ‘créditos contratados’, que pueden dar la idea de un contenido menor, también es verdad que el seguimiento cuidadoso de la circunstancia y de los detalles con los que se desarrolló y culminó la iniciativa, se advierte que el legislador no tuvo la intención, en momento alguno, de limitar o reducir la extensión de la idea original, sino más bien la de aclarar con el nuevo enunciado, que a los deudores de la banca tampoco les sería aplicable la reforma.-Partiendo de la premisa de que el artículo transitorio excluye a todas las obligaciones que sean anteriores a la fecha en que la reforma entró en vigor, se concluye que en cualquier procedimiento o instancia en que se ventilen cuestiones referentes a tales obligaciones, incluso en el procedimiento de ejecución de las sentencias, la ley aplicable será la que estaba vigente antes de la reiterada reforma.-Consecuentemente, si la acción ejercitada en el juicio natural por la empresa tercera perjudicada es con motivo de un pagaré, que dicen los quejosos, fue otorgado en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato innominado de suministro de mercancía a cargo de los demandados, otorgado con anterioridad a la vigencia del decreto de reformas mencionado, es claro que son aplicables al juicio natural las nuevas normas del procedimiento, porque la obligación contenida en el documento fundatorio se contrajo con anterioridad.-Por otra parte, no se puede interpretar la norma transitoria bajo el principio rector de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, porque en la redacción de ésta y de lo que se lleva analizado sobre la intención del legislador, se advierte claramente que quiso excluir de la aplicación de la reforma, a situaciones fácticas, de derecho sustantivo y no solamente procesales.-El principio procesal citado, se explicaría como sigue: La circunstancia de que en cierta fecha se celebre algún acto jurídico en relación con derechos sustantivos, no tiene como consecuencia que las partes adquieran el derecho a que los conflictos que surjan con motivo de tal acto se tramiten y resuelvan conforme a las leyes procesales vigentes en la fecha del acto jurídico, sino que la ley procesal aplicable en cualquier negocio judicial, lo es la que está vigente cuando se inicia el proceso o procedimiento ante los tribunales; y aún más, si durante la secuencia procedimental se modifican las reglas adjetivas, los actos realizados conservarán su validez pero las actuaciones subsecuentes a la entrada en vigor de las nuevas reglas, se regirán por éstas sin que con ello se infrinja el artículo 14 constitucional, en razón de, como ya se precisó, las normas que establecen las normas y requisitos procesales, no pueden generar derechos adquiridos sino cuando han sido aplicados en cada acto procesal concreto; y por otra parte, porque al aplicarse los nuevos cánones adjetivos en las actuaciones que se practiquen durante su vigencia, no obran sobre el pasado.-Sin embargo, los principios doctrinales ceden ante los principios específicos del derecho positivo, ya que en el caso, el legislador sujetó la aplicabilidad de la reforma a las fechas en que hayan nacido los derechos sustantivos que sean materia del procedimiento, según se vio.-De ese modo, no obstante que el susodicho transitorio no esté de acuerdo con los lineamientos de la ciencia del derecho procesal ni acorde con los lineamientos dados en lo general por la jurisprudencia, esto no constituye razón suficiente para apartarse de la norma positiva.-En apoyo de la anterior consideración, se invoca la tesis sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVI, página 73 del sumario: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.’.-En tales condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación, sin que se esté en el caso de suplir la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar la protección federal solicitada ...".


En lo que concierne al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


En fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió el juicio de amparo directo número 6627/96, negando la protección constitucional solicitada por E.R.P., contra el acto que reclamó del J. Vigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, consistente en el acuerdo de treinta de agosto del mismo año dictado en el juicio ejecutivo mercantil 2733/95, mediante el cual, declaró que había causado ejecutoria la sentencia definitiva de primera instancia; lo anterior, al tenor de las consideraciones que en su parte toral, señalan:


"QUINTO.-En tanto estrechamente vinculados, este tribunal considera procedente abordar de manera conjunta los conceptos de violación y al propio tiempo desestimarlos, toda vez que se apoyan en apreciaciones inexactas.-En efecto, en esencia la quejosa aduce que la secretaría realizó el cómputo conforme a lo dispuesto por el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, resulta inexacto el argumento, habida cuenta que se trata de un juicio ejecutivo mercantil regulado por las normas previstas en el Código de Comercio, concretamente en el artículo 1344, también reformado, debiendo subrayarse que si bien es verdad que dicho numeral dispone que la apelación debe interponerse por escrito dentro de nueve días improrrogables, también es verdad que el artículo primero transitorio del decreto relativo a dicha reforma, se estableció que las reformas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que no serían aplicables a ninguna persona que tuviera contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto; es decir, que en el caso concreto son aplicables estas últimas disposiciones y no las señaladas por quien hoy pide amparo.-Ahora bien, este cuerpo colegiado estima que el J. del conocimiento actuó correctamente y para constatarlo, es menester transcribir el hecho consignado en el apartado uno del escrito inicial de demanda, que enseguida será transcrito, debiendo subrayar que si bien es cierto que la otrora enjuiciada, al contestar la demanda negó el hecho afirmando que nunca había firmado documento alguno a su contraria, tal afirmación omitió acreditarla y que la confesional a cargo de la antes actora no le resultó favorable porque las posiciones calificadas de legales fueron contestadas en forma negativa y aun cuando este tribunal advierte que la ahora quejosa ofreció diversas documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, esos medios de comprobación, como con razón lo dijo el juzgador de origen, resultaron insuficientes para acreditar las excepciones planteadas, ya que para demostrar la falsedad de su firma era necesario el desahogo de una prueba pericial, no siendo suficiente el cotejo que en su caso el juzgador debiera hacer de las firmas que obran en los documentos rendidos como prueba, con la firma que calza el documento base de la acción. ‘1. El día 8 de septiembre de 1992, la señora E.R.P., suscribió el documento mercantil (pagaré), cuyo original acompaño, comprometiéndose a pagarlo el día 18 de diciembre de 1992, por la cantidad de $54’900,000.00 (cincuenta y cuatro millones novecientos mil pesos), actualmente N$ 54,900.00 (cincuenta y cuatro mil novecientos nuevos pesos), a la señora R.M.P..’.-De la transcripción precedente se advierte que la hoy quejosa suscribió un título ejecutivo a favor de R.M.P. el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, circunstancia que es suficiente para que las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no puedan aplicársele, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. transitorio y al haberlo estimado así el J. del conocimiento, actuó en forma apegada a derecho.-No es suficiente para arribar a una conclusión inversa, el alegato relativo a que se aplicó en perjuicio de la hoy quejosa la retroactividad de la ley, toda vez que el efecto retroactivo es precisamente el que produce la norma nueva al someter a su juicio los hechos y actos del pretérito, lo que no sucedió en la especie y por ende, el argumento de mérito ningún efecto puede producir.-Finalmente, este cuerpo colegiado estima conveniente subrayar que el término ‘créditos’, utilizado en el artículo primero transitorio de las referidas reformas, tiene un significado restringido y no amplio, lo que se corrobora al tener en cuenta que las Comisiones Unidas de Comercio, de Instituciones de Crédito, de Justicia y de Estudios Legislativos Quinta Sección, propusieron modificar la redacción original del referido artículo, atendiendo a los argumentos que enseguida serán transcritos, mismos que obran insertos en el Diario de los Debates del Senado de la República, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, páginas 36 y 37, que dicen: ‘IV. Transitorios 1. Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada «El Barzón», en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios, de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos, como se ha mal entendido, beneficiar a los banqueros del país. Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República, de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicará las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de su aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes, podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas. Con base en lo anterior, se propone la redacción de un nuevo artículo primero transitorio y la eliminación del artículo segundo, recorriendo los demás transitorios de manera subsecuente, para quedar de la siguiente manera: «Artículo primero. Las reformas previstas en los artículos primero y tercero del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ...».’-La anterior reproducción, a juicio de este tribunal, revela la intención del legislador de referirse a ‘créditos’ sólo respecto de los actos celebrados con instituciones bancarias y por ello aludió a que el propósito de las reformas de ninguna manera era vulnerar derechos de nadie ni mucho menos beneficiar a los banqueros del país; en consecuencia, debe desestimarse el argumento vertido por la quejosa en el sentido de que se está en presencia de la aplicación de un término y no a su interpretación, a lo que debe agregarse que las cuestiones relativas al ejercicio de la acción, a la fecha de celebración en que se hubieran convenido los créditos y a la entrada en vigor del tantas veces mencionado decreto, en modo alguno pueden favorecerla.-SEXTO.-Las consideraciones vertidas en esta ejecutoria de la que ha quedado de relieve la ineficacia de los conceptos de violación, vuelven procedente negar el amparo ..."


Finalmente y por cuanto corresponde al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


En seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis resolvió el recurso de reclamación número 15/96 promovido por Tubos de Acero de México, S., en contra del auto de primero de octubre anterior emitido por la Presidencia de ese órgano colegiado que desechó la demanda de garantías interpuesta en contra del Magistrado de la Cuarta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G., por el acto que se hizo consistir en el proveído de seis de agosto pasado dictado en el toca 616/96, a través del cual, declaró desierto el recurso de apelación que hizo valer la quejosa; determinación que ordenó revocar el acuerdo de Presidencia mandando en consecuencia, admitir el juicio de amparo y que fundamentalmente, se apoyó en los argumentos que en lo conducente, indican:


"CUARTO.-Es fundado el agravio en el que se hace valer la reforma al artículo 1075 del Código de Comercio.-Mediante decreto publicado en Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo del año en curso, se reformó el artículo 1075 del Código de Comercio, en los términos siguientes: ‘Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día del vencimiento.-Las notificaciones surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o por telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el Periódico Oficial del Estado o del Distrito Federal.’.-Esta reforma, contenida en el artículo tercero del decreto y de conformidad al primero de los artículos transitorios, entró en vigor a los sesenta días después de su publicación, esto es, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis.-Así, a partir de la vigencia del decreto mencionado, en materia mercantil las notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se practican y los términos judiciales empiezan a correr al siguiente día en que surten efectos aquéllas.-En estas condiciones, si el acto reclamado en el juicio de garantías se notificó a la parte quejosa el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, estando vigente ya la reforma al artículo 1075 del Código de Comercio, que según el artículo primero transitorio no es aplicable en tratándose de créditos contratados con anterioridad, lo que implica necesariamente que el objeto de la contratación sea precisamente un crédito, situación que no acontece en el caso porque el acto reclamado deriva de un juicio ordinario mercantil en el que se reclamó el pago de mercancía por virtud de un contrato de compraventa, dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el ocho de agosto del mismo año, de manera que el término de quince días para la promoción de la demanda de amparo, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del día nueve de agosto y concluyó el veintinueve de agosto siguiente, sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mismo mes, por ser inhábiles.-Como corolario de lo anterior, si la demanda de garantías se presentó ante la autoridad responsable el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, se presentó en tiempo.-Consecuentemente, se impone revocar el auto de presidencia recurrido y ordenar admitir a trámite la demanda de garantías promovida por ‘Tubos de Acero de México’, S., por conducto de su apoderado legal."


La resolución que antecede dio origen a la tesis identificada con el número TC162012.9C11, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996. INTERPRETACIÓN.-El artículo primero transitorio del decreto que reformó diversas disposiciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece que las reformas al Código de Comercio no son aplicables a persona alguna que tenga ‘contratados créditos’ con anterioridad a su entrada en vigor. La expresión contratados créditos implica necesariamente que el objeto de la contratación haya sido precisamente un crédito, situación que no acontece cuando el acto reclamado deriva de un juicio ordinario mercantil en el que se reclamó el pago de mercancías por virtud de un contrato de compraventa, y, en estas condiciones, en el caso de mérito deben aplicarse las reformas mencionadas, entre las que se incluyen las relativas al momento en el que surten efectos las notificaciones."


Con apoyo en las anteriores transcripciones, resulta pertinente colegir que en el caso concreto y únicamente en lo que concierne a los criterios de los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto por una parte y Séptimo por la otra -todos en Materia Civil del Primer Circuito-, se cumple con los requisitos que para la existencia de un conflicto de esta naturaleza, prevén los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


En consecuencia, a juicio de esta S., procede declarar que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por dichos cuerpos colegiados.


En cambio, a esa determinación no se puede llegar en lo que se refiere a la opinión sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Lo anterior es así, toda vez que debe destacarse, por un lado, que mientras los órganos colegiados citados primigeniamente, coinciden en sostener en lo fundamental, que la inaplicabilidad de las reformas a que hace referencia el artículo primero transitorio del decreto que modificó diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, opera respecto de toda clase de créditos que implican la existencia de un derecho en favor del acreedor para exigir del deudor una cantidad de dinero y no exclusivamente en relación con aquellos créditos pactados con instituciones bancarias; el cuerpo jurisdiccional referido subsiguientemente, considera que el legislador, al establecer en el artículo primero transitorio del decreto de reformas aludido, la circunstancia excepcional para la no aplicación de las reformas, pretendió delimitar, en ese supuesto, exclusivamente a los créditos contraídos con las instituciones bancarias.


Por otro lado, de la opinión expuesta por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito con residencia en G., G. -que dio origen a la tesis reproducida-, se logra advertir que en modo alguno realizó pronunciamiento en torno al tópico controversial como éste ha quedado formado, habida cuenta que en lo principal, se limitó a señalar que para que no se aplique la reforma contemplada en el numeral 1075 del Código de Comercio, relativa al término en que surten efectos las notificaciones -que deriva del artículo primero transitorio del decreto publicado en veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis-, es necesario que el conflicto litigioso sea precisamente un crédito, lo que no sucede cuando el acto reclamado se origina de un juicio ordinario mercantil derivado de un contrato de compraventa.


Así las cosas, debe declararse que no existe contradicción por lo que toca al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, con relación a los diversos de los órganos colegiados anteriormente citados.


Como es de verse, la materia de la presente contradicción de criterios entre los sustentados, en una similar posición, por el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados y en posición diversa, por el Séptimo Tribunal Colegiado -todos en Materia Civil del Primer Circuito-, se constriñe en determinar si en la excepción contenida en el decreto multicitado, que reformó el ordenamiento adjetivo civil para el Distrito Federal, se encuentra contemplada para su no aplicación cualquier clase de créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones respectivas, o bien, lo que debe entenderse por tal enunciado circunscribe restringidamente a aquellos créditos contratados con las instituciones bancarias.


Ahora bien, antes de realizar el análisis correspondiente, es menester clarificar la cuestión formal relativa a que no es obstáculo para tener por debidamente integrado el tema de contradicción, el hecho consistente en que los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito en conflicto, hayan omitido elevar a carácter de tesis y así las redactaran, los criterios que sustentaron en sus respectivas ejecutorias.


Ello es así, atento a que es indudable que para efectos de la procedencia de una contradicción de tesis, debe estarse al conjunto de consideraciones vertidas en las sentencias respectivas, dado que el parecer que sostienen los órganos jurisdiccionales federales, se contiene propiamente en los argumentos jurídicos en que apoyaron sus determinaciones.


Sobre el particular, cobra aplicación, en lo conducente, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado con el número P. LXXXI/95, visible a páginas 81 del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; criterio que esta Primera S. hace suyo y que a la letra, reza:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se asentará en ulteriores líneas.


Para llegar a la determinación anterior, resulta pertinente dirigir la atención al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual, en forma íntegra ofrece la siguiente redacción:


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.-E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente -Decreto- el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal.


"Artículo primero. Se reforman los artículos 12; 35; 36; 38; 39; 41; 42; 43; 47; 53; 56; 57; 58; 59; 62, fracciones II y IV; 65; 71; 72; 73, fracción IV; 81; 87; 88; 89; 90; 95; 96; 97; 99; 104; 106; 108; 109; 111; 112; 113; 114, fracción I; 116; 118; 120; 121; 123; 124; 125; 128; 129; 130; 137, fracciones I, II y VI; 137 bis, primer párrafo y fracciones III, IV y V; 139; 140, fracciones II, V y VI; 141; 142; 149; 154; 160; 163, tercero y cuarto párrafos; 165; 166; 167; 168; 171, tercer párrafo; 190; 201; 202; 214; 240, primer párrafo; 255, fracciones II y V; 257; 260; 261; 262; 264; 266; 267; 268; 270; 271, tercero y cuarto párrafos; 272 C; 272 G; 290; 291; 298; 300; 301; 308; 310; 313; 324; 327, fracción I; 340; 346; 347; 348; 349; 350; 351; 352; 353; 357; 359; 398, fracción II; 426, fracción I; 468; 469; 470; 471; 476; 479; 481; 483; 484; 486; 487; 488; 515; 531; 546; 582, primer párrafo; 583; 654; 684; 685; 690; 691; 692; 693; 694; 696; 697; 698; 702; 703; 704; 705; 706; 708; 709; 712; 713; 714; 725; 726; 896; y los artículos 2o.; 5o.; 16, primero y tercer párrafos; 17; 20, fracciones I y III; 21; 47, del título especial, De la Justicia de Paz; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 63; un tercer párrafo al artículo 72; un segundo párrafo y cuatro fracciones al artículo 105; un cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al artículo 112; una séptima fracción al artículo 140; un segundo párrafo al artículo 212; un segundo párrafo a la fracción V, y una octava fracción al artículo 255; una sexta fracción al artículo 426; un segundo párrafo al artículo 797, pasando el actual segundo a ser tercero; se derogan los artículos 263; 272 B, 478, y 20, fracciones IV a VII; 22 y 39 del título especial, De la Justicia de Paz; así como las denominaciones existentes entre los artículos 261 y 262, 264 y 265, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:


"Artículo segundo. ...


"Artículo tercero. Se reforman los siguientes artículos 1o.; 2o.; 1054; 1055; 1056; 1057; 1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075; 1076; 1077; 1079, fracciones I a VI; 1080; 1082; 1090; 1094, fracciones II y III; 1096; 1097; 1098; 1099; 1100; 1101, 1102; 1103; 1111; 1114, 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121; 1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129; 1130; 1131; 1132, primer párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147; 1148; 1149; 1150; 1151, fracciones I y V; 1152; 1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160; 1161; 1162; 1163, 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189; 1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219; 1220; 1232, fracción I; 1234; 1236; 1241; 1242, 1243, 1247; 1250; 1252; 1253; 1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263, 1264; 1265; 1268; 1269; 1271; 1303, fracción I; 1307; 1310; 1312, 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336; 1337, fracción II; 1339, fracción II; 1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352; 1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377; 1378; 1380, primer párrafo; 1383; 1384; 1385; 1386; 1387; 1388; 1391, fracciones IV, V y VI; 1392; 1393; 1394; 1399; 1400; 1401; 1403, último párrafo; 1404; 1405; 1406 y 1414, así como la denominación de los capítulos XXIV y XXVI del título primero del libro quinto; se adicionan una cuarta y quinta fracciones al artículo 1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1067; un segundo párrafo con seis fracciones al artículo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 1069; un segundo párrafo al artículo 1070; un segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al artículo 1071; una quinta fracción al artículo 1084; una fracción VI al artículo 1094; una quinta, sexta, séptima y octava fracciones al artículo 1051; un segundo párrafo al artículo 1209; un segundo párrafo al artículo 1249; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1259; un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 1272; una fracción tercera al artículo 1337; una fracción octava al artículo 1391; un primero y segundo párrafos al artículo 1394, así como el nombre al capítulo VIII del título primero del libro quinto, y se derogan las fracciones séptima y octava del artículo 1079, y el artículo 1309, del Código de Comercio, para quedar como sigue:


"Artículo cuarto. Se reforma el artículo 348, cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:


"Artículo quinto. ...


"Transitorios.


"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. Segundo. La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal.-Tercero. La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.-Cuarto. Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-México, D.F., a 29 de abril de 1996.-Sen. M.A.V., presidente.-Dip. Ma. C.E.L., presidente.-Sen. R.J.V., secretario.-Dip. J.C.H.M., secretario.-Rúbricas.-En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. E.Z.P. de León.-Rúbrica.-El secretario de Gobernación, E.C. Chemor.-Rúbrica."


De conformidad con la transcripción precedente, se puede advertir en primer orden, que en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se incluyó una serie de reformas, adiciones y derogaciones a diversos ordenamientos, tales como al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, al Código de Comercio, a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


En segundo término, cabe decir que la entrada en vigor de las modificaciones a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y al Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, se encuentra regida por los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del decreto de referencia, de tal manera que a modo ejemplificativo, se alude a las reformas del último de los ordenamientos mencionados, las que entrarían en vigor al día siguiente de su publicación.


Ahora bien, en lo concerniente a las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal así como a las relativas del Código de Comercio, contenidas respectivamente en los numerales primero y tercero del decreto multicitado, el artículo primero transitorio prevé conjuntamente, por un lado, que entrarían en vigor "sesenta días después de su publicación"; por el otro, que no serían aplicables "a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad"; y finalmente, que tampoco serían aplicables "tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad" a la entrada en vigor del propio decreto.


Como es de verse, la hipótesis común que ofrece el artículo primero transitorio y que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes, pues prohíbe que su invocación se lleve a cabo con anterioridad a su vigencia -lo que ocurriría una vez transcurridos sesenta días desde su publicación-, consiste indudablemente en que el negocio verse, en concreto, sobre créditos contratados con anterioridad, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las reformas.


Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que contrariamente a lo que pudiera pensarse, la alusión genérica de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", así como su integración positiva en la forma como se encuentra redactado el numeral transitorio que nos ocupa, impide en absoluto efectuar interpretación alguna para desentrañar el propósito del legislador al utilizarlas.


Lo anterior es así, atento a que es de explorado derecho que el intérprete ordinario sólo se encuentra facultado para llevar a cabo la interpretación de los textos legales, cuando éstos presenten vicios de carácter objetivo que hagan imposible su entendimiento en el uso normal de su sentido común, dado que ante la generalidad manifiesta, con la utilización de métodos interpretativos donde no son necesarios en la búsqueda afanosa de situaciones excepcionales donde el legislador no las consideró, cabría la posibilidad de restarle fuerza imperativa al contenido de la norma, en franca violación a los principios rectores de la hermenéutica jurídica y en particular, del universalmente aceptado que reza: "donde la ley no distingue, no se debe distinguir".


En consecuencia, si el numeral transitorio en comento expresa tajantemente que las reformas no se apliquen a las personas que tuvieren créditos contratados con anterioridad a ellas, omitiendo establecer casos o circunstancias de excepción, es claro que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos, previamente a la entrada en vigor de las modificaciones.


A mayor abundamiento, no debe pasar por alto que el artículo primero transitorio del decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, otorga similar tratamiento para la operancia de inaplicabilidad, tanto a las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como a las del Código de Comercio, lo que indudablemente patentiza la inclusión, en el supuesto, de un conjunto ilimitado de créditos y no privativamente, a aquellos contraídos con instituciones financieras, bancarias o de índole similar.


En base a todo lo precedentemente asentado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe quedar anotada con los siguientes rubro y texto:


-El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor "sesenta días después de su publicación"; por el otro, que no serían aplicables "a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad"; y finalmente, que tampoco serían aplicables "tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad" a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta S. a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados por una parte y el Séptimo Tribunal Colegiado por la otra, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo números 199/97, 6784/96 y 6627/96.


SEGUNDO.-No existe contradicción en lo que se refiere al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación número 15/96.


TERCERO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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